POLIZA DE SEGURO QUE CUBRE EL PAGO DE CUOTAS DEL SERVICIO DE LA DEUDA, POR DESEMPLEO DEL DEUDOR
POLIZA DE SEGURO QUE CUBRE EL PAGO DE CUOTAS DEL SERVICIO DE LA DEUDA, POR DESEMPLEO DEL DEUDOR
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120140491
ARTÍCULO 1° REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2° DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza, se entenderá que:
Beneficiario: El beneficiario corresponde a la persona natural o jurídica que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro. En la presente póliza, se entenderá por Beneficiario la Institución de Crédito acreedora señalada en las condiciones particulares de la póliza. Sólo podrá designarse otro beneficiario con consentimiento expreso de ésta y de la Compañía Aseguradora.
Carencia: Es el periodo de tiempo señalado en las Condiciones Particulares de la póliza y contado desde la fecha de incorporación al seguro o desde su aceptación por parte de la compañía, durante el cual el asegurado no tiene derecho a indemnización en caso de siniestro.
Periodo Activo Mínimo: Es la cantidad de meses indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza, en que el deudor que ya ha hecho uso del seguro, pero que ha obtenido nuevamente empleo, debe mantenerse en éste, para poder invocar el seguro si cae nuevamente en cesantía, siempre que de acuerdo al artículo 3° y las ya referidas Condiciones Particulares tuviere derecho a ello.
Periodo de Cesantía Cubierto: Es el lapso de tiempo de aplicación de la cobertura según lo especificado en las Condiciones Particulares de la Póliza, para un solo evento de cesantía que afecte al asegurado durante la vigencia de la póliza. Se expresa en cuotas mensuales de la deuda.
Cobertura Máxima por Préstamo: Es el tiempo total de aplicación de la cobertura por cesantía que afecte al deudor en uno o más eventos durante la vigencia de la póliza. Puede ser igual o más largo que el Período de Cesantía Cubierto, según lo que se haya especificado en las Condiciones Particulares de la Póliza. Se expresa también en cuotas mensuales de la deuda.
ARTÍCULO 3° COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
En virtud de la presente póliza, la Compañía pagará al acreedor beneficiario, las cuotas mensuales correspondientes al servicio de la deuda de sus deudores asegurados, que no puedan pagarlas a causa de falta de disponibilidad de dinero debido única y exclusivamente a cesantía involuntaria.
El presente seguro ampara únicamente a los contratos de mutuo en los que se haya pactado que el servicio de la deuda se hará en cuotas mensuales.
Por su naturaleza, esta cobertura ampara únicamente a los deudores empleados, es decir, aquellos que desempeñan funciones para un empleador, bajo vínculo de subordinación y dependencia, sujetos a horario, remunerados con sueldo y cumpliendo con las normas previsionales correspondientes, todo bajo contrato de trabajo legalmente celebrado.
Se entiende por cesantía involuntaria aquella que se produzca en circunstancias no imputables a la culpa del empleado deudor.
La cobertura está sujeta a un período de carencia inicial, por el número de primeras cuotas mensuales del servicio de la deuda que se especifica en las condiciones particulares del seguro, es decir, no se cubrirá la falta de pago de dichas primeras cuotas, aún cuando el deudor acredite haber perdido su empleo. Pero, transcurrido el período de carencia se hará aplicable la cobertura si aún procediere acogerse a ella.
Queda entendido y convenido que la indemnización co-rres-ponderá al pago de las cuotas correspondientes a cada mes en que el deudor acredite haber caído en cesantía o mantenerse en tal situación, por el período máximo de cuotas mensuales que se especifica en las condiciones particulares del seguro, como Período de Cesantía Cubierta.
Sin embargo, reintegrado el deudor al servicio laboral, o habiendo empezado a recibir éste ingresos por una actividad lucrativa cualquiera, cesará inmediatamente el pago de indemnizaciones con cargo a este seguro.
Habrá lugar a la aplicación de esta cobertura, si el empleado deudor vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria, siempre y cuando se haya mantenido en el nuevo empleo por un Período Activo Mínimo de, a lo menos, el número de meses especificado en las Condiciones Particulares del seguro. Pero en ningún caso el amparo se extenderá a más de la cantidad de cuotas mensuales en total que se especifica en dichas Condiciones Particulares como Cobertura Máxima Por Préstamo, considerando todas las veces que se haya impetrado su aplicación.
Tanto el pago de las primas como la responsabilidad de la Compañía Aseguradora cesan a la fecha en que se extinga el crédito, por pago total anticipado voluntario o por aplicación de un seguro de desgravamen.
ARTÍCULO 4° OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El asegurado deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 524 del Código de Comercio que le sean atingentes en consideración al tipo de seguro de que se trate.
En atención a lo anterior, el asegurado estará obligado a:
1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
6° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
7° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de
las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTÍCULO 5° AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
En materia de agravación de riesgos asegurados, este contrato se regirá por lo señalado en el Artículo 526 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 6° DECLARACIONES DEL ASEGURADO
El Asegurado deberá realizar las siguientes declaraciones:
1) Las estipuladas en el artículo 524, N°1) del Código de Comercio.
2) Las estipuladas en el artículo 525 del Código de Comercio.
3) Las estipuladas en el artículo 526 del Código de Comercio.
Cualquiera sea la declaración que haga el deudor asegurado en virtud de esta póliza deberá ser hecha de buena fe y respecto de las circunstancias por él conocidas y solicitadas por el asegurador.
ARTÍCULO 7° PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
El pago de las primas deberá hacerse en la Oficina principal del asegurador, o en el lugar que éste designe, dentro de los plazos estipulados para el efecto en esta póliza.
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante comunicación dirigida al asegurado.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno
derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Para el pago de la prima se podrá conceder un plazo xx xxxxxx que será indicado en las condiciones particulares, durante el cual la póliza permanecerá vigente. Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima vencida, la cobertura terminará anticipadamente de conformidad al procedimiento señalado en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 8° DENUNCIA DE SINIESTROS
El denuncio de un siniestro cubierto por esta póliza deberá informarse a la Compañía Aseguradora dentro del plazo establecido para estos efectos en las Condiciones Particulares contado desde que el asegurado o beneficiario tomó conocimiento de la ocurrencia del siniestro, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Para tener derecho a la aplicación del presente seguro, el deudor asegurado deberá acreditar su situación de cesantía con el respectivo Aviso de Cesación del Servicios, el Recibo mensual de "Subsidio de Cesantía" y una declaración jurada ante Notario de que no está percibiendo ingresos por un concepto distinto que el referido subsidio de Cesantía.
En la declaración jurada firmada ante Notario, el deudor deberá dejar constancia expresamente, que está en conocimiento que la falsedad de sus declaraciones lo hace responsable de delito.
La Compañía hará efectiva la indemnización pagando el monto de las cuotas aplicables, debidamente reajustadas según la variación de la U.F. habida entre la fecha de su respectivo vencimiento y el pago efectivo de la indemnización, más los intereses no moratorios pactados con el deudor, de modo que la indemnización represente exactamente lo que el acreedor hubiera recibido directamente del deudor si éste hubiera pagado puntualmente las cuotas del crédito, pero con deducción de las primas devengadas durante el transcurso del siniestro, también debidamente reajustadas y con sus correspondientes intereses, las que se darán así por pagadas.
En el caso que el asegurado incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en esta póliza o las cumpla imperfectamente por su culpa o negligencia, éste perderá todo derecho a exigir indemnización con cargo a la presente póliza. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el asegurado haya incumplido con alguna(s) de estas obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor, la Compañía Aseguradora otorgará una prórroga prudencial para el cumplimiento de las mismas.
Dentro del marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 1055 de 2013, Reglamento sobre los Auxiliares del Comercio de Seguros, o el que lo reemplace, la denuncia de siniestros y, en general, todo el procedimiento de liquidación de siniestros se regirá por lo que dispongan las Condiciones Particulares de la póliza, en la medida que no se opongan a lo establecido en el reglamento antes citado y demás disposiciones legales y normativas vigentes.
ARTÍCULO 9° VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y COBERTURA
La vigencia de la póliza será la que se especifique en las Condiciones Particulares o en la respectiva Solicitud de Incorporación/Certificado de Cobertura para cada uno de los Asegurados en particular.
La vigencia de la cobertura contratada será aquella estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 10° TERMINACIÓN
El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las condiciones particulares, por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en la póliza, o por la pérdida de la calidad
de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares.
El Asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.
El Asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
1.- Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro.
2.- Por falta del pago de la prima en los términos indicados en el artículo 7° de las presentes condiciones generales.
Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo.
ARTÍCULO 11° COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía y el contratante, los asegurados o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta, correo electrónico u otro medio fehaciente. En caso de carta, ésta debe ser dirigida al domicilio de la
compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva. En caso de correo electrónico, deberán realizarse a la dirección de correo electrónico señalado en las Condiciones Particulares, en la solicitud de seguro respectiva o en la grabación telefónica si correspondiese.
ARTÍCULO 12° CLÁUSULA DE SOLUCION DE CONFLICTO
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931, en virtud de la cual el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños no sea superior a 120 Unidades de Fomento.
ARTÍCULO 13° DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el
indicado en las Condiciones Particulares