RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 463/2015 C.A. Valenciana 87/2015 Resolución nº 548/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 12 xx xxxxx de 2015.
VISTO el recurso presentado por D. V.S.B. y D. D.G.Q., concejales del Ayuntamiento de Crevillent, contra la resolución de adjudicación del contrato para la gestión del servicio público de recogida, transporte de residuos, limpieza urbana y gestión del ecoparque, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El 27 de octubre de 2014 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Crevillent, el expediente de contratación y los pliegos de la gestión del servicio público de “recogida y transporte de residuos sólidos, limpieza urbana y gestión del ecoparque, bajo la modalidad de concesión”. La licitación se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el 10 de noviembre. El 24 de noviembre, el Pleno del Ayuntamiento acuerda rectificar el error material padecido en el Anexo II xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares que recoge la relación de personal de la contrata que hasta entonces venía prestando el servicio. Dicha rectificación se publicó también en el Boletín Oficial de la Provincia el 1 de diciembre, abriéndose nuevamente el plazo para la presentación de ofertas.
Segundo. El 24 de octubre y, por tanto, con anterioridad a la aprobación del expediente de contratación, los mismos concejales ahora recurrentes, presentaron ante el órgano de contratación recurso especial en materia de contratación, alegando, al igual que ahora, su discrepancia con la modalidad de gestión indirecta del servicio mediante concesión elegida para la prestación del servicio, siendo así que, a su juicio, debería más bien configurarse
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
como contrato de servicios. No se concretó en ningún momento el acto del contrato objeto de recurso. Por esta razón dicho recurso fue inadmitido.
Tercero. Tras la tramitación del procedimiento, el órgano de contratación dictó resolución adjudicando el contrato a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. el 20 xx xxxxx de 2015.
Cuarto. El 7 xx xxxx tiene entrada en el Registro del órgano de contratación el escrito de recurso formulado por los dos concejales mencionados en el encabezamiento.
Quinto. El órgano de contratación ha emitido informe al recurso presentado. Asimismo, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores en fecha 18 xx xxxx de 2015 para que, si lo estimaban oportuno, formulasen las alegaciones que convinieran a su derecho, y la empresa adjudicataria, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. ha presentado alegaciones. Ambos solicitan la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La competencia para resolver corresponde este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto con la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE de 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. Por lo que se refiere a la legitimación, el informe del Ayuntamiento la niega, pues no se acredita el derecho o interés legítimo de los recurrentes que se haya visto perjudicado por la resolución recurrida. En su criterio, el recurso se interpone por personas ajenas al mundo empresarial, al mercado de la contratación pública e invocan únicamente la defensa de la legalidad. No obstante, los recurrentes gozan de legitimación para interponer el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP. Conforme ha considerado este Tribunal en diversas resoluciones (entre otras, 280/2015), los concejales tienen reconocida esa legitimación por su condición de interesados en el correcto funcionamiento de la Corporación Municipal, en virtud del mandato representativo que
ostentan, salvo que formaran parte del órgano colegiado que hubiera adoptado el acuerdo impugnado y no votaran en contra del mismo.
Tercero. El contrato objeto del recurso es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme a lo que luego se indicará.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en el plazo de quince días establecido en el artículo
44.2 TRLCSP. El Ayuntamiento en su informe considera el recurso extemporáneo porque, dado que su única argumentación es la incorrecta calificación del contrato, debió interponerse contra los pliegos. Pero, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre esta cuestión, formalmente el recurso se dirige contra la adjudicación del contrato y se ha interpuesto en plazo.
Quinto. Tanto el Ayuntamiento como la empresa adjudicataria solicitan la inadmisión del recurso porque los concejales ahora recurrentes presentaron un recurso especial en materia de contratación alegando igualmente la errónea calificación del contrato. Dicho recurso fue inadmitido en resolución de este Tribunal nº 869/2014 al resultar imposible identificar en el escrito de recurso el acto concreto contra el que se interpone, pues en el mismo se limitaban los recurrentes a referirse genéricamente al “dictamen sobre aprobación del expediente”.
El recurso se presentó antes de que se aprobara por el Pleno del Ayuntamiento el expediente de contratación. Por tanto, no puede decirse que el recurso sea inadmisible por pretender reabrir una cuestión ya resuelta sobre un acto consentido y firme. No cabe considerar inadmisible el contrato porque no hubo recurso contra los pliegos.
Sexto. Cuestión diferente a la anterior, que merece respuesta separada, es si el recurso es inadmisible, no por haber sido recurridos ya los pliegos, sino porque aunque formalmente se dirige contra el acuerdo de adjudicación, en realidad, pretende la nulidad de aquéllos por haberse calificado el contrato como de gestión de servicios públicos, cuando en realidad se trata de un contrato de prestación de servicios.
Esta cuestión se ha planteado ya, en diversas ocasiones ante este Tribunal. En la resolución nº 149/2015, en la que se planteaba precisamente si la naturaleza del contrato de recogida de residuos afectado por el recurso era un contrato de servicios o de gestión de servicio público, este Tribunal señaló que habremos de abordar pues esta cuestión, sin que pueda erigirse en obstáculo para ello, como defiende el Ayuntamiento, el hecho de que no se impugnase en su día el PCAP, puesto que, como tiene reiteradamente declarado este Tribunal (por todas, Resolución nº 421/2014, de 30 xx xxxx), con apoyo en una consolidada doctrina jurisprudencial, los contratos son lo que son según su naturaleza con independencia de la denominación dada por las partes.
Desde tal perspectiva, lo cierto es que, al margen de lo que se disponga en los pliegos, será la auténtica naturaleza del contrato la que determine tanto la procedencia de este recurso como, de ser el mismo admisible, el régimen jurídico tanto procedimental como sustantivo que haya de servir de marco de referencia para enjuiciar las cuestiones de fondo que se plantean. (…).
Por lo que se refiere a la caracterización del contrato, ya hemos tenido ocasión de razonar que sí que puede cuestionarse al impugnar la adjudicación, puesto que el tipo contractual de que se trate no puede quedar desnaturalizado por el hecho de no haberse impugnado los pliegos.
Hay que analizar el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas para determinar cuál es la naturaleza jurídica real del contrato licitado. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares señala que el objeto del contrato es la gestión del servicio público de Recogida de Residuos, Limpieza Urbana y Gestión del Ecoparque, bajo la modalidad de concesión.
Ahora bien, tal y como viene reiterando este Tribunal en numerosas resoluciones, el elemento característico de toda concesión de servicios públicos consiste en la xxxxxxxx por el contratista de la totalidad o de una parte significativa de los riesgos derivados de la explotación de dicho servicio. Con base en dicha premisa, hemos abordado la diferenciación entre el contrato de servicios y la concesión de servicio público. Así, por ejemplo, en la
Resolución nº 634/2014, de 12 de septiembre, tras indicar que la nota sustancial que distingue un contrato de servicios de otro de gestión de un servicio público es que en este último el adjudicatario asume el riesgo de la explotación, señalábamos que en los términos en que se define la “concesión de servicios” en la Directiva 2014/23/UE relativa a la adjudicación de contratos de concesión (artículo 5.1), implica “la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación... abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres xxx xxxxxxx que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable”.
Insistiendo en esta consideración, en la Resolución 141/2015, de 13 de febrero, tomando también como referencia informes sobre esta materia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, puntualizábamos que la xxxxxxxx del riesgo de explotación por el concesionario resulta indispensable para atribuir a la relación jurídica que examinemos la condición de concesión de servicios. Las restantes condiciones, el hecho de que la prestación vaya destinada de forma directa a su utilización por los particulares y que la organización del servicio se encomiende en mayor o menor grado al concesionario son consecuencias, bien del mismo concepto de servicio público que tiene el objeto de la concesión, bien de la propia exigencia xx xxxxxxxx del riesgo derivado de la explotación del servicio.
Como, asimismo, se refleja en esta última Resolución, en relación con la xxxxxxxx de riesgo por parte del prestador del servicio público, cabe citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial; Asunto C-206/08 Eurawasser) en la que se concluía que “El hecho de que, en el marco de un contrato de servicios, la otra parte contratante no obtenga el pago de una remuneración directa por parte de la entidad adjudicadora sino que obtenga el derecho a recaudar una remuneración de terceros, basta para que dicho contrato se califique como «concesión de
servicios», en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, siempre que la otra parte contratante asuma la totalidad, o, al menos, una parte significativa, del riesgo de explotación que corre la entidad adjudicadora, incluso si dicho riesgo es, desde el inicio, muy limitado debido a la configuración jurídico pública de los servicios”.
Parece patente así que el elemento al que es preciso acudir para determinar la naturaleza del contrato no puede ser solamente la mera materia sobre que versa, sino que hay algo más que diferencia entre los contratos de servicios y las concesiones de servicios: la existencia de transmisión de riesgos al contratista. En el caso que ahora nos ocupa, el elemento central al que cabe acudir para determinar si puede haberse producido la transmisión del riesgo al contratista es la forma de retribución del mismo, ya que mientras en la concesión de servicios el concesionario asume el riesgo de la explotación, de tal forma que su mayor o menor retribución dependerá, en todo caso, del mayor o menor uso que del servicio hagan los destinatarios, en el contrato de servicios la retribución del empresario se fija en el contrato y no depende de ninguna circunstancia vinculada a la utilización del servicio.
Una vez sentada esta doctrina general hay que contrastarla con lo establecido en los Pliegos que rigieron la contratación.
En este sentido, la Cláusula 30ª xxx Xxxxxx de Administrativas (reiterado más brevemente en la 16 del de Técnicas) contempla que la valoración de los trabajos se ajustará al sistema de determinación de precios establecido en el Pliego de Condiciones Técnicas (…).
El concesionario tendrá derecho al abono del precio de los trabajos efectivamente realizados por (sic) el Ayuntamiento con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
Mensualmente los Servicios Técnicos Municipales redactarán la certificación de los servicios prestados durante el mes. Las certificaciones recogerán los importes de los servicios prestados realmente, empleando para su valoración los resultados de la inspección
municipal y los precios unitarios de los distintos elementos que conforman el precio global de los servicios, de acuerdo con el desglose de los mismos efectuado por el contratista en su oferta.
El Ayuntamiento podrá optar en todo momento, por evaluar las certificaciones de enero a diciembre, ambos meses incluidos, por la doceava parte del precio anual, que considerarán a cuenta de la liquidación que se practique a final de año en la que se valorarán todos los servicios prestados, realmente en el mismo.
Por su parte, el Pliego de Prescripciones Técnicas, en su Anexo nº 6, punto 4.3 establece que los licitadores propondrán el porcentaje destinado a beneficio industrial que habrá de aplicarse a todos los presupuestos de ejecución material. Dicho beneficio industrial deberá situarse en el 6%.
La Cláusula 24ª xxx Xxxxxx de Administrativas contempla la revisión de precios, una vez transcurrido el primer año desde la formalización del contrato, siendo revisados una vez al año, al alza o a la baja. Se actualizará por aplicación directa del 85% de la variación del índice anual deflactor PIB.
Hay que tener en cuenta, además, que el importe total del contrato se descompone en otros parciales y, éstos, a su vez, en precios unitarios. Estos precios unitarios no hacen referencia a magnitudes variables tales como el número de toneladas recogidas o la superficie que ha de limpiarse, sino que van referidos a costes de personal, vehículos y maquinaria y contenedores que el licitador se ha comprometido a adscribir al contrato, por lo que el precio a abonar no variará sustancialmente como consecuencia de las fluctuaciones en la prestación.
La Cláusula 29ª se refiere a la modificación del contrato, en el que incluye el caso de que afecten al régimen económico financiero del contrato. Se limita a reproducir la regulación del TRLCSP, por cuanto en las posibles medidas de restablecimiento del equilibrio económico del contrato cita la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, cuando en este caso, se abona el precio por parte de la Administración.
Por último, en la Cláusula 23ª se prevé que corresponde al adjudicatario asumir la financiación de las inversiones del servicio que se le adscriben (…) Para hacer frente a dicha financiación, el concesionario percibirá mensualmente la cantidad de 5.068 euros, cuantía que incluye el pago de intereses y la amortización del capital (…) Corresponderá al Ayuntamiento satisfacer al concesionario la cantidad pendiente de amortización en el momento de finalización o resolución del contrato, cualquiera que sea su causa.
Así las cosas, en el presente contrato observamos como la remuneración del contratista se abona directamente por la Administración contratante, mediante pagos mensuales, previéndose cláusula de revisión de precios, sin que quepa advertir de las cláusulas xxx xxxxxx que el riesgo derivado de la explotación del servicio sea asumido por el concesionario. En efecto, si bien en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se realiza una declaración formal de que el servicio se gestionará a riesgo y xxxxxxx del concesionario, no existe ninguna previsión específica de que ello realmente vaya a ser así, es decir, de que los ingresos de aquel dependan del mayor o menor uso del servicio que hagan los destinatarios, limitándose ese proclamado riesgo y xxxxxxx al que es propio de todo contrato administrativo, mientras que en el caso del contrato de gestión de servicios públicos resulta característico, adicionalmente, el que la retribución del contratista dependa de los rendimientos de su explotación, algo que aquí no se contempla, refiriéndose el pliego al abordar el riesgo y xxxxxxx del contratista a los efectos sobre el mismo de determinadas modificaciones del objeto de los servicios a prestar, cuestión distinta que aquí no nos corresponde abordar.
Conviene advertir aquí, adicionalmente, que, si bien es cierto que los pliegos establecen un sistema de inspección del servicio por parte del Ayuntamiento y que el precio a abonar puede resultar condicionado por su resultado, ello no es suficiente para concluir que nos encontramos en presencia de una concesión. Citamos a este efecto a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 22/09, de 25 de septiembre de 2009, previamente reseñado, donde se indica que “no existe concesión cuando el mayor o menor volumen de los ingresos del empresario depende exclusivamente de que éste, sea en cumplimiento de sus obligaciones o no, preste mejor o peor el servicio o, si se prefiere, se acomode o no a
determinados estándares o indicadores de control de calidad en su prestación, sino cuando su retribución depende de los rendimientos de su explotación.”
Sentado lo anterior, resulta evidente que en el caso presente no es apreciable la xxxxxxxx por el contratista de riesgo derivado de su explotación, como consecuencia de la prestación compensatoria de la Administración. Ello significa que al no existir dicha xxxxxxxx de riesgo, el contrato no puede ser calificado como de concesión de servicio público.
Por consiguiente, y dado que se trata de un contrato cuyo valor estimado es superior a
207.000 euros, no existe duda alguna que se trata de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada incluido dentro del ámbito del recurso especial en materia de contratación.
Séptimo. A la vista de lo expuesto, debe examinarse aquí cual pueda ser la trascendencia de ello a los efectos de la pretendida anulación del acuerdo de adjudicación del contrato, teniendo presente en este análisis, como hemos dicho, la posibilidad de impugnar en cualquier momento las cláusulas de los pliegos que puedan resultar afectadas por una causa de nulidad de pleno derecho.
Así, cabe traer x xxxxxxxx lo razonado por este Tribunal en la Resolución nº 931/2014, de 18 de diciembre:
“El Tribunal viene manteniendo la doctrina reiterada de que la presentación de proposiciones por los licitadores implica, conforme al artículo 145.1 del TRLCSP, la aceptación incondicional de los Pliegos, debiendo inadmitirse, por extemporánea, su posterior impugnación: (…) De acuerdo con lo expuesto, la falta de impugnación en plazo de los Pliegos obliga a los recurrentes, en virtud del principio de prohibición de actuación contraria a sus propios actos (venire contra factum propium non valet), a pasar por su contenido, con la única excepción de que se aprecie la concurrencia de causa de nulidad radical en los Pliegos (…). Por tanto, salvo en los mencionados supuestos de nulidad de pleno derecho (con el carácter excepcional que caracteriza a la nulidad radical y con la interpretación restrictiva de que la misma ha de ser objeto), no cabe argumentar en un recurso especial
supuestas irregularidades de los Pliegos cuando éstos no han sido objeto de previa y expresa impugnación (por todas, Resolución 502/2013, de 14 de noviembre)”.
Asimismo, en la Resolución nº 103/2015, de 30 de enero, con cita de otras anteriores, y en relación con la posibilidad de apreciar de oficio los vicios de nulidad, nos remitíamos a la doctrina jurisdiccional sobre este punto, conforme a la cual, en el ámbito del Derecho administrativo, la nulidad de pleno Derecho es cuestión de orden público, de forma que puede ser declarada de oficio aunque nadie haya solicitado la declaración, lo que resulta de aplicación también respecto de este Tribunal.
De otra parte, y como hemos tenido, asimismo, ocasión de señalar (Resoluciones nº 862/2014 y 499/2014), el solo error en la calificación de un contrato no acarrea vicio de legalidad alguno, salvo que a consecuencia de ello se infrinja algún precepto sustantivo o procedimental, cuestión que es pues la que nos corresponde ahora analizar.
Nos encontramos con que, tratándose de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, la licitación debió haberse publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 142.1 del TRLCSP, y, sin embargo, ello no ha tenido lugar.
Esta cláusula infringe así lo dispuesto en el citado art. 142.1, y la falta de publicación en el DOUE que conlleva constituye un vicio de nulidad de pleno Derecho conforme al art. 37.1.a) del TRLCSP (“Los contratos sujetos a regulación armonizada a que se refieren los artículos 13 a 17, ambos inclusive, de esta Ley así como los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 207. 000 euros serán nulos (…) Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», en aquellos casos en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 142”).
Así pues, la errónea calificación del contrato en el PCAP ha resultado determinante de que en el procedimiento de licitación se haya incurrido en un vicio de nulidad de pleno derecho, no ya sólo conforme a la expresa previsión del citado art. 37.1.a), sino, asimismo, atendiendo al supuesto contemplado en el art 62.1.e) de la LRJPAC, al haberse prescindido de un trámite esencial en el procedimiento de contratación, cual es la publicación en el
DOUE, por lo que debe entenderse que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Tal y como ya razonábamos en la Resolución nº 394/2014, de 19 xx xxxx:
“Sin embargo, habida cuenta de que la omisión del trámite de publicidad en el ámbito de la Unión Europea no sólo vulnera lo dispuesto en el artículo 142.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y los artículos 35 y 36 de la Directiva 2004/18/CE, sino que, sobre todo, supone una ruptura radical del principio de publicidad tal como es regulado en la normativa comunitaria, es preciso profundizar acerca de la posible estimación del motivo alegado, considerando que la licitación convocada adolecería de un vicio de origen calificable como nulidad de pleno derecho. En efecto, la falta de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea supone la vulneración de uno de los principios fundamentales de la contratación pública en la medida en que constituye el medio a través del cual es posible dar cumplimiento al principio de concurrencia, fundamento de toda la regulación comunitaria sobre la materia, y sustento de los principios de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia que consagra de modo expreso en su considerando segundo la Directiva que antes hemos mencionado.
Constituye, por tanto, la publicación de la convocatoria en el DOUE un trámite fundamental para permitir el acceso a la licitación de los operadores económicos comunitarios y su omisión, en consecuencia, la omisión de uno de los trámites esenciales del procedimiento.
En tales términos, debe considerarse que la licitación se encuentra incursa en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación al caso por remisión del artículo 32 a) TRLCSP.
Tal supuesto contempla la nulidad de pleno derecho de los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”, dentro del cual reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo considera que deben incluirse los casos de omisión de trámites esenciales del procedimiento.
Por todo ello, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento cuya tramitación se ha iniciado mediante una convocatoria que adolece de un defecto esencial cual es la falta de la publicidad indispensable”.
Al advertirse esta causa de nulidad de pleno derecho del contrato adjudicado y del procedimiento de licitación, no resulta necesario examinar el resto de motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, si bien no podemos dejar de señalar que la incorrecta calificación del contrato ha provocado asimismo que se infrinja lo dispuesto en el art. 303.1 del TRLCSP en cuanto a la duración máxima de los contratos de servicios, ampliamente excedida por la prevista en el Pliego, lo que igualmente habría de resultar subsanado en el nuevo procedimiento de licitación que pudiera iniciarse como consecuencia de la anulación que se acordará.
En suma, procederá por las razones expresadas anular el acuerdo de adjudicación, y asimismo declarar la nulidad del procedimiento de licitación, al haberse incurrido en el reseñado vicio de nulidad de pleno derecho, lo que se traslada a todo el procedimiento, dada la esencialidad del vicio advertido, sin que resulte posible limitar la declaración de nulidad a concretas cláusulas xxx xxxxxx.
Tal y como ya indicábamos en nuestra Resolución nº 302/2011, de 14 de diciembre, en relación, asimismo, con la apreciación de un supuesto de nulidad radical ex 62.1.e) de la Ley 30/1992, en estos casos no resulta viable la retroacción de las actuaciones, pues subsistentes los vicios sustanciales xxx Xxxxxx, el procedimiento de licitación ajustado al mismo devendría siempre nulo.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. V.S.B. y D. D.G.Q., concejales del Ayuntamiento de Crevillent, contra la resolución de adjudicación del contrato para la gestión del servicio público de recogida, transporte de residuos, limpieza urbana y gestión del ecoparque, anulando dicho acuerdo de adjudicación y declarando la nulidad de pleno Derecho de todo el procedimiento de licitación pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento en el que se corrijan las infracciones legales apreciadas.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, producida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.