TEMA 82
TEMA 82 |
1. CONTRATOS ALEATORIOS.
2. LA RENTA VITALICIA
3. LA TRANSACCIÓN.
4. EL COMPROMISO
5. EL CONTRATO DE ALIMENTOS.
1. CONTRATOS ALEATORIOS.
1.1. Concepto.
Los contratos aleatorios (xx xxxx, suerte), se contraponen a los conmutativos en la clasificación de los contratos onerosos. La doctrina moderna mantiene la figura de los contratos aleatorios a pesar de que su noción tiene escasa utilidad práctica en la actualidad y que bajo esta categoría se comprenden figuras diversas como el contrato de seguro, el xx xxxxx vitalicia, el de juego y apuesta. Estos son los contratos aleatorios típicos si bien, el TS ha admitido la existencia de contratos aleatorios atípicos.
Xxxx hace que sea difícil encontrar una definición general aceptable de los contratos aleatorios:
a) Si se les define como aquellos en que hay riesgo de ganancia o pérdida no resultan bien delimitados pues el alea puede encontrarse en un gran número de contratos, como en la compraventa o en la sociedad.
b) Si se les caracteriza como aquellos en que la prestación o prestaciones no están determinadas sino que dependen de un acontecimiento incierto, se les confunde con los contratos condicionales.
El Código Civil español incurre en este último defecto al señalar el artículo 1790 que, "Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado".
Sin perjuicio de las particularidades para cada tipo de contrato, existen unas características comunes que son las tres siguientes:
1) Son contratos bilaterales, que pueden devenir en unilaterales.
2) Son contratos onerosos.
3) Son contratos consensuales. La doctrina clásica configuró los contratos aleatorios como contratos reales, si bien, desde la monografía publicada en el año 1963 por XXXXXXX XX XXXXXXX relativa a la renta vitalicia, la doctrina moderna defiende su carácter consensual.
1.2. Contrato de seguro.
En relación al contrato de seguro ha se señalarse que carece de regulación civil, ya que la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 deroga, en su disposición final, los artículos 1791 a 1797 CC y los correlativos preceptos del CCom. En consecuencia, remitimos su estudio a los temas 41 y 42 de Derecho Mercantil del programa.
1.3. El contrato de juego y apuesta.
1) Concepto.
- Xxxxxx XXXXXXX XXXXX el juego como un contrato aleatorio, bilateral, consensual, oneroso y principal, por el cual dos o más personas convienen que paguen, las que pierdan, cierta cosa, a las que ganen.
- Según DE XXXXX xx apuesta como un contrato aleatorio, bilateral, consensual y principal por el que dos personas, que tienen un concepto distinto de un suceso pasado o futuro y determinado, se comprometen a entregar una cantidad, una a otra, según se realice o no dicho suceso.
La distinción entre la apuesta y el juego ha sido explicada con distintos criterios. El más generalizado es el romano que entiende que hay apuesta cuando el acontecimiento incierto no depende de la actividad de ninguna de las partes y que hay juego cuando éstas toman parte activa en dicho acontecimiento y contribuyen al resultado final.
2) Clases.
Las legislaciones modernas distinguen entre juegos permitidos y prohibidos. Este es también el criterio de nuestro Código Civil:
- Dispone el artículo 1798 CC que, "La ley no concede acción par a reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar. Pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiere mediado dolo, que fuere menor o estuviese inhabilitado para administrar sus bienes.”
- Conforme al artículo 1799 CC, “Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas. Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos”.
- Según el artículo 1800, “No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.”
- Dispone el artículo 1801 que, “El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente. La Autoridad judicial puede, sin embargo,
a) No estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o,
b) Reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia”.
- Dispone el artículo 1.372 que, “De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la Ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor”.
- En fin, señalar que los juegos ilícitos quedaban antes tipificados por el Código Penal -artículos 349 y 350-, preceptos que fueron derogados por la LO de 25 xx xxxxx de 1983.
- La materia ha sufrido una liberalización a partir del Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1977 (completado por otras disposiciones), que, si bien contemplan fundamentalmente los aspectos penales, administrativos y fiscales del juego, no por ello carecen de repercusión en el ámbito civil, ya que, al modificarse el criterio de distinción entre juegos prohibidos y permitidos (aumentándose el número de estos), se altera el ámbito de aplicación de los preceptos del Código Civil antes mencionados.
2. LA RENTA VITALICIA.
2.1. Concepto y naturaleza.
- Dispone el artículo 1802 que: "El contrato aleatorio xx xxxxx vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego, con la carga de la pensión.”
2.2. Elementos.
a) Elementos personales.
- Dispone el artículo 1803 que “Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas”.
- Conforme al artículo 1804: “Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los 20 días siguientes a aquella fecha”.
Indicar que la capacidad del que entrega el capital ha de ser la necesaria para disponer de los bienes y que la capacidad de que se obliga a pagar la pensión, es la general para obligarse.
Se han de hacer los siguientes comentarios,
1) La persona sobre cuya vida se otorga, ha de existir al tiempo de perfección del contrato.
2) En opinión de XXXXXX XXXXXX, han de excluirse las personas jurídicas, que nos conducirían x xxxxxx indefinidas o perpetuas por ser tal la duración de tales personas, lo que de suyo es incompatible con la temporalidad y naturaleza temporal con que el legislador ha impreso a este contrato.
3) La renta constituida sobre la vida de varias personas no se extinguen hasta la muerte del último sobreviviente y los supérstites verán acrecida su participación (STS de 1 de julio de 1969).
4) Discute la doctrina si es admisible constituir la renta a favor de un concebido todavía no nacido. Algunos autores han dado una respuesta afirmativa por analogía con lo dispuesto en el artículo 627 en relación al contrato de donación.
b) Elementos reales.
Son el capital y la pensión.
1) El capital puede consistir en bienes de cualquier clase, muebles, inmuebles o dinero. El TS en un primer momento entendió que no era posible que el capital estuviese constituido por derechos reales en cosa ajena. Sin embargo, ha cambiado de criterio y ha declarado que el artículo 1802 debe ser interpretado en un sentido amplio.
2) En cuanto a la pensión, señalar que, la cuantía de la pensión puede ser fijada libremente por las partes. En cuanto al objeto de la pensión, no hay precepto legal que obligue a que sea de dinero pero en todo caso, ha de ser fija y determinada. Se ha de advertir que se admite el juego de cláusulas de estabilización e incluso su actualización mediante la aplicación judicial de la cláusula rebus sic stantibus.
c) Elementos formales.
El Código no contiene particularidades en este punto por lo que son aplicables las normas generales de los artículos 1279 y 1280 CC.
2.3. Contenido.
- Señala el artículo 1805 que, “La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras”.
- La doctrina discute si el artículo 1805 admite o no pacto en contrario, es decir, si se puede pactar la resolución del contrato cuando el deudor de la renta o pensión no cumple su obligación. Esta condición resolutoria expresa ha sido admitida por la jurisprudencia, destacando entre otras, la STS de 13 xx xxxx de 1959.
- Si además se pactase que el perceptor se quede con las rentas abonadas con anterioridad, se entenderá que se trata de una cláusula penal sometida a la posibilidad de moderación por los Tribunales en los términos del artículo 1154 CC.
- Otra forma de aseguramiento de la renta vitalicia es la constitución a favor del pensionista de una hipoteca llamada xx xxxxxx o prestaciones periódicas en los términos del artículo 157 LH.
- Dispone el artículo 1806 que, “La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr”.
- Según el artículo 1807, "El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.”
- Dispone el artículo 1808 que “No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida”.
3. LA TRANSACCIÓN.
3.1. Concepto.
El Código Civil, con formula seguramente tomada xxx xxxxxxxx, define la transacción en el artículo 1809 diciendo que: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen termino al que había comenzado.”
Tres son, en opinión xx XXXXXXXX, los elementos característicos de la transacción:
1) Una relación jurídica incierta.
2) La intención de los contratantes de sustituir a la relación dudosa por una relación cierta.
3) Una recíproca concesión de las partes, por virtud de la cual, cada una de ellas, o dando o reteniendo o prometiendo algo, sufra un sacrificio.
3.2. Naturaleza.
Uno de los puntos más debatidos por la doctrina es la naturaleza jurídica de la transacción:
a) La tradición romanística, fundada en algún texto del Derecho justinianeo y en viejo aforismo transigere est alienare, venía otorgando naturaleza traslativa a la transacción, con la consecuencia de producir efectos novatorios y servir de título a la usucapión.
b) Más en la doctrina moderna se considera que la transacción es un acto simplemente declarativo de lo que resulta que no hay verdadera traslación sino sólo un reconocimiento de derechos ajenos.
3.3. Clases de transacción.
Resulta clásica la distinción entre transacción judicial y extrajudicial. Para distinguir una u otra existen dos criterios fundamentales, si bien se considera que la transacción extrajudicial es la que evita la provocación de un pleito y que se produce fuera del proceso mientras que la transacción judicial pone término al pleito que ya había comenzado y que se produce dentro del proceso, ante el Juzgado o Tribunal competente y documentándose en auto.
3.4. Elementos.
a) Personales.
Conforme a la antigua regla de que transigir es enajenar (transigere est alineare), viene admitiendo la doctrina científica que sólo pueden transigir aquellas personas que pueden disponer de los objetos o derechos comprendidos en la transacción. Como reglas de capacidad indicar que,
I. MENORES EMANCIPADOS.
Considera XXXXXX que no podrán transigir sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador, conforme al artículo 323 CC.
II. TITULARES DE LA PATRIA POTESTAD.
- Señala el artículo 1810 que: “Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos.”
- Conforme al artículo 166.1 CC, “Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal”.
III. TUTOR.
- Señala el artículo 1811 que “El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda sino en la forma prescrita en el presente Código.”
- El artículo 271.3 dispone que el tutor necesita autorización judicial para renunciar derechos así como para transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
IV. PERSONAS JURÍDICAS.
- Según el artículo 1812, “Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.”
V. MANDATARIOS.
- El artículo 1713 del Código señala que, “El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores”.
VI. ESTADO.
El artículo 31 de la Ley de 3 de noviembre de 2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone que no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno. Este precepto ha de completarse con el Reglamento de Patrimonio de las Administraciones Públicas aprobado por RD de 28 xx xxxxxx de 2009.
b) Elementos reales.
El objeto de la transacción es la relación jurídica controvertida. Aunque el Código no lo señala expresamente, debe de tratarse de una relación jurídica respecto de la cual, las partes tengan plena libertad de disposición.
- Dispone el artículo 1813 que “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.”
- Según el artículo 1814, “No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.”
En cuanto a este precepto se ha se señalar que:
a) En relación con el estado civil, la prohibición se fundamenta en el principio de que el estado civil tiene un interés general, que es materia de orden público y que es indisponible por los particulares. En opinión de la doctrina moderna, no cabe transigir sobre el estado civil propiamente dicho pero sí sobre las consecuencias patrimoniales derivadas del mismo.
b) En cuanto a la transacción sobre los alimentos futuros, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 151 CC.
c) En cuanto a las cuestiones matrimoniales, en opinión xx XXXX XXXXXX este precepto debe ser objeto de interpretación estricta entendiendo que lo que no puede ser objeto de transacción es el vínculo matrimonial pero sí que se puede transigir sobre los aspectos personales o patrimoniales de la relación.
c) Elementos formales.
No se exige ninguna formalidad especial, si bien suele otorgarse por escrito y así parece presuponerse por el artículo 1.815, que dispone que "La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en al misma. La renuncia de derechos se entiende solo de los que tiene relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción".
3.5. Efectos.
- El artículo 1816 dispone que, "La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose de la transacción judicial".
Se ha de distinguir entre,
a) Los efectos en cuanto a las partes.
La transacción tiene autoridad de cosa juzgada, pero con la importante precisión de que no procederá la vía de apremio sino tratándose de una transacción judicial. Autores como LASARTE ha defendido el carácter retroactivo de la transacción en lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los contratantes.
b) En cuanto a terceros.
Hay que estar a la regla general del artículo 1257.1 CC.
3.7. Impugnación y nulidad de la transacción.
Como todo contrato, la transacción está sometida al régimen de los artículos 1.261, 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil.
- Dispone el artículo 1817 que, “La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado”.
- Señala el 1818 que, “El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe.”
- Según el artículo 1819: “Si estando decidido un pleito por sentencia firme se celebrase transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas podrá ésta pedir que se rescinda la transacción. La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse no es causa para atacar la transacción”.
4. EL COMPROMISO.
4.1. Idea general.
Cuando media un conflicto o controversia de carácter jurídico entre dos o más personas puede,
a) Bien, ser resuelto por ellas mismas a través de la transacción o,
b) Pueden invocar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE y solicitar de la autoridad judicial su resolución.
c) El Derecho admite una tercera posibilidad y es que las partes acuerden llevar su conflicto ante árbitros para que den una decisión o laudo que han de acatar por haberse sometido previamente a él. El arbitraje se encuentra hoy regulado en la Ley de 23 de diciembre de 2003, que ha sido objeto de reciente modificación por la Ley 11/2011, de 20 xx xxxx.
d) Finalmente, como alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, cabe acudir a la llamada “mediación”, que se configura como un sistema de resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio. Es objeto de regulación en el reciente Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 xx xxxxx, de mediación en asuntos civiles y mercantiles al que nos referiremos a continuación.
4.2. Concepto y naturaleza del arbitraje.
No existe definición legal actual del arbitraje, si bien del artículo 1 de la hoy derogada Ley de Arbitraje de 1988 disponía que mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho.
Es clásica la discusión doctrinal acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje, distinguiéndose las siguientes tesis:
a) La tesis procesalista, defendida entre otros por XXXXXXX XXXXX.
b) La tesis contractualista, defendida por XXXXX quien considera que el arbitraje una institución de Derecho Privado.
c) Finalmente una tesis intermedia, defendida entre otros por XXXXXXXXXX, que reconociendo el carácter civil del convenio arbitral, ve en la actuación de los árbitros un sustitutivo del proceso, que participa de la naturaleza pública del mismo.
4.3. El convenio arbitral.
I. ELEMENTOS SUBJETIVOS.
Son las partes en el litigio y el árbitro.
a) Las partes pueden actuar en el procedimiento arbitral por sí mismas o valerse de abogado en ejercicio.
b) En cuanto a los árbitros, según el artículo 12, “Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro”.
Según el artículo 13, “Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro”.
II. ELEMENTOS OBJETIVOS.
Son el convenio arbitral y la cuestión litigiosa:
a) El convenio arbitral que se define como un contrato por el que se acuerda someter las cuestiones litigiosas a arbitraje. La Ley admite, con carácter excepcional, la posibilidad de que el arbitraje no tenga su origen en un convenio sino en una voluntad unilateral, en el arbitraje testamentario, a que se refiere el artículo 10, señalando que “También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia”.
b) Respecto a la cuestión litigiosa, conforme al artículo 2.1 de la Ley, son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.
III. ELEMENTOS FORMALES.
Respecto a la forma, el convenio arbitral deberá recogerse por escrito, aunque no se exige escritura pública. Cabe distinguir ente:
1) Convenio arbitral independiente.
2) Convenio pluridocumental.
3) Convenio como referencia y,
4) Convenio incorporada como cláusula al contrato.
IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL.
Los artículos 24 y ss se ocupan del procedimiento arbitral. Son principios del procedimiento arbitral:
1) Igualdad,
2) Audiencia y,
3) Contradicción.
V. EFECTOS.
- El artículo 11.1, modificado por la Ley 11/2011 dispone que, "El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria”.
VI. EL LAUDO.
Los árbitros decidirán la controversia mediante laudo. Conforme al artículo 37 de la Ley, afectado por la Ley 11/2011, son requisitos xxx xxxxx los siguientes:
1) Deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros,
2) Deberá ser siempre motivado.
3) En el laudo ha de hacerse constar: la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
4) Podrá ser protocolizado notarialmente.
5) Según el artículo 43, el laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC 1/2000 para las sentencias firmes.
4.4. Referencia al arbitraje estatutario y al sistema arbitral de consumo.
I. ARBITRAJE ESTATUTARIO.
Una de las principales novedades de la reforma operada por la Ley 11/2011 es la consagración legislativa del llamado “arbitraje estatutario” cuya admisibilidad había sido discutida por la doctrina.
- Según el artículo 11 bis, “1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen. 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social. 3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral”.
- Añade el artículo 11 ter que “1. El laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El BORME publicará un extracto. 2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella”.
II. SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO.
En fin, para concluir la pregunta cabe hacer referencia al Real Decreto de 15 de febrero de 2008, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, afectado por RD de 14 xx xxxx de 2009.
- Del artículo 1 del Real Decreto resulta que el arbitraje de consumo es Un arbitraje institucional, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, que tiene por objeto solucionar los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor.
- Los artículos 56 y ss, del arbitraje de consumo colectivo. Dispone el artículo 56 que “El arbitraje de consumo colectivo tiene por objeto resolver en un único procedimiento arbitral de consumo los conflictos que, en base al mismo presupuesto fáctico, hayan podido lesionar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, afectando a un número determinado o determinable de éstos”.
4.5. La mediación.
I. CONCEPTO.
Como antes hemos indicado, la mediación es un sistema de resolución de conflictos que representa una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral. Está regulada en el Real Decreto Ley 5/2012, de 5 xx xxxxx, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el cual, incorpora al Derecho interno la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 xx xxxx de 2008.
El artículo 1 del Real Decreto Ley dispone que, “Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”.
Indicar que el presente Real Decreto Ley se aplica, según su artículo 2, a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes.
II. PRINCIPIOS APLICABLES.
Son principios aplicables a la mediación los siguientes:
1) Principio de voluntariedad.
Según el artículo 6, la mediación es voluntaria, aunque, cuando exista un pacto por escrito de acudir a ella, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial.
2) Principio de igualdad e imparcialidad.
Conforme al artículo 7, en el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
3) Principio de neutralidad, en los términos del artículo 8.
4) Principio de confidencialidad.
Dispone el artículo 9.1 que, “El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento”.
IV. ELEMENTOS SUBJETIVOS.
Son elementos subjetivos: las partes, y, el mediador.
a) En cuanto a las partes, según el artículo 10, las partes en conflicto actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.
b) En cuanto al mediador, conforme a los artículos 11 y ss,
- Condiciones subjetivas: pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión debiendo contar con formación específica para ejercer la mediación.
- Obligaciones: entre otras, citamos las dos siguientes:
1) Suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
2) Facilitar la comunicación entre las partes y velar porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes….
- En fin, indicar que los artículos 16 y ss se ocupan del procedimiento indicando el artículo 25 que, “1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación. El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. 2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es contrario a Derecho….”.
5. EL CONTRATO DE ALIMENTOS.
La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, introduce dentro de los contratos aleatorios, una regulación sucinta de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la Ley.
- Señala el artículo 1791 que, “Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”.
- Dispone el artículo 1792 que, “De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente”.
- Conforme al artículo 1793: “La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe”.
- Dispone el artículo 1794 que, “La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero”.
La causa del artículo 152.1 es la muerte del alimentista.
- Señala el artículo 1795 que, “El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre: exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o, la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas. En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen”.
-
Conforme
al artículo
1796: “De
las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar
para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para
constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le
quede de vida”.
-
En
fin, dispone el artículo
1797 que,
“Cuando
los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos
sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho
del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de
pago el carácter de condición resolutoria explícita, Además de
mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la
Ley Hipotecaria”.
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FORO DE OPOSITORES |
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