DICTAMEN Nº. 134/2006, de 6 de septiembre.*
DICTAMEN Nº. 134/2006, de 6 de septiembre.*
Expediente relativo a resolución parcial del contrato formalizado con la mercantil X, S.A., para la adopción de tipo para el suministro de artículos de lencería y uniformidad con destino a centros dependientes del Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha.
ANTECEDENTES
Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de resolución contractual tramitado por el Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha (SESCAM) por el que se pretende la resolución parcial del contrato de suministros formalizado con la empresa X, S.A., de “Adopción del tipo para el suministro de artículos de lencería y uniformidad con destino a los centros dependientes del Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha”, en virtud del cual la citada empresa se comprometía, en caso de resultar adjudicataria de los procedimientos negociados derivados del citado concurso, a realizar el suministro de Nº de Orden y Denominación 9: toalla de mano; Nº de Orden y Denominación, 20: Pijama de enfermo; Nº de Orden y Denominación 21: Pijama Unisex abierto; Nº de Orden y Denominación 24: Zapato clínico sin cuña; Nº de Orden y Denominación 27: Funda de colchón.
Las actuaciones que han dado lugar a iniciar el correspondiente procedimiento de resolución contractual son las que seguidamente se resumen:
-El 23 xx xxxxx de 2006 se invitó a X, S.A. a fin de que presentara su oferta en el procedimiento negociado sin publicidad nº 11/2006, al que debía ofertar según su contrato de adopción de tipo, zapato clínico sin cuña en blanco y verde, lote 24. La citada invitación fue recepcionada por la empresa con fecha 30 xx xxxxx de 2006, según se acredita con el correspondiente acuse de recibo, sin que conste que una vez transcurrido el plazo límite indicado en la misma (el 00 xx xxxxx xx 0000), xx xxxxxxxxxx entidad presentara la oferta y muestras solicitadas. La empresa justificó su inasistencia en el hecho de que el zapato verde no lo podían ofertar por haber dejado de fabricarlo. A estos efectos consta en el expediente un fax remitido por la citada mercantil con fecha 19 xx xxxxx ofertando zapato blanco y reiterando que el verde no lo pueden ofertar por haber dejado de fabricarlo.
-El 21 xx xxxxx le fue enviado mediante fax un escrito a la empresa en el que se le recuerda la obligación que tiene de presentarse a todos los procedimientos negociados a que sea invitada, según previene la cláusula 8.3.2. xxx Xxxxxx Tipo de Cláusulas Administrativas que rige el mencionado concurso, y se le solicita justificación de su inasistencia, a lo cual responde la empresa mediante escrito de la misma fecha expresando no tener conocimiento de haber recibido la invitación al procedimiento negociado, y manifestando no tener inconveniente en participar en el mismo una vez que tengan conocimiento de la invitación.
Adoptado el pertinente acuerdo de inicio que fue debidamente notificado a la empresa contratista, ésta presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que “debido a un inexcusable error humano, el pasado 18 xx xxxxx de 2006 se envió un fax comunicando que no
* Ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx-Xxxxxxx
era posible ofertar el zapato clínico sin cuña easy plus en color verde, cuando en realidad no tenemos ningún inconveniente en ofertar y suministrar dicho calzado, tal como lo estábamos haciendo desde entonces”. Solicita por ello que se suspenda la instrucción del expediente de resolución parcial del contrato así como la incautación de la garantía definitiva.
Tras la redacción de la correspondiente propuesta de resolución que incluye asimismo la de incautación parcial de la garantía definitiva por importe de 4.800 euros, finaliza el procedimiento con la incorporación del informe del Servicio Jurídico competente, emitido en sentido favorable a la referida propuesta.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
-El contrato cuya resolución parcial se pretende constituye un contrato administrativo de suministro adjudicado mediante sistema de concurso abierto de adopción de tipo conforme se expresa en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el mismo. Resulta incardinable por ello dentro de la denominada “contratación centralizada de bienes” que prevé el artículo 183 del TRLCAP a cuyo tenor: “1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En relación con los citados bienes, la Dirección General del Patrimonio del Estado celebrará los concursos, para la adopción de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco. […]”. El fundamento de acudir a dicha contratación centralizada es, por tanto, doble: el volumen de adquisiciones de determinados bienes homogéneos por las Administraciones Públicas; y la obtención de mejores condiciones económicas cuando el contrato agrupa o centraliza el conjunto de los mismos, en tanto son necesarios para satisfacer las demandas de los distintos órganos administrativos.
Es preciso, por lo que respecta al estudio de la posible concurrencia de la causa resolutoria alegada, poner de relieve que la lógica de funcionamiento de dicho contrato aparece estructurada en dos fases diferenciadas: una primera consistente, conforme se ha señalado, en la celebración del concurso para la determinación del tipo en el que se seleccionan los modelos, los precios unitarios y empresas suministradoras de bienes cuya uniformidad haya sido declarada; y una segunda fase de los procedimientos de adquisición centralizada en la que se concretan las necesidades y se concluyen los diversos contratos que se realizarán al amparo de aquél concurso.
En el presente caso tales contratos se celebran por procedimiento negociado sin publicidad por ser ésta una posibilidad que expresamente permite el 182.g) del TRLCAP, cuando expresa que el recurso a dicho procedimiento podrá llevarse a cabo en contratos referidos a “bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.”; y en este sentido la cláusula 2.1.3 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato determina que el suministro habrá de llevarse a cabo por los adjudicatarios del concurso de adopción de tipo siempre y cuando resulten a su
vez adjudicatarios en los procedimientos negociados sin publicidad que habrán de celebrarse conforme al artículo 182.g) del TRLCAP.
-Resulta acreditado que la empresa X, S.A. resultó adjudicataria del concurso de adopción del tipo para el suministro de artículos de lencería y uniformidad con destino a centros dependientes del SESCAM, suscribiendo el oportuno contrato con la Administración con fecha 29 xx xxxxx de 2003, en virtud del cual se comprometía, en caso de resultar adjudicataria de los procedimientos negociados derivados de aquél, a realizar el suministro de determinados lotes de bienes. Resulta igualmente acreditado que por parte de la Administración contratante se cursó con fecha 24 xx xxxxx de 2006 invitación a la citada empresa al objeto de que participara en el correspondiente procedimiento negociado sin publicidad, invitación que fue recepcionada por la misma el 30 xx xxxxx de 2006, limitándose a presentar el 19 xx xxxxx siguiente una oferta de zapato blanco y expresando que el verde no lo pueden ofertar por haber dejado de fabricarlo. Consta asimismo que remitido por la Administración, con fecha 21 xx xxxxx, un nuevo fax a la empresa, recordándole la obligación que tiene, conforme a lo prevenido en la cláusula 8.3.2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas de presentarse a todos los procedimientos negociados a los que sea invitada, aquélla respondió, mediante fax enviado el 25 xx xxxxx, no tener constancia de haber recibido la invitación al correspondiente procedimiento negociado.
-El relato de los hechos que se acaba de efectuar evidencia que por parte de la empresa incumplió con una de las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la Administración, en lo que respecta a la oferta de uno de los bienes objeto del contrato (zapato clínico sin cuña en verde), obligación prevista en la cláusula 8.3.2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, que determina que “las empresas adjudicatarias del presente concurso están obligadas a participar en los procedimientos negociados derivados de este concurso en los que se les invite a presentar oferta”.
Entiende este Consejo que en el caso considerado no cabe dudar de calificar como “esencial” el incumplimiento de la citada obligación, dado que teniendo en cuenta la mecánica de funcionamiento de la contratación centralizada de bienes anteriormente expuesta, sólo un debido cumplimiento por parte de la empresa contratista de su obligación de participación en los contratos derivados del tipo puede garantizar la continuidad en el suministro de bienes comprometidos con la Administración, y en definitiva garantizar el fundamento último del contrato anteriormente descrito.
-El propósito de la empresa expresado en trámite de alegaciones de volver a ofertar el zapato verde dentro del lote 24, no obsta a apreciar la concurrencia del incumplimiento alegado, como es el de no presentación de la empresa en tiempo y forma al procedimiento negociado sin publicidad al que expresamente fue invitada y requerida con posterioridad, persistiendo pese a ello en un incumplimiento que en modo alguno resulta justificado; pues las razones alegadas al respecto por la empresa -dejar de fabricar el zapato obligado a ofertar, y no tener constancia de haber recibido la invitación a participar en el procedimiento negociado- han quedado plenamente desvirtuadas: la primera en virtud del propio error reconocido por la empresa, y la segunda en virtud del acuse de recibo aportado por la Administración que acredita, sin género de dudas, que dicha invitación sí fue recepcionada en tiempo y forma por aquélla.
Procede en consecuencia la resolución parcial del contrato por cuanto la no participación de la empresa contratista en el procedimiento negociado sin publicidad al que fue invitada se revela como una obligación esencial del contrato que constituye causa de resolución del mismo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 111,g) del TRLCAP, incumplimiento que asimismo está conceptuado como causa de resolución en la cláusula
8.12.3 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares que rige aquél al señalar que serán causas de resolución del contrato, además de las señaladas en los artículos 111 y 192 del TRLCAP, “el incumplimiento por el contratista de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Pliego o en el de Prescripciones Técnicas”.
-Finalmente y por lo que se refiere a los efectos derivados de la resolución, determina el artículo 113.4 TRLCAP que cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía. En el presente caso habiendo constituido el contratista una garantía definitiva total por importe 24.000 euros, procede la incautación de la parte proporcional de la misma correspondiente al incumplimiento respecto del lote 24 “zapato clínico sin cuña”, por importe de 4.800 euros, cifra ésta coincidente con la expresada por la Administración en su propuesta de resolución.
DICTAMEN
“Que procede informar favorablemente la resolución parcial del contrato de adopción de tipo para el suministro de artículos de lencería y uniformidad con destino a centros dependientes del SESCAM, celebrado entre el Director General de Gestión Económica e Infraestructuras y la empresa X, S.A., en virtud de la causa prevista en el artículo 111.g) del TRLCAP, con los efectos señalados en la Consideración IV”.