Contract
El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 24 xx xxxxx 1999, entre otros, adoptó el acuerdo cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
3º.- APROBACION INICIAL DE LA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE ZONAS VERDES, PARQUES Y JARDINES.
RESULTANDO que por la Comisión I. de Salud, Consumo, Comercio, Industria, Medio Ambiente y Servicios Sociales en sesión de 15 xx xxxxx de 1999, se ha dictaminado favorablemente la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal sobre Zonas Verdes, Parques y Jardines.
CONSIDERANDO lo establecido en el art. 49 de la Ley 7/1985 de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto a la tramitación a seguir para la aprobación de las Ordenanzas Locales y el art. 22.2.d) del mismo texto legal en cuanto a la competencia del Pleno para su aprobación.
El Ayuntamiento Pleno, en votación ordinaria y por mayoría absoluta, obtenida con 14 votos a favor correspondientes a los Sres. Concejales del Grupo Popular, 2 votos en contra de las Sras. Concejalas del Grupo de I.U. y 4 abstenciones de los Sres. Concejales del Grupo P.S.O.E., acordó:
1º.- Aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal sobre Zonas Verdes, Parques y Jardines, que es del tenor literal siguiente:
“TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de las zonas verdes del término municipal de Las Xxxxx de Madrid, tanto públicas como privadas, así como de los distintos elementos instalados en ellas.
Artículo 2.
1.- En cuanto a definición y clases de zonas verdes, se estará a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana que distingue parque suburbano, urbano, deportivo y jardín.
2.- En todo caso serán considerados así mismo como zonas verdes, a los efectos de esta Ordenanza, las plazas y pequeños jardines públicos, isletas vacías, alineaciones de árboles en áreas y paseos y las jardineras y elementos de jardineras instalados en las vías públicas.
TÍTULO II.- CREACIÓN DE ZONAS VERDES
Artículo 3.
1.- Las nuevas zonas verdes se ajustarán en su localización a lo establecido en los Planes de Ordenación Urbana.
2.- Las nuevas zonas verdes mantendrán aquellos elementos naturales, como la vegetación original existente, cursos de agua o zonas húmedas, configuraciones topográficas del terreno y cualquier otro que conforme las características ecológicas de la zona.
Artículo 4.
1.- Será responsabilidad de los urbanizadores el ajardinamiento de aquellos espacios verdes que aún siendo públicos figuren en los proyectos de construcción de nuevas edificaciones.
Para lo cual, deberá constar en el proyecto de urbanización los planos de ajardinamiento, que junto a su ejecución serán condición indispensable para la concesión de la pertinente licencia de primera ocupación.
2.- La conservación y mantenimiento de las nueva zonas verdes ajardinadas que surgen como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior, serán responsabilidad de la nueva comunidad de propietarios, salvo que se trate de parques o zonas ajardinadas de interés general del municipio.
Artículo 5.
1.- Para las nuevas plantaciones se elegirán especies vegetales de probada rusticidad en el clima de la zona cuya futura consolidación en el terreno evite gastos excesivos de agua en su mantenimiento.
2.- No se utilizarán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades. Serán plantas que se encuentren en perfecto estado fitosanitario, sin golpes ni magulladuras. Su tamaño deberá ser el adecuado para un desarrollo óptimo del vegetal.
3.- Cuando las nuevas plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones, se elegirán aquellas que no puedan producir por su tamaño o porte una pérdida de iluminación o soleamiento en aquellas, daños en las infraestructuras o levantamiento de pavimentos o aceras. A tal efecto se establece como norma de obligado cumplimiento la separación mínima de edificios, instalaciones y medianerías de 2 m. en el caso de árboles y de 0, 50
m. en el de las restantes plantas.
4.- En cualquier caso, los promotores podrán formular consultas al Servicio de Parques y Jardines relacionados con la implantación de zonas verdes.
Artículo 6.
1.- Las redes de servicios públicos (eléctricas, telefónicas, de saneamiento, distribución de agua, etc.) que hayan de atravesar las zonas
verdes deberán hacerlo de forma subterránea, debidamente canalizadas y señalizadas
2.- Las redes de servicios públicos no podrán usarse en ningún caso para interés o finalidad privada.
TÍTULO III.- CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES
Artículo 7.
1.- Los setos o zonas ajardinadas que limiten con las áreas o vías públicas deberán estar lo suficientemente recortadas para que no impidan o obstaculicen el paso tanto de peatones como la visibilidad de los vehículos.
2.- Los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y ornato, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.
3.- De igual modo deberán de tomar cuantas medidas sean necesarias para mantener los elementos vegetales xx xxxx y medianerías conforme a lo dispuesto en la Sección Séptima, Capítulo II, título VII del Código Civil.
Artículo 8.
Los árboles y arbustos que integren las zonas verdes serán podados adecuadamente en la medida que sea necesario para mantener su vigor, contrarrestar el ataque de enfermedades y plagas o cuando exista peligro de caída de ramas.
Artículo 9.
1.- Los propietarios de zonas verdes están obligados a realizar los adecuados y oportunos tratamientos fitosanitarios, aún con carácter preventivo, para evitar plagas y enfermedades.
2.- Así mismo, los propietarios de fincas, solares y/o parcelas estarán obligados de igual modo, a mantener el arbolado allí existente en perfectas condiciones fitosanitarias.
Artículo 10.
En los espacios verdes públicos no se autorizará ningún tipo de instalación que sea ajena a las finalidades estéticas, recreativas, culturales o educativas del parque o jardín, o que, perjudiquen o impidan la conservación de los mismos. En general lo que se ejecute estará de acuerdo con lo definido en el Plan General de Ordenación Urbana de Las Xxxxx.
Artículo 11.
1.- Con carácter general, se establece que las zonas verdes creadas por iniciativa de Planeamiento Urbanístico y tras la ejecución del Proyecto de Urbanización, se cederán de acuerdo con los compromisos asumidos, según lo previsto en la legislación vigente para esta clase de iniciativas.
2.- En todo caso, el Ayuntamiento ejercerá sobre estos espacios la oportuna labor de vigilancia para garantizar que los mismos se conserven en las debidas condiciones de salubridad y ornato público.
3.- Las personas físicas o jurídicas propietarias deberán en cualquier caso, facilitar el libre acceso de la Policía Local o vigilantes que el Ayuntamiento designe, a estos espacios.
Artículo 12.
1.- Las obras realizadas en la vía pública, tales como zanjas, construcción de bordillos y, en general, las derivadas de la realización de redes de servicio, se realizarán de manera que ocasionen los menores daños posibles a las plantaciones de la vía pública.
2.- Si como consecuencia de las operaciones citadas en el párrafo anterior, se dañaran plantaciones consolidadas, será obligatorio por parte del responsable, la reposición de cualquier especie que haya sido dañada, sin perjuicio de la sanción que corresponda si se aprecia daño o negligencia en el daño cometido.
Artículo 13.
1.- En los proyectos de edificaciones particulares será requisito previo para obtener licencia de obras, la constancia, si la hubiere, de las especies
arbóreas y además otras especies de interés afectadas por la obra, debiendo ser trasladadas por cuenta del interesado, al lugar que le señale al efecto el Ayuntamiento, en caso de no poder trasplantar o reponer dentro del propio solar.
2.- Cuando sea inevitable la supresión de algún árbol o planta, está se realizará bajo la supervisión y autorización del Ayuntamiento, siempre que no se encuentre calificada como especie protegida, los interesados deberán invertir en concepto de reposición el valor asignado por el Servicio de Parques y Jardines atendiendo de acuerdo con el Baremo de Valoración de árboles ornamentales y silvestres.
Artículo 14.
En cualquier trabajo público o privado, en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos y máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, deberán protegerse los árboles a lo largo del tronco en una altura no inferior a los 3 metros desde el suelo, y en la forma indicada por el Servicio de Parques y Jardines. Estas protecciones se retirarán una vez terminada la obra.
Artículo 15.
1.- Cuando se xxxxx xxxxx o zanjas próximas a las plantaciones de arbolado en la vía pública, la excavación no deberá aproximarse al pie del mismo más de una distancia iguala a 5 veces el diámetro del árbol a la altura de 1 metro y, en cualquier caso, esta distancia será siempre superior a 0,5 metros. en caso de que no fuera posible la ampliación de esta norma, se requerirá la autorización municipal antes del comienzo de las excavaciones, con el fin de arbitrar otras posibles medidas correctoras.
2.- En aquellos casos en que durante las excavaciones resulten alcanzadas raíces de grueso superior a 5 cm. Deberán cortarse dichas raíces de forma que queden cortes limpios y lisos, que se cubrirán a continuación con cualquier sustancia cicatrizante.
Artículo 16.
En cualquier caso, la tala de árboles o supresión xx xxxxxxxx privados, queda sujeta a la previa concesión de licencia municipal, la cual estará condicionada al pago del importe de la valoración realizada según se establece en el anexo correspondiente de la presente Ordenanza.
TÍTULO IV.- USO DE LAS ZONAS VERDES CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 17.
Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18.
1.- Las zonas verdes públicas por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados que por su finalidad, contenido, características o fundamento presuponga la utilización de tales recintos con fines particulares en detrimento de su propia naturaleza y destino.
2.- Cuando por motivos de interés se autoricen en dichas zonas actos públicos se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso dichos actos, ya sean promovidos por iniciativa pública, privada o cualquier otro servicio o departamento municipal, requerirán de autorización, que será solicitada en los Servicios de Parques y Jardines con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias.
Artículo 19.
1.- Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado en las mismas deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figure en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes.
2.- En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los Agentes de la Policía Local y el personal del Servicio de Parques y Jardines.
CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE ELEMENTOS VEGETALES
Artículo 20.
Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes, queda prohibido:
a) Toda manipulación realizada sobre los árboles y plantas.
b) Caminar por zonas ajardinadas acotadas.
c) Pisar taludes, parterres así como aquellos xxxxxxxx ornamentales, de igual modo, introducirse en los mismos y utilizarlos para jugar, reposar o estacionarse sobre ellos.
d) Cortar plantas, xxxxxx x xxxxxx.
e) Talar, apear o podar árboles situados en espacios públicos sin la autorización municipal expresa.
f) Aclarar, arrancar o partir árboles, pelar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.
g) Depositar o acopiar, aún de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos, como acumular nieve en caso de nevada.
h) Arrojar en zonas verdes, basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.
i) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.
CAPITULO III. PROTECCIÓN DE ANIMALES
Artículo 21.
Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en las zonas verdes, así como de los lagos o estanques existentes en los mismos queda prohibido:
a) Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar cualquier especie de animal, perseguirlo o tolerar que los persigan perros u otros animales.
b) Pasear, inquietar o causar daños a los peces, así como arrojar cualquier clase de objetos y desperdicios a los lagos, estanques, fuentes y xxxx.
c) La tenencia en tales lugares de utensilios o armas destinadas a la caza de aves u otros animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, etc.
Artículo 22.
1.- Los usuarios de las zonas verdes no podrán abandonar en dichos lugares especies animales de ningún tipo.
2.- El Ayuntamiento podrá autorizar la entrada de animales en algunas zonas verdes con fines de pastoreo..
Artículo 23.
Los perros deberán ir conducidos por personas y provistos xx xxxxxx, salvo en zonas debidamente acotadas para ellos, circulando por las zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas xx xxxxxxxx, en los macizos ajardinados y en los estanques x xxxxxxx.
Sus conductores cuidarán de que depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de la ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etc. En caso de que las deyecciones queden depositadas fuera de lugares destinados al efecto, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza. De su incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos.
CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DEL ENTORNO.
Artículo 24.
La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes exige que la practica de juegos y deportes queda acotada cuando:
a) Puedan causar molestias o accidentes a personas.
b) Puedan causar daños y deterioros a plantas, árboles, bancos y demás elementos de mobiliario urbano..
c) Impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación.
d) Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.
Artículo 25.
Los vuelos de aviones de modelismo propulsados por medios mecánicos solo podrán realizarse en lugares destinados para ello.
Artículo 26.
Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa autorización municipal, de acuerdo con la Ordenanza de Publicidad Exterior.
Artículo 27.
Salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto no se permitirá acampar, instalar tiendas xx xxxxxxx, vehículos a tal efecto habilitados, practicar camping, o establecerse con alguna de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia.
Artículo 28.
En las zonas verdes queda prohibido:
1.- Lavar vehículos, ropa o proceder al tendido de ellas y tomar agua de las bocas xx xxxxx.
2.- Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes de alumbrado público o cualquier otro elemento existente en los parques y jardines.
3.- Realizar en sus recintos, cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad y si se trata de elementos propios del parque o instalación de nuevos, se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.
CAPÍTULO V. VEHÍCULOS EN LAS ZONAS VERDES
Artículo 29.
Queda prohibida la circulación y permanencia de vehículos a motor en los parques, jardines y zonas verdes, salvo en los casos siguientes:
1.- Las bicicletas en las zonas especialmente señalizadas al efecto siempre y cuando no se produzcan riesgos y/o daños para el resto de las personas y bienes de cualquier naturaleza.
2.- Los destinados al servicio de los quioscos y otras instalaciones similares, siempre que su peso no sea superior a tres toneladas y en las horas que indiquen para el reparto de mercancías.
3.- Los vehículos al servicio del Ayuntamiento de Las Xxxxx y aquellos debidamente autorizados.
CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DEL MOBILIARIO URBANO
Artículo 30.
El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas verdes, deberá mantenerse en el mas adecuado y estético estado de conservación. Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida. Asimismo serán sancionados los que haciendo un uso indebido de tales elementos perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares, a tal efecto y en relación con el mobiliario urbano se establecen las siguientes limitaciones:
a) BANCOS. No se permitirá el uso inadecuado de los mismos, arrancar los bancos que están fijos, o realizar inscripciones o pintura sobre ellos y cualquier acto contrario a su normal utilización o que perjudiquen o deteriore su conservación.
b) JUEGOS INFANTILES. No se permitirá su utilización de manera que exista peligro para los usuarios o en forma que puedan deteriorarlos o destruirlos.
c) PAPELERAS. Los desperdicios deberán depositarse en las papeleras a tal fin establecidas. Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras moverlas o arrancarlas, así como de hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas y otros actos que deterioren su presentación.
d) FUENTES. No se permitirá cualquier manipulación en las tuberías y elementos de la fuente que no sean las propias de su funcionamiento normal.
En las fuentes decorativas, surtidores, bocas xx xxxxx, etc., no se permitirá beber, utilizar aguas de las mismas, bañarse o introducirse en sus aguas y practicar juegos.
e) SEÑALIZACIÓN, FAROLAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS. No se permitirá cualquier tipo de manipulación que perjudique o deteriore los mismos.
TÍTULO V.- USO DE LAS ZONAS VERDES CAPÍTULO VII. INSTALACIÓN DE QUIOSCOS Y TERRAZAS
Artículo 31. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto la regulación del régimen jurídico al que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal, incluidos en zonas verdes, parques y jardines, mediante su ocupación temporal o permanente con mesas, veladoras, quioscos o instalaciones análogas que constituyan actividad de hostelería.
Artículo 32. Clases.
Los aprovechamientos objeto de la presente Ordenanza podrán efectuarse en alguna de las modalidades siguientes:
1.- Ocupación mediante quioscos permanentes con o sin terraza. 2.- Ocupación mediante quioscos temporales con o sin terraza.
Artículo 33. Concepto.
1.- Se entenderá por quiosco de temporada la ocupación del dominio público municipal por instalación hostelera constituida por elementos arquitectónicos de carácter desmontable.
2.- Se entenderá por quiosco permanente la ocupación del dominio público municipal por instalación hostelera constituida por elementos arquitectónicos de carácter permanente.
3.- Quedan excluidos aquellos que se realicen con ocasión de ferias, festejos, actividades deportivas y análogas las cuales se sujetarán a sus normas específicas.
Artículo 34.
Los quioscos, cualquiera que sea su naturaleza, y su correspondiente terraza de veladores, sillas y mesas, deberán formar un todo uniforme, sin que pueda existir separación entre el quiosco propiamente dicho y la tierra y sin que la superficie total ocupada pueda exceder de 150 m².
Artículo 35. Limitaciones.
La utilización de cualquier clase de aparatos de reproducción de sonido , estará sujeto a lo establecido en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente sobre Protección de la Atmósfera frente a Contaminación por Formas de Energía.
Artículo 36. Obligaciones.
1.- Será de cuenta del titular de la ocupación, la instalación de los elementos y la realización, a su xxxxx, de las obras necesarias para el ejercicio de la actividad.
2.- Será obligación del titular mantener las instalaciones en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, será requisito indispensable, disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza de Protección de los Espacios Públicos en relación con su Limpieza y la Gestión de Residuos.
No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o mercancías fuera de la instalación fija de los quioscos de temporada o permanentes, así como residuos propios de la instalación, tanto por razones de estética y decoro como por higiene.
De igual modo el titular de la ocupación será responsable del mantenimiento y limpieza de un perímetro de 20 m. De radio y 125 m² de superficie, a partir de la superficie adjudicada.
Artículo 37. Obligaciones: Contratos de servicios.
Los contratos de los servicios para las acometidas de aguas, saneamiento y electricidad serán de cuenta del titular de la ocupación y deberá celebrarse con las compañías suministradoras del servicio.
TÍTULO VI.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 38.
1.- El incumplimiento de lo establecido en las presentes Ordenanzas, así como, los daños causados en las plantas, animales, recursos naturales, zonas verdes, parques y jardines y mobiliario urbano ubicado en éstos, originará un expediente sancionador que será tramitado por el órgano competente del municipio, con arreglo al procedimiento administrativo sancionador general previsto en la legislación vigente.
2.- Los actos administrativos sancionadores serán recurribles en la forma y plazo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo.
3.- No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud del expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
4.- En el supuesto que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que regula la legislación vigente.
CAPÍTULO II. INFRACCIONES
Artículo 39.
1.- Se consideran infracciones administrativas, en relación con el contenido de las presentes Ordenanzas, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en las mismas.
2.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves conforme se determina en los artículos siguientes.
Artículo 40.
1.- Se consideran infracciones LEVES:
a) Las deficiencias de conservación de zonas verdes en aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los apartados siguientes.
b) La poda del arbolado de manera inadecuada, así como la omisión de las labores de conservación y mantenimiento que puedan contrarrestar el ataque de enfermedades y plagas o el peligro de caída de ramas.
Deteriorar los elementos vegetales, atacar o inquietar a los animales existentes en las zonas verdes o abandonar en las mismas animales de cualquier tipo.
c) No cumplir las siguientes instrucciones de uso y protección de parques y jardines, arrojar desperdicios, pasear con animales sueltos, pisar taludes, parterres, etc., cortar plantas, flores o frutas.
d) Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuada.
e) Usar indebidamente el mobiliario urbano.
f) Contravenir los dispuesto en el art. 7 de esta Ordenanza.
g) Cualquier otra infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada expresamente como infracción grave o muy grave.
2.- Se consideran infracciones GRAVES:
a) La reincidencia de infracciones leves.
b) La implantación de zonas verdes contraviniendo lo dispuesto en los arts. 3,4,5 y 6.
c) El gasto excesivo de agua en el mantenimiento de zonas verdes.
d) No realizar los adecuados tratamientos fitosanitarios para evitar enfermedades y plagas, así como, las deficiencias en la aplicación de tratamientos con la debida dosificación y oportunidad.
e) Encender o mantener fuego en las zonas verdes, sin expresa autorización municipal.
f) Las deficiencias en la limpieza de las zonas verdes cuando acarreen accidentes o infecciones
g) La apertura de zanjas y realización de cualquier obra que afecte a las plantaciones contraviniendo lo establecido en los arts. 12 y 13.
h) Practicar, sin autorización, las actividades a que refiere el Capítulo IV, salvo las consideradas como infracciones leves
i) Usar bicicletas en lugares no autorizados.
j) Causar daños al mobiliario urbano.
k) Contravenir todas las instrucciones del Capítulo II, no tipificadas en apartados anteriores .
l) La circulación y permanencia de vehículos a motor no autorizados en los parques, jardines y zonas verdes
3.- Se consideran infracciones MUY GRAVES:
a) La reincidencia en infracciones graves.
b) Que el estado de los elementos vegetales suponga un peligro de propagación de plagas o enfermedades o entrañen grave riesgo para las personas.
c) La celebración de fiestas, actos públicos o competiciones deportivas sin autorización municipal.
d) La tala de árboles en zonas verdes, parques y jardines y vía pública y la supresión de los mismos en jardines privados sin licencia municipal.
e) La caza, tanto en zonas verdes municipales, como en espacios públicos y zonas calificadas con suelo urbano.
f) El vertido de escombros, tierras y materiales en zonas verdes, parques y jardines .
Artículo 41.
Aquellas actuaciones relativas a proyectos de urbanización así como las edificaciones particulares, que constituyan infracciones no solo a esta
Ordenanza, sino en el Reglamento de Disciplina Urbanística, serán sancionados con arreglo a la cuantía que se fija en este último, sin perjuicio, en caso de omisión, por parte de dicho Reglamento de Disciplina Urbanística, dichas infracciones se consideran graves, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 42.
La infracción de los preceptos de esta Ordenanza será sancionada por el Ayuntamiento o bien propuesta por este a otras instancias, cuando por la naturaleza o gravedad de la infracción, la sanción a imponer pueda ser superior según la legislación específica que fuera aplicable.
CAPÍTULO III. SANCIONES
Artículo 43.
1.- Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la correspondiente responsabilidad civil o penal, las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:
a) LEVES, con multas de hasta 15.000,- pts.
b) GRAVES, con multas de 15.001 a 50.000,- pts.
c) MUY GRAVES, con multas de 50.001 a 100.000,- pts.
2.- En todo caso, los daños causados en los bienes de dominio público deberán resarcirse adecuadamente.
3.- Para determinar la cuantía de la sanción se atenderá a las circunstancias concurrentes.
4.- Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido sancionado por una infracción a las materias de esta Ordenanza durante los doce meses anteriores.
DISPOSICIÓN FINAL
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de las mismas.
ANEXO. BAREMO DE VALORACIÓN DE ÁRBOLES ORNAMENTALES.
1.- Objeto.
El presente anexo tiene como finalidad el establecer un baremo que permita calcular el valor de los árboles de ornamento.
El valor del árbol se establece en base a 4 índices. Con ello se permite valorar también los daños que nos ocasionan la pérdida total del árbol y puede ser utilizado en caso de daños o pérdidas provocadas por trabajos, accidentes, etc.
Se entiende por árboles ornamentales aquellos no autóctonos que hayan sido plantados por el hombre susceptibles de sustitución.
2.- Método del cálculo de valor de árboles ornamentales
El valor del árbol se obtendrá multiplicando los cuatro índices siguientes, es decir:
Valor del árbol = Índice A * Índice B * Índice C * Índice D. Índice A.- Valora la especie y variedad
Este índice está basado en el precio medio de venta al por menor de los árboles en el municipio de Las Xxxxx de Madrid.
El valor a tomar en consideración es la décima parte del precio de venta de un árbol de 12/14 cms. De circunferencia en árboles caducifolios y de un árbol de 200/250 cms. de altura en el caso de coníferas.
Índice B.- Según el valor estético y estado sanitario.
Este índice varía de 1 a 10 de acuerdo con la belleza del árbol solitario, su valor en tanto que forme parte de un grupo o alineación, su importancia como protección (de vistas, ruido, viento), su salud y vigor.
Así se establece como valor del índice B:
10.- árbol sano, vigoroso, solitario destacable.
9.- árbol sano, vigoroso, en grupo de 2 a 5, destacable. 8.- árbol sano, vigoroso, en cortina, grupo o alineación. 7.- árbol sano de vegetación media, solitario.
6.- árbol sano, de vegetación media, en grupo de 2 a 5.
5.- árbol sano, de vegetación media, en grupo, cortina o alineación. 4.- árbol poco vigoroso, envejecido.
3.- árbol poco vigoroso, envejecido, en grupo, mal formado. 2.- árbol sin vigor, enfermo.
1.- árbol sin valor, en parcela. 0.- árbol muerto
Índice C.- Según su situación.
Por razones biológicas, los árboles tienen más valor en una ciudad que en una zona rural, ya que en las aglomeraciones urbanas, su desarrollo se ve afectado por numerosas causas:
Por ello se tomaron como valores de este índice los siguientes:
10.- Suelo urbano.
5.- Suelo no urbano.
Índice D.- Dimensión
La dimensión de los árboles está dada por la medida del parámetro de la circunferencia del tronco a 1 m. del suelo. Este índice expresa el aumento del valor del árbol en función de la edad del mismo, pero tiene en cuenta también la disminución de posibilidad de supervivencia para los árboles con más edad.
CIRCUNFERENCIA EN CMS. | ÍNDICE |
30 | 1 |
40 | 1,4 |
50 | 2 |
60 | 2,8 |
70 | 3,8 |
80 | 5 |
90 | 6,4 |
100 | 8 |
110 | 9,5 |
120 | 11 |
130 | 12,5 |
140 | 14 |
150 | 15 |
160 | 16 |
170 | 17 |
180 | 18 |
190 | 19 |
200 | 20 |
220 | 21 |
240 | 22 |
260 | 23 |
280 | 24 |
300 | 25 |
320 | 26 |
340 | 27 |
360 | 28 |
380 | 29 |
400 | 30 |
ETC... | .... |
(*) |
(*) Cuando la supresión de alguno/os ejemplares afecta a individuos cuya tala suponga determinados beneficios para el resto de la formación o masa arbórea el valor se estimará en el 5% del valor inicialmente estimado.
3.- Excepciones al presente baremo.
Cuando un árbol deba talarse por motivos de seguridad de edificaciones e infraestructuras o por causas fitopatológicas que aconsejen su apeo, el valor asignado será xx xxxx.
4.- Estimación de daños causados a los árboles ornamentales.
Los daños causados a los árboles son estimados con relación al valor de estos árboles y según los siguientes criterios
A) Arboles heridos en el tronco, corteza arrancada, etc.
En este caso se mide la anchura mayor de la herida en sentido horizontal y se establece una proporción entre la anchura y la circunferencia del tronco. No se tiene en cuenta la dimensión de la herida en el sentido de la altura, ya que no tiene casi influencia en la curación de la misma ni el estado vegetativo futuro del árbol.
El valor de los daños se establece como sigue:
LESIÓN EN % DE CIRCUNFERENCIA | INDEMNIZACIÓN EN % DEL VALOR TOTAL DEL ÁRBOL |
HASTA EL 20 | 20 |
HASTA EL 25 | 25 |
HASTA EL 30 | 35 |
HASTA EL 35 | 50 |
HASTA EL 40 | 70 |
HASTA EL 45 | 90 |
HASTA EL 50 | 100 |
Se debe tener en cuenta que los tejidos de los vasos conductores de la savia son destruidos en una gran proporción, el árbol debe considerarse perdido.
Las heridas en anchura no se cauterizan más que muy lentamente e incluso no lo hacen totalmente, y constituyen a menudo foros de infección, disminuyendo la forma y resistencia del árbol, su vida y su valor.
B) Xxxxxxx cuyas ramas son arrancadas o rotas.
Si la mitad de las ramas están rotas o suprimidas en su parte inferior, contar el valor total del árbol.
C) Árboles movidos y golpeados.
Un árbol movido por un choque puede tener daños en su sistema radicular que pueden ocasionar su pérdida, especialmente en las coníferas cuando se toca en sus raíces.
Es preciso vigilar particularmente estos daños y si se constatan, contar el valor entero del árbol.
D) Daños acumulados.
Cuando se produzcan en un árbol varios de los daños descritos se irán acumulando las valoraciones porcentuales correspondiente a cada uno de ellos, no pudiendo sobrepasar en ningún caso su suma, el valor total del árbol.”
2º.- Someterla a información pública mediante anuncio en el B.O.C.M. y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento durante TREINTA DIAS, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas de conformidad con el art. 49 de la Ley 7/1985 de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases de Régimen Local. De no presentarse reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobada sin necesidad de adoptar nuevo acuerdo.
Lo que traslado a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos, en Las Xxxxx de Madrid, a 00 xx xxxx xx 0000.
XX XXXXXXXXXX,