AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / MANTENIMIENTO DE LOS ASCENSORES DEL EDIFICIO DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL / ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL Y SUSCRIPCIÓN DEL...
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / MANTENIMIENTO DE LOS ASCENSORES DEL EDIFICIO DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL / ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL Y SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO PARA LA MODERNIZACIÓN DE LOS ASCENSORES DEL EDIFICIO DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL
Una vez establecidos los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del sub examine, se evidencia que el a quo amparó los derechos a la vida e integridad personal, dando total credibilidad a las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela inicial y ante la falta de contestación de la entidad accionada, en la medida en que bajo tales condiciones se infería el peligro latente y la inminencia de un daño que se podía causar a las personas que hacen uso de los ascensores del ministerio. Sin embargo, el peligro (…) fue desvirtuado por el Ministerio de Salud y Protección Social al aportar las pruebas que acreditan su proceder en la instalación y mantenimiento de los mencionados aparatos de transporte vertical en la sede de la entidad. (…) Sumado a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social ya previó la modernización de los ascensores de su sede, mediante la asignación presupuestal y la suscripción el contrato respectivo a fin de dar mayores garantías a los usuarios frente a su funcionamiento, pues la misma se realizará de acuerdo a los estándares mínimos trazados sobre la materia. Así mismo, ha realizado las actividades necesarias para instruir sobre su utilización, además de fijar los planes de emergencia para atender los sucesos que se pudieren presentar. Así las cosas, en atención a que no se comprobó afectación alguna del derecho a la vida e integridad personal invocados, se revocará la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar el amparo dentro de la acción de tutela presentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01802-01(AC)
Actor: XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL
La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx0, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx0 y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx0 contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la falta de mantenimiento de los ascensores ubicados en la sede de la referida cartera ministerial.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante5:
Manifestaron que a la fecha la sede ubicada en Bogotá del Ministerio de Salud y de la Protección Social tiene 4 ascensores para el uso de más de 800 funcionarios en 21 pisos y una población flotante de visitantes que alcanza las 1000 personas diarias.
Señalaron que hace 5 años se han venido presentando reiteradas fallas de los mencionados aparatos, por lo que en consecuencia, las organizaciones sindicales, a través de pliegos únicos de peticiones presentados en el marco del Decreto 160 de 20146, compilado en el Decreto 1072 de 20157, han requerido a la administración para que explique los motivos por los cuales no se ha solucionado la problemática, pero las solicitudes de cambio del sistema de transporte vertical no fueron atendidas por la administración.
Indicaron que el Ministerio de Salud y Protección Social ha realizado varios arreglos temporales en el mencionado sistema, los cuales son inocuos, pues en las auditorias y los estudios realizados se ha determinado que es necesario el cambio de todo el sistema.
Comentaron que se han presentado varios sucesos en los que la salud de las personas que hacen uso de los ascensores ha salido afectada o su integridad ha corrido riesgos, al punto en que el cuerpo de bomberos ha debido acudir al rescate, de tal forma algunos funcionarios se abstienen de hacer uso de los aparatos por el temor que les genera, ante lo cual la administración simplemente expidió un comunicado en el que atribuía responsabilidad a los usuarios por supuestos comportamientos inapropiados.
Pretensión
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron:
«[…] Se Tutele el derecho el derecho a la vida, y los demás derechos invocados, por cuanto se corre inminente riesgo en las actuales condiciones de los ascensores del edificio Urano, sede del Ministerio de Salud y Protección Social, y bajo el principio de la inmediatez, se requiera dejar de usar los ascensores que presenten grado de deterioro o que sean una amenaza para la salud, la vida y el bienestar, de acuerdo a calificación por entidad externa diferente a la administración y/o sus agentes.
SEGUNDO: ORDENAR a quien corresponda por delegación de funciones, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sentencia xxx xxxx de tutela, se dé solución de fondo, de forma precisa, completa y congruente a lo requerido, toda vez que el accionado, pone en riesgo la vida, salud y bienestar de los usuarios del servicio de transporte vertical antes mencionado.
TERCERO: Se determine las responsabilidades, administrativas, disciplinarias y penales a que haya lugar por el detrimento de los bienes del estado y la inadecuada administración y mantenimiento de estos por parte de los agentes estatales. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 1.° de diciembre de 20178, la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx0, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx00 y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx00 contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 199112.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
3.1. Ministerio de Salud y de la Protección Social.
La mencionada entidad guardó silencio durante el término de traslado de la acción de tutela en primera instancia.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A, mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2017, accedió al amparo de los derechos invocados y ordenó realizar las gestiones pertinentes para realizar el manteamiento de los ascensores del edificio sede de la entidad, con los siguientes argumentos13:
« […] En el presente caso, el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx pretende la protección del derecho fundamental a la vida, supuestamente vulnerado por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de reiteradas fallas en el funcionamiento de los ascensores de la referida entidad.
El Despacho evidencia, que este hecho genera una amenaza no solo para los trabajadores del Ministerio de Salud y Protección Social, sino también para los particulares que acudan a la referida entidad, debido a que su uso constante u obligatorio, requiere que este se encuentre en óptimas condiciones, de lo contrario, podría convertirse en un daño irreparable para quien lo utilice. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que los ascensores no representan actualmente, y no lo han hecho en algún momento, un riesgo para la vida o la integridad de las personas que hacen uso de los mismos, con los siguientes motivos14:
«[…] * Los ascensores anteriormente señalados siempre han contado con un servicio de mantenimiento preventivo y correctivo ininterrumpido, el cual es suministrado por la firma International Elevator INC la cual al ser la empresa fabricante de los ascensores, presta el servicio en cumplimiento de la normatividad técnica que regula y reglamenta la materia, garantizando así las necesidades de funcionamiento en condiciones de seguridad y operatividad con los más altos estándares de calidad y de acuerdo con los protocolos que la empresa ha establecido para este tipo de máquinas.
[…]
En efecto, de acuerdo con el análisis xx xxxxxx efectuado sobre el reporte de mantenimiento correctivo de los ascensores que obra como anexo al mismo,, durante el año 2017, el 68% de daños reportados se originaron en puertas, el 19% en controles y 13 % en otras fallas. De acuerdo a lo indicado por OTIS, las principales consecuencias de las averías de los ascensores representan para cada Ministerio:
1. Deterioro de la calidad del servicio, asociado al incremento en el tiempo de paralización por daño.
2. Disminución del desempeño óptimo de los ascensores.
3. Repuestos fuera de stock que deben ser fabricados a medida, incrementando costos y tiempos.
4. Incremento en la facturación del consumo de energía.
En consecuencia, los daños reportados si bien ocasionan situaciones que originan incomodidad en los usuarios, no tienen una envergadura tal que representen riesgos para la vida o integridad de las personas que hacen uso de los mismos.
Durante el mes de octubre del presente año, se presentaron algunos incidentes en los que un grupo de personas quedaron atrapadas al interior de uno de los ascensores del edificio; ante esta situación, se solicitó a la firma International Elevator INC un diagnóstico sobre las posibles causas de los atrapamientos […]
Una vez más y como resultado de los diagnósticos realizados por la firma International Elevator INC, no se hace ninguna recomendación en el sentido de impedir el funcionamiento de todos o algunos ascensores del edificio por implicar un alto riesgo para la vida, la seguridad o la integridad de los funcionarios, contratistas y visitantes del Ministerio. Así mismo, la firma OTIS informó que el bloqueo del ascensor lejos de ser un foco o una señal de peligro era una medida de seguridad para impedir cualquier riesgo para los usuarios.
Debido a la política de austeridad del gasto público liderada por el Gobierno Nacional, no fue posible durante el primer semestre del año hacer un inversión en la compra o modernización de los ascensores del Ministerio de Salud y Protección Social; sin embargo y debido a la labor emprendida por la Secretaría General del Ministerio fue posible conseguir la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL PESOS […] para invertir en el transporte vertical del Ministerio.
El 13 de octubre de 2017 se suscribió el Contrato No. 666, que tiene por objeto: “Modernización de los ascensores de propiedad del Ministerio de Salud y Protección Social”, el cual tiene como obligación principal “Realizar los ajustes y adecuaciones que sean necesarias para llevar a cabo la modernización de los elevadores del MSPS, conservando la funcionalidad y compatibilidad del sistema Compass, el sistema de administración de elevadores (EMS) y demás componentes que no requieren intervención alguna”. Este contrato actualmente se encuentra en ejecución y concluirá el 31 de julio de 2018. […]».
Por su parte, la parte actora impugnó la decisión del a quo en el sentido de reiterar su inconformidad con la solución propuesta por aquel, ya que, a su juicio, se vienen realizando arreglos menores que no garantizan los derecho fundamentales invocados15.
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso xx xxxxxx, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, marco normativo y jurisprudencial aplicable, y caso concreto.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 15 de diciembre de 2017.
6.2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de los derechos a la vida y la integridad personal de las personas que hacen parte del entorno del Ministerio de Salud y Protección Social, en la medida en que, presuntamente, los ascensores instalados en la sede de la referida cartera ministerial presentan un mal funcionamiento o si, como lo alega la accionada, se debe revocar la providencia impugnada, en tanto aquellos funcionan correctamente y cumplen los estándares trazados por las autoridades sobre la materia.
6.3. De la procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991].
La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que:
«[…] La acción xx xxxxxx es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad16. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo.
Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela.
6.4. Del derecho fundamental a la vida.
El derecho a la vida constituye la garantía genitora de los demás ius fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y en la mayoría de cartas fundamentales de las sociedades civilizadas, de tal manera es considerado como uno de los derechos humanos universales, en la medida en que la mayoría de instrumentos internacionales lo consideran un bien de protección autónoma que amerita mayor prevalencia desde la concepción de los individuos.
Así de esta manera, jurisprudencialmente se han desarrollado diversos ámbitos en los que debe prestarse mayor observancia en su protección, razón por la cual la acción de tutela se convierte en el mecanismo por excelencia para su protección al tratarse de un derecho fundamental de primer orden cuya protección directa e inmediata es imperiosa en diversas eventualidades. Así, en el ámbito de lo público, la Corte Constitucional ha establecido el criterio según el cual, cuando la falta de realización o llevar a cabo una obra pública, amenaza la vida e integridad personal de manera inmediata y urgente, el juez de tutela debe estudiar analizar el asunto a fin de buscar un amparo expedito y efectivo para detener dicha vulneración, de tal en forma, en la Sentencia T-306 de 2015, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, sostuvo:
«[…] En ocasiones anteriores la Corte ha estudiado la procedencia de la acción de tutela para ordenar la construcción de una obra pública. Al respecto, la Sentencia T-195 de 1995 fue enfática al afirmar que,
“Sobre la materia ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protección en caso de prosperar implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecución de una determinada obra pública, como en el presente asunto, ya que estaría el juez a través de su decisión, entrometiéndose en materias de política administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial, contrario al principio de separación de funciones que consagra la Carta Política (art. 113)”.
En consecuencia, refirió el Alto Tribunal en esa oportunidad que para llevar a cabo obras específicas, es necesario que las mismas se encuentren previstas en el correspondiente presupuesto y que, incluso esta circunstancia no implica que sean exigibles de forma inmediata. Lo anterior, atendiendo a la función propia del Ejecutivo de apreciar y evaluar las prioridades de gastos e inversiones.
Sin embargo, en la misma providencia se estableció que en algunas oportunidades la falta de acción del Estado respecto a la construcción de ciertas estructuras podía derivar en la afectación de derechos fundamentales y, en consecuencia, estipuló que,
“Corresponde sí al Estado procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de vida de la población, pero con sujeción a ciertos parámetros y prioridades, y supeditado por las posibilidades presupuestales y de cobertura, disponibles (…)”
De esta forma, si bien en principio la acción de tutela no es procedente para inmiscuirse en funciones propias del Ejecutivo, especialmente cuando éstas implican ejecución de recursos y construcción de obras públicas, es claro que el juez de tutela no puede ignorar aquellos casos en los que la inacción del Estado derive en la afectación o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la ciudadanía.
Esta postura ha sido desarrollada en jurisprudencia, posteriores, como las sentencias SU-1116 de 2001, T-219 de 2004 y la sentencia T- 081 de 2013 en la que la Corte concluyó lo siguiente,
“(…) la regla general de procedencia de la acción de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra pública, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.”
De lo anterior se puede concluir que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es de carácter excepcional y que el análisis que realiza el juez para determinar la pertinencia de la acción xx xxxxxx necesariamente debe ir ligado a la eficacia y pertinencia de la acción popular. En esa medida, si se evidencia que existe una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de una persona o grupo de personas, es posible estudiar el caso por vía de acción de tutela para adoptar soluciones urgentes que detengan dicha vulneración. […]».
Establecido lo anterior, se procederá a analizar el caso en concreto.
6.5. Del caso en concreto.
En el presente asunto, concretamente, pretende el accionante que por vía de tutela, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de las personas que hacen parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se ordene a la Cartera Ministerial realizar las gestiones necesarias para garantizar el funcionamiento de los ascensores que hacen parte de su sede.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones, en la medida en que la entidad accionada no contestó el libelo introductorio y por considerar que el presunto mal funcionamiento de los ascensores, sumado a su uso constante u obligatorio, se convertía en una amenaza para el derecho a la vida y la integridad personal de las personas que hacen uso de los mismos, además de que podría causarles un daño irreparable.
Sin embargo, el Ministerio de Salud y la Protección Social impugnó el pronunciamiento del a quo por considerar que la causa que originó esta acción de tutela carecía de fundamento, pues los referidos ascensores se encuentran en óptimas condiciones y ha realizado las gestiones necesarias para su modernización y así garantizar su correcto funcionamiento, para lo cual aportó los siguientes elementos probatorios:
- Contrato de prestación de servicios 796 de 28 de noviembre de 2014, suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la empresa International Elevator INC, con el objeto de prestar el servicio integral de mantenimiento preventivo y correctivo con suministro de repuestos nuevos y originales para los 5 ascensores de propiedad de la cartera ministerial mencionada hasta el 31 de julio de 201817.
- Copia del reporte de llamadas de mantenimiento correctivo a la empresa OTIS de 26 de enero a 18 de septiembre de 2017 en el que da cuenta de las fallas ocurridas y la solución suministrada.
- Informe técnico de 13 de octubre de 2017, enviado por parte del supervisor de la zona 1 de la empresa OTIS al Ministerio de Salud y Protección Social, en el que da cuenta de lo siguiente:
«[…] Después de una revisión detallada con el personal técnico se encontró que las fallas fueron ocasionadas por fluctuación o caída de voltaje en el sector, estas fallas detectadas por el ascensor ocasionan activación de los sistemas de seguridad bloqueando el ascensor.
Nota: Es importante señalar que los ascensores pueden presentar bloqueos por diferentes causas como fallas de energía, picos de voltajes, bloqueo de puertas por personal ajeno, obstáculos en las puertas (piedras, elementos ajenos al equipo, etc), inundaciones, bloqueos internos por movimientos bruscos dentro de la cabina, sistemas de sobre peso etc. No obstante, los mismos se encuentran equipados con sistemas de seguridad que evitan accidentes que puedan causar daños a los usuarios, los cuales se encuentran funcionando correctamente. […]».
- Contrato de prestación de servicios 666 de 13 de octubre de 2017, suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la empresa International Elevator INC, con el objeto de contratar la modernización de 5 ascensores Xxxx instalados en la sede de la cartera ministerial, conforme a las especificaciones técnicas contenidas en estudios previos que soportan la contratación, conservando la funcionalidad y compatibilidad del sistema Compass, el sistema de administración de elevadores (EMS) y demás componentes que no requieran intervención alguna18.
- Formato de subdirección de gestión xxx xxxxxxx humano y la subdirección administrativa del Ministerio de Salud y Protección Social sobre realización de una brigada en caso de emergencia en los ascensores19.
- Instructivo sobre operación y correcta utilización de los ascensores difundido por el ente ministerial accionado entre sus empleados.
Una vez establecidos los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del sub examine, se evidencia que el a quo amparó los derechos a la vida e integridad personal, dando total credibilidad a las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela inicial y ante la falta de contestación de la entidad accionada, en la medida en que bajo tales condiciones se infería el peligro latente y la inminencia de un daño que se podía causar a las personas que hacen uso de los ascensores del ministerio.
Sin embargo, el peligro o la urgencia manifiesta que habilita el juez de tutela para emitir un pronunciamiento que procure un amparo inmediato y efectivo en asuntos en los que se amenazan derecho fundamentales (máxime si se trata del derecho a la vida y la integridad como origen de los demás valores humanos), fue desvirtuado por el Ministerio de Salud y Protección Social al aportar las pruebas que acreditan su proceder en la instalación y mantenimiento de los mencionados aparatos de transporte vertical en la sede de la entidad.
De tal manera, tal como lo afirmó la entidad accionada en el escrito de impugnación, se evidencia que desde el año 2014 se suscribió el respectivo contrato para el mantenimiento preventivo y correctivo, así como el suministro de repuestos idóneos para el buen funcionamiento de los referidos ascensores, tan es así que el reporte de llamadas para mantenimiento dan cuenta de las contingencias sucedidas y las acciones realizadas al respecto.
Sobre este punto, cabe anotar que la empresa OTIS rindió informe ante el Ministerio de Salud y Protección Social el 13 de octubre de 2017 en el que especificó que las fallas que pudieren presentar los ascensores no se deben a su mal funcionamiento sino a cuestiones ajenas como el servicio de energía u obstáculos en el cierre de las puertas, etc, situaciones que, contrario a lo afirmado por la parte actora, activan los mecanismos de seguridad que se encuentran incorporados en tales máquinas, precisamente, para salvaguardar la vida e integridad de las personas que los usan.
Sumado a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social ya previó la modernización de los ascensores de su sede, mediante la asignación presupuestal y la suscripción el contrato respectivo a fin de dar mayores garantías a los usuarios frente a su funcionamiento, pues la misma se realizará de acuerdo a los estándares mínimos trazados sobre la materia. Así mismo, ha realizado las actividades necesarias para instruir sobre su utilización, además de fijar los planes de emergencia para atender los sucesos que se pudieren presentar.
Así las cosas, en atención a que no se comprobó afectación alguna del derecho a la vida e integridad personal invocados, se revocará la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar el amparo dentro de la acción de tutela presentada por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx, en representación de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Entidades de Seguridad Social Integral – ASONES, contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
VII. FALLA
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 15 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A que accedió al amparo invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx, en representación de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Entidades de Seguridad Social Integral – ASONES, contra el Ministerio de Salud y Protección Social para, en su lugar,
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la parte actora, de conformidad con las precisas razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de diciembre de 2017, obrante a folio 91.
2 Representante legal de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de las Entidades de la Seguridad Social Integral – ASONESS.
3 Representante legal de SINALSEGURIDAD SOCIAL.
4 Representante legal de SINDIMISALUD.
5 Folios 1 a 3 vto.
6 Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
8 Visible a folios 53 a 55 vto. del cuaderno principal.
9 Representante legal de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de las Entidades de la Seguridad Social Integral – ASONESS.
10 Representante legal de SINALSEGURIDAD SOCIAL.
11 Representante legal de SINDIMISALUD.
12 Esta acción de tutela inicialmente iba a ser remitida al reparto de los juzgado civiles de circuito de ciénaga pero fue devuelta por la empresa de correos 4-72 por la causal de dirección no encontrada, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió la competencia a prevención dentro del presente asunto con el fin de salvaguardar el acceso a la administración de justicia y con observancia del carácter expedito de la acción xx xxxxxx constitucional.
13 Folios 60 a 68.
14 Folios 53 a 57 vto.
15 Folio 80 y 81 vto.
16 Al respecto, ver las Sentencias T- 300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”.
17 Folios 58 a 63 vto.
18 Folios 68 a 73 vto.
19 Folios 74 y 75.