Contract
El documento que se inserta, fue firmado por las autoridades competentes el 3 de septiembre de 2004, en Santiago, y publicado en el Diario Oficial del 2 de octubre de 2008. El convenio entró en vigor el 25 xx xxxxxx de 2008 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de enero de 2009.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y MALASIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta.
Han acordado lo siguiente:
I. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1 PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados “Impuesto chileno”); y
b) en Malasia:
(i) el impuesto a la renta; y
(ii) el impuesto a la renta del petróleo; (en adelante denominados “Impuesto malayo”)
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
II. DEFINICIONES
Artículo 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) (i) el término “Chile” significa la República de Chile, y para los propósitos de este Convenio, incluye cualquier área que se extienda fuera de los límites del mar territorial, y el lecho y subsuelo de esa área, que es designada por sus leyes internas y de conformidad con el derecho internacional como un área sobre la cual Chile tiene derechos de soberanía para los propósitos de explorar y explotar los recursos naturales, sean seres vivientes o no;
(ii) el término “Malasia” significa la Federación de Malasia, y para los propósitos de este Convenio, incluye cualquier área que se extienda fuera de los límites del mar territorial, y el lecho y subsuelo de esa área, que es designada por sus leyes internas y de conformidad con el derecho internacional como un área sobre la cual Malasia tiene derechos de soberanía para los propósitos de explorar y explotar los recursos naturales, sean seres vivientes o no;
b) el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
c) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
d) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
e) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
f) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y
(ii) en el caso de Malasia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
g) el término “nacional” significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política, autoridad local u organismo de derecho público del mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. No obstante las disposiciones de este Convenio, si las autoridades competentes no lograrán resolver el caso xx xxxxx residencia, cada Estado Contratante podrá aplicar su ley interna.
Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, construcción, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y
b) la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, si esas actividades son desarrolladas dentro de ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y
c) la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona está presente en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo
9 de este Convenio, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son sustancialmente similares.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o cualquier actividad similar para la empresa que tenga carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona (distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7) actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, esa empresa se considerará que tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar respecto de cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, cuando esa persona:
a) ostente y ejerza habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo, o
b) no ostente tales poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa respecto de los cuales recibe y lleva acabo regularmente órdenes por cuenta de la empresa.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7 de este Artículo.
7. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
III. IMPOSICION DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, botes y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Cuando la información que la autoridad competente tenga a su disposición sea insuficiente para determinar los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa, nada en este artículo afectará la aplicación de la legislación de ese Estado para la determinación de la obligación impositiva de una persona por medio del ejercicio discrecional o estimación por la autoridad competente, siempre que tal legislación sea aplicada en conformidad con los principios de este artículo y de acuerdo con la información que la autoridad competente tenga a su disposición.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8 TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) el término “beneficios” comprende:
(i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación.
b) la expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa, comprende también el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo y el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. El párrafo 1 será también aplicable a los beneficios de una empresa procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste se justifica, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de las acciones u otros derechos en relación con los cuales los dividendos se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo (sea que contengan o no el derecho de participar en los beneficios del deudor). El término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas y películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido) cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, contenedores explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumentos financieros situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
RENTAS POR SERVICIOS TECNICOS
1. Las rentas por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas rentas por servicios técnicos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las rentas por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de las rentas por servicios técnicos.
3. La expresión “rentas por servicios técnicos”, en el sentido de este artículo significa los pagos de cualquier naturaleza a cualquier persona, distinta de un empleado de la persona que hace los pagos, en consideración por cualquier servicio de carácter técnico, gerencial o consultoría.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de las rentas por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante, del que proceden las rentas por servicios técnicos por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente por medio de lo que se considera un establecimiento permanente, y las rentas por servicios técnicos están vinculadas efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Las rentas por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las rentas por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación por la que se pagan las rentas por servicios técnicos, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichas rentas por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el pagador y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las rentas por servicios técnicos exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16 PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano de administración similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18 PENSIONES
1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones pagadas con cargo a fondos públicos de Malasia o fondos de cualquier gobierno estatal o autoridad local de Malasia a cualquier persona natural por razón de servicios prestados al Gobierno de Malasia o a cualquier gobierno estatal o autoridad local de Malasia en el desempeño de funciones públicas solamente pueden someterse a imposición en Malasia salvo que la persona natural sea nacional y residente de Chile.
Artículo 19 FUNCIONES PUBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos de derecho público a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión política, autoridad local u organismo de derecho público en el desempeño de funciones públicas, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos de derecho público.
Artículo 20
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21 OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que esa renta provenga xx xxxxxxx del otro Estado Contratante, en cuyo caso también puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La disposición del párrafo 1, no es aplicable a las rentas, distintas a las rentas derivadas de bienes inmuebles como son definidos en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de las rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o el bien por el que se pagan las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.
IV. METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo 22
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. En Malasia, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
Sujeto a las leyes de Malasia relacionadas a la deducción como crédito en contra del impuesto malayo del impuesto a pagar en cualquier otro país distinto de Malasia, el impuesto chileno a pagar según las leyes de Chile (lo cuál no afectará el principio general establecido en el Convenio), y en conformidad con este Convenio, por un residente de Malasia con respecto de la renta que provenga de Chile, se permitirá su deducción como crédito en contra del impuesto Malayo que afecte a esa renta. Cuando tal renta es un dividendo pagado por una sociedad que es residente en Chile a una sociedad que es residente en Malasia y que posee no menos del 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, el crédito deberá considerar el impuesto chileno a pagar por esa sociedad con respecto a su renta con cargo a los que se paguen los dividendos (Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional). Sin embargo, el crédito no podrá exceder de la parte del impuesto Malayo sobre la renta, calculado antes del crédito, correspondiente a esa renta.
2. En Chile, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Malasia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas
los impuestos pagados en Malasia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
b) en el caso que el dividendo pagado por una sociedad que es residente de Malasia a una sociedad que es residente de Chile y que controla directa o indirectamente al menos un 10 por ciento del poder de voto en la sociedad que paga el dividendo, la sociedad puede usar como crédito en contra del impuesto chileno a pagar a nivel de la sociedad (Impuesto de Primera Categoría) el impuesto malayo a pagar por la sociedad en Malasia con respecto a los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. Sin embargo, el crédito no podrá exceder de la parte del impuesto chileno sobre la renta, calculado antes que se otorgue el crédito, correspondiente a esa renta de la sociedad. El crédito y cualquier devolución a que de lugar, solamente será concedido en contra del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional por impuestos efectivamente pagados en Malasia.
c) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.
3. Para los fines del subpárrafo b) del párrafo 2, la expresión “Impuesto Malayo a pagar” se presumirá que incluye el impuesto malayo que hubiere sido pagado, según las leyes de Malasia y en conformidad con este Convenio, sobre cualquier renta proveniente de fuente en Malasia aunque hubiese sido sometida a imposición a una tasa reducida o estuviese exenta de impuesto malayo en conformidad con:
a) Sección 133A de la Ley de Impuesto a la Renta de 1967 (“Income Tax Xxx 0000”); o
b) Secciones 22, 23, 29, 29A a 29H, 31E y 41B de la Ley de Promoción de Inversiones de 1986 (“Promotion of Investments Xxx 0000”), a condición que las secciones no hayan sido modificadas desde la fecha de la suscripción de este Convenio o si hubieran sido modificadas, sólo lo hayan sido en menor medida sin alterar su principio general; o
c) cualquier otra disposición que posteriormente pueda otorgar una exención o reducción de impuesto y que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que tiene características sustancialmente similares, siempre que no sea modificada o lo sea en menor medida sin alterar su principio general.
4. El beneficio contra el impuesto chileno en virtud del subpárrafo b) del párrafo 2 será otorgado por un período de 10 años contados desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio. El período del beneficio otorgado en ese párrafo puede ser extendido mediante acuerdo entre los Estados Contratantes.
V. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que
sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado.
5. En este artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 24 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.
4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional y prevenir la evasión fiscal, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas por un contribuyente en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento establecido en este artículo, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 25 INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
VI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27 ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
b) en Malasia,
(i) con respecto al impuesto malayo, distinto del impuesto a la renta del petróleo, que se cobre en el año tributario que comience en o después del primer día de enero en el año calendario inmediatamente siguiente al año en el que el Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto al impuesto a la renta del petróleo, que se cobre en el año tributario que comience en o después del primer día de enero del segundo año calendario siguiente al año en el que el Convenio entre en vigor.
Artículo 28 DENUNCIA
1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario una vez transcurrido un periodo de cinco años a partir de su entrada en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática. En este evento, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso;
b) en Malasia,
(i) con respecto al impuesto malayo, distinto del impuesto a la renta del petróleo, que se cobre en el año tributario que comience en o después del primer día de enero en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso;
(ii) con respecto al impuesto a la renta del petróleo, que se cobre en el año tributario que comience en o después del primer día de enero del segundo año calendario siguiente a aquél en que se da el aviso.
c) con respecto a las disposiciones no cubiertas por los párrafos (a) y (b), éstas dejarán de surtir efecto el primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
HECHO en Santiago, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español, malayo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación y aplicación de los textos en español y malayo, el texto en inglés prevalecerá.
POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE CHILE MALASIA
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta (en adelante denominado “el Convenio”), los suscritos han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.
1. Con referencia al artículo 1
a) en el caso de Malasia:
Las disposiciones de este Convenio no serán aplicadas a personas que exploten actividades empresariales xxxxx afuera en el ámbito de la “Labuan Offshore Business Activity Tax Xxx 0000” (modificada).
La expresión “actividad empresarial xxxxx afuera” significa actividades empresariales xxxxx afuera según se definen en la subsección 2(1) de la “Labuan Offshore Business Activity Tax Xxx 0000” (modificada).
b) en el caso de Chile:
Se entiende que este Convenio no se aplica a personas constituidas de acuerdo a la Ley N°19.840 (debido a su calidad de no residentes en Chile).
2. Con referencia a los artículos 5 y 14
Se entiende que la expresión “prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente” incluye la prestación de servicios tales como los servicios de consultoría.
3. Con referencia al artículo 10
En el caso de Chile, las disposiciones del artículo 10 no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional a pagar.
4. Con referencia al artículo 11
Si en algún Acuerdo o Convención, concluido por Chile con un tercer Estado, Chile acordara eximir de impuesto los intereses que provengan del Gobierno del otro Estado, tal exención se aplicará automáticamente para los fines del párrafo 2 del artículo 11, bajo las mismas condiciones, como si hubiese sido especificado en este Convenio.
Para los fines de este párrafo, el término “Gobierno”:
a) en el caso de Malasia significa el Gobierno de Malasia e incluirá:
(i) el gobierno de los estados;
(ii) el “Bank Negara Malaysia” (el Banco Central de Malasia);
(iii) las autoridades locales;
(iv) los organismos de derecho público; y
(v) el “Export-Import Bank of Malasia Berhad” (“EXIM Bank”)
b) en el caso de Chile
(i) el Banco Central de Chile;
(ii) las autoridades locales;
(iii) los organismos de derecho público; y
(iv) una institución financiera de similares características a las mencionadas en el subpárrafo (v) anterior, como sea acordado por las autoridades competentes.
5. Con referencia al artículo 18
Para una mejor certeza, un pago de pensiones incluye una anualidad (una suma pagada periódicamente conforme a una obligación de hacer pagos para una adecuada y completa retribución) si el pago es considerado un pago de pensiones conforme a la legislación del Estado Contratante.
6. Con referencia a la aplicación general del Convenio:
a) Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero en Chile), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile.
b) Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
c) Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Malasia en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
d) Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
e) Para los fines de este Convenio, los Estados Contratantes acuerdan que si alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones, sin retraso, de un Protocolo a este Convenio con
la finalidad de extender el ámbito del Convenio para incluir el impuesto sobre el patrimonio mencionado.
f) Se entiende que las rentas o beneficios por prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente son tratados como rentas conforme al artículo 14 (Rentas por Servicios Técnicos) o artículo 7 (Beneficios Empresariales), según proceda.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
HECHO en Santiago a los 3 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español, malayo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación y aplicación de los textos en español y malayo, el texto en inglés prevalecerá.
POR XX XXXXXXXX XX XXX XX XXXXXXXX XX
XX XXXXXXXXX XX XXXXX XXXXXXX