Admisibilidad de prórrogas tácitas y sobre equilibrio económico en los contratos de gestión de servicios públicos.
ASUNTO: CONTRATACIÓN/GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Admisibilidad de prórrogas tácitas y sobre equilibrio económico en los contratos de gestión de servicios públicos.
038/13
FC
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INFORME
I. HECHOS. ANTECEDENTES
El Ayuntamiento de referencia suscribió contrato de concesión de servicios públicos con una duración inicial xx xxxx años y posibilidad de prorrogas de común acuerdo por periodos de cinco años.
El concesionario considera, por una parte, que el contrato ha quedado tácitamente prorrogado por cinco años más y que debe procederse al restablecimiento del equilibrio económico del contrato como consecuencia de la alta radiactividad del agua de los posos y su necesidad de mezclara con la procedente de un embalse.
II. LEGISLACIÓN APLICABLE
— Ley 5/1973, de Contratos del Estado
— Reglamento de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975
III. FONDO DEL ASUNTO
1. PRÓRROGA TÁCITA DE LOS CONTRATOS.
En junio de 1992, sin que esté especificado el día, el Ayuntamiento de XX, previa licitación pública, suscribe contrato con la empresa XX (hoy con otro nombre) para la gestión del servicio de abastecimiento y distribución de agua potable, cuyo Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares fue publicado en el BOP del día 16 xx xxxxx de 1992.
En la cláusula treinta y tres de dicho Pliego de determina lo siguiente respecto a la duración del contrato: “1.El contrato se establecerá con una duración de cinco o diez años, prorrogables de común acuerdo, por periodos de cinco años, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con antelación de tres meses, La designación de la contratación por cinco o diez años corresponde al Ayuntamiento de XX de acuerdo con las ofertas presentadas por cada período”.
La duración inicial del contrato quedó concretada por diez años, procediéndose, mediante acuerdos adoptados por el pleno corporativo, a prórrogas sucesivas por cinco años tal como tiene previsto el Pliego de Xxxxxxxxx; habiendo vencido la última prórroga en junio de 2012.
En escrito de la empresa concesionaria dirigido al Ayuntamiento, fechado el día 30 xx xxxxx de 2012, con registro de entrada en el Ayuntamiento el 2 xx xxxx, se dice en el punto cuarto: “Considerando que el contrato de concesión para la gestión del servicio municipal de aguas del Excmo. Ayuntamiento de XX se encuentra prorrogado, teniendo una vigencia final hasta 1 xx xxxxx de 2017.”. Afirmación que se reitera en otro escrito de fecha 6 xx xxxxx de 2012.
Sobre la prorroga de los contratos administrativos en general, y en concreto sobre el presente que nos ocupa, debemos hacer una serie de consideraciones:
1. Ya hemos visto que en la cláusula treinta y tres xxx Xxxxxx se recoge literalmente que las prórrogas serán “de común acuerdo”, aunque a continuación añade la expresión salvo denuncia expresa de alguna de las partes. Expresión que pudiera llevar a la confusión de que la voluntad del Ayuntamiento era la de establecer prórrogas tácitas, es decir, la llamada “tácita reconducción”. Pero no es éste el caso como veremos a continuación.
Por un lado, tal como se ha señalado, desde la finalización de la duración inicial del contrato, las dos prórrogas habidas lo han sido expresas, mediante el correspondiente acuerdo del pleno corporativo y la voluntad, también expresa, del adjudicatario. Por lo que en modo alguno se podría acudir al principio de confianza legítima, acuñado ya desde hace tiempo por la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas e incorporado por algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, así como por el artículo 3.1 de la vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tal principio supone que, según declara textualmente la STJCE de 31 xx xxxx de 2005 “cualquier operador económico al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima”.
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 xx xxxxx de 2005, declara que “si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado".
Sin embargo, como decíamos, en el supuesto concreto que nos ocupa, no cabe invocar tal principio de confianza legítima, porque la prórroga tácita ni se contempla en el pliego ni ha sido utilizada en las dos prórrogas habidas en el contrato.
2. Por la fecha del contrato, junio de 1992, las normas de aplicación al mismo debieran ser la Ley 5/1973, de Contratos del Estado y su Reglamento (RCE), aprobado por Decreto 3410/1975. Así el artículo 199 del RCE disponía respecto a la duración de los contratos de gestión de servicios públicos:
“Los servicios no podrán ser contratados en régimen de monopolio, salvo que una Ley lo autorice expresamente. La gestión no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente su duración y las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de noventa y nueve anos”
Como vemos dicho precepto no recoge la necesidad de que las prórrogas sean expresas, basta sólo con que estén previstas. Sin embargo, las sucesivas normas sobre contratación pública han venido exigiendo que las prórrogas de los contratos sean de carácter expreso, quedando prohibidas las prórrogas tácitas o llamada “tácita reconducción”.
Como sostiene la Junta de Contratación Administrativa en su Informe 47/2004 de 12 de noviembre, a partir de la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, que dio nueva redacción al artículo 67.1 de la Ley 13/1995, de 00 xx xxxx, xxx xxxxxxxxx tácitas, admisibles conforme a la Legislación anterior, deben ser rechazadas, una vez entrada en vigor la nueva redacción del citado artículo 67.1 al resultar un contrasentido que un contrato celebrado con anterioridad a su entrada en vigor pudiese continuar produciendo sus efectos indefinidamente en virtud de prórrogas tácitas. Además, la prórroga del contrato es una renovación del mismo por un nuevo período, por lo que debe considerarse nuevo contrato, lo que impone que, al producirse durante la vigencia del entonces artículo 67.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el consentimiento contractual que la prórroga implica haya de ser necesariamente expreso.
Tal consideración de la necesidad de que las prórrogas de los contratos fuesen expresas ha venido manteniéndose en la Legislación posterior a la citada Ley 53/1995:
• Artículo 67.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000:
“A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.”
• Artículo 23.2 in fine de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP): “La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.”
• Con idéntica redacción, el artículo 23.2 in fine del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por RD legislativo 3/2011:
“La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.”
Consecuentemente con todo lo anterior, y como conclusión a esta primera cuestión, no es admisible considerar prorrogado automática o tácitamente el contrato de referencia, debiendo haber quedado resuelto en junio de 2012. Por tanto, habrá de instarse la finalización del mismo con carácter inmediato y promover una nueva licitación. Por otra parte, la teoría de la prohibición del enriquecimiento injusto, ampliamente reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hace que, aún no obstante lo anterior, ambas partes estén mutuamente obligadas al cumplimiento de sus obligaciones hasta la extinción formal del contrato, debiendo el Ayuntamiento abonar al contratista la retribución convenida y el contrista prestar el servicio en las condiciones igualmente convenidas.
2. LOS PRINCIPIOS XX XXXXX Y XXXXXXX Y DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DE LOS CONTRATROS.
2.1 Generalidades.--Como ha venido sosteniendo esta Oficialía Mayor (entre otros, nuestros informes 87-IJ-2012 y 251-IJ-2012), en lo que ha venido a llamarse el concepto tradicional de contrato de gestión de servicios públicos, el concesionario debe asumir los riesgos financieros derivados de la explotación o gestión del mismo. En este concepto lo pretendido es conseguir la efectiva prestación del servicio, derivándose al contratista las consecuencias económicas de la prestación de aquel.
El artículo 98 del TRLCAP, establecía con carácter general que “La ejecución del contrato se realizará a riesgo y xxxxxxx del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144.”. Este mismo concepto de riesgo y xxxxxxx fue recogido también por el ya derogado Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en su artículo 57.1. Asimismo, el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por RD legislativo 3/2011, mantiene en su artículo 215 el mismo principio de riesgo y xxxxxxx “La ejecución del contrato se realizará a riesgo y xxxxxxx del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 231, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.”
Tal conceptuación permitió a la jurisprudencia aplicar este principio a la concesión de servicios.
No obstante lo anterior, en este tipo de contratos al que nos estamos refiriendo rige también el principio de remuneración suficiente establecido en el artículo 129.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL), aprobado por Decreto de 17 xx xxxxx de 1955:
“3. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo de establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial.”
En cumplimiento de esta obligación recogida en el citado precepto deben incorporarse al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares las necesarias previsiones para que desde el inicio de la concesión el concesionario perciba las cantidades precisas para que éste consiga los objetivos que establece el artículo 129 del RSCL; esto es, amortizar durante el plazo de la concesión el costo del establecimiento del servicio, cubrir los gastos de explotación y lograr un margen normal de beneficio.
Hay autores que consideran que en los contratos de concesión de la gestión de un servicio público, una vez puesto en funcionamiento éste, rige el principio del "equilibrio financiero de la concesión" y no el tradicionalmente considerado de “riesgo y xxxxxxx ". Incluso nuestro Tribunal Supremo, en determinadas Sentencias, ha señalado que mientras los contratos de obras responden al principio de riesgo y xxxxxxx, tal principio no es aplicable a la esfera de la concesión ya que para éstas el principio aplicable es el del "equilibrio financiero".
Sin embargo, el problema que se plantea es establecer nítidamente esa línea divisoria entre los dos principios y, sobre todo, determinar en qué momento se ha producido la ruptura del equilibrio económico del contrato. En todo caso, y según tiene sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fin último del principio de mantenimiento del equilibrio económico no es otro que asegurar el mantenimiento del servicio público en circunstancias anormales (STS de 14 xx xxxxx de 1985) y, además, conseguir el mantenimiento del principio de continuidad en la prestación del servicio (STS de 13 xx xxxxx de 1981, reiterada entre otras en la de 21 xx xxxxx de 2005)
El mantenimiento de ese equilibrio económico se puede conseguir mediante diversas técnicas que vienen a ser la respuesta adecuada a las posibles modificaciones y circunstancias concurrentes durante la vida de la concesión:
1ª El derecho de la Administración contratante a modificar el contrato o "ius variandi", cuya respuesta es la justa contraprestación económica para restablecer el equilibrio roto como consecuencia de una decisión de la propia Administración.
2ª Una disposición del carácter general o "factum principis" que viene a incidir sobre la economía del propio contrato.
3ª La llamada "circunstancias imprevisibles" a las que se refiere precisamente el artículo 127.2.2 b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, cuando dice “Revisará las tarifas y subvención cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión”.
Es notorio que el mantenimiento del equilibrio económico de los contratos en el ámbito de la Administración Local es una de las cuestiones más conflictivas. Es usual que los concesionarios de servicios públicos reclamen de forma periódica compensaciones económicas so pretexto de la ruptura del equilibrio económico del contrato. Sin embargo no es usual el camino contrario, es decir, que la Administración reclame del concesionario o una bajada de tarifas o una variación del canon concesional si se produjera alguna de las previsiones del artículo 127 del RSCL. Derecho que sí se reconoce en el artículo 248.2 del TRLCAP (coincidente hoy con el artículo 258.2 del TRLCSP) para el contrato de concesión de obra pública, aplicable en nuestra opinión también al contrato de gestión de servicio público:
“2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.
b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley. (Hoy artículo 131 del TRLCSP)
c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e y 233.1.d de esta Ley. (Hoy apartado 4. º De la letra c), y en la letra d) del artículo 131.1. Del TRLCSP)
De este precepto se deduce que el equilibrio económico del contrato no es unidireccional, es decir, sólo en favor del contratista, sino que bien pudiera ser a favor de la Administración concedente. Sin embargo, como podemos observar de la lectura del mencionado artículo 248.2 del TRLCAP (coincidente con el 258.2 del TRLCSP), el legislador sólo ha previsto el restablecimiento del equilibrio económico cuando se dé alguna de las tres tasadas eventualidades recogidas en el propio precepto.
Es cierto que frecuentemente se considerara al equilibrio económico como un concepto jurídico indeterminado. Sin embargo no es exactamente así, por cuanto tanto en el estudio económico que preceptivamente debe haber elaborado la Administración como en el que han de aportar los licitadores con su oferta, y que será base de la adjudicación, ha de quedar perfectamente definido ese punto de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que el adjudicatario, mediante esa buena y ordenada administración, pueda amortizar durante el plazo de la concesión el costo
del establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial, tal como, recordemos, establece el artículo 129.3 del RSCL. Equilibrio económico que, por otro lado, debe estar referido al momento de la adjudicación, a ese que el ahora adjudicatario consideró en el estudio económico presentado con su oferta. Por tanto, resulta fundamental que en el momento de adjudicarse el contrato de gestión de servicios públicos quede perfectamente establecido ese nivel de ingresos y gastos y ese margen de beneficio del adjudicatario. Por tanto, en ese margen de beneficios es donde se produce el consabido equilibrio económico del contrato. Si bien debería establecerse en el propio Pliego de Cláusulas un cierto margen variable del mencionado beneficio, hacia arriba o hacia abajo, y sobre el cual participarán Administración y concesionario ante posibles variaciones “controladas” del mismo sin que pueda ser considerado una ruptura del mismo y sobre el que también recaería la aplicación del otro principio de la contratación pública, el de riesgo y xxxxxxx; pues no olvidemos que ambos principios, riesgo y xxxxxxx y mantenimiento del equilibrio económico, juegan en este tipo de contratos. Así lo consideró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 xx xxxxx de 1985: ”... el equilibrio financiero es una fórmula excepcional que debe coordinarse con el principio del riesgo y xxxxxxx, al objeto de impedir que esa excepcionalidad se convierta en una garantía ordinaria de los intereses del concesionario, a modo de seguro gratuito que cubra todos los riesgos de la empresa trasladándolos íntegros a la «res pública», en contra de lo que constituye la esencia misma de la institución y sus límites naturales”.
Por su parte, la STS de 1 julio de 1992, nos dice que”Sobre la base de estos preceptos la doctrina ha montado la teoría del riesgo imprevisible, que consiste en apreciar el derecho del concesionario a que se restablezca el equilibrio económico de la concesión siempre que incida sobre éste, una circunstancia que no pudo ser prevista y sea independiente de la buena gestión.”
Es interesante también destacar la Sentencia del TSJ Castilla y León, de 5 de diciembre de 2007:”...De todas formas, como ha señalado la Jurisprudencia, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 xx xxxxx de 1955 (arts.
126.2.b ), 127.2.2, 128.2.2 y 152.3) acoge la concepción amplia del principio de la teoría del equilibrio financiero de la concesión administrativa , comprensivo tanto del hecho del príncipe (apartado a), como de la teoría de la imprevisión (en el apartado b), destacando el art. 129.4 la naturaleza de principio excepcional reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de enero de 1958, 24 de noviembre de 1962, 1, 8 y 13 xx xxxxx, 22 de octubre y 23 de noviembre de 1981, 5 xx xxxxx, 14 de octubre de 1982 y 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx xxxxx), xxxxxxxxx el art.
127.2.2 , a dos los supuestos en que la Corporación está obligada a mantener el equilibrio financiero de la concesión, el primero cuando la Corporación introduzca modificaciones en el servicio que incrementen el costo del servicio o disminuyeran la
retribución, y el otro, cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinen en cualquier sentido la ruptura de la economía de la concesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 xx xxxxx de 1999) (...)”.
Por tanto, cualquier otra variable distinta de alguna de las tres que hemos venido mencionando, cae directamente dentro del concepto de riesgo y xxxxxxx del contrato, que debe asumir, para lo bueno y para lo malo, el contratista.
No obstante lo anterior, y trayendo x xxxxxxxx lo afirmado por el Tribunal Supremo en su mencionada Sentencia de 1 de julio de 1992, podríamos considerar la ruptura del equilibrio económico del contrato, a favor del Ayuntamiento, siempre que pueda acreditarse que el concesionario está obteniendo un beneficio no previsto (riesgo imprevisible) y no achacable a la buena gestión llevada a cabo por aquel.
2.2. Inexistencia de causas habilitantes para el restablecimiento del equilibrio económico en el contrato entre Ayuntamiento y concesionario.-Ya centrados en el concreto contrato suscrito entre concesionario y Ayuntamiento de XX, iremos haciendo mención a diversas circunstancias de hecho que se han producido y que inciden sobre la cuestión de fondo planteada: el mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
Con fecha X xx xxxxx de 2012 la empresa concesionario dirige escrito al Ayuntamiento en el que se manifiesta lo siguiente:
1º. Que “en la oferta presentada en su día sólo se contemplaba como coste de agua la cuota fija que emitía la Mancomunidad XXX, puesto que el 100% del agua suministrada a depósitos, se contemplaba de los pozos y sondeos existentes para dicho municipio, y el importe por cuota variable era nula, por no tener que adquirir agua de la Mancomunidad XXX”.
2º. Que con fecha 6 xx xxxxx de 2009 se ha recibido de la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura un escrito por el que se exige mezclar el agua xxx xxxx actual (30%) con la de la Mancomunidad XX (70%), al tener aquella un alto contenido de radiactividad.
3º.Que como consecuencia de la anterior incidencia ha venido soportando desde marzo de 2009 a la fecha actual un sobre coste que cifra para los tres ejercicios de 200X a 201X en XX euros.
4º.Que a fin de compensar el desequilibrio que dice haber sufrido se proceda a tomar estas dos medidas:
a) prorrogar el contrato hasta 1 xx xxxxx de 201X, compensando a cambio la concesionaria el déficit manifestado de XXX euros.
b) Que se asuma el sobre coste de la compra de agua de los X bien vía subida de tarifas, bien vía subvención municipal por importe de XX €/año.
Sobre este extraño escrito de la concesionaria merecen realizarse los siguientes comentarios:
Primero: Sorprende que el concesionario tarde tres años en manifestar que se le ha producido un desequilibrio de más de XX euros, cuando de ser cierto lo usual y correcto hubiese sido ponerlo de manifiesto de forma inmediata al Ayuntamiento a fin de que de proceder a su mantenimiento.
Segundo: Sorprende asimismo que semejante desequilibrio pretenda “condonarlo” a cambio de una nueva prórroga de cinco años.
Tercero: Se nos dice que en la oferta presentada sólo se contemplaba como coste de agua la cuota fija que emitía la Mancomunidad XX, puesto que el 100% del agua suministrada a depósitos, se contemplaba de los pozos y sondeos. Estas dos afirmaciones no son ciertas por lo siguiente:
• El Pliego de Cláusulas Administrativas en su Capítulo II determina que “el agua a suministrar a los abonados provendrá obligatoriamente de las captaciones de la XX y XX y supletoriamente de los caudales definidos en el capítulo anterior. Capítulo anterior que contempla el “caudal de agua procedente de la Presa XX.”.
• Si bien es cierto que en el resumen de ingreso y gastos del estudio económico que la empresa presenta con su oferta sólo contempla una cantidad relativa a la cuota fija de compra de agua de los XX, lo cierto es que en ese mismo documento la empresa concesionaria nos dice lo siguiente:
a) “Consideraciones Generales: 5) El estudio de explotación está hecho sobre la base de utilización de las captaciones de la XX y XX y supletoriamente del caudal almacenado en la Presa XX.”
b) “No obstante, si por cualquier motivo estas fuentes no fuesen capaz de suministrar estos volúmenes, podría suministrase agua procedente de la presa XX.
Por consiguiente, siendo que el Pliego de Cláusulas Administrativas contempla posibilidad de suministro de agua de XX y siendo asimismo que el concesionario contempla en su oferta esta posibilidad, el hecho de que en el estudio económico sólo prevea como gastos la cuota fija de consumo de agua de la presa XX, no es más que una torpeza o falta de previsión del mismo que no sólo en base al principio de riesgo y xxxxxxx, sino al viejo aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede basar una alegación en sus propios errores), debe desecharse como causa justificativa de la obligación del Ayuntamiento de mantener el equilibrio económico del contrato ya que, y como hemos argumentado en el presente informe, tal obligación sólo puede estar fundada en alguna de estas tres causas:
• ius variandi
• factum principis
• causas imprevisibles
Por otro lado hay que tener en cuenta que el propio Pliego de Xxxxxxxxx establece que “la empresa concesionario adoptará las soluciones pertinentes para conseguir la
calidad necesaria, siendo de su cuenta los costes de tratamiento que sean precisos.” Por tanto, si con fecha 6 xx xxxxx de 2009 la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura indica que la calidad del agua de los pozos arroja un alto contenido en radiactividad y que, asimismo exige dicho organismo, que el agua procedente de los pozos sea mezclada con el agua procedente de la presa XX a razón de 30% pozos y 70% los XX, tal circunstancia entre de lleno en la arriba mencionada obligación del concesionario de conseguir la calidad necesaria del agua, siendo de su cuenta los costes de tratamiento que sean precisos, entre los que deben encontrarse, por partida doble, como ya vemos más arriba, la utilización del agua de XX.
Debe tenerse en cuenta que el agua procedente de los pozos pueden estar sometida con frecuencia tantos a contaminación de los acuíferos como a una munición de su caudal en épocas de sequía o escasa pluviosidad, y, por tanto, deben entrar en las previsiones del concesionario estas circunstancias variables que, por otra parte, entran dentro de principio de riesgo y xxxxxxx al que están sujetos los contratos administrativos.
Por consiguiente, y como Conclusión, consideramos que el consumo de agua de la Mancomunidad de los XX es un gasto que debe asumir el concesionario por cuanto el hecho de no haber presupuestado en su estudio económico más gasto que la cuota fija, responde a una torpeza o falta de previsión de aquel, que en modo alguno habilita para aplicar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
Badajoz, 15 de febrero de 2013