RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1/2018 Resolución nº 55/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 19 de enero de 2018
VISTO el recurso interpuesto por D. C. M. S. F., en representación de AIRON SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.L.U. contra el acuerdo de la Junta de Contratación de los Servicios Centrales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 1 de diciembre de 2017 por la que acuerda considerar retirada la oferta presentada por AIRON SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.L., en el procedimiento de licitación del contrato “Servicios Informáticos necesarios para la evolución y mantenimiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público con destino a la Dirección General del Patrimonio del Estado” el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por medio de anuncio, entre otros medios, en el D.O.U.E. en fecha 3 de octubre de 2017, la Junta de Contratación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas licitó el contrato de Servicios informáticos necesarios para la evolución y mantenimiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público, con destino a la Dirección General del Patrimonio del Estado, con un valor estimado de 3.305.780.00 EUR.
Segundo. Concurrió a la licitación el recurrente. Tras la oportuna tramitación del procedimiento, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2017, la Junta de Contratación ordenó decrecientemente las ofertas presentadas, resultando clasificada la AIRON SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.L.U en primer lugar, tras lo cual se le requirió
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
para la presentación de diversa documentación, entre ella la que figuraba en la cláusula X xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares.
Tercero. Recibida la documentación en plazo, fue analizada por la Dirección General del Patrimonio, cuya Subdirección de Coordinación de Contratación Electrónica emitió informe en fecha 27 de noviembre, quien tras hacer las observaciones oportunas formuló las conclusiones siguientes:
4. CONCLUSIONES
Tan solo 3 de los 16 perfiles analizados acreditan experiencia en el ámbito funcional definido en el PCAP (desarrollo/mantenimiento de sistemas de información para la gestión de Plataformas de Contratación Pública).
En 14 de los 16 de los perfiles propuestos para la ejecución del contrato se aprecian deficiencias importantes en la acreditación de experiencia en el ámbito tecnológico de los trabajos a realizar descrito en el PCAP y en el PPT.
Para justificar la adscripción de medios, se ha aportado una información que, en la mayoría de los casos, contradice lo indicado en los cuestionarios de perfiles profesionales de la oferta y que no cumple los requisitos mínimos exigidos en el anexo V del PCAP para la ejecución del contrato.
En definitiva, en todos los perfiles profesionales adscritos a la ejecución del contrato por la empresa AIRON se aprecian incumplimientos con respecto a los requisitos exigidos en el PCAP.
Por lo dicho anteriormente, con la cualificación y la experiencia del personal que la empresa propone adscribir, tal y como se justifica en el apartado 3 de este informe, ésta no está en condiciones para ejecutar el contrato.
Cuarto. En atención a tal informe, la Junta de Contratación adoptó el siguiente acuerdo:
Primero.- Considerar retirada la oferta presentada por AIRON SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.L., con NIF B83839571, al no quedar acreditada la disponibilidad de los medios que el licitador se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato.(…).
Quinto. Disconforme con dicha resolución, AIRON SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.L.U, formula recurso especial en materia de contratación en el que expone con detalle y extensión, perfil a perfil, las razones por las que en cada uno de ellos sí cumplen los requerimientos xxx xxxxxx y han sido debidamente justificados en la aportación de documentación. En el apartado sexto sintetiza su pretensión del siguiente modo:
“Tras la extensa acreditación anteriormente enumerada, esta parte considera que ha presentado en tiempo y forma la documentación exigida en la cláusula X del PCAP, en relación con la cláusula VI, esto es:
-Los títulos oficiales que acrediten el cumplimiento de los requisitos de titulación exigida para los perfiles profesionales a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato.
-La experiencia exigida para los perfiles profesionales a dedicar a la ejecución del contrato, se acreditará mediante los currículum vitae detallados acompañados de declaración responsable del licitador sobre la sobre la veracidad de los datos contenidos en los mismos.
-Aquella que acredite que los perfiles profesionales a adscribir a la ejecución del contrato pertenecen a la empresa, o que existe un compromiso para su incorporación laboral a la misma, o una relación mercantil que permita al empresario disponer de los mismos para la ejecución del contrato.
El informe técnico en el que descansa la decisión adoptada por la Resolución es, no sólo poco riguroso en su análisis, sino erróneo en la mayoría de sus valoraciones, incurriendo en constantes incongruencias como ha se ha venido señalando en el presente escrito, y fundamentalmente, carente de objetividad, arbitrario y sin motivación. Carece de los elementos suficientes para formular la correspondiente réplica a la supuesta falta de consignación y acreditación que se aduce de forma terminante a lo largo del mismo para todos los perfiles y recursos. Que ha sido retirada su oferta, de forma absolutamente injustificada y contraria a derecho, por una manifiesta interpretación errónea de la documentación portada de acreditación de la adscripción de los medios necesarios para la ejecución del contrato, además de haberse hecho con una falta absoluta de motivación, lo que invalida el acuerdo adoptado.”
Sexto. El órgano de contratación, esto es, la Junta de Contratación de los Servicios Centrales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha emitido el oportuno informe, ratificando la decisión adoptada. Tal decisión se tomó en mérito al informe técnico del órgano proponente del contrato, la Dirección General del Patrimonio. Asimismo, al informe al recurso se adjunta un informe sobre el mismo, también de carácter técnico, emitido por el citado centro directivo. En este informe: a) se realizan unas observaciones generales sobre la documentación aportada, indicando las omisiones: i. Así, en la totalidad de los perfiles examinados se omitió la información referida a proyectos realizados en el ámbito funcional establecido en el PCAP, lo que impidió calificar adecuadamente la experiencia en dicho ámbito; ii. Omitió las referencias a proyectos concretos que sustentasen los datos sobre los diferentes productos/materias a valorar que, si había incluido en los cuestionarios. iii. “en todos aquellos casos en los que se oferta más de un recurso para una misma categoría profesional (Consultor, Especialista de producto IBM, Analista y Analista Programador) los perfiles ofertados son idénticos”; b) En segundo lugar, analiza perfil a perfil los argumentos del recurso exponiendo de modo detallado, en cada uno de ellos las razones de incumplimiento o falta de acreditación de los requerimientos de los perfiles; c) Efectúa, finalmente un apartado de conclusiones al recurso de la siguiente manera:
El recurrente no proporciona nueva información que permita extraer conclusiones distintas a las ya expuestas en el informe de adscripción de medios, a saber:
• Tan solo 3 de los 16 perfiles analizados acreditan experiencia en el ámbito funcional definido en el PCAP (desarrollo/mantenimiento de sistemas de información para la gestión de Plataformas de Contratación Pública).
• En 14 de los 16 de los perfiles propuestos para la ejecución del contrato se aprecian deficiencias importantes en la acreditación de experiencia en el ámbito tecnológico de los trabajos a realizar descrito en el PCAP y en el PPT.
• Para justificar la adscripción de medios, se ha aportado una información que, en la mayoría de los casos, contradice lo indicado en los cuestionarios de perfiles profesionales de la oferta y que no cumple los requisitos mínimos exigidos en el anexo V del PCAP para la ejecución del contrato.
• En definitiva, en todos los perfiles profesionales adscritos a la ejecución del contrato por la empresa AIRON se aprecian incumplimientos con respecto a los requisitos exigidos en el PCAP.
(…)
Séptimo. Ha presentado alegaciones en el procedimiento de recurso especial, la empresa licitadora VIEWNEXT, con fecha 18 de enero de 2018, solicitando la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del TRLCSP.
Segundo. El recurso está interpuesto en plazo y por persona legitimada para ello, dado que se trata del licitador afectado por el acuerdo recurrido.
Tercero. El recurso se interpone contra la resolución que acuerda tener por retirada la oferta, acto recurrible al amparo del artículo 40 del TRLCSP.
Cuarto. Tal y como se desprende de los antecedentes expuestos, caso a caso, esto es, perfil a perfil, el órgano de contratación expone las razones por las que considera que, fundamentalmente la experiencia no responde a los requerimientos xxx xxxxxx. Por tanto se va a comenzar contrastando estas comparaciones para concluir si reúnen estos perfiles profesionales los requisitos xxx xxxxxx.
1. Jefe de Proyecto.
1.1. Experiencia como Jefe de Proyectos TIC.
1.1.1. El recurso sostiene que ha trabajado como Jefe de Proyectos TIC 91(sobre 36 requeridos) meses. Señalando que los proyectos indicados en el CV son TIC.
1.1.2. El informe técnico dio por válido la experiencia como Jefe de Proyecto TIC en 84 meses. En el informe al recurso, se indica que, el CV
y el recurso, hacen referencia a que este periodo el recurso ejerció labores de Jefe de Proyecto, analista funcional, DBA Oracle y soporte 7 x 24, sin diferenciar meses, por lo que no acepta el nuevo cómputo que se realiza.
Al respecto se tienen que realizar las siguientes observaciones: 1) el CV no permite el cómputo claro de los meses desde el punto de vista cuantitativo, al utilizar expresiones del tipo “desde abril de 2009 hasta…”; 2) el informe técnico no opuso reparo a la cifra de 84 meses como experiencia en Jefe de proyecto TIC; 3) No se ofrecen datos por el licitador que permitan separar las diversas labores desarrolladas(Jefe de Proyecto, analista funcional, DBA Oracle y soporte 7x24). En consecuencia, no pueden tomarse en consideración más que los 84 meses inicialmente indicados.
1.2. Experiencia de la dirección de proyectos de integración de sistemas y de desarrollo/mantenimiento xx xxxxxxxx de servicios :
1.2.1. El recurso sostiene que la experiencia JAVA, Oracle, HP-UX, entre otros, lo es en “sistemas”. La experiencia en “portales de servicios” es la de INTEGRA, XXXX, XXX, ETNA, SAETA, SIGOC.
1.2.2. El informe al recurso indica al respecto: Los proyectos a los que el recurrente alude, y tomando como base la descripción que hace de los mismos, no se consideran proyectos de integración de sistemas ni articulan la prestación de servicios por medio xx xxxxxxxx.
En consecuencia, se considera que la discrepancia surge, fundamentalmente la apreciación de si los proyectos indicados en el CV se corresponden o no con los del contrato, lo cual es una cuestión técnica sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse a falta de pruebas y evidencias en ese sentido.
1.3. Experiencia en la dirección de proyectos en entornos J2EE: coordinación de actividades de análisis, diseño, desarrollo y pruebas:
1.3.1. El recurrente sostiene que la participación en los proyectos como Jefe “implica la coordinación de cualquier tipo de actividad referente al mismo, en tanto es el profesional al frente”.
1.3.2. El informe indica: no se duda de que los proyectos señalados se realizaran en entornos J2EE sino que no se indica que las labores realizadas como Jefe de Proyecto fueran las de coordinación de actividades de análisis, diseño, desarrollo y pruebas.(…) solo se mencionan las actividades de desarrollo y no las de análisis, diseño, y pruebas. De esta forma, no queda acreditado que en los proyectos señalados la empresa, y el recurso correspondiente, asumiesen también dichas actividades. No es infrecuente que en los proyectos TIC se parta de un análisis y/o de un diseño previo, realizado por una tercera empresa o por el propio cliente, o que se encomienden las pruebas y el control de calidad de los desarrollos a otras empresas independientes de las que realicen los desarrollos.
Así las cosas, el Tribunal no está en condiciones de atender las tesis del recurrente pues se basa en una afirmación general, sin prueba y que no es evidente por sí misma.
1.4. Experiencia en el uso de herramientas para la planificación y gestión de proyectos del entorno tecnológico descrito en el pliego tales como easyvista, project, redmine o similares.
1.4.1. El recurso sostiene que “no se concibe el desarrollo de proyectos de las características descritas sin el uso de las herramientas requeridas para su gestión, ya que dichas herramientas son las empleadas en los proyectos, en la medida en que son necesarias para la gestión documental y la coordinación de proyectos, por lo que resulta carente de lógica y motivación la falta de consignación aducida en el poco riguroso informe adjunto a la resolución, en tanto, se acreditan muchos más que los 12 meses requeridos en el pliego”.
1.4.2. Por su parte, el informe considera que una cosa son los conocimientos y otra la experiencia y que ésta no se acredita: “no se ha considerado acreditado el requisito dado que no se menciona el uso de
las herramientas de planificación y gestión de proyectos consideradas en ninguna de las descripciones de los proyectos recogidas en el CV sino que se señalan como conocimientos del perfil propuesto, no pudiéndose deducir que se hayan aplicado dichos conocimientos a proyectos concretos.(…) el recurrente confunde los conocimientos técnicos con la experiencia en su uso: los primeros se acreditan mediante los correspondientes títulos y certificaciones, en tanto que la experiencia se acredita por su adquisición en el marco de proyectos concretos y, en su caso, mediante certificados de buena ejecución. Ni los unos ni los otros han sido aportados por el recurrente.” Si se hubieran querido conocimientos sin experiencia, se hubiera exigido, sin más, la oportuna titulación.
Analizada la documentación aportada para la justificación de medios por la empresa, se observa que las herramientas indicadas en el pliego y las similares citadas en el recurso, figuran en el apartado del CV “conocimientos técnicos”. El salto que pretende el recurso de entender que los proyectos implican el uso de estas herramientas no es posible para el Tribunal, puesto que se trata de aspectos técnicos. Además, resulta contrario a la lógica, entonces, que se indiquen unos conocimientos cuando están implícitos en los proyectos. El pliego resulta claro en este punto: se requiere experiencia. Lo que tenía que acreditar el licitador era la experiencia en estas herramientas o similares y no remitirse a un planteamiento implícito y de suposiciones.
2. Consultor 1
2.1. Experiencia en desarrollo de aplicaciones j2ee en entornos linux empleando: Portlets, EJBs, Hibernate, Oracle RAC, ANT, XML/XSLT, JAXB, SOAP, Webservices (WSDL), servicios REST y WAI AA.
2.1.1. El recurso sostiene que consta en el CV se cuenta con la experiencia, y que gran parte de ella ha sido en el propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
2.1.2. El informe técnico señala: no se aporta información sobre la mayor parte de los elementos tecnológicos requeridos para el perfil. Además,
existen discrepancias entre la información consignada en la oferta y en la presentada para acreditar la adscripción de medios en lo referido a la experiencia con determinados elementos tecnológicos.
En efecto, se puede comprobar que las herramientas respecto de las que hay que acreditar experiencia son: Portlets, EJBs, Hibernate, Oracle RAC, ANT, XML/XSLT, JAXB, SOAP, Webservices (WSDL), servicios REST y WAI AA. Sin embargo, solo se aporta respecto de SOAP, XML, JAXB, Servicios REST, Hibermate. De modo que no consta experiencia respecto: Portlets, EJBs, Oracle RAC, ANT, Webservices (WSDL), y WAI AA. (Hibernate y servicios Rest figuran en diversos proyectos).
2.2. Experiencia en desarrollo de aplicaciones J2EE en entornos LINUX empleando: IBM WebSphere Application Server, IBM WebSphere Portal Server, WebSphere Portal Web Content Manager (WCM), IBM WebSphere Enterprise Service Bus, IBM Content Analytics e IBM DataPower.
2.2.1. El recurso realiza las alegaciones de forma conjunta a la anterior experiencia, sin contener citas expresas de las herramientas indicadas.
2.2.2. El informe técnico considera que no se acredita sobre las mismas experiencia alguna en la documentación.
En estas condiciones no se puede tener por acreditada experiencia en las aplicaciones requeridas, pues no consta la misma.
2.3. Experiencia en desarrollo/mantenimiento de sistemas de información en el ámbito de la contratación y licitación electrónica basados en UBL/CODICE.
2.3.1. El recurso afirma la experiencia en el CV.
2.3.2. El informe técnico explica la diferencia entre UBL y UBL/CODICE. UBL/CODICE está plenamente integrado en el estándar global UBL pero sigue siendo un subconjunto específico del mismo destinado a su empleo para su uso en sistemas de información para la contratación y licitación pública.
El pliego requería la acreditación en UBL/CODICE, y no solo en UBL, razón por la que no se puede tener por acreditada la experiencia exigida.
3. Consultor 2:
3.1. Experiencia en la categoría.
3.1.1. El recurso indica que se acredita en el CV la experiencia como consultor de seguridad y consultor I+D+i.
3.1.2. El informe técnico señala que dicho perfil profesional no se corresponde con el perfil de Consultor especificado en el PCAP.
Atendido el PCAP no puede atenderse la alegación del informe técnico, puesto que no existe definido un “perfil” del consulto como categoría profesional. Por ello, en este punto, lo que existe es una categoría profesional, consultar, que es aportada por el licitador. Ciertamente éste especifica una cualificación del consultor aportado, pero no existe razón para no admitir tal cualificación como un añadido al género de la categoría consultor.
3.2. Experiencia en desarrollo de aplicaciones J2EE en entornos LINUX empleando: Portlets, EJBs, Hlbernate, Oracle RAC, ANT, XML/XSLT, JAXB, SOAP, Webservices (WSDL), servicios REST y WAI AA.
3.2.1. El recurso alega que la experiencia alcanza: Services REST(hacer referencia a otras tecnologías en los proyectos, pero no son coincidentes con lo.
3.2.2. El informe técnico indica: “…no queda acreditada la experiencia requerida con la información curricular aportada dado que no se aporta información sobre la práctica totalidad de los elementos tecnológicos requeridos para el perfil”. Además, existen discrepancias respecto de la oferta.
Se considera que no se reúnen los medios necesarios por cuanto no se indican las tecnologías indicadas en el pliego en el CV. Ciertamente se indican otras, pero no consta que sean las mismas que las requeridas.
3.3. Experiencia en desarrollo de aplicaciones J2EE en entornos LINUX empleando: IBM WebSphere Aplication Server, IBM WebSphere Portal
Server, WebSphere Portal Web Content Manager (WCM), IBM WebSphere Enterprise Service Bus, IBM Content Analytics e IBM DataPower
3.3.1. El recurso contiene alegaciones compartidas con la alegación de la experiencia anterior.
3.3.2. El informe indica: “no se acredita experiencia en ninguno de los productos software a considerar: IBM WebSphere Application Server, IBM WebSphere Portal Server, WebSphere Portal Web Content Manager (WCM), IBM WebSphere Enterprise Service Bus, IBM Content Analytics e IBM DataPower”.
Realmente, no constan dichas denominaciones en el CV del consultor 2, razón por la que no puede tenerse por acreditado.
3.4. Experiencia en desarrollo/mantenimiento de sistemas de información en el ámbito de la contratación y licitación electrónica.
3.4.1. El recurso considera acreditados 58 meses que desglosa en la participación en diversos proyectos.
3.4.2. El informe técnico considera que ninguno de ellos se refiere a la contratación y licitación electrónica.
Se observa que no se hace referencia a estos últimos aspectos en la experiencia, sin que se pueda tener por acreditada.
3.5. Experiencia en desarrollo/mantenimiento de sistemas de información en el ámbito de la contratación y licitación electrónica basados en UBL/CODICE.
Hay que reproducir lo dicho anteriormente, puesto que el CV acredita UBL y el requerimiento es UBL/CODICE.
4. Arquitecto de sistemas.
4.1. Experiencia:
4.1.1. El recurso sostiene una experiencia de 85 meses.
4.1.2. El informe técnico excluye de la experiencia los periodos en los que no se acredita nítidamente la experiencia en esta categoría profesional sino que se comparte con otras tareas como arquitecto/desarrollador. Igualmente excluye la categoría de arquitecto de soluciones empresariales de la requerida, que es arquitecto de sistemas. Además, no se consigna experiencia en proyectos TIC.
(…)
4.2. EXPERIENCIA COMO ARQUITECTO DE SISTEMAS EN PROYECTOS BAJO ENTORNOS LINUX Y J2EE
4.2.1. El recurso sostiene un total de 85 meses.
4.2.2. El informe expone: Se han tenido en cuenta para la calificación de la idoneidad del recurso, las tareas realizadas de “Instalación de Base de Datos Oracle en Linux y configuración, gestión de diferentes equipos de trabajo y seguimiento de proyecto”.
En el resto de proyectos incluidos en la información curricular, no se da la concurrencia de las dos circunstancia antes mencionadas porque bien el recurso no ostentaba la categoría requerida, o bien sus actuaciones no se realizaban sobre entornos con sistema operativo Linux para aplicaciones J2EE, por lo que no se han tenido en cuenta al calificar la materia considerada.
Resulta claro que si el PCAP exige LINUX hay que limitar la experiencia a ello, sin que el Tribunal pueda extenderla a proyectos donde no se muestra la evidencia del uso de este sistema.
4.3. Con respecto a la experiencia requerida en los medios tecnológicos señalada en el PCAP.
4.3.1. El recurso considera que existe falta de motivación y que la experiencia acreditada muestra por sí sola la concurrencia de la experiencia, añadiendo que el perfil cuenta con diploma de IBM en la tecnología indicada.
4.3.2. El informe señala que no se aporta información sobre casi ninguno de los elementos tecnológicos (productos software) requeridos para el
perfil. Tan solo hay una referencia genérica a WebSphere 8.5 y que se incluye en la valoración realizada. Además de existir discrepancias respecto de la oferta.
De la lectura del recurso no puede deducirse que los medios tecnológicos citados en la experiencia del perfil sean coincidentes con los requeridos en el pliego, a excepción de uno de ellos, razón por la que no puede entenderse acreditado el mínimo requerido.
5. Especialista IBM DATAPOWER.
5.1. EXPERIENCIA EN LA CATEGORÍA PROFESIONAL
5.1.1. El recurso considera error el cómputo de los meses de experiencia, que eleva a 62 meses. Además alega falta de motivación. En alegación a la experiencia como arquitecto de sistemas, indica que “este recurso es IBM Certified Solution Implementer DataPower Gateway V7.1.
5.1.2. El informe eleva el número de meses de 46 a 58, al computar determinados proyectos. No obstante, señala que en la información curricular aportada se especifica el modelo o modelos de DataPower con el que el recurso ha trabajado. Existen hasta 12 modelos diferentes de dicho dispositivo y en el PCAP se especifican claramente los modelos a considerar (DataPower Gateway IDG y/o IBM Datapower XI50) que son los utilizados en la infraestructura de la PLACSP.
A la vista del PCAP resultaba necesario para el licitador acreditar completamente el requisito de experiencia, con especificación de modelos de DataPower. Por ello no puede considerarse acreditada la experiencia del recurso. No pueden tomarse en consideración alegaciones sobre formación o titulación cuando se trata de acreditar experiencia.
5.2. Experiencia como arquitecto de sistemas en proyectos bajo entornos LINUX y J2EE.
5.2.1. El recurso sostiene “Recordamos que J2EE es una plataforma de programación para desarrollar y ejecutar software de aplicaciones en el lenguaje de programación Java, de tal manera que los entornos señalados de forma concreta y específica en el CV están basados en lenguaje de programación Java, más exactamente en la plataforma J2EE. Si bien esto podría escapar a los conocimientos de la Mesa de
Contratación, no así con respecto a los técnicos que elaboran el informe, quienes conocen la concreción efectuada.
5.2.2. El informe entiende que no se cita el entorno Linux en ninguno de los proyectos y que deben darse dos circunstancias técnicas simultáneas: el uso de Linux como sistema operativo para que sobre él se ejecuten aplicaciones J2EE. Así, los proyectos que se especifican en el CV del perfil profesional que se califica pueden haberse realizado sobre cualquier sistema operativo (Windows, Solaris, AIX u otros). De haberse realizado sobre Linux así debería haberse expresado. No habiendo sido así se califica como no acreditado el requisito.
No puede darse por acreditado el requisito por cuanto no se cita en el recurso el entorno Linux. Además, la discrepancia es planteada por el recurrente en un terreno técnico, en el que el Tribunal no puede entrar por evidentes razones, de modo que a falta de prueba deben darse por correctas las apreciaciones del informe.
5.3. Experiencia como arquitecto de sistemas con IBM DATAPOWER GATEWAY IDG y/o IBM DATAPOWER XI50.
La respuesta a esta acreditación viene dada por lo expuesto respecto de la experiencia. Respecto del certificado IBM el informe indica, además, que no se encuentra entre la documentación.
5.4. experiencia como arquitecto de sistemas con IBM WEBSPHERE ESB 7 o superior.
5.4.1. El recurso aúna las alegaciones con las del anterior punto.
5.4.2. El informe considera: “No obstante, no se especifica si el producto de Enterprise Service Bus (ESB) utilizado es el requerido para el perfil profesional en el PCAP (IBM Websphere ESB 7 o superior). Existen muchos productos con funcionalidades de ESB en el mercado pero el PCAP menciona uno concreto y perfectamente determinado ya que es el utilizado en la infraestructura de la DGPE que es objeto de los trabajos del contrato”.
En consecuencia, no puede admitirse la acreditación pretendida del recurso.
6. ESPECIALISTA IBM WEBSPHERE APPLICATION SERVER.
6.1. Experiencia.
6.1.1. El recurso sostiene que el informe no admite la titulación por diversas razones. Además, alega una experiencia de 12 años en proyectos TIC.
6.1.2. El informe al recurso indica: En ningún caso se pone en cuestión el cumplimiento del requisito de titulación exigido para el perfil. Sin embargo, el principal reparo que se pone a este recurso es su incumplimiento del requisito de experiencia mínima de 24 meses requerida en la categoría profesional a considerar, Especialista IBM WebSphere Application Server.
La valoración de la experiencia, en este caso, plantea cuestiones netamente técnicas. El CV hace referencia a Instructor de los cursos de Administración de WebSphere Application Server v8.5.5 oficiales de IBM impartidos en el Centro De Formación de Nuevas Tecnologías de la Comunidad de Madrid en Getafe. Pero de ahí no se evidencia al Tribunal ni la experiencia en proyectos, ni el tiempo de esa experiencia, puesto que podía haber indicado cuantos cursos y de cuántas horas o duración cada curso. Por lo que no puede aceptarse la experiencia como acreditada.
6.2. Experiencia como arquitecto de sistemas en proyectos bajo entornos LINUX Y J2EE; experiencia como arquitecto de sistemas con IBM WEBSPHERE APPLICATION SERVER 7 o superior; experiencia como arquitecto de sistemas con IBM WEBSPHERE PORTAL SERVER 7 o superior; experiencia como arquitecto de sistemas con IBM LOTUS WEB CONTENT MANAGEMENT 7 o superior.
6.2.1. El recurso considera acreditados 60 meses, invocando falta de motivación de la no consideración por parte de la Administración.
6.2.2. El informe técnico no tiene por acredita la experiencia por limitarse a la impartición de cursos de formación y en ámbitos no coincidentes con el requerimiento.
Por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior no puede considerarse por el Tribunal acreditada la experiencia.
7. Especialista IBM WEBSPHERE PORTAL SERVER
7.1. Experiencia en la categoría profesional.
7.1.1. Computa el recurrente 64 meses de experiencia, atribuyendo falta de motivación al informe de no acreditación de los medios.
7.1.2. El informe técnico no tan solo considera como experiencia en la categoría la de Analista especialista en sistemas IBM, puesto que el desarrollo de funciones de Ingeniero Software por lo que no se han
A la vista contabilizado a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de experiencia en la categoría xxxxxxxxxxx.xx los argumentos, resulta que la exigencia es muy específica, sin que haya evidenciado en el recurso que, técnicamente, se trata de experiencias intercambiables. En consecuencia no se considera acreditada la experiencia como Ingeniero de software.
Quinto. Llegados a este punto, y aún cuando los perfiles cuyos requerimientos no son aceptados por el órgano de contratación ascienden a 16, concluido que los primeros 7 analizados no cumplen los requerimientos, resulta innecesario seguir el examen de los mismos por diversas razones: a) por los argumentos del recurso son del mismo orden respecto de los restantes, al igual que las razones expuestas por el informe técnico del órgano proponente; b) porque cuantitativamente es ya un número relevante que evidencia la falta de acreditación de medios, resultando indiferente que los que por analizar restan cumplieran los requisitos; c) porque el informe contiene unas apreciaciones generales y un cuadro resumen de todos los perfiles y, d) más relevante, en orden jerárquico de cualificación de mayor a menor, los estudiados hasta este punto resultan los más cualificados, y, ello evidencia la falta de acreditación general de la oferta seleccionada.
(…)
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. C. M. S. F., en representación de AIRON SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.L.U. contra el acuerdo de la Junta de Contratación de los Servicios Centrales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 1 de diciembre de 2017 por la que acuerda considerar retirada la oferta presentada por AIRON SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.L., al no quedar acreditada la disponibilidad de los medios que el licitador se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato Servicios Informáticos necesarios para la evolución y mantenimiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público con destino a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Segundo. Declarar que no se aprecia mala fe o temeridad en la formulación del recurso a los efectos legales.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.