RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1107/2018 Resolución nº 1136/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 7 de diciembre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.A.M., en representación de COPY-AX, S.L. contra el acuerdo de exclusión de la licitación convocada por el Intendente de Madrid de la Armada para contratar la “Adquisición de material de representación y publicidad para diversas dependencias” por procedimiento abierto simplificado, con expediente 2018/AR21U/00000541, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de 25 de julio de 2018, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el anuncio de la licitación, por parte de la Intendencia de Madrid de la Armada, mediante procedimiento abierto simplificado, del contrato de suministro para la “adquisición de material de representación y publicidad para diversas dependencias”, con expediente 2018/AR21U/00000541.
El 17 xx xxxxxx de 2018, en el indicado medio, se publicó la rectificación del anuncio anterior y xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas particulares.
Segundo. El contrato comprende cinco lotes, con el presupuesto máximo que a continuación se indica:
- Lote nº 1: Metopas 24.400 €
- Lote nº 2: Material de oficina 41.947’50 €
- Lote nº 3: Artículos textiles 14.706’50 €
- Lote nº 4: Complementos 17.830’00 €
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
- Xxxx xx 0: Bisutería 22.115’00 €
El presupuesto total del contrato (IVA incluido) asciende a 120.999’00 €.
Tercero. El valor estimado del contrato es de 99.999’17 €.
Cuarto. A propósito de la solvencia requerida, el Pliego de cláusulas administrativas particulares señala en la nº 15:
«CLÁUSULA 15. Requisitos de solvencia.
- Solvencia econó mica y financiera: Segú n el artı́culo 87 de la LCSP, se establece como criterio de solvencia, la declaració n del volumen anual de negocios, que en todo caso debe ser igual o superior a 1.5 veces el presupuesto del lote o lotes a los que se licite indicado en la clá usula 9 del presente Pliego, referido al mejor ejercicio dentro de los tres ú ltimos disponibles en funció n de las fechas de constitució n o de inicio de actividades del empresario y de presentació n de las ofertas.
Se acreditara
presentando la Cuenta de Pé rdidas y Ganancias del año en cuestió n y el
correspondiente certificado emitido por el Registro Mercantil.
Para aquellas personas jurı́dicas que no esté n obligadas a presentar las cuentas anuales,
el documento indicado en el pá rrafo anterior debera IVA “Declaració n Resumen Anual”.
ser sustituido por el Modelo 390 del
Según el artículo 89 de la LCSP, se establece como solvencia técnica el haber realizado al menos 2 suministros de igual o similar naturaleza del objeto del contrato en los 3 últimos años e importe similar al lote o lotes a los que presente ofertas, se presentará un listado en el que se indique importe, fecha y destinatario. Sin perjuicio de lo anterior, la solvencia técnica se acreditará de acuerdo con lo indicado en el artículo 89.1.a)
Conforme a lo previsto en el art. 159.4 LCSP, los criterios de solvencia anteriormente mencionados no se acreditará n hasta el momento previo a la adjudicació n requerida por la mesa de Contratació n.
En todo caso, se presentara
con la oferta, declaració n responsable cumplimentando el
Documento Europeo Ú nico de contratació n, indicando en el mismo que se poseen. Dicho
documento se anexara
en el anuncio de licitació n».
Quinto. La mercantil COPY-AX, S.L. presentó oferta a los Lotes nº 2, nº 3 y nº 4.
Sexto. En sesión celebrada el 19 de septiembre de 2018, la Mesa de contratación, apreciando la falta de mención de la solvencia técnica en los respectivos Documentos Europeos Únicos de Contratación presentados, acordó requerir la subsanación en el plazo de dos días, remitiéndose, con fecha de 20 de septiembre, las oportunas comunicaciones desde la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Séptimo. En sesión celebrada el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxx xxxxxx la exclusión de la sociedad COPY-AX, S.L. del procedimiento de licitación, señalando a este respecto:
«Respecto a la empresa COPY AX, S.L. se observa que la solvencia técnica que presenta como subsanación no es de importe similar al conjunto de los lotes a que se presenta, y tampoco se puede discernir a qué lote o lotes corresponde por no indicar el tipo de suministros de los importes presentados».
Octavo. El acuerdo de exclusión fue notificado a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el 4 de octubre de 2018. En él, se hace constar la siguiente fundamentación para los lotes 3, 4 y 5:
«La documentación presentada por la empresa para subsanar su solvencia técnica es insuficiente por no cumplir la solvencia técnica exigida en la cláusula 15 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares. Se exige haber realizado 2 suministros en los últimos 3 años de igual o similar naturaleza del objeto del contrato e importe similar».
Noveno. El 8 de octubre de 2018, desde la mercantil COPY-AX, S.L., se remitió por vía de correo electrónico una carta en la que, tras exponer lo que tuvo por conveniente, terminaba solicitando «se nos vuelva a admitir en la licitación mencionada ya que el no hacerlo podría suponer un agravio con nuestra empresa y nos llevaría a tomar todas las acciones legales necesarias para restablecer nuestros derechos».
Décimo. El 9 de octubre de 2018, la Mesa de contratación se dirige a la mercantil COPY AX, S.L. una “nota informativa” del siguiente tenor:
«Como respuesta a su “carta de contestación”, se le informa:
- Que con fecha 18/09/2018 la Mesa del Expediente 541-18 advirtió un fallo subsanable en su documentación administrativa.
- Que con fecha 20/09/2018 se le comunica que su empresa está “admitida provisionalmente”, y se le concede un plazo de 4 días natrales para subsanar las deficiencias observadas.
- Que con fecha 03/10/2018 se celebra la Mesa de subsanación de la documentación administrativa, y la Mesa acuerda que no se han subsanado las deficiencias observadas.
- Que con fecha 04/10/2018 se le comunica su exclusión de la licitación por no subsanar dentro del plazo establecido.
- Que con fecha 08/10/2018 se recibe una “carta de contestación al anuncio de exclusión” por correo electrónico y en formato físico.
- Que la mesa decide seguir con la tramitación del Expediente 541-18 y se reitera en su decisión de excluirla del proceso de licitación.
Así mismo, se informa que en vía administrativa pueden interponer los recursos que, adecuados a derecho, estimen oportunos».
Undécimo. El 25 de octubre de 2018 tuvieron entrada en el Registro electrónico de este Tribunal sendos escritos formulados en nombre de COPY-AX, S.L. en los que, por un lado, se interponía recurso especial en materia de contratación frente al acuerdo de exclusión adoptado el 3 de octubre de 2018 y, por otro, se solicitaba la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de adjudicación.
Duodécimo. El expediente, junto con el informe del órgano de contratación, se recibió en este Tribunal el 8 de noviembre de 2018.
Decimotercero. El 12 de noviembre de 2018, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores que habían concurrido al procedimiento, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que entendieran pertinentes, sin que ninguno de ellos haya evacuado el traslado conferido.
Decimocuarto. El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxx. Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal, por delegación del mismo, dictó Resolución denegando la solicitud de medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación en relación con los lotes 2, 3 y 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el recurso especial en materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
Segundo. El recurso no puede ser admitido, al haberse interpuesto frente a un contrato no susceptible de ser impugnado por esta vía procedimental, cuestión esta de orden público que, como tal, puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, tal y como señalan los artículos 55.c) LCSP y 23 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre).
En efecto, el recurso especial solo es procedente contra los actos que, enumerados en el artículo 44.2 LCSP (entre los que se encuentran, ciertamente, los de exclusión), se hayan dictado en relación a los contratos mencionados en el artículo 44.1 LCSP, el cual, a su vez, en su letra a), tratándose de contratos de suministro, exige que su valor estimado sea superior a 100.000 €.
En el caso que nos atañe, el anuncio de licitación y el Pliego de cláusulas señalan que el valor estimado del contrato de suministro asciende a 99.999’17 €, y dado que la recurrente no alega en ningún momento la incorrección de dicha cifra ni esta tampoco resulta del expediente, se colige que el acuerdo de exclusión impugnado no es susceptible de recurso especial, lo que aboca a su inadmisión conforme al citado artículo 55.c) LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. A.A.M., en representación de COPY-AX,
S.L. contra el acuerdo de exclusión de la licitación convocada por el Intendente de Madrid de la Armada para contratar la “Adquisición de material de representación y publicidad para diversas dependencias” por procedimiento abierto simplificado, con expediente 2018/AR21U/00000541.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con el cual «el error o la ausencia en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter», procede devolver el citado escrito al órgano de contratación para la tramitación del recurso administrativo que proceda.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.