R e p ú b lic a de C olom bia
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M in is te r io de M in a s y E n e rg ía
RESOLUCION NUMERO 0 0 9 DE 19
( : , y 199*1 )
Por la cual se dictan disposiciones sobre contratos de energía eléctrica durante el período de transición hacia un mercado libre y se modifica parcialmente el Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de las leyes 142 y 143 de 1994 y de los Decretos 1542 y 2253 de 1994, tiene asignada la competencia para regular los servicios de generación, comercialización y distribución de energía eléctrica, de determinar las condiciones para la liberación gradual xxx xxxxxxx hacia la libre competencia y de establecer los criterios generales para la celebración de los contratos de energía;
Que de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 y en los artículos 35, 73.16 y 74.1 a de la Ley 142 de 1994, es indispensable establecer reglas claras para que las empresas comercializadoras y distribuidoras compren la energía requerida para garantizar el servicio a los usuarios directam ente atendidos por ellas, m ediante procedim ientos que aseguren condiciones de libre concurrencia;
RESUELVE:
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones que rigen el funcionamiento xxx xxxxxxx mayorista de energía en el período de transición, se adoptan las siguientes definiciones:
Bolsa de energía. Sistem a utilizado en el mercado m ayorista para que generadores y comercializadores efectúen transacciones de energía hora a hora, adicionales a las establecidas bilateralmente en los contratos de energía, por cantidades y precios determinados por el juego libre de oferta y demanda, de acuerdo a las reglas comerciales definidas en el Reglamento de Operación.
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“ Por la cual se dictan disposiciones sobre contratos de energía eléctrica durante el período de transición hacia un mercado libre y se modifica parcialmente el Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
Capacidad de Respaldo. Es la capacidad de generación no necesaria para a te n d er la dem anda en él S istem a Inte rco n e cta d o N acional al nivel de confiabilidad de 95%, pero que se encuentra disponible para atender la demanda en casos extremos de acuerdo a los criterios de flexibilidad y vulnerabilidad adoptados por la Unidad de Planeación M ine ro -E n erg é tica (U PM E) en la elaboración del plan de expansión de referencia.
Capacidad propia de generación. Es la capacidad disponible por una empresa bien sea en centrales de generación de su propiedad en funcionamiento o en proceso de construcción, o en capacidad firme contratada, a la fecha de vigencia de esta resolución, en centrales de propiedad de terceros o en centrales en las cuales tenga una vinculación económica.
Centro Nacional de Despacho. Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transm isión del sistem a interconectado nacional y de dar instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable, ceñida al Reglamento de Operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.
Comercialización de electricidad. Actividad de compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.
Comercíalizador. Persona natural o jurídica cuya actividad principal es la comercialización de electricidad.
Comisión. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en los artículos 69 de la ley 142 de 1994 y 21 de la ley 143 de 1994.
Distribución de electricidad. Es la actividad de transportar energía a través de una red de distribución a voltajes iguales o inferiores a I 5 kv.
Empresa. Para efectos de la presente resolución, son empresas aquellas que se ajusten a la definición del artículo 25 del código de comercio y las empresas de servicios públicos a las que se refiere la ley 142 de 1994.
Empresas de servicios públicos. Las que regula el capítulo I del Título I de la ley 142 de 1994.
Energía v potencia firmes. Es el aporte incremental en energía y potencia de las plantas de generación de una empresa al Sistema Interconectado Nacional, el cual se efectúa con una confiabilidad de 95% y se calcula con base en una metodología aprobada por la Comisión y en los modelos de planeamiento, operativo utilizados en el sistema interconectado nacional.
Estación de invierno. Período comprendido entre el lo. xx xxxx y el 30 de noviembre de cada año.
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“Por la cual se dictan disposiciones sobre contratos de energía eléctrica durante el período de transición hacía un mercado libre y se modifica parcialmente el Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
Estación de veran’o. Período comprendido entre el lo. de diciembre de cada año y el 30 xx xxxxx del año siguiente.
Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica.
Mercado libre. Es el mercado de energía eléctrica en que participan los usuarios no regulados y quienes los proveen de energía eléctrica.
Mercado mayorista. Conjunto de sistemas de intercambio ‘de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos sobre cantidades y precios definidos y con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables.
Mercado reaulado. Es el mercado de energía eléctrica en que participan los usuarios regulados, y quienes los proveen de electricidad.
Realamento de Operación. Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del m ercado m ayorista de energía eléctrica. El R xxxxx ento de Operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional. Mientras la Comisión adopta dicho reglamento, se dará cumplimiento al “Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento ,de la Operación del Sistema Interconectado Colombiano”, con las
modificaciones incorporadas en la presente resolución.
Servicio público de electricidad o de energía eléctrica. Comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 143 de 1994 y los numerales 14.20, 14.21 y 14.25 de la ley 142 de 1994.
S istem ada Intercambios Comerciales (S1C1: Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y la empresa de transmisión por concepto de las transacciones de energía realizadas en la bolsa de energía conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidación del valor de los interóambios, la preparación y actualización del estado de’ cuenta de cada generador y comercialízador que participa en la bolsa de energía y de la empresa de transmisión y la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa.
Sistema Interconectado Nacional. Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios, conforme a lo definido en lá Ley 143 de ‘1994.
Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refiere el artículo 76 de la Ley 142 de 1994.
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“Por la cual se dictan disposiciones sobre contratos de energía eléctrica durante el período de transición hacía un mercado libre y se modifica parcialmente el Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
Usuario no reaulado. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. El nivel señalado podrá ser revisado por la Comisión.
Usuario reaulado. Persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
A rtícu lo 2.- Objeto. Esta resolución establece las reglas aplicables para las compras de energía eléctrica, por parte de las empresas comercializadoras y distribuidoras, destinadas a garantizar el servicio a los usuarios directamente atendidos por estas empresas.
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación. Esta resolución se aplica a todos los agentes económicos que generan, comercializan o distribuyen energía eléctrica.
CAPITULO 2: DE LOS CONTRATOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 4.- Obligación de Suscribir Contratos de Energía Eléctrica. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 las compras de electricidad que efectúen los comercializadores para atender el mercado regulado deberán realizarse mediante la suscripción de contratos de energía eléctrica, con el fin de garantizar el servicio a los usuarios atendidos por el comercial ízador. Mientras establecen el negocio de comercialización como actividad separada del negocio de distribución, las empresas distribuidoras que operan actualmente
deberán suscribir tales contratos.
Artículo 5.- Características de los contratos. Las cantidades de energía y potencia que deban pactarse en tales contratos se determinarán de tal forma que cubran al menos el siguiente porcentaje de la demanda proyectada para el mercado atendido directamente por cada empresa distribuidora: 80% para los primeros 20 meses contados a partir del lo. xx xxxx de 1995 y hasta el 31 de diciembre, de 1996; 60% para los siguientes dos años; y 30% para el quinto año. A partir del sexto año el porcentaje es libre.
La dem anda proyectada de cada em presa de distribución se determ inará guiándose por las proyecciones de demanda para el mercado total atendido por cada empresa definidas por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) para preparar el plan de expansión de referencia para el sistema de generación y transmisión nacional. Las demandas se afectarán por las pérdidas estimadas en el sistema de transmisión, nacional. En el caso que la UPME no defina las demandas desagregadas por empresa, se utilizarán como guía las proyecciones desagregadas preparadas por el Centro Nacional de Despacho.
Las em presas generadoras y com ercializadoras deberán registrar ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC) los contratos de energía celebrados con sujeción a las disposiciones establecidas en esta resolución, dentro de los siguientes plazos: antes del lo. xx xxxxx de 1995, los contratos para atender su demanda durante los primeros 20 meses de que trata el
“Por la cual se dictan disposiciones sobre contratos de energía eléctrica durante el período de transición hacia un mercado libre y se modifica parcialmente el Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
inciso primero de este artículo; antes del 30 de septiembre de 1995, los contratos para atender su demanda en los tres años restantes. Los contratos celebrados en el primer evento iniciarán su ejecución a mas tardar a partir del lo. xx xxxx de 1995, inicio de la estación de invierno del año de 1995.
Todos los contratos de energía entre los generadores y los comercializadores deben contener reglas claras para determinar hora a hora, para el período de duración del contrato, las cantidades de potencia y energía máximas y mínimas exigióles bajo el contrato, y el precio respectivo, de tal forma que permitan definir las obligaciones y acreencias de generadores y comercializadores por concepto de las transacciones de, energía realizadas en la bolsa de energía.
Para el período comprendido entre la fecha de vigencia de esta resolución y el lo. xx xxxx de 1995, las empresas contratarán el suministro de energía para atender la demanda xxx xxxxxxx regulado con sujeción a los principios y procedimientos de contratación comercial establecidos en el Reglamento de Operación, y a las condiciones fijadas en las resoluciones de la Comisión relativas a las tarifas máximas promedio para compras de energía a largo plazo a generadores.
Artículo 6.- Obligación de comprar energía en las mejores condiciones objetivas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 y en los artículos 35, 73.16 y 74.1 a de la Ley 142 de 1994, los comercializadores en el mercado regulado y las empresas distribuidoras, deben comprar energía mediante procedimientos que aseguren condiciones transparentes y de libre concurrencia.
En consecuencia, para la celebración de los contratos de energía de que trata el artículo anterior, cualquiera sea su modalidad, las empresas deberán utilizar mecanismos que estimulen la competencia de oferentes,. Para ello, deberán solicitar y dar oportunidad en igualdad de condiciones, para que las empresas generadoras actuales y otros agentes económicos interesados en desarrollar proyectos’ de generación, presenten propuestas de suministro de energía, las cuales ; serán evaluadas con base en factores de precio y otras condiciones técnicas objetivas que serán definidas previamente a la iniciación de los trámites de contratación. Para estim ular la competencia, los esqúemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa, deben permitir la oferta de suministros parciales de energía por distintos generadores.
Artículo’ 7.- Contratos de energía eléctrica en empresas con negocios integrados. Las empresas que a la fecha de vigencia de esta resolución presten en form a com binada las actividades de generación y distribución deberán igualm ente u tiliz a r m ecanism os que estim xxxx co n dicion e s o b je tiva s de concurrencia para garantizar la atención de la demanda xxx xxxxxxx cubierto por su negocio de distribución, de acuerdo a los porcentajes indicados en el artículo
50. Con este fin, estas empresas deberán solicitar y dar oportunidad a otras empresas de generación y otros agentes privados para presentar propuestas de suministro. El rechazo de las propuestas presentadas no puede fundarse en razones que permitan proteger una generación ineficiente.
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"Pof'la cual se dictáñUísposiciones soore contratos de energía eléctrica durante el
período de transición hacia un mercado libre y se modifica parcialmente el Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
Tales empresas podrán asegurar el suministro parcial o total de la demanda de su mercado por medio de su capacidad propia de generación, siempre y cuando establezcan en forma explícita y demostrable mediante registros contables entre los dos negocios, un precio igual o inferior al precio mas bajo evaluado, para condiciones similares de suministro, en las propuestas de suministro recibidas pero no aceptadas. Además, en virtud del principio de no discriminación, el negocio de generación de la empresa no podrá dar un trato preferencial a su negocio de distribución en contra de otras empresas, vendiendo a este a un precio mas favorable que a los demás, en condiciones similares de suministro. Sí esta conducta contraria a la competencia se plantea ante la Comisión por el cliente o empresa que se considera discriminado, la Comisión pondrá en conocimiento de la Superintendencia los hechos para que, previo el trámite correspondiente, esta imponga las sanciones previstas en la ley.
Artículo 8.- Garantías financieras para participar en el mercado mayorista. Las empresas generadoras otorgarán garantías financieras al Administrador del SIC si al participar en el mercado mayorista han contratado el suministro de potencia y energía en exceso de la energía y potencia firme que sean capaces de producir y, por consiguiente respaldar, con su capacidad propia de generación. La garantía, que se constituirá en la fecha de suscripción del respectivo contrato, tendrá un monto equivalente al valor esperado del exceso de energía y potencia en el período de duración del contrato, valorado a los precios correspondientes en la bolsa de energía.
Para efectos del cálculo de la potencia y energía firme del generador no se tendrá en cuenta como capacidad disponible la capacidad de respaldo determinada de acuerdo al procedimiento indicado en resolución aparte.
Articulo 9.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta de Ministerio de Minas y Energía y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLÁSE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el
XXXX
I Presidente
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MANU
Coordinador General