ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 603/2021 Resolución nº 30/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 20 de enero de 2022.
VISTO el recurso especial en materia de contratación presentado por el particular RLM contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP en adelante) de la licitación denominada “Servicio de actividades deportivas y socorristas para el Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxx xxx Xxxx”, xxxx Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Previa aprobación del expediente y pliegos del contrato del “servicio de actividades deportivas y socorristas para el Complejo Deportivo Xxxxx Real del Ayuntamiento de Soto del Real”, fue publicado en el Perfil de contratante de la Plataforma de Contratos del Sector Público con fecha de 10 de diciembre de 2021.
El valor estimado del contrato es de 189.795,35 euros.
Segundo.- Con fecha 28 de diciembre se presenta recurso especial en materia de contratación en el propio Ayuntamiento, que remite el mismo junto con el expediente
e informe a este Tribunal, dando así cumplimiento al trámite del artículo 56. 2 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
Tercero.- En fecha 28 de diciembre se publica el desistimiento del procedimiento por el Ayuntamiento en la Plataforma de Contratación del Sector Público:
“Visto el recurso especial en materia de contratación formulado por Don XXX, en su propio nombre y derecho, mediante escrito presentado el 27 de diciembre pasado (…)
Primera.- En la alegación segunda y tercera del recurso se impugna la oferta económica establecida, como criterio B1 valorable mediante cifras o porcentajes, que tiene una ponderación de hasta 63 puntos. Señala el recurrente que tal ponderación de hasta 63 puntos infringe el art. 145.4 LCSP ya que se trata de un servicio cuya CPV está comprendido en el Anexo IV de LCSP.
Constatado que el CPV del objeto del contrato (92610000-0 Servicios de explotación de instalaciones deportivas) se encuentra comprendido en el apartado “Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales” del Anexo IV de la LCSP -SERVICIOS ESPECIALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 22.1.C), 135.5 Y LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA-, los criterios
de adjudicación, y su ponderación, establecidos en el apartado 19 del Anexo I del PCAP, no cumplen con la exigencia del art. 145.4 LCSP, ya que en estos contratos de servicios del Anexo IV, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Segunda.- Dispone el art. 152 LCSP que en el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, decisión que podrá acordarse antes de la formalización.
Dicha decisión solo podrá adoptarse por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.
El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación.
Tercera.- Procede, por razones de interés público y cumplimiento de la legalidad antes señalada, teniendo en cuenta los principios de economía procedimental, no habiéndose procedido a la apertura de ningún sobre o archivo electrónico y, por tanto, no habiéndose resuelto su adjudicación, acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación de este expediente CP 4754, concurriendo la infracción no subsanable señalada en el apartado primero, iniciando una nueva licitación cuyos criterios cumplan la exigencia del art. 145.4 LCSP y concordantes”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues los pliegos de condiciones impugnados y el anuncio de la convocatoria fue publicado el 10 de diciembre de 2021, e interpuesto el recurso el 28 de diciembre de 2021, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Tercero.- El recurso se interpuso contra el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Cuarto.- El particular recurrente suscribe el recurso en su propio nombre y derecho. Hace constar que es xxxxxx xx Xxxxxxx (Xxxxxxx), señalando un domicilio correspondiente a esa localidad, pero no alega esta condición como legitimación.
En cuanto particular no ostenta legitimación para impugnar los Pliegos, salvo que acreditara una afectación singular a sus derechos y deberes, a su patrimonio.
Como hemos señalado reiteradamente un particular no está legitimado en cuanto tal para impugnar unos Pliegos, salvo que acredite una afectación singular en su esfera de derechos y deberes. Como hemos señalado en Resolución 506/2021, de 28 de octubre.
No hay una legitimación activa general por el mero interés del cumplimiento de la legalidad, es necesario alegar y acreditar que la actuación impugnada repercute directamente en su esfera de derechos y deberes. Nada se dice, porque se remite al artículo 48 de la LCSP.
No existe el reconocimiento legal de la acción pública en materia de contratación pública, de modo que cualquiera pueda instar una actuación administrativa, sin necesidad de acreditar un interés legítimo.
Sin embargo, el recurrente debe ser conocido en el Ayuntamiento, que admite su legitimación y estima su pretensión desistiendo del procedimiento. Seguramente será propietario de alguna empresa, pero debería alegarlo en el recurso, señalando la afectación de la convocatoria a los intereses de la misma, cuyo objeto social sea compatible con el de la licitación. Nada se afirma en el recurso, que se interpone en nombre propio, no en condición de empresario, y eventual licitador.
Este reconocimiento no vincula al Tribunal, cuando la propia resolución de desistimiento afirma que actúa en su propio nombre y derecho.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación por la cusa consignada en el artículo 53 b) de la LCSP.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.