Sección A: Disposiciones Generales
CAPÍTULO 18 PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección A: Disposiciones Generales
Artículo 18.1: Definiciones
1. Para los efectos de este Capítulo:
Convenio xx Xxxxx significa el Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1971;
Convenio de París significa el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
Declaración sobre los ADPIC y la Salud Pública significa la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), adoptada el 14 de noviembre de 2001;
con respecto al derecho de autor y los derechos conexos, el término derecho de autorizar o prohibir se refiere a los derechos exclusivos;
indicación geográfica significa una indicación que identifique un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico;
interpretación o ejecución significa una interpretación o ejecución fijada en un fonograma salvo que se especifique algo diferente;
para mayor certeza, obra incluye una obra cinematográfica, trabajo fotográfico y programas de computadora;
OMPI significa la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
propiedad intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual, que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC;
Protocolo de Madrid significa el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, hecho en Madrid el 27 xx xxxxx de 1989;
TODA significa el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;
TOIEF significa el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;
Tratado de Budapest significa el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977), enmendado el 26 de septiembre de 1980;
Tratado de Singapur significa el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 xx xxxxx de 2006; y
UPOV 1991 significa el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, revisado en Ginebra el 19 xx xxxxx de 1991.
2. Para los efectos del Artículo 18.8 (Trato Nacional), del Artículo 18.31(a) (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 18.62.1 (Derechos Conexos):
un nacional significa, con relación al derecho de que se trate, aquella persona de una Parte que reúne los requisitos de elegibilidad para ser sujeto de la protección que otorgan los acuerdos listados en el Artículo 18.7 (Acuerdos Internacionales) o en el Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 18.2: Objetivos
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezca el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 18.3: Principios
1. Una Parte, al formular o modificar sus leyes y regulaciones, podrá adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este Capítulo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares, o el recurso a prácticas que
limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
Artículo 18.4: Entendimientos con Relación a este Capítulo
Teniendo en cuenta los objetivos de política pública de sus respectivos sistemas nacionales, las Partes reconocen la necesidad de:
(a) promover la innovación y la creatividad;
(b) facilitar la difusión de información, conocimiento, tecnología, cultura y las artes; y
(c) fomentar la competencia, así como mercados abiertos y eficientes,
a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual, al tiempo que se respeten los principios de transparencia y debido proceso, y tomando en cuenta los intereses de los grupos de interés correspondientes, incluyendo a los titulares de derechos, proveedores de servicios, usuarios y al público en general.
Artículo 18.5: Naturaleza y Ámbito de Aplicación de las Obligaciones
Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo. Una Parte podrá, aunque no estará obligada a ello, prever una protección u observancia más amplia en su ordenamiento jurídico que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección u observancia no infrinja las disposiciones del mismo. Cada Parte podrá establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de este Capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica legales.
Artículo 18.6: Entendimientos Relativos a Ciertas Medidas de Salud Pública
1. Las Partes afirman su compromiso con la Declaración sobre los ADPIC y la Salud Pública. En particular, las Partes han alcanzado los siguientes entendimientos con relación a este Capítulo:
(a) Las obligaciones de este Capítulo no impiden ni deberán impedir a una Parte adoptar medidas para proteger la salud pública. Por consiguiente, al tiempo que reiteran su compromiso con este Capítulo, las Partes afirman que este Capítulo puede y deberá ser interpretado e implementado de manera que apoye el derecho de cada Parte de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a medicinas para todos. Cada Parte tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, entendiéndose que las crisis de
salud pública, incluyendo aquéllas relacionadas con el VIH/SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.
(b) En reconocimiento del compromiso con el acceso a medicamentos que son suministrados de conformidad con la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 xx xxxxxx de 2003, sobre la Aplicación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/L/540) y con la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompaña la Decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82), así como con la Decisión del Consejo General de la OMC del 6 de diciembre de 2005 con respecto a la Enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC, (WT/L/641) y con la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompaña la Decisión (JOB(05)/319 y Corr. 1,WT/GC/M/100) (en conjunto, la “solución de salud/ADPIC”), este Capítulo no impide ni deberá impedir el uso efectivo de la solución de salud/ADPIC.
(c) Con respecto a lo anterior, si alguna exención a cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC, o alguna enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC, entra en vigor para las Partes, y la aplicación de una medida de una Parte de conformidad con esa exención o enmienda es contraria a las obligaciones de este Capítulo, las Partes consultarán inmediatamente con el fin de adaptar este Capítulo según sea apropiado, a la luz de dicha exención o enmienda.
2. Cada Parte notificará a la OMC, en caso de no haberlo hecho todavía, su aceptación al Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.
Artículo 18.7: Acuerdos Internacionales
1. Cada Parte afirma que ha ratificado o se ha adherido a los siguientes acuerdos:
(a) | Tratado de Cooperación en materia de Patentes, enmendado el 28 | |
(b) | de septiembre de 1979; Convenio de París; y | |
2. | (c) Cada | Convenio xx Xxxxx. Parte deberá ratificar o adherirse a cada uno de los siguientes acuerdos, |
en caso de no haberlo hecho todavía, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para dicha Parte:
(a) Protocolo de Madrid;
(b) Tratado de Budapest;
(c) Tratado de Singapur;1
(d) UPOV 1991;2
(e) TODA, y
(f) TOIEF.
Artículo 18.8: Trato Nacional
1. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este Capítulo,3 cada Parte otorgará a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable del que les otorga a sus propios nacionales, con relación a la protección4 de los derechos de propiedad intelectual.
2. No obstante, con respecto a los usos secundarios de fonogramas por medio de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, una Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de otra Parte a los derechos que sus personas reciban en la jurisdicción de esa otra Parte.
1 Una Parte podrá satisfacer las obligaciones en el párrafo 2(a) y 2(c) ratificando o adhiriéndose ya sea al Protocolo de Madrid o al Tratado de Singapur.
0 Xx Xxxxx 00-X se aplica a este subpárrafo.
3 Para mayor certeza, con respecto al derecho de autor y los derechos conexos que no estén cubiertos en la Sección H (Derecho de Autor y Derechos Conexos), nada en este Tratado limita a las Partes para adoptar alguna excepción permitida al trato nacional con relación a esos derechos.
4 Para los efectos de este párrafo, “protección” comprenderá los aspectos relativos a la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual específicamente cubiertos por este Capítulo. Además, para los efectos de este párrafo, “protección” también incluye la prohibición de eludir las medidas tecnológicas efectivas, establecidas en el Artículo 18.68 (Medidas Tecnológicas de Protección) y en las disposiciones concernientes a la información sobre la gestión de derechos establecidas en el Artículo 18.69 (Información sobre la Gestión de Derechos). Para mayor certeza, “aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual específicamente cubiertos por este Capítulo” con relación a obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, incluyen cualquier forma de pago, tal como pagos por licencia, regalías, remuneración equitativa, o tarifas, con respecto de los usos que se encuentran comprendidos por el derecho de autor y los derechos conexos dentro de este Capítulo. La frase anterior se entiende sin perjuicio de la interpretación de una Parte de los "aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual" de la nota al pie 3 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Una Parte podrá exceptuarse del párrafo 1 en relación a sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo el requerir que un nacional de otra Parte designe un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de su territorio, siempre que dicha excepción sea:
(a) necesaria para conseguir el cumplimiento xx xxxxx o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo; y
(b) aplicada de manera que no constituya una restricción encubierta al comercio.
4. El párrafo 1 no se aplica a los procedimientos establecidos en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI, para la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual.
Artículo 18.9: Transparencia
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 26.2 (Publicación) y el Artículo
18.73.1 (Prácticas de Observancia con Respecto a los Derechos de Propiedad Intelectual), cada Parte procurará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general sobre la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual, estén disponibles en internet.
2. Cada Parte procurará, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que esté disponible en internet la información que hace pública sobre las solicitudes de marcas, indicaciones geográficas, diseños, patentes y derechos de variedades vegetales.5, 6
3. Cada Parte pondrá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, a disposición en internet, la información que hace pública sobre marcas registradas u otorgadas, indicaciones geográficas, diseños, patentes y derechos de variedades vegetales, que sea suficiente para permitir al público familiarizarse con esos registros o derechos otorgados.7
5 Para mayor certeza, los párrafos 2 y 3 se aplican sin perjuicio de las obligaciones de una Parte previstas en el Artículo 18.24 (Sistema Electrónico de Marcas).
6 Para mayor certeza, el párrafo 2 no exige a una Parte poner a disposición en internet el expediente completo de la solicitud correspondiente.
7 Para mayor certeza, el párrafo 3 no exige a una Parte poner a disposición en internet el expediente completo del registro o del derecho de propiedad intelectual otorgado que corresponda.
Artículo 18.10: Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos
1. A menos que se disponga lo contrario en este Capítulo, incluyendo lo dispuesto en el Artículo 18.64 (Aplicación del Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC), este Capítulo genera obligaciones con respecto a toda la materia existente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para una Parte, y que esté protegida en dicha fecha en el territorio de una Parte en donde se reclama esa protección, o que cumpla entonces o posteriormente con los criterios de protección previstos en este Capítulo.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo 18.64 (Aplicación del Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC), no se requerirá que una Parte restablezca la protección a la materia que, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para dicha Parte, haya pasado al dominio público en su territorio.
3. Este Capítulo no genera obligaciones con relación a actos que hayan ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para una Parte.
Artículo 18.11: Agotamiento de los Derechos de Propiedad Intelectual
Nada en este Tratado impide a una Parte determinar, si aplica, o bajo qué condiciones aplica, el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con su sistema legal.8
Sección B: Cooperación Artículo 18.12: Puntos de Contacto para Cooperación
Además de lo dispuesto en el Artículo 21.3 (Puntos de Contacto para la Cooperación y Desarrollo de Capacidades), cada Parte podrá designar y notificar, de conformidad con el Artículo 27.5.2 (Puntos de Contacto), uno o más puntos de contacto para efectos de la cooperación a que se refiere esta Sección.
Artículo 18.13: Actividades e Iniciativas en materia de Cooperación
Las Partes procurarán cooperar con relación a los temas comprendidos en este Capítulo, como por ejemplo, mediante una adecuada coordinación,
8 Para mayor certeza, este Artículo se entiende sin perjuicio de cualquier disposición relativa al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual prevista en acuerdos internacionales de los que una Parte sea parte.
capacitación e intercambio de información entre las respectivas oficinas de propiedad intelectual de las Partes, u otras instituciones, según se determine por cada Parte. La cooperación podrá cubrir áreas tales como:
(a) desarrollos en la política de propiedad intelectual nacional e internacional;
(b) sistemas de administración y registro de la propiedad intelectual;
(c) educación y concientización relativas a propiedad intelectual;
(d) cuestiones de propiedad intelectual concernientes a:
(i) pequeñas y medianas empresas;
(ii) actividades en materia de ciencia, tecnología e innovación; y
(iii) la generación, transferencia y difusión de tecnología;
(e) políticas que involucren el uso de la propiedad intelectual para investigación, innovación y crecimiento económico;
(f) implementación de acuerdos multilaterales en materia de propiedad intelectual, como aquéllos concertados o administrados bajo los auspicios de la OMPI; y
(g) asistencia técnica para países en desarrollo.
Artículo 18.14: Cooperación en materia de Patentes y Trabajo Compartido
1. Las Partes reconocen la importancia de mejorar la calidad y eficiencia de sus propios sistemas de registro de patentes, así como de simplificar e integrar los procedimientos y procesos de sus respectivas oficinas de patentes, en beneficio de todos los usuarios del sistema de patentes y del público en general.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes procurarán cooperar entre sus respectivas oficinas de patentes, a efectos de facilitar el intercambio y el aprovechamiento del trabajo de búsqueda y examen de otras Partes. Esto podrá incluir:
(a) poner a disposición de las oficinas de patentes de las otras Partes, los resultados de búsqueda y examen;9 y
9 Las Partes reconocen la importancia de los esfuerzos multilaterales para promover el compartir y utilizar los resultados de búsqueda y examen, con miras a mejorar la calidad de los procesos relativos a dicha búsqueda y examen, así como a reducir los costos tanto para los solicitantes, como para las oficinas de patentes.
(b) intercambiar información referente a sistemas de control de calidad y estándares de calidad relativos al examen de patentes.
3. Con el fin de reducir la complejidad y el costo para obtener una patente, las Partes procurarán cooperar para reducir las diferencias en los procedimientos y procesos de sus respectivas oficinas de patentes.
4. Las Partes reconocen la importancia de considerar la ratificación o la adhesión al Tratado sobre el Derecho de Patentes, hecho en Ginebra el 1 xx xxxxx de 2000 o, en su defecto, la adopción o mantenimiento de estándares procedimentales conformes con el objetivo del Tratado sobre el Derecho de Patentes.
Artículo 18.15: Dominio Público
1. Las Partes reconocen la importancia de un dominio público robusto y accesible.
2. Las Partes, asimismo, reconocen la importancia de los materiales informativos, tales como bases de datos accesibles al público, que contengan registros de derechos de propiedad intelectual que ayuden en la identificación de la materia que ha pasado al dominio público.
Artículo 18.16: Cooperación en Materia de Conocimientos Tradicionales
1. Las Partes reconocen la importancia entre sí de los sistemas de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, cuando dichos conocimientos tradicionales estén relacionados con los sistemas de propiedad intelectual.
2. Las Partes procurarán cooperar a través de sus respectivas entidades responsables de propiedad intelectual u otras instituciones pertinentes, a efectos de mejorar el entendimiento de cuestiones relacionadas con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, así como de los recursos genéticos.
3. Las Partes procurarán lograr exámenes de patente de calidad, lo cual podrá incluir:
(a) que al determinar el estado de la técnica, se pueda tomar en cuenta información pública relevante y documentada, relacionada con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;
(b) una oportunidad para que terceras personas puedan informar, por escrito, a la autoridad examinadora competente, sobre divulgaciones
del estado de la técnica que puedan tener relevancia en materia de patentabilidad, incluyendo divulgaciones del estado de la técnica relacionadas con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;
(c) de ser aplicable y apropiado, el uso de bases de datos o de bibliotecas digitales que contengan información sobre conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos; y
(d) cooperación en la capacitación de examinadores de patentes para el examen de solicitudes de patente, relacionadas con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.
Artículo 18.17: Cooperación por Solicitud
Las actividades e iniciativas en materia de cooperación llevadas a cabo en términos de este Capítulo estarán sujetas a la disponibilidad de recursos, y a solicitud, y, según los términos y condiciones acordados mutuamente entre las Partes interesadas.
Sección C: Marcas
Artículo 18.18: Tipos de Signos Registrables como Marcas
Ninguna Parte requerirá, como condición para el registro, que el signo sea visualmente perceptible, ni denegará el registro de una marca solo por el motivo de que el signo del que está compuesta es un sonido. Adicionalmente, cada Parte deberá realizar los mejores esfuerzos para registrar marcas olfativas. Una Parte podrá requerir una descripción concisa y precisa, o una representación gráfica, o ambas, de la marca, según sea aplicable.
Artículo 18.19: Marcas Colectivas y de Certificación
Cada Parte establecerá que las marcas incluyen a las marcas colectivas y a las marcas de certificación. Ninguna Parte estará obligada a tratar a las marcas de certificación como una categoría separada en su ordenamiento jurídico, siempre que esas marcas estén protegidas. Cada Parte dispondrá asimismo, que los signos que puedan servir como indicaciones geográficas sean susceptibles de protección de conformidad con su sistema marcario.10
10 De manera compatible con la definición de una indicación geográfica en el artículo 18.1 (Definiciones), cualquier signo o combinación de signos será elegible para ser protegido bajo uno o más de los medios legales para proteger las indicaciones geográficas, o una combinación de dichos medios.
Artículo 18.20: Uso de Signos Idénticos o Similares
Cada Parte establecerá que el titular de un registro de marca tiene el derecho exclusivo de impedir que terceros, que no tengan su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales, signos idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores, 11 , 12 para productos o servicios que estén relacionados con aquellos productos o servicios, respecto de los cuales ha registrado la marca el titular, cuando dicho uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá probabilidad de confusión.
Artículo 18.21: Excepciones
Una Parte podrá establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca, tales como el uso xxxx de términos descriptivos, a condición de que en esas excepciones se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 18.22: Marcas Notoriamente Conocidas
1. Ninguna Parte requerirá, como condición para determinar que una marca es notoriamente conocida, que la marca haya sido registrada en el territorio de la Parte o en otra jurisdicción, que esté incluida en una lista de marcas notoriamente conocidas, o que se le haya reconocido previamente como marca notoriamente conocida.
2. El Artículo 6bis del Convenio de París se aplicará, mutatis mutandis, a productos o servicios que no sean idénticos o similares a aquéllos identificados por una marca notoriamente conocida,13 esté registrada o no, siempre que el uso de dicha marca con relación a aquellos productos o servicios indique una conexión entre esos productos o servicios y el titular de la marca, y siempre que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.
11 Para mayor certeza, el derecho exclusivo previsto en este Artículo se aplica a los casos de uso no autorizado de indicaciones geográficas respecto de productos para los cuales fue registrada la marca, en los casos en que el uso de dicha indicación geográfica en el curso del comercio, resultaría en una probabilidad de confusión sobre la procedencia de los productos.
12 Para mayor certeza, las Partes entienden que este Artículo no deberá ser interpretado para afectar sus derechos y obligaciones previstos en los Artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los ADPIC.
13 Al determinar si una marca es notoriamente conocida en una Parte, dicha Parte no estará obligada a requerir que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos o servicios pertinentes.
3. Cada Parte reconoce la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI durante la Trigésima Cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI, del 20 al 29 de septiembre de 1999.
4. Cada Parte dispondrá medidas adecuadas para denegar la solicitud o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca que sea idéntica o similar a una marca notoriamente conocida,14 para productos o servicios idénticos o similares, si el uso de dicha marca puede crear confusión con una previa marca notoriamente conocida. Una Parte podrá, asimismo, disponer dichas medidas, incluso en los casos en que sea probable que la marca posterior pueda causar engaño.
Artículo 18.23: Aspectos Procesales de Examen, Oposición y Cancelación
Cada Parte establecerá un sistema para el examen y registro de marcas, que incluya, entre otras cosas:
(a) comunicar al solicitante, por escrito, lo cual puede realizarse por medios electrónicos, las razones para denegar el registro de una marca;
(b) proporcionar al solicitante una oportunidad para responder a las comunicaciones de las autoridades competentes, para impugnar cualquier denegación inicial del registro, y para impugnar judicialmente cualquier denegación final de registro de una marca;
(c) proporcionar una oportunidad para oponerse al registro de una marca o buscar la cancelación15 de una marca; y
(d) requerir que las resoluciones administrativas en los procedimientos de oposición y cancelación sean razonadas y por escrito, lo cual puede realizarse por medios electrónicos.
Artículo 18.24: Sistema Electrónico de Marcas
Cada Parte proporcionará:
14 Las Partes entienden que una marca notoriamente conocida es aquélla que era notoriamente conocida con anterioridad a la solicitud, registro o uso de la marca primeramente mencionada, según lo determine una Parte.
15 Para mayor certeza, la cancelación para efectos de esta Sección podrá ser implementada a través de procedimientos de nulidad o de revocación.
(a) un sistema de solicitudes electrónicas para el registro y mantenimiento de marcas; y
(b) un sistema electrónico público de información, que incluya una base de datos en línea, de solicitudes y registros de marcas.
Artículo 18.25: Clasificación de Productos y Servicios
Cada Parte adoptará o mantendrá un sistema de clasificación de marcas que sea conforme con el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, hecho en Niza el 15 xx xxxxx de 1957, con sus revisiones y modificaciones (Clasificación de Niza). Cada Parte dispondrá que:
(a) los registros y publicaciones de solicitudes identifiquen a los productos y servicios por sus nombres, agrupados de acuerdo con las clases establecidas por la Clasificación de Niza16; y
(b) los productos o servicios no podrán considerarse como similares entre sí por el hecho de que, en algún registro o publicación aparezcan clasificados dentro de la misma clase de la Clasificación de Niza. Por el contrario, cada Parte dispondrá que los productos o servicios no podrán considerarse diferentes entre sí por el hecho de que, en algún registro o publicación aparezcan clasificados en diferentes clases de la Clasificación de Niza.
Artículo 18.26: Plazo de Protección de las Marcas
Cada Parte dispondrá que el registro inicial y cada renovación de registro de una marca sea por un plazo no menor a 10 años.
Artículo 18.27: No Registro de Licencia
Ninguna Parte requerirá el registro de una licencia de marca:
(a) para determinar la validez de la licencia; o
(b) como condición para que el uso de una marca por un licenciatario se considere que constituye uso por el titular de la marca, en un
16 Una Parte que se base en las traducciones de la Clasificación de Niza, utilizará las versiones actualizadas de la Clasificación de Niza, en la medida en que las traducciones oficiales hayan sido emitidas y publicadas.
procedimiento relativo a la adquisición, mantenimiento u observancia de derechos relativos a las marcas.
Artículo 18.28: Nombres de Xxxxxxx
1. Con relación al sistema de cada Parte para la administración de los nombres de dominio de nivel superior de código de país (ccTLD), se deberá disponer lo siguiente:
(a) un procedimiento adecuado para la solución de controversias, basado en los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, aprobada por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN, por sus siglas en inglés), o un procedimiento que:
(i) esté diseñado para resolver controversias de manera expedita y a bajo costo;
(ii) sea justo y equitativo;
(iii) no sea excesivamente gravoso; y
(iv) no impida recurrir a procedimientos judiciales, y
(b) acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contactos sobre los registrantes de nombres de dominio,
de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte y, de ser el caso, con las políticas pertinentes del administrador relativas a la protección de la privacidad y de datos personales.
2. Con relación al sistema para la administración de los nombres de dominio de ccTLD de cada Parte, se deberán disponer medidas apropiadas,17 al menos para los casos en los que una persona registre o detente, de mala fe y con ánimo de lucro, un nombre de dominio que sea idéntico o confusamente similar a una marca.
Sección D: Nombres de Países Artículo 18.29: Nombres de Países
17 Las Partes entienden que dichas medidas podrán incluir, pero no necesariamente, entre otras cosas, la revocación, cancelación, transmisión, daños y perjuicios o medidas precautorias.
Cada Parte proporcionará los medios legales a las personas interesadas para impedir el uso comercial del nombre de país de una Parte en relación con un producto, de manera que confunda a los consumidores respecto del origen de ese producto.
Sección E: Indicaciones Geográficas Artículo 18.30: Reconocimiento de Indicaciones Geográficas
Las Partes reconocen que las indicaciones geográficas pueden ser protegidas a través de una marca, un sistema sui generis u otros medios legales.
Artículo 18.31: Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas
Si una Parte dispone procedimientos administrativos para la protección o el reconocimiento de indicaciones geográficas, sea a través de una marca o de un sistema sui generis, esa Parte, con respecto a las solicitudes para esa protección o las peticiones de ese reconocimiento:
(a) aceptará esas solicitudes o peticiones sin requerir la intercesión de una Parte en nombre de sus nacionales;18
(b) procesará esas solicitudes o peticiones sin imposición de formalidades excesivamente gravosas;
(c) asegurará que sus leyes y regulaciones sobre la presentación de esas solicitudes o peticiones se encuentren fácilmente disponibles para el público y establezcan claramente los procedimientos para estas acciones;
(d) pondrá a disposición información suficiente que permita al público en general obtener orientación sobre los procedimientos para la presentación de solicitudes o peticiones y sobre la tramitación de esas solicitudes o peticiones en general; y permitirá a un solicitante, un peticionario, o el representante legal de éstos averiguar el estado de solicitudes y peticiones específicas;
(e) asegurará que esas solicitudes o peticiones sean publicadas para oposición y dispondrá procedimientos para la oposición a indicaciones geográficas sujetas a solicitudes o peticiones; y
18 Este subpárrafo se aplica también a los procedimientos judiciales que protejan o reconozcan una indicación geográfica.
(f) dispondrá que la protección o reconocimiento otorgado a una indicación geográfica pueda ser cancelada19.
Artículo 18.32: Fundamentos de Oposición y Cancelación20
1. Si una Parte protege o reconoce una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte dispondrá procedimientos que permitan a las personas interesadas objetar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica y que permitan que cualquier protección o reconocimiento sea denegada o, de otra manera, no otorgada, al menos, sobre la base de los siguientes fundamentos:
(a) cuando sea probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca que sea objeto de una solicitud o registro, pendiente, preexistente y de buena fe, en el territorio de la Parte;
(b) cuando sea probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca preexistente, cuyos derechos se hayan adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte; y
(c) la indicación geográfica es un término habitual en el lenguaje corriente que es el nombre común21 para el producto en cuestión en el territorio de la Parte.
2. Si una Parte ha protegido o reconocido una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte dispondrá procedimientos que permitan a las personas interesadas intentar la cancelación de una indicación geográfica, y que permitan que la protección o el reconocimiento sean cancelados, al menos, sobre la base de los fundamentos señalados en el párrafo 1. Una Parte podrá disponer que los fundamentos listados en el párrafo 1 se apliquen a partir del momento de
19 Para mayor certeza, para los efectos de esta Sección, la cancelación puede ser implementada también a través de procedimientos de nulidad o de revocación.
20 Una Parte no estará obligada a aplicar este Artículo a las indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas o a las solicitudes o peticiones para esas indicaciones geográficas.
21 Para mayor certeza, si una Parte dispone que los procedimientos del Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y de este Artículo se apliquen a las indicaciones geográficas sobre vinos y bebidas espirituosas o a las solicitudes o peticiones de esas indicaciones geográficas, las Partes entienden que nada requerirá a una Parte proteger o reconocer una indicación geográfica de cualquier otra Parte con respecto de productos vitícolas respecto de los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de esa Parte.
presentación de la solicitud para la protección o el reconocimiento de la indicación geográfica en el territorio de esa Parte.22
3. Ninguna Parte impedirá la posibilidad de que la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica pueda ser cancelada, o de otra manera termine, sobre la base de que el término protegido o reconocido ha dejado de reunir las condiciones que originalmente dieron lugar a la protección o el reconocimiento otorgado en esa Parte.
4. Si una Parte cuenta con un sistema sui generis para proteger indicaciones geográficas no registradas por medio de procedimientos judiciales, esa Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para denegar la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica si se ha establecido cualquiera de los fundamentos identificados en el xxxxxxx 000. Dicha Parte también dispondrá un proceso que permita a las personas interesadas iniciar un procedimiento sobre la base de los fundamentos establecidos en el párrafo 1.
5. Si una Parte dispone la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) para la traducción o transliteración de esa indicación geográfica, esa Parte dispondrá procedimientos que sean equivalentes y fundamentos que sean los mismos a aquellos referidos respectivamente en los párrafos 1 y 2 con respecto de esa traducción o transliteración.
Artículo 18.33: Directrices para Determinar si un Término es el Término Habitual en el Lenguaje Corriente
Con respecto a los procedimientos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y en el Artículo 18.32 (Fundamentos de Oposición y Cancelación), para determinar si un término es el término habitual en lenguaje corriente, que es el nombre común para el producto en cuestión en el territorio de una Parte, las autoridades de esa Parte tendrán la facultad para tomar en consideración cómo
22 Para mayor certeza, si los fundamentos listados en el párrafo 1 no existieran en el ordenamiento jurídico de una Parte en el momento de presentación de la solicitud de protección o reconocimiento de una indicación geográfica de conformidad con el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte no estará obligada a aplicar dichos fundamentos a los efectos del párrafo 2 o del párrafo 4 de este Artículo en relación con esa indicación geográfica.
23 Como alternativa a este párrafo, si una Parte tiene establecido un sistema sui generis del tipo referido en este párrafo en la fecha aplicable según el Artículo 18.36.6 (Acuerdos Internacionales), esa Parte proveerá al menos que sus autoridades judiciales tengan la facultad de denegar la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica si se ha cumplido el fundamento identificado en el párrafo 1(c).
entienden los consumidores el término en el territorio de esa Parte. Los factores pertinentes para determinar el entendimiento de los consumidores pueden incluir:
(a) si el término se usa para referirse al tipo de producto en cuestión, según se indique en fuentes competentes tales como diccionarios, periódicos y páginas pertinentes de internet; y
(b) cómo se comercializa y se usa en el comercio el producto al que hace referencia el término en el territorio de esa Parte.24
Artículo 18.34: Términos Multicompuestos
Con respecto a los procedimientos del Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 18.32 (Fundamentos de Oposición y Cancelación), un componente individual de un término multicompuesto que se encuentre protegido como una indicación geográfica en el territorio de una Parte no será protegido en esa Parte si ese componente individual es un término habitual en el lenguaje corriente que es el nombre común para el producto que identifica.
Artículo 18.35: Fecha de Protección de una Indicación Geográfica
Si una Parte otorga protección o reconocimiento a una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa protección o reconocimiento no comenzará antes de la fecha de presentación de la solicitud25 en la Parte o la fecha de registro en la Parte, según corresponda.
Artículo 18.36: Acuerdos Internacionales
1. Si una Parte protege o reconoce una indicación geográfica de conformidad con un acuerdo internacional, en la fecha aplicable conforme al párrafo 6, que involucre a una Parte o a una no Parte, y esa indicación geográfica no se encuentre protegida a través de los procedimientos referidos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de
24 Para los efectos de este subpárrafo, las autoridades de una Parte podrán tomar en consideración, según sea apropiado, si el término se usa en las normas internacionales aplicables reconocidas por las Partes para referirse al tipo o clase de producto en el territorio de la Parte.
25 Para mayor certeza, la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere en este párrafo incluye, si es el caso, la fecha de presentación prioritaria de conformidad con el Convenio de París.
Indicaciones Geográficas)26 o en el Artículo 18.32.4 (Fundamentos de Oposición y Cancelación), dicha Parte aplicará al menos procedimientos y fundamentos que sean equivalentes a los del Artículo 18.31(e) (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo
18.32.1 (Fundamentos de Oposición y Cancelación), así como:
(a) poner a disposición información suficiente que permita al público en general obtener orientación sobre los procedimientos para la protección o el reconocimiento de la indicación geográfica y permitir a las personas interesadas verificar el estado de las solicitudes de protección o reconocimiento;
(b) poner a disposición del público, en internet, los detalles relativos a los términos que la Parte está considerando proteger o reconocer a través de un acuerdo internacional que involucre a una Parte o una no Parte, incluyendo especificar si la protección o reconocimiento se está considerando para cualquier traducción o transliteración de dichos términos, y con respecto a los términos multicompuestos, especificando, si es el caso, los componentes respecto de los cuales se esté considerando su protección o reconocimiento, o los componentes que hayan sido denegados;
(c) respecto de los procedimientos de oposición, disponer un período razonable de tiempo para que las personas interesadas se opongan a la protección o reconocimiento de los términos referidos en el subpárrafo (b). Ese periodo proporcionará una oportunidad significativa para que las personas interesadas participen en un procedimiento de oposición; e
(d) informar a las otras Partes de la oportunidad para oponerse, antes del comienzo del período de oposición.
2. Con respecto de los acuerdos internacionales referidos en el párrafo 6 que permitan la protección o el reconocimiento de una nueva indicación geográfica, una Parte deberá:27, 28
26 Cada Parte aplicará el Artículo 18.33 (Directrices para Determinar si un Término es el Término Habitual en el Lenguaje Corriente) y el Artículo 18.34 (Términos Multicompuestos) al determinar si otorga protección o reconocimiento de una indicación geográfica de conformidad con este párrafo.
27 Con respecto a un acuerdo internacional referido en el párrafo 6 que identifique indicaciones geográficas, pero que no hayan recibido todavía protección o reconocimiento en el territorio de la Parte que es parte de ese acuerdo, dicha Parte podrá cumplir las obligaciones del párrafo 2 si cumple con las obligaciones del párrafo 1.
28 Una Parte podrá cumplir con este Artículo aplicando el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y el Artículo
18.32 (Fundamentos de Oposición y Cancelación).
(a) aplicar el párrafo 1(b);
(b) disponer una oportunidad para que las personas interesadas aporten comentarios en relación con la protección o el reconocimiento de la nueva indicación geográfica durante un período razonable antes de que dicho término sea protegido o reconocido; e
(c) informar a las otras Partes de la oportunidad de comentar, antes del comienzo del período para comentar.
3. Para los efectos de este Artículo, una Parte no impedirá la posibilidad de que la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica pueda terminar.
4. Para los efectos de este Artículo, una Parte no estará obligada a aplicar el Artículo 18.32 (Fundamentos de Oposición y Cancelación), u obligaciones equivalentes a las del Artículo 18.32, a indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas o a solicitudes para esas indicaciones geográficas.
5. La protección o el reconocimiento otorgado de conformidad con el párrafo 1 no comenzará antes de la fecha en que el acuerdo entre en vigor o, si esa Parte otorga dicha protección o reconocimiento en una fecha posterior a la entrada en vigor del acuerdo, en dicha fecha posterior.
6. Ninguna Parte estará obligada a aplicar este Artículo a las indicaciones geográficas que hayan sido específicamente identificadas en, y que sean protegidas o reconocidas de conformidad con, un acuerdo internacional que involucre a una Parte o a una no Parte, siempre que el acuerdo:
(a) se haya concluido, o acordado en principio,29 antes de la fecha de conclusión, o acuerdo en principio, de este Tratado;
(b) se haya ratificado por una Parte antes de la fecha de ratificación de este Tratado por esa Parte; o
(c) entre en vigor para una Parte antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para dicha Parte.
Sección F: Patentes y Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados
29 Para los efectos de este Artículo, un acuerdo “acordado en principio” significa un acuerdo que involucra a otro gobierno, entidad gubernamental u organización internacional respecto del cual se haya alcanzado un entendimiento político y los resultados de la negociación hayan sido anunciados públicamente.
Subsección A: Patentes en General
Artículo 18.37: Materia Patentable
1. Sin perjuicio de los párrafos 3 y 4, cada Parte dispondrá que las patentes puedan obtenerse para cualquier invención, ya sea un producto o un procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que dicha invención sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial.30
2. Sin perjuicio de los párrafos 3 y 4 y de conformidad con el párrafo 1, cada Parte confirma que las patentes están disponibles para invenciones que se reivindiquen como al menos uno de los siguientes: nuevos usos de un producto conocido, nuevos métodos de usar un producto conocido, o nuevos procedimientos de uso de un producto conocido. Una Parte puede limitar dichos nuevos procedimientos a aquellos que no reivindiquen el uso del producto como tal.
3. Una Parte puede excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves a la naturaleza o al medio ambiente, siempre que dicha exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su ordenamiento jurídico. Una Parte puede excluir asimismo de la patentabilidad:
(a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
(b) los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procesos no biológicos o microbiológicos.
4. Una Parte puede excluir asimismo de la patentabilidad a las plantas que no sean microorganismos. Sin embargo, de conformidad con el xxxxxxx 0 x xxx xxxxxxxxx xxx xxxxxxx 3, cada Parte confirma que las patentes estarán disponibles al menos para invenciones derivadas de plantas.
Artículo 18.38: Xxxxxxx xx Xxxxxx
00 Para los efectos de esta Sección, una Parte puede considerar que los términos “actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” son sinónimos de los términos “no evidentes” y “útiles”, respectivamente. En las determinaciones en relación con la actividad inventiva, o lo no evidente, cada Parte considerará si la invención que se reivindica habría sido obvia para una persona experta, o que tenga un conocimiento ordinario en ese ámbito, teniendo en cuenta el conocimiento anterior en ese ámbito.
Cada Parte desestimará al menos la información contenida en divulgaciones públicas usadas para determinar si una invención es novedosa o tiene una actividad inventiva, si esa divulgación pública:31, 32
(a) se hizo por el solicitante de la patente o por una persona que obtuvo la información directa o indirectamente del solicitante de la patente; y
(b) tuvo lugar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.
Artículo 18.39: Revocación de Patentes
1. Cada Parte dispondrá que una patente pueda ser cancelada, revocada o anulada solo sobre la base de fundamentos que habrían justificado la denegación de otorgar la patente. Una Parte también puede disponer que el fraude, la falsedad o la conducta injusta pueden ser el fundamento para cancelar, revocar o anular una patente o para declarar que una patente no sea ejecutable.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte puede disponer que una patente sea revocada, siempre que se haga de conformidad con el Artículo 5A del Convenio de París y el Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 18.40: Excepciones
Una Parte puede disponer excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 18.41: Otros Usos Sin Autorización del Titular del Derecho
31 Ninguna Parte estará obligada a no considerar información contenida en solicitudes para, o registros de, derechos de propiedad intelectual disponibles para el público o publicados por una oficina de patentes, a no ser que se haya publicado por error o que la solicitud fuera presentada sin el consentimiento del inventor o de su sucesor en el título, por un tercero que obtuviera la información directa o indirectamente del inventor.
32 Para mayor certeza, una Parte puede limitar la aplicación de este Artículo a divulgaciones hechas por, u obtenidas directa o indirectamente de, el inventor o coinventor. Para mayor certeza, una Parte puede disponer que, para los efectos de este Artículo, la información obtenida directa o indirectamente del solicitante de la patente pueda ser información contenida en la divulgación pública que fue autorizada por, o derivada de, el solicitante de la patente.
Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Capítulo limita los derechos y obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, cualquier exención o cualquier enmienda a ese Artículo que las Partes acepten.
Artículo 18.42: Solicitudes de Patentes
Cada Parte dispondrá que si una invención se hace de manera independiente por más de un inventor, y se presentan solicitudes separadas reivindicando dicha invención con, o para, la autoridad competente de la Parte, esa Parte otorgará la patente a la solicitud que sea patentable y tenga la primera fecha de presentación o, de ser el caso, fecha de prioridad,33 a menos que esa solicitud haya sido retirada, abandonada o denegada34 antes de su publicación.
Artículo 18.43: Enmiendas, Correcciones y Observaciones
Cada Parte dispondrá para los solicitantes de patentes al menos una oportunidad para realizar enmiendas, correcciones y observaciones con respecto a sus solicitudes.35
Artículo 18.44: Publicación de las Solicitudes de Patente
1. Reconociendo los beneficios de la transparencia en el sistema de patentes, cada Parte procurará publicar prontamente las solicitudes de patentes pendientes no publicadas, una vez transcurridos 18 meses desde la fecha de presentación o, si se reclama prioridad, desde la fecha de prioridad más temprana.
2. Si una solicitud pendiente no se publica prontamente de conformidad con el párrafo 1, una Parte publicará esa solicitud o la correspondiente patente, tan pronto como sea posible.
33 Una Parte no estará obligada a aplicar este Artículo en casos relacionados con derivaciones o en situaciones que impliquen cualquier solicitud que tenga o haya tenido, en cualquier momento, al menos una reivindicación que fuera efectivamente presentada en fecha anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, o cualquier solicitud que tenga o haya tenido, en cualquier momento, una reivindicación de prioridad respecto de una solicitud que contenga o haya contenido dicha reivindicación.
34 Para mayor certeza, una Parte podrá otorgar la patente a la solicitud subsecuente que sea patentable, si una solicitud anterior se ha retirado, abandonado, o denegado, o no constituye estado de la técnica respecto de la solicitud posterior.
35 Una Parte puede disponer que dichas enmiendas no vayan más allá del ámbito de la divulgación de la invención, a la fecha de presentación de las solicitudes.
3. Cada Parte dispondrá que un solicitante pueda requerir la publicación temprana de una solicitud antes de la expiración del período referido en el párrafo 1.
Artículo 18.45: Información Relativa a las Solicitudes de Patentes Publicadas y Patentes Otorgadas
Respecto de las solicitudes de patentes publicadas y patentes otorgadas, y de conformidad con los requisitos de la Parte para el trámite de dichas solicitudes y patentes, cada Parte pondrá a disposición del público al menos la siguiente información, en la medida que dicha información se encuentre en posesión de las autoridades competentes y se haya generado a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte o después de esa fecha:
(a) los resultados de búsqueda y examen, incluyendo los detalles de, o la información relacionada con, las búsquedas previas del estado de la técnica pertinentes;
(b) si corresponde, las comunicaciones no confidenciales de los solicitantes; y
(c) las citas de literatura relevantes sobre patentes y las distintas de las de patentes, presentadas por los solicitantes y terceros relevantes.
Artículo 18.46: Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante
1. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para procesar las solicitudes de patentes de una manera eficiente y oportuna, con el fin de evitar retrasos irrazonables o innecesarios.
2. Una Parte podrá disponer procedimientos para que los solicitantes de patentes soliciten la aceleración del examen de sus solicitudes de patente.
3. Si hubiere retrasos irrazonables en el otorgamiento de patentes por una Parte, esa Parte dispondrá los medios para que, a petición del titular de la patente, se ajuste el plazo de la patente para compensar dichos retrasos.36
4. Para los efectos de este Artículo, un retraso irrazonable incluye, al menos, un retraso en el otorgamiento de una patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años desde que se haya hecho la solicitud de examen, cualquiera que ocurra con posterioridad. Una Parte puede excluir de la determinación de dichos retrasos, los
00 Xx Xxxxx 00-X se aplica a este párrafo.
períodos de tiempo que no ocurran durante la tramitación 37 o el examen de la solicitud de la patente por la autoridad otorgante; los períodos de tiempo que no sean directamente atribuibles38 a la autoridad otorgante; así como los períodos que sean atribuibles al solicitante de la patente.39
Subsección B: Medidas Relativas a los Productos Químicos Agrícolas
Artículo 18.47: Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas
1. Si una Parte solicita, como condición para otorgar la autorización de comercialización40 de un nuevo producto químico agrícola, la presentación de datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto41, esa Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información, comercialicen el mismo producto o un producto similar 42 sobre la base de esa información o de la autorización de comercialización otorgada a la persona que presentó esas pruebas u otros datos por un periodo de al menos 10 años43 desde la fecha de la autorización de comercialización del nuevo producto químico agrícola en el territorio de la Parte.
37 Para los efectos de este párrafo, una Parte podrá interpretar que la tramitación significa la tramitación administrativa inicial y la tramitación administrativa al momento del otorgamiento.
38 Una Parte podrá tratar los retrasos “que no sean directamente atribuibles a la autoridad otorgante” como retrasos que están fuera de la dirección o el control de la autoridad otorgante.
39 No obstante lo dispuesto en el Artículo 18.10 (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos), este Artículo se aplicará a todas las solicitudes de patentes presentadas después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para una Parte, o después de dos años de la firma de este Tratado, lo que ocurra con posterioridad para esa Parte.
40 Para los efectos de este Capítulo, el término “autorización de comercialización” es sinónimo de “registro sanitario” de conformidad con el ordenamiento jurídico de una Parte.
41 Cada Parte confirma que las obligaciones de este Artículo se aplican a los casos en que la Parte requiera la presentación de datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes: (a) solamente a la seguridad del producto, (b) solamente a la eficacia del producto o (c) a ambas.
42 Para mayor certeza, para los efectos de esta Sección, un producto químico agrícola es “similar” a un producto químico agrícola previamente aprobado si la autorización de comercialización, o en su alternativa, la solicitud del solicitante para la autorización, de ese producto químico agrícola similar está basada en los datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto químico agrícola previamente autorizado, o la autorización anterior de ese producto previamente autorizado.
43 Para mayor certeza, una Parte podrá limitar el periodo de protección establecido en este Artículo a 10 años.
2. Si una Parte permite, como condición al otorgamiento de la autorización de comercialización de un nuevo producto químico agrícola, la presentación de evidencia de una autorización de comercialización previa del producto en otro territorio, esa Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto en apoyo a esa autorización de comercialización previa, comercialicen el mismo producto o un producto similar sobre la base de esos datos de prueba u otros datos no divulgados, u otra evidencia de la autorización de comercialización previa en el otro territorio, por un periodo de al menos 10 años desde la fecha de la autorización de comercialización del nuevo producto químico agrícola en el territorio de la Parte.
3. Para los efectos de este Artículo, un nuevo producto químico agrícola es aquel que contiene44 una entidad química que no ha sido previamente autorizada en el territorio de la Parte para el uso en un producto químico agrícola.
Subsección C: Medidas Relacionadas con Productos Farmacéuticos Artículo 18.48: Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Irrazonables
1. Cada Parte hará los mejores esfuerzos para procesar las solicitudes de autorización de comercialización de productos farmacéuticos de manera eficiente y oportuna, con el fin de evitar retrasos irrazonables o innecesarios.
2. Con respecto a un producto farmacéutico45 que está sujeto a una patente, cada Parte dispondrá un ajuste46 al plazo de la patente para compensar a su titular por las reducciones irrazonables al plazo efectivo de la patente resultante del proceso de autorización de comercialización.47, 48
44 Para los efectos de este Artículo, una Parte puede tratar “contiene” como utiliza. Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo una Parte podrá tratar “utiliza” como requiriendo que la nueva entidad química sea principalmente responsable del efecto previsto del producto.
45 Una Parte podrá cumplir con las obligaciones de este párrafo con respecto a productos farmacéuticos, o alternativamente, con respecto a una sustancia farmacéutica.
46 Para mayor certeza, una Parte puede disponer alternativamente un periodo adicional de protección sui generis para compensar por las reducciones injustificadas al plazo efectivo de la patente resultante del proceso de autorización de comercialización. La protección sui generis deberá otorgar los derechos conferidos por la patente, sujeto a cualesquiera condiciones y limitaciones conforme al párrafo 3.
47 No obstante el Artículo 18.10 (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos), este Artículo se aplicará a todas las solicitudes para la autorización de comercialización presentadas después de la fecha de entrada en vigor de este Artículo para esa Parte.
00 Xx Xxxxx 00-X se aplica a este párrafo.
3. Para mayor certeza, al implementar las obligaciones de este Artículo, cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones, siempre que la Parte continúe dando efecto a este Artículo.
4. Con el objetivo de evitar reducciones irrazonables al plazo efectivo de la patente, una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos que agilicen el trámite de las solicitudes de autorización de comercialización.
Artículo 18.49: Excepción Basada en el Examen Reglamentario
Sin perjuicio del alcance, y de conformidad con el Articulo 18.40 (Excepciones), cada Parte adoptará o mantendrá una excepción 49 basada en el examen reglamentario para productos farmacéuticos.
Artículo 18.50: Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados50
1. (a) Si una Parte requiere, como condición para otorgar la autorización de comercialización para un nuevo producto farmacéutico, la presentación de datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto,51 esa Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información, comercialicen el mismo producto o un producto similar52 sobre la base de:
(i) esa información; o
(ii) la autorización de comercialización otorgada a la persona que presentó esa información,
49 Para mayor certeza, de conformidad con el Artículo 18.40 (Excepciones), nada impide a una Parte disponer que la excepción basada en el examen reglamentario aplique para los efectos de las revisiones regulatorias en esa Parte, en otro país o en ambos.
00 Xx Xxxxx 00-X y el Anexo 18-C se aplican a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
51 Cada Parte confirma que las obligaciones de este Artículo y el Artículo 18.51 (Biológicos) se aplican a casos en los que la Parte requiera la presentación de dato de pruebas u otros datos no divulgados concernientes: (a) solamente a la seguridad del producto, (b) solamente a la eficacia del producto o (c) ambos.
52 Para mayor certeza, para los efectos de esta Sección, un producto farmacéutico es “similar” a un producto farmacéutico previamente aprobado si la autorización de comercialización, o, en su alternativa, la solicitud del solicitante para la autorización de ese producto farmacéutico similar está basada en los datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto farmacéutico previamente autorizado, o la autorización anterior de ese producto previamente autorizado.
por al menos cinco años 53 desde la fecha de la autorización de comercialización del nuevo producto farmacéutico en el territorio de la Parte.
(b) Si una Parte permite, como condición al otorgamiento de la autorización de comercialización de un nuevo producto farmacéutico, la presentación de evidencia de una autorización de comercialización previa del producto en otro territorio, esa Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información concerniente a la seguridad y eficacia del producto, comercialice el mismo producto o un producto similar sobre la base de evidencia relativa a la autorización de comercialización previa en el otro territorio por al menos cinco años desde la fecha de la autorización de comercialización del nuevo producto farmacéutico en el territorio de esa Parte.54
2. Cada Parte deberá:55
(a) aplicar el xxxxxxx 0, xxxxxxx mutandis, por un período de al menos tres años con respecto a nueva información clínica presentada como requerimiento en apoyo para la autorización de comercialización de un producto farmacéutico previamente autorizado cubriendo una nueva indicación, nueva formulación o nuevo método de administración; o, alternativamente,
(b) aplicar el párrafo1, mutatis mutandis, por un período de al menos cinco años a nuevos productos farmacéuticos que contienen56 una entidad química que no haya sido previamente autorizada en esa Parte.57
53 Para mayor certeza, una Parte podrá limitar el periodo de protección establecido en el párrafo 1 a cinco años, y el periodo de protección establecido en el Artículo 18.51.1(a) (Biológicos) a ocho años.
00 Xx Xxxxx 00-X se aplica a este subpárrafo.
55 Una Parte que dispone un periodo de al menos ocho años de protección conforme al párrafo 1 no está obligada a aplicar el párrafo 2.
56 Para los efectos de este Artículo, una Parte puede tratar “contienen” como utilizan.
57 Para los efectos del Artículo 18.50.2(b) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), una Parte podrá optar por proteger solamente los datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia relativa a una entidad química que no ha sido previamente autorizada.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y el Artículo 18.51 (Biológicos), una Parte puede adoptar medidas para proteger la salud pública de conformidad con:
(a) la Declaración sobre los ADPIC y Salud Pública;
(b) cualquier exención de cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC para implementar la Declaración sobre los ADPIC y Salud Pública y que esté vigente entre las Partes; o
(c) cualquier enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC para implementar la Declaración sobre los ADPIC y Salud Pública que entre en vigor respecto de las Partes.
Artículo 18.51: Biológicos58
1. Con respecto a la protección de nuevos biológicos, una Parte deberá optar entre:
(a) con respecto a la primera autorización de comercialización en una Parte de un nuevo producto farmacéutico que es o contiene un biológico,59, 60 disponer protección comercial efectiva mediante la implementación del Artículo 18.50.1 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y el Artículo 18.50.3, mutatis mutandis, por un periodo de al menos ocho años desde la fecha de la primera autorización de comercialización de ese producto en esa Parte; o, alternativamente,
(b) con respecto a la primera autorización de comercialización en una Parte de un nuevo producto farmacéutico que es o contiene un biológico, disponer protección comercial efectiva:
00 Xx Xxxxx 00-X, xx Xxxxx 00-X y el Anexo 18-D se aplican a este Artículo.
59 Nada obliga a una Parte extender la protección de este párrafo a:
(a) cualquier segunda o subsecuente autorización de comercialización de dicho producto farmacéutico; o
(b) un producto farmacéutico que es o contiene un biológico previamente autorizado.
60 Cada Parte puede disponer que un solicitante pueda solicitar la autorización de un producto farmacéutico que es o contiene un biológico conforme a los procedimientos establecidos en el Artículo 18.50.1(a) y el Articulo 18.50.1(b) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) dentro de los cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, siempre que otros productos farmacéuticos en la misma clase de productos hayan sido autorizados por esa Parte conforme a los procedimientos establecidos en el Artículo 18.50.1(a) y el Artículo 18.50.1(b) antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
(i) mediante la implementación del Articulo 18.50.1 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y del Artículo 18.50.3, mutatis mutandis, por un periodo de al menos cinco años desde la fecha de la primera autorización de comercialización de ese producto en esa Parte,
(ii) mediante otras medidas, y
(iii) reconociendo que las condiciones comerciales también contribuyen a la efectiva protección comercial
que brinde un resultado comparable en el mercado.
2. Para los efectos de esta Sección, cada Parte aplicará este Artículo a, como mínimo, un producto que es, o, alternativamente, contiene, una proteína producida utilizando procesos biotecnológicos, para uso en seres humanos para la prevención, tratamiento, o cura de una enfermedad o condición.
3. Reconociendo que las regulaciones internacionales y nacionales de nuevos productos farmacéuticos que son o contienen un biológico, se encuentran en una etapa de formación y las condiciones xxx xxxxxxx pueden evolucionar en el tiempo, las Partes consultarán después de 10 años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o de lo contrario cuando lo decida la Comisión, para revisar el periodo de exclusividad dispuesto en el párrafo 1 y el ámbito de aplicación dispuesto en el párrafo 2, con miras a disponer incentivos efectivos para el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos que son o contienen un biológico, así como con miras a facilitar la disponibilidad oportuna de nuevos biosimilares, y asegurar que el ámbito de aplicación permanezca conforme con los desarrollos internacionales relativos a la aprobación de categorías adicionales de nuevos productos farmacéuticos que son o contienen un biológico.
Artículo 18.52: Definición de Nuevo Producto Farmacéutico
Para los efectos del Artículo 18.50.1 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), un nuevo producto farmacéutico significa un producto farmacéutico que no contiene61 una entidad química que haya sido previamente aprobada en esa Parte.
Artículo 18.53: Medidas Relativas a la Comercialización de Ciertos Productos Farmacéuticos
61 Para los efectos de este Artículo, una Parte puede tratar “contiene” como utiliza.
1. Si una Parte permite, como una condición para la autorización de comercialización de un producto farmacéutico, a personas distintas de aquella que originalmente presentó la información de seguridad y eficacia, basarse en evidencia o información concerniente a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente autorizado, tales como evidencia de una autorización de comercialización previa por la Parte o en otro territorio, esa Parte dispondrá:
(a) un sistema que brinde aviso al titular de la patente62 o que permita al titular de la patente ser notificado, previo a la comercialización de dicho producto farmacéutico, de que esa otra persona está buscando comercializar ese producto durante la vigencia de la patente aplicable que cubre al producto autorizado o su método de uso autorizado;
(b) tiempo y oportunidad adecuados para que dicho titular de la patente recurra, previo a la comercialización 63 de un producto supuestamente infractor, a los recursos disponibles en el subpárrafo (c); y
(c) procedimientos, tales como procedimientos judiciales o administrativos, y recursos expeditos, tales como mandamientos judiciales preliminares o medidas provisionales efectivas equivalentes, para la oportuna solución de controversias sobre la validez o infracción de una patente aplicable que cubre un producto farmacéutico autorizado o su método de uso autorizado.
2. Como una alternativa al párrafo 1, una Parte adoptará o mantendrá un sistema extra-judicial que impida, basándose en información relativa a patentes presentada a la autoridad que otorga la autorización de comercialización por el titular de la patente o por el solicitante de la autorización de comercialización, o basado en la coordinación directa entre la autoridad que otorga la autorización de comercialización y la oficina de patentes, el otorgamiento de la autorización de comercialización a cualquier tercera persona que pretenda comercializar un producto farmacéutico sujeto a una patente que cubre a ese producto, a menos que cuente con el consentimiento o conformidad del titular de la patente.
Artículo 18.54: Alteración del Periodo de Protección
62 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo, una Parte puede disponer que el “titular de la patente” incluya al licenciatario de la patente o al titular autorizado de la autorización de comercialización.
63 Para los efectos del párrafo 1(b), una Parte puede considerar que la “comercialización’ comienza al momento de incorporarse en un listado con el fin del reintegro de productos farmacéuticos conforme a un programa de asistencia médica nacional operada por una Parte e inscrito en las Listas del Anexo 26-A (Transparencia y Equidad Procedimental Para Productos Farmacéuticos y Dispositivos Médicos).
Sujeto a lo establecido en el Artículo 18.50.3 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), si un producto está sujeto a un sistema de autorización de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con el Artículo 18.47 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas), el Artículo 18.50 o el Artículo 18.51 (Biológicos) y también está cubierto por una patente en el territorio de esa Parte, la Parte no alterará el período de protección que proporciona de conformidad con el Artículo 18.47, el Artículo 18.50 o el Artículo 18.51 en el caso de que la protección de la patente termine en una fecha anterior al término del período de protección especificado en el Artículo 18.47, el Artículo 18.50 o el Artículo 18.51.
Sección G: Diseños Industriales Artículo 18.55: Protección
1. Cada Parte asegurará protección adecuada y efectiva a los diseños industriales y también confirma que la protección a los diseños industriales esté disponible para los diseños:
(a) contenidos en una parte de un artículo; o, alternativamente,
(b) que tengan una relación particular, cuando corresponda, con una parte de un artículo en el contexto del artículo como un todo.
2. Este Artículo está sujeto a los Artículos 25 y 26 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 18.56: Mejora de los Sistemas de Diseños Industriales
Las Partes reconocen la importancia de mejorar la calidad y la eficiencia de sus respectivos sistemas de registro de diseño industrial, así como de facilitar el proceso de adquisición transfronteriza de derechos en sus respectivos sistemas de diseño industrial, incluyendo dar debida consideración a ratificar o adherirse al Acta xx Xxxxxxx del Arreglo de la Haya Relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, hecho en Ginebra el 2 de Julio de 1999.
Sección H: Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 18.57: Definiciones
Para los efectos del Artículo 18.58 (Derecho de Reproducción) y del Artículo 18.60 (Derecho de Distribución) al Artículo 18.70 (Gestión Colectiva), las
siguientes definiciones se aplican con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas:
artistas intérpretes o ejecutantes significa los actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
comunicación al público de una interpretación o ejecución o un fonograma significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma;
fijación significa la incorporación de sonidos, o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
fonograma significa la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;
productor de fonogramas significa una persona que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, o las representaciones de sonidos;
publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable; y
radiodifusión significa la transmisión por medios inalámbricos para su recepción por el público de sonidos o de imágenes y sonidos o representaciones de los mismos; dicha transmisión por satélite es también “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas es “radiodifusión” si los medios de decodificación son ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
Artículo 18.58: Derecho de Reproducción
Cada Parte otorgará 64 a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas65 el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de cualquier manera o forma, incluyendo en forma electrónica.
Artículo 18.59: Derecho de Comunicación al Público
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11(1)(ii), el Artículo 11bis(1)(i) y (ii), el Artículo 11ter(1)(ii), el Artículo 14(1)(ii), y el Artículo 14bis(1) del Convenio xx Xxxxx, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos xxxxxx.66
Artículo 18.60: Derecho de Distribución
Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición al público del original y copias 67 de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas a través de la venta u otra transferencia de propiedad.
Artículo 18.61: Ausencia de Jerarquía
Cada Parte dispondrá que en los casos en los que fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en un fonograma como de un artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos sobre el fonograma:
64 Para mayor certeza, las Partes entienden que es un asunto del ordenamiento jurídico de cada Parte establecer que las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas en general o las categorías específicas de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas no sean protegidas por el derecho de autor o los derechos conexos, a menos que la obra, interpretación o ejecución o fonograma haya sido fijada en un soporte material.
65 Los términos “autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas” se refieren también a cualquiera de sus causahabientes.
66 Las Partes entienden que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo no representa una comunicación en el sentido de este Capítulo o el Convenio xx Xxxxx. Las Partes también entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a una Parte aplicar el Artículo 11bis(2) del Convenio xx Xxxxx.
67 Las expresiones “copias” y “original y copias” que estén sujetas al derecho de distribución en este Artículo se refieren exclusivamente a las copias fijadas que pueden ser puestas en circulación como objetos tangibles.
(a) la necesidad de la autorización del autor no dejará de existir debido a que también sea necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor; y
(b) la necesidad de la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor no dejará de existir debido a que también sea necesaria la autorización del autor.
Artículo 18.62: Derechos Conexos
1. Cada Parte otorgará los derechos previstos en este Capítulo con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas: a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean nacionales68 de otra Parte; y a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o se fijen69 por primera vez en el territorio de otra Parte70. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en el territorio de una Parte, cuando sea publicado en el territorio de esa Parte dentro de los 30 días contados a partir de su publicación original.
2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, a menos que la interpretación o ejecución constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida; y
(b) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
3. (a) Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios
68 Para los efectos de determinar criterios de elegibilidad conforme a este Artículo, con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, una Parte podrá considerar “nacionales” a aquellos que pudieran satisfacer los criterios de elegibilidad de conformidad con el Artículo 3 del TOIEF.
69 Para los efectos de este Artículo, fijación significa la finalización de la cinta maestra o su equivalente.
70 Para mayor certeza, en este párrafo con respecto a interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en el territorio de una Parte, una Parte podrá aplicar el criterio de publicación, o alternativamente, el criterio de fijación, o ambos. Para mayor certeza, de conformidad con el Artículo 18.8 (Trato Nacional), cada Parte otorgará a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en el territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en su propio territorio.
alámbricos o inalámbricos,71, 72 y la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos xxxxx.
(b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y en el Artículo 18.65 (Limitaciones y Excepciones), la aplicación del derecho referido en el subpárrafo (a) a las transmisiones analógicas y radiodifusiones libres inalámbricas no interactivas, y las excepciones o limitaciones a este derecho para esas actividades, es un asunto del ordenamiento jurídico de cada Parte.73
Artículo 18.63: Plazo de Protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos
Cada Parte dispondrá que, en los casos en los cuales el plazo de protección de una obra, de una interpretación o ejecución o de un fonograma, se calcule74:
(a) sobre la base de la vida de una persona natural, el plazo no será inferior a la vida del autor y 70 años después de la muerte del autor;75 y
71 Con respecto a la radiodifusión y la comunicación al público, una Parte puede satisfacer la obligación al aplicar el Artículo 15(1) y el Artículo 15(4) del TOIEF, y también puede aplicar el Artículo 15(2) del TOIEF, siempre que lo realice de una manera compatible con las obligaciones de esa Parte conforme al Artículo 18.8 (Trato Nacional).
72 Para mayor certeza, la obligación conforme a este párrafo no incluye la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma que estén incorporados a una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.
73 Para los efectos de este subpárrafo, las Partes entienden que una Parte puede disponer la retransmisión de radiodifusiones libres inalámbricas, no interactivas, siempre que esas retransmisiones sean legalmente permitidas por la autoridad de comunicaciones del gobierno de esa Parte; que cualquier entidad involucrada en estas retransmisiones cumpla con las reglas, órdenes o regulaciones pertinentes de esa autoridad; y que esas retransmisiones no incluyan aquellas suministradas y a las que se tenga acceso por Internet. Para mayor certeza, esta nota al pie de página no limita la capacidad de una Parte para hacer uso de este subpárrafo.
74 Para mayor certeza, al implementar este Artículo, nada impide a una Parte promover la certidumbre para el uso y la explotación legítimos de una obra, interpretación o ejecución o fonograma durante su plazo de protección, que sean conforme con el Artículo 18.65 (Limitaciones y Excepciones) y las obligaciones internacionales de esa Parte.
75 Las Partes entienden que si una Parte concede a sus nacionales un plazo de protección de derecho de autor que exceda la vida del autor más 70 años, nada en este Artículo o en el Artículo 18.8 (Trato Nacional) impedirá a esa Parte aplicar el Artículo 7(8) del Convenio xx Xxxxx con respecto al plazo que excede del plazo previsto en este subpárrafo de protección para las obras de otra Parte.
(b) sobre una base diferente a la vida de una persona natural, el plazo será:
(i) no inferior a 70 años a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada76 de la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o
(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de los 25 años contados desde la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, no inferior a 70 años desde el fin del año calendario de la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.77
Artículo 18.64: Aplicación del Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y el Artículo
14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC
Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC, mutatis mutandis, a obras, interpretaciones y ejecuciones y fonogramas, y a los derechos y protección otorgada en esa materia conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 18.65: Limitaciones y Excepciones
1. Con respecto a esta Sección, cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, y que no causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
2. Este Artículo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones permitidas por el Acuerdo sobre los ADPIC, el Convenio xx Xxxxx, el TODA o el TOIEF.
Artículo 18.66: Equilibrio en los Sistemas de Derecho de Autor y Derechos Conexos
76 Para mayor certeza, para los efectos del subpárrafo (b), si el ordenamiento jurídico de una Parte dispone el cálculo del plazo a partir de la fijación en lugar de a partir de la primera publicación autorizada, esa Parte podrá continuar calculando el plazo a partir de la fijación.
77 Para mayor certeza, una Parte podrá calcular un plazo de protección para una obra anónima o pseudónima o una obra realizada en colaboración, de conformidad con el Artículo 7(3) o el Artículo 7bis del Convenio xx Xxxxx, siempre que la Parte implemente el plazo numérico correspondiente de protección requerido de conformidad con este Artículo.
Cada Parte procurará alcanzar un equilibrio apropiado en su sistema de derecho de autor y derechos conexos, entre otras cosas, por medio de limitaciones o excepciones que sean conformes con el Artículo 18.65 (Limitaciones y Excepciones), incluidas aquellas para el entorno digital, prestando debida consideración a fines legítimos tales como, pero no limitados a: crítica; comentario; cobertura de noticias; enseñanza, becas, investigación, y otros fines similares; y facilitar el acceso a obras publicadas a personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.78, 79
Artículo 18.67: Transferencias Contractuales
Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y los derechos conexos, cualquier persona que adquiera u ostente derechos patrimoniales80 sobre una obra, interpretación o ejecución o fonograma:
(a) puede transferir libre y separadamente dicho derecho mediante un contrato; y
(b) en virtud de un contrato, incluidos los contratos de trabajo que impliquen la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, estará facultado para ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho.81
Artículo 18.68: Medidas Tecnológicas de Protección (MTPs)82
78 Según lo reconoce el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, hecho en Marrakech el 27 xx Xxxxx de 2013 (Tratado de Marrakech). Las Partes reconocen que algunas Partes facilitan la disponibilidad de obras en formatos accesibles para beneficiarios más allá del Tratado de Marrakech.
79 Para mayor certeza, un uso que tiene aspectos comerciales podrá, en circunstancias apropiadas, ser considerado que tiene un fin legítimo de conformidad con el Artículo 18.65 (Limitaciones y Excepciones).
80 Para mayor certeza, esta disposición no afecta el ejercicio de los derechos xxxxxxx.
81 Nada en este Artículo afecta la capacidad de una Parte para establecer: (i) cuáles contratos específicos que impliquen la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas resultarán, en ausencia de un contrato escrito, en una transferencia de derechos patrimoniales por operación de la ley; y (ii) límites razonables para proteger los intereses de los titulares originales de los derechos, tomando en consideración los intereses legítimos de los cesionarios.
82 Nada en este Tratado exige a una Parte restringir la importación o venta interna de un dispositivo que no haga efectiva una medida tecnológica cuyo único propósito es controlar la segmentación xxx xxxxxxx para copias físicas legítimas de una película cinematográfica, y no sea de otro modo una violación de su ordenamiento jurídico.
1. Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y que restringen actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, cada Parte dispondrá que cualquier persona que:
(a) a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber,83 eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos;84 o
(b) fabrique, importe, distribuya 85 , ofrezca a la venta o alquiler al público, o de otra manera suministre dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios, que:
(i) son promocionados, publicitados, o de otra manera comercializados por esa xxxxxxx00 con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva;
(ii) únicamente tienen un propósito o uso limitado comercialmente significativo diferente al de eludir cualquier medida tecnológica efectiva87; o
(iii) son principalmente diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva,
sea responsable y quede sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 18.74 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos).
83 Para los efectos de este subpárrafo, una Parte podrá disponer que los motivos razonables para saber pueden ser demostrados mediante evidencia razonable, teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias que rodearon la supuesta infracción.
84 Para mayor certeza, ninguna Parte está obligada a imponer responsabilidad civil o penal de conformidad con este subpárrafo a una persona que eluda cualquier medida tecnológica efectiva que proteja cualquiera de los derechos exclusivos del derecho de autor o derechos conexos en una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, pero no controla el acceso a dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma.
85 Una Parte puede disponer que las obligaciones descritas en este subpárrafo con respecto a la fabricación, importación y distribución se aplican sólo en casos en los cuales esas actividades son llevadas a cabo para la venta o alquiler, o si esas actividades perjudican los intereses del titular del derecho de autor o derechos conexos.
86 Las Partes entienden que esta disposición también se aplica en casos en los cuales la persona promueve, publicita o comercializa mediante los servicios de una tercera persona.
87 Una Parte podrá cumplir con este párrafo si la conducta mencionada en este subpárrafo no tiene un fin comercialmente significativo o un uso diferente al de eludir una medida tecnológica efectiva.
Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales a ser aplicados si se determina que cualquier persona se ha involucrado dolosamente88 y con el fin de lograr un beneficio comercial o ganancia financiera89 en alguna de las actividades enunciadas.90
Una Parte podrá disponer que los procedimientos y sanciones penales no se apliquen a una biblioteca, museo, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro. Una Parte puede disponer también que los recursos previstos en el Artículo 18.74 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos) no se apliquen a ninguna de esas entidades siempre que las actividades referidas sean realizadas de buena fe sin conocimiento de que la conducta está prohibida.
2. Al implementar el párrafo 1, ninguna Parte estará obligada a exigir que el diseño de, o el diseño y selección de las partes y componentes para, un producto de computación, telecomunicaciones o electrónico para los consumidores responda a una medida tecnológica en particular, siempre que el producto no viole de algún modo cualquiera de las disposiciones que implementan el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá que una violación de una medida que implementa este Artículo sea independiente de cualquier infracción que pudiera ocurrir de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte en materia de derecho de autor o derechos conexos.91
4. Con relación a las medidas que implementen el párrafo 1:
(a) una Parte puede disponer ciertas limitaciones y excepciones a las medidas que implementen el párrafo 1(a) o el párrafo 1(b) con el fin de permitir usos no infractores si hay un efecto adverso real o potencial de tales medidas con respecto a aquellos usos no infractores, según se determine mediante un proceso legislativo, regulatorio o administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte, dando debida consideración a la evidencia cuando sea presentada en ese proceso, incluyendo con respecto a si se han tomado medidas apropiadas y efectivas por parte de los
88 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo y del Artículo 18.69 (IGD), el dolo contiene un elemento de conocimiento.
89 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo, el Artículo 18.69 (IGD) y el Artículo 18.77 (Procedimientos y Sanciones Penales), las Partes entienden que una Parte puede considerar “ganancia financiera” como “fines comerciales”.
90 Para mayor certeza, ninguna Parte está obligada a imponer responsabilidad de conformidad con este Artículo y el Artículo 18.69 (IGD) por acciones tomadas por esa Parte o una tercera persona que actúe con la autorización o el consentimiento de esa Parte.
91 Para mayor certeza, una Parte no está obligada a considerar el acto penal de elusión establecido en el párrafo 1(a) como una infracción independiente, si la Parte sanciona penalmente dichos actos a través de otros medios.
titulares de los derechos, de forma que permita a los beneficiarios disfrutar las limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos de conformidad con el ordenamiento jurídico de esa Parte;92
(b) cualquier limitación o excepción a una medida que implemente el párrafo 1(b) se autorizará únicamente para permitir el uso legítimo de una limitación o excepción permisible de conformidad con este Artículo por parte de sus beneficiarios previstos93 y no autoriza la puesta a disposición de dispositivos, productos, componentes o servicios más allá de aquellos beneficiarios previstos;94 y
(c) una Parte no deberá, mediante el establecimiento de limitaciones y excepciones de conformidad con el párrafo 4(a) y el párrafo 4(b), menoscabar la idoneidad del sistema legal de esa Parte para la protección de las medidas tecnológicas efectivas, o la efectividad de los recursos legales en contra de la elusión de tales medidas, que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas utilicen en relación con el ejercicio de sus derechos o que restrinja actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
5. Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente efectivo95 que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o protege el derecho de autor o derechos conexos relacionados con una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
92 Para mayor certeza, nada en esta disposición exige a una Parte realizar una nueva determinación mediante el proceso legislativo, reglamentario o administrativo con respecto a limitaciones y excepciones a la protección legal de medidas tecnológicas efectivas: (i) previamente establecidas de conformidad con los acuerdos comerciales en vigor entre dos o más Partes; o (ii) previamente implementadas por las Partes, siempre que tales limitaciones y excepciones sean de otro modo conformes con este párrafo.
93 Para mayor certeza, una Parte puede establecer una excepción al párrafo 1(b) sin prever una excepción correspondiente al párrafo 1(a), siempre que la excepción al párrafo 1(b) se limite a permitir un uso legítimo que esté dentro del ámbito de las limitaciones o excepciones al párrafo 1(a), de conformidad con lo previsto en este subpárrafo.
94 Para los efectos de la interpretación del párrafo 4(b) únicamente, el párrafo 1(a) será leído para aplicarse a todas las medidas tecnológicas efectivas tal como se definen en el xxxxxxx 0, xxxxxxx mutandis.
95 Para mayor certeza, una medida tecnológica que puede, de manera usual, ser accidentalmente eludida no es una medida tecnológica “efectiva”.
Artículo 18.69: Información sobre la Gestión de Derechos (IGD)96
1. Con el fin de proporcionar recursos legales adecuados y efectivos para proteger la IGD:
(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que, sin autorización y a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción al derecho de autor o derechos conexos de autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas:
(i) a sabiendas97 suprima o altere cualquier IGD;
(ii) a sabiendas distribuya o importe para su distribución IGD sabiendo que la IGD ha sido alterada sin autorización;98 o
(iii) a sabiendas distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la IGD ha sido suprimida o alterada sin autorización,
sea responsable y quede sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 18.74 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos).
Cada Parte establecerá los procedimientos y sanciones penales que se aplicarán si se demuestra que cualquier persona se ha involucrado dolosamente y con el fin de obtener un beneficio comercial o ganancia financiera en cualquiera de las actividades anteriormente descritas.
96 Una Parte podrá cumplir con las obligaciones de este Artículo si prevé protección legal únicamente para la IGD electrónica.
97 Para mayor certeza, una Parte puede extender la protección otorgada por este párrafo en circunstancias en las cuales una persona que participe sin conocimiento en los actos previstos en los sub-subpárrafos (i), (ii) y (iii), y a otros titulares de derechos conexos.
98 Una Parte puede cumplir con sus obligaciones de conformidad con este sub subpárrafo mediante el establecimiento de procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos xxxxxxx conforme a su ley del derecho de autor. Una Parte también puede cumplir con su obligación al amparo de este sub-subpárrafo, si prevé protección efectiva para las compilaciones originales, siempre que los actos descritos en este sub subpárrafo sean tratados como infracciones al derecho de autor en tales compilaciones originales.
Una Parte puede disponer que los procedimientos y sanciones penales no se apliquen a una biblioteca, museo, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro.99
2. Para mayor certeza, nada impedirá a una Parte excluir de una medida que implementa el párrafo 1 a una actividad legalmente autorizada que es llevada a cabo con el propósito de la observancia de la ley, los intereses esenciales en materia de seguridad u otros fines gubernamentales relacionados, tales como la ejecución de una función estatutaria.
3. Para mayor certeza, nada de lo previsto en este Artículo obligará a una Parte a exigir al titular del derecho sobre una obra, interpretación o ejecución o fonograma que adjunte IGD a las copias de su obra, interpretación o ejecución o fonograma, o que haga a la IGD aparecer en relación con una comunicación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma al público.
4. IGD significa:
(a) información que identifica una obra, interpretación o ejecución o fonograma, al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;
(b) información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o
(c) cualquier número o código que represente la información referida en los subpárrafos (a) y (b),
si cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 18.70: Gestión Colectiva
Las Partes reconocen el importante papel de las sociedades de gestión colectiva para el derecho de autor y derechos conexos en la recolección y distribución de regalías 100 basadas en prácticas que sean justas, eficientes,
99 Para mayor certeza, una Parte podrá tratar a un organismo de radiodifusión establecido sin fines de lucro al amparo de su ordenamiento jurídico como un organismo público de radiodifusión no comercial.
100 Para mayor certeza, las regalías pueden incluir una remuneración equitativa.
transparentes y que permitan la rendición de cuentas, que pueden incluir el mantenimiento de registros adecuados y mecanismos de presentación de informes.
Sección I: Observancia Artículo 18.71: Obligaciones Generales
1. Cada Parte asegurará que en su ordenamiento jurídico101 se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en esta Sección que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de futuras infracciones.102 Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Cada Parte confirma que los procedimientos de observancia establecidos en el Artículo 18.74 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos), el Artículo 18.75 (Medidas Provisionales) y el Artículo 18.77 (Procedimientos y Sanciones Penales) estarán disponibles en la misma medida tanto respecto a las infracciones relativas a marcas como respecto a las infracciones relativas al derecho de autor o derechos conexos en el entorno digital.
3. Cada Parte asegurará que los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual xxxx xxxxxx y equitativos. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
4. Esta Sección no crea obligación alguna:
(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la ley en general, ni afecta a la capacidad de cada Parte para hacer observar su ley en general; o
(b) con respecto a la distribución de recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la ley en general.
101 Para mayor certeza, el término “ordenamiento jurídico” no está limitado a legislación.
102 Para mayor certeza, y sujeto a lo previsto en el Artículo 44 del Acuerdo sobre los ADPIC y las disposiciones de este Tratado, cada Parte confirma que pone a disposición esos recursos con respecto a empresas, sin perjuicio de si son privadas o del Estado.
5. Al implementar las disposiciones de esta Sección en su sistema de propiedad intelectual, cada Parte tomará en consideración la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción del derecho de propiedad intelectual y los recursos y sanciones aplicables, así como los intereses de terceros.
Artículo 18.72: Presunciones
1. En los procedimientos civiles, penales y, de ser aplicables, administrativos relativos al derecho de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá una presunción103 en la que, en ausencia de prueba en contrario:
(a) la persona cuyo nombre es indicado de manera usual104 como el autor, artista intérprete o ejecutante o productor de la obra, interpretación, ejecución o fonograma, o de ser aplicable el editor, es el titular designado de los derechos en esa obra, interpretación o ejecución o fonograma; y
(b) el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.
2. En relación con el inicio de un procedimiento de observancia civil, administrativo o penal que involucre a una marca registrada que ha sido examinada sustantivamente por sus autoridades competentes, cada Parte dispondrá que la marca se considere válida prima facie.
3. En relación con el inicio de un procedimiento de observancia civil o administrativo que involucre a una patente que ha sido sustantivamente examinada y otorgada105 por la autoridad competente de una Parte, esa Parte dispondrá que
103 Para mayor certeza, una Parte puede implementar este Artículo a través de declaraciones juradas o documentos que tengan valor probatorio, tales como declaraciones establecidas por disposición legal. Una Parte también puede disponer que estas presunciones sean refutables mediante prueba en contrario.
104 Para mayor certeza, una Parte podrá establecer los medios por los cuales determinará lo que constituye la “manera usual” para un determinado soporte físico.
105 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá a una Parte poner a disposición de terceros, procedimientos en relación con el cumplimiento de las obligaciones conforme a los párrafos 2 y 3.
cada reivindicación en la patente se considere, prima facie, que satisface los criterios de patentabilidad aplicables en el territorio de la Parte.106,107
Artículo 18.73: Prácticas de Observancia con Respecto a los Derechos de Propiedad Intelectual
1. Cada Parte dispondrá que las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual:
(a) preferentemente sean formuladas por escrito y establezcan cualquier constatación pertinente de hecho y el razonamiento o los fundamentos legales en los cuales estén basadas esas decisiones y resoluciones; y
(b) sean publicadas108 o, si la publicación no es factible, sean de otro modo puestas a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a personas interesadas y a las Partes tomar conocimiento de ellas.
2. Cada Parte reconoce la importancia de recopilar y analizar datos estadísticos y otra información pertinente sobre infracciones a los derechos de propiedad intelectual, así como de recopilar información sobre buenas prácticas para impedir y combatir infracciones.
3. Cada Parte publicará o de otra manera pondrá a disposición del público, información respecto a sus esfuerzos para proveer la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual dentro de sus ordenamientos civil, administrativo y penal, tales como información estadística que la Parte recopile para tales efectos.
Artículo. 18.74: Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos
106 Para mayor certeza, si una Parte otorga a sus autoridades administrativas la facultad exclusiva para determinar la validez de una marca registrada o una patente, nada en los párrafos 2 y 3 impedirá a la autoridad competente de esa Parte suspender los procedimientos de observancia hasta que la validez de una marca registrada o patente sea determinada por la autoridad administrativa. En dichos procedimientos de validez, la parte que impugna la validez de una marca registrada o una patente deberá probar que una marca registrada o una patente no es válida. No obstante este requisito, una Parte podrá requerir que el titular de la marca proporcione pruebas sobre su primer uso.
107 Una Parte puede disponer que este párrafo sólo se aplique a aquellas patentes que se han solicitado, examinado u otorgado después de la entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
108 Para mayor certeza, una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación poniendo la decisión o resolución a disposición del público a través de Internet.
1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles sobre la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere en este Capítulo.109
2. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar medidas cautelares conforme al Artículo 44 del Acuerdo sobre los ADPIC, incluyendo el impedir que las mercancías implicadas en la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte que dispone la medida cautelar.
3. Cada Parte dispondrá que, en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estén facultadas110, por lo menos, para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
4. Al determinar el monto de los daños de conformidad con el párrafo 3, las autoridades judiciales de cada Parte tendrán la facultad para considerar, entre otras cosas, cualquier indicador de valor legítimo presentado por el titular del derecho, que podrá incluir la pérdida de ganancias, el valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio xxx xxxxxxx, o el precio sugerido para la venta al por menor.
5. Por lo menos en el caso de infracciones al derecho de autor o derechos conexos, y en el caso de falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que, en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor, al menos en los casos descritos en el párrafo 3, pagar al titular de los derechos las ganancias obtenidas por el infractor atribuibles a la infracción.111
6. En los procedimientos judiciales civiles con respecto a la infracción del derecho de autor o derechos conexos que protejan obras, fonogramas o interpretaciones o ejecuciones, cada Parte establecerá o mantendrá un sistema que contemple una o más de las siguientes:
109 Para los efectos de este Artículo, el término “titulares de derechos” incluirá a aquellos licenciatarios autorizados, federaciones y asociaciones que estén facultados legalmente para hacer valer tales derechos. El término “licenciatarios autorizados” incluirá a los licenciatarios exclusivos de uno o más de los derechos exclusivos de propiedad intelectual abarcados en una determinada propiedad intelectual.
110 Una Parte también puede disponer que el titular del derecho pueda no tener derecho a cualquiera de los recursos establecidos en los párrafos 3, 5 y 7 si hay una constatación de la falta de uso de la marca. Para mayor certeza, una Parte no estará obligada a otorgar la posibilidad de ordenar en paralelo los recursos previstos en los párrafos 3, 5, 6 y 7.
111 Una Parte podrá cumplir con este párrafo mediante la presunción de que esas ganancias sean las indemnizaciones a que se refiere el párrafo 3.
(a) indemnizaciones predeterminadas, las cuales estarán disponibles a elección del titular del derecho; o
(b) indemnizaciones adicionales.112
7. En los procedimientos judiciales civiles con respecto a la falsificación de marcas, cada Parte también establecerá o mantendrá un sistema que contemple una o más de las siguientes:
(a) indemnizaciones predeterminadas, las cuales estarán disponibles a elección del titular del derecho; o
(b) indemnizaciones adicionales.113
8. Las indemnizaciones predeterminadas de conformidad con los párrafos 6 y 7 serán establecidas en un monto que sea suficiente para compensar al titular del derecho por el daño causado por la infracción y con miras a disuadir futuras infracciones.
9. Al otorgar indemnizaciones adicionales de conformidad con los párrafos 6 y 7, las autoridades judiciales estarán facultadas para otorgar tales indemnizaciones adicionales como lo consideren apropiado, teniendo en cuenta todas las cuestiones pertinentes, incluida la naturaleza de la conducta infractora y la necesidad de disuadir infracciones similares en el futuro.
10. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales, de ser apropiado, estén facultadas para ordenar a la conclusión de los procedimientos judiciales civiles sobre infracciones relativas, por lo menos, al derecho de autor o derechos conexos, patentes y marcas, que a la parte vencedora le sea otorgado un pago por la parte perdedora de las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados, o cualquier otro gasto, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte.
11. Si las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte designan a un técnico u otro experto en un procedimiento civil sobre la observancia de un derecho de propiedad intelectual y exigen que las partes en el procedimiento paguen los costos de ese experto, esa Parte debería procurar asegurar que esos costos sean razonables y apropiadamente relacionados, entre otras cosas, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera indebida el recurso a tales procedimientos.
12. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles:
112 Para mayor certeza, indemnizaciones adicionales pueden incluir indemnizaciones ejemplares o punitivas.
113 Para mayor certeza, indemnizaciones adicionales pueden incluir indemnizaciones ejemplares o punitivas.
(a) por lo menos en lo relativo a las mercancías pirata y mercancías de marca falsificadas, sus autoridades judiciales estén facultadas, a solicitud del titular del derecho, para ordenar la destrucción de las mercancías infractoras, salvo en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna;
(b) sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de las mercancías infractoras, sin demora injustificada y sin compensación alguna, sean destruidas o puestas fuera de los circuitos comerciales de manera que se permita minimizar el riesgo de nuevas infracciones; y
(c) con respecto a las mercancías de marca falsificadas, el simple retiro de la marca adherida ilícitamente no será suficiente, salvo en circunstancias excepcionales, para permitir la colocación de las mercancías en los xxxxxxxxx xxxxxxxxxxx.
00. Sin perjuicio de su ley en materia de privilegio, la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o del procesamiento de datos personales, cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles sobre la observancia de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, a solicitud justificada del titular del derecho, para ordenar al infractor o, alternativamente, al presunto infractor que proporcione al titular del derecho o a las autoridades judiciales, al menos con el objeto de recabar pruebas, información pertinente de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables que el infractor o el presunto infractor posea o controle. La información podrá incluir información respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción, o presunta infracción, así como de los medios de producción o canales de distribución de las mercancías o servicios infractores o presuntamente infractores, incluyendo la identificación de terceros presuntamente involucrados en la producción y distribución de las mercancías o servicios y sus circuitos de distribución.
14. Cada Parte dispondrá que en relación con los procedimientos judiciales civiles sobre la observancia de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales u otras autoridades estén facultadas para imponer sanciones a una parte, abogados, expertos u otras personas sujetas a la jurisdicción del tribunal por la violación de órdenes judiciales sobre la protección de la información confidencial producida o intercambiada en ese procedimiento.
15. Cada Parte asegurará que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hubiesen adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de observancia con relación a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo marcas, indicaciones geográficas, patentes, derecho de autor y derechos conexos, y diseños industriales, que se indemnice adecuadamente a una parte a la que se haya impuesto indebidamente una obligación
o una restricción, por el daño sufrido a causa de ese abuso. Las autoridades judiciales también estarán facultadas para ordenar al solicitante que pague las costas del demandado, las que pueden incluir los honorarios apropiados de abogados.
16. En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, cada Parte dispondrá que esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los establecidos en este Artículo.
17. En los procedimientos judiciales civiles relativos a los actos descritos en el Artículo 18.68 (MTPs) y el Artículo 18.69 (IGD):
(a) cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para al menos:114
(i) imponer medidas provisionales, incluyendo la inmovilización u otras que permitan la custodia de dispositivos y productos sospechosos de estar involucrados en una actividad prohibida;
(ii) ordenar los tipos de indemnizaciones aplicables a las infracciones al derecho de autor, según lo dispuesto por su ordenamiento jurídico de conformidad con este Artículo; 115
(iii) ordenar el pago de las costas o gastos procesales según lo previsto de conformidad con el xxxxxxx 00; y
(iv) ordenar la destrucción de dispositivos y productos que se resuelva que están involucrados en la actividad prohibida; y
(b) una Parte puede disponer que las indemnizaciones no se apliquen respecto a una biblioteca, un archivo, institución educativa, museo u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, si sustenta la carga de la prueba de demostrar que no conocía o no tenía razones para creer que sus actos constituían una actividad prohibida.
Artículo 18.75: Medidas Provisionales
1. Las autoridades de cada Parte deberán actuar en el caso de una solicitud de medidas provisionales con respecto a un derecho de propiedad intelectual inaudita
114 Para mayor certeza, una Parte podrá, pero no estará obligada a, establecer recursos independientes con respecto al Artículo 18.68 (MTPs) y el Artículo 18.69 (IGD), si dichos recursos se encuentran previstos en su ley del derecho de autor.
115 Si la ley del derecho de autor de una Parte dispone de ambas, indemnizaciones predeterminadas e indemnizaciones adicionales, esa Parte podrá cumplir con los requisitos de este subpárrafo disponiendo sólo una de estas modalidades de indemnización.
altera parte en forma expedita de conformidad con las reglas de procedimiento judicial de esa Parte.
2. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para exigir al demandante de una medida provisional con respecto a un derecho de propiedad intelectual, que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a satisfacción de la autoridad judicial, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto de infracción, o que la infracción es inminente, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente en un nivel suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a esos procedimientos.
3. En los procedimientos judiciales civiles sobre infracciones al derecho de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la inmovilización u otro modo de toma en custodia de las mercancías presuntamente infractoras, materiales e implementos relacionados a la infracción y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la prueba documental pertinente a la infracción.
Artículo 18.76: Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera
1. Cada Parte dispondrá de solicitudes para suspender el despacho de, o para detener, cualquier mercancía sospechosa de portar marcas falsificadas o confusamente similares o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor que sean importadas al territorio de la Parte.116
2. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de derechos que inicie procedimientos ante sus autoridades competentes 117 para la suspensión del
116 Para los efectos de este Artículo:
(a) mercancía falsificada significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca en cuestión en virtud del ordenamiento jurídico de la Parte que disponga los procedimientos previstos en esta Sección ; y
(b) mercancía pirata que lesiona el derecho de autor, significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud del ordenamiento jurídico de la Parte que disponga los procedimientos previstos en esta Sección.
117 Para los efectos de este Artículo, a menos que se especifique algo diferente, “autoridades competentes” podrá incluir a las autoridades judiciales, administrativas o de observancia de la ley apropiadas conforme al ordenamiento jurídico de una Parte.
despacho de libre circulación de mercancías sospechosas de portar marcas falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, se le exija presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, conforme al ordenamiento jurídico de la Parte que dispone los procedimientos, existe prima facie una infracción a los derechos de propiedad intelectual del titular de los derechos, y aportar información suficiente que se pueda esperar razonablemente que esté dentro del conocimiento del titular de derechos para que los productos sospechosos sean razonablemente reconocibles por las autoridades competentes. El requisito para proporcionar dicha información no deberá disuadir indebidamente del recurso a esos procedimientos.
3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para exigir al titular del derecho que inicie un procedimiento para suspender el despacho de mercancías sospechosas de portar marcas falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, otorgue una fianza razonable o una garantía equivalente suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir el abuso. Cada Parte dispondrá que dicha fianza o garantía equivalente no disuadan indebidamente el recurso a esos procedimientos. Una Parte puede disponer que la fianza sea en forma de una fianza condicionada para que el demandado esté libre de toda pérdida o daño resultante de cualquier suspensión del despacho de las mercancías en el caso que las autoridades competentes determinaran que no constituyen mercancías infractoras.
4. Sin perjuicio de la ley sobre privacidad o confidencialidad de información de una Parte:
(a) si las autoridades competentes de una Parte detuvieron o suspendieron el despacho de mercancías sospechosas de portar marcas falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, esa Parte puede disponer que sus autoridades competentes tengan la facultad para informar al titular del derecho sin retraso indebido los nombres y domicilios de los consignadores, exportadores, consignatarios o importadores; una descripción de las mercancías; la cantidad de las mercancías; y, si es conocido, el país de origen de las mercancías;118 o
(b) si una Parte no proporciona a su autoridad competente las facultades referidas en el subpárrafo (a) cuando las mercancías sospechosas sean detenidas o su despacho sea suspendido, ésta deberá disponer, al menos en casos de mercancías importadas, que sus autoridades competentes tengan facultades para proporcionar al titular del derecho la información especificada en el subpárrafo (a) normalmente dentro de los 30 días hábiles de la retención o de la determinación de que las mercancías son mercancías falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.
118 Para mayor certeza, una Parte podrá establecer procedimientos razonables para recibir o acceder a dicha información.
5. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar de oficio119 medidas en frontera con respecto a mercancías bajo control aduanero120 que sean:
(a) importadas;
(b) destinadas a la exportación;121 o
(c) en tránsito,122, 123
y que se sospeche que xxxxxx marcas falsificadas o piratas que lesionan el derecho de autor.
6. Cada Parte adoptará o mantendrá un procedimiento mediante el cual las autoridades competentes puedan determinar dentro de un periodo razonable después del inicio de los procedimientos descritos en el párrafos 1, el párrafo 5(a), el párrafo 5(b) y, de ser aplicable, en el párrafo 5(c), si las mercancías sospechosas infringen un derecho de propiedad intelectual. 124 Si una Parte dispone de procedimientos administrativos para determinar la infracción, también podrá facultar a sus autoridades competentes para imponer sanciones administrativas o penales, que podrán incluir multas o decomiso de las mercancías tras la determinación de que esas mercancías son infractoras.
7. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan facultades para ordenar la destrucción de las mercancías tras la determinación de que las
119 Para mayor certeza, una acción de oficio no requiere un requerimiento formal de una tercera parte o del titular del derecho.
120 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá tratar “mercancías bajo control aduanero” como mercancías sujetas a los procedimientos aduaneros de una Parte.
121 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá tratar “mercancías destinadas a la exportación” como exportadas.
122 Este subpárrafo se aplica a mercancías sospechosas que se encuentran en tránsito desde una oficina de aduanas a otra oficina de aduanas en el territorio de la Parte desde donde las mercancías serán exportadas.
123 Como alternativa a este subpárrafo, una Parte procurará disponer, de ser apropiado y con miras a eliminar el comercio internacional de mercancías falsificadas o pirata que lesionan el derecho de autor, información disponible a otra Parte con respecto a mercancías que haya examinado sin el consignatario local y que sean transbordadas por su territorio y destinadas al territorio de otra Parte, para informar los esfuerzos de la otra Parte en identificar mercancías sospechosas al momento del arribo en su territorio.
124 Una Parte podrá cumplir con la obligación de este Artículo con respecto a una determinación de que las mercancías sospechosas en conformidad con el párrafo 5 infringen un derecho de propiedad intelectual mediante la determinación de que las mercancías sospechosas llevan una descripción comercial falsa.
mercancías son infractoras. En los casos en los que las mercancías no sean destruidas, cada Parte asegurará que, salvo en circunstancias excepcionales, las mercancías se coloquen fuera de los canales del comercio de manera tal que evite cualquier daño al titular del derecho. Respecto a las mercancías falsificadas, el simple retiro de las marcas ilegalmente adheridas no será suficiente, salvo en casos excepcionales, para permitir la liberación de las mercancías en los canales comerciales.
8. Si una Parte establece o aplica, en relación con los procedimientos descritos en este Artículo, una tasa de solicitud, de depósito, o de destrucción, esa tasa no será fijada en un monto que disuada indebidamente del recurso a estos procedimientos.
9. Este Artículo también se aplicará a mercancías de naturaleza comercial enviadas en pequeñas partidas. Una Parte podrá excluir de la aplicación de este Artículo las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.125
Artículo 18.77: Procedimientos y Sanciones Penales
1. Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales que aplicarán al menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o piratería dolosa lesiva del derecho de autor o derechos conexos a escala comercial. Respecto de piratería dolosa levisa del derecho de autor o derechos conexos, “a escala comercial” incluye al menos:
(a) actos realizados para obtener un beneficio comercial o ganancia financiera; y
(b) actos significativos, no realizados para obtener un beneficio comercial o ganancia financiera, que tengan un impacto perjudicial significativo en el interés del titular del derecho de autor o de los derechos conexos en relación con su posición en el mercado.126, 127
125 Para mayor certeza, una Parte podrá excluir de la aplicación de este Artículo a las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial enviadas en pequeñas partidas.
126 Las Partes entienden que una Parte podrá cumplir con el subpárrafo (b) atendiendo ese acto significativo en sus procedimientos y sanciones penales para el uso no autorizado de obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas establecidos en su ordenamiento jurídico.
127 Una Parte puede disponer que el volumen y valor de cualquier artículo infractor sea tomado en cuenta para determinar si el acto tiene un impacto perjudicial significativo en los intereses del titular del derecho de autor o derechos conexos en relación al mercado.
2. Cada Parte tratará a la importación o exportación dolosa de mercancías falsificadas o pirata que lesiona el derecho de autor en escala comercial como una actividad ilegal sujeta a sanciones penales.128
3. Cada Parte dispondrá de procedimientos y sanciones penales que sean aplicados a casos de importación129 dolosa y de uso doméstico, en el curso de operaciones comerciales y a escala comercial, de etiquetas o embalajes:130
(a) en los cuales una marca fue adherida sin autorización y que sea idéntica a, o que no puede ser distinguida de, una marca registrada en su territorio; y
(b) que está destinada a ser usada en operaciones comerciales de mercancías o en relación a servicios que son idénticos a las mercancías o servicios para los cuales esa marca está registrada.
4. Reconociendo la necesidad de atender la copia no autorizada131 de una obra cinematográfica exhibida en una sala de cine que causa daño significativo al titular del derecho de esa obra en el mercado, y reconociendo la necesidad de impedir ese daño, cada Parte adoptará o mantendrá medidas que, como mínimo, deberán incluir, sin necesariamente limitarse a, procedimientos y sanciones penales apropiados.
5. Con respecto a los delitos para los que este Artículo obliga a que una Parte disponga procedimientos y sanciones penales, cada Parte asegurará que en su ordenamiento jurídico se contemple responsabilidad penal a quien asista o induzca a su comisión.
6. Con respecto a los delitos descritos en los párrafos 1 a 5, cada Parte dispondrá lo siguiente:
(a) Sanciones que incluyan penas de prisión así como sanciones pecuniarias suficientemente altas a fin de generar un efecto disuasivo
128 Las Partes entienden que una Parte podrá cumplir con sus obligaciones conforme este párrafo disponiendo que la distribución o venta de mercancías falsificadas o pirata que lesionan el derecho de autor a escala comercial es una actividad ilegal sujeta a sanciones penales. Además, procedimientos y sanciones penales como los especificados en los párrafos 1, 2 y 3 son aplicables en cualquier zona de libre comercio en una Parte.
129 Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones relacionadas con la importación de etiquetas y embalajes mediante sus normas sobre distribución.
130 Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones conforme a este párrafo estableciendo procedimientos y sanciones penales aplicables a la tentativa de comisión de una infracción de marca.
131 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá tratar al término “copia” como sinónimo de reproducción.
para futuras infracciones, de conformidad con el nivel de la sanción que se aplica a delitos de la misma gravedad.132
(b) Que sus autoridades judiciales estén facultadas, al determinar las sanciones penales, para considerar la gravedad de las circunstancias, lo que puede incluir circunstancias que impliquen riesgos o efectos sobre la salud y la seguridad.133
(c) Que sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes estén facultadas para ordenar la incautación de mercancías sospechosas de portar marcas falsificadas o mercancías pirata que lesionen el derecho de autor, cualquier material o instrumento relacionado utilizado en la comisión del supuesto delito, pruebas documentales relativas a la supuesta infracción y activos derivados u obtenidos mediante la presunta actividad infractora. Si una Parte requiere la identificación de las mercancías sujetas a incautación como un requisito previo para emitir una orden judicial referida en este subpárrafo, esa Parte no exigirá que las mercancías se describan con mayor detalle que el necesario para identificarlas para los fines de la incautación.
(d) Que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el decomiso, al menos en delitos graves, de cualquier activo derivado u obtenido mediante la actividad infractora.
(e) Que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el decomiso o destrucción de:
(i) todas las mercancías falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor;
(ii) materiales e instrumentos que hayan sido predominantemente utilizados en la creación de las mercancías pirata que lesionan el derecho de autor o mercancías falsificadas; y
(iii) cualquier otra etiqueta o embalaje en la que una marca falsificada haya sido adherida y que haya sido utilizada en la comisión del delito.
En los casos en los que las mercancías falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor no sean destruidas, la autoridad judicial u otra
132 Las Partes entienden que no hay obligación para una Parte de disponer la posibilidad de imposición xx xxxxx de prisión y sanciones económicas en paralelo.
133 Una Parte también podrá dar cuenta de tales circunstancias a través de una infracción penal separada.
autoridad competente garantizarán que, salvo en circunstancias excepcionales, esas mercancías se coloquen fuera de los canales del comercio en una medida tal que evite causar cualquier daño al titular del derecho. Cada Parte además dispondrá que el decomiso y destrucción conforme a este subpárrafo y el subpárrafo (c) tendrán lugar sin compensación de ninguna índole al demandado.
(f) Que sus autoridades judiciales u otra autoridad competente estén facultadas para despachar, o alternativamente, permitir el acceso a mercancías, materiales, instrumentos y otras pruebas retenidas por la autoridad competente al titular del derecho en procedimientos civiles sancionatorios.134
(g) Que sus autoridades competentes puedan actuar por su propia iniciativa para iniciar acciones legales sin necesidad de contar con una solicitud formal de una tercera persona o del titular del derecho.135
7. Con respecto a los delitos descritos en los párrafos 1 a 5, una Parte puede disponer que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la incautación o el decomiso de activos o, alternativamente, una multa, cuyo valor corresponda a los activos derivados de, u obtenidos directa o indirectamente a través, de la actividad infractora.
Artículo 18.78: Secretos Industriales136
1. En el proceso de asegurar una protección efectiva en contra de la competencia desleal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10bis de la Convención de París, cada Parte asegurará que las personas tengan los medios legales para impedir que los secretos industriales que se encuentren legalmente bajo su control, sean divulgados a, adquiridos por, o usados por otros (incluyendo empresas comerciales del Estado) sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos. 137 Tal como se establece en este Capítulo, los secretos
134 Una Parte también puede disponer de esa facultad en relación con procedimientos sancionatorios administrativos.
135 Con respecto a la piratería lesiva del derecho de autor y derechos conexos establecida en el párrafo 1, una Parte podrá limitar la aplicación de este subpárrafo a los casos en que haya un impacto en la capacidad del titular del derecho de explotar la obra, interpretación o ejecución o fonograma en el mercado.
136 Para mayor certeza, este Artículo se entiende sin perjuicio de las medidas de una Parte para proteger divulgaciones lícitas realizadas de buena fe para proporcionar pruebas de una violación al ordenamiento jurídico de esa Parte.
137 Para los efectos de este párrafo “una manera contraria a los usos comerciales honestos” significa, al menos, prácticas como el incumplimiento del contrato, el incumplimiento de confidencialidad e inducción al incumplimiento, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceras
industriales abarcan, como mínimo, la información no divulgada conforme a lo dispuesto en el Artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales para una o más de las siguientes:
(a) el acceso no autorizado y doloso a un secreto industrial mantenido en un sistema informático;
(b) la apropiación indebida, 138 no autorizada y dolosa de un secreto industrial, incluso por medio de un sistema informático; o
(c) la divulgación fraudulenta o, alternativamente, la divulgación no autorizada y dolosa de un secreto industrial, incluso por medio de un sistema informático.
3. Con respecto a los actos referidos en el párrafo 2, una Parte puede, según sea apropiado, limitar los procedimientos penales o el grado de las sanciones aplicables disponibles, a uno o más de los siguientes casos en los que:
(a) los actos tengan el propósito de obtener un beneficio comercial o una ganancia financiera;
(b) los actos se relacionen con un producto o servicio en el comercio nacional o internacional;
(c) los actos pretendan causar daño al titular de dicho secreto industrial;
(d) los actos estén dirigidos por, o para el beneficio de, o en asociación con una entidad económica extranjera; o
(e) los actos vayan en detrimento de los intereses económicos, las relaciones internacionales, o de la defensa nacional o seguridad nacional de una Parte.
Artículo 18.79: Protección de Señales de Satélite y Cable Encriptadas Portadoras de Programas
1. Cada Parte considerará como un delito penal:
partes que conocían, o fueron gravemente negligentes al no saber, que tales prácticas estuvieron involucradas en la adquisición.
138 Una Parte puede considerar “apropiación indebida” como sinónimo de “adquisición ilegal”.
(a) manufacturar, ensamblar, modificar139, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir de otro modo un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo motivos para saber 140 que dicho dispositivo o sistema satisface al menos una de las siguientes condiciones:
(i) que está destinado a ser utilizado para asistir;
(ii) es primordialmente para asistir; o
(iii) su principal función es únicamente asistir,
a desencriptar una señal de satélite encriptada portadora de un programa, sin la autorización del distribuidor legal o legítimo141 de dicha señal142; y
(b) con respecto a una señal de satélite encriptada portadora de programas, quien dolosamente:
(i) reciba143 dicha señal; o
(ii) distribuya ulteriormente 144 dicha señal,
a sabiendas de que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legal o legítimo de dicha señal.
139 Para mayor certeza, una Parte podrá tratar “ensamblar” y “modificar” como incorporados al “manufacturar”.
140 Para los efectos de este párrafo, una Parte podrá disponer que "tener motivos para saber " puede ser demostrado mediante evidencia razonable, teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias que rodearon el supuesto acto ilegal, como parte de los requisitos de " sabiendo" de la Parte. Una Parte podrá considerar "tener motivos para saber " como "negligencia intencional."
141 Con respecto a los delitos y sanciones penales en el párrafo 1 y el párrafo 3, una Parte puede exigir una demostración de la intención de evitar el pago al distribuidor legal o legítimo, o una demostración de la intención de conseguir de otro modo un beneficio pecuniario al que el destinatario no tiene derecho.
142 La obligación relativa a la exportación puede ser satisfecha mediante la tipificación como delito el poseer y distribuir un dispositivo o sistema descrito en este párrafo. Para los efectos de este Artículo, una Parte puede disponer que un “distribuidor legal o legítimo” signifique una persona que tiene el derecho legal en el territorio de esa Parte para distribuir la señal encriptada portadora de programas y autorizar su desencriptación.
143 Para mayor certeza y para los efectos del párrafo 1(b) y el párrafo 3(b), una Parte puede disponer que la recepción voluntaria de señales de satélite y cable encriptadas portadoras de programas significa la recepción y uso de la señal o la recepción y desencriptación de la señal.
144 Para mayor certeza, una Parte puede interpretar “distribuya ulteriormente” como “retransmisión al público”.
2. Cada Parte dispondrá recursos civiles para una persona que tenga un interés en una señal encriptada portadora de programas de satélite o de su contenido y que ha sufrido daño por cualquiera de las actividades descritas en el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá sanciones penales o recursos civiles contra el acto doloso de145:
(a) manufacturar o distribuir equipo sabiendo que el equipo está destinado a ser utilizado en la recepción no autorizada de cualquier señal de cable encriptada portadora de programas; y
(b) recibir o asistir a otro para recibir146 una señal de cable encriptada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legal o legítimo de la señal.
Artículo 18.80: Uso de Software por el Gobierno
1. Cada Parte reconoce la importancia de promover la adopción de medidas para mejorar la concientización del gobierno sobre el respeto a los derechos de propiedad intelectual y los efectos perjudiciales de la infracción a los derechos de propiedad intelectual.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes, regulaciones, políticas, órdenes, lineamientos emitidos por el gobierno, o decretos administrativos o ejecutivos apropiados que establezcan que sus entidades de gobierno central utilicen sólo software no infractor protegidos por derecho de autor y derechos conexos, y de ser el caso, utilicen tal software únicamente de una manera autorizada por la licencia correspondiente. Estas medidas se aplicarán a la adquisición y administración del software para uso gubernamental.147
Sección J: Proveedores de Servicios de Internet148
145 Si una Parte dispone recursos civiles, puede solicitar que se demuestre el daño.
146 Una Parte podrá cumplir con su obligación con respecto a "asistir a otro a recibir" contemplando sanciones penales contra una persona que dolosamente publique cualquier información con el fin de permitir o asistir a otra persona para recibir una señal sin autorización del distribuidor legal o legítimo de la señal.
147 Para mayor certeza, el párrafo 2 no deberá ser interpretado para alentar que las entidades de gobierno regionales utilicen software infractor o, de ser el caso, utilicen programas informáticos en una forma no autorizada por la licencia correspondiente.
000 Xx Xxxxx 00-X se aplica a esta Sección.
Artículo 18.81: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
el término derecho de autor incluye derechos conexos, y
Proveedor de Servicios de Internet significa:
(a) un proveedor de servicios en línea para la transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para comunicaciones digitales en línea, entre los puntos especificados por un usuario, de material seleccionado por el usuario, cumpliendo con la función indicada en el Artículo 18.82.2(a) (Recursos Legales y Limitaciones); o
(b) un proveedor de servicios en línea que cumpla con las funciones indicadas en el Artículo 18.82.2(c) o el Artículo 18.82.2(d) (Recursos Legales y Limitaciones).
Para mayor certeza, un Proveedor de Servicios de Internet incluye al proveedor de los servicios mencionados anteriormente que participe en el almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching).
Artículo 18.82: Recursos Legales y Limitaciones149
1. Las Partes reconocen la importancia de facilitar el desarrollo continuo de servicios en línea legítimos que operen como intermediarios y, de conformidad con el Artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC, proporcionando procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva por parte de los titulares de derechos contra las infracciones al derecho de autor cubierto por este Capítulo que se produzcan en línea. Por consiguiente, cada Parte asegurará que existan recursos legales disponibles para que los titulares de derechos hagan frente a tales infracciones al derecho de autor y establecerá o mantendrá limitaciones apropiadas en relación con los servicios en línea correspondientes a los Proveedores de Servicios de Internet. Este marco de recursos legales y limitaciones incluirá:
(a) incentivos legales150 a los Proveedores de Servicios de Internet para cooperar con los titulares del derecho de autor para disuadir el almacenamiento y la transmisión no autorizadas de materiales protegidos por derecho de autor o, alternativamente, tomar otras
149 El Anexo 00-X xx xxxxxx xx Artículo 18.82.3 y al Artículo 18.82.4 (Recursos Legales y Limitaciones).
150 Para mayor certeza, las Partes entienden que la implementación de las obligaciones indicadas en el párrafo 1 (a) sobre “incentivos legales” puede adoptar distintas modalidades.
acciones para disuadir el almacenamiento y la transmisión no autorizadas de materiales protegidos por derecho de autor; y
(b) limitaciones en su ordenamiento jurídico que tengan el efecto de impedir compensaciones monetarias en contra de Proveedores de Servicios de Internet por infracciones al derecho de autor que ellos no controlen, inicien o dirijan, y que tengan lugar a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación.151
2. Las limitaciones descritas en el párrafo 1(b) incluirán limitaciones con respecto a las siguientes funciones:
(a) transmisión, enrutamiento, o suministro de conexiones para material sin modificación de su contenido152, o el almacenamiento intermedio y transitorio de ese material hecho de forma automática en el curso de dicho proceso técnico;
(b) almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching);
(c) almacenamiento,153 a petición de un usuario, del material que se aloje en un sistema o red controlado u operado por o para un Proveedor de Servicios de Internet;154 y
(d) referir o vincular a usuarios a un sitio en línea mediante el uso de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.
3. Para facilitar la adopción de medidas eficaces para abordar infracciones, cada Parte establecerá en su ordenamiento jurídico condiciones para que los Proveedores de Servicios de Internet cumplan con los requisitos para beneficiarse de las limitaciones descritas en el párrafo 1(b), o alternativamente, dispondrá para
151 Las Partes entienden que, en la medida que una Parte determine, de conformidad con sus obligaciones jurídicas internacionales, que una acción particular no constituya una infracción al derecho de autor, no existe obligación de prever una limitación en relación con esa acción.
152 Las Partes entienden que dicha modificación no incluye una modificación realizada como parte de un proceso técnico o por razones exclusivamente técnicas, como la división en paquetes.
153 Para mayor certeza, una Parte podrá interpretar "almacenamiento" como "alojamiento".
154 Para mayor certeza, el almacenamiento de material puede incluir correos electrónicos y sus archivos adjuntos almacenados en servidores del Proveedor de Servicios de Internet y páginas web que estén alojadas en el servidor del Proveedor de Servicios de Internet.
los casos en que los Proveedores de Servicios de Internet no puedan beneficiarse de las limitaciones descritas en el párrafo 1(b):155, 156
(a) con respecto a las funciones referidas en el párrafo 2(c) y el párrafo 2(d), esas condiciones incluirán un requerimiento a los Proveedores de Servicios de Internet para que retiren o inhabiliten de manera expedita el acceso a materiales alojados en sus sistemas o redes al momento de obtener conocimiento cierto de la infracción al derecho de autor o al enterarse de hechos o circunstancias a partir de los cuales es evidente la infracción, tales como la recepción de una notificación157 de una presunta infracción por parte del titular de derechos o de alguna persona autorizada para actuar en su representación,
155 Una Parte podrá cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo 3 estableciendo un marco en el cual:
(a) exista una organización de interesados que incluya tanto a representantes de Proveedores de Servicios de Internet como de titulares de derechos de propiedad, que sea establecida con la participación del gobierno;
(b) esa organización de interesados desarrolle y mantenga en forma eficiente, efectiva y oportuna, procedimientos para que entidades certificadas por ella verifiquen, sin demora injustificada, la validez de cada notificación de presuntas infracciones al derecho de autor mediante la confirmación de que la notificación no sea el resultado de errores o identificaciones equivocadas, antes de remitir la notificación verificado al Proveedor de Servicios de Internet correspondiente;
(c) existan directrices adecuadas para que los Proveedores de Servicios de Internet cumplan con los requisitos para la limitación descrita en el párrafo 1(b), incluyendo el requerimiento de que el Proveedor de Servicios de Internet remueva o inhabilite prontamente el acceso a materiales identificados una vez recibida la el notificación verificado; y que estén exentos de responsabilidad por haber procedido a ello de buena fe de acuerdo a esas directrices; y
(d) existan medidas adecuadas que dispongan la responsabilidad en los casos en que un Proveedor de Servicios de Internet tenga conocimiento cierto de la infracción o sea consciente de hechos o circunstancias que hagan evidente la ocurrencia de una infracción.
156 Las Partes entienden que una Parte que aún tenga que implementar las obligaciones previstas en los párrafos 3 y 4 lo hará de una manera que sea a la vez efectiva y de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes de esa Parte. A tal fin, una Parte podrá establecer un papel apropiado para el gobierno que no perjudique la agilidad del proceso previsto en los párrafos 3 y 4 y que no implique una revisión gubernamental previa de cada notificación individual.
157 Para mayor certeza, una notificación de presunta infracción, como puede establecerse conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, debe contener información que:
(a) sea razonablemente suficiente para permitir al Proveedor de Servicios de Internet identificar la obra, interpretación o ejecución o fonograma presuntamente infringido, el material presuntamente infringido, y la ubicación en línea de la presunta infracción; y
(b) que tenga indicios suficientes de fiabilidad con respecto a la autoridad de la persona que envía la notificación.
(b) un Proveedor de Servicios de Internet que retire o inhabilite de buena fe el acceso al material conforme al subpárrafo (a) estará exento de cualquier responsabilidad proveniente de ello, siempre que tome medidas razonables, por adelantado o inmediatamente después, para notificar a la persona cuyo material es removido o inhabilitado.158
4. Si un sistema de contra notificaciones se establece conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, y si el material ha sido retirado o su acceso ha sido inhabilitado de conformidad con el párrafo 3, esa Parte exigirá que el Proveedor de Servicios Internet restaure el material sujeto a una contra-notificación, a menos que la persona que presentó la notificación original solicite resarcimiento judicialmente dentro de un plazo razonable.
5. Cada Parte asegurará que en su sistema legal se dispongan medidas pecuniarias contra cualquier persona que a sabiendas realice una falsa representación sustancial en una notificación o contra-notificación que lesione a cualquier parte interesada159 debido a que el Proveedor de Servicios de Internet se haya apoyado en esa falsa notificación.
6. La posibilidad de beneficiarse de las limitaciones del párrafo 1 no estará condicionada a que el Proveedor de Servicios de Internet supervise su servicio o busque activamente hechos que indiquen una actividad infractora.
7. Cada Parte dispondrá procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, de conformidad con el sistema legal de esa Parte, y los principios del debido proceso y privacidad, que permitan a un titular del derecho de autor que ha formulado una reclamación legal satisfactoria de infracción al derecho de autor, obtener de manera expedita por parte del Proveedor de Servicios de Internet la información que éste posea, que identifique al presunto infractor, en casos en que dicha información se requiera con el propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor.
8. Las Partes entienden que la imposibilidad de un Proveedor de Servicios de Internet para acceder a las limitaciones previstas en el párrafo 1(b), por sí misma no da lugar a responsabilidad. Además, este Artículo se entiende sin perjuicio de que existan otras limitaciones y excepciones al derecho de autor, o cualquier otra defensa en el sistema legal de una Parte.
158 Con respecto a la función contemplada en el subpárrafo 2(b), una Parte podrá limitar los requisitos del párrafo 3 en relación con un Proveedor de Servicios de Internet que elimine o desactive el acceso a material a las circunstancias en las que el Proveedor de Servicios de Internet tenga conocimiento o reciba una notificación de que el material almacenado temporalmente (caching) ha sido retirado o el acceso al mismo ha sido desactivado en el sitio de origen.
159 Para mayor certeza, las Partes entienden que, “cualquier parte interesada” puede estar limitada a aquellas que tienen un interés jurídico reconocido conforme al ordenamiento jurídico de esa Parte.
9. Las Partes reconocen la importancia, al implementar sus obligaciones previstas en este Artículo, de tomar en cuenta los impactos sobre los titulares de derechos y los Proveedores de Servicios de Internet.
Sección K: Disposiciones Finales Artículo 18.83: Disposiciones Finales
1. Salvo que se disponga algo diferente en el Artículo 18.10 (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos) y en los párrafos 2, 3 y 4, cada Parte hará efectivas las disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.160
2. Durante los periodos que correspondan y que se establecen a continuación, una Parte no modificará ninguna medida existente o adoptará alguna nueva medida que sea menos conforme con sus obligaciones derivadas de los Artículos referidos más adelante para esa Parte, que las medidas correspondientes que estén en vigor en la fecha de firma de este Tratado. Esta Sección no afecta los derechos y obligaciones de una Parte, que deriven de algún acuerdo internacional del que ésa y alguna otra Parte sean partes.
3. Con relación a las obras de cualquier Parte que se beneficie de un periodo de transición que le haya sido permitido, con respecto a la implementación del Artículo 18.63 (Plazo de Protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos), relativo al plazo de protección del derecho de autor (Parte en transición), Japón y México aplicarán al menos el plazo de protección disponible en el ordenamiento jurídico de la Parte en transición con relación a las obras respectivas durante el periodo de transición y aplicarán el Artículo 18.8.1 (Trato Nacional) con respecto al plazo de protección del derecho de autor, solamente cuando dicha Parte implemente el Artículo 18.63 en su totalidad.
4. Con respecto a las obligaciones sujetas a un periodo de transición, una Parte implementará, en su totalidad sus obligaciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, a más tardar en la fecha de expiración del periodo correspondiente especificado a continuación, el cual comenzará en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
(a) En el caso de Brunéi Darussalam, con respecto a:
(i) Artículo 18.7.2(d) (Acuerdos Internacionales), UPOV 1991, tres años;
160 Sólo las siguientes Partes han determinado que, con el fin de implementar y cumplir con el Artículo 18.51.1 (Biológicos), requieren cambios en su ordenamiento jurídico, y por lo tanto requieren de períodos de transición: Brunéi Darussalam, Malasia, México, Perú y Vietnam.
(ii) Artículo 18.18 (Tipos de Signos Registrables como Marcas), con respecto a las marcas sonoras, tres años;
(iii) Artículo 18.47 (Protección de Datos de Prueba y Otros Datos no Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas), 18 meses;
(iv) Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba y Otros Datos no Divulgados), cuatro años; ++
(v) Artículo 18.51 (Biológicos), cuatro años; ++
(vi) Artículo 18.53 (Medidas Relativas a la Comercialización Ciertos Productos Farmacéuticos), dos años; y
(vii) Con respecto a la Sección J (Proveedores de Servicios de Internet), tres años.
++ Si hay retrasos irrazonables en Brunéi Darussalam en el inicio de la presentación de solicitudes de autorización de comercialización de nuevos productos farmacéuticos, después de que Brunéi Darussalam implemente sus obligaciones en virtud del Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos no Divulgados) y del Artículo 18.51 (Biológicos) en relación con los subpárrafos (a)(iv) y (a)(vi), Brunéi Darussalam puede considerar la adopción de medidas para incentivar la presentación oportuna de estas solicitudes con miras a la introducción de nuevos productos farmacéuticos en su mercado. Con esa finalidad, Brunéi Darussalam notificará a las otras Partes a través de la Comisión y consultará con ellas acerca de tal medida propuesta. Dichas consultas iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una Parte interesada, y dispondrán el tiempo y las oportunidades adecuadas para resolver cualquier inquietud. Además, dicha medida respetará las consideraciones comerciales legítimas y tomará en cuenta la necesidad de incentivos para el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos y para la autorización de comercialización expedita de tales productos en Brunéi Darussalam.
(b) En el caso de Malasia, con respecto a:
(i) Artículo 18.7.2(a) (Acuerdos Internacionales), Protocolo de Madrid, cuatro años;
(ii) Artículo 18.7.2(b) (Acuerdos Internacionales), Tratado de Budapest, cuatro años;
(iii) Artículo 18.7.2(c) (Acuerdos Internacionales), Tratado de Singapur, cuatro años;
(iv) Artículo 18.7.2(d) (Acuerdos Internacionales), UPOV 1991, cuatro años;
(v) Artículo 18.18 (Tipos de Signos Registrables como Marcas), con respecto a las marcas sonoras, tres años;
(vi) Artículo 18.48.2 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Irrazonables), 4.5 años;
(vii) Artículo 18.51 (Biológicos), cinco años;
(viii) Artículo 18.53 (Medidas Relativas a la Comercialización de Ciertos Productos Farmacéuticos), 4.5 años;
(ix) Artículo 18.63(a) (Plazo de Protección para el Derecho de Autor y Derechos Conexos), con respecto a obras sobre la base de la vida del autor, dos años;
(x) Artículo 18.76 (Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera), con respecto a solicitudes para suspender el despacho de, o de detener, mercancías ‘confusamente similares’ con una marca, cuatro años;
(xi) Artículo 18.76.5(b) y (c) (Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera), con respecto a observancia de oficio en frontera para ‘en tránsito’ y ‘exportación’, cuatro años; y
(xii) Artículo 18.79.2 (Protección de Señales de Satélite y Cable Encriptadas Portadoras de Programas), cuatro años.
(c) En el caso de México, con respecto a:
(i) Artículo 18.7.2(d) (Acuerdos Internacionales), UPOV 1991, cuatro años;
(ii) Artículo 18.47 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos no Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas), cinco años;
(iii) Artículo 18.48.2 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Irrazonables), 4.5 años;
(iv) Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), cinco años; ++
(v) Artículo 18.51 (Biológicos), cinco años; ++ y
(vi) Sección J (Proveedores de Servicios de Internet), tres años.
++ Si existen retrasos irrazonables en México en el inicio de la presentación de solicitudes de autorización de comercialización de nuevos productos farmacéuticos después de implementar sus obligaciones en virtud del Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos no Divulgados) y del Artículo 18.51 (Biológicos), en relación con los subpárrafos (c)(iv) y (c)(v), México puede considerar la adopción de medidas para incentivar la iniciación oportuna de la presentación de estas solicitudes con miras a la introducción de nuevos productos farmacéuticos en su mercado. Con esa finalidad, México notificará a las otras Partes a través de la Comisión y consultará con ellas acerca de tal medida propuesta. Dichas consultas se iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una Parte interesada, y dispondrán el tiempo y las oportunidades adecuadas para resolver cualquier inquietud. Además, dicha medida deberá respetar las consideraciones comerciales legítimas y tomará en cuenta la necesidad de incentivos para el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos y para la autorización de comercialización expedita de dichos productos en México.
(d) En el caso de Nueva Zelanda, con respecto al Artículo 18.63 (Plazo para el Protección del Derecho de Autor y los Derechos Conexos), ocho años. Salvo que a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Nueva Zelanda, Nueva Zelanda dispondrá que el plazo de protección de una obra, interpretación o ejecución o fonograma que, durante esos ocho años, habría expirado conforme al plazo que establecía el ordenamiento jurídico de Nueva Zelanda antes de la entrada en vigor de este Tratado, expirará 60 años después de la fecha correspondiente conforme al Artículo 18.63 que es la base para el cálculo del plazo de la protección conforme a este Tratado. Las Partes entienden que, al aplicar el Artículo 18.10 (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos), Nueva Zelanda no estará obligada a restaurar o ampliar el plazo de protección a las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas con un plazo establecido de conformidad con la oración anterior, una vez que estas obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas pasen al dominio público en su territorio.
(e) En el caso de Perú, con respecto a:
(i) Artículo 18.50.2 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), cinco años; y
(ii) Artículo 18.51 (Biológicos), 10 años.
(f) En el caso de Vietnam, con respecto a:
(i) Artículo 18.7.2(b) (Acuerdos Internacionales), Tratado de Budapest, dos años;
(ii) Artículo 18.7.2(e) (Acuerdos Internacionales), TODA, tres años;
(iii) Artículo 18.7.2(f) (Acuerdos Internacionales), TOIEF, tres años;
(iv) Artículo 18.18 (Tipos de Signos Registrables como Marcas), con respecto a marcas sonoras, tres años;
(v) Artículo 18.46.3 y Artículo 18.46.4 (Ajuste de la Duración de da Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante), con respecto a patentes que reivindican productos farmacéuticos, cinco años;^
(vi) Artículo 18.46.3 y Artículo 18.46.4 (Ajuste de la Duración de da Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante), con respecto a patentes que reivindican productos químicos agrícolas, cinco años; ^
(vii) Artículo 18.46.3 y Artículo 18.46.4 (Ajuste de la Duración de da Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante), tres años;161
(viii) Artículo 18.47 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos no Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas), cinco años;
(ix) Artículo 18.48.2 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Irrazonables), cinco años;
(x) Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), diez años;*/++
161 No obstante lo dispuesto en el Artículo 18.10 (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos), para Vietnam este Artículo aplicará a todas las solicitudes presentadas después de la conclusión del periodo de transición de 3 años conforme al párrafo 4(f)(vii) o cualquier otra transición aplicable conforme a los párrafos 4(f)(v) y 4(f)(vi) de este Artículo.
(xi) Artículo 18.51 (Biológicos), diez años; */++
(xii) Artículo 18.53 (Medidas Relativas a la Comercialización de Ciertos Productos Farmacéuticos), tres años;
(xiii) Artículo 18.63(a) (Plazo de Protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos), con respecto a obras sobre la base de la vida del autor, cinco años;
(xiv) Artículo 18.68 (MTPs), tres años;
(xv) Artículo 18.69 (IGD), tres años;
(xvi) Artículo 18.76.5(b) (Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera), con respecto a medidas de oficio en frontera para exportación, tres años;
(xvii) Artículo 18.76.5(c) (Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera), con respecto a medidas de oficio en frontera para en tránsito, dos años;
(xviii) Artículo 18.77.1(b) (Procedimientos y Sanciones Penales), tres años;
(xix) Artículo 18.77.2 (Procedimientos y Sanciones Penales), con respecto a la importación de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, tres años;
(xx) Artículo 18.77.2 (Procedimientos y Sanciones Penales), con respecto a la exportación, tres años;
(xxi) Artículo 18.77.4 (Procedimientos y Sanciones Penales), con respecto a la copia no autorizada de una obra cinematográfica exhibida en una sala de cine, tres años;
(xxii) Artículo 18.77.6(g) (Procedimientos y Sanciones Penales), con respecto a la observancia sin la solicitud del titular del derecho para derechos distintos a derecho de autor, tres años;
(xxiii) Artículo 18.78.2 y Artículo 18.78.3 (Secretos Industriales), tres años;
(xxiv) Artículo 18.79.1 (Protección de Señales de Satélite y Cable Encriptadas Portadoras de Programas), con respecto a recursos penales, tres años;
(xxv) Artículo 18.79.3 (Protección de Señales de Satélite y Cable Encriptadas Portadoras de Programas), con respecto a señales de cable, tres años; y
(xxvi) Sección J (Proveedores de Servicios de Internet), tres años.
^ Para las transiciones para el Artículo 18.46.3 y el Artículo
18.46.4 (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante) para patentes que reivindican productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, las Partes considerarán una solicitud justificada de Vietnam para una prórroga del período de transición de hasta a un año adicional. La solicitud de Vietnam incluirá las razones de la prórroga solicitada. Vietnam puede recurrir a esta única prórroga presentando una solicitud de conformidad con el este párrafo a menos que la Comisión decida algo diferente dentro de los 60 días de recibida la solicitud. A más tardar en la fecha en que expire el período adicional de un año, Vietnam proporcionará a la Comisión por escrito un informe sobre las medidas que haya adoptado para cumplir sus obligaciones en virtud del Artículo 18.46.3 y del Artículo 18.46.4.
* Para las transiciones para el Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y el Artículo 18.51 (Biológicos) para productos farmacéuticos:
(A) Las Partes considerarán una solicitud justificada de Vietnam para una prórroga del período de transición por un máximo de dos años adicionales. La solicitud de Vietnam incluirá el motivo de la prórroga solicitada. Vietnam podrá recurrir a esta única prórroga al proporcionar una solicitud de conformidad con este párrafo a menos que la Comisión decida algo diferente dentro de los 60 días de recibida la solicitud. A más tardar en la fecha en que expire el período adicional de dos años, Vietnam proporcionará a la Comisión por escrito un informe sobre las medidas que haya adoptado para cumplir sus obligaciones en virtud del Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y del Artículo 18.51 (Biológicos).
(B) Vietnam podrá presentar una nueva solicitud de prórroga adicional por única vez, de conformidad con el Capítulo 27 (Disposiciones Administrativas e Institucionales). La solicitud de Vietnam incluirá el motivo de la solicitud. La Comisión decidirá de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 27.3 (Adopción de Decisiones), si se concede la petición en base a factores pertinentes, que podrán incluir la capacidad, así como otras circunstancias
apropiadas. Vietnam hará la solicitud a más tardar un año antes de la expiración del período de transición de dos años a que se refiere la primera oración del párrafo (A). Las Partes darán debida consideración a esa solicitud. Si la Comisión concede la petición de Vietnam, Vietnam proporcionará a la Comisión por escrito un informe sobre las medidas que haya adoptado para cumplir sus obligaciones en virtud del Artículo
18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y del Artículo 18.51 (Biológicos) a más tardar en la fecha en que expire el período de prórroga.
(C) La implementación de Vietnam del Artículo 18.50 (Protección De Datos De Prueba u Otros Datos No Divulgados) y el Artículo 18.51 (Biológicos) durante los tres años siguientes a la conclusión del período de prórroga a que se refiere el párrafo (A), no estará sujeta a solución de controversias en virtud del Capítulo 28 (Solución de Controversias).
++ Si hay retrasos irrazonables en Vietnam al inicio de la presentación de solicitudes de autorización de comercialización para nuevos productos farmacéuticos después de que Vietnam implemente sus obligaciones en virtud del Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos no Divulgados) y del Artículo 18.51 (Biológicos) en relación con los subpárrafos (f)(x) y (f)(xi), Vietnam puede considerar la adopción de medidas para incentivar la presentación oportuna de estas solicitudes con miras a la introducción de nuevos productos farmacéuticos en su mercado. Con esta finalidad, Vietnam notificará a las otras Partes a través de la Comisión y consultará con ellas sobre tal medida propuesta. Dichas consultas se iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una Parte interesada, y dispondrán el tiempo y las oportunidades adecuadas para resolver cualquier inquietud. Además, cualquiera de dichas medidas respetará las consideraciones comerciales legítimas y tomará en cuenta la necesidad de incentivos para el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos y para la autorización de comercialización expedita de tales productos en Vietnam.
Anexo 18-A Anexo al Artículo 18.7.2
1. No obstante las obligaciones previstas en el Artículo 18.7.2 (Acuerdos Internacionales), y sujeto a los párrafos 2, 3 y 4 de este Anexo, Nueva Zelanda deberá:
(a) adherirse al Xxxxxxxx XXXX 0000, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Nueva Zelanda; o
(b) adoptar un sistema sui generis de obtención de variedades vegetales que aplique el Convenio UPOV 1991, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Nueva Zelanda.
2. Nada en el párrafo 1 impedirá la adopción por parte de Nueva Zelanda de medidas que considere necesarias para proteger especies vegetales autóctonas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Tratado xx Xxxxxxxx, siempre que dichas medidas no signifiquen una discriminación arbitraria o injustificada en contra de alguna persona de otra Parte.
3. La conformidad de cualquiera de las medidas referidas en el párrafo 2 con las obligaciones previstas en el párrafo 1, no será objeto de las disposiciones en materia de solución de controversias de este Tratado.
4. La interpretación del Tratado xx Xxxxxxxx, incluyendo la naturaleza de los derechos y obligaciones que deriven de él, no será objeto de las disposiciones en materia de solución de controversias de este Tratado. El Capítulo 28 (Solución de Controversias) aplicará en los demás casos a este Anexo. Se podrá solicitar un grupo especial, conformado en términos del Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial), solo a efectos de que determine si alguna medida referida en el párrafo 2 es incompatible con los derechos de alguna de las Partes establecidos en este Tratado.
Anexo 18-B Chile
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 18.50.1 o en el Artículo 18.50.2 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) o en el Artículo
18.51 (Biológicos) impide a Chile mantener o aplicar las disposiciones del Artículo 91 de la ley de Chile No. 19.039 de Propiedad Industrial, en vigor en la fecha del acuerdo en principio de este Tratado.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1.2 (Relación con Otros Acuerdos Internacionales), el párrafo 1 se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes, derivados de algún acuerdo internacional que haya entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Chile, incluyendo cualesquiera derechos y obligaciones derivados de acuerdos comerciales entre Chile y alguna otra Xxxxx.
Xxxxx 00-X Xxxxxxx
0. Xxxxxxx podrá, a efecto de otorgar la protección especificada en el Artículo
18.50.1 y el Artículo 18.50.2 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y en el Artículo 18.51.1 (Biológicos), requerir al solicitante, que comience el proceso de obtención de autorización de comercialización para productos farmacéuticos amparados por esos Artículos dentro de los 18 meses siguientes a partir de la fecha en que se le otorgue por primera vez a dicho producto una autorización de comercialización en cualquier país.
2. Para mayor certeza, los periodos de protección referidos en el Artículo
18.50.1 y el Artículo 18.50.2 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y en el Artículo 18.51.1 (Biológicos) comenzarán en la fecha de autorización de comercialización del producto farmacéutico en Xxxxxxx.
Xxxxx 00-X Xxxx
Parte 1: Aplicable al Artículo 18.46 (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante) y al Artículo 18.48 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Irrazonables)
En virtud de que la Decisión Andina 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y la Decisión Andina 689, Adecuación de Determinados Artículos de la Decisión 486, restringen a Perú para poder implementar sus obligaciones previstas en el Artículo 18.46.3 (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante) y en el Artículo 18.48.2 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Irrazonables), Perú se compromete a realizar sus mejores esfuerzos para obtener una dispensa de la Comunidad Andina que le permita ajustar el periodo de las patentes de una manera que sea conforme con el Artículo 18.46.3 (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante) y el Artículo 18.48.2 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Irrazonables). Adicionalmente, si Perú demuestra que la Comunidad Andina niega dicha dispensa, a pesar de sus mejores esfuerzos, Perú continuará asegurando que no discrimina con relación a la disponibilidad o disfrute de los derechos derivados de una patente en el campo de la tecnología, el lugar de la invención o a si los productos son importados o producidos localmente. En este sentido, Perú confirma que el tratamiento de las patentes farmacéuticas no será menos favorable que el tratamiento que le dé a otras patentes, con respecto al procedimiento y examen de las solicitudes de patente.
Parte 2: Aplicable al Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y al Artículo 18.51 (Biológicos)
1. Si Perú se basa, de conformidad con el Artículo 18.50.1(b) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), en la autorización de comercialización otorgada por otra Parte y otorga la autorización dentro de los seis meses contados a partir de la fecha que se presente en Perú una solicitud completa para la autorización de comercialización, Perú puede disponer que la protección prevista en el Artículo 18.50.1(b) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y en el Artículo 18.51 (Biológicos), según corresponda, comience en la fecha de la primera autorización de comercialización en la que se basó. Al implementar el Artículo 18.50.1(b) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados)y el Artículo 18.51.1(b)(i) (Biológicos), Perú puede aplicar el periodo de protección establecido en el Artículo 16.10.2(b) del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Perú, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 12 xx Xxxxx de 2006.
2. Perú puede aplicar el párrafo 1 al Artículo 18.50.2 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados).
Anexo 18-E Anexo a la Sección J
1. Con el fin de facilitar la observancia del derecho de autor en Internet y para evitar alteraciones injustificadas al comercio en el entorno digital, el Artículo
18.82.3 y el Artículo 18.82.4 (Recursos Legales y Limitaciones) no serán aplicables a una Parte, siempre que, a la fecha del acuerdo en principio de este Tratado, dicha Parte continúe:
(a) estableciendo en su ordenamiento jurídico las circunstancias en las cuales los Proveedores de Servicio de Internet no califiquen para las limitaciones descritas en el Artículo 18.82.1(b) (Recursos Legales y Limitaciones);
(b) estipulando la responsabilidad indirecta por infracciones al derecho de autor en los casos en que una persona, a través de Internet u otra red digital, preste un servicio fundamentalmente con el propósito de posibilitar actos de infracción al derecho de autor, con relación a supuestos establecidos en su ordenamiento jurídico, tales como:
(i) si la persona anunció o promovió el servicio como uno que pudiera ser utilizado para posibilitar actos que supongan una infracción al derecho de autor;
(ii) si la persona tenía conocimiento de que el servicio era utilizado para posibilitar un número significativo de actos de infracción al derecho de autor;
(iii) si el servicio supone otros usos significativos distintos a posibilitar actos de infracción al derecho de autor;
(iv) la capacidad de la persona, dentro del servicio que presta, para limitar los actos de infracción al derecho de autor, y cualquier acción llevada a cabo por dicha persona para ese efecto;
(v) cualquier beneficio que haya recibido la persona como resultado de posibilitar la comisión de actos de infracción al derecho de autor; y
(vi) la viabilidad económica del servicio, en caso de que éste no fuera utilizado para posibilitar la comisión de actos de infracción al derecho de autor;
(c) requiriendo que los Proveedores de Servicio de Internet que lleven a cabo las funciones referidas en el Artículo 18.82.2(a) y (c) (Recursos Legales y Limitaciones) participen en algún sistema que envíe notificaciones de presuntas infracciones, incluso si el contenido es puesto a disposición en línea y, si los Proveedores de Servicio de Internet no lo hicieren, sujetando a ese proveedor al resarcimiento pecuniario de daños y perjuicios por dicha falta;
(d) instando a los Proveedores de Servicio de Internet que ofrezcan herramientas de localización de información, para que retiren dentro de un tiempo determinado cualquier reproducción de contenidos que ellos produzcan, así como comunicar al público, como parte de ofrecer la herramienta de localización de información, cuando reciban aviso de una presunta infracción y después de que el contenido original haya sido retirado del sitio electrónico establecido en el aviso; y
(e) instando a los Proveedores de Servicio de Internet que lleven a cabo la función prevista en el Artículo 18.82.2(c) (Recursos Legales y Limitaciones), para que retiren el contenido o inhabiliten el acceso a éste, al tener conocimiento de una resolución judicial de esa Parte en el sentido de que la persona que almacena el contenido respectivo está infringiendo un derecho de autor.
2. Para una Parte a la que no le apliquen el Artículo 18.82.3 y el Artículo
18.82.4 (Recursos Legales y Limitaciones), en virtud del xxxxxxx 0 xx xxxx Xxxxx, y a la luz de, entre otras cosas, el párrafo 1(b) de este Anexo, para los efectos del Artículo 18.82.1(a), incentivos legales no significarán las condiciones para que a los Proveedores de Servicio de Internet les puedan aplicar las limitaciones previstas en el Artículo 18.82.1(b), como se establece en el Artículo 18.82.3.
Anexo 18-F Anexo a la Sección J
Como alternativa a la implementación de la Sección J (Proveedores de Servicio de Internet), una Parte puede implementar el Artículo 17.11.23 del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos – Chile, hecho en Miami, el 6 xx Xxxxx de 2003, el cual se incorpora a, y es parte de, este Anexo.