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TEMA: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. - El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución. /
HECHOS: Se presentó demanda Ejecutiva instaurada por Bancolombia S.A. en contra de la sociedad Tennis S.A. en Reorganización, a fin de que se librara mandamiento de pago por la obligación contendida en el pagaré, sin embargo se denegó el mandamiento de pago por considerar que por la inscripción en el registro mercantil del Acuerdo de reorganización, en los términos del artículo 20 de la ley 1116 de 2006, no podía admitirse demanda de ejecución en contra del deudor.
TESIS: (…)El régimen de insolvencia se encuentra consagrado en la Ley 1116 de 2006 tiene por objeto preservar la conservación de la empresa, a través de procesos de reorganización o, liquidar la misma, mediante procesos de liquidación judicial, según lo consignado en el artículo 1° de la mencionada disposición normativa. (…) Por ello el artículo 21 de ese cuerpo normativo impide, una vez iniciado el proceso de reorganización, decretar la “terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos xx xxxxxxx mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha”. Sin embargo, “Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales”. (…) En lo que toca con los procesos de restitución de los inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, el artículo 22, impide iniciarlos o continuarlos siempre que la causal invocada fuere la xxxx en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”, pero al mismo tiempo señala que: “El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”.
MP. XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX FECHA: 14/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO
Proceso | Ejecutivo |
Demandante | Bancolombia S.A. |
Demandado | Tenis S.A. En reorganización |
Radicado | 05266 31 03 001 2023 00118 01 |
Instancia | Segunda |
Ponente | Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx |
Auto | No. 058 |
Decisión | Revoca |
Tema | Proceso ejecutivo. Reorganización empresarial. En lo que toca con los procesos de restitución de los inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, el artículo 22, impide iniciarlos o continuarlos siempre que la causal invocada fuere la xxxx en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”, pero al mismo tiempo señala que: “El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”. (Se resalta) |
2023-062
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, catorce (14) xx xxxxxx de dos mil veintitrés (2023)
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia S.A., frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 24 xx xxxx pasado, dentro del trámite ejecutivo que adelanta en contra de la sociedad
Tennis S.A. En Reorganización, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado conocer de la demanda Ejecutiva instaurada por Bancolombia S.A. en contra de la sociedad Tennis
S.A. en Reorganización, a fin de que se librara mandamiento de pago por la obligación contendida en el pagaré No. 129889 por valor de $997.539.552.
2. Por auto de 24 xx xxxx último se denegó el mandamiento de pago por considerar que por la inscripción en el registro mercantil el 4 de diciembre de 2018 del Acuerdo de reorganización, en los términos del artículo 20 de la ley 1116 de 2006, no podía admitirse demanda de ejecución en contra del deudor. (Archivo 7)
3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria manifestando que el pagaré fue diligenciado el 28 de julio de 2022 y su importe corresponde a sanciones por el no pago de oportuno de los cánones en virtud del contrato de leasing No. 129889, causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganización por lo que se procedió a presentar la demandan atendido a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1116 de 2006, que faculta al acreedor para iniciar dichos procesos ejecutivos (Archivo 9)
4. El recurso horizontal fue despachado de manera desfavorable en tanto consideró la a quo que
“…la parte demandante no instauró proceso de restitución alguno para obtener la terminación del contrato de leasing número 129889, pues el título valor base de recaudo está representado en el pagaré número 129889, el cual fue diligenciado directamente por la parte ejecutante para reclamar el pago de las sanciones por el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento del contrato de leasing en mención. Situación que no permite posicionar el cobro del mencionado instrumento en las previsiones del Artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, habida cuenta que no obra la sentencia judicial que declare el aludido incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de contera, la imposición de las sanciones que devienen como consecuencia de la inobservancia del pago, que constituyen la obligación que se pretende ejecutar.
“En efecto, establecido está que las instrucciones otorgadas por la sociedad ejecutada a la ejecutante para el diligenciamiento del título valor base de recaudo, fueron las que generaron la creación del mismo, por lo que, sin lugar a dudas, se ubica tal instrumento en los que no pueden ser reclamados mediante proceso judicial, por causa del inicio de la reorganización empresarial, conforme las previsiones del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006”.
5. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide previa a las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. El régimen de insolvencia se encuentra consagrado en la Ley 1116 de 2006 tiene por objeto preservar la conservación de la empresa, a través de procesos de reorganización o, liquidar la misma, mediante procesos de liquidación judicial, según lo consignado en el artículo 1° de la mencionada disposición normativa.
En tal sentido, el inciso segundo de ese mismo articulado, prevé que “el proceso de reorganización pretende a través de un
acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos”.
2. Por ello el artículo 21 de ese cuerpo normativo impide, una vez iniciado el proceso de reorganización, decretar la “terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos xx xxxxxxx mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha”.
Sin embargo, “Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales”.
3. En lo que toca con los procesos de restitución de los inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, el artículo 22, impide iniciarlos o continuarlos siempre que la causal invocada fuere la xxxx en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”, pero al mismo tiempo señala que: “El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en
los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”. (Se resalta)
4. Admitida la sociedad Tennis S.A. a proceso de reorganización, según aparece en el registro mercantil el 4 de diciembre de 2018, la ahora ejecutante promovió contra ella proceso de restitución del inmueble que le había sido entregado en virtud del contrato de arredramiento financiero No. 129889.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Montería, y tal como se lee en la sentencia proferida el 14 xx xxxx de 2021 (Archivo 9),“La obligación derivada del contrato de arrendamiento operativo No. 129889 se encuentra en xxxx desde el canon vencido el 20 de febrero de 2020, …”
Acreditada la xxxx dispuso “DECLARAR la terminación del contrato derivado de la oferta mercantil irrevocable de venta de servicios de arrendamiento No. 129889 xx xxxxxx de 2011, realizada por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO como aferente del servicio a TENNIS S.A. hoy TENIS EN REORGANIZACIÓN, como destinario de la oferta, arrendatario”
5. Por manera que, el aspecto echado de menos por la a quo reposaba ya en el expediente y, como esa fue la causa esgrimida para denegar el mandamiento de pago, procede la revocatoria del proveído impugnando para en su lugar disponer que la a quo proceda a proferir el que corresponda, haciendo abstracción de los argumentos contenidos en el auto impugnado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REVOCA el proveído objeto de apelación y en su lugar dispone, que la a quo proceda a proferir el auto que corresponda haciendo abstracción de los argumentos contenidos en la providencia recurrida.
NOTIFIQUESE
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX
Magistrado
Firmado Por:
Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 001 Civil
Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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