RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
E DE
Recurso nº 269/2011 Resolución nº 290/2011
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 de noviembre de 2011.
VISTO el recurso interpuesto por Doña X.X.X en representación xx XXXXX Y ASOCIADOS, CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares que han de regir el contrato de servicios titulado “Seguro colectivo de vida y accidentes para el personal de las fuerzas armadas en el año 2012”, con número de expediente VP. 1737 100/82/11/1902, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ministerio de Defensa convocó mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Estado el día 20 de septiembre de 2011, enviado al Diario Oficial de la Unión Europea el día 21 de septiembre de 2011 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 1 de octubre de 2011, licitación para la adjudicación por procedimiento abierto del contrato “Seguro colectivo de vida y accidentes para el personal de las Fuerzas Armadas durante el año 2012” por importe de 5.470.000 € (IVA excluido).
Segundo. En fecha 7 de octubre de 2011, tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Defensa escrito de la ahora recurrente anunciando la interposición de recurso especial en materia de contratación.
Tercero. Con fecha 7 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Defensa recurso especial en materia de contratación frente a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares que
Pº DE LA CASTELLANA, 162, 15ª XXXX
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/41/45 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxx.xx
.
habían de regir el contrato “Seguro colectivo de vida y accidentes para el personal de las Fuerzas Armadas durante el año 2012”
El recurso tuvo entrada en el registro de este Tribunal el día 10 de octubre de 2011.
Cuarto. Por la Secretaría del Tribunal, el día 14 de noviembre de 2011 se procedió a notificar la interposición del recurso a todos los licitadores para que formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
Con fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 XXXXXXXX XXXXXX, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó alegaciones al recurso de referencia en el registro de este Tribunal.
Quinto. Interpuesto el recurso, con fecha 16 de noviembre de 2011 este Tribunal dictó resolución por la que se acordaba la suspensión del procedimiento de contratación, con carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 313 y 316 Ley de Contratos del Sector Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo
311.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP en adelante), habida cuenta de que el órgano de contratación es un órgano integrado en la Administración General del Estado.
Segundo. Se han cumplido los requisitos de plazo para el anuncio e interposición del recurso, previstos en el artículo 314 de la LCSP.
El artículo 314.2.a) de la LCSP establece que cuando el recurso se interponga frente al contenido de los pliegos, el plazo para su interposición comenzará contarse a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos conforme a lo dispuestos en el artículo 142 de la propia ley. Precisando el alcance de este precepto en el caso de que no sea posible acreditar de forma fehaciente el momento a partir del cual los licitadores o candidatos han obtenido los pliegos cuando a éstos se acceda por medios electrónicos, este Tribunal ha señalado,
en resoluciones número 139/2011 y 232/2011, entre otras, que en estos casos, debe considerarse como dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso el día hábil siguiente a la fecha de presentación de las proposiciones, ya que a partir de este momento no podrá alegarse desconocimiento del contenido de los pliegos.
En el caso que nos ocupa, el plazo para la presentación de ofertas finalizaba el día 17 de octubre de 2011, habiendo tenido entrada en el Registro General del Ministerio de Defensa el anuncio de interposición del recurso y el recurso mismo antes de esta fecha.
Tercero. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas son susceptibles de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 310.2.a) en relación con el apartado 1.a) del mismo artículo, ambos de la LCSP, habida cuenta de que el contrato que han de regular es un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Así resulta del artículo 13.1, en relación con el artículo 167.1.a), ambos de la LCSP, pues se trata de un contrato que se incardina en el apartado 6 del anexo II de la propia Ley y su cuantía es superior a 125.000 €.
Cuarto. En cuanto a la legitimación de la recurrente, ésta ha de ser examinada detenidamente, habida cuenta de que el órgano de contratación, en el informe a que hace referencia el artículo 316.2 de la LCSP, manifiesta que la recurrente carece de legitimación para la impugnación de los pliegos del contrato.
La recurrente, por su parte, enumera como intereses legítimos que se ven afectados por la redacción de los pliegos los siguientes: i) impide el derecho de las compañías de seguros a participar en una contratación pública sin la intervención xx xxxxxxxx de seguros e impidiendo poner a disposición del tomador su red de distribución o medidor de su red; ii) impide x Xxxxx y Asociados, Correduría de Seguros S.L. poder acudir conjuntamente con una de las compañías de seguros con la que tenga firmado un contrato de mediación.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de
un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética.
Respecto de la primera cuestión enunciada por la recurrente, no puede considerarse como determinante de la legitimación de la recurrente para impugnar los pliegos de la licitación. En efecto, la alegación de la recurrente va referida a un interés de un tercero, sin que pueda percibirse en la recurrente un interés que vaya más allá del mero interés en el mantenimiento de la legalidad. No existiendo un interés propio de la recurrente derivado de la situación que denuncia, la misma no puede ser determinante de su legitimación.
Respecto de la segunda cuestión, la misma hace referencia a la imposibilidad de la recurrente de tomar parte en una licitación determinada. Ahora bien, esta imposibilidad de participar en la licitación no viene determinada por una actuación de la Administración orientada a impedir tal participación, sino que deriva de la configuración del objeto del contrato. Conforme resulta de los pliegos (que son objeto de impugnación) el contrato es un contrato de seguro, definido en el artículo 1 de la Ley 50/1980 como “aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. De conformidad con el artículo 43.2 de la LCSP, los empresarios que pretendan tomar parte en la licitación deberán contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. Tal como se configura el objeto del contrato (exclusivamente contrato de seguro), para poder tomar parte en la licitación, el licitador deberá ser una compañía de seguros. Sin embargo, la recurrente ostenta la condición xx xxxxxxxx de seguros, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, le impide ostentar simultáneamente la condición de empresa aseguradora.
Por tanto, tal como aparece configurado el objeto del contrato, la recurrente no puede tomar parte en la licitación al no reunir los requisitos exigidos para ello y no poder reunirlos como consecuencia de una prohibición legal, a saber, la incompatibilidad
establecida en el artículo 32.1 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados.
En definitiva, en el caso de estimación del recurso, no puede derivarse ningún efecto positivo (beneficio) ni evitación de un efecto negativo (perjuicio) para la recurrente, pues ésta continuaría sin poder tomar parte en la licitación, al no reunir la condición de entidad aseguradora, ni poder reunirla mientras ostente la condición xx xxxxxxxx de seguros. La consecuencia de ello es que la recurrente carece de interés legítimo que se vea afectado por la redacción xxx xxxxxx y, en consecuencia, carece de legitimación para su impugnación.
Quinto. No obstante lo expuesto, debe analizarse con mayor detenimiento la pretensión formulada por la recurrente. En efecto, al mencionar la posibilidad de concurrir conjuntamente con una entidad aseguradora, la recurrente pretende introducir en el objeto del contrato una prestación que no es propia del contrato de seguro, sino que es propia de un contrato distinto, un contrato de mediación en materia de seguro. De esta forma, la recurrente lo que está pretendiendo es la modificación del objeto del contrato sacado a licitación.
La determinación del objeto del contrato es una facultad discrecional de la Administración, la cual sólo está sometida, de una parte a la justificación de la necesidad de la contratación (artículo 22 de la LCSP) y de otra a las limitaciones establecidas en el artículo 74 de la LCSP. No habiéndose alegado vulneración de las normas legales que limitan la discrecionalidad de la Administración en el momento de fijar el objeto del contrato, la pretensión de la recurrente queda reducida a la sustitución de la voluntad de la Administración por la suya propia en cuanto a la configuración del objeto del contrato, lo cual no puede ser amparado por este Tribunal.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por Doña M.A.S en representación xx XXXXX Y ASOCIADOS, CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares que han de regir el contrato de servicios titulado “Seguro colectivo de vida y accidentes para el personal de las fuerzas armadas en el año 2012”, con número de expediente VP. 1737 100/82/11/1902, por carecer de la legitimación exigida para ello por el artículo 312 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Segundo. Levantar la suspensión cautelar acordada conforme a los artículos 313 y 316 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 317.4 de la citada Ley.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 317.5 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.