CONTRATO DE CONCESIÓN
CONTRATO DE CONCESIÓN
ANEXO II
RÉGIMEN TARIFARIO
AySAM S.A.
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 : DE SU OBJETO
Las prestaciones a cargo del Concesionario, en todo el Ambito de la Concesión serán facturadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario.
Artículo 2 : VIGENCIA
Este Régimen Tarifario, resultante de la compilación y compatibilización de normas utilizadas por OSM S. E., será de aplicación a partir de la fecha de Toma de Posesión por parte del Concesionario y su vigencia se extenderá conforme a lo dispuesto en el art. 00 x xx xx xxx 0 000 , xxxxxxxxxxxxx vigente todas aquellas normas que no se opongan a la presente
Artículo 3 : FACULTADES REGLAMENTARIAS DEL ENTE REGULADOR
El Ente Regulador dictará toda reglamentación en materia tarifaria que considere necesaria a los efectos de la aplicación del presente Régimen Tarifario, con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 6044 y considerando las normas establecidas en el Contrato de Concesión.
Asimismo, el Ente Regulador resolverá fundadamente, aquellos casos que por sus características singulares requiriesen un tratamiento especial o bien no hubiesen sido previstos en el presente Régimen Tarifario.
Artículo 4 : DEFINICIONES ESPECIFICAS
Al sólo efecto de la aplicación del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx, se considerarán:
a) Inmuebles Habitables : los que tengan construcciones de cualquier naturaleza para resguardo contra la intemperie de personas, animales o cosas y los que no contando con lo indicado, sean utilizados en explotaciones o aprovechamientos de cualquier naturaleza.
b) Inmuebles Baldíos : aquellos inmuebles no encuadrados en la definición precedente.-
c) Factor de Servicio ( FS): indicador de la disponibilidad de los Servicios individuales prestados por el Concesionario, según se indica a continuación:
FS = S 1 + S 2 + S 3 dónde:
Servicio individual ( Si) Valor
1 - Agua Potable: 1 . 0
2 - Desagües Cloacales y t ratamiento primario: 1 . 0
3 - Tratamiento secundario: ---
En caso que uno o más de los Servicios no estuvieran disponibles, el valor correspondiente será igual a cero ( 0 ) . Su aplicación a cada Usuario en particular, sólo podrá ser realizada por el Concesionario una vez que el Servicio correspondiente pueda ser prestado efectivamente.
Artículo 5 : DE LOS INMUEBLES SUJETOS AL PAGO
Todos los Inmuebles Baldíos o Habitables, ocupados o desocupados, ubicados en el Area Servida de Agua Potable o de Desagües Cloacales, estarán sujetos al pago del Servicio de acuerdo con las disposiciones del presente Régimen Tarifario. El Servicio deberá abonarse aún cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones internas respectivas o si, teniéndolas, éstas no se encontraran conectadas a Redes Domiciliarias.
Artículo 6 : OBLIGATORIEDAD DE PAGO
Todos los Usuarios a los cuales el Concesionario preste Servicios alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 6044 y el Contrato de Concesión, estarán sujetos al presente Régimen Tarifario.
Artículo 7 : RESPONSABLES DEL PAGO
Serán responsables solidarios y obligados al pago de los importes facturados por la aplicación del presente Régimen Tarifario:
a. El propietario o consorcio de propietarios ( según la Ley 13 . 512 ) del inmueble que reciba el Servicio, por toda la deuda que éste registre y sin perjuicio de lo establecido en el art. siguiente.
b. El poseedor, tenedor u ocupante del inmueble servido, por el período de la posesión o tenencia.
c. También estarán obligados al pago aquellos que reciban servicios prestados por el Concesionario a t ravés de convenios particulares celebrados con él.
Artículo 8 : TRANSFERENCIAS DE DOMINIO. INCORPORACIÓN AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES.
Antes de escriturarse una t ransferencia de dominio o la incorporación de un inmueble al régimen de propiedad horizontal o de la constitución de derechos reales, el escribano interviniente requerirá al Concesionario un certificado en el que conste la deuda que por cualquier concepto reconozca el inmueble. Dicho certificado debe extenderse dentro de los diez ( 10 ) días hábiles contados desde el siguiente al de la solicitud, y tendrá validez por cuarenta y cinco ( 45 ) días corridos contados desde la fecha de su expedición. La situación consignada en el certificado será definitiva hasta la fecha de emisión y el Concesionario no podrá reclamar otra cifra por períodos anteriores. De no expedirse el certificado en el plazo previsto, el Concesionario sólo conservará el derecho a reclamar el cobro al deudor al t iempo de la t ransferencia, incorporación al régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos reales.
En los casos en que el Concesionario facture el Servicio a consorcios de propietarios, el certificado de deuda que aquéllos otorguen a los escribanos en los términos de este artículo, sólo deberá consignar el monto de la deuda proporcional correspondiente a la unidad respectiva que surja de aplicar el porcentual de dominio de dicha unidad sobre la deuda total que registre el consorcio de propietarios. Para ello, al solicitar el informe de deuda al Concesionario, los escribanos intervinientes deberán precisar el porcentual del dominio de la unidad correspondiente en los formularios que a tal f in les provea el Concesionario.
Los escribanos públicos que intervengan en los actos a que se refiere este artículo, están facultados para requerir o retener de los fondos de los responsables que estén a su disposición, la suma necesaria para el pago de las deudas pendientes con el Concesionario. En tal caso, los escribanos cumplirán con la obligación de pago dentro de los diez ( 10 ) días corridos siguientes al de la celebración del acto. Dentro del mismo plazo xx xxxx ( 10 ) días corridos, el escribano interviniente será responsable de comunicar al Concesionario el cambio de t i tularidad.
Los escribanos que violen dichas obligaciones serán solidariamente responsables con los obligados directos por el total de la deuda resultante hasta el efectivo pago, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
En los casos en que el Concesionario expida en término el certificado de deuda del inmueble, según se dispone en el párrafo primero o que dicho certificado no les sea solicitado por el escribano interviniente, el Organismos competente retendrá los testimonios de escrituras inscriptas hasta que se acredite el pago de las deudas con el Concesionario.
El Ente Regulador controlará el cumplimiento de las funciones asignadas en este artículo al Concesionario, y podrá dictar las reglamentaciones pertinentes. El cumplimiento i rregular de dichas obligaciones por parte del Concesionario será considerado falta grave.
Artículo 9 : INGRESOS DEL CONCESIONARIO
9 . 1 . Principio General
El Concesionario tendrá derecho a la facturación y cobro de todos los Servicios que preste según lo establecido en la Ley Nº 6044 y el Contrato de Concesión. Los ingresos correspondientes por la prestación del Servicio deberán provenir de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen Tarifario.
9 . 2 . Ingresos por Incumplimientos de los Usuarios
El Concesionario, previa autorización del Ente Regulador otorgada según el análisis que éste realice en cada caso general o particular, tendrá derecho a la facturación y cobro por t rabajos vinculados con la prestación del Servicio, originados en incumplimientos de las normas vigentes por parte de Usuarios claramente individualizados. Dicha facturación deberá tener en cuenta los costos incurridos por el Concesionario y afectará únicamente a los Usuarios a los que corresponda imputar el incumplimiento. El Ente Regulador podrá controlar la pertinencia de los costos mencionados, solicitando al Concesionario los informes correspondientes.
9 . 3 . Servicios en Competencia
El Concesionario tendrá derecho a la facturación de montos originados en la prestación de servicios en competencia de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión.
9 . 4 . Ingresos por Intereses de Financiamiento
El Concesionario deberá f inanciar, en los casos expresamente previstos en este Régimen Tarifario y previa solicitud del Usuario, los cargos que se indican en éste Régimen Tarifario a una tasa que no supere la aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días.
Artículo 10 : PRECIOS MAXIMOS. REBAJAS DISPUESTAS POR EL CONCESIONARIO
Los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento se considerarán como valores máximos regulados. El Concesionario podrá establecer valores tarifarios y precios menores, en todos los casos con carácter general para situaciones análogas. Los descuentos que pudiese otorgar el Concesionario no generarán directa o indirectamente variación alguna para los restantes Usuarios. En la factura correspondiente deberá consignarse el monto y concepto de rebaja. El Concesionario podrá dejar sin efecto el beneficio otorgado previa comunicación al Usuario de tal hecho con sesenta ( 60 ) días corridos de antelación.
En todos los casos el Concesionario deberá informar al Ente Regulador dentro de un plazo no mayor a diez ( 10 ) días desde su otorgamiento.
Artículo 11 : CATEGORIAS
Cuando, como consecuencia de la aplicación de los distintos sistemas tarifarios integrantes del presente Régimen Tarifario, partes de un mismo inmueble se incluyan en diferentes categorías no siendo posible asignar a cada parte del inmueble la facturación correspondiente, se considerará que la totalidad del inmueble se encuentra en la categoría que implique mayor facturación.
Los Usuarios involucrados podrán solicitar de ser técnica y económicamente factible, la toma de las medidas adecuadas que permitan diferenciar cada parte del inmueble, de modo que sea posible la alocación de los distintos parámetros aplicados.
Artículo 12 : EXENCIONES, REBAJAS Y SUBSIDIOS
Las exenciones, rebajas y subsidios no incluídos en el Título VI del presente Régimen Tarifario y los que la Provincia xx Xxxxxxx pudiere disponer en el futuro serán a cargo y xxxxx de ésta y deberán compensar al Concesionario en los términos de la ley 6044 .
Artículo 13 : SUSPENSION DEL SERVICIO
El Concesionario estará facultado para proceder a la suspensión del Servicio por atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin perjuicio de los cargos por xxxx, intereses y gastos que correspondiesen, respetando las siguientes disposiciones:
13 . 1 . Podrá suspenderse temporariamente el Servicio, tal cual lo dispuesto por el art. 00 x xx xx Xxx 0000 , xxxxxx se haya prod ucido el vencimiento original de dos ( 2 ) facturas o hayan t ranscurrido más de sesenta días desde el emplazamiento para el pago de contribuciones de mejoras, multas, recargos, l iquidaciones y toda otra obligación de los Usuarios originados en la prestación del Servicio.
13 . 2 . Deberá emplazarse en forma fehaciente al moroso para que cancele la deuda, bajo apercibimiento de suspender la prestación, con una antelación no menor a quince ( 15 ) días de encontrarse el Concesionario en condiciones de proceder a la suspensión del Servicio de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior. El Concesionario estará facultado para facturar el Cargo por Emplazamiento establecido en el presente Régimen Tarifario.
13 . 3 . En caso de suspensión del Servicio y una vez efectivizado el pago por parte del Usuario de la deuda existente, del Cargo del Emplazamiento, así como del Cargo de Reconexión establecidos en los artículos 68 y 67 del presente Régimen Tarifario, lo que debe comunicarse al Concesionario en caso de que dicho pago no se haya efectuado en sus dependencias, el Concesionario deberá restablecer el Servicio en un plazo no mayor de cuarenta y ocho ( 48 ) horas de dicha comunicación.
Durante el período de suspensión y hasta la fecha de comunicación indicada en el párrafo anterior, se aplicará la Tarifa establecida en el artículo 33 o la Tarifa definida en el Capítulo I I del Título I I según sea el caso.
13 . 4 . Vencido el plazo de cuarenta y ocho ( 48 ) horas establecido en el apartado anterior, el Concesionario no tendrá derecho a percibir suma alguna devengada a partir de ese momento y hasta el restablecimiento efectivo del Servicio, debiendo resarcir al Usuario con una suma diaria equivalente al seis por ciento ( 6 %) del total facturado en el último mes calendario anterior o equivalente bimestral, calculado en base a la tarifa aplicable al momento de la reconexión.
13 . 5 . En caso que el Concesionario hubiere efectuado la suspensión del Servicio a un Usuario y el Ente Regulador comprobara la impertinencia de la medida conforme a la ley 6044 , el Contrato de Concesión o el presente Régimen Tarifario, el Concesionario deberá restablecer el Servicio en un plazo máximo de veinticuatro ( 24 ) horas. Resultará aplicable lo establecido en 13 . 4 . con más una compensación al Usuario equivalente al cargo establecido en el artículo 67 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
13 . 6 . El Concesionario podrá suspender el Servicio y anular las conexiones clandestinas que detectare, previa notificación fehaciente al infractor y previo aviso al Ente Regulador, quien podrá impedir la suspensión del Servicio disponiendo la regularización de dichas conexiones con la obligación de compensar debidamente en su caso al Concesionario. En estos supuestos será aplicable lo establecido en el art. 12 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Artículo 14 : NOTIFICACIONES
En todos los casos donde sea obligación del Concesionario notificar al Usuario, la notificación deberá realizarse por medios fehacientes en el inmueble servido, o en el domicilio que hubiere indicado el Usuario para la remisión de las facturas, salvo que f i je domicilio especial en forma expresa.
CAPITULO I I
NORMAS DE FACTURACION
Artículo 15 : EJECUTABILIDAD
Las facturas, l iquidaciones o certificados de deuda que emita el Concesionario por los Servicios que hubiere prestado, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución f iscal o ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el art 21 de la ley 6044 .
Artículo 16 : PERIODICIDAD DE LA FACTURACION
La periodicidad de la facturación de los Servicios prestados, será determinada por el Concesionario, no pudiendo establecerse períodos inferiores a un ( 1 ) mes calendario entre facturas. Toda modificación en la periodicidad de la facturación deberá ser informada previamente al Ente Regulador y a los Usuarios correspondientes, con una anticipación mínima de sesenta ( 60 ) días corridos.
Artículo 17 : ENVIO DE LAS FACTURAS
El Usuario deberá recibir la factura, con cinco ( 5 ) días corridos de antelación a la fecha de pago anticipado de existir éste, o en su defecto del vencimiento original de la factura. En caso que un Usuario alegara la no recepción de la factura en t iempo, subsistirá la obligatoriedad de pago en término, sin perjuicio de realizar el correspondiente reclamo.
Artículo 18 : FACTURACION A NUEVOS USUARIOS
La fecha de la iniciación de facturación de los Servicios a Usuarios no servidos a la fecha de comienzo de vigencia del presente Régimen Tarifario se determinará de acuerdo con los siguientes casos:
a) Inmuebles Baldíos: desde la fecha en que se habiliten las cañerías distribuidoras de Agua Potable o colectoras de Desagües Cloacales.-
b) Inmuebles Habitables: desde la fecha de vencimiento de los plazos de ejecución de las instalaciones internas, en un todo de acuerdo a lo establecido en el art. 19 º párrafo segundo de la ley 6044 y en el Contrato de Concesión, o la conexión de las instalaciones internas con la Red Domiciliaria lo que fuere anterior.
El pago del Servicio no eximirá al Usuario de la obligación de construir las respectivas instalaciones internas.
c) Para aquellos inmuebles en los cuales correspondiere un cambio de clasificación según lo establecido en el presente Régimen Tarifario, o cuando en los mismos se verificaren modificaciones que afecten los montos a facturar por los Servicios prestados, la facturación modificada podrá ser realizada a partir del primer período de facturación siguiente a aquel en que las modificaciones fueran constatadas por el Concesionario o bien comunicadas por el Usuario lo que fuere anterior. Para el caso de constatación por el Concesionario será de aplicación lo establecido en los art. 19 . 2 . y 26 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Artículo 19 : TRANSFORMACION DE LOS INMUEBLES. SITUACIONES DE CLANDESTINIDAD.
19 . 1 . Obligación de comunicar modificaciones
Los Usuarios tendrán obligación de comunicar por escrito al Concesionario toda t ransformación o modificación de los respectivos inmuebles u otro hecho que pudiere implicar una alteración de los valores facturados, dentro de los 30 días contados a partir del inicio tales hechos. El Concesionario establecerá la información que requerirá a estos efectos, así como el medio por el cual recibirá las respectivas comunicaciones
En el caso de modificaciones edilicias, el Usuario deberá proporcionar al Concesionario según corresponda:
- El plano general de obra para los casos de remodelación o ampliación de un inmueble;
- El plano general de obra y un croquis de ubicación del punto de Conexión Domiciliaria, para los casos de nuevas construcciones y- o nueva Conexión Domiciliaria,
- Detalles o planos correspondientes para los casos de demolición o supresión de superficie cubierta.
Sin perjuicio de la información que aporte el Usuario y su verificación, el Concesionario deberá mantener los archivos catastrales actualizados, a cuyo f in podrá realizar inspecciones periódicas en los inmuebles, así como solicitar toda otra información pertinente.
19 . 2 . Casos de incumplimiento
Si el Concesionario comprobase la existencia de transformaciones o modificaciones no declaradas por el Usuario a las que hace referencia el artículo anterior, en virtud de las cuales el Concesionario hubiese l iquidado
facturas por un importe menor al que hubiere correspondido, el Concesionario procederá a la refacturación por todo concepto equivalente a t res ( 3 ) bimestres de incremento de facturación o el mismo concepto por el t iempo t ranscurrido desde la Toma de Posesión si ello fuese menor, a valores vigentes al momento de la comprobación. En estos casos adicionará los montos que correspondan según lo establecido en el artículo 26 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
En el caso que el Concesionario detectare Usuarios que estuvieran recibiendo Servicios sin la correspondiente facturación, el Concesionario facturará los montos correspondientes a valores vigentes a la fecha debidamente documentada de la detección, adicionando una multa equivalente a t res ( 3 ) bimestres de facturación o el equivalente al t iempo t ranscurrido desde la Toma de Posesión si ello fuere menor, más los montos correspondientes según lo establecido en el artículo 25 del presente Régimen Tarifario, para dicho período.
Artículo 20 : REQUISITOS DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR EL CONCESIONARIO
20 . 1 . Indicaciones mínimas
El Concesionario deberá comunicar periódicamente a los Usuarios todos los elementos necesarios que le permitan calcular los valores tarifarios y precios que le fueren facturados.
Sin perjuicio de las exigencias establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en las facturas que emita el Concesionario deberá indicar, como mínimo, lo siguiente:
* Nombre y domicilio del Usuario
* Fecha de emisión.
* Ubicación del inmueble.
* Período facturado.
* Fecha de vencimiento.
* Fecha de próximo vencimiento.
* Indicación de los elementos constitutivos de la facturación realizada, discriminando los montos correspondientes a cada factor de Servicio y cargos especiales aplicables.
* Fecha de control de medición si correspondiese,
* Precios por rangos de consumo, de corresponder
* Categoría o clase asignada.
* Volúmenes suministrados, asignados o estimados.
* Intereses por xxxx y montos resultantes.
* Importe de descuentos, exenciones, rebajas o subsidios aplicables.
* Porcentaje y/ o monto de la Tasa de Inspección, Control y Sostenimiento
* Impuestos.
* Importe total a pagar en números y letras.
* Importe del pago mínimo, de corresponder
* Importes con xxxx.
* Lugares y formas de pago.
Artículo 21 : FINANCIAMIENTO DEL ENTE REGULADOR
A los efectos de solventar el costo de funcionamiento del Ente Regulador, el Concesionario facturará a los Usuarios la Tasa de Inspección, Control y Sostenimiento establecida por el Art. 8 º de la Ley Nº 6044 , discriminando en cada factura la suma o incidencia porcentual informada por el Ente Regulador conforme a su presupuesto anual de funcionamiento. Dicha discriminación será consignada a partir de la primera facturación que el Concesionario efectúe a partir de la fecha de Toma de Posesión y luego en forma sucesiva.
Los importes facturados durante cada mes calendario por el concepto establecido precedentemente, independientemente de su efectivo cobro, serán t ransferidos al Ente Regulador dentro de los diez ( 10 ) primeros días corridos del mes siguiente al de su facturación, respetando las formas que el Ente Regulador hubiere establecido al efecto. Dichos importes no serán pasibles de descuentos, retenciones, embargos ni compensaciones por parte del Concesionario.
La xxxx en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descriptas en este artículo será considerada como falta grave, de acuerdo a lo estipulado en materia de sanciones por la Ley 6044 , y, en su caso, retención indebida, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Contrato de Concesión y de lo establecido en el art. 25 de éste Régimen Tarifario.
Artículo 22 : REGIMEN DE FACTURACION Y COBRO A INMUEBLES EN PROPIEDAD HORIZONTAL
22 . 1 . Alcance
El Concesionario tendrá derecho a facturar los Servicios que preste a los inmuebles en propiedad horizontal, con cargo a los consorcios de propietarios constituidos de acuerdo a la Ley Nacional Nro. 13 . 512 , respetando las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. Asimismo, el consorcio de propietarios podrá solicitar la facturación al mismo, a t ravés de su representante común autorizado. En estos casos, el Usuario será el consorcio de propietarios como persona jurídica responsable del pago del importe total de la factura del inmueble.
Quedan excluídas de lo dispuesto en este artículo, las Unidades Funcionales que cuenten con una o más conexiones que las abastezcan de
manera exclusiva e independiente de las restantes Unidades Funcionales que posea el inmueble servido. Aquellas Unidades Funcionales que, con posterioridad a la incorporación al régimen de facturación al consorcio, sean provistas de conexión independiente, quedarán excluídas de dicho régimen a partir de la fecha de su habilitación, siendo de su exclusiva responsabilidad el pago de los Servicios facturados.
22 . 2 . Obligaciones del Concesionario
Serán obligaciones del Concesionario en relación al régimen de facturación y cobro a inmuebles en propiedad horizontal:
22 . 2 . 1 . Comunicar a los Usuarios de las Unidades Funcionales involucradas y al consorcio de propietarios el cambio de modalidad de facturación y sus efectos, con por lo menos sesenta ( 60 ) días corridos de anticipación.
22 . 2 . 2 . Brindar información respecto de la factibilidad de independizar la facturación del Servicio a determinadas Unidades Funcionales.
22 . 3 . Pagos parciales
El Concesionario deberá aceptar el pago parcial de la factura emitida al consorcio de propietarios, siempre que el mismo sea l levado a cabo dentro del plazo de vencimiento original y por un importe no inferior al ochenta por ciento ( 80 %) del monto de la misma. Ello, toda vez que se hubieren cancelado en su totalidad las facturas anteriores pendientes. Este pago parcial será considerado como pago a cuenta y no tendrá carácter cancelatorio. Con respecto al importe no pagado, corresponderá el devengamiento de los intereses y recargos que se establecen en el presente Régimen Tarifario, hasta el efectivo pago de dicho importe. El pago parcial no afectará el derecho del Concesionario de iniciar los reclamos administrativos y/ o judiciales para el cobro de los importes adeudados.
22 . 4 . Suspensión del Servicio
De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx, el Concesionario deberá emitir una comunicación fehaciente dirigida a los Usuarios de las distintas Unidades Funcionales que integran el consorcio de propietarios, al efecto de informar el estado de situación de la deuda que mantiene el inmueble y la fecha en que conforme a los plazos establecidos procederá a la suspensión del Servicio.
22 . 5 Consorcios sujetos a micromedición
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 . 1 . del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en aquellos inmuebles sometidos al régimen de la Ley Nacional 13 . 512 y sujetos a la micromedición, el consorcio de propietarios podrá solicitar a su cargo la micromedición de volúmenes a determinadas Unidades Funcionales, siempre y cuando ello fuese técnicamente posible.
En los casos que los medidores individuales estuvieren reglamentariamente instalados en una batería común de medición directamente accesible desde la vía pública, no procederá a la facturación al consorcio de propietarios.
22 . 6 . Certificado de deuda
En los casos en que el Concesionario facture el Servicio al consorcio de propietarios, será aplicable lo establecido en el artículo 8 del presente Régimen Tarifario.
Artículo 23 : REGIMEN DE MICROMEDICION
23 . 1 . Medidores
En todo inmueble en el que no existiere sistema de micromedición de volúmenes instalado, el Usuario correspondiente podrá requerir al Concesionario la instalación del mismo abonando el cargo que correspondiere según lo establecido en el art. 52 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
A los f xxxx del ejercicio de la opción por parte del Usuario, el Concesionario deberá brindarle previamente toda la información y detalles de las implicancias de este sistema de determinación de consumos y facturación, y el Usuario deberá manifestar expresamente el conocimiento y aceptación en todos sus términos de los alcances del Régimen Xxxxxxxxx en ese aspecto, los que deberán f igurar en el formulario de solicitud.
23 . 2 . Lectura de medidores
El Concesionario realizará la lectura de los medidores con la periodicidad que requiera la facturación en cada caso.
Solamente en caso de imposibilidad excepcional de lectura y con razón fundada, el Concesionario podrá estimar los volúmenes a facturar siempre que ello no se realice en más de dos ( 2 ) ocasiones en el año, y por un lapso total anual no mayor de cuatro ( 4 ) meses. Tal estimación de volumen será de igual valor al observado durante el mismo período del año anterior leído, siempre que éste no hubiere sido reclamado por el Usuario y fuera posterior a la Toma de Posesión. El Concesionario deberá mantener un registro - e informar mensualmente al Ente Regulador - cada uno de los casos que se encuentren en esta situación. Dicho registro estará a disposición del Ente Regulador a los f xxxx de la revisión de las estimaciones realizadas.
En caso de imposibilidad de lectura por parte del Concesionario por hechos no imputables a éste, el Ente Regulador podrá autorizar una estimación de volúmenes sin la l imitación indicada en el párrafo anterior.
El acceso al medidor estará l imitado al personal que indique el Concesionario, pero éste deberá permitir al Usuario correspondiente su
lectura, en ocasión de efectuarla o cuando el Usuario se lo solicite con causa justificada.
En caso que se comprobare el funcionamiento erróneo del medidor, de forma tal que indicase consumos en exceso de aquéllos que el Usuario hubiese demostrado como válidos, corresponderá la refacturación de los Servicios prestados.
En caso que el Concesionario comprobase una indicación en menos del medidor por hechos no atribuibles al Usuario, no corresponderá refacturación alguna.
El inicio de la lectura de medidores nuevos instalados se efectuará a partir del día de su instalación. En el caso que la fecha señalada no coincidiere con la del primer día de un período de facturación, al consumo obtenido efectivamente por medición hasta la f inalización del tal período y por única vez, se le adicionará por el lapso no medido del período la parte proporcional correspondiente al inmueble, según la aplicación del Sistema Tarifario de cuota f i ja.
En caso de efectuarse el remplazo o puesta en cero del medidor instalado, tal hecho deberá ser comunicado al Usuario por el Concesionario.
Artículo 24 :
Los impuestos o tarifas indicados en el presente ANEXO no incluyen alícuotas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado u otros t r ibutos que fueren aplicables.
CAPITULO III
REGIMEN DE GASTOS E INTERESES
El régimen de intereses, como así también los gastos destinados a reembolsar los perjuicios i rrogados en razón de las acciones que deba realizar el Concesionario para percibir los montos adeudados, será el que se establece en este Capítulo. Los porcentajes podrán ser modificados por el Ente Regulador a efectos de mantener la significación de los mismos durante todo el plazo de la Concesión.
Artículo 25 : REGIMEN APLICABLE A LA FACTURACION POR SERVICIOS
25 . 1 . Intereses resarcitorios
Por el período comprendido entre el día posterior al vencimiento original y el día del efectivo pago se cobrará un interés resarcitorio sobre el monto original equivalente al interés mensual, acumulativo y vencido f i jado por el Banco de la Nación Argentina.
25 . 2 . Inicio de Acción Judicial
Luego de los sesenta ( 60 ) días corridos de la constitución en xxxx y en caso que el Concesionario inicie la gestión de cobranza judicial, después del segundo mes xx xxxx y hasta el día del efectivo pago, se aplicará un recargo resarcitorio del doce por ciento ( 12 %) del monto original facturado que se adicionará al que se establezca según 25 . 1 . , sin perjuicio de las costas y honorarios judiciales que sean consecuencia de dicha gestión.
25 . 3 . Facultades sobre las Deudas
El Concesionario podrá otorgar facilidades de pago en relación a las deudas que los Usuarios mantengan con él, respetando los principios de generalidad e igualdad en la prestación del Servicio, pudiendo celebrar convenios particulares al efecto.
Artículo 26 : REGIMEN APLICABLE A LOS CASOS DE REFACTURACIÓN
Toda situación de clandestinidad y/ o incumplimiento de obligaciones por parte de los Usuarios y que generasen la necesidad de refacturar períodos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del presente Régimen Tarifario, determinarán la aplicación de una multa del cien por ciento ( 100 %) sobre los valores incrementales que hubiere correspondido facturar si dicha obligación hubiese sido cumplida en t iempo y forma, con arreglo a los plazos establecidos en dicho artículo. Ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 25 .
Artículo 27 : REGIMEN APLICABLE A LA DEVOLUCION DE IMPORTES A LOS USUARIOS
Las devoluciones de importes monetarios a los Usuarios por la facturación de servicios y t rabajos contemplados en el presente Régimen Tarifario, cuando mediase incumplimiento, error o omisión del Concesionario con respecto a la aplicación de cualquier norma legal, contractual o reglamentaria, se sujetarán a un régimen de recargos e intereses igual al establecido en el art 25 del presente Régimen Tarifario.
Artículo 28 : FACTURAS IMPUGNADAS
En caso que un Usuario formulare reclamo sobre una factura ya cancelada, los ajustes en menos que pudieren determinarse, ya fuere por el Concesionario o por el Ente Regulador, serán deducidos del monto de la factura inmediata posterior a la fecha de la resolución correspondiente y así sucesivamente hasta su cancelación total, añadiéndose los recargos e intereses a favor del Usuario que correspondieren por aplicación del artículo anterior.
La interposición de un reclamo contra una factura con antelación a su vencimiento original, conferirá al Usuario derecho a un pago parcial a cuenta, equivalente al monto de la última factura anterior cancelada, hasta tanto el Concesionario se expidiese.
En caso que el reclamo prosperase total o parcialmente, el Concesionario deberá emitir una nueva factura otorgando un nuevo plazo para el pago, no inferior a quince ( 15 ) días corridos.
En caso que el reclamo fuera denegado, el Concesionario podrá refacturar indicando un nuevo vencimiento no inferior a siete ( 7 ) días corridos posteriores a la fecha de resolución, adicionando un recargo xxx xxxx por ciento ( 10 %) sobre el valor original más intereses resarcitorios que pudieren corresponder conforme el art. 25 del presente Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
En todos los casos deberán deducirse los pagos a cuenta que se hubieren efectuado.
TITULO I I
Los Servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales prestados por el Concesionario serán facturados de acuerdo con los siguientes Sistemas alternativos:
- Sistema Tarifario de facturación de los Servicios por cuota f i ja y por exceso de Agua por medidor cuando correspondiere
- Sistema Tarifario de facturación por Servicio medido
CAPITULO I
SISTEMA TARIFARIO DE FACTURACION DE LOS SERVICIOS POR CUOTA FIJA
Artículo 29 : DE LAS CATEGORIAS
A los efectos del presente Capítulo los inmuebles o parte de inmuebles se clasificarán en las siguientes categorías:
CATEGORIA A - GENERAL
CLASE I : Comprende los inmuebles o partes de los mismos en los que se utilice el agua para los usos ordinarios de bebida o higiene. En función del destino, que en cada caso se indica, y de la magnitud f ísica del inmueble, esta Clase incluye las siguientes subclases:
Subclase I a) - Consumidores Normales Bancos
Bibliotecas
Comisarías Dispensarios
Institutos de Beneficencia Públicos Museos Públicos
Sedes de Partidos Políticos Sedes Sociales
Sedes Sociales de Clubes Sindicatos
Templos
Viviendas Familiares
Subclase I b) - Grandes Consumidores Asilos públicos
Colonias de Vacaciones Cuarteles
Establecimientos de enseñanza
Establecimientos penales y/ o correccionales Guarderías Públicas
Hogares Públicos
Hospitales Públicos Internados Públicos
Oficinas Públicas Municipales Oficinas Públicas Nacionales Oficinas Públicas Provinciales Refugios Públicos
Vivienda familiar con pileta de natación y/ o jardines o parques con superficies mayores a 150 m 2 .
CATEGORIA B - COMERCIAL
Esta categoría incluye las siguientes clases de inmuebles:
CLASE I - Comprende a los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades comerciales o industriales en los que el agua se utiliza para los usos ordinarios de bebida e higiene.
En función de las actividades que en cada caso se indican, esta clase incluye las siguientes subclases:
Subclase Ia):
Cinematógrafos Teatros
Radiodifusoras Televisoras
Salas de espectáculos públicos Salas de entretenimientos
Hoteles sin servicios de comedor Salones xx xxxxx
Salones de f iestas
Estaciones ferroviarias, marítimas, f luviales, aéreas y demás t ransportes públicos.
Fábricas de electricidad Acuarios
Florerías
Casas Velatorias Aserraderos
Consultorios Privados
Depósitos de Mercaderías Despensas
Escritorios
Estudios Profesionales Galerías de Arte
Galpones
Guardacoches
Institutos Culturales Locales Comerciales Locales Industriales Oficinas Privadas
Peluquerías sin lavado
Playas de estacionamiento Salones de Exposiciones
Taller mecánico y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.-
Subclase Ib):
Hoteles con servicio de comedor Pensiones
Alojamientos Fondas
Restaurantes Confiterías
Bares Cafés
Pizzerías
Despachos de bebidas
Lecherías con servicio de mostrador Heladerías sin elaboración
Boites
Cabarets
Clubes nocturnos
Sanatorios y Policlínicos privados Peluquerías con lavado
Salones de belleza Mercados
Mataderos
Frigoríficos sin fábrica de hielo y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.-
CLASE I I - Comprende a los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades comerciales o industriales en los que el agua se utiliza como elemento necesario del comercio o como parte del proceso de fabricación del producto elaborado.-
En función de las actividades que en cada caso se indican esta clase incluye las siguientes subclases:
Subclase IIa) :
Talleres de l impieza y/ o planchado de ropa, sin instalaciones de vapor Casas de fotografía con laboratorios de revelación
Fábricas de pinturas, esmaltes y barnices
Establecimientos de elaboración de pan y facturas Fábricas de pastas alimenticias
Estaciones de servicio sin instalaciones especiales para lavado de coches
y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.-
Subclase IIb) :
Talleres xx xxxxxx y/ o l impieza y planchado de ropa, con instalaciones de vapor
Talleres de teñido Xxxxx xx xxxx
Piletas Públicas de natación
Garages y estaciones de servicios con instalaciones especiales para lavados Caballerizas
Haras Studs
Tambos
Corralones Bodegas
Fraccionamiento y envasamiento de vinos y aceites Lavaderos industriales
Peladeros industriales Curtiembres
Fábricas de papel
Fábricas de productos lácteos
Establecimientos de pasteurización
Industrialización e higienización de leche
Fábrica de productos químicos, farmacéuticos, tocador y belleza Fábrica xx xxxxxxx, cristales y cerámicas
Fábrica de helados
Establecimientos de elaboración de masas y galletitas Industrias hidrometalúrgicas en general
Fábricas de jabón Fábricas de tejidos
Fábricas xx xxxxx u otros productos premoldeados de mortero u hormigón Plantas centrales de elaboración de mezclas u hormigones,
y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.-
CLASE I I I
Comprende a los inmuebles destinados a desarrollar actividades industriales en los que el agua integra el producto elaborado como elemento fundamental, a saber:
Fábricas de bebidas
Fábricas de agua lavandina Fábricas de hielo
Fábricas de productos químicos, farmacéuticos, de tocador y belleza no incluídos en la CLASE I I
Establecimientos de elaboración xx xxxxxx y cervezas y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.-
CATEGORIA C - ESPECIAL
Comprende a los inmuebles o parte de los mismos no incluídos en las Categorías A y B, e instalaciones en las que, por sus características especiales o el destino dado al agua, no pueda establecerse una correlación entre su superficie cubierta y la presunta utilización de los servicios.-
CLASE I - Incluye los inmuebles o parte de los mismos o instalaciones en las que el agua provista desagüe totalmente a conducto cloacal o pluvial, a saber:
Silos, elevadores
Instalaciones de refrigeración
Instalaciones de aire acondicionado
Piletas privadas de natación o de clubes deportivos Estadios deportivos
y demás inmuebles o instalaciones que por sus características sean asimilables a los enumerados.-
A los efectos de la aplicación de las tarifas del artículo 41 , se considerarán las subclases Ia y Ib, según que el desagüe se descargue respectivamente a conducto cloacal o pluvial.-
CLASE I I - Incluye a los inmuebles o parte de los mismos o instalaciones, en los que el agua provista no desagüe, o desagüe parcialmente a conducto cloacal, a saber:
Cementerios
Jardines, huertas y viveros comerciales Playas ferroviarias
Playas para fabricación xx xxxxx y otros productos premoldeados de mortero u hormigón
Plantas de elaboración de mezclas y hormigones
Plazas y demás inmuebles o instalaciones que por sus características sean asimilables a los enumerados.-
A los efectos de la aplicación de las tarifas indicadas en el Título I I , Capítulo I I I , se considerarán las subclases I Ia y I Ib, según que el desagüe se descargue respectivamente a conducto cloacal o pluvial.-
Artículo 30 : DEL AGUA PARA CONSTRUCCIONES
El Concesionario podrá suministrar agua para construcciones, a los interesados que lo soliciten.
La facturación del agua para construcciones será independiente de la facturación del Servicio que corresponda al inmueble.
Artículo 31 : PRECIO DEL AGUA PARA CONSTRUCCION EN CASO DE INEXISTENCIA DE MEDICION
El agua para construcciones se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta de cada planta a construir, con arreglo a los siguiente precios:
1 . - Tinglados en general y galpones de materiales metálicos asbesto- cemento, madera o similares; a razón de PESOS veinticuatro centavos ($ 0 , 24 ) el m 2 . -
2 . - Galpones sin estructura resistente de hormigón armado, cubierta de techo de material metálico, madera, asbesto- cemento o similares y muros de mampostería; se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta PESOS doce centavos ($ 0 . 12 ) . -
3 . - Galpones con estructuras resistentes de hormigón armado y muros de mampostería a razón de pesos t reinta y seis centavos ($ 0 . 36 ) .
4 . - Edificios en general, para viviendas, comercios, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc.-
a) Sin estructura resistente de hormigón armado: a razón de PESOS doce centavos ($ 0 . 12 ) . -
b) Con estructura resistente de hormigón armado: a razón de PESOS cuarenta y ocho centavos ($ 0 . 48 ) . -
5 . - Edificios para espectáculos públicos, teatros, cinematógrafos, grandes salones y similares:
a) Sin estructura resistente de hormigón armado: a razón de PESOS catorce centavos ($ 0 . 14 ) . -
b) Con estructura resistente de hormigón armado: a razón de PESOS cincuenta y siete centavos ($ 0 . 57 ) . -
Para la aplicación de las tarifas precedentes sólo se computará el cincuenta por ciento ( 50 %) de la superficie real de balcones y galerías.
Artículo 32 : DE LA TASA BASICA MENSUAL
A todo inmueble perteneciente a las categorías A y B, se le f i xxxx, para cada Servicio individual prestado por el Concesionario, una tasa básica mensual en función de la superficie del terreno y de la superficie cubierta total.-
Se considerará superficie de terreno, a la del predio o parcela donde se encuentra emplazado el edificio; y superficie cubierta total a la suma de las superficies cubiertas de cada una de las plantas que componen la edificación del inmueble.-
La tasa básica mensual se determinará según las siguientes normas:
a) Se efectuará el producto de la superficie del terreno por la tarifa general respectiva indicada en el artículo 35 .
b) Se efectuará la sumatoria de los productos de las superficies cubiertas por la tarifa general respectiva indicada en el artículo ( de las tarifas generales) y por el coeficiente " E" , correspondiente, indicado en el artículo 36 . 1 . A los efectos del cálculo, las superficies semicubiertas se considerarán reducidas en un 50 %.-
La tasa básica mensual para los Inmuebles Baldíos será el producto indicado en a) y para los Inmuebles Habitables será la suma de los productos indicados en a) y b).-
La Tarifa mensual correspondiente a cada inmueble y para cada Servicio, se obtendrá multiplicando la tasa básica mensual por el coeficiente zonal " Z" y el de ajuste tarifario " K" que se establecen en el artículo 36 . 3 .
Cálculo de la tarifa:
T: ( St * Tt. base + ∑ Sc * Tc. base * E) * Z * K
En donde;
T: Tarifa mensual
St: Superficie del terreno
Tt. base: Tarifa general por metro cuadrado de superficie de terreno Sc: superficie cubierta
Tc. base: Tarifa general por metro cuadrado de superficie cubierta K: Coeficiente de ajuste tarifario
E: Coeficiente de antigüedad y calidad de la edificación Z: Coeficiente de ubicación del inmueble
La tarifa bimestral resultará de duplicar el valor antes obtenido.
El importe a facturar nunca podrá ser inferior a la " Tarifa Mínima" conforme lo dispuesto en el artículo 37 .
Artículo 33 : TARIFA DE SUSPENSION DEL SERVICIO
Por el período en que opere la suspensión del Servicio se abonará el 38 % de la tarifa plena correspondiente al inmueble involucrado.
Artículo 34 : GRANDES INMUEBLES
Se entiende por grandes inmuebles, Habitables o Baldíos, a aquellos cuya superficie de terreno exceda los 5000 m 2 .
A los efectos de la determinación de la tarifa aplicable, se considerará como superficie del terreno computable a 5 . 000 m 2 .
Artículo 35 : DE LAS TARIFAS GENERALES
Las tarifas generales mensuales por metro cuadrado de superficie de terreno y de superficie cubierta serán las siguientes:
Superficies | Agua ($/ m 2 ) | Cloaca ($/ m 2 ) | Agua y Cloaca ($/ m 2 ) |
de terreno | 0 . 002 | 0 . 002 | 0 . 004 |
cubierta | 0 . 020 | 0 . 020 | 0 . 040 |
Artículo 36 : DE LOS PARAMETROS
36 . 1 . COEFICIENTE E
El coeficiente " E", se aplica en función de la antiguedad y t ipo de edificación de los inmuebles, determinándose con arreglo a las siguientes tablas y respetando en todos los casos la metodología y clasificación adoptada oportunamente por OSM SE:
TIPO XXXX XX XX XXXXXXXXXXX
Xxx. x 0000 a 1942 a 1953 a 1963 a 1971 a 1975 1976 a 1981 a 1986 a
1933 1941 1952 1962 1970 1974 1980 1985 1999
Lujo | 1 . 62 | 1 . 68 | 1 . 75 | 1 . 82 | 1 . 90 | 1 . 97 | 2 . 04 | 2 . 35 | 2 . 58 | 2 . 82 |
M. Buena | 1 . 47 | 1 . 52 | 1 . 58 | 1 . 65 | 1 . 72 | 1 . 78 | 1 . 85 | 2 . 13 | 2 . 34 | 2 . 56 |
Buena | 1 . 25 | 1 . 29 | 1 . 34 | 1 . 40 | 1 . 46 | 1 . 51 | 1 . 57 | 1 . 81 | 1 . 99 | 2 . 17 |
B. Econ. | 1 . 07 | 1 . 10 | 1 . 15 | 1 . 20 | 1 . 25 | 1 . 30 | 1 . 34 | 1 . 54 | 1 . 69 | 1 . 85 |
Económica | 0 . 89 | 0 . 92 | 0 . 96 | 1 . 00 | 1 . 04 | 1 . 08 | 1 . 12 | 1 . 29 | 1 . 42 | 1 . 55 |
Muy econ. | 0 . 64 | 0 . 66 | 0 . 70 | 0 . 72 | 0 . 75 | 0 . 78 | 0 . 81 | 0 . 93 | 1 . 02 | 1 . 12 |
La resolución de cuestiones dudosas o l i t igiosas será resuelta por el Ente Regulador de conformidad con lo dispuesto en el art 1 del presente Régimen Tarifario.
36 . 2 . COEFICIENTE Z
El coeficiente " Z" se aplica en función de las zonas de ubicación de los inmuebles, de conformidad con lo establecido en el Anexo A.
36 . 3 . COEFICIENTE DE AJUSTE TARIFARIO K
Su valor es 1 . 423320 a la Toma de Posesión, y será ajustado conforme a lo indicado en el Capítulo XI del Contrato de Concesión.
Artículo 37 : TARIFAS MINIMAS BIMESTRALES
Las Tarifas Mínimas Bimestrales a la Toma de Posesión son las siguientes: Concepto Importe en $
Inmuebles habitables | |
Agua edificado | 10 . 64 |
Cloaca edificado | 10 . 64 |
Agua y Cloaca edificado | 21 . 28 |
Inmuebles baldíos | |
Agua baldío | 4 . 04 |
Cloaca baldío | 4 . 04 |
Agua y Cloaca baldío | 8 . 08 |
Artículo 38 : GALERIAS COMERCIALES Y OFICINAS
Los locales de galerías comerciales y/ u oficinas que posean no más de 30 metros cuadrados de superficie total y compartan baño comunitario, tendrán como tarifa mínima la aplicada a Inmuebles Baldíos.
Expresamente se excluyen de lo dispuesto en éste artículo a los inmuebles destinados a vivienda.
CAPITULO II
Artículo 39 : DE LOS SERVICIOS POR MEDIDOR EN EL SISTEMA DE CUOTA FIJA
El Concesionario podrá instalar medidor de caudales para Agua Potable, de acuerdo con las prescripciones del presente Capítulo, para el caso en que no sea de aplicación lo dispuesto en el Capítulo I I I .
Artículo 40 : DEL CONSUMO BASICO MENSUAL
En el caso de instalación de medidor de caudales, a los inmuebles o parte de ellos incluidos en las categorías A y B, se les f i xxxx un consumo básico mensual en metros cúbicos, en función de la superficie cubierta total de los mismos, que se obtendrá con arreglo a la siguiente tabla:
SUPERFICIE CUBIERTA CONSUMO BASICO MENSUAL
Menor a 50 m 2 15 m 3
m ás de 50 a 150 m 2 0 . 300 m 3 por m 2 de s up. c ubiert a
m ás de 150 a 250 m 2 43 m 3 + 0 . 250 m 3 por m 2 de s up. que exc eda de 150
m ás de 250 a 350 m 2 70 m 3 + 0 . 200 m 3 por m 2 de s up. que exc eda de 250
m ás de 350 a 500 m 2 90 m 3 + 0 . 150 m 3 por m 2 de s up. que exc eda de 350
m ás de 500 m 2 113 m 3 + 0 . 100 m 3 por m 2 de s up. que exc eda de 500
La determinación del consumo básico mensual de inmuebles afectados al régimen de la Ley Nº 13 . 512 cuyos Servicios se facturen conforme a éste Capítulo, será la resultante de la suma de los consumos básicos mensuales que le corresponda individualmente a cada Unidad Funcional.
El consumo básico mensual se redondeará en números enteros.
A los inmuebles incluídos en la categoría C del artículo 29 se les asigna un consumo básico mensual igual a cero ( 0 ) .
Artículo 41 : TARIFA DEL EXCESO SOBRE CONSUMOS BASICOS
Los excesos sobre los consumos básicos mensuales f i jados para las categorías A y B y el consumo registrado por el medidor para la categoría C, se cobrarán aplicando las siguientes tarifas:
( precios correspondientes a la Toma de Posesión)
Clasificación del inmueble | Precio por m 3 de exceso | Precio por m 3 de consumo registrado |
Categoría - Clase | Pesos | Pesos |
A | 0 . 38 | -- |
X X | 0 . 00 | -- |
X XX | 0 . 86 | -- |
B III | 1 . 57 | -- |
C 1 a | -- | 0 . 60 |
C 1 B | -- | 0 . 56 |
C IIa | -- | 0 . 56 |
C IIb | -- | 0 . 50 |
Artículo 42 : DE LA FACTURACION
La facturación del Servicio de Agua Potable se efectuará de la siguiente forma:
a) CATEGORIAS A y B: Si el consumo registrado por el medidor resultara menor que el consumo básico mensual, se l iquidará la Tarifa mensual establecida conforme con las disposiciones del Título I I , Capítulo I . Si el consumo registrado resultara mayor que el consumo básico mensual, además de la referida tarifa mensual se l iquidarán los metros cúbicos de exceso sobre dicho consumo básico, aplicando la tarifa indicada en el artículo 41 .
En los inmuebles afectados al régimen de la Ley Nº 13 . 512 , los metros cúbicos de exceso se facturarán con cargo al consorcio de propietarios del inmueble, salvo para aquellos con Unidades Funcionales específicas que cuenten con medidor de caudales.
b) CATEGORIA C: El consumo registrado por medidor se l iquidará conforme a la tarifa establecida en el artículo 41 .
c) Los importes facturados según lo dispuesto en a) y b) se ajustarán conforme a la variación del coeficiente " K".
Artículo 43 : DE LA FACTURACION DEL SERVICIO DE DESAGUES CLOACALES
La facturación del Servicio de Desagües Cloacales se l iquidará según las disposiciones del Capítulo I , del presente Título, con excepción de los casos reglados en el artículo 60 .
CAPITULO III
SISTEMA TARIFARIO POR SERVICIO MEDIDO
Artículo 44 : ALCANCE
Todo Usuario comprendido en el Sistema de facturación y cobro del Servicio por cuota f i ja establecido en el Título I I , Capítulo I , podrá solicitar el pase al Sistema Tarifario Medido reglado en el presente Capítulo, siendo de aplicación el cargo de micromedición establecido en el artículo 52 .
Artículo 45 : CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO SEGÚN LA OCUPACIÓN O DESTINO DEL INMUEBLE.
A los efectos de la aplicación del Sistema Tarifario Medido regulado en éste Capítulo se considera:
Categoría A. FAMILIAR:
Comprende a los Servicios prestados a inmuebles destinados a vivienda. Se incluyen en esta categoría a los Usuarios f iscales que no realicen actividades comerciales o industriales.
Categoría B. COMERCIAL E INDUSTRIAL:
Comprende el Servicio prestado a los inmuebles destinados a actividades comerciales e industriales y otros no incluídos en la Categoría A.
Artículo 46 : CARGO FIJO Y CARGO POR USO
La facturación del Servicio de Agua Potable y Desagües Cloacales en el Sistema Tarifario Medido regulado en este Capítulo comprende: un Cargo Fijo y un Cargo por Consumo.
El Cargo Fijo se determina en relación al diámetro de la Conexión Domiciliaria e independientemente del consumo y se facturará aún en el caso de un consumo igual a cero ( 0 ) .
El Cargo por Consumo se facturará en función del consumo registrado por el medidor de caudales.
Artículo 47 : CARGO FIJO POR INMUEBLE
a) Inmuebles Baldíos: deberán abonar el Cargo Fijo correspondiente a una conexión de diámetro 13 mm.
b) Inmuebles Habitables:
1 ) Categoría A. FAMILIAR: Una ( 1 ) vez el cargo f i jo correspondiente.
2 ) Categoría B. COMERCIAL E INDUSTRIAL: Dos ( 2 ) veces el cargo f i jo correspondiente.
Artículo 48 : | CARGO FIJO BIMESTRAL | ||
Diámetro de Conexión Domiciliaria | Servicio de Agua | Servicio de Agua y Cloacas | |
13 | 3 . 10 | 6 . 20 | |
19 | 4 . 88 | 9 . 76 | |
25 | 7 . 30 | 14 . 60 | |
32 | 10 . 96 | 21 . 92 | |
38 | 14 . 82 | 29 . 64 | |
50 | 24 . 54 | 49 . 08 | |
60 | 34 . 64 | 69 . 28 | |
75 | 53 . 24 | 106 . 48 | |
100 | 93 . 48 | 186 . 96 | |
125 | 145 . 18 | 290 . 36 | |
150 y más | 208 . 36 | 416 . 72 |
( Valores vigentes a la Toma de Posesión)
Artículo 49 : DETERMINACION DEL CONSUMO BASICO BIMESTRAL
Para las Conexiones Domiciliarias de distintos diámetros e independientemente de las categorías a que correspondan los inmuebles, se establecen los siguientes consumos básicos bimestrales ( C. B. B.)
Diámetro de Consumo Básico Bimestral Conexión Domiciliaria C. B. B. ( m 3 )
13 | 50 |
19 | 78 |
25 | 117 |
32 | 176 |
38 | 239 |
50 | 395 |
Diámetro de | Consumo Básico Bimestral |
Conexión Domiciliaria | C. B. B. ( m 3 ) |
60 | 558 |
75 | 857 |
100 | 1504 |
125 2336
más de 150 3353
Artículo 50 : PRECIO DEL METRO CUBICO
El precio del metro cúbico de Agua Potable será el que se indica a continuación, en función de la cantidad de consumos básicos bimestrales
Consumos Básicos Bimestrales CBB | Categoría A Agua $/ m 3 | Categoría A Agua y Cloaca $/ m 3 | Categoría B Agua $/ m 3 | Categoría B Agua y Cloaca $/ m 3 |
> 0 £ 1 CBB | 0 . 21 | 0 . 42 | 0 . 42 | 0 . 84 |
> 1 CBB £ 2 CBB | 0 . 32 | 0 . 64 | 0 . 64 | 1 . 28 |
> 2 CBB £ 3 CBB | 0 . 47 | 0 . 94 | 0 . 94 | 1 . 88 |
> 3 CBB £ 4 CBB | 0 . 71 | 1 . 42 | 1 . 42 | 2 . 84 |
Más de 4 CBB | 1 . 07 | 2 . 14 | 2 . 14 | 4 . 28 |
Artículo 51 : CARGO POR CONSUMO
El Cargo por Consumo se calculará como la sumatoria del producto de cada t ramo de Consumo Básico Bimestral por su precio respectivo
5
CC = ∑ CBBi x Pi
i= 1
Donde:
CC = Cargo por Consumo
CBBi = Tramos de C. B. B.
Pi = Precio de cada Tramo de Consumo Básico
Artículo 52 : CARGO POR MICROMEDICION
En el caso de la adopción del Sistema Tarifario Medido regulado en este Capítulo, el Usuario abonará el Cargo de Micromedición. El medidor de caudales será de propiedad del Concesionario.
CARGO DE MICROMEDICION
Diámetro del medidor ( mm) | Cargo ($) |
15 | 120 |
20 | 130 |
25 | 190 |
30 | 205 |
40 | 360 |
Los valores correspondientes para diámetros mayores a 40 mm. serán propuestos por el Concesionario y aprobados por el Ente Regulador.
Artículo 53 : DE LA SUSTITUCION DEL MEDIDOR
El Concesionario podrá cuando lo considere necesario, retirar el medidor y sustituirlo por otro para la verificación de su funcionamiento. Por su parte, el Usuario podrá solicitar la comprobación de los registros del medidor cuando presuma que está funcionando incorrectamente.
El reemplazo de los medidores obsoletos será a exclusivo cargo del Concesionario.
Artículo 54 : DEL SERVICIO DE AGUA PARA CONSTRUCCIÓN
a) Construcciones en Inmuebles Baldíos: Se aplicarán para la facturación, los parámetros aplicables a la categoría B.
b) Construcciones sobre terreno edificado: Se aplicarán los parámetros correspondientes a la categoría del inmueble preexistente.
TITULO III
SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 55 : CONEXIONES TEMPORARIAS
La provisión de Agua Potable a instalaciones desmontables o eventuales, tales como campamentos, exposiciones, circos, ferias y demás asimilables, de funcionamiento o existencia t ransitoria, se facturará por medidor conforme a lo establecido en el Título I I , Capítulo I I .
Los medidores que se instalen al efecto, serán colocados por el Concesionario sin cargo y las conexiones efectuadas serán x xxxxx de los requirentes de la prestación.
Artículo 56 : VENTA DE AGUA A CAMIONES AGUADORES
El Concesionario podrá suministrar Agua Potable a camiones aguadores destinados al servicio público xx xxxxxxx no servidos por las redes de distribución, a razón de Pesos ochenta y seis centavos ($ 0 . 86 ) el metro cúbico.
Artículo 57 : DESCARGA DE CAMIONES ATMOSFERICOS
57 . 1 . Desagote, t ransporte y descarga de l íquidos en instalaciones operadas por el Concesionario provenientes xx xxxxx sépticos de viviendas y de instalaciones sanitarias destinadas a baños.
Las empresas interesadas en esta actividad, deben hallarse inscriptas en el Concesionario, abonando en concepto de habilitación un canon mensual de ciento cuarenta pesos ($ 140 . -)
57 . 2 . Desagote, t ransporte y descarga en instalaciones operadas por el Concesionario de l íquidos residuales industriales y/ o de cualquier otro t ipo.
La aceptación de la descarga es optativa para el Concesionario y se facturará por metro cúbico de efluente descargado, en base a un precio que éste f i je, considerándose como actividad en competencia.
Artículo 58 : AGUA PARA INCENDIO EN INMUEBLES DETERMINADOS
Se facturará el Cargo por Consumo establecido en el Título I I , Capítulo I I conforme al volumen registrado por el medidor. A efectos de dicho f in, el inmueble respectivo deberá contar con una conexión independiente.
Artículo 59 : FACTURACION PARA EDIFICIOS DE COCHERAS Y CON COCHERAS
Los Inmuebles Habitables que cuenten con cocheras y que soliciten el Servicio, deberán poseer una conexión independiente a f in de atender las mismas, facturándose conforme a las disposiciones establecidas en el Título I I , Capítulo I I .
A expresa solicitud del Usuario, podrá obviarse esta obligación si no existiera la posibilidad del uso del agua en esas unidades. En ésta situación, el inmueble en cuestión no será objeto de ningún t ipo de facturación.
Por su parte, los edificios de cocheras deberán contar con un medidor, facturándose el Servicio conforme a lo establecido en el Título I I , Capítulo I I .
Artículo 60 : CARGO POR EVACUACION DE DESCARGAS INDUSTRIALES Y ESPECIALES
En los casos que el Concesionario hubiese otorgado el consentimiento de descargar Desagües Industriales no asimilables a Desagües Cloacales, o bien efectuare el t ratamiento " in situ" de los mismos para adecuarlos a las normas de descarga aplicables, en ejercicio de las facultades establecidas en el Capítulo 3 del Contrato de Concesión y en un todo de acuerdo con lo normado en la Ley No. 6044 , tendrá derecho a la facturación y cobro al Usuario involucrado, del Cargo de Evacuación de Efluentes Industriales de acuerdo a las disposiciones del Anexo B.
En aquellas situaciones no previstas taxativamente en el Anexo B, el Ente Regulador aprobará en cada caso particular, de acuerdo con la presentación que al efecto realice el Concesionario. En el caso que las condiciones de competencia xxx xxxxxxx así lo posibilitaran, el Ente Regulador podrá abstenerse de f i jar el valor aplicable para este cargo.
TITULO IV
USO INDEBIDO DEL SISTEMA CLOACAL DESCARGA DE PLUVIALES
Artículo 61 : CARGOS POR DESCARGAS PLUVIALES AL SISTEMA CLOACAL.
En caso de descarga de pluviales a la red cloacal se establecen los siguientes cargos mensuales en función de la superficie cubierta del inmueble:
0 a 300 m 2 | $ 150 . 00 |
más de 300 hasta 400 m 2 | $ 200 . 00 |
más de 400 hasta 500 m 2 | $ 250 . 00 |
más de 500 m 2 | $ 300 . 00 |
Los cargos establecidos en este artículo se facturarán mientras perdure la descarga no autorizada, y/ o uso indebido.
Los valores precedentes se aplicarán durante el primer año desde la detección de la descarga. En caso de persistencia, los cargos mensuales se incrementarán en forma no acumulativa multiplicando los valores indicados por los siguientes coeficientes:
Segundo año | 1 , 5 |
Tercer año | 2 , 0 |
Cuarto año | 2 , 5 |
Quinto año | 3 , 0 |
Artículo 62 : PROCEDIMIENTO
En caso de ocurrencia de lo indicado en el artículo anterior, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Detectada la descarga de pluviales al sistema cloacal del Concesionario, éste procederá a emplazar al infractor para que realice la descarga a la acequia o vereda correspondiente, otorgándole un plazo de hasta sesenta ( 60 ) días a partir de la notificación fehaciente del emplazamiento.
b) En caso que el infractor realice las obras exigidas, éste deberá solicitar inspección al Concesionario a los efectos de la verificación pertinente.
c) Vencido el plazo estipulado, sin que el infractor hubiere realizado las obras correspondientes, quedará sujeto a la aplicación del cargo establecido en el artículo 61 .
Artículo 63 : INSPECCIONES Y PRESUNCIONES
El Concesionario podrá verificar en cualquier momento la existencia de descarga de pluviales al sistema cloacal por él operado. En caso de oposición a la verificación por parte del involucrado, la falta de descarga visible a acequias y la inexistencia de planos municipales permitirá presumir el hecho siendo entonces de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes, correspondiendo al supuesto infractor la carga de la prueba en contrario, dentro de los diez ( 10 ) días siguientes a la fecha de notificación de la denuncia.
TITULO V
CARGOS ESPECIALES
Artículo 64 : CARGO DE CONEXION
Una vez instalada una nueva conexión en el Area Servida por el Concesionario, éste tendrá derecho a la facturación y cobro al Usuario correspondiente del Cargo de Conexión que se establece en este artículo. Corresponderá la facturación de un Cargo de Conexión por cada conexión instalada.
Este cargo será prescindente del diámetro, ubicación o características de la conexión y podrá ser facturado en una única oportunidad. Las renovaciones, reemplazos o reparaciones estarán a cargo del Concesionario.
El pago deberá ser efectivizado por el Usuario una vez habilitada la conexión.
Cargo de conexión = $ 20
Artículo 65 : CARGO DE DESCONEXION
Para el caso de Inmuebles Habitables que no se encuentren habitados ni sean objeto de uso de índole alguna, y para los cuales se hubiere solicitado la Desconexión de los Servicios disponibles, el Usuario deberá pagar al Concesionario dentro de los quince ( 15 ) días corridos de otorgada, el Cargo de Desconexión que se establece a continuación:
Cargo de Desconexión = $ 15 * FS
Dicho pago deberá realizarse como condición para la efectivización de la desconexión, debiéndose saldar asimismo toda deuda existente hasta ese momento.
A partir del pago del Cargo de Desconexión, el Concesionario tendrá derecho a facturar únicamente la tarifa establecida en el artículo 33 o el cargo f i jo indicado en el artículo 48 , según corresponda.
Artículo 66 : CARGO POR RECONEXION
Para el caso de inmuebles en los que el Concesionario efectúe la reconexión de Servicios, ya sea por haber estado desconectados en ejercicio de lo establecido en el art. 65 o bien por causa del suspensión del Servicio dispuesta por causa justificada, una vez efectivizada la reconexión el Concesionario tendrá derecho al cobro del siguiente Cargo de Reconexión:
$ 15 * FS
Artículo 67 : CARGO POR SUSPENSION Y HABILITACION
Para el caso de suspensión del Servicio y posterior rehabilitación del mismo se establece un importe en concepto de " gastos" de pesos diez ($ 00 , 00 ) por la gestión de aviso.
Artículo 68 : CARGO DE EMPLAZAMIENTO ( CE)
En todos los casos en que el Concesionario deba emplazar al Usuario de acuerdo a las disposiciones del presente Régimen Tarifario, tendrá el derecho a facturar el Cargo de Emplazamiento que a continuación se indica:
CE = $ 10
Artículo 69 : DE LA DESOBSTRUCCION DOMICILIARIA
Cuando la descarga domiciliaria de cloacas se vea obstruida por elementos extraños a la normal descarga, el Concesionario facturará al Usuario la suma de pesos cuarenta ($ 40 , 00 ) en concepto de retribución por la tarea indicada.
TITULO VI
EXENCIONES, REBAJAS Y SUBSIDIOS
Artículo 70 : En el caso de habilitación de nuevas Redes Domiciliarias, se otorgará la exención de pago del Servicio correspondiente a los inmuebles involucrados, de acuerdo a los montos que le corresponda pagar a cada uno de ellos por las tareas de construcción de las citadas Redes Domiciliarias. A tales efectos se aplicará la siguiente escala:
Monto a pagar por Redes Domiciliarias Hasta $ 400 | Exención en el pago del Servicio dos ( 2 ) bimestres | |
> $ 400 £ $ 1 . 000 . - > $ 1 . 000 . - | cuatro ( 4 ) bimestres seis ( 6 ) bimestres | |
En ningún caso el beneficio | por exención | de pago del Servicio, podrá |
superar el costo incurrido por el Usuario.
ANEXO B
SERVICIO DE CONDUCCION Y TRATAMIENTO DE EFLUENTES DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y ESPECIALES
DEL CARGO ADICIONAL PARA LIQUIDOS RESIDUALES
Cargos por Servicio:
Los cargos a aplicar por el Concesionario a los Desagües Industriales Clase I y Clase I I , se regirán por lo establecido en el presente Anexo respetando en todos los casos las disposiciones establecidas en el Contrato de Concesión.
Revocación:
Ante modificaciones en las características del vuelco, el Concesionario podrá revocar el permiso de descarga, sin que ello origine reparación o indemnización alguna por perjuicios que cause la revocación.
Clasificación de Desagües Industriales volcados a colectores. Se clasifican de la siguiente manera:
- Clase 1 :
Comprende a todos aquellos l íquidos cuyas características f ísico- químicas se ajustan a lo establecido en el Anexo I Normas de Calidad de Agua y Efluentes, de este contrato, y supletoriamente a lo establecido en la resolución 19 / 90 y su modificatoria.
- Clase 2 :
Comprende a todos aquellos l íquidos cuyas características f ísico- químicas, con excepción de la concentración de materia oxidable ( DQO), se ajustan a lo establecido en el Anexo I Normas de Calidad de Agua y Efluentes, de este contrato, y supletoriamente a lo establecido en la resolución 19 / 90 y su modificatoria.
Categorización de Establecimientos Industriales y especiales que vuelcan sus efluentes a colectores.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Anexo, los establecimientos se clasifican en:
- Establecimientos Menores:
Se consideran como tales a aquellos establecimientos cuyos vuelcos bimestrales no superan los 100 m 3 .
- Establecimientos Medianos:
Se consideran como tales aquellos establecimientos cuyos vuelcos bimestrales se encuentran comprendidos entre 100 y 500 m 3 .
- Establecimientos Grandes:
Se consideran como tales aquellos establecimientos cuyos vuelcos bimestrales superan los 500 m 3 .
Cargo Fijo:
El cargo f i jo por Desagües Industriales será función de la categoría del establecimiento y la clase del Efluente volcado a la colectora; a saber:
Categoría Establecimiento | Efluente Clase | Cargo Fijo Bimestral ($) | |
Menores | I | 150 . 00 | |
Menores | I I | 280 . 00 | |
Medianos | I | 280 . 00 | |
Medianos | I I | 430 . 00 | |
Grandes | I | 430 . 00 | |
Grandes | I I | 680 . 00 | |
Medición de Caudal : | |||
En el caso de Desagües | Industriales Clase | I y | Clase I I por exceso de DQO, los |
volúmenes a facturar y la determinación del DQO surgirán de los acuerdos que al efecto formalicen el Concesionario y el generador del Efluente respectivo.
Tarifas:
En todos los casos la facturación se realizará sobre los consumos del bimestre al que corresponda la facturación.
- Para establecimientos que vuelcan l íquidos Clase I , el precio del metro cúbico es:
$ 0 , 344 por metro cúbico de efluente
- Para establecimientos que vuelcan l íquidos Clase I I , el precio del metro cúbico será función de la concentración de DQO promedio del Bimestre según el siguiente cuadro:
Concentración DQO ( mg/ l ) | Precio por m 3 ($) |
menos de 000 | 0 , 000 |
000 - 000 | 0 , 000 |
000 - 1000 | 0 , 688 |
1050 - 2000 | 0 , 860 |
2050 - 5000 | 1 , 030 |
5050 - 10000 1 , 376
más de 10000 1 , 720
En el caso de impedir el acceso o demorar el ingreso del personal del Concesionario al establecimiento, se f i xxxx el caudal y la concentración de DQO, en un valor equivalente al doble:
a) de los últimos valores registrados para idéntico bimestre del año anterior; ó
b) de una estimación en base a los valores que para el t ipo de Establecimiento de que se t rate, se cuenten en el Concesionario, el cuál se reservará el derecho a revocar el permiso de vuelco.
Falta de pago:
La falta de pago, originará la revocación automática del permiso de descarga.
INDICE ANEXO II REGIMEN TARIFARIO
Pag | |
TITULO I | 2 |
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES | 2 |
Artículo 1 : DE SU OBJETO | 2 |
Artículo 2 : VIGENCIA | 2 |
Artículo 3 : FACULTADES REGLAMENTARIAS DEL ENTE REGULADOR | 2 |
Artículo 4 : DEFINICIONES ESPECIFICAS | 2 |
Artículo 5 : DE LOS INMUEBLES SUJETOS AL PAGO | 3 |
Artículo 6 : OBLIGATORIEDAD DE PAGO | 3 |
Artículo 7 : RESPONSABLES DEL PAGO | 3 |
Artículo 8 : TRANSFERENCIAS DE DOMINIO. INCORPORACIÓN AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES. | 4 |
Artículo 9 : INGRESOS DEL CONCESIONARIO | 5 |
9 . 1 . Principio General | 5 |
9 . 2 . Ingresos por Incumplimientos de los Usuarios | 5 |
9 . 3 . Servicios en Competencia | 5 |
9 . 4 . Ingresos por Intereses de Financiamiento | 5 |
Artículo 10 : PRECIOS MAXIMOS. REBAJAS DISPUESTAS POR EL CONCESIONARIO | 6 |
Artículo 11 : CATEGORIAS | 6 |
Artículo 12 : EXENCIONES, REBAJAS Y SUBSIDIOS | 6 |
Artículo 13 : SUSPENSION DEL SERVICIO | 7 |
Artículo 14 : NOTIFICACIONES | 8 |
CAPITULO I I NORMAS DE FACTURACION | 9 |
Artículo 15 : EJECUTABILIDAD | 9 |
Artículo 16 : PERIODICIDAD DE LA FACTURACION | 9 |
Artículo 17 : ENVIO DE LAS FACTURAS | 9 |
Artículo 18 : FACTURACION A NUEVOS USUARIOS | 9 |
Artículo 19 : TRANSFORMACION DE LOS INMUEBLES. SITUACIONES DE CLANDESTINIDAD. | 10 |
19 . 1 . Obligación de comunicar modificaciones | 10 |
19 . 2 . Casos de incumplimiento | 11 |
Artículo 20 : REQUISITOS DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR EL CONCESIONARIO | 11 |
20 . 1 . Indicaciones mínimas | 11 |
Artículo 21 : FINANCIAMIENTO DEL ENTE REGULADOR | 12 |
Artículo 22 : REGIMEN DE FACTURACION Y COBRO A INMUEBLES EN PROPIEDAD HORIZONTAL | 13 |
22 . 1 . Alcance | 13 |
22 . 2 . Obligaciones del Concesionario | 13 |
22 . 3 . Pagos parciales | 13 |
22 . 4 . Suspensión del Servicio | 14 |
22 . 5 Consorcios sujetos a micromedición | 14 |
22 . 6 . Certificado de deuda | 14 |
Artículo 23 : REGIMEN DE MICROMEDICION | 14 |
23 . 1 . Medidores | 14 |
23 . 2 . Lectura de medidores | 15 |
Artículo 24 : | 16 |
CAPITULO III REGIMEN DE GASTOS E INTERESES | 17 |
Artículo 25 : REGIMEN APLICABLE A LA FACTURACION POR SERVICIOS | 17 |
25 . 1 . Intereses resarcitorios | 17 |
25 . 2 . Inicio de Acción Judicial | 17 |
25 . 3 . Facultades sobre las Deudas | 17 |
Artículo 26 : REGIMEN APLICABLE A LOS CASOS DE REFACTURACIÓN | 17 |
Artículo 27 : REGIMEN APLICABLE A LA DEVOLUCION DE IMPORTES A LOS USUARIOS | 18 |
Artículo 28 : FACTURAS IMPUGNADAS | 18 |
TITULO I I | 19 |
CAPITULO I SISTEMA TARIFARIO DE FACTURACION DE LOS SERVICIOS POR CUOTA FIJA | 19 |
Artículo 29 : DE LAS CATEGORIAS | 19 |
CATEGORIA A - GENERAL | 19 |
CATEGORIA B - COMERCIAL | 20 |
CATEGORIA C - ESPECIAL | 23 |
Artículo 30 : DEL AGUA PARA CONSTRUCCIONES | 24 |
Artículo 31 : PRECIO DEL AGUA PARA CONSTRUCCION EN CASO DE INEXISTENCIA DE MEDICION | 24 |
Artículo 32 : DE LA TASA BASICA MENSUAL | 25 |
Artículo 33 : TARIFA DE SUSPENSION DEL SERVICIO | 26 |
Artículo 34 : GRANDES INMUEBLES | 26 |
Artículo 35 : DE LAS TARIFAS GENERALES | 26 |
Artículo 36 : DE LOS PARAMETROS | 27 |
36 . 1 . COEFICIENTE E | 27 |
36 . 2 . COEFICIENTE Z | 27 |
36 . 3 . COEFICIENTE DE AJUSTE TARIFARIO K | 27 |
Artículo 37 : TARIFAS MINIMAS BIMESTRALES | 27 |
Artículo 38 : XXXXXXXX XXXXXXXXXXX X XXXXXXXX | 00 |
CAPITULO II | 29 |
Artículo 39 : DE LOS SERVICIOS POR MEDIDOR EN EL SISTEMA DE CUOTA FIJA | 29 |
Artículo 40 : DEL CONSUMO BASICO MENSUAL | 29 |
Artículo 41 : TARIFA DEL EXCESO SOBRE CONSUMOS BASICOS | 29 |
Artículo 42 : DE LA FACTURACION | 30 |
Artículo | 43 : | DE | LA FACTURACION | DEL | SERVICIO | DE | DESAGUES | CLOACALES | 31 |
CAPITULO III SISTEMA TARIFARIO POR SERVICIO MEDIDO | 32 |
Artículo 44 : ALCANCE | 32 |
Artículo 45 : CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO SEGÚN LA OCUPACIÓN O DESTINO DEL INMUEBLE. | 32 |
Artículo 46 : CARGO FIJO Y CARGO POR USO | 32 |
Artículo 47 : CARGO FIJO POR INMUEBLE | 33 |
Artículo 48 : CARGO FIJO BIMESTRAL | 33 |
Artículo 49 : DETERMINACION DEL CONSUMO BASICO BIMESTRAL | 33 |
Artículo 50 : PRECIO DEL METRO CUBICO | 34 |
Artículo 51 : CARGO POR CONSUMO | 34 |
Artículo 52 : CARGO POR MICROMEDICION | 35 |
Artículo 53 : DE LA SUSTITUCION DEL MEDIDOR | 35 |
Artículo 54 : DEL SERVICIO DE AGUA PARA CONSTRUCCIÓN | 35 |
TITULO III SERVICIOS ESPECIALES | 36 |
Artículo 55 : CONEXIONES TEMPORARIAS | 36 |
Artículo 56 : VENTA DE AGUA A CAMIONES AGUADORES | 36 |
Artículo 57 : DESCARGA DE CAMIONES ATMOSFERICOS | 36 |
Artículo 58 : AGUA PARA INCENDIO EN INMUEBLES DETERMINADOS | 37 |
Artículo 59 : FACTURACION PARA XXXXXXXXX XX XXXXXXXX X XXX XXXXXXXX | 00 |
Artículo 60 : CARGO POR XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXX | 00 |
TITULO IV USO INDEBIDO DEL SISTEMA CLOACAL DESCARGA DE PLUVIALES | 38 |
Artículo 61 : CARGOS POR DESCARGAS PLUVIALES AL SISTEMA CLOACAL. | 38 |
Artículo 62 : PROCEDIMIENTO | 38 |
Artículo 63 : INSPECCIONES Y PRESUNCIONES | 39 |
TITULO V CARGOS ESPECIALES | 40 |
Artículo 64 : CARGO DE CONEXION | 40 |
Artículo 65 : CARGO DE DESCONEXION | 40 |
Artículo 66 : CARGO POR RECONEXION | 40 |
Artículo 67 : CARGO POR SUSPENSION Y HABILITACION | 41 |
Artículo 68 : CARGO DE EMPLAZAMIENTO ( CE) | 41 |
Artículo 69 : DE LA DESOBSTRUCCION DOMICILIARIA | 41 |
TITULO VI EXENCIONES, REBAJAS Y SUBSIDIOS | 42 |
Artículo 70 : | 42 |
ANEXO B | 43 |
SERVICIO DE CONDUCCION Y TRATAMIENTO DE EFLUENTES | |
DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y ESPECIALES | |
DEL CARGO ADICIONAL PARA LIQUIDOS RESIDUALES | |
Cargos por Servicio: | 43 |
Revocación: | 43 |
Clasificación de Desagües Industriales volcados a colectores. | 43 |
- Clase 1 : | 43 |
- Clase 2 : | 43 |
Categorización de Establecimientos Industriales y especiales que vuelcan sus efluentes a colectores. | 43 |
Cargo Fijo: | 44 |
Medición de Caudal : | 44 |
Tarifas: | 44 |
Falta de pago: | 45 |