CONTRATO DE TRABAJO – Requisitos. / CONTRATO DE TRABAJO – PRESUNCIÓN LEGAL
CONTRATO DE TRABAJO – Requisitos. / CONTRATO DE TRABAJO – PRESUNCIÓN LEGAL
– La carga de la prueba, se invierte cuando se configura una presunción legal en contra de una de las partes – Del análisis del material probatorio obrante, se determina que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo verbal y a término indefinido y no uno de naturaleza mercantil, como se alega, siendo que se acreditó que la actora prestó sus servicios personales en favor de la demandada como colocadora de apuestas dependiente de la empresa, la cual no desvirtuó la presunción legal que obra en su contra, contenida en el artículo 24 del CST, pues no demostró que la demandante desempeñaba su trabajo de manera autónoma e independiente, ni el cumplimiento de los requisitos que regulan este tipo de contrato comercial.
LICENCIA DE MATERNIDAD - Aplicación de la Facultad Extrapetita – Procedencia de la condena por concepto de licencia de maternidad, dando aplicación a la facultad extrapetita que le asiste al funcionario judicial, pues no obstante no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, si se xxxxx dentro de los hechos de la misma, y se discutió al contestarla; corriendo a cargo del empleador la obligación de cubrir y solventar las contingencias que se deriven, ante la omisión de afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Carga de la Prueba - Hay lugar a condenar a la demandada al pago de esta sanción, al verificarse que la demandante logró acreditar que si existieron valores insolutos por concepto de salarios y prestaciones sociales a su favor una vez terminada la relación laboral y que aquella no logró demostrar que estos fueron cancelados ni probó que su omisión en dicho pago se encuentra justificada./
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL XX XXXXX SALA LABORAL
LEY 1149 DE
2007
MAGISTRADO PONENTE:
XX. XXXX XXXXXX XXXXX
Xxxxxxxxx Laboral No. 2016-00078-01(595)
En San Xxxx xx Xxxxx, a los diecinueve (19) días del mes xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial xx Xxxxx, XXXX XXXXXX XXXXX, quien actúa como ponente, XXXXX XXXX XXXXX XXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, en asocio de la secretaría, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX contra SUPERSERVICIOS XX XXXXXX S.A., preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.
Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado.
A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA ANTECEDENTES
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SUPERSERVICIOS XX XXXXXX S.A., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada, desde el 5 de julio de 2008, hasta el 15 de enero de 2016. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor, y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que el 5 de julio de 2008 se vinculó con APUESTAS UNIDAS XXX XXXXXXXX SUR S.A. hoy SUPERSERVICIOS XX XXXXXX S.A., mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñarse como vendedora y administradora del punto de venta asignado por su jefe inmediato, pactándose como retribución salarial la suma de $395.404 mensuales. Que entre sus funciones estaban las de: Entregar ante la oficina principal de la demandada informes diarios y un extraordinario mensual de las labores realizadas. Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 am a 9:00 pm. Xxxxxxxx y festivos de 7:30 am a 3:00 pm. Que la demandada no le canceló sus acreencias laborales y la despidió sin justa causa.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxx (N), Despacho que admitió la demanda con auto del 17 xx xxxxx de 2016 (fl. 89), ordenando su notificación y traslado actuaciones que se surtieron en legal forma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Trabada la Litis, la demandada SUPERSERVICIOS XX XXXXXX S.A. por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó la existencia de una relación laboral con la demandante, precisando que lo que unió a las partes fue una relación comercial, por virtud de la cual la demandante el 6 xx Xxxxx de 2008, suscribió un contrato para desempeñarse como Agente Colocador de Apuestas Independiente. Afirmó, que la obtención de ingresos por parte de la actora correspondía a un porcentaje de comisión de acuerdo a las ventas, mas no a una remuneración salarial. Aseguró, que la actora no estaba obligada a presentar informes diarios o extraordinarios de las operaciones realizadas. Negó haber establecido horarios de trabajo comentando que la actora ante la necesidad de obtener beneficios, con plena autonomía y de manera independiente
determinaba el tiempo que dedicaría para cumplir con el objetivo comercial. Finalmente, alegó que ante la existencia de un contrato comercial no hay lugar a hablar de despido sin justa causa o pago de acreencias laborales.
En su defensa propuso las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES O FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “PAGO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”. (fls 115-124)
El Juzgado de Primer Grado el 14 de septiembre de 2016 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que declaró como fracasada la etapa de conciliación, al no existir ánimo conciliatorio por parte de la demandada. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. (CD N°1, folio 149),
El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxx x xxxx xx xxxxxxxx audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxx, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre la demandante y SUPERSERVICIOS XX XXXXXX S.A. comprendido entre el 06 xx xxxxx de 2008 y el 31 de enero de 2016.Consecuencialmente, condenó a la demandada a pagar a favor de la actora los valores correspondientes por concepto de acreencias laborales, reajuste salarial, indemnización moratoria y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de la licencia por maternidad y ordenó pagar el monto del cálculo actuarial al Fondo de Pensiones que se encuentra afiliada la actora. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada. (Minuto 06:26:10 a 06:29:40, Audio 2, (Folio 154)
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
En síntesis, insistió en que la relación que unió a la partes fue de tipo comercial Adicionalmente, solicitó se revoque la condena que irrogó la primera instancia por concepto de licencia de maternidad, al considerar que ese emolumento no se solicitó con la demanda y por ende no se discutió, sin embargo, solicitó que si en gracia de discusión hubiera lugar a su pago se revise su monto. Finalmente, se opuso al pago de la indemnización moratoria pues
aseguró que su representada actuó de buena fe bajo el convencimiento de encontrarse supeditada a una relación comercial. (Minuto 6:29:55 – 6:33:25, Cd 2)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES.
PROBLEMA JURÍDICO.
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en contienda. En caso afirmativo, establecer si resulta procedente la condena por concepto de licencia de maternidad así como su monto. Finalmente, definir si es procedente condenar a la demandada a reconocer la indemnización moratoria.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO.
El punto de discusión en el presente caso radica en las posiciones disímiles adoptadas por las partes, pues la actora afirma que la unió con la parte demandada un contrato de trabajo, mientras que la parte accionada sostiene la inexistencia de la relación laboral, argumentando que dicho vínculo fue de naturaleza comercial, a través de un Contrato Comercial de Agente Colocador de Apuestas Independientes.
Preliminarmente señala la Sala, que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por
disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido normativo del artículo 54 del C. S. del T. que prescribe que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
Para resolver el asunto es necesario acudir al artículo 23 del CST, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1
PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO
En cuanto a este elemento contractual esencial en el sub lite la parte accionada al dar contestación al libelo introductorio, aceptó la prestación personal del servicio por parte de la demandante en su favor, pues si bien negó la existencia de un vínculo de carácter laboral, manifestó que aquella fungió como “Agente Colocador de Apuestas Independientes”, situación que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del c. P. del T. y de la S. S., se erige como confesión por apoderado judicial, lo cual además se corrobora con las declaraciones rendidas por los
1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 xx xxxxx de 2011. “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”
testigos convocados por la parte accionada en el presente litigio, XXXXXXX XXXXXXX (Mt. 02:41:30 a 03:32:50, Cd. 2), XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX (Mt. 03:33:40 a
04:13:00, Cd. 2) y XXXXX XXXXXX XXXXXXX (Mt. 04:14:40 a 05:03:15 Cd. 2), deponentes
que al no ser tachados y al provenir su conocimiento de lo expuesto en forma directa, gozan de pleno valor probatorio, quienes además fueron enfáticos en manifestar que la demandante laboró en actividades de vendedora de juegos xx xxxx a nombre de la entidad demandada, lo que de suyo indica que la prestación personal del servicio en el sub lite se encuentra demostrada.
CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.
Acreditada la prestación del servicio es procedente dar aplicación la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y como se anunció, le correspondía a la demandada demostrar que la actividad desplegada por la actora se realizó de forma independiente y autónoma en virtud del contrato “COMERCIAL DE AGENTE COLOCADOR DE APUESTAS INDEPENDIENTES”, para así desvirtuar la susodicha subordinación.
En este punto la Sala se permite recordar, que la demandada SUPERSERVICIOS XX XXXXXX S.A., alegó la existencia de un “CONTRATO COMERCIAL DE COLOCADOR INDEPENDIENTE” dentro del cual no existió subordinación ni dependencia, respecto del cual el artículo 97 del Código Sustantivo de Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, regula lo concerniente a las calidades que pueden tener los colocadores de apuestas permanentes, y cuyo tenor literal es el siguiente:
“Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.
En este orden de ideas, procede la Sala a analizar el material probatorio recaudado dentro del presente asunto, para determinar si la entidad demandada logró demostrar que en efecto la actividad desarrollada consistente en la venta de los servicios ofrecidos por la empresa accionada, se realizó bajo los parámetros antes referidos.
Al respecto fueron los testimonios de la parte demandada quienes dilucidaron el punto de controversia, es así como de lo manifestado por el testigo JONICAR XXXXXXX quien labora para la demandada y se desempeña como jefe de zona, (Minuto 02:41:30 a Minuto 03:32:50), se extrae que el servicio de venta de juegos xx xxxx prestado por la demandada, fue fruto de un proceso de licitación, el que exige que para dicha prestación la entidad debe contar con puntos de venta, máquinas y tecnología (computadores) propios, razón por la cual el lugar en donde la demandante prestaba sus servicios personales, esto es el local de venta, era dotado por la entidad accionada, quien suministraba los elementos para la venta de los productos que ofrece SUPERSERVICIOS XX XXXXXX, y pagaba el canon de arrendamiento. Además, pesé a que negó ser el jefe de las vendedoras, manifestó que fungía como supervisor de las mismas para velar por las ventas, precisando que entre sus labores estaban las de verificar si los puntos se encontraban abiertos.
Por su parte la testigo XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX (Minuto 03:33:40 a Minuto 04:13:00), quien se desempeñó para la empresa demandada como jefe de zona cuando la actora laboró en el punto de la Merced, afirmó que el horario de atención de un punto de venta es de 7: am a 9 pm, sin embargo, pese a que adujo que la demandada no le asignaba a la actora los turnos que debía cumplir, pues precisó que era libertad de las vendedoras escogerlos, manifestó que la empresa los asigna para los puntos lo cual resulta contradictorio, pues son las colocadoras quienes deben cubrir los mismos. También, indicó que las vendedoras no tienen en su poder las llaves de los locales advirtiendo que es la empresa la encargada de abrirlos y cerrarlos. Afirmó, que la demandante debía entregar el dinero cuando salía del punto, resaltando que nunca tuvo problema con ella al respecto, pues siempre era cumplida. Finalmente, manifestó que cuando nació la hija de la actora, ésta estuvo dos meses por fuera y posteriormente regreso precisando que inclusive llevaba a su hija recién nacida a su lugar de trabajo.
Del interrogatorio de parte rendido por XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX representante legal de la demandada, se advierte que coincidió con lo relatado por el testigo XXXXXXX XXXXXXX, referente a que es la demandada quien paga el arriendo de los locales donde laboran las colocadoras de apuestas independientes y la que se encarga de suministrar los elementos, pues precisó además que las “Colocadoras” tienen un código suministrado por la demandada, para acceder al software de la empresa y así generar las fichas de liquidación que contienen el resumen de la totalidad de ventas por cada producto por día. Finalmente,
aseguró que la remuneración de la demandante obedecía al porcentaje de venta de los servicios ofrecidos por la demandada, el cual era cancelado en forma quincenal o mensual.
Luego, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas, concluye la Sala que la demandada no desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pues las circunstancias que rodearon el vínculo contractual entre la accionante y la sociedad demandada denotan que la actora se encontraba supeditada a un horario o “turno”, que la accionada le impartía órdenes y supervisaba la ejecución de su labor, le suministraba a la accionante todos los equipos para la venta de los productos y por tal labor le cancelaba una retribución que estaba supeditada a las ventas.
Adicionalmente, encuentra la Sala que en el plenario no se logró acreditar por la parte pasiva de la litis, que el contrato mercantil como agente colocadora suscrito con la accionante, se hubiere desatado de manera independiente, toda vez que en el sub lite no se cumplen con los presupuestos exigidos por el citado artículo 97 del C. S. del T., por cuanto la demandante no contaba con sus propios medios para el cumplimiento de sus actividades de promoción y colocación de apuestas que le dé la categoría de independiente, sino que por el contrario, la sociedad accionada era quien le suministraba a la demandante todos los equipos para la venta de los productos, a través de los cuales controlaba todo lo relacionado con las ventas.
Siendo esto así, concluye esta Corporación que el vínculo contractual que unió a la actora con la parte pasiva de este proceso, no fue de carácter comercial como se alega, sino eminentemente laboral, en donde XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX prestó sus servicios personales en favor de APUESTAS UNIDAS XXX XXXXXXXX SUR S.A. HOY SUPERSERVICIOS XX XXXXXX, como colocadora de apuestas dependiente de la empresa, labores que se desarrollaron en los extremos que declaró el Juez A quo, y que no fueron objeto de controversia por las partes esto es desde el 6 xx xxxxx de 2008 y hasta el 31 de enero de 2016, contrato que como bien lo dijo la primera instancia, debe entenderse pactado en forma verbal y por ende a término indefinido, conforme lo estable el artículo 46 del C. S. del T.
PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD A CARGO DE LA ACCIONADA
Solicitó el apoderado de la parte demandada se revoque la condena que impartió el Juez A quo, por concepto de licencia de maternidad que fijó en $2.255.225, al considerar que ese emolumento no se solicitó con la demanda y no fue objeto de discusión en el sub lite.
Para resolver lo pertinente resulta procedente traer x xxxxxxxx el artículo 50 del CPT y de la SS que establece:
“ART 50 - Extra y Ultrapetita. El Juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” Texto subrayado declarado inexequible por la Corte constitucional en sentencia C-662 de 1998.
De lo anterior, se puede concluir que la aplicación del artículo 50 está sujeta a los siguientes requisitos: Si se trata de la condena extrapetita, los hechos que originen la decisión del juez deben: a) Haber sido discutidos en el juicio, y b) estar debidamente probados. Si se trata de condena ultra petita es necesario solamente a) que aparezca que las sumas demandadas son inferiores a las que le corresponden al trabajador, y b) que no le hayan sido pagadas.
En ese orden de ideas, se observa que en el hecho vigésimo primero de la demanda la parte actora precisó que no se le pagó la licencia de maternidad por haber “tenido a su hija XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, por lo que le correspondió a mi poderdante pagar esta obligación” frente a lo cual en la contestación de la demanda la parte accionada refirió “No lo acepto. No es cierto, que a mi representado le haya asistido la obligación de cancelarle a la señora demandante licencia de maternidad…” factico que sí fue discutido dentro del proceso.
Al respecto el Juez A Quo, impuso condena por concepto de licencia de maternidad dando aplicación a la facultad extrapetita, pues a pesar de que no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, si se xxxxx dentro de los hechos de la misma, y se discutió al contestar la demanda. Además contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandada, en el trascurso del proceso se demostró que la hija de la actora XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, nació en vigencia de la relación laboral (6 xx xxxxx de 2008 hasta el 31 de enero de 2016), así da cuenta el registro civil de nacimiento del folio 71, situación a la cual se refirió la testigo XXXX XXXX XXXXXXXX, quien se desempeñó como jefe de zona, cuando refirió que ante tal suceso la actora, ésta estuvo dos meses por fuera y luego regresó precisando que inclusive llevaba a su recién nacida a su lugar de trabajo.
Así las cosas, ante la omisión de afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, se tiene que de conformidad con el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, será el empleador SUPERSERVICIOS XX XXXXXX SA, el responsable de cubrir y solventar las contingencias que se deriven de aquella omisión, por ello le asiste razón al Juez de primera instancia, al irrogar condena en contra de la demandada por ese concepto, no obstante, efectuadas las operaciones aritméticas que efectuó la Sala para calcular la licencia de maternidad teniendo en cuenta el salario mínimo que devengaba la actora para el año 2015 que equivalía a $644.350 y las 14 semanas, que debían reconocerse como licencia de maternidad, y que corresponden a 98 días según lo establecía el artículo 236 del CST para la data del nacimiento de su hija se obtiene la suma de $ 2.104.877 valor inferior al que fijó la primera instancia, por ende se modificará la decisión del Juez A quo, al respecto.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
Solicitó el apoderado de la parte demandada, se revoque la condena por indemnización moratoria, pues afirma que su representada actuó de buena fe bajo el convencimiento de encontrarse supeditada a una relación comercial
En tal sentido, le corresponde a esta Sala determinar si la actora logró demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor por concepto de salarios y prestaciones sociales a cargo de la demandada y si, por su parte el empleador, logró acreditar que pagó o que existen circunstancias que justifiquen su conducta, para exonerarlo de la imposición de la condena por indemnización moratoria que reclama la actora, según lo ha decantada la jurisprudencia nacional.
En el sub lite, se tiene demostrado que la parte demandada adeuda a favor de la demandante las prestaciones condenadas por el A Quo, así como también la inexistencia en el plenario de prueba que demuestre que inmediatamente terminada la relación laboral, el empleador haya liquidado y cancelado los valores que adeudaba a favor de la demandante por toda la relación laboral, excusándose por dicha conducta en su creencia de que no existió contrato de trabajo cuando la actora laboró como colocadora independiente, esto es desde el 06 xx xxxxx de 2008 al 31 de enero de 2016, argumento que fue desvirtuado y que para tener la fuerza probatoria necesaria para justificar la xxxx en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la extrabajadora tal oposición debe ser seria y atendible, sin el ánimo del empleador de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual no ocurre en el sub judice, tal y como lo ha explicado nuestra órgano de cierre mediante sentencia de 14 xx xxxxxx de
2013, radicada bajo el número 42.767, lo cual no se cumple con la simple afirmación de inexistencia de contrato de trabajo.
Así las cosas, al no acreditarse circunstancias que justifiquen la xxxx de la empleadora en el pago de sus prestaciones sociales, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia, que condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria.
CONCLUSIÓN.
En mérito de lo expuesto y toda vez que los medios probatorios obrantes en el plenario, dan cuenta de la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral entre los extremos del contradictorio de modalidad indefinida, es acertado y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión del A Quo al respecto, debiéndose modificar únicamente el literal f del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxx, en audiencia pública llevada a cabo el día 12 de septiembre de 2017en cuanto al valor a pagar por concepto de licencia de maternidad.
COSTAS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante en cuantía de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, que se fija en $390.621.
DECISIÓN
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial xx Xxxxx, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR únicamente el literal f) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxx, en audiencia pública llevada a cabo el día 12 de septiembre de 2017en cuanto al valor a pagar por concepto de licencia de maternidad que se fija en la suma de $ 2.104.877, conforme se dejó explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxx, en audiencia pública llevada a cabo el día 12 de Septiembre de 2017.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a cargo de la entidad accionada SUPERSERVICIOS XX XXXXXX S.A. y a favor de la parte demandante. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de
$390.621, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el juzgado de primera instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: Glosar al expediente como parte integrante de la sentencia, la liquidación efectuada por la Sala que se consigna en el anexo y cuadro respectivo, para que haga parte de la presente sentencia de esta audiencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
LICENCIA DE MATERNIDAD | ||
SALARIO | No semanas | total |
$ 644.350 | 14 | $ 2.104.877 |
XXXX XXXXXX XXXXX
Magistrado Ponente.
XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX XXXX XXXXX XXXXXX
Magistrada. Magistrada
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Secretario Sala Laboral