Contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente. IMANOL SOLA CRUZ 03/06/2013
Contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente. |
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03/06/2013 |
ÍNDICE
ÍNDICE Página 1
PRÓLOGO Página 2
1.INTRODUCCIÓN: EFECTOS DEL TURISMO EN LA ECONOMÍA ESPAÑOLA Página 3
2.ORIGEN HISTÓRICO DEL CONTRATO DE CUPO…………………………………………………………………….Página 4
3. CONCEPTO Página 5
3.1-Concepto según doctrina
3.2-Concepto según jurisprudencia 3.3-Concepto según normativa
4-NATURALEZA JURÍDICA Página 8
4.1-Comisión mercantil 4.2- Contrato de opción
4.3- Precontrato con estipulación en favor de terceros.
5-FORMA DEL CONTRATO: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Página 11
6-ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO Página 12
7- ELEMENTOS REALES Página 14
8. ELEMENTOS FORMALES Página 14
9. OBLIGACIONES Página 15
10. TIPOS DE CONTRATO DE CUPO SEGÚN LA GARANTÍA ESTABLECIDA Página 16
11. CLÁUSULAS USUALES DEL CONTRATO… Página 18
12. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES (Sentencia TS12.1992) Página 22
13-CANCELACIONES ANTICIPADAS Y NO SHOWS Página 23
14-CONCLUSIÓN PERSONAL ………………………………………………………………………………………………………Página 24
15-BIBLIOGRAFÍA Página 26
PRÓLOGO.
Por medio del presente trabajo pretendo analizar, desde una perspectiva jurídica, uno de los contratos con mayor trascendencia en nuestro país desde los años sesenta en términos de crecimiento económico y empleo dado que ha sido una de las herramientas que ha permitido la llegada masiva de turistas.
Se trata del contrato de reserva de plazas hoteleras o contingente, también denominado contrato de cupo1, cuyo concepto, naturaleza jurídica y elementos analizaré detalladamente más adelante, aunque a efectos de hacer una primera aproximación señalar que se trata de aquel contrato atípico en virtud del cual un establecimiento turístico, como por ejemplo pudiera ser una empresa Hotelera (en adelante H), dispone de una serie de habitaciones a favor de un Tour Operador (en adelante TO) o agencia de viajes (en adelante AA.VV) para que las comercialice2.
El motivo por el cual he elegido este tema se debe a mi interés por el sector turístico, y por la gran importancia que considero tiene el contrato de cupo para la economía de las Islas Baleares y España.
Para la elaboración del presente trabajo, he tenido en cuenta las instrucciones dadas por el doctor Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, quien desde su dilatada experiencia docente e investigadora me ha guiado y tutorizado.
1APOL.XXXXX XXXXXXXX XXXXX “El contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente”, 1995, Edit. X.X.XXXXX EDITOR, S.A. Pág. 17 y ss
2Los conceptos TOUR OPERADOR y AGENCIA DE VIAJES, son sinónimos. Ambos conceptos hacen referencia al organizador de un viaje combinado en el sentido del artículo 151.a de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios que señala que un viaje combinado es aquel que contiene al menos la combinación de dos de los siguientes tres elementos: transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios que constituya una parte significativa del viaje combinado. Tanto el TO como la AA.VV pueden desarrollar esta actividad organizativa. No obstante, como a continuación se verá, existen AA.VV que exclusivamente se dedican a la venta minorista (y no organizan), son las conocidas “retailers” en inglés y que venden viajes combinados a pie xx xxxxx y sobre todo vía online (a través de internet actualmente se ofrece al turista la composición de su propio paquete: dynamic packages). Pues bien, las AA.VV que se dedican exclusivamente a la venta minorista, no son TOUR OPERADORES, sino agencias de viajes detallistas o minoristas.
1-INTRODUCCIÓN: EFECTOS DEL TURISMO EN LA ECONOMÍA ESPAÑOLA.
Antes de entrar directamente en materia considero relevante destacar, de forma sucinta, la importancia que tiene la actividad turística para la economía de nuestro país. Como se verá en el presente trabajo, el contrato de contingente ha resultado (y resulta ser) una de las claves que permite la llegada masiva de turistas.
Podría decirse que los principales efectos beneficiosos del turismo, son dos: a) Incremento de ingresos y b) Generación de puestos de empleo.
En relación a los ingresos, el superávit de la balanza de servicios originados por la entrada de visitantes extranjeros ha permitido paliar el déficit sistemático de la balanza comercial española, contribuyendo al impulso económico de nuestro país. A continuación se puede contemplar los ingresos derivados del turismo generados en el año 20121:
1Ministerio de Industria, Turismo y Energía.
Como se ha indicado, la actividad turística también es clave en la generación de puestos de empleo, tanto directo como indirecto, tal y como se señala en la siguiente tabla1:
En definitiva, estos dos principales efectos económicos beneficiosos, han sido posibles entre otros muchos factores, a la herramienta jurídica, objeto de estudio y análisis en el presente trabajo de ahora en adelante: el contrato de cupo hotelero o de contingente.
1 Ministerio de Industria, energía y turismo. Referencia año 2012.
2-ORÍGEN HISTÓRICO DEL CONTRATO DE CUPO.
Para conocer el origen histórico de este contrato en nuestro país es necesario hacer una breve referencia a la historia del turismo español1 dado que su nacimiento tuvo lugar en un momento muy concreto: con la apertura económica española.
Así pues, es preciso remontarse al año 1959 cuando el gobierno franquista aprobó el “Plan de Estabilización Económica”, que supuso el final de la autarquía y los primeros pasos de España hacia el exterior. Este Plan facilitó a lo largo de la década de los 60, el llamado “Boom Turístico” o llegada masiva de turistas, lo que a su vez condujo a la construcción de la mayoría de planta hotelera española que sigue en pie actualmente. Es en este preciso momento cuando el contrato de cupo hotelero aterriza por primera vez en España.
Con posterioridad, en la década de los 70 surgen los primeros problemas entre las partes contratantes (TO y H) en lo que ha desacuerdo de las condiciones contractuales se refiere y overbookings2. Junto a este problema de naturaleza contractual, tienen lugar otros de índole más general como son el deterioro medioambiental generado por el turismo de masas o el encarecimiento de los servicios turísticos debido a las crisis petrolíferas. Para finalizar con este apartado, podríamos decir que es a partir de los años 90 cuando el sector turístico en España se estabiliza dejando, además, de ser un país exclusivamente receptivo para empezar a ser emisor de turistas.
1 XXXXX XXXXXX, XXXX XXXXXXXX, XXXX XXXXX, XXXXX XXXXXXX Y XXXXXXX XXXXXXX. “El turismo: teoría y práctica”, Edit. Síntesis.
XXXXXXXX XXXXX, XXXXXXX X. XXXXXXX, XXXXXX XXXXX Y XXXX XXXXXXXXX. “El sector turístico en España”. Edit.Instituto valenciano de investigaciones económicas y Caja CAM.
2 RODES, J.E. “El contrato de reserva de alojamiento en régimen de contingente en el ordenamiento español”. Revista jurídica de catalunya, nº 4m 1993, pág. 429 y ss. Definición de Overbooking: “tiene lugar cuando el hotelero busca por su cuenta clientes para las mismas camas que formaban parte del contingente cedido al TO, pero que previsiblemente, no serían efectivamente reservadas en el momento del reléase o confirmación de ejecución, o camas que aun siendo efectivamente reservadas no son consumidas como consecuencia de anulaciones o no-shows”
3- CONCEPTO.
3.1- Concepto según doctrina
Varios han sido los autores que han definido el contrato de cupo hotelero, los más destacados:
Según el xxxxxxx Xxxx X. Xxxxx0, el contrato de reserva de alojamiento de contingente es aquél por el cual el hotelero (H) otorga al Tour Operador (TO) el derecho a disponer en favor de terceros (los clientes potenciales) de un cupo de servicios hoteleros y habitaciones que se conciertan en relación a un período de tiempo determinado. Es un contrato que tiene por objeto la formalización de contratos de hospedaje entre el hotel y el cliente estando como intermediario el Tour Operador. Dicho contrato ejerce una función de garantía porque el operador mayorista o touroperador lo que hace es actuar como intermediario poniendo en conexión la oferta hotelera contratada para una temporada o período determinado con la demanda turística que para dichas plazas hoteleras deberá promover a través del folleto y la publicidad que deberá llevar a cabo para dicho fin.
La profesora Apol.xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx0, ha descrito el contrato de cupo como aquel suscrito entre el titular de una agencia de viajes (actuando en nombre y por cuenta propia, o en representación de otra agencia, española o extranjera), y el de una empresa de alojamiento turístico (individual o perteneciente a una cadena o grupo de empresas), en virtud del cual este pone a disposición de aquel, durante un determinado periodo de tiempo (generalmente coincidente con la temporada turística), un número determinado de plazas o unidades de alojamiento (denominado contingente o cupo), con los servicios correspondientes, para su ocupación de forma sucesiva por los clientes de la agencia.
1RODES, J.E. “El contrato de reserva de alojamiento en régimen de contingente en el ordenamiento español”. Revista jurídica de catalunya, nº 4m 1993, pág. 429 y ss.
2APOL.XXXXX XXXXXXXX XXXXX “El contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente”, 1995, Edit. X.X.XXXXX EDITOR, S.A. Pág. 17 y ss.
El profesor Xxxxxxxxx Xxxxxxx Garau1, define el contrato de cupo como aquel que se celebra entre una AA.VV y una empresa hotelera poniendo ésta a disposición de aquélla durante un determinado período de tiempo- que suele coincidir con la temporada turística- y en las condiciones fijadas en el contrato un número
determinado de plazas o unidades de alojamiento-el denominado cupo o contingente que da nombre al contrato-para su ocupación por los clientes de la agencia generalmente de forma sucesiva. Asimismo, el profesor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx0, define el contrato de cupo hotelero como aquel en virtud del cual un H cede un cupo de camas a una AAVV para que esta las comercialice, tesis compartida por la jurista Xxx Xxxxx Xxxxx0.
3.2-Concepto según la jurisprudencia.
Diversas han sido las sentencias que se han pronunciado en relación a este tipo de contrato, por orden cronológico:
La STC del Juzgado de Primera Instancia xx Xxxxx de fecha 29 de Diciembre de 1990: "Se trata de un contrato de disposición exclusiva del total de camas del hotel I a favor de T (Tour operador), desde el día_ al_, y por lo tanto autónomo, atípico e innominado, consensual y bilateral, igualmente llamado de reserva de alojamiento, con notas características de los contratos de agencia, mediación, concesión, exclusiva, comisión y mandato, sin que pueda catalogarse en modo alguno como un verdadero contrato de opción. El contrato de contingente lo es de cobertura de los posteriores de hospedaje".
La STC de la AP de Baleares de 29 de enero de 2004: “El contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente como aquel que se suscribe entre el titular de una agencia de viajes y el de una empresa de alojamiento turístico en virtud del cual éste pone a disposición de aquél, durante un determinado período de tiempo, un número determinado de plazas con los servicios correspondientes para su ocupación por la clientela de la agencia según las condiciones establecidas en las cláusulas del contrato”.
1GUILLERMO XXXXXXX XXXXX “Aproximación al régimen jurídico del contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente”. Pag. 625 y ss.
0XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX “Apuntes de Contratación Mercantil”. Edit. UIB, Campus Extens, pag 22.
3ANA XXXXX XXXXX. “Monografía sobre contratos conexos, estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal”. Barcelona 1994.
La STC de la AP de Baleares nº 147/2005 de 12 xx xxxxx: "La doctrina define el contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente como aquel se suscribe entre el titular de una agencia de viajes y el de una empresa de alojamiento turístico en virtud del cual éste pone a disposición de aquel, durante un determinado período de tiempo, un número determinado de plazas con los servicios correspondientes, para su ocupación por la clientela de la agencia según las condiciones establecidas en las cláusulas del contrato"
3.3-Concepto según normativa.
Como han establecido, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada anteriormente, estamos ante un contrato atípico, lo que se traduce directamente en que hay nula o escasísima normativa que haga referencia a este contrato:
El Código de Práctica entre la Asociación Internacional de Hoteles (AIH) y la Federación Universal de Asociaciones de Agencias de Viaje (FUAAV)1, cuyo artículo 7 establece: “En este texto, el “contrato hotelero” es un contrato según el cual el hotel acuerda con una agencia de viajes prestar servicios hoteleros a un viajero o a un grupo de viajeros, que es (son) cliente(s) de la agencia de viajes”.
Orden de 9 xx Xxxxxx de 1974, del Ministerio de Información y Turismo: Reglamento del Régimen jurídico de las Agencias de Viajes (derogado en el año 2010 por el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio.) cuyo artículo 58.c señalaba: “Son contratos en régimen de contingente los que fijan o reservan cupos de habitaciones y servicios para períodos determinados de tiempo”.
1El Código de Práctica suscrito entre la Asociación Internacional de Hoteles (AIH) y la Federación Universal de Asociaciones de Agencias de Viaje (FUAAV) entró en vigor en fecha 20.10.1999 y sigue vigente en la fecha de entrega de este trabajo en 03.06.2013. Los órganos firmantes, tanto la AIH como la FUAAV, son los máximos representantes de las partes contratantes a nivel global. Según la exposición de motivos la finalidad del Código es “suministrar una guía útil a los hoteleros y los agentes de viajes con el fin de promover armoniosamente sus relaciones y de evitar eventuales malentendidos o litigio”. Asimismo el artículo 6 establece que el “objeto del Código es regir los contratos llamados hoteleros entre las agencias de viajes y los hoteles”.
El Código se aplica únicamente cuando las partes contratantes tengan nacionalidades diferentes (art. 3) y siempre de forma supletoria al contrato privado que pueda existir entre las partes (art. 5). Asimismo el Código regula las siguientes cuestiones: reservas, confirmaciones, tarifas, garantías, anticipos, comisiones, anulaciones, obligaciones, responsabilidades y no shows. Por último el Código regula un sistema de arbitraje para regular los conflictos.
4-NATURALEZA JURÍDICA.
Conforme con lo señalado en el punto anterior, una vez vistas las definiciones dadas por la doctrina y jurisprudencia sobre el contrato de cupo, así como constatada la falta de normativa que regule los extremos del mismo, la primera conclusión extraíble es que nos encontramos ante un contrato atípico1 que no tiene una regulación legal específica. Sin perjuicio de lo anterior, el profesor Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx considera al contrato de cupo si bien es un contrato atípico jurídicamente, es típico socialmente2.
Así las cosas, aunque la atipicidad sea el rasgo definitorio básico en lo que a la naturaleza del contrato de cupo se refiere, la doctrina se ha preocupado de encasillar el contrato de cupo en una u otra figura jurídica. El interés por reconducir el contrato de cupo a una determinada figura jurídica responde a la voluntad de que, aun siendo atípico, le puedan resultar de aplicación ciertas normas y principios regulatorios.
4.1-Comisión mercantil.
Según el profesor Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, dentro del contrato de cupo aflora un mandato mercantil o comisión de la empresa hotelera a la agencia de viajes para que ésta oferte y celebre contratos de alojamiento turístico en el hotel propiedad de aquélla. No obstante, considera que no es una comisión mercantil estricta en el sentido del Código de Comercio, dado que la comisión pactada entre H y el TO o AAVV, es irrevocable, a lo contrario de lo establecido en el artículo 279 del Ccom.
1 XXXXX, X.X. “El contrato de reserva de alojamiento en régimen de contingente en el ordenamiento español”. Revista jurídica de Catalunya, nº 4m 1993, pág. 429 y ss: “Como hemos venido señalando, estamos ante un contrato atípico, en la actualidad desregulado si bien antes estuvo fuertemente normado administrativamente…Lo que de hecho sucede, es que se aprovechan al máximo los tipos o esquemas legales existentes, introduciendo en ellos nuevos pactos que los desnaturalizan para servir a fines distintos de los previstos por el legislador. Lo que rige, por lo tanto es la autonomía de la voluntad, consagrada en el artículo 1.258 del Cc”.
2GUILLERMO XXXXXXX XXXXX, Aproximación al régimen jurídico del contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente: “Se está en presencia de un contrato que desde el punto de vista social es típico, pero desde el punto de vista legal es atípico…En efecto, es típico desde el punto de vista social porque se está en presencia de un contrato inter-empresarial que es de sobra conocido por los profesionales turísticos”.
4.2- Mandato y contrato de opción.
El jurista XXXXX E.J, encasilla el contrato de cupo en el mandato y además señala que presenta similitudes con el contrato de opción. Manifiesta que el contrato de cupo tiene un funcionamiento económico similar a una opción sometida a plazo dado que el contrato de reserva tiene por objeto la formalización o cobertura de futuros contratos de hospedaje, dependiendo que finalmente se perfeccione, o no, de los potenciales clientes.
Señala que la diferencia principal en el caso que nos ocupa, es que el optante no es el tour operador, sino siempre un tercero, el cliente, y es precisamente tal previsión de introducción de terceros en el marco de la relación creada por el contrato de reserva los que definitivamente caracteriza al contrato y lo diferencia de la opción.
4.3-Precontrato con estipulación en favor de terceros.
Según la profesora Xxxx.xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, el contrato de cupo hotelero es un precontrato con una cláusula en favor de terceros.
Señala que es un precontrato de alojamiento turístico cuyo objeto es la cobertura de posteriores de hospedaje, idea que apoya la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 19821.
Opina la profesora, que además de ser un precontrato, contiene una cláusula de opción dado que se otorga a una de las partes intervinientes (a la AA.VV) la opción o facultad unilateral de determinar la entrada en vigor del contrato definitivo, cuyo contenido había sido ya previamente fijado por la concorde voluntad inicial de las partes, siendo innecesario hacer un nuevo contrato cuando se ejercita la misma. Para explicar este punto, la profesora xxxxx a lo citado por XX XXXXXX, “no hay dos contratos, sino el desarrollo en dos momentos de una compleja relación contractual”.
La estipulación en favor de terceros puede deducirse de la obligación que tiene el hotelero de prestar alojamiento cuyo acreedor resulta ser el turista o cliente, destinatario de esa prestación.
1SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE FEBRERO DE 1982, es el primer pronunciamiento de nuestro más alto
tribunal en relación al contrato de reserva de plazas de alojamiento turístico. La misma considera al contrato de contingente como “un negocio bilateral con función de garantía y no una simple promesa de contrahendo cuyo objeto es la cobertura de posteriores de hospedaje”.
5- FORMA DEL CONTRATO: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
Dada la atipicidad del contrato de contingente, es de suponer que no existe ninguna norma que obligue a la adopción de una u otra forma concreta, como requisito para otorgar validez.
Por lo tanto rige también en su forma (al igual que en clausulado) la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.258 del Cc. En este sentido se hace necesario destacar los artículos 1.278 Cc y 51 del Com que señalan la obligatoriedad para las partes contratantes de cumplir con lo pactado independientemente de la forma en la que se hubiere celebrado el contrato.
Así las cosas, lo verdaderamente importante para la suscripción del contrato de cupo no es su forma (pudiendo ser escrito o verbal) sino la prestación de consentimiento válido por las partes, siendo esto, un criterio asentado jurisprudencialmente en relación a aquellos contratos cuya forma determinada no viene prefijada legalmente1.
En consecuencia, el contrato de cupo puede realizarse de forma escrita o verbal, aunque para una mayor seguridad, a efectos de prueba y delimitación del contenido contractual siempre es recomendable hacerlo por escrito. No obstante todo lo anterior, a modo informativo señalar que el artículo 8.b del Código de Práctica suscrito entre la UFTTA y la IHA, mencionado anteriormente, señala que la aceptación del hotelero a la oferta debe realizarse por escrito.
Destacar, también en el presente epígrafe de “formalidades”, que sería plenamente válido un contrato de cupo celebrado vía electrónica de acuerdo a la Ley 34/2002, de 11 de Julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, siempre que concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Indicar también que en el contrato de contingente las partes contratantes suelen tener nacionalidades diferentes pudiendo constituir, los idiomas distintos, un posible problema de interpretación contractual a tener en cuenta.
Por último señalar que en la práctica, por regla general, el contrato se pacta por escrito en modelos contractuales con condiciones generales previamente redactados por el TO. Aunque en ocasiones esto no sucede así dado el fuerte poder de negociación del hotelero.
1STC XX XX XX XX XXXXXXXXX XX 00 XX XXXXX XX 0000: “Es sabido que en Derecho español rige un criterio no formalista en la contratación (artículos 1278 CC(LEG 1889, 27) y 51 CCom (LEG1885, 21)”.
6- ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO.
Estamos ante un contrato esencialmente bilateral tal y como establece la sentencia citada de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxxxxx xxx xx XX xx Xxxxxxxx (mencionada en el epígrafe 3.2: “concepto según la jurisprudencia”), siendo las partes contratantes: el TO1 o AAVV y el establecimiento turístico3, como por ejemplo pudiera ser un hotel4.
El esquema tradicional relativo a los elementos personales del contrato de contingente sería el siguiente, donde el H y el TO establecen la relación contractual y los clientes son los terceros beneficiarios.
El TO es el organizador del denominado viaje combinado (ver pie de página xxx xxxxxxx) que incluye el servicio de alojamiento. Posteriormente ese viaje combinado es vendido a los clientes.
1TOUROPERADOR: Según artículo 151 de la Ley de Consumidores y Usuarios: “Organizador: la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista”;
Según listado anexo del Código de Prácticas suscrito entre la AIH y la UFTA: “Agente de Viajes: Toda persona física o jurídica (sociedad) considerada como tal por las disposiciones legales de su país o por la asociación nacional o la Federación Internacional interesada, y que tiene como actividad reservar habitaciones y otros servicios relacionados con los Hoteles”.
2ESTABLECIMIENTO TURÍSTICO: Según artículo 3.h de la Ley General Turística de les Xxxxx Balears: “Establecimientos turísticos: el conjunto de bienes inmuebles y muebles que formando una unidad funcional autónoma está ordenado, dirigido y dispuesto por su titular para la adecuada prestación de uno o varios servicios turísticos”.
3HOTEL: Según listado anexo al Código de Prácticas suscrito entre la AIH y la UFTA: HOTEL: Se consideran como Hoteles los establecimientos de alojamiento cualificados como tal, por la legislación de su país o donde se hallen situados.
Con independencia del esquema clásico explicado anteriormente, lo habitual en la actualidad es que la venta de los viajes combinados se realice a través las AA.VV detallistas, también conocidas como “retailer” en inglés o detallistas/ minoristas (nuevo elemento personal). Las agencias de viajes detallistas1 son las que podemos encontrar a pie xx xxxxx vendiendo de forma presencial, o en los últimos años también vía online ofreciendo viajes combinados y también ofreciendo al cliente la posibilidad de montar su propio paquete “Dynamic Packages”. Así las cosas, el esquema actual de venta de camas tiene varias posibilidades:
• 1ª Posibilidad: Corresponde al esquema clásico explicado antes, donde camas las comercializa el TO directamente por tener facultades mayoristas2 (M) y detallistas (m). Destacar que con la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 123/2006, conocida como Bolkenstein3, desaparece la distinción entre agentes mayoristas y minoristas, ostentando cualquier AA.VV ambas facultades.
• 2ª Posibilidad: Las camas las comercializa el TO, a través de agencias de viajes detallistas (AA.VV) a las que el TO encomienda dicha tarea a través.
• 3ª Posibilidad: De forma residual, señalar que el H, puede vender las camas directamente cuando por ejemplo, el TO comunique en el plazo de release que no ha conseguido vender todo el cupo.
A continuación se presenta esquema de comercialización explicado y todos los sujetos intervinientes:
1Concepto de agencia de viajes minorista según artículo 151.c de la LPDCYU: Detallista: la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador.
2Concepto de agencias de viajes mayoristas según el artículo 151.b, de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios (literal trasposición del artículo 2 de la Directiva europea 90/314 CEE de 13 xx xxxxx sobre viajes combinados): Organizador: la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista.
3Norma de transposición de la Directiva 2006/213 denominada Bolkenstein, a nuestro OJ: Ley 17/2009, sobre el libre ejercicio de las actividades de servicio y su ejercicio.
7-ELEMENTOS REALES
Según la doctrina los derechos reales son aquellas facultades de las que dispone un sujeto respecto a una cosa corporal “xxxx” o inmueble. El único bien de naturaleza real que encontramos en el contrato de reserva de plazas hoteleras es el Hotel.
Respecto al hotel (bien inmueble), es necesario aclarar en primer lugar que el TO no ostenta ningún derecho real sobre él ya que no es propietario ni arrendatario. En cambio, el propietario del hotel (que puede ser una empresa hotelera o un simple particular) sí tiene un derecho real sobre el Hotel en el sentido del artículo 348 del C. En esta sede, es necesario hacer una breve referencia a las dos formas más usuales en España de explotación hotelera: el Management y el arrendamiento1.
En el contrato de Management el propietario del hotel (empresa o particular) encarga la gestión del hotel a una empresa de gestión hotelera a cambio de una comisión o fee. En este caso, el propietario del hotel mantiene la condición de explotador del mismo pero la gestión es llevada a cabo por una empresa. Es el propietario quien tiene el derecho real de propiedad sobre el inmueble, mientras que la sociedad de gestión no tiene ningún derecho real sobre el hotel. Otra forma de explotación hotelera es cuando el propietario del hotel (empresa o particular) decide arrendar el inmueble a otra empresa para que lo explote a cambio del pago de unas rentas. En el régimen de arrendamiento de industria hotelera, el propietario ya no es explotador del hotel sino que esa posición la ocupa el arrendatario quien tiene la obligación del pago de las rentas. Ambas partes son titulares de derechos reales sobre el inmueble, en régimen de propiedad y arrendamiento, respectivamente.
8- ELEMENTOS TEMPORALES
Los contratos de cupo se suelen firmar entre 9 y 12 meses antes del inicio de la temporada. En dicho momento, el Hotelero concede al TO el derecho a disponer en favor de terceros, los clientes potenciales, de un cupo o contingente de camas y servicios hoteleros para un período temporal determinado, que normalmente es por temporadas anuales (Marzo/Abril a Septiembre/Octubre de cada año). A modo informativo señalar que normalmente las partes suelen pactar un plazo de preaviso2 para que cualquiera de las dos partes pueda resolver el contrato en cualquier momento antes de la fecha inicialmente pactada.
1 Ver diferentes formas de explotación hotelera en el “Manual de las actividades turísticas” (edit. UOC), pags 291 y ss.
El motivo por el cual se firman contratos de cupo con tanta antelación al comienzo de la temporada turística
se debe a que el TO realiza una serie de pasos cíclicos en el tiempo antes de que la misma de comienzo. A destacar: 1º Investigación xxx xxxxxxx (revisión resultados xx xxxxxxx y previsiones futuras), 2º Planificación de la capacidad (negociación con proveedores), 3º Evaluación financiera (tipos de cambio, precios de venta...), 3º Marketing (preparación de folleto, su distribución y lanzamiento), 4º Administración (contratación de personal para atender reservas, recepción de reservas…), 5º Gestión de los paquetes (atención al cliente y pago a proveedores)
En consecuencia, como hemos apuntado los TO tienen que definir sus precios entre 9 y 12 meses antes de que se produzcan las primeras salidas de los viajes. Evidentemente hacer pronósticos con tanta antelación tiene riesgos: los contratos con proveedores locales se hacen en la divisa del país del proveedor, las líneas aéreas se reservan el derecho a elevar los precios en respuesta a los incrementos experimentados por las tarifas de los combustibles de aviación (aunque en este contexto es necesario mencionar la directiva europea de viajes combinados que exige que la fecha límite para la modificación de los precios sea de un mes como máximo antes del mes anterior a la salida).
9-OBLIGACIONES.
9.1-Obligaciones del TO:
Las obligaciones del Tour Operador frente al hotelero son varias. La fundamental es el pago del alojamiento consumido al precio y en los términos acordados en el contrato. Además se obliga a la promoción de la oferta hotelera mediante la publicación y difusión del folleto1, así como a informar periódicamente al hotelero sobre el ritmo de venta de las plazas reservadas a modo de evitar overbookings2.
Pese a la popularidad de las webs de los TO, el vínculo fundamental en el proceso de comercialización continúa siendo el folleto elaborado por el TO, que hace llegar el producto de vacaciones hasta el cliente. El contenido básico del folleto1 incluye lo siguiente: ilustraciones y descripción visual del destino, descripción por escrito de las vacaciones y tablas de precios.
1En caso de que las partes pacten el contenido del folleto, su efectiva inclusión es tan importante que su no publicación, constituiría un supuesto de incumplimiento del artículo 1.124 del Cc.
2Ver pie de página 3 para definición de overbooking según XXXXX.
Los grandes TO y mayoristas de viajes venden normalmente una amplia cartera de viajes y, por tanto, disponen de una variada gama de folletos. Ejemplo de folleto:
9.2- Obligaciones del H:
En cuanto a las obligaciones del hotelero las mismas son básicamente dos: a) La puesta a disposición del TO del cupo o contingente de reservas y b) La prestación del servicio de alojamiento manteniendo las condiciones y calidad comprometida: tipos de las comidas, limpieza, prestaciones del hotel…etc.
10- TIPOS DE CONTRATO DE CONTINGENTE SEGÚN LA GARANTÍA ESTABLECIDA.
El contenido del contrato de cupo puede ser muy variado (a la luz del artículo 1255 del Cc sobre libre autonomía de la voluntad). En el presente epígrafe me dedicaré al análisis de los dos siguientes grandes tipos de contrato de cupo, haciendo especial énfasis al segundo tipo de contrato dada su mayor complejidad y utilidad en la práctica.
• Los contratos de cupo sin garantía.
• Los contratos de cupo con garantía de ocupación o producción.
Así las cosas, en relación al primer tipo de contrato señalado (sin garantía) baste con decir que son aquellos contratos en los que el TO no garantiza la venta de un determinado cupo de camas (garantía de ocupación), ni la consecución de una determinada cantidad de dinero como consecuencia de las ventas (garantía de producción).
Por otro lado, los contratos de cupo con garantía de ocupación mínima (un 20% del cupo, por ejemplo) o producción mínima (ventas por valor de 200.000.-€, por ejemplo) son aquellos contratos de cupo donde el hotelero recibe el precio pactado, vengan o no, clientes al hotel. Dicho con otras palabras, aunque no se llegue al % del cupo garantizado (el 20%) el H tiene la garantía de que el TO de pagará la cantidad equivalente a ese cupo, y aunque no se llegue al mínimo de facturación (200.000.-€) el H cobrará esa cantidad.
Señalar que en los contratos de cupo garantizados no entra en juego la figura del Release1.
La garantía depositada por el TO puede tener dos modalidades tal y como establece el artículo 12 del Código de Práctica suscrito entre la Asociación Internacional de Hoteles y la Federación Universal de Asociaciones de Agencia de Viajes:
• Garantía como cuota de reserva o en forma de pago anticipado pagadero en el momento de la firma del contrato de reserva de alojamiento en régimen de contingente. Ese pago anticipado puede tener la naturaleza de Arras1 en el sentido del artículo 1454 del Cc o la naturaleza de pago a cuenta del precio en el sentido del artículo 343 del Ccom. De conformidad con la primera opción (arras) y de acuerdo a la jurisprudencia dicha señal o pago anticipado no es recuperable si el contrato se cancela a instancia del TO o del cliente y debe ser devuelta en cuantía doble si se cancela a instancia de aquel que ha recibido la señal. Por otro lado, de conformidad con la segunda opción (343 del Ccom) la garantía depositada en forma de pago anticipado puede tener la naturaleza de pago a cuenta de precio. Tal y como establece el artículo 12, si el hotelero desea que tenga la consideración xx xxxxx deberá estipularlo claramente.
1
El período de Release es aquel plazo de tiempo del que dispone el TO para hacer llegar el rooming list al H, antes de efectiva llegada de
los clientes. Su función es de garantía para el H, dado que le permitirá saber con antelación si se va a llenar o no el hotel, en cuyo último caso tendrá tiempo para comercializarlas el mismo.
2
ARRAS-(Stc del TS 1016/2002 de 24 de octubre) “la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a)
Confirmatorias.Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento”.
• Garantía como depósito. Para la validez del contrato, de forma que el contrato de reserva sólo se perfeccionará mediante el pago de dicha cantidad o cuando dicho pago haya sido debidamente acreditado. Tales depósitos constituyen para la industria hotelera un modo principalísimo de financiación, en especial para la construcción de nuevos establecimientos o la mejora de los ya existentes.
11-CLÁUSULAS USUALES DEL CONTRATO.
11.1- Encabezamiento del contrato.
Como en la mayoría de contratos, en el encabezamiento se suelen identificar las partes contratantes denominándose simplemente “el Tour Operador” y “el Hotelero”. Respecto al hotelero se suele expresar su concreta denominación y hacer mención a la situación geográfica del hotel. También se suele hacer referencia al CIF de ambas sociedades (código de identificación fiscal). De igual modo se suele establecer la temporada en la que resulta vigente la relación contractual, por ejemplo: Temporada: W11 (Invierno del año 2011) ó S11 (Verano del año 2011). En este apartado también suele figurar un código con el que el TO identifica al concreto Hotel, para diferenciarlo del resto de contratos celebrados con otros hoteles. Por último, también se suele señalar el número de finca registral otorgado por el Registro de la Propiedad al concreto bien inmueble.
11.2- Duración.
La duración del contrato depende únicamente de la libre voluntad de las partes. Normalmente es por temporadas. Se suelen establecer cláusulas de preaviso1 para el caso de que cualquier parte quiera resolver el contrato anticipadamente. Existen penalizaciones en caso de incumplimiento.
11.3- Condiciones del Hotel.
Se suele establecer una cláusula en la que el hotelero se obliga a mantener las condiciones del hotel en la forma pactada en lo que a prestación de servicios se refiere, a modo enunciativo: calidad, servicio de comidas, limpieza…etc.
1Cláusula de preaviso: “The owner shall be entitled to terminate this contract at the beginning of any summer or winter season for any reason at any time by giving at least six months notice in writing to the TO”.
11.4-Rooming list1.
El “Rooming List” es el listado de clientes que, con nombre y apellidos, ha realizado reservas en firme, convirtiendo el contrato de reserva de alojamiento inicial en auténticos contratos de hospedaje del hotel con cada uno de los clientes finales que el TO tiene la obligación de entregar al Hotelero en el período de “Reléase”. El reléase es el período de tiempo del que dispone el TO para confirmar al H, el número de clientes que van a llegar. Dicho plazo suele ser de 7 a 9 días antes de la llegada efectiva de los clientes.
11.5-Cumplimiento normativa vigente para la prestación del servicio y obtención de seguros.
En este tipo de cláusulas el hotelero asegura que cumple con toda la normativa vigente para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato, a modo enunciativo: obtención de la licencia de actividad hotelera, inscripción de la actividad en el Registro de Turismo, cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias, legalidad urbanística, cumplimiento de la normativa laboral respecto de sus trabajadores…etc.
De igual modo, se establece que ambas partes cuentan con todos los seguros obligatorios en materia de daños materiales y responsabilidad civil.
11.6. Deber de información.
Se establece un deber de comunicación, en primer lugar del TO al Hotelero respecto a la marcha de las ventas de estancias. Este proceso de comunicación se encuentra actualmente completamente automatizado, con sistema de “stopsales” a efectos de evitar overbookings.
Asimismo el Hotelero se obliga a comunicar al TO, cualquier modificación de las prestaciones comprometidas así como sobre cualquier reclamación o queja del cliente.
1EJEMPLO CLÁUSULAS ROOMING LIST Y RELÉASE:
1-“El TO, 6 días antes de cada llegada de clientes, presentará una lista de participantes definitiva que obliga al contratante a realizar de inmediato las reservas vinculantes correspondientes”.
2-“The TO will provide a list of firm bookings (rooming list) not later than reléase date specified overleaf”
11.7- Confidencialidad1.
Se establece una cláusula de confidencialidad en virtud de la cual, las partes conocedoras del contenido del contrato únicamente pueden ser el TO y el H.
11.8- Publicidad del hotel. Derechos de autor y protección de datos2.
Se establece que las fotos que el hotelero ceda al TO para la actividad publicitaria de éste (elaboración de folletos), no infringen los derechos de propiedad industrial.
Se incorpora una cláusula que garantiza que los sujetos contratantes velarán por la protección de datos de carácter oficial, obligándose especialmente a mantener los datos privados de los clientes convenientemente archivados y utilizarlos únicamente al objeto de la ejecución del contrato.
11.9- Reclamaciones.
En caso de que el TO reciba una reclamación de algún cliente por servicios prestados de forma negligente, dolosa o sin ajustarse a las condiciones pactadas en el H, el hotelero se obliga a compensarle en daño.
11.10- Fuerza Mayor3.
Se establece que para los casos de fuerza mayor, las obligaciones contractuales quedarán en suspenso mientras duren estas circunstancias y que las partes colaborarán para reducir los daños en lo posible. Es una cláusula que cobra mayor importancia cuando se está ante un contrato garantizado.
11.11- Cambio de explotador hotel.
Se establece que en caso de cambio de explotador del hotel (cambio de arrendatario, de gestor, traspaso…), se debe avisar enseguida al TO y el hotelero asegurará mediante los contratos que fuesen necesarios el cumplimiento del contrato de cupo vigente.
1Cláusula de confidencialidad: “All the terms of this contract are confidential between the owner and thhe tour operator and cannot be passed to clients or any other third party other than as required by law or any court of competent jurisdiction”.
2Ley 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en materia de responsabilidad en la custodia de los ficheros.
3Cláusula de fuerza mayor: “It is understood that the TO shall not be held responsible to fulfill this contract if there are force majeaure events such as…”
11.12- Tarifas y facturación.
En estas cláusulas se hace referencia a las tarifas pactadas entre las partes así como al sistema de garantía fijado (en caso de que lo hubiera). Asimismo se suele establecer que el Hotelero ha facilitado al TO los precios más competitivos (bajos) de los que ofrece al pública (p.p.v). En este sentido merece la pena destacar el Informe elaborado por la OMT en cumplimiento de la resolución 141, adoptada por la Asamblea General en su quinta sesión celebrada en Nueva Delhi en octubre de 1983, cuyo uno de sus preceptos establece que: “Los precios acordados entre el H y el TO…en ningún caso serán superiores a la tarifa normal que el H aplique a clientes que contraten directamente con él”.
De igual modo, se fija que el TO pagará las facturas emitidas por el H una vez que le hayan sido remitidas adjuntando las listas de ocupación firmadas por el TO o el bono de viaje del cliente. Según la doctrina no caben períodos indeterminados del tipo “El TO se obliga a satisfacer el importe de las facturas con la mayor rapidez”, dado la enorme inseguridad jurídica que plantea para el hotelero los términos indeterminados “con la mayor rapidez”.
11.13- Causas de resolución.
Se estipula que el incumplimiento de las condiciones acordadas facultará a cualquier parte para optar por entre suspender la vigencia del contrato o bien resolver el mismo, bastando para ello la mera comunicación por escrito.
11.14. Jurisdicción y Ley aplicable1.
Cláusula que depende de la libre voluntad de las partes, aunque dado que normalmente el sujeto redacta el contrato es el TO, establecerá que para la resolución de cualquier conflicto serán competentes los juzgados y tribunales del país dónde radique su domicilio (principales países emisores: Alemania, Inglaterra…).
1 En relación a la jurisdicción y a mero efecto informativo, es necesario diferenciar la jurisdicción fijada en el contrato en lo que a las partes contratantes se refiere (H y TO) y la que se pudiera derivar de un litigio con un cliente. En relación a estos últimos no podemos olvidar su consideración de consumidores de acuerdo al Convenio de Roma de 1980. El artículo 5 señala que cuando intervenga un consumidor en la relación contractual serán competentes, en caso de litigio, los órganos jurisdiccionales de su país de origen.
12-RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO: STC 03.12.92.
Para explicar el régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento, resulta muy ilustrativo analizar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 19921.
Dicha Sentencia versa sobre una demanda interpuesta en el año 1984 por una empresa hotelera (HOTEL XXXXXX X.XXXX, S.A) contra una AAVV (HORIZON HOLIDAYS) por haber incurrido esta última en incumplimiento contractual.
Los hechos consisten, de forma sucinta, en que las partes citadas ut supra firmaron un contrato de cupo en 1984 en virtud del cual el H cedía un cupo de 300 camas diarias a la AA.VV para su comercialización durante la temporada xx xxxxxx de 1984. Durante el transcurso de la relación contractual, la AA.VV comunicó al H, su deseo de ver disminuido el número de reserva de camas, a lo que el H respondió afirmativamente aunque hasta el límite de 200 camas diarias. Tras negociaciones con intereses contrapuestos, la AA.VV decide rescindir la relación contractual.
El H interpuso demanda por incumplimiento contractual ante el Juzgado nº 1 de Santa Xxxxxx de Farners, con la intención de que, en primer lugar, se declarase la validez del contrato de cupo suscrito entre las dos partes y, posteriormente, se condenase a la AA.VV a indemnizar al H por incumplimiento contractual y por los daños ocasionados por la defectuosa o nula ocupación de las camas.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la petición del H, condenando a la AA.VV a indemnizar al H, en concepto de indemnización por la ganancia dejada de obtener debido a la falta de ocupación de las camas.
La AA.VV recurrió el fallo de instancia, ante la Audiencia Provincial de Barcelona quien desestimó parcialmente el recurso.
1SENTENCIA DEL TS DE FECHA 02.12.1992, se trata de única sentencia emitida por nuestro más alto tribunal en lo que a responsabilidades de las partes contratantes se refiere en sede de cupo hotelero.
En casación, el Tribunal Supremo asienta los primeros principios de responsabilidad en materia de contrato de cupo, desestimando el recurso presentado por la AA.VV, otorgando validez a la sentencia de instancia aludiendo que debe ser el H, quien debe probar el incumplimiento contractual dado que es la parte solicitante de tutela, mientras que corresponde a la AA.VV demostrar la inexistencia del incumplimiento o la falta de daño probando, por ejemplo, que finalmente el H llenó las camas por otra vía.
Todo ello responde a la jurisprudencia asentada en materia de carga de la prueba, según la cual:
“al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos (en este caso, al H corresponde la existencia de un contrato y su incumplimiento por la demandada) y al demandado le incumbe la prueba de los hechos modificativos y extintivos que adujo (en este caso, corresponde a la AA.VV la prueba de que durante el tiempo de desocupación se pudieron alquilar las habitaciones reservadas a otros usuarios). En segundo lugar, la prueba del incumplimiento supone también la prueba de los daños con lo que resulta finalmente que el H habrá de demostrar simplemente el incumplimiento contractual consistente en la falta de ocupación por parte de la AA.VV, pero no la falta de ocupación efectiva (que determinaría el daño real). Y será la AA.VV, la que para evitar el pago de toda indemnización, habrá de demostrar la ocupación real por otras vías de las plazas que ella no llevó a ocupar, a fin de demostrar la inexistencia de un daño real, pese a su incumplimiento”.
13-CANCELACIONES ANTICIPADAS Y NO SHOWS
Ocurre con cierta frecuencia en la práctica, que algunas de las camas y servicios Hoteleros reservadas en firme en el momento del Release no son, al final, efectivamente consumidas, porque los clientes o bien cancelan su reserva en los días inmediatamente anteriores al previsto para su llegada, o bien simplemente, y sin cancelación previa, no se presentan (no-shows).
Según el artículo 19.c del Convenio de la IHA-UFTAA mencionado anteriormente, si después de confirmada una reserva mediante el rooming list, el cliente no llega al hotel antes de las 18:00, del día previsto, ello constituye un no show, en cuyo caso se aplicará lo previsto en los artículo 16 a 18 del Convenio1, salvo disposiciones contractuales contrarias.
1Los artículos 16 a 18 del Convenio regulan el derecho del H a cobrar una indemnización si la AA.VV le comunica fuera de los plazos fijados la anulación de reservas.
14- CONCLUSIÓN PERSONAL.
Conceptuar de forma descriptiva el contrato de contingente no ha generado grandes conflictos ni en la doctrina ni en la jurisprudencia dado que todos ellos lo han hecho de forma muy similar (Véase epígrafe 3: “CONCEPTO”).
No obstante, el punto que sí ha generado conflicto ha sido el debate existente, en la doctrina, en lo que ha naturaleza del contrato de contingente se refiere dado que no existe unanimidad a tal respecto (véase epígrafe 4: “NATURALEZA JURÍDICA”). En este sentido opino que los estudios llevados a cabo por los distintos autores son parcialmente correctos, individualmente considerados, pero sin llegar a describir ninguno de ellos a la perfección la naturaleza del contrato de contingente. Por contra, opino que los diferentes estudios doctrinales en su conjunto, sí consiguen aproximarnos a lo que personalmente considero la naturaleza del contrato, y es que, en ocasiones las cosas no son blanco o negro sino que se acumulan ambos colores (en derecho sucede muchísimo).
Considero firmemente que la naturaleza jurídica contiene, de forma simultánea, rasgos de las siguientes figuras contractuales: a) de comisión, b) de opción, c) de contrato con cláusula en favor de terceros y d) de contrato xxxxx. Desde mi punto de vista, de su naturaleza atípica se desprende la imposibilidad absoluta de identificar el contrato con una determinada figura dado que pues de lo contrario, ya no sería atípico.
Por todo ello, opino que el contrato de contingente es un contrato de comisión mercantil (tal y como señala Xxxxxxxxx Xxxxxxx) dado que la comisión o fee es el beneficio económico que incentiva a las AA.VV a comercializar los cupos.
Al mismo tiempo, el contrato de contingente constituye una opción para los terceros (como establece X. Xxxxx) dado que son los consumidores finales los que tienen la capacidad de elegir comprar, o no, el hospedaje que pueda ofrecer la AA.VV, de forma individual o dentro de un viaje combinado. El derecho de opción reside en la posibilidad que tiene el consumidor de decidir comprar o no, el hospedaje.
La citada opción de la que dispone el consumidor final, debe entenderse sin duda como un beneficio para él (como manifiesta Apol.xxxxx Xxxxxxxx). No obstante, discrepo en este punto con lo señalado por la profesora en lo que a inclusión expresa de cláusula en favor de terceros se refiere. En mi opinión no es correcto utilizar esos términos dado que no existe tal cláusula en los contratos de contingente, de forma expresa. Una cosa es señalar que efectivamente el contrato supone un beneficio a un tercero y otra bien distinta, señalar que el contrato “contiene una cláusula en favor de terceros”.
Por último, el contrato de contingente, resulta ser también un contrato marco para los posteriores de hospedaje que puedan suscribirse entre la AA.VV y el consumidor final de tal forma que una AA.VV no puede vender un hospedaje sin antes haber suscrito un contrato de cupo.
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-Revista Economist & Jurist, tirada nº 167, Febrero de 2013.