CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2019
CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2019
SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO; Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO
vISTO BUENO SEÑOR MINISTRO
PONENTE: MINISTRO XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
SECRETARIO: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
COLABORÓ: XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual del día seis xx xxxx de dos mil veinte, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Correspondiente a la contradicción de tesis 457/2019, entre los criterios emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo probable tema es resolver si existe un punto de toque que genere la contradicción de criterios en torno a la competencia por materia cuando se demanda el cumplimiento de contratos de naturaleza administrativa, esto es, si el conocimiento de esos juicios corresponde a un juez del orden civil o a un juez en materia administrativa.
ANTECEDENTES
Mediante oficio **********, recibido el nueve de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, el Procurador Fiscal de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en su carácter de representante legal del Gobierno del Estado de Nuevo León, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en torno a la competencia por materia cuando se demanda el cumplimiento de contratos de naturaleza administrativa, pues mientras que el primero de dichos órganos jurisdiccionales sostiene que de ese tipo de asuntos debe conocer un juez administrativo, el segundo resolvió que tales asuntos son competencia de un juez civil.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 457/2019, mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve.2
En dicho proveído se solicitó a las Presidencias del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil el Cuarto Circuito y a la del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito remitir, por conducto del MINTERSCJN, copia certificada de las ejecutorias dictadas en el amparo directo ********* y en el amparo en revisión ********* de su índice, respectivamente, y se les requirió para que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente y, de no ser así, indicaran la causa para tenerlo por superado o abandonado, señalando las consideraciones respectivas con la remisión de la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Finalmente, el asunto se turnó al Ministro Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Por acuerdo de once de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, avocó el asunto a la Sala que preside y, en el mismo proveído, tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el sentido de que su criterio continuaba vigente. Por otro lado, solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, informara a la brevedad vía MINTERSCJN, si ya había causado ejecutoria la sentencia emitida en el juicio xx xxxxxx directo de su índice.
Mediante proveído de catorce de noviembre siguiente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito comunicó que la sentencia emitida en el juicio xx xxxxxx referido causó ejecutoria por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Luego, con la información proporcionada por los tribunales colegiados se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su envío al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.3
II. COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos4 y el tema de fondo corresponde a las materias civil, en la que se encuentra especializada esta Sala, y administrativa, cuya competencia comparte con la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal.
III. LEGITIMACIÓN
La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Xxx xx Xxxxxx, en virtud de que fue realizada por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del estado de Nuevo León, en representación de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de la propia entidad federativa, parte tercero interesada en el amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuya resolución contiene el criterio que participa en esta contradicción.
IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que5:
Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
En el caso, se actualizan todos los requisitos de referencia, como enseguida se demostrará.
Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En el caso, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada, tal como se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, como enseguida se explica:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el recurso de revisión ********** de su índice, el treinta xx xxxxxx de dos mil dieciocho6, en los siguientes términos:
Antecedentes. En el juicio de origen, la parte actora demandó en la vía oral mercantil (expediente *********) el pago de las facturas emitidas por la prestación de servicios de mantenimiento automotriz realizados a la parte demandada. Al dar contestación, el Ayuntamiento demandado opuso la excepción de incompetencia por declinatoria en razón de la materia, al derivar las prestaciones reclamadas de un contrato administrativo.
El conocimiento para resolver la excepción de incompetencia correspondió a la Sala Unitaria Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien por resolución de veinte de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el Toca ********* de su índice la declaró infundada y confirmó la competencia del Juzgado Quinto Mercantil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México7.
Contra tal determinación, la demandada promovió juicio xx xxxxxx indirecto, en el que el Juez Federal resolvió conceder la protección de la Justicia Federal al Ayuntamiento, sobre la base de que el juez de lo civil carecía de competencia legal para conocer del asunto porque el contrato fundatorio de la acción (contrato de prestación de servicios) era naturaleza administrativa y, por ende, dicha competencia correspondía al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, dado que se trata de una controversia derivada de un contrato administrativo, en términos de la Jurisprudencia 2ª./J.14/2018 (10ª), sustentada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”8.
En contra de dicha determinación, el tercero interesado interpuso recurso de revisión en el que argumentó que:
Acorde a las prestaciones reclamadas en la demanda natural, los hechos y las probanzas ofrecidas, que sustentan las facturas fiscales base de la acción, el asunto es de carácter mercantil.
Al respecto, indicó que en el juicio natural se intentó la acción con base en facturas mercantiles, las cuales son eminentemente mercantiles en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 75, fracciones I, VI, y XXV, 392, 1390 bis al 1390 bis 50 del Código de Comercio y la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: “FACTURAS. TIENEN EL VALOR DE UNA PRESUNCIÓN LEGAL, RESPECTO DEL ACTO DE COMERCIO Y ENTREGA DE LA MERCANCÍA O PRESTACIÓN DEL SERVICIO, COMPRENDIDOS EN LA MISMA”.
Consideraciones del Tribunal Colegiado. El tribunal revisor desestimó las aseveraciones realizadas por la tercera interesada, al considerar que, si bien el juicio de origen se basó en facturas mercantiles que cumplen con los requisitos fiscales y, por lo tanto, pudiera tratarse de una controversia de carácter mercantil, lo cierto es que no era dable arribar a dicha conclusión porque tales documentos no pueden desvincularse del contrato del que derivan, precisamente por la calidad del mismo y de las personas que lo celebraron.
Dicho órgano federal fundó su determinación en lo establecido en la Contradicción de Tesis 292/2017 emitida por la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal, la cual resolvió que, cuando un ente de la administración pública (como en el caso lo era el Ayuntamiento demandado) celebra con un proveedor particular un contrato de prestación de servicios, destinado a satisfacer un requerimiento específico en relación precisamente con un interés público, se entiende que éste es de naturaleza administrativa y que, en atención al principio de indivisibilidad del contrato, las cláusulas que lo integran forman una unidad que no puede desvincularse. A partir de esas premisas, concluyó que el incumplimiento de pago es una consecuencia de la celebración del contrato del cual deriva, y si en este caso, la falta de pago deriva de la celebración de contratos administrativos, aquélla comparte la naturaleza de los acuerdos que dieron origen, por lo que el juicio que procede para reclamar esa falta de pago debe ser en materia administrativa.
Así, en una nueva reflexión sobre el tema, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito incorporó en su análisis el criterio de la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal y, con ese elemento adicional, resolvió que la competencia para conocer del juicio de origen correspondía al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, como lo había resuelto el juez de Distrito, sin que representara un obstáculo a dicha decisión el criterio que el propio tribunal había sostenido en asuntos precedentes, como el juicio xx xxxxxx directo ********* de su índice, en el sentido de que la competencia por materia se debe determinar tomando en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica sustancial entre las partes.
Al respecto, el tribunal xx xxxxxx explicó que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial apuntado, no es válido desvincular el contrato administrativo del incumplimiento de sus cláusulas, por lo que la acción que pudiera intentarse con motivo de dicha infracción, comparte la naturaleza de ese acuerdo de voluntades, precisamente porque la falta de pago deriva de la celebración del contrato mismo y no de una relación diversa entre las partes.
A su vez, el tribunal colegiado argumentó que, no obstante que las facturas como documentos jurídicos pueden tener la calidad de mercantiles e incluso de títulos de crédito; lo cierto es que, tal y como lo consideró el juez de Distrito, no es posible tenerlas únicamente como documentos mercantiles que deben hacerse valer en la vía mercantil, pues lo cierto es que esas facturas se elaboraron para especificar, conforme al convenio en el acuerdo administrativo, el monto de los trabajos cuyo finiquito se reclamó, por lo que no es posible estimar que la sola alusión de las facturas a que acudió el enjuiciante en su demanda natural, por sí mismas puedan sustentar, la acción mercantil, precisamente porque derivan del contrato administrativo, fuente de la obligación del pago reclamado, y no así de una relación comercial independiente.
En consecuencia, el tribunal federal confirmó la sentencia recurrida que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos el acto reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que resolviera que la competencia para conocer del asunto correspondía al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el juicio xx xxxxxx directo ********, mediante resolución de diecisiete de julio de dos mil diecinueve9, en los siguientes términos:
Antecedentes. En el juicio de origen, los actores demandaron del Gobierno del estado de Nuevo León, en la vía ordinaria civil, entre otras prestaciones, la rescisión de un contrato de compraventa de cierta superficie de terreno, la declaración judicial de que feneció el plazo establecido para la realización de los trabajos pactados y la terminación del convenio para que el demandado pasara personal, maquinaria y equipo sobre la superficie propiedad de los actores, así como la restitución de una superficie de terreno, todo lo anterior, por no haberse llevado a cabo la obra de interconexión descrita en los contratos. Al contestar la demanda, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en representación del Gobierno del Estado, opuso la excepción de incompetencia por declinatoria en razón de la materia.
El conocimiento de dicha excepción correspondió al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien declaró fundada la excepción y legalmente incompetente al Juez Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, en vista de lo cual dejó a salvo los derechos de la parte actora, para que los hiciera valer en la vía, forma y ante la autoridad que correspondiera.
En contra de dicha determinación, por la que se puso fin al juicio, los actores promovieron juicio xx xxxxxx directo en cuyos conceptos de violación formularon, entre otros, los siguientes argumentos:
Son las prestaciones exigidas, las pruebas aportadas y las disposiciones legales invocadas en el escrito de demanda, los elementos que permiten fijar o establecer la competencia. En todo caso, queda expedita la facultad del juez de primera instancia decidir, en sentencia definitiva, si la vía es procedente o improcedente, así como resolver el fondo del asunto y lo demás que en derecho proceda.
El trámite de una cuestión de competencia por declinatoria o por inhibitoria conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se refiere a la simple decisión de cuál es el órgano judicial adscrito al Poder Judicial del Estado que deberá conocer de determinado juicio, de modo que, mientras la cuestión de competencia se refiere al trámite de un procedimiento para determinar qué juez es el competente y remitirle los autos, la improcedencia de la vía se refiere a la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quién se presentó carece de las atribuciones para conocer de las pretensiones del actor.
En opinión de los peticionarios xxx xxxxxx, en el acto reclamado, la autoridad responsable en realidad no resolvió una cuestión de competencia por declinatoria, sino que dictó una resolución que aborda la improcedencia de la vía, pues la responsable rechazó de manera unilateral la demanda, no estableció de manera expresa cuál juez resultaba competente y no ordenó remitir los autos a ningún juez o tribunal.
Asimismo, señalaron que el acto reclamado configuraba una violación al derecho humano al debido proceso, en virtud de que la autoridad responsable dio por terminado el proceso judicial, sin que asignará qué juez, dentro del Poder Judicial del Estado, sería el encargado de resolver el asunto, desechando la controversia sobre la supuesta base de que la misma correspondía a una Ley diversa (Ley de Justicia Administrativa).
En la misma línea argumentativa consideraron que, en el caso concreto (incompetencia por declinatoria), no se satisfizo el primer requisito de una cuestión de competencia, consistente en que verse entre órganos que tengan el mismo fuero o jurisdicción y, por ende, puedan pronunciarse sobre la demanda en la vía propuesta.
En consecuencia, como la excepción procesal de incompetencia por declinatoria planteada por el tercero interesado en su contestación no tenía como objeto decidir qué juez o tribunal debía conocer el asunto, al no cumplirse este primer requisito, lo correcto era desechar la excepción de incompetencia por declinatoria por improcedente.
Consideraciones del Tribunal Colegiado. En su resolución, el órgano colegiado xx xxxxxx inició su estudio a partir de lo que debe entenderse por competencia, esto es, la facultad o capacidad que tiene las autoridades “jurisdicentes” para conocer y decidir sobre determinadas materias. Además, invocó el marco legal aplicable, lo que le llevó a realizar una distinción entre competencia jurisdiccional y constitucional.
La competencia constitucional, dijo, es originaria para los tribunales de los distintos fueron y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercerla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponda a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda o querella, o la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio.
La competencia jurisdiccional se genera de las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales, reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos. Esas cuestiones de competencia corresponden a las llamadas declinatoria e inhibitoria que, generalmente, surgen entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo fuero o cuerpo judicial.
En su explicación, el tribunal xx xxxxxx sostuvo que, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por la razón de la materia se distribuye en diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, y a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.
Por lo que asumió que, si tal situación da lugar a un conflicto competencial, éste debe resolverse con atención exclusivamente a la naturaleza de la acción, la cual se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas de los hechos, narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en los que se apoye la demanda.
En ese análisis, dijo, debe prescindirse del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues tal estudio constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.
A partir de esas consideraciones, el órgano jurisdiccional xx xxxxxx advirtió que no deben confundirse las instituciones jurídicas de la incompetencia y de la improcedencia de la vía, pues mientras la primera implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello, la segunda exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que xxxxx como competente.
Así, resolvió que la excepción de incompetencia por declinatoria, cuyo análisis le ocupaba, atañe a la improcedencia de la vía, por lo que no reviste una excepción de incompetencia en razón de la materia, en conformidad con las reglas competenciales inmersas en el capítulo III “de la sustanciación y decisión de las competencias”, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León; de ahí que, atento a lo dispuesto en los artículos 119 y 120, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, antes de analizar de fondo dicha excepción, debió desestimarla por no tratarse de una incompetencia propiamente dicha.
Lo anterior, en virtud de que al resolver dicha cuestión competencial, la autoridad responsable actúo en un sentido no autorizado por la ley pues ilícitamente prejuzgó sobre la procedencia de la vía o de la naturaleza de la acción, de ahí que, incurrió en incongruencia al pronunciarse sobre aspectos ajenos a la naturaleza de la excepción de competencia por declinatoria que le correspondía resolver, pues lo definitivo es que no debió realizar el estudio de la naturaleza real de la relación jurídica existente entre el actor y la demandada, y a partir de ello, concluir que el contrato base de la acción era de naturaleza administrativa del Estado de Nuevo León y, por ende, incompetente al Juez Sexto de lo Civil de Primer Distrito Judicial del Estado, con la consecuencia de dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía, forma y ante la autoridad que correspondiera.
En ese contexto, el Tribunal Colegiado resolvió que la autoridad responsable se pronunció y resolvió sobre una cuestión de fondo que correspondía conocer y juzgar, previos los trámites xx xxx, a la autoridad judicial ante la cual el actor planteó su demanda (pero hasta la sentencia definitiva), puesto que –en lo que específicamente ve al tema de la competencia– la naturaleza de las prestaciones que se reclamaron desde el escrito inicial y los preceptos jurídicos que se invocaron en apoyo de sus pretensiones, surten la competencia constitucional a favor del juez civil.
Precisó que esa determinación no prejuzgaba sobre la procedencia o improcedencia de la vía, pues tal decisión se encontraba al margen de que, al dictar sentencia definitiva, la autoridad judicial llegara a declarar la improcedencia de la vía en la que se planteó la demanda de origen, y la rechazara porque ante quien la presentó carece de atribuciones para conocer de las prestaciones del actor, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad competente.
Enfatizó que, los argumentos competenciales formulados por la demandada atañen a la improcedencia de la vía, lo que debe resolverse en sentencia y que, de llegarse a demostrar, daría lugar a una resolución de improcedencia del juicio, así que sus argumentos en los términos planteados mediante una excepción de incompetencia por declinatoria, no podían dar base para que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin declinar competencia alguna, cambiara el fuero civil del negocio que había quedado fijado, de acuerdo con lo demandado y xxxxxx la competencia del juez xxxxxxxxxx, dando fin al juicio.
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra, conforme a los lineamientos planteados.
Hasta aquí las consideraciones de los tribunales colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.
De lo anterior se sigue que los Tribunales Colegiados contendientes efectivamente ejercieron el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo centrado en analizar la excepción de incompetencia por declinatoria en razón de la materia.
Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada, sin que represente un obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el desarrollo procesal, en uno y otro asuntos, haya adquirido ciertas notas distintivas, derivado de lo resuelto por las respectivas autoridades responsables, ni que los órganos jurisdiccionales xx xxxxxx xxxxx tomado en cuenta elementos diferentes para la resolución de los asuntos, pues lo cierto es que las cuestiones fácticas de origen fueron muy similares y la decisión final fue divergente en cuanto a la cuestión planteada, a saber: Determinar la competencia por materia cuando se demandan prestaciones derivadas del incumplimiento de contratos de naturaleza administrativa, esto es, resolver si el conocimiento de esos juicios corresponde a un juez del orden civil o a un juez en materia administrativa.
Esto es así porque, en ambos casos, las pretensiones formuladas en el juicio de origen derivaron del incumplimiento de sendos contratos celebrados entre un particular y un ente administrativo (en un caso, el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México y en el otro, el Gobierno del Estado de Nuevo León).
Los actores presentaron su demanda ante el juez especializado en materia mercantil y ante el juez civil, respectivamente. Las demandas fueron admitidas en sus términos por los respectivos jueces del orden común, quienes ordenaron el emplazamiento de los demandados.
Al contestar la demanda instaurada en su contra, los demandados opusieron la excepción de incompetencia por declinatoria, lo que dio lugar al desarrollo procesal que se sintetiza en la tabla siguiente:
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO |
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO |
El juez de Distrito concedió el amparo, sobre la base de que, en términos de la Jurisprudencia 2ª./J.14/201810.
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Determinó que la competencia no depende de la vía, sino de las prestaciones reclamadas y la normativa invocada en la demanda; de ahí que si en el caso, las prestaciones reclamadas y el fundamento normativo fueron de naturaleza civil, el juez competente para conocer de aquél era el de materia civil. Esto, al margen de que, al momento de dictarse la sentencia definitiva, pudiera declararse la improcedencia de la vía.
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En la síntesis apuntada y al margen de la validez intrínseca de las decisiones adoptadas por cada una de las autoridades (tanto locales como federales) que intervinieron en el desarrollo procesal de ambos juicios y que dieron lugar a que, en un caso, el asunto fuera materia del juicio xx xxxxxx indirecto y, en el otro, del juicio xx xxxxxx directo, lo definitivo es que en cada uno de ellos, el tribunal colegiado resolvió sobre la determinación de la competencia en aquellos asuntos en los que las pretensiones del actor derivan del incumplimiento de un contrato de naturaleza administrativa, de manera que ambos se vieron llamados a resolver si dicha competencia corresponde a un juez del orden civil o a un juez en materia administrativa. Los órganos colegiados llegaron a decisiones contrarias.
Para el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el análisis de la vía no fue, en absoluto, necesario; antes bien, lo que orientó su criterio fue la Jurisprudencia 2ª./J.14/201811 emitida por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”, en cuya parte final se afirma de manera categórica: “En consecuencia, los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos deben resolverse en los juicios administrativos respectivos (federales o locales) dependiendo del régimen al que aquéllos estén sujetos”.
Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, no tomó en cuenta dicho criterio jurisprudencial, lo determinante en su decisión fue que, desde su punto de vista, la autoridad responsable había resuelto el problema de la vía (que se encuentra reservado para el dictado de la sentencia definitiva) y no una cuestión de competencia que, de declararse fundada, habría dado lugar a remitir los autos al juez competente. Luego, a partir del tipo de prestaciones reclamadas y de las pruebas rendidas en el juicio de origen (todas ellas relacionadas con el tema de obligaciones) llegó a la conclusión de que la autoridad competente era el juez de lo civil, a reserva de que en la sentencia definitiva pudiera resolverse que la vía procedente fuera la administrativa.
De lo anterior esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con el segundo de los requisitos establecidos para la existencia de contradicciones de tesis, pues lo afirmado por uno de los tribunales colegiados fue que negado por el otro, esto es, mientras que uno de ellos concluyó que el juez competente para analizar un asunto en el que las prestaciones demandadas derivan del incumplimiento de un contrato administrativo era el órgano jurisdiccional en materia administrativa (específicamente el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México), el otro sostuvo que esto no era así y que el juez competente era el juez mercantil, ante el que se había presentado la demanda inicial.
Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta:
¿Qué autoridad es competente, por razón de la materia, para conocer de un asunto en el que las prestaciones demandadas derivan del incumplimiento de un contrato de naturaleza administrativa?
Así las cosas y habiendo quedado acreditados los requisitos de procedencia de las contradicciones de tesis, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones contrarias.
V. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
A pesar de la conclusión alcanzada en torno a la existencia de la contradicción de tesis, la misma debe declararse improcedente.
Ello es así porque la cuestión a dilucidar ya fue resuelta por la Xxxxxxx Xxxx de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 292/2017 de su índice, misma que dio lugar a la Jurisprudencia 2ª./J.14/2018, con el rubro: “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”12 criterio que, precisamente, fue el invocado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para emitir la determinación que participa en este asunto.
En efecto, con la revisión de la ejecutoria de aquella contradicción de tesis, se advierte que la cuestión analizada por la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal corresponde con la que ahora es materia de este asunto, pues los criterios que entonces participaron, sustentados por el Pleno del Primer Circuito y el Pleno del Segundo Circuito, ambos en Materia Civil, corresponden a las jurisprudencias siguientes:
El Pleno del Primer Circuito en Materia Civil, emitió la Jurisprudencia PC.I.C. J/43 C (10a.), cuyos título, subtítulo y texto dicen:
CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL. Conforme el artículo 1, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, y su correlativo 1, párrafo segundo, de la Ley vigente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es un tribunal de lo contencioso administrativo (actualmente órgano jurisdiccional), dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que la propia ley establece, cuya competencia material está prevista en el numeral 14 de aquel ordenamiento abrogado y su correlativo 3 del vigente, que lo facultan para conocer de juicios en los que se demande la nulidad de resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos vinculados con las diversas materias comprendidas en las fracciones que contienen, entre las que destacan la VII del artículo 14 y la VIII del 3, tocantes a la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal y las empresas productivas del Estado, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal. Sin embargo, cuando surge una controversia derivada del incumplimiento de una relación contractual que tiene como sustento obligaciones recíprocas que contrajeron las partes al celebrar un contrato bilateral de adquisición, de prestación de servicios o de obra pública, en un plano de igualdad, que debe dilucidarse a partir de esa premisa, es evidente que si la administración pública federal asume obligaciones recíprocas frente al particular, consistentes principalmente en el pago de los bienes adquiridos, servicios recibidos u obras ejecutadas, no está obligada en tanto ente público, sino en virtud de que el pago se pactó en un acuerdo de voluntades como contraprestación a su cargo, por lo que las partes se encuentran en un plano de coordinación. Por este motivo, si la entidad pública incurre en incumplimiento del contrato al negarse a realizar el pago a que está obligada, no puede considerarse un acto administrativo de carácter negativo, sino un mero incumplimiento contractual que cae dentro del ámbito del derecho civil, por lo cual no es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el órgano que debe conocer del asunto, sino un Juez de Distrito en Materia Civil, con apoyo en el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación13.
El Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, por su parte, al resolver la contradicción de tesis 6/2014, emitió la jurisprudencia PC.II.C. J/1 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y PARTICULARES, RECAE EN UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que los conflictos competenciales por razón de la materia deben resolverse atendiendo en exclusiva a la naturaleza de la acción planteada en el caso que dio origen al conflicto competencial, mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y, en su caso, los preceptos legales en que se apoye la demanda, pero siempre prescindiendo del estudio de la relación jurídica sustancial existente entre las partes en conflicto, pues ello, es parte del análisis de las cuestiones de fondo del asunto. De lo anterior se sigue que, cuando la prestación reclamada consista en el cumplimiento o rescisión de un contrato de obra pública celebrado entre entidades públicas del Estado de México y particulares, y dichas circunstancias se corroboren con los hechos narrados en la demanda, los documentos aportados como pruebas y los fundamentos legales invocados, la competencia para conocer de la acción relativa recae en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, atento a la naturaleza administrativa de dicho contrato, no obstante que se reclame el cobro de pesos, pues esa pretensión debe considerarse una mera consecuencia del cumplimiento demandado.14
A partir del contenido de las respectivas ejecutorias, la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal advirtió que:
a) El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito analizó controversias derivadas del incumplimiento a contratos de prestación de servicios por parte de la Administración Pública Federal y se centró en determinar qué autoridad es competente, por razón de materia, para conocer una controversia suscitada con motivo del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, celebrado entre una entidad de la Administración Pública Federal, mientras que
b) El Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito determinó si un órgano en materia civil o administrativa era la autoridad competente para resolver la falta de pago de la contraprestación derivada de contratos de obra pública celebrados entre Ayuntamientos u organismos estatales con particulares.
A partir de lo anterior, la Xxxxxxx Xxxx identificó como punto de divergencia determinar mediante qué tipo de juicio se debe resolver el incumplimiento de pago de un contrato de prestación de servicios o de obra pública.
Luego, para dar respuesta a la cuestión planteada, explicó las características y los tipos de contratos administrativos que existen; afirmó que las cláusulas que integran un contrato forman una unidad que no puede desvincularse, por lo que deben analizarse en su conjunto. Así, sobre la base de esas premisas razonó que, si dentro de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos se encuentra la relativa al precio a pagar, los plazos, forma y lugar de pago, éstas tienen la naturaleza del contrato del que forman parte y, en tal sentido la naturaleza de la acción reclamada es administrativa, máxime si se considera que el incumplimiento de pago es una consecuencia de la celebración del contrato administrativo.
Por todo ello, dejó sentado que, si el incumplimiento de pago reclamado es de naturaleza administrativa, el juicio que procede para reclamar esa falta de pago debe ser en materia administrativa.
Finalmente, estimó importante aclarar que la contradicción de tesis que resolvía “sólo analiza el tipo de juicio procedente y no se pronuncia, en específico, sobre el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto, pues esta contradicción tiene su origen en contratos administrativos celebrados con distintos órdenes, en un caso federal y en otro local, por lo que no sería posible realizar un pronunciamiento al respecto”.
Como se advierte, si bien en el contenido de la jurisprudencia 2ª./J.14/2018 (10ª), no hay una mención expresa en cuanto a la competencia por materia, con la lectura de la ejecutoria se advierte que ese fue precisamente el tema a dilucidar, respecto de lo cual fincó dicha competencia al ámbito administrativo, esto, además de que la aclaración formulada al final de su fallo obedeció a que la competencia por fuero no podía ser materia de decisión, ante la falta de identidad en las cuestiones fácticas sobre ese tópico, por lo que tal salvedad de ninguna manera impacta en este asunto en el que la competencia por razón de fuero no fue tema de debate.
Hechas esas precisiones y en lo hasta aquí referido consta que, por un lado, el tema de contradicción ya fue materia de estudio en otro asunto que ha sido resuelto por la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal, sin que su decisión pueda ser objeto de análisis en el presente asunto y, por otro, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito invocó dicho criterio para emitir el fallo que participa en esta contradicción de tesis, sin que al efecto desarrollara una argumentación propia, lo que da lugar a la improcedencia de la contradicción de tesis ya que al tenor del artículo 217 de la Xxx xx Xxxxxx, el sistema de jerarquía jurisprudencial impide que una jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito pueda contravenir a la sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis aislada 1a. CV/2008, de rubro y texto siguientes:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Como lo ha sustentado este alto tribunal en diversos criterios, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito no debe ser concebida, únicamente, como la que se publica en el Semanario Judicial de la Federación, ya que ésta en todo caso, es la "formal". En realidad, la jurisprudencia sustantiva o material de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito se halla inmersa en los fallos y ejecutorias relativas, tal y como lo ha reconocido este Tribunal Constitucional en la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES"; conforme a este criterio, el vocablo "tesis" debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de una argumentación que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal. De esta forma, cuando en una contradicción de tesis se advierte que uno de los Tribunales Colegiados contendientes sentó un criterio, utilizando o reproduciendo íntegramente la jurisprudencia contenida en una ejecutoria de cualquiera de las salas o del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que tales argumentos sean propios o autónomos, la contradicción denunciada es improcedente, de conformidad con los artículos 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, ya que al tenor de lo dispuesto en tales preceptos, el sistema de jerarquía jurisprudencial impide que una jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito pueda contravenir a la sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.15
VI. DECISIÓN
Por todo lo anterior, ha lugar a declarar improcedente la presente contradicción de tesis.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve
ÚNICO. Es improcedente la presente contradicción de tesis.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx (Presidente y Ponente) en contra el emitido por la señora ministra Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, quien se reservó su derecho a formular voto particular.
Xxxxxx el Ministro Presidente de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. XXXXX DE LOS XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 Páginas 2 y 13 del expediente que se resuelve.
2 Ibíd., páginas 84 a 87.
3 Ibíd., página 223.
4 Resulta aplicable la tesis aislada P. I/2012 (10a.), del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, página 9 y registro 2000331, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 XX XXXXX DE 2011)”.
5 Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122 y registro 165077, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA".
6 Dicho expediente corresponde al Amparo en Revisión ********* del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuya ejecutoria se encuentra visible en las páginas 111 a 152 del expediente que se resuelve.
7 Las prestaciones reclamadas en el juicio oral mercantil, consistían en el pago de las facturas emanadas de un contrato de prestación de servicios de reparación y mantenimiento vehicular.
8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Libro 52, marzo de dos mil dieciocho, página 1284 y registro 2016318.
9 La resolución correspondiente se encuentra visible en las páginas 153 a 179 del expediente que se resuelve.
10 Emitida por la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal de rubro: “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de dos mil dieciocho, página 1284 y registro 2016318.
11 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de dos mil dieciocho, página 1284 y registro 2016318.
12 Consultable en Décima Época, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Libro 52, marzo 2018, página 1284. Registro 2016318
13 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro Treinta y Nueve, Tomo II, febrero de dos mil diecisiete, página 987 y registro 2013634.
14 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro Veintiséis, Tomo III, enero de dos mil dieciséis, página 1937 y registro 2010808.
15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de dos mil nueve, página 401 y registro 167748.