MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Incumplimiento / CONTRATO QUE REQUIERE LIQUIDACIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No procede / CADUCIDAD DEL MEDIO DE...
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Incumplimiento / CONTRATO QUE REQUIERE LIQUIDACIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No procede / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No configurada
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la excepción de caducidad, en la audiencia inicial celebrada el 01 xx xxxxx de 2017. […] El Despacho confirmará el auto apelado porque no encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.[…] Se advierte que el contrato n.º 000-0-0000 era un contrato de obra, cuyo objeto consistía en la construcción de la escuela de policía Xxxxxx Xxxxxxx en la ciudad de Medellín, por tanto era perentorio que se liquidara, y según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para liquidar de manera bilateral el mismo es el que hubieran pactado las partes, en el caso que ocupa la atención del despacho 8 meses, o de forma unilateral, según el mandato legal, dentro de los dos (2) meses posteriores al vencimiento del plazo anterior.[E]l acto administrativo que declaró la terminación unilateral del contrato fue notificado al consorcio demandante el 28 de febrero de 2013; por tanto, las partes podían liquidarlo bilateralmente entre el 29 de febrero y el 29 de octubre de 2013 y de no hacerlo, la entidad contratante tenía la facultad para liquidarlo unilateralmente desde el 29 de octubre hasta el 29 de diciembre de esa misma anualidad. En consecuencia, el término para interponer la demanda, corrió del 30 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015 y como la demanda se presentó el 22 xx xxxx de ese año […] ha de concluirse que se hizo dentro del término estipulado para ello, tal como acertadamente concluyó el Tribunal de primera instancia. […] [L]a decisión proferida por el tribunal de instancia será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Caducidad / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Término de caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Norma aplicable
[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que el término de caducidad del medio de controversias contractuales está regulado en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. […] Conforme a [esta] norma, […] la contabilización del término de caducidad depende de si el contrato es susceptible o no de ser liquidado y, en tal caso, se tiene en cuenta si dicha liquidación se produjo o no, en forma bilateral o unilateral. En efecto, debe decirse que la liquidación del contrato estatal procede una vez ocurrida su terminación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, se debe realizar en todos los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: XXXXX XXXXXXX XXXXX
Bogotá, D.C., diecinueve (19) xx xxxxx de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01091-01(59677)
Actor: XXXXXXXXX XXX XXXXXX
Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Tema: Controversias contractuales / Oportunidad para presentar la demanda – Contratos que requieren liquidación / Caducidad – Conteo del término
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la excepción de caducidad, en la audiencia inicial celebrada el 01 xx xxxxx de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 22 xx xxxx de 2015, el consorcio Rye Telval, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda1 contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 00079 del 09 de enero de 2013, expedida por el fondo Rotatorio de la Policía.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 00198 del 19 de febrero de 2013 expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía.
TERCERO: Que se declare la Nulidad del acto administrativo S 1409 – 005834 del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxx xxx xxxx, se resuelve una reclamación con pretensiones indemnizatorias, por la violación del artículo 29 constitucional.
CUARTO: Que se declare el incumplimiento del contrato de obra No. 000-0-0000 del 29 de diciembre de 2011, por parte del FONDO ROTARIO DE LA POLICIA.
QUINTO: Que se liquide el contrato de obra No. 000-0-0000 del 29 de diciembre de 2011.
SEXTO: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y/o incumplimiento del contrato, se reconozcan los gastos administrativos durante todo el término de vigencia del contrato como daño emergente, los cuales se encuentran debidamente soportados en los anexos de la presente solicitud, discriminados de la siguiente forma:
- La suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS, ($105.416.132) como gastos de personal administrativo desde el mes de enero de 2012 a febrero de 2013, fecha en la que se dio la terminación unilateral del contrato.
- Que se reconozca la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SEIS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($68.006.047) por concepto de nómina del personal de obra.
- Que se reconozca la suma xx XXXX MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS, ($10.714.818) por concepto de gastos administrativos.
- Que se reconozca la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por pago de resciliación o mutuo disenso expreso del contrato de suministro de ascensor.
- Que se reconozca la suma de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($102.740.000), por los costos de maquinaria empleada en la obra, como quiera que incluye el stand by.
- Que se reconozca la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($223.179.338) por concepto de material – equipos y herramientas en la obra.
- La suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, ($73.389.825.74) por concepto de IVA.
- La suma de TRECE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS, ($13.089.368) por concepto de póliza todo riesgo.
- La suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($136.570.903), por concepto de la póliza única.
SÉPTIMO: Se reconozca la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($458.686.410), en razón a la utilidad dejada de percibir.
OCTAVO: Que se indexen cada uno de los valores antes enunciados con base en el índice de precios al consumidor, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Que se condene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA, al pago de las costas que resulten del proceso.
DÉCIMO: Por los intereses moratorios de las sumas antes enunciadas, conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora xxxxx, en resumen, lo siguiente:
El 29 de diciembre de 2011, el consorcio Rye Telval celebró con el Fondo Rotatorio de la Policía el contrato n.º 000-0-0000, cuyo objeto consistió en la “construcción de la escuela de Policía Xxxxxx Xxxxxxx en la ciudad de Medellín a precio global y plazo fijo”.
El contrato referido fue celebrado con ocasión del convenio interadministrativo n.º 2011-CF-13-0102 suscrito entre el Departamento de Antioquia y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por medio del cual este último se obligó a efectuar las gestiones administrativas necesarias para la contratación de la construcción de la escuela de formación de policía denominada “Xxxxxx Xxxxxxx” en la ciudad de Medellín.
El plazo de ejecución del contrato n.º 000-0-0000 se pactó en 7 meses contados a partir del acta de inicio -29 de diciembre de 2011- y por un valor de nueve mil cuatrocientos millones trece mil quinientos trece pesos con ochenta centavos m/cte ($9.400`013.513,80). Así mismo, se acordó que los diseños y estudios debían ser entregados por la entidad contratante.
El contrato estuvo suspendido en dos oportunidades, la primera, entre el 20 xx xxxxx y el 20 xx xxxx de 2012, según la demandante, por causas imputables a la entidad contratante, por cuanto no suministró oportunamente los estudios, diseños y planos para adelantar la obra objeto del contrato, y la segunda, entre el 18 xx xxxx y el 20 de julio de ese mismo año, en razón a que persistían inconsistencias en los planos y diseños del proyecto, entre otras circunstancias.
El 24 de octubre de 2012, la entidad contratante envió el proyecto de acta de terminación anticipada del contrato de mutuo acuerdo, en la que se hizo un recuento de los hechos que llevaron a tomar esta decisión; sin embargo, no se suscribió por variadas observaciones que se hicieron a la misma.
El 9 de enero de 2013, el Fondo Rotatorio de la Policía expidió la Resolución n.º 00079, con la cual declaró la terminación unilateral del contrato, la misma fue recurrida en reposición, recurso que fue resuelto en forma negativa a través de la resolución n.º 00198 del 19 de febrero de 2013. Esa decisión fue notificada personalmente al representante legal del consorcio demandante, el día 28 de febrero siguiente.
2. Trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 00 xx xxxxx xx 0000 (xxx. 000 xxx xxxxxxxx 4).
Luego, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2015, la parte demandante reformó la demanda (fls. 968 - 981 del cuaderno 3). Dicha reforma fue admitida por auto del 00 xx xxxx xx 0000 (xx. 0000 xxx xxxxxxxx 3).
El Fondo Rotatorio de la Policía contestó la demanda (fls. 1079 y ss del cuaderno 3). Se opuso a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones n.º 00079 del 09 de enero de 2013 y 00198 del 19 de febrero del mismo año, porque, según su criterio, dicha solicitud carece de causa eficiente, así como de respaldo fáctico y probatorio.
En relación con la estipulación contenida en la cláusula séptima del contrato, que según la parte demandante consistía en que la demandada debía entregar los diseños y estudios, manifestó que no era su obligación, sino del Departamento de Antioquia, entidad que la incumplió y así se dejó constancia en las actas de suspensión suscritas por las partes.
Planteó como excepciones, las de caducidad, ausencia de incumplimiento contractual, cobro de lo no debido y terminación unilateral ajustada al ordenamiento.
Frente a la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, alegó que operó este fenómeno respecto de las Resoluciones n.º 00079 del 9 de enero de 2013 y 000198 del 19 de febrero del mismo año, dado que para el caso concreto, dicho término debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de la decisión del recurso de reposición que se interpuso en contra del primer acto enunciado.
Como la notificación se hizo el 28 de febrero de 2013, el término se debía contabilizar entre el 1 xx xxxxx de 2013 y el 2 xx xxxxx de 2015, a pesar de ello el mismo fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 27 de febrero de 2015, cuando faltaban 2 días hábiles para el fenecimiento del término. Como la conciliación se declaró fallida el 14 xx xxxx de 2015 y la demanda fue presentada el 22 xx xxxx siguiente, concluyó que ya había operado el fenómeno de la caducidad.
El 27 xx xxxx de 2016, la entidad demandada presentó contestación2 a la reforma de la demanda, en esa oportunidad reiteró los motivos de oposición expuestos en el memorial radicado el 29 xx xxxxx de 2016 y se opuso a la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo S1409-005834 del 22 de septiembre de 2014.
3. Auto apelado
El 1 xx xxxxx de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial (fl. 1227 del cuaderno del Consejo de Estado). En el trámite de dicha actuación, el a quo declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta.
Como sustento de esta decisión manifestó que el contrato objeto de la controversia era susceptible de liquidación; en la cláusula vigésima tercera del mismo se pactó que la liquidación bilateral se realizaría en un plazo de 8 meses y, según las reglas de caducidad contempladas en el artículo 164 del CPACA, por tratarse de un contrato de los que requieren liquidación, y al no existir prueba de que esta se haya efectuado, dicho conteo se debe realizar a partir del vencimiento de los 8 meses dispuesto por las partes para la liquidación bilateral, a los que se les deben adicionar los 2 meses que trae la norma citada para que se realice la liquidación unilateral, por lo que el plazo de liquidación se extendería desde el 29 de febrero de 2013 hasta el 29 de diciembre de ese mismo año, razón por la cual el término de caducidad fenecería el 29 de diciembre de 2015, y dado que la demanda fue presentada el día 15 xx xxxx de ese mismo año, debía concluirse la formulación oportuna de las pretensiones, incluso sin necesidad de contar el término de la conciliación extrajudicial.
4. Recurso de apelación
Una vez notificada la anterior decisión en estrados, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en los siguientes términos3:
Tal y como se desprende del artículo 169 del CPACA se rechaza la demanda y se ordena la devolución de los anexos según los siguientes casos: en el numeral 1 de dicho artículo 169, señala que, cuando hubiera operado la caducidad, el cómputo de este fenómeno procesal se realiza observando los términos indicados por el legislador, bien sean días, meses o años, evento último en el cual su vencimiento tendría lugar el mismo día en que empezó a correr, según sea la fecha en calendario que conforme al artículo 118 del código general del proceso, si éste no existiere, el termino se vencerá el ultimo día respectivo del mes o del año, o en caso de cumplirse el término de caducidad un día hábil, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En el presente caso atendiendo que en la demanda los actos administrativos derivados de la actividad contractual buscan además de su nulidad, el restablecimiento del derecho, conforme a las normas del artículo 164 numeral 2 literal j del CPACA, el término de caducidad por medio del control es de 2 años contados en los términos del literal c numeral 2 de la misma disposición, esto es a partir del día siguiente de su notificación.
Teniendo en cuenta el objeto de la pretensión anulatoria el cual recae sobre la Resolución No. 00079 del 9 de enero de 2013 y la Resolución No. 00198 del 19 de febrero del 2013, el término de caducidad se debe contar es a partir del día siguiente a la notificación de la decisión sobre el recurso de reposición que se tomó en la última resolución que sería la 00198, ya que lo pretendido es restablecer un derecho subjetivo en materia contractual vulnerado con la vigencia de dichos actos administrativos.
Al respecto, de conformidad con el formato de notificación personal firmado por el mismo representante legal del Consorcio Xxx Xxxxxx el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, la Resolución No. 00079 del 9 de enero de 2013 y la Resolución No. 00098 del 19 de febrero del 2013, quedaron debidamente ejecutoriadas el 1 xx xxxxx del año 2013, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 87 de la ley 1437 de 2011 que es el CPACA, de lo anterior se evidencia lo siguiente:
1. Que la notificación personal realizada al representante legal del Consorcio Rye Telval, da el punto xx xxxxxxx para realizar el cómputo del término de caducidad, que en el caso que nos ocupa, fue la notificación que fue realizada al día jueves 28 de febrero del año 2013;
2. Que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para este caso es de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos del hecho, que sería el numeral 0 xxxxxxx x xxx xxxxxxxx 000 xxx XXXXX, xx decir, que dicho termino se encontraba comprendido entre el 01 xx xxxxx del año 2013 y el lunes 2 xx xxxxx del año 2015;
3. La parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el día viernes 27 de febrero del año 2015, según se advierte en la constancia expedida por el mismo procurador el día 00 xx xxxx xxx 0000, xx decir, faltando solo 2 días para el fenecimiento del término del medio de control pretendido en este caso.
Es de mencionar que este trámite de acuerdo con el numeral b) del artículo tercero del Decreto 1716 del 2009, suspende el término de caducidad hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo segundo de la Ley 640 del año 2001.
Una vez se expidió la certificación por parte de la Procuraduría el 14 xx xxxx de 2015, se reactiva nuevamente este conteo inicial de los términos, donde, como lo habíamos enunciado anteriormente, faltaban dos días para impetrar la acción ante la autoridad judicial competente, en este orden de ideas, tenía solo hasta el 19 xx xxxx de 2015 para haber presentado la demanda, no obstante la demanda fue interpuesta el día 22 xx xxxx de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, 4 días después del vencimiento de dicho termino procesal.
Es por lo cual, honorable despacho, que se evidencia, que frente a la pretensión de la anulación de la Resolución 00079 del 9 de enero de 2013 y la Resolución. 00198 del 19 de febrero del 2013, ya operó el fenómeno de la caducidad y necesariamente se debe rechazar por este despacho la acción.
Por su parte, el consorcio demandante expuso estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal, en el sentido de negar la excepción de caducidad, toda vez que al presente asunto le es aplicable el artículo 164 literal j numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, por ser un contrato que, por obligación legal debe liquidarse. Señaló que la normativa referenciada por la parte demandada, le es aplicable a los contratos que no tienen la obligación de realizar la liquidación contractual.
El Ministerio Público estuvo de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal, por cuanto consideró que la regla aplicada es la indicada para definir la caducidad, toda vez que se tiene que partir del hecho de que se trata de un contrato de aquellos que requieren de la liquidación bilateral y en caso de no existir la misma, la norma es clara sobre los términos, es decir, 10 meses, los que aplicados al caso, permiten deducir que de conformidad con el artículo 164 literal j numeral 3, no operó el fenómeno de la caducidad.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso propuesto por la parte demandada en efecto suspensivo ante esta Corporación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable
Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -22 xx xxxx de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, así como a las disposiciones del Código General del Proceso5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Competencia del Ponente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.
Así mismo, le asiste competencia para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1806 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de la decisión adoptada en audiencia inicial a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad.
En términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 20117, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2438 del citado Código.
En este caso, se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los referidos numerales del artículo 243, luego, no se trata de una de las providencias que deban ser emitidas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.
Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la Ley 1437 de 2011, atribuyó en el artículo 1049 competencia a esta jurisdicción para el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que esté involucrada una entidad pública.
3. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar, conforme al recurso de apelación interpuesto, si ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, o si por el contrario, se cumplieron los plazos dispuestos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece las reglas específicas cuando la demanda tiene origen en un contrato.
4. La caducidad del medio de control de controversias contractuales
Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Despacho confirmará el auto apelado porque no encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, tal como se pasa a explicar:
El a quo declaró no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada, dado que, por tratarse de un contrato de los que requieren liquidación, y no existir prueba de que esta se hubiera efectuado, el término de caducidad debía contarse según lo dispuesto en el numeral v)10 literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Para tal efecto, tuvo en cuenta la fecha de notificación11 de la Resolución n.º 00198 del 19 de febrero de 2013, por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por el consorcio Rye Telval y la aseguradora Liberty Seguros S.A., respectivamente, en contra de la Resolución n.º 00079 del 09 de enero de 2013, a través de la cual se dispuso la terminación unilateral del contrato de obra n.º 000-0-0000.
Por el contrario, la entidad demandada consideró que el término de caducidad debía contarse partir del día siguiente de la notificación de la Resolución n.º 00198 del 19 de febrero de 2013, es decir, según su dicho, a partir del 1 xx xxxxx de ese año.
Dicho lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados:
- El 29 de diciembre de 2011, el Fondo Rotatorio de la Policía celebró el contrato n.º 000-0-0000 con el consorcio Tye Telval, cuyo objeto era “la construcción de la escuela de policía Xxxxxx Xxxxxxx en la ciudad de Medellin a precio global y plazo fijo” (f. 29 c. 2):
- En relación con la vigencia del contrato, en la cláusula sexta las partes acordaron que el contratista ejecutaría “el objeto contractual en un plazo de siete (7) meses, contados a partir del Acta de Iniciación, la cual deberá firmarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma del contrato” (fl. 32 c. 2):
- Según acta de iniciación suscrita entre las partes el 29 de diciembre del 2011, la ejecución del contrato se inició en esa fecha y tendría como fecha de terminación el 22 de julio de 2012 (f. 244 anexo 2).
- Durante la ejecución del contrato dicho plazo fue suspendido en dos ocasiones así:
Según el acta de suspensión de obra suscrita el 20 xx xxxxx de 2012, el contrato se suspendió por el término comprendido entre ese día y el 20 xx xxxx siguiente (fls. 251-252 anexo 2).
Estando suspendida la ejecución del contrato, el 18 xx xxxx de 2012, las partes suscribieron el acta de suspensión de obra n.º 2, en la que se acordó prorrogar la suspensión hasta el 20 de julio de dicho año. (fls. 255-256 anexo 2).
- El 09 de enero de 2013 el Fondo Rotatorio de la Policía expidió la Resolución n.º 00079, con la que dio por terminado el contrato en forma unilateral, decisión contra la que el demandante interpuso recurso de reposición, que fue decidido en forma negativa con la Resolución n.º 00198 del 19 de febrero de 2013, la cual fue notificada personalmente al demandante el 28 de febrero de la misma anualidad (fls. 148-154 y 169-186 c. 2).
Así las cosas, se tiene que el plazo del contrato n.º 000-0-0000 fue inicialmente establecido en 7 meses que vencían el 22 de julio de 2012; sin embargo, el mismo fue suspendido de común acuerdo por 4 meses –del 20 xx xxxxx al 20 de julio de 2012- y que por medio de las Resoluciones n.º 00079 del 9 de enero de 2013 y su confirmatoria 00198 del 19 de febrero de 2013 se dio por terminado el mismo, de forma unilateral.
Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales está regulado en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.
Conforme a la norma transcrita, la contabilización del término de caducidad depende de si el contrato es susceptible o no de ser liquidado y, en tal caso, se tiene en cuenta si dicha liquidación se produjo o no, en forma bilateral o unilateral.
En efecto, debe decirse que la liquidación del contrato estatal procede una vez ocurrida su terminación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 199312, se debe realizar en todos los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran.
Se advierte que el contrato n.º 000-0-0000 era un contrato de obra, cuyo objeto consistía en la construcción de la escuela de policía Xxxxxx Xxxxxxx en la ciudad de Medellin, por tanto era perentorio que se liquidara, y según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para liquidar de manera bilateral el mismo es el que hubieran pactado las partes, en el caso que ocupa la atención del despacho 8 meses, o de forma unilateral, según el mandato legal, dentro de los dos (2) meses posteriores al vencimiento del plazo anterior.
Tal como se dejó consignado, el acto administrativo que declaró la terminación unilateral del contrato fue notificado al consorcio demandante el 28 de febrero de 2013; por tanto, las partes podían liquidarlo bilateralmente entre el 29 de febrero y el 29 de octubre de 2013 y de no hacerlo, la entidad contratante tenía la facultad para liquidarlo unilateralmente desde el 29 de octubre hasta el 29 de diciembre de esa misma anualidad.
En consecuencia, el término para interponer la demanda, corrió del 30 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015 y como la demanda se presentó el 22 xx xxxx de ese año (fl. 1 c. 1) ha de concluirse que se hizo dentro del término estipulado para ello, tal como acertadamente concluyó el Tribunal de primera instancia.
Se concluye que, al presentarse la demanda dentro del término legal, la decisión proferida por el tribunal de instancia será confirmada.
Por lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 01 xx xxxxx de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXXXXX XXXXX
1 Visible a folios 1 a 12 del cuaderno 1. Las pretensiones transcritas son las formuladas en el escrito de reforma de la demanda que incorporó al escrito inicial (fls. 968-981 del cuaderno 3), la cual fue admitida por el a quo mediante providencia del 00 xx xxxx xx 0000 (xx. 1200 cuaderno 3).
2 Folios 1203 – 1213 del cuaderno 3.
3 Transcripción según da cuenta el audio de audiencia adelantada el 01 xx xxxxx de 2017 –min 8:47 a 13:28-. Visible a folio 1228 del cuaderno del Consejo de Estado.
4 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.
5 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 xx xxxxx de 2014, radicación 49.299, M.P. Xxxxxxx Xxx Xxxxxx, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.
6 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término xx xxxx (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.
7 “Artículo 125. De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)”.
9 “Artículo 000.Xx jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (…)”.
10 “v) En los que requieran liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordena o del acuerdo que la disponga”.
11 Fl. 186 del cuaderno 2
12 “ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo”.