ACUERDO ENTRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, EN NOMBRE DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA, Y LA AUTORIDAD DE LA INDUSTRIA MARÍTIMA, EN NOMBRE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS FILIPINAS, RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS CONFORME A LO...
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I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
21801 Acuerdo entre la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, en nombre del Gobierno del Reino de España, y la Autoridad de la Industria Marítima, en nombre del Gobierno de la República de las Filipinas, relativo al reconocimiento de títulos conforme a lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada, hecho en Madrid y Manila el 30 xx xxxx de 2022.
ACUERDO ENTRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA XXXXXX XXXXXXXX, EN NOMBRE DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA, Y LA AUTORIDAD DE LA INDUSTRIA MARÍTIMA, EN NOMBRE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS FILIPINAS, RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978, EN SU FORMA ENMENDADA
La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, en nombre del Gobierno del Reino de España, y la Autoridad de la Industria Marítima, en nombre del Gobierno de la República de las Filipinas, en lo sucesivo, las Partes;
Deseando promover las buenas relaciones entre ambas sobre la base de una asociación entre iguales y unos intereses compartidos;
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A efectos del presente Acuerdo,
1.1 Por «Administración» se entiende el Gobierno de la Parte cuyo pabellón esté autorizado a enarbolar el buque.
1.2 Por «Título» se entiende todo documento válido, cualquiera que sea su denominación, expedido por la Administración o bajo su autoridad, o reconocido por la misma, por el que se autoriza al titular a prestar servicios conforme a lo indicado en el documento o bien a lo dispuesto en sus normativas nacionales.
1.3 Las «Partes contratantes» en el presente Acuerdo son:
a) La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, que interviene en calidad de Administración en nombre del Gobierno del Reino de España.
cve: BOE-A-2022-21801
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
b) La Autoridad de la Industria Marítima (MARINA), que interviene en calidad de Administración en nombre del Gobierno de la República de las Filipinas.
1.4 La «Parte reconocedora» es la Parte que debe expedir el refrendo como prueba del reconocimiento.
1.5 La «Parte expedidora del título» es la Parte cuyos títulos nacionales han de reconocerse.
1.6 Con arreglo a lo dispuesto en el presente compromiso:
a. MARINA reconocerá los títulos expedidos por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx de conformidad con la regla I/2 del Convenio, en cuyo caso, MARINA será la Parte reconocedora y la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx la Parte expedidora del título a los efectos del presente Acuerdo; y
b. La Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx reconocerá los títulos expedidos por MARINA de conformidad con la regla I/2 del Convenio, en cuyo caso, la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx será la Parte reconocedora y MARINA la Parte expedidora del título a los efectos del presente Acuerdo.
1.7 Por «Convenio» se entiende el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978, y sus enmiendas posteriores.
1.8 Por «Código de formación» se entiende el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar anejo al Convenio.
Artículo 2. Legislación Nacional.
El presente Acuerdo se firma sin perjuicio de la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento.
A la vista de lo dispuesto en la regla I/10 del Convenio, así como de la disposición conexa del Código de Formación, las Partes acuerdan reconocer los títulos de la gente de mar expedidos por la otra Parte en los siguientes casos:
3.1 Cumplimiento de los requisitos establecidos en la regla I/7 del Convenio (los nombres de ambas Partes deberán figurar en la lista blanca de la OMI).
3.2 La Parte expedidora del título garantizará que la formación y evaluación de la gente de mar según lo prescrito en el Convenio se lleven a cabo y se supervisen de conformidad con lo dispuesto en la sección A-I/6 del Código de Formación.
3.3 La Parte expedidora del título garantizará el mantenimiento de uno o varios registros de todos los títulos y refrendos, y deberá facilitar la información según lo prescrito en la regla I/2 del Convenio.
3.4 La Parte expedidora del título velará por que tanto los responsables de la formación y evaluación como quienes imparten la formación y realizan la evaluación tengan la cualificación requerida en la sección A-I/6 del Código de Formación para el tipo y el nivel de formación o evaluación pertinentes.
3.5 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.1 de la regla I/10, la Parte expedidora del título permitirá que la Parte reconocedora lleve a cabo inspecciones periódicas de las instalaciones y los procedimientos, y que revise las políticas que haya aprobado o aplique en lo que respecta a:
1. Las normas en materia de competencia;
2. La formación;
3. La expedición, el refrendo, la revalidación y la solicitud de revocación;
4. El mantenimiento de registros;
cve: BOE-A-2022-21801
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
5. Las normas en materia de atención médica;
6. Las normas de calidad; y
7. La comunicación y la respuesta a las solicitudes de verificación.
3.6 La Parte expedidora del título comunicará con prontitud a la Parte reconocedora, remitiendo un correo electrónico a la dirección indicada (artículo 11.2), cualquier cambio significativo en la normativa de formación y titulación que aplica su
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Administración de conformidad con el Convenio, y en particular con el párrafo 1.2 de la regla I/10, entre otros:
1. Los cambios de puesto, dirección o información de contacto del funcionario responsable de la aplicación del presente Acuerdo (en un plazo de 30 días);
2. Los cambios que afecten a los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo (en un plazo de 90 días);
3. Los cambios que impliquen diferencias sustanciales respecto de la información proporcionada al Secretario General de conformidad con la sección A-I/7 del Código (en un plazo de 90 días);
4. Los cambios que se produzcan en la lista blanca (en un plazo de 90 días).
3.7 Se garantizará a la Parte reconocedora que la gente de mar de nivel directivo tiene el conocimiento apropiado de su legislación marítima nacional en lo relativo a las funciones que esté autorizada a desempeñar.
3.8 La Parte expedidora del título proporcionará a la Parte reconocedora, en un plazo de noventa (90) días, información detallada de las circunstancias en los casos de suspensión, revocación u otro tipo de retirada de títulos por motivos disciplinarios o de otra índole.
3.9 La Parte expedidora del título pondrá a disposición de la Parte reconocedora los resultados de los informes de la auditoría independiente sobre las evaluaciones de las normas de calidad realizadas de conformidad con el párrafo 3 de la sección A-I/8 del Código de Formación, así como las medidas que ha adoptado para aplicar las enmiendas subsiguientes introducidas en el Convenio y el Código de Formación, de conformidad con la sección A-I/7.
3.10 La Parte reconocedora proporcionará a la Parte expedidora del título, en un plazo de noventa (90) días, enviando un correo electrónico al funcionario responsable (artículo 11.1), información detallada de las circunstancias en el caso de que un refrendo de reconocimiento basado en el título expedido por la Parte expedidora del título resulte suspendido, revocado o retirado de otro modo por motivos disciplinarios o de otra índole.
3.11 La Parte reconocedora no expedirá el refrendo de reconocimiento basándose en el refrendo expedido por un tercero, de conformidad con lo dispuesto en la regla I/10 del Convenio.
Artículo 4. Cooperación mutua.
4.1 Las Partes convienen en cooperar para reforzar las capacidades técnicas y administrativas a efectos de titulación, formación, guardia y asuntos de trabajo marítimo en relación con la gente de mar del Estado de cada Parte.
4.2 Cada Parte asumirá el coste de las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo en función de sus propios recursos.
Artículo 5. Visitas y evaluación.
La Parte que desee efectuar una visita a las instalaciones de la otra Parte deberá cumplir las siguientes condiciones al solicitarla:
cve: BOE-A-2022-21801
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
5.1 La solicitud de visita a las instalaciones deberá cursarse por escrito, vía fax o correo electrónico, al menos treinta (30) días antes de la fecha prevista de la visita;
5.2 En la solicitud se enumerarán los motivos que, a juicio de la Parte que se proponga efectuar la visita, justifican la misma;
5.3 En la solicitud se especificará la instalación o instalaciones que la Parte desea visitar;
5.4 En la solicitud se consignarán los nombres de los funcionarios que vayan a participar en la visita, así como su designación al efecto; y
5.5 La Parte que haya efectuado la visita comunicará a la Parte visitada los resultados de toda evaluación que haya realizado en un plazo de tres (3) meses a contar desde la finalización de la visita.
Artículo 6. Entrada en vigor.
El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita de las Partes, por la vía diplomática, en la que se comunique que se cumplen los requisitos internos para el inicio de la aplicación.
Artículo 7. Validez y duración.
El presente acuerdo será aplicable y surtirá plenos efectos por un periodo de cinco años, siempre y cuando ambas Partes figuren en la Circular del Comité de Seguridad Marítima MSC.1/Circ. 1163, enmendada (la «lista blanca» de la OMI), y se renovará automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una Parte notifique a la otra, por la vía diplomática, su propósito de suspender o dar por terminado el presente acuerdo. En tal caso, el acuerdo continuará siendo válido hasta transcurridos sesenta
(60) días desde la fecha en que una Parte haya recibido la notificación oficial de la otra Parte comunicando su propósito de suspender o dar por terminada la aplicación del presente acuerdo.
Artículo 8. Solución de controversias.
Toda controversia entre las Partes derivada de la interpretación o aplicación del acuerdo se resolverá de manera amistosa mediante consultas o negociaciones por la vía diplomática.
El presente acuerdo, además de en inglés, podrá también redactarse y firmarse en las lenguas oficiales de cada una de las Partes, siendo el contenido de todas las versiones idéntico. No obstante, en caso de discrepancia, prevalecerá la versión inglesa.
Artículo 9. Modificación.
Toda modificación o revisión del texto del acuerdo se realizará de mutuo acuerdo entre las Partes. Dicha modificación o revisión resultará aplicable conforme a la disposición relativa a la entrada en vigor.
Artículo 10. Procedimiento de verificación.
La Parte expedidora del título responderá por escrito, por correo electrónico, a toda solicitud de verificación de la validez o el contenido de un título cursada por la Parte reconocedora en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Con el fin de verificar la validez del contenido de un título, la Parte reconocedora solicitará a la persona o empresa interesadas una copia del título en la que consten claramente la identidad del titular y las fechas de expedición y expiración, debiendo incluir asimismo una fotografía y toda la información indicada en la sección A-I/2 del Código de Formación, conforme a la cual se especificarán la función, la capacidad, el nivel y las limitaciones aplicables (si las hubiere).
cve: BOE-A-2022-21801
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
Artículo 11. Funcionarios responsables.
Los funcionarios designados por cada Parte para asumir la responsabilidad directa de la aplicación del presente acuerdo son:
11.1 Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx. Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
Área de Formación Marítima.
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Attn// Secretaría de la Subdirección General de Seguridad. Contaminación e Inspección Xxxxxxxx.
Xxxx xx Xxxxxxx 0, 0.x Xxxxxx. Xxxxxx 00000. Spain.
Teléfono: x00 000 00 00 00.
Correo electrónico: xxxxxxxxxxx.xxxx@xxxxx.xx. Sitio web: xxxxx://xxx.xxxxx.xx/xxxxxxxx.
11.2 Maritime Industry Authority.
Executive Director, STCW Office; 0/X XXXXXX Xxxx.,
Xxxxxxxxx Xxxxx Xxx. 00xx Xxxxxx. Xxxx Xxxx (Xxxxx).
Xxxxxx.
Teléfono: x000 00000000.
Correo electrónico: xxxx@xxxxxx.xxx.xx. xxx@xxxxxx.xxx.xx.
Sitio web: xxxx.xxxxxx.xxx.xx.
11.3 La verificación de la validez o el contenido de un título o refrendo expedidos por cualquiera de las Partes se solicitará a través de las direcciones indicadas. Todo cambio de dirección de una Parte se pondrá en conocimiento de la otra Parte tan pronto como sea posible, sin exceder en todo caso el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se haya producido el cambio.
Por el Gobierno del Reino de España, Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx | Por el Gobierno de la República de Filipinas, Autoridad de la Industria Marítima |
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx | VAdm Xxxxxx X. Xxxxxxxx AFP (Ret.) |
Director General | Administrador |
Fecha: 6/6/2022 | Fecha: 30/5/2022 |
El presente entró en vigor el 1 de septiembre de 2022, fecha de la última notificación escrita de las Partes en la que se comunicaron el cumplimiento de todos los requisitos internos, según se establece en su artículo 6.
cve: BOE-A-2022-21801
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
Madrid, 16 de diciembre de 2022.–La Secretaria General Técnica, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
xxxxx://xxx.xxx.xx BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X