Voces: ASOCIACIONES Y FUNDACIONES-ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS RURALES-CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES-COMERCIO E
Voces: ASOCIACIONES Y FUNDACIONES-ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS RURALES-CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES-COMERCIO E
INDUSTRIA-EMPRESA-RECURSOS NATURLES-DECRETOS DE NECESIDAD U URGENCIA
Título: El contrato de mediería frutihortícola (decreto 145/2001). La inconveniencia de regular los contratos agrarios por decreto
Autor: Xxxxxxx, Xxxxxxxx X.
Fecha: 1-ene-2001
Cita: MJ-DOC-1592-AR | MJD1592
Producto: MJ
Sumario:
1. LOS CONTRATOS AGRARIOS. - 2. LA LEY 13.246 DE ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERÍAS Y SUS MODIFICATORIAS. - 3. EL CONTRATISTA XX XXXXX Y FRUTALES. - 4. LOS PROYECTOS XX XXX DE MEDIERÍA FRUTIHORTÍCOLA. - 5. EL DECRETO 145/2001 SOBRE MEDIERÍA FRUTIHORTÍCOLA. - 6. CONCLUSIONES.
1
Los contratos agrarios
Hemos tenido oportunidad antes de ahora[1] de referirnos a los contratos agrarios, lo que importa aludir a un sector del Derecho Agrario en constante evolución, afirmación plenamente corroborada con el reciente advenimiento de la regulación del llamado Contrato de Mediería Frutihortícola, tema que desarrollaremos en el presente trabajo, y de otros legislados en los últimos meses[2].
La evolución a la que nos referimos permite sin ninguna duda afirmar que el contrato agrario constituye una categoría jurídica que se asienta en el concepto de empresa agraria descartando definitivamente la postura negatoria sostenida por parte de la doctrina y fundamentalmente por XXXXXXXX quien sostenía la insuficiencia de la identidad de la función técnica y económica y de objeto para elevarlo a la
categoría de contrato independiente[3], lográndose una noción unitaria del mismo[4].
De este modo el contrato agrario se califica como un contrato para la empresa agrícola, o sea un contrato que tiene en la empresa agrícola su causa. Advierte IRTI[5] que originariamente la empresa estaba limitada a una fase simplemente organizativa de las operaciones preparatorias, entendiendo que ello hoy no es así pues al lado de la serie de actos relacionados con la organización, existen otros vinculados con el resto del ciclo de la empresa y por lo tanto al lado de los contratos que le dan vida, están aquellos con los cuales las empresas operan en un modo jurídico, debiendo entonces admitirse una secuencia de momentos: de organización, de ejercicio, de coordinación.Por ello la doctrina ha desenvuelto la relación entre el contrato agrario y la empresa y lo ha definido como contrato para el ejercicio de la empresa agrícola o bien contrato para la empresa, es decir destinado a su constitución y a su ejercicio[6].
Con un criterio restrictivo, los contratos agrarios pueden ser clasificados en contratos conmutativos o de cambio y en contratos asociativos, teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo y la incidencia o extensión con que se asumen los riesgos propios de la empresa. De este modo son contratos conmutativos aquellos en los cuales el concedente de un fundo rústico no toma participación en la empresa ni asume sus riesgos; su totalidad es asumida por quien realiza la explotación, quien a su vez es el empresario.
En los contratos de naturaleza asociativa, la prestación de una de las partes no es debida en función de una contraprestación correlativa de la otra, sino de una cooperación asociativa ya que existen relaciones convergentes y no contrapuestas, pues como enseñaba FONTANARROSA[7] las partes sin perder de vista sus intereses, en lugar de adoptar una posición antagónica, se unen con la finalidad de obtener un objetivo común y por ello los riesgos inherentes a la explotación agraria son asumidos por ambas partes y los frutos o utilidades se distribuyen en relación con los aportes que cada uno ha efectuado. Estos contratos pueden calificarse como genuinamente agrarios pues no se asimilan al contrato de locación del cual son autónomos, como también con respecto a la sociedad.Ahora bien, el rasgo característico de los contratos conmutativos (arrendamiento, pastoreo, pastaje) y de los de estructura asociativa (aparcería agrícola, mediería, aparcerías pecuarias, contrato asociativo de explotación tambera, contrato de explotación xx xxxxx y frutales, tal como estaba legislado por la derogada ley 22.163), consiste en que en ambos el objeto está dado por el goce y el disfrute de fundos rústicos o de otros bienes vinculados con la agricultura, sin olvidar que tanto los contratos de cambio como los asociativos importan la constitución de una empresa y el disciplinamiento de su ejercicio, como ya hemos señalado.
2
La ley 13.246 de arrendamientos rurales y aparcerías y sus modificatorias
La sanción de la ley 13.246 significó la consagración de la autonomía legislativa en materia contractual agraria. Hasta ese momento las leyes anteriores de arrendamientos rurales (11.170 y 11.627), se habían incorporado al Código Civil con el inconveniente de que su aplicación suponía como resultaba, entre otros, la del art. 1506 en materia de plazo que los reducía prácticamente a contratos anuales.
Significaba también la adopción de la clasificación entre contratos conmutativos y asociativos, precedidos por disposiciones comunes; se legislaba por primera vez en el país el contrato de aparcería, típico contrato agrario, que hasta ese momento había sido sólo una modalidad del contrato de arrendamiento rural.
De acuerdo con lo expuesto, la ley 13.246, antes y después de su reforma en 1980 por ley 22.298 [EDLA, 1980-345], en su Título I se refiere al Contrato de Arrendamiento Rural y el Título II a las Aparcerías, las que son clasificadas en Agrícolas (Capítulo I) y Pecuarias (Capítulo II). Debe además tenerse en cuenta que cuando en el Título II, art. 21, se define a las aparcerías diciendo:Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos, su segundo párrafo hace mención expresa de los contratos de mediería, estableciendo que ellos se regirán por las normas relativas a las aparcerías con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán asimismo aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.
A su vez el art. 4º de la reglamentación de la ley ha establecido que los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial, presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidos del régimen de la ley 13.246 aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos.
3
El contratista xx xxxxx y frutales
Por otra parte fue sancionado el régimen del Contratista xx Xxxxx y Frutales por la ley 20.589 [ED,
53-856] cuya naturaleza jurídica ha dado lugar a distintas vicisitudes y opiniones pues fue considerado como un contrato laboral especial[8] pero también como una relación extra laboral, de lo que resultaba una errónea y poco precisa determinación, además de las graves imperfecciones de su xxxxxxx.Xx diferencia señalada en la doctrina y jurisprudencia en torno a la naturaleza jurídica de la relación que vincula al contratista con el viñaterofruticultor, se reflejó finalmente por cuando dicha ley fue derogada por la 22.163/80 que reguló la misma actividad en forma diametralmente diferente, considerándola como una relación de carácter asociativo[9]. La ley fue, a su vez, derogada por la vigente 23.154 [EDLA, 1984-150] que restablece la ley anterior 20.589, aunque con algunas modificaciones que no
alcanzan a alterar su esencia, al calificarse el contrato como de trabajo atípico como resulta del art. 1º al considerar contratista xx xxxxx y frutales a quien trabaja personalmente en el cuidado y cultivo de las xxxxx y frutales percibiendo como contraprestación una retribución.
4
Los proyectos xx xxx de Mediería Frutihortícola
En la Cámara de Diputados de la Nación se presentaron diversos proyectos xx xxx, entre los cuales el presentado por los Diputados Xxxxxxxxxxx, Xxxxxx y Ré denominado Contrato de explotación para la empresa frutihortícola en participación fue aprobado por la Cámara de origen y remitido al Senado donde perdió estado legislativo al no haber sido tratado por el cuerpo dentro del término legal. Dicho proyecto fue además reproducido por el Diputado Xxxxxxxxxx.
Otro proyecto mencionado como Contrato asociativo de explotación frutihortícola, fue preparado por la Diputada Xxxx Xxxxxxx entrando en la Cámara Baja el 19 de octubre del año pasado no habiendo contado hasta la fecha con despacho de Comisión.
5
El decreto 145/2001 sobre Mediería Frutihortícola
Sorpresivamente el 9 de febrero del corriente año se dicta el decreto 145/2001 por el que se aprueba la regulación específica del Contrato de Mediería Frutihortícola.Como resulta de lo expuesto, nos encontramos frente a un decreto del Poder Ejecutivo que da vida a un contrato calificado de mediería frutihortícola cuyas partes respectivamente son, por un lado, el productor frutihortícola que es aquel que tiene la libre disposición y/o administración de un predio rural y por la otra, el mediero frutihortícola que es quien se responsabiliza por la explotación del mismo, con el objeto de producir en participación frutas y hortalizas, en la forma y porcentaje que las partes estipulen libremente.
Se establece además que el contrato deberá celebrarse por escrito pudiendo ser inscripto en los Registros Inmobiliarios y que debe contener, aparte de la ubicación y superficie del inmueble, el destino productivo de la explotación objeto del contrato, insumos y toda contraprestación a aportar por cada una de las partes, el plazo y el porcentaje del producto a repartir. Asimismo se dispone que el mediero frutihortícola como sujeto agrario autónomo es responsable exclusivo del pago de sueldos, jornales, aportes y seguros del personal que contrate en relación de dependencia.
De la síntesis que antecede resulta, en primer lugar, que el Poder Ejecutivo por simple decreto y su anexo ha creado y reglamentado un nuevo contrato al que denomina, como hemos visto, Contrato xx Xxxxxxx a Frutihortícola, agregando en el marco de la ley 13.246 y su modificatoria 22.298, sin que podamos advertir qué es lo que ha querido decirse con esta expresión tan ambigua.
El alcance de esta regulación del denominado contrato de mediería frutihortícola, que viene entonces a configurar una nueva figura contractual y que se agrega al marco (sic) de la ley 13.246, constituye a todas luces una insólita extralimitación de los poderes conferidos a este poder del Estado. En efecto, del art. 75, inc.12 se desprende con claridad que el Congreso de la Nación está facultado para dictar la llamada legislación común contenida en los códigos que allí enumera, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de resolver reiteradamente que tiene este carácter, no solamente la que sanciona el Congreso con arreglo a sus previsiones, es decir los códigos allí mencionados o las leyes que se declaran incorporadas a ellas, sino también las que, aun no mediando tal declaración los integran, modifican y amplían[10].
Es por ello que la ley 13.246 y su modificatoria la 22.298, así como las anteriores en esta materia (11.170, 11.627) han sido dictadas por el Congreso de la Nación, toda vez que significaron la modificación de las normas del Código Civil en materia contractual agraria y también por ello las recientes leyes referidas al contrato asociativo de explotación tambera (25.169 [EDLA, 1999-B-136]) y la 25.113 [EDLA, 1999-B-14] sobre el contrato de maquila, como lo fuera oportunamente la ley 23.154 del contratista xx xxxxx y frutales y la que regula el contrato de trabajo agrario 22.248 [EDLA,
1980-221], han seguido el mismo trámite. No se advierte en consecuencia el motivo por el cual en esta oportunidad se haya optado por recurrir a la vía del decreto, procedimiento que impugnamos, habida cuenta de que la Cámara de Diputados había aprobado un proyecto sobre este mismo tema que no prosperó, como ya hemos dejado señalado, y otro se encontraba en Comisión.
Pero fundamentalmente porque el art. 99 atribuye al Presidente de la Nación la facultad de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (inc. 2º), señalando además que El poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo de ministros que deberán refrendarlos, juntamente con el jefe de gabinete de ministros, lo que tampoco ha sucedido en este caso.
Además debe advertirse que el decreto al que nos estamos refiriendo ni se invoca como decreto reglamentario ni por cierto lo es porque, como ya hemos dicho, crea el contrato de mediería frutihortícola definiéndolo en el art. 1º de su Anexo, olvidándose de la existencia de la normativa de la ley 13.246 (aun cuando declara que se enmarca en la misma), la que como dijéramos no sólo define a
las aparcerías sino que hace aplicables sus normas a las medierías; ley que, por otra parte, está debidamente reglamentada.
Por ello, como bien dice el académico XXXX X. XXXXXXXX XXXXXXXX, este decreto no nos coloca frente a un contrato de mediería como el que legisla el art. 21, párr. 2º de la ley 13.246, porque si bien en cuanto a aquéllos la ley citada no ha fijado los elementos que los tipifican, ellos han sido determinados por la doctrina[11].
En efecto, como hemos tenido oportunidad de señalar en nuestro Derecho Agrario[12], la mediería es una especie de contrato de aparcería porque en ella además de darse los elementos que caracterizan a aquél existen otros que le son propios y que la distinguen como figura diferente. Como su misma denominación indica, en el contrato de mediería las partes se distribuyen los frutos por mitades, o sea en porciones iguales.Por esta razón, a esta figura de gran difusión en nuestras costumbres agrarias, se han referido las disposiciones contenidas en el régimen de emergencia y de este modo el decreto 15.707/43 excluyó de la rebaja legal a los contratos de mediería entendiéndose por tales aquellos en que las partes contratantes hacen aportes equivalentes, e igual exclusión mantuvo la ley 12.842.
Sintetizando, el contrato de mediería requiere de los siguientes elementos: que los aportes sean equivalentes, es decir iguales, como también que los gastos de explotación sean afrontados por partes iguales. Además, la dirección y administración deben estar en manos de ambas partes.
6
Conclusiones
De lo que antecede podríamos señalar las siguientes conclusiones:
Nos encontraríamos frente a un contrato de aparcería agrícola propiamente dicha, donde las partes (con la reforma al art. 30 de la ley 13.246) pueden estipular libremente el porcentaje en la distribución de los frutos, con la salvedad de que en el caso no existe o puede no existir (por la omisión de toda referencia en el decreto 145), la cesión del uso y goce del predio rural. Por este motivo estimamos que no existen razones valederas para crear una nueva figura contractual habiendo bastado, en consecuencia, con el contrato asociativo de aparcería agrícola definido en el ya citado art. 21 de la ley 13.246.
Por otra parte, el decreto 145 hace obligatoria la forma escrita, sin tener en cuenta la regulación referida a la forma de los contratos de la 13.246 y supletoriamente la del Código Civil.
De toda obviedad resulta el art. 3º del decreto 145 cuando detalla las especificaciones que debe contener el contrato, entre ellas la mención del plazo toda vez que el plazo mínimo legal conforme a la
13.246 es de 3 años.
La calificación xxx xxxxxxx frutihortícola como sujeto agrario autónomo pareciera haberse puesto de moda a partir de la ley que regula al contrato asociativo de explotación tambera.Ya en el comentario a esa ley decíamos[13] que va de suyo que quien contrata trabajadores debe hacerse responsable por sus jornales, aportes, seguros y por todo aquello que resulte de la relación laboral de conformidad con la ley 22.248 (RNTA) y las demás normativas vigentes.
Podríamos además recordar que conforme a la normativa vigente hasta la sanción del decreto 145, la actividad a la que el mismo se refiere, podía encuadrarse como contrato asociativo (aparcería agrícola propiamente dicha o bien mediería según las modalidades que se adoptaren) o, de acuerdo con la regulación actual de la ley 23.154 sobre el Contratista xx Xxxxx y Frutales, configurar un contrato de trabajo atípico.
En definitiva: pareciera que el decreto en análisis sólo ha sido dictado con la intención de evitar incumplimientos a las leyes laborales, y a las obligaciones correspondientes a la Seguridad Social y a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo; no es cierto por otra parte que, como se dice en los considerandos, la mediería frutihortícola, como contrato agrario de naturaleza asociativa, haya carecido de una regulación específica, ni por lo tanto que haya habido ausencia de un marco legal especial.
Entonces, si las partes han recurrido a procedimientos de protocolización de los contratos que han suscripto lo que ha implicado, según se dice, complicaciones administrativas y elevación innecesaria de costos, será en todo caso por desconocimiento de la ley y no por ausencia de regulación específica o de un marco legal especial.
La aplicación de este decreto, habida cuenta de su indudable nulidad y consiguiente inconstitucionalidad, ocasionará más problemas que aquellas ventajas que originariamente han pretendido sus mentores.
Por último podríamos decir que considerando la proliferación de contratos no incluidos en la ley 13.246, contratos cuya caracterización no resulta muy clara en algunos casos, sería éste el momento oportuno para propiciar una ley general de contratos agrarios donde se contemplen las características propias de cada uno de ellos.[1] XXXXXXX, XXXXXXXX P. y XXXXXXX, XXXXX X., Tratado Teórico Práctico de los Contratos Xxxxxxxx, Xxxxxxxx-Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000.
[2] Nos referimos al Contrato Asociativo de Explotación Tambera y al Contrato de Maquila.
[3] XXXXXXXX, XXXXXXXX, Manual de Xxxxxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx, Xxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, t. VI, pág. 86.
[4] XXXXXXXX, XXXXXXX, Contratto e Impresa nel Diritto Agrario Italiano, en Rivista di Diritto Agrario, Xxxxxxx Editore, Milano, 1975, pág. 505.
[5] XXXX, XXXXXXXX, Apuntti per una classificazione dei contratti agrari, en Rivista di Diritto Agrario, Xxxxxxx Editore, Milano, 1961, pág. 670.
[6] A esta categoría se le agrega otra denominada contratos de empresa o de servicio que tienden a facilitar la vida de una empresa ya constituida y funcionando.
[7] XXXXXXXXXXXX, XXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, pág. 140.
[8] XXXXXXXXX XXXXX, XXXXXXX, Nueva regulación para los contratistas xx xxxxx y frutales, DT, XXXIV-433.
[9] BREBBIA, F. P. y XXXXXXX, N. L., Tratado Teórico Práctico ., ob. cit., pá g. 258 y ss.
[10] XXXXXXX F. P. y XXXXXXX N. L., Derecho Agrario, Astrea, Bs. As., 1997, pág. 98.
[11] XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXX X., ¿Una nueva mediería? en Diario Comercio y Justicia, Xxxxx Xxxxx, Córdoba, 23/2/01, pág. 2.
[12] Ob. cit., pág. 432.
[13] BREBBIA, F. P. y XXXXXXX, N. L., Contrato Asociativo de Explotación Tambera. Las nuevas vicisitudes del Tambero, ED, 188-962.