POLIZA DE SEGURO DE CREDITO
POLIZA DE SEGURO DE CREDITO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL420190067
CONDICIONES GENERALES
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 1º: DEFINICIONES
1.1 Asegurador o Compañía: La entidad aseguradora que ha emitido esta póliza y que asume los riesgos que más adelante se especifican.
1.2 Asegurado: Persona natural o jurídica que queda cubierta de los riesgos a que se refiere esta póliza y a quien corresponden los derechos y obligaciones inherentes a la calidad del Asegurado.
1.3 Cliente o Deudor: La contraparte del Asegurado en un contrato de compraventa mercantil o de prestación de servicios en que el precio se paga a crédito.
1.4 Prima: Precio del seguro, cuyo monto y forma de pago se establecen en las Condiciones Generales y Particulares de esta Póliza.
1.5 Compraventa o Prestación de Servicios: Contrato de compraventa mercantil de bienes que hayan sido entregados al comprador o contrato de prestación de servicios, ambos celebrados entre el Asegurado y su cliente y que hayan sido facturados.
1.6 Anexo de Clasificación: Es el documento complementario de la Póliza que la Compañía emite respecto de cada cliente o deudor en el que se autoriza el límite de crédito y se establecen las condiciones de cobertura.
1.7 Límite de crédito: Es el monto máximo asegurado que se fija por la Compañía para cada deudor mediante el correspondiente Anexo de Clasificación.
1.8 Porcentaje de Garantía o Cobertura: Es la proporción en que se distribuye el riesgo cubierto entre el Asegurado y la Compañía, que aparece fijado en el Anexo de Clasificación y que se aplica a la pérdida final en caso de siniestro. Si en el Anexo de Clasificación no figurase tal proporción, se entenderá que el porcentaje de cobertura del deudor será el máximo fijado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
1.9 Siniestro: Pérdida neta definitiva por insolvencia del deudor o cliente del Asegurado.
1.10 Beneficiario: La persona natural o jurídica designada por el Asegurado para recibir el pago de las indemnizaciones a que haya lugar conforme a la póliza.
ARTÍCULO 2º: RIESGO CUBIERTO
Por esta Póliza la Compañía cubre al Asegurado hasta los límites pactados en las Condiciones Generales,
Particulares y Anexos de Clasificaciones respectivos, el pago de una indemnización por las pérdidas netas definitivas que experimente a consecuencia de la INSOLVENCIA de sus clientes por operaciones correspondientes al negocio o actividad asegurada que se especifica en las Condiciones Particulares.
Para efectos de esta Póliza se entenderá que existe Insolvencia del deudor en los siguientes casos:
2.1 Cuando haya sido declarado en quiebra, mediante resolución judicial firme y ejecutoriada, y que el crédito asegurado no haya sido impugnado.
2.2 Cuando haya sido aprobado un convenio extrajudicial, preventivo o simplemente judicial, siempre que ello se traduzca en una remisión o condonación del crédito asegurado. En el caso del convenio extrajudicial se requerirá la aprobación previa y escrita de la Compañía.
2.3 Cuando, respecto del crédito asegurado se haya despachado mandamiento de ejecución y embargo, y resultare que no existen bienes embargables o que su valor de realización resulta insuficiente para satisfacer el pago de la deuda.
2.4 Cuando hayan transcurrido 12 meses contados desde la fecha de vencimiento original del crédito o de la prórroga que se hubiere concedido y este continuara siendo adeudado.
2.5 Cuando el Asegurado y la Compañía, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
ARTÍCULO 3º: ALCANCE DE LA COBERTURA
La garantía del seguro alcanzará como máximo el porcentaje de cobertura que se establece en las Condiciones Particulares con el límite que, en su caso, se establezca para cada cliente del Asegurado en el Anexo de Clasificación y en su defecto en las Condiciones Generales y Particulares.
El porcentaje no cubierto quedará íntegramente a cargo del Asegurado, condición que es de la esencia del presente seguro. Por consiguiente, el Asegurado no podrá asegurar dicho porcentaje no cubierto en otra compañía de seguro, ni garantizarlo con ninguna otra forma de caución y en especial con otro seguro de crédito.
ARTÍCULO 4º: RIESGOS EXCLUIDOS DEL SEGURO
Están excluidos expresamente de la garantía de la Póliza:
A) Los Clientes del Asegurado sin establecimiento fijo o permanentemente abierto a terceros.
B) Los créditos derivados de ventas a los organismos que forman parte de la Administración del Estado. No obstante, esta exclusión no regirá respecto de las empresas del Estado ni de los servicios públicos descentralizados que tengan personalidad jurídica y patrimonio propio.
Los créditos correspondientes a operaciones con sociedades filiales del Asegurado, empresas respecto de las cuales tenga vinculaciones económicas o jurídicas de sociedad, asociación o dependencia, o de sociedad coligada, cuando se trate de sociedades anónimas, y en general aquellas en que el Asegurado tenga poderes de decisión. Tratándose de personas naturales, es entendido que entre el Asegurado y su cliente no existen vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y/o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.
Si al momento de emitirse el respectivo Anexo de Clasificación o con posterioridad a ello se produjera cualquiera de las vinculaciones aquí mencionadas, la cobertura del seguro respecto de ese deudor quedará automáticamente sin efecto, a menos que el Asegurador hubiere conocido tal vinculación y la hubiere
aprobado por escrito.
Los créditos cuya duración sea superior a la establecida por la Compañía en el Anexo de Clasificación del cliente, aun cuando haya sido cumplido el resto de las condiciones de la Póliza. A todos los efectos, en caso de fraccionamiento de pago, se entenderá como duración del crédito la de su máximo aplazamiento.
E) Los intereses de toda clase, comisiones, devoluciones de mercadería, indemnizaciones de perjuicios, multas o penalidades contractuales y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial que no hayan sido aprobados por la Compañía.
Esta exclusión no se extiende a los reajustes a que esté sometido el crédito, los que se entienden amparados por el seguro.
F) Los créditos derivados de operaciones de ilícito comercio.
G) Los créditos cuyo importe sea igual o inferior a la Cifra Mínima de crédito individual que, en su caso, se establezca en el anexo de la Póliza o en sus Condiciones Particulares.
H) Los riesgos derivados de acciones u omisiones imputables a transportistas, comisionistas, representantes y entidades financieras que intervengan en el desarrollo o la gestión de la venta, siempre que ello se traduzca en una liberación conforme a la ley o al contrato, de la obligación de pagar el crédito que incumbe al cliente o deudor.
I) Las pérdidas originadas por el incumplimiento de las obligaciones por parte del Cliente como consecuencia de una conmoción terrestre de origen sísmico superior a grado 6 de la escala modificada de Mercali, calificado por el Servicio de Sismología del departamento de Geología y Geofísica de la Universidad de Chile o el organismo que haga sus veces, cataclismo, guerra civil o extranjera, ocupación parcial o total del territorio por una potencia extranjera, revolución, huelga general, tumultos, desordenes sociales o políticos, confiscación, requisición o destrucción de bienes por orden de autoridades ejerciendo poder legal o usurpado y consecuencias provenientes de cualquier modificación de la estructura atómica de la materia, a menos que una sentencia judicial determine que el siniestro no guarda relación alguna con cualquiera de los eventos precedentemente señalados.
J) Los riesgos que según la ley se encuentren excluidos de la cobertura.
ARTÍCULO 5º: SUSPENSIÓN DE COBERTURA POR CONTROVERSIA DEL CRÉDITO ASEGURADO
5.1 La cobertura del seguro quedará en suspenso respecto de un determinado crédito, cuando el deudor discuta o impugne la existencia o legitimidad total o parcial del crédito, alegando el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del Asegurado o la ocurrencia de alguna causa modificativa o extintiva de la obligación de pago, hasta que el Asegurado acredite a la Compañía el reconocimiento de su derecho de crédito por sentencia judicial firme y ejecutoriada dictada por el tribunal ordinario o arbitral competente.
5.2 En caso de discusión, impugnación del crédito o cualquier otro tipo de controversia, el Asegurado deberá iniciar de inmediato o proseguir las acciones legales correspondientes contra el deudor y en su caso frente al garante, a fin de obtener el reconocimiento judicial o arbitral de su derecho. Las acciones legales que procedan deberán ejercerse, si no se hubieren iniciado, en el plazo máximo de tres meses contados desde que la Compañía comunique al Asegurado la suspensión de la cobertura del crédito discutido, impugnado o controvertido.
5.3 La Compañía en mérito de los antecedentes del caso, se reserva la facultad de admitir el Aviso de Insolvencia Provisional conforme a la póliza. En este caso, cualquier indemnización que eventualmente se pague, tendrá el carácter de provisional en tanto no se dicte sentencia judicial firme y ejecutoriada o laudo
arbitral definitivo que reconozca el crédito total del Asegurado. El Asegurado deberá constituir una garantía a favor y a satisfacción de la Compañía, para responder en su caso de la restitución total o parcial, según proceda, de dicha indemnización.
ARTÍCULO 6º: BASES DEL SEGURO
6.1 Esta Póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones del Asegurado contenidas en la Solicitud de Seguro de Crédito y aceptadas en la propuesta, documentos todos que forman parte integrante del contrato de seguro.
Respecto de cada cliente individual también formará parte integrante de este contrato la respectiva solicitud de cobertura y el Anexo de Clasificación que emita la Compañía.
6.2 También forman parte integrante del seguro las condiciones generales de venta indicadas en los formularios de orden de compra y en las facturas empleadas por el Asegurado, de las cuales un ejemplar deberser entregado a la Compañía a su solicitud. Toda modificación que quiera introducirse para alterar dichas condiciones generales deberser aprobada por la Compañía.
6.3 Sin que suponga carácter exhaustivo, se considerarán circunstancias que influyen en la valorización de los riesgos, los supuestos señalados en los números 6.5.1, 6.5.2 y 6.5.3 que consignan al final de este artículo.
6.4 Este seguro podrá rescindirse por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del Asegurado, acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por la Compañía, la pudieren haber retraído de celebrar el contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones. La rescisión se podrá referir a la póliza misma o a las coberturas a que se refiere el respectivo Anexo de Clasificación, para cada Cliente o Deudor.
6.5 Se entiende que la Compañía no hubiera concedido cobertura alguna si el Asegurado le hubiese informado correctamente cualquiera de las siguientes situaciones:
6.5.1 Si al momento de solicitar la emisión de la póliza o la clasificación de un cliente, éste mantuviera con el asegurado créditos vencidos, retrasados o impagos.
6.5.2 Si en las relaciones entre el Asegurado y su cliente, anteriores a la emisión de la póliza o a la solicitud de cobertura, se hubieran dado situaciones de falta de pago, renegociaciones de deudas o incumplimientos contractuales de forma que si estas operaciones hubieran estado aseguradas habrían podido dar lugar a una indemnización por parte de la Compañía.
6.5.3 Si resultara probado que el Asegurado hubiera emprendido acciones judiciales contra el deudor.
ARTÍCULO 7º: EFECTO Y DURACIÓN
7.1 El seguro se perfecciona por el consentimiento manifestado por el Asegurado y la Compañía mediante la suscripción de la Póliza y surte efecto a las cero horas del día expresado en las Condiciones Particulares.
7.2 El presente contrato de seguro tendrá una duración de un año a contar de la fecha de inicio de la vigencia establecida en las Condiciones Particulares y se prorrogará automática y sucesivamente por nuevos períodos de un año, a menos que cualquiera de las partes exprese a la otra su voluntad de no continuar con el seguro mediante carta certificada enviada al domicilio de la otra parte, con a lo menos dos meses de anticipación a la fecha en que vence el plazo del contrato o de la respectiva prórroga.
7.3 Las coberturas del seguro se entienden referidas a las operaciones de venta o prestación de servicios
realizados y notificados a la Compañía durante el período de vigencia de la Póliza y que nacen, para cada operación que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales, Particulares y en los Anexos de Clasificación correspondientes, a partir de la fecha de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, documentalmente acreditados. No existe cobertura en tanto no se haya emitido el Anexo de Clasificación correspondiente a cada cliente o deudor.
ARTÍCULO 8º: SOLICITUD DE COBERTURA Y CLASIFICACIÓN CREDITICIA DE LOS CLIENTES
Para la vigencia de la cobertura será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
8.1 Que el Asegurado haya solicitado a la Compañía, en el momento de la suscripción de la Póliza, la clasificación crediticia de todos los clientes con que opera a crédito y sucesivamente la de los nuevos con que vaya estableciendo relaciones comerciales. Dicha solicitud debercontener respecto de cada cliente como mínimo, los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social completa
b) Domicilio
c) Comuna
d) Dirección Postal
e) Región
f) Teléfono y Fax
g) Rol Unico Tributario
h) Monto del límite de crédito solicitado
i) Duración máxima del crédito
j) Medios de pago
k) Xxxxx&xxxx;edad en la relación con el deudor
l) Experiencia crediticia con el deudor
8.2 Que la Compañía haya emitido el correspondiente Anexo de Clasificación estableciendo el límite del crédito aceptado y las demás condiciones a que queda sujeta la clasificación crediticia. No existe cobertura en tanto no se haya emitido el Anexo de Clasificación, salvo lo dispuesto en el Artículo 11º de esta Póliza.
ARTÍCULO 9º: EFECTO Y DURACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN CREDITICIA
9.1 La clasificación crediticia una vez emitido y enviado al Asegurado el anexo correspondiente, tendrá efecto a partir de la fecha de su emisión y su duración alcanzará hasta la fecha de vencimiento de la anualidad en vigor de la Póliza, pudiendo el Asegurado solicitar la modificación de la clasificación, siendo esta resuelta por la Compañía. Asimismo, la modificación de la clasificación podrá ser efectuada por iniciativa de la Compañía.
9.2 En todo momento la Compañía podrá poner término a la cobertura de un cliente determinado o reducir o modificar todas o algunas de las condiciones establecidas en el Anexo de Clasificación y, en especial, el
límite de crédito, el porcentaje de cobertura y las condiciones de pago, surtiendo efecto dicha terminación, reducción o modificación a partir de la fecha de emisión del Anexo de Clasificación que deje constancia de tales cambios, el cual deber ser comunicado por la Compañía mediante carta certificada enviada al domicilio que el Asegurado haya señalado en las Condiciones Particulares de la Póliza. Los créditos concedidos antes de la fecha de la comunicación de dicho Anexo de Clasificación, continuarán cubiertos de acuerdo al límite y condiciones vigentes al tiempo de su otorgamiento.
9.3 Al vencimiento de cada anualidad de la póliza, excepto en caso de nulidad o terminación de la misma, se entenderán renovados tácitamente por una nueva anualidad, todos los límites de crédito existentes, con excepción de los que el Asegurado desee eliminar de entre los mismos por no operar ya a crédito con los deudores respectivos.
ARTÍCULO 10º: ROTACIÓN DEL LÍMITE DE CRÉDITO
10.1 Mientras el Anexo de Clasificación se encuentre en vigor, las ventas realizadas por el Asegurado a cada deudor, se imputarán a su límite de crédito por orden cronológico, siempre que el Asegurado haya cumplido con la obligación de notificar las ventas según lo establecido en el artículo 13º de estas Condiciones Generales.
10.2 La rotación de límite de crédito significa que este puede ser utilizado nuevamente para la inclusión en la cobertura de nuevos créditos, en la medida que el deudor vaya cancelando los montos incluidos en dicho límite con anterioridad.
10.3 Los montos correspondientes a nuevos créditos que al tiempo de otorgamiento excedan el límite de crédito, no estarán inicialmente amparados por la cobertura, pero se considerarán para efectos del cálculo de la prima con el fin de que xxxx incluidos en la cobertura por orden cronológico y según la rotación estipulada en este artículo.
10.4 La rotación del limite de crédito de un determinado cliente se suspenderá desde el momento en que el Asegurado notifica a la Compañía del Aviso de Insolvencia Provisional.
ARTÍCULO 11º: COBERTURA INICIAL
11.1 No obstante lo convenido en el punto dos del Artículo 8º de estas Condiciones, los créditos correspondientes a operaciones realizadas por el Asegurado entre la fecha de solicitud de clasificación y la de emisión del Anexo de Clasificación por la Compañía, quedarán inicialmente cubiertos por el seguro en un porcentaje de garantía de solo un 50% aplicado sobre un límite de crédito máximo por cliente que será igual al Límite de Cobertura Inicial establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza.
11.2 Una vez efectuada la clasificación crediticia del cliente, dicho porcentaje se elevará al establecido en el correspondiente Anexo de Clasificación, hasta el Límite de Crédito aceptado por la Compañía. No obstante, si el límite aceptado fuera inferior al Límite de Cobertura Inicial, la diferencia seguirá siendo objeto de cobertura al porcentaje de garantía del 50%, exclusivamente para las operaciones realizadas por el Asegurado con anterioridad a la fecha de comunicación de la clasificación.
11.3 Para la efectividad de esta Cobertura Inicial es condición necesaria que el cliente no haya obtenido prórroga ni incurrido en falta de pago, renegociaciones de deudas o incumplimientos contractuales
ARTÍCULO 12º: GASTOS DE CLASIFICACIÓN CREDITICIA Y REVISIÓN ANUAL DE LOS LÍMITES DE CRÉDITO
El Asegurado contribuirá los gastos de estudio y reestudio anual de la clasificación crediticia de sus clientes, de acuerdo con lo previsto en las Condiciones Particulares de la Póliza. Dicha contribución será exigible aun cuando la solicitud de crédito para algún cliente sea rechazada por la Compañía.
Las contribuciones no podrán exceder los valores que se indican en la tarifa establecida para este efecto, que se entiende formar parte integrante de esta Póliza.
ARTÍCULO 13º: NOTIFICACIÓN DE VENTAS
Para la vigencia de la cobertura, además del cumplimiento del resto de las condiciones de la póliza, el Asegurado dentro de los 15 primeros días de cada mes deberá notificar en forma nominativa a la Compañía el valor en factura y plazo de pago de todas las operaciones efectuadas a crédito durante el mes anterior, salvo las comprendidas dentro de los riesgos excluidos del seguro.
La Compañía podrá negarse a admitir las notificaciones enviadas fuera del plazo indicado, no quedando amparados por las garantías del seguro los riesgos correspondientes a las operaciones respectivas objeto de dichas notificaciones.
ARTÍCULO 14º: PRIMAS
14.1 El monto de las primas se calculará aplicando las tasas establecidas en las Condiciones Particulares, sobre el valor total de las operaciones notificadas a la Compañía. La prima es debida a la Compañía por todo riesgo comenzado aun cuando éste termine antes del vencimiento previsto.
14.2 La Compañía tiene derecho a cobrar una Prima Mínima Anual no reembolsable, calculada de acuerdo a las estimaciones de ventas a crédito previstas por el Asegurado para el período de vigencia de la Póliza.
14.3 Esta Prima Mínima Anual que se ajustará al término de cada anualidad por la realmente devengada, pagando el Asegurado de una sola vez la diferencia, si del ajuste resultase una prima devengada superior a la mínima anual.
14.4 La mera recepción de prima sobre un riesgo excluido, no significará aceptación de cobertura. Si el hecho se produjera, el Asegurado solo tendrá derecho a la devolución de la prima abonada indebidamente.
14.5 Los montos de la prima, así como las formas y condiciones de pago se establecerán en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTÍCULO 15º: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de toda o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la Póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 16º: AGRAVACIÓN DE LOS RIESGOS.
16.1 El asegurado deberá informar a la Compañía cualquier circunstancia que suponga un detrimento o menoscabo de la capacidad económica o financiera del deudor o cualquier otra situación que pudiera implicar la agravación de los riesgos amparados por la cobertura de la póliza.
16.2 El Asegurado deberá adoptar e informar a la Compañía las medidas necesarias que permitan evitar una agravación mayor del riesgo, y en especial sin que la enumeración sea taxativa sino meramente ejemplar, deberá:
a) Suspender el despacho de mercaderías al deudor que haya dejado de pagar su crédito.
b) Detener, si es posible, la mercadería despachada al deudor moroso.
c) Ejercitar sus derechos de reivindicación y recuperación de la mercadería suministrada si tuviese posibilidad de ello, y
d) Cualquier otra medida preventiva que el Asegurado considere oportuna.
ARTÍCULO 17º: AVISO DE FALTA DE PAGO.
El asegurado deberá notificar a la Compañía los incumplimientos de pago de sus clientes, cuando su cuantía individual o conjunta para cada deudor exceda la cantidad o Cifra Mínima fijada en las Condiciones Particulares y no hayan sido canceladas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que incurrió en el incumplimiento de pago.
ARTÍCULO 18º: PRORROGAS DE VENCIMIENTO
18.1 Se entiende por prórroga, todo aplazamiento concedido por el Asegurado a su cliente en el pago de un crédito antes de su vencimiento original o dentro de los 30 días siguientes a tal vencimiento, como máximo.
18.2 El Asegurado tendrá la facultad de prorrogar total o parcialmente el vencimiento de un crédito, sin cargo de prima, por una sola vez y por un período de tiempo no superior al previsto inicialmente para el pago del mismo, con un límite máximo de 60 días contados desde la fecha en que se conceda la prórroga.
18.3 Toda nueva prórroga sobre un crédito prorrogado con anterioridad, o de mayor duración a la señalada en el párrafo anterior, así como las prórrogas de créditos asegurados correspondientes a clientes que posteriormente hayan sido excluidos por la Compañía de las garantías del seguro, y las que se pretendan formalizar a partir de la fecha de terminación de la póliza, requerirán de la autorización previa y escrita de la Compañía.
18.4 En ningún caso el Asegurado podrá conceder una prórroga de vencimiento que suponga un perjuicio o detrimento de la seguridad de pago del crédito prorrogado ni de sus garantías adicionales existentes, tales como las que provengan de cheques, letras, pagarés u otros documentos emitidos para caucionar o facilitar
el pago del crédito.
18.5 El Asegurado se obliga a informar a la Compañía, junto con las notificaciones de venta, todas las prórrogas concedidas en el curso del mes anterior con indicación nominativa de los deudores, vencimiento primitivo, nuevo vencimiento, y suma prorrogada, siempre que ésta supere la cantidad fijada en las Condiciones Particulares.
18.6 El Asegurado pagará a la Compañía una sobreprima para cada nueva prórroga otorgada conforme lo señalado en el número 3 de este artículo, según la tasa establecida en las Condiciones Particulares, que se aplicará sobre el monto del crédito prorrogado y por cada mes o fracción de mes que dure la prórroga.
ARTÍCULO 19º: AVISO DE INSOLVENCIA PROVISIONAL
19.1 Cuando un crédito no sea pagado a su vencimiento y el Asegurado no consiga su cancelación dentro del plazo máximo de los siguientes 90 días o de los 60 si el mismo hubiera sido anteriormente prorrogado, deberá comunicarlo a la Compañía dentro de los 7 días corridos siguientes al vencimiento de dichos plazos máximos, mediante el envío del Aviso de Insolvencia Provisional, junto con la documentación original acreditativa de la deuda así como un extracto de su cuenta con el deudor, la que deberá incluir los créditos vencidos no pagados y los créditos cuyos vencimientos se encuentren pendientes.
19.2 Asimismo, deberá enviar análoga comunicación dentro del plazo de 7 días corridos desde que tenga conocimiento de la cesación de pago en que pueda haber incurrido su cliente, de su desaparición, del cierre de su negocio, de la solicitud de quiebra o de la proposición de convenio judicial o extrajudicial que pueda afectarlo.
19.3 Durante el plazo indicado, el Asegurado deberá realizar cuantas gestiones sean necesarias para la defensa de su crédito y cuidará especialmente de actuar dentro de los plazos necesarios a objeto de que el crédito o las acciones de recuperación futuras no se vean perjudicadas.
19.4 Al ser máximos los plazos indicados, el Asegurado deberá enviar el Aviso de Insolvencia Provisional con anterioridad si considerase infructuosas nuevas gestiones de cobro, por su parte, ante el deudor.
19.5 Producido cualquiera de los supuestos que motivan el Aviso de Insolvencia Provisional, el deudor causante queda desde ese momento excluido del seguro para futuras operaciones, aun cuando posteriormente el crédito no pagado sea regularizado por el deudor.
19.6 Carecerán de cobertura los créditos cuya documentación original no ha sido acompañada junto al Aviso de Insolvencia Provisional o dentro de los cinco días siguientes, contados desde la fecha de envío del mencionado Aviso de Insolvencia Provisional.
ARTÍCULO 20º: GESTIONES DE COBRANZA
20.1 El Asegurado deberá actuar con la debida diligencia en la cobranza de los créditos y tomará todas las medidas necesarias para evitar el siniestro. Con el acuerdo previo de la Compañía iniciará los procesos correspondientes, asumiendo los gastos necesarios, los que le serán reembolsados conforme al procedimiento de cálculo de la pérdida previsto en el artículo 23º.
20.2 Una vez producido el Aviso de Insolvencia Provisional, corresponde a la Compañía la dirección de las gestiones de cobro del crédito total que ostente el Asegurado, incluso las judiciales, a cuyo efecto éste deberá prestar la colaboración necesaria remitiéndole los antecedentes y documentos relacionados con el crédito afectado y otorgando poderes suficientes a favor de la Compañía cuando así lo requiera o de las personas que ella designe.
20.3 Cualquier medida o acción emprendida por la Compañía o instrucción dada por ella para la salvaguarda del crédito no la priva de su derecho para invocar las causales de rechazo del siniestro que fueran procedentes. En este último caso los gastos en que se haya incurrido serán de cargo del Asegurado.
20.4 La Compañía tiene el derecho a exigir el endoso de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con un crédito siniestrado como así mismo, exigir la cesión regular del crédito.
20.5 El Asegurado no podrá, sin la previa y expresa conformidad de la Compañía, suscribir convenios de pago con sus deudores, sean de carácter general o particular, judicial o privado.
ARTÍCULO 21º: RECUPERACIÓN DE CRÉDITO
21.1 La recuperación que se obtenga de cualquiera procedencia o clase ya sea a través de la Compañía o directamente por el Asegurado, serán incluidas en las indemnizaciones que se practiquen. A estos efectos, se considerarán como no adeudadas las cantidades que el asegurado haya de percibir a plazo según convenio de pago con el deudor, sin perjuicio de proceder posteriormente a la indemnización que corresponda de las que resultaren incumplidas a su vencimiento.
21.2 Si el crédito total no pagado fuera de un monto superior al garantizado por la póliza, los pagos de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, y los gastos que se originen, se distribuirán proporcionalmente entre la parte cubierta y la no cubierta por el seguro, salvo que el exceso sobre el crédito garantizado proceda de intereses, en cuyo caso los cobros se aplicarán prioritariamente al crédito asegurado.
21.3 Los Recuperos que obtenga tanto el Asegurado como la Compañía con posterioridad al pago de una indemnización, descontados de los gastos ocasionados, darán lugar al correspondiente ajuste de la misma, aplicando la proporción que corresponda entre la parte cubierta y no cubierta de la póliza.
ARTÍCULO 22º: GASTOS DE COBRANZA
Los gastos de la gestión judicial de la cobranza serán de cargo de la Compañía en la misma proporción de cobertura estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza. Los gastos de cobranza que podrán ser anticipados por la Compañía o bien autorizados por ella, incrementarán la pérdida garantizada. Los gastos relacionados con controversias judiciales en que sólo se discuta sobre el monto de la deuda o la entrega y calidad de la mercadería o prestación del servicio, no serán de cargo de la Compañía.
ARTÍCULO 23º: INDEMNIZACIÓN
23.1 Una vez producida la insolvencia del deudor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de estas Condiciones Generales, se procederá a determinar el monto de la indemnización correspondiente.
23.2 El monto de la pérdida neta definitiva a indemnizar por la Compañía se establecerá deduciendo del valor inicial del crédito toda suma recibida o por recibir de cualquier fuente, especialmente de las provenientes de realización de garantías, compensaciones u otros conceptos análogos.
En el evento de concurrir la causal establecida en el Artículo 2.1 de estas Condiciones Generales, se podrán deducir del monto a indemnizar los Recuperos a que tenga derecho el asegurado por restitución de cualquier tipo de impuesto o beneficio tributario, emanados del proceso de quiebra.
23.3 Al valor que así se obtenga, deberá agregársele los gastos incurridos con acuerdo de la Compañía para la recuperación del crédito. Sobre esta suma final, se calculará la indemnización de acuerdo al porcentaje establecido en las Condiciones Particulares.
23.4 En caso de recuperación por parte de la Compañía del porcentaje no cubierto por ésta, se restituirá al Asegurado dicha suma, una vez deducido los gastos proporcionales incurridos por la Compañía en la recuperación de la deuda.
23.5 Si el límite del crédito aprobado por la Compañía ha sido excedido al momento de la insolvencia, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el límite acordado y los pagos efectuados con cargo a la deuda. Los Recuperos serán imputados a la parte asegurada y a la no asegurada en forma proporcional.
23.6 Cualquier pago parcial de un crédito en el cual sólo una parte esté asegurada, será distribuido proporcionalmente entre la parte cubierta y la que no lo está.
23.7 La liquidación del siniestro podrá ser hecha en forma directa por la Compañía o por un liquidador independiente de acuerdo con las reglas que se indican en anexo de esta Póliza.
ARTÍCULO 24º: COMPENSACIÓN
La Compañía podrá deducir de las indemnizaciones a pagar, cualquier monto que le adeude el Asegurado, por cualquier concepto.
ARTÍCULO 25º: ANTICIPO A CUENTA DE LA INDEMNIZACIÓN DEFINITIVA
25.1 Concurriendo alguna de las causales establecidas en el artículo 2º de estas Condiciones Generales, transcurridos 6 meses contados desde la recepción por el Asegurador de la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo 19º, y salvo que se establezcan entre el Asegurado y la Compañía condiciones de pago distintas en relación a los anticipos a cuenta de la Indemnización Definitiva en las Condiciones Particulares de esta Póliza, la Compañía anticipará al Asegurado con carácter de indemnización provisional, a cuenta de la definitiva, una cantidad equivalente al 70% de su responsabilidad máxima en ese momento sobre el monto asegurado del crédito, previas las deducciones o incrementos de las cantidades que correspondan de acuerdo con lo pactado en la póliza.
25.2 Transcurridos 12 meses contados desde la fecha del vencimiento original del crédito o de la prórroga de éste, la Compañía procederá a pagar el 30% restante del monto asegurado.
25.3 Si con posterioridad al pago de una indemnización, y en virtud de una resolución judicial se aceptare una impugnación que afecte a la existencia del crédito o a la cuantía del mismo, el Asegurado se obliga a reintegrar a la Compañía el monto total o parcial de la indemnización pagada, según corresponda.
ARTÍCULO 26º: SUBROGACIÓN Y CESIÓN DEL CRÉDITO
Pagado el siniestro operará la subrogación establecida en el artículo 553 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez efectuado el pago de la indemnización, sea ésta provisional o definitiva, el Asegurado se obliga a ceder a la Compañía el crédito contra el cliente ó deudor hasta por un monto igual al que haya sido indemnizado, comprometiéndose a suscribir todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la correspondiente cesión de derechos.
Igualmente, la Compañía tendrá derecho a exigir el endoso de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con el crédito siniestrado.
ARTÍCULO 27º: INDEMNIZACIÓN MÁXIMA ANUAL
La suma de los montos de las indemnizaciones a satisfacer por la Compañía correspondientes a los riesgos cubiertos en cada anualidad del seguro, queda limitada a la cifra que resulte de multiplicar las primas
devengadas en la misma anualidad por el número de veces que figura en las Condiciones Particulares. ARTÍCULO 28º: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado y la Compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta Póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un arbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante, lo estipulado precedentemente, el Asegurado podrá por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
Cuando el Asegurado sea un servicio público, empresa del estado, municipalidad u otro organismo público, cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado y la Compañía en relación al contrato de seguro, de que da cuenta esta Póliza, será de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
ARTÍCULO 29º: DERECHOS DEL BENEFICIARIO DEL SEGURO
29.1 El beneficiario del seguro no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que correspondan al propio Xxxxxxxxx.
29.2 El beneficiario del seguro podrá cumplir las obligaciones que por la presente Xxxxxx se establecen a cargo del Asegurado, con plenos efectos frente a la Compañía.
ARTÍCULO 30º: CONFIDENCIALIDAD
El Asegurado no revelará a terceros el contenido de esta Póliza, ni la documentación o correspondencia relativa a la misma, en ningún momento de su vigencia ni con posterioridad a su resolución, sin previo consentimiento escrito de la Compañía, a excepción de sus propios empleados, asesores profesionales, financieros o jurídicos.
ARTÍCULO 31º: DERECHOS DE CONTROL
La Compañía tendrá en cualquier momento el derecho a examinar la correspondencia y documentos relativos a las operaciones aseguradas a fin de controlar la veracidad y exactitud de las declaraciones del Asegurado y realizar todas las verificaciones que estime conveniente.
ARTÍCULO 32º: DOMICILIO
Para todos los efectos legales que deriven de la presente Póliza, las partes fijan su domicilio en la ciudad señalada en las Condiciones Particulares.