ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Reclamación nº 285/2022 Resolución nº 293/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 29 de julio de 2022.
VISTO la reclamación en materia de contratación interpuesto por la representación legal de la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza, contra los pliegos de condiciones particulares del expediente de contratación “servicio de limpieza de las estaciones de Metro de Madrid”, expediente 6012200134, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Los pliegos se publican el 27 xx xxxxx de 2022, en el Portal de Contratación de la Comunidad de Madrid y en el DOUE y el anuncio de licitación el 28 xx xxxxx en el BOCM, el 29 en el DOUE y el 30 xx xxxxx en el BOE. El valor estimado del contrato asciende a 250.800.000,00 euros. Son 5 lotes.
Segundo.- El 13 de julio de 2022, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación (así llamado por el recurrente, y que se califica como reclamación por este Tribunal), formulado por la representación de Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (en adelante, ASPEL) en el que solicita la anulación de los pliegos para la elaboración de unos nuevos, por insuficiencia presupuestaria de los mismos, con una serie de consideraciones sobre no
consignación del coste del absentismo laboral, cálculo de gastos generales y beneficio industrial, convenio colectivo aplicable, partidas de otros contratos, nada estructuradas.
Tercero.- El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), solicitando la desestimación del recurso porque el presupuesto base de licitación ha sido fijado con estricto cumplimiento a lo previsto en la normativa aplicable de contratación pública, en particular, los artículos 4 y 43 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (en adelante, RDLCSE), por lo que carece de justificación la solicitud de anulación de la convocatoria de la licitación efectuada por la reclamante; y porque el precio del contrato es adecuado para su efectivo cumplimiento mediante su correcta estimación, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y el valor estimado, atendiendo a los precios xx xxxxxxx.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato, tiene carácter privado y está sujeto al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
El artículo 121.1 del RDLCSE establece, en cuanto al régimen jurídico de la reclamación, que le serán de aplicación a las reclamaciones que se interpongan ante los órganos mencionados en el artículo anterior contra alguno de los actos a que se refiere el artículo 119, las disposiciones de la LCSP que regulan el recurso especial
en materia de contratación, incluido el artículo 49 relativo a la adopción de medidas cautelares, con determinadas especialidades.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del RDLCSE, en relación con el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver la reclamación planteada.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una asociación representativa de intereses colectivos del sector de la limpieza, (artículo 48 de la LCSP).
A tenor del artículo 29, g) de los estatutos xx XXXXX el ejercicio de acciones administrativas o judiciales debe aprobarse por su Junta Directiva, que tiene doce miembros. Le corresponde adoptar acuerdos sobre la comparecencia ante organismos públicos e interposición de toda clase de acciones judiciales y recursos. Una cosa es que el Presidente esté facultado para formalizar los recursos y otra cosa que el ejercicio de la acción haya sido autorizada por la Junta Directiva. Sin este acuerdo, no se acredita que actué su voluntad o la de la entidad.
Se aporta certificado del Presidente de la entidad que afirma que los órganos rectores de la entidad aprobaron la presentación del recurso en fecha 11 de julio.
Requerido por este Tribunal para que presentase “certificación del acta de la Junta Directiva que aprobó la impugnación de los pliegos de referencia, con la firma del Presidente y del Secretario (o del que haga sus funciones)”, vuelve a remitir el certificado referido más otro certificado de 19 de julio de 2022 suscrito por el propio Presidente que da cuenta de que la Junta Directiva aprobó en 2020 que el mismo Presidente ejerciera las funciones de Secretario a los efectos de certificación de acuerdos y que se dice ratificado por la Asamblea General.
Se cita el artículo 36 de los estatutos xx XXXXX, a cuyo tenor en caso xx xxxxxxx, ausencia o enfermedad, el Secretario General será sustituido por quien designe la Junta Directiva.
Consta en la escritura de poderes que el Presidente de la entidad otorga a su persona, una certificación, también suscrita por él mismo, conforme a la cual la Secretaria está vacante desde 00 xx xxxx xx 0000 x xx xxxxxxxx xx Xxxxx Directiva que transitoriamente desempeñe sus funciones el propio Presidente.
La entidad no ha dado cumplimiento al requerimiento de subsanación verificado, que exigiría una certificación del acuerdo extraído del acta de la reunión de la Junta Directiva donde se tomó el acuerdo de impugnar estos acuerdos, con consignación de los asistentes, quorum, mayoría, número de acta, por mucho que la firme el Presidente como tal y en su condición de Secretario. O una copia del acta certificada. Lo que se vuelve a remitir es una simple declaración del Presidente, no una certificación del acuerdo adoptado en forma.
Según hemos afirmado, el acuerdo sobre impugnación por las entidades representativas de intereses colectivos no es baladí, ante el posible conflicto de intereses entre estas entidades y los licitadores. Así en Resolución 194/2016, de 28 de septiembre, con cita de otras muchas anteriores:
“Por otra parte, es criterio constante de la jurisprudencia que para accionar en nombre de una entidad corporativa o asociativa, como requisito es necesario acreditar la existencia de un acuerdo del órgano facultado para adoptar la decisión de recurrir, como expresión de la voluntad colectiva cuyos intereses representa y defiende.
Tal y como ya señalábamos en las Resoluciones 214/2014, de 3 de diciembre, 168/2016, 14 de septiembre, y más recientemente en la 188/2016, de 22 de septiembre, en los casos en que el recurso se interponga por entidades representativas de intereses colectivos, además de los requisitos de legitimación relativos al objeto del recurso, se exige la aportación del acuerdo para la interposición del mismo, adoptado por los órganos que conforme a sus normas de creación y funcionamiento, autoricen el ejercicio de acciones, so pena de inadmisibilidad del recurso. Esta exigencia deriva de la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo
45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, cuando establece que al escrito de recurso se acompañará “d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.” Si bien el artículo 32 de la LRJ-PAC, aplicable por disposición expresa del artículo 46 del TRLCSP, no contiene una referencia expresa a tal efecto, sin embargo, de ello no puede deducirse la inexigibilidad de tales acuerdos en el ámbito del Recurso Especial, cuyas resoluciones como veremos son ejecutivas y únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, resultando tal exigencia una garantía, teniendo en cuenta la posible existencia de intereses en conflicto entre los diferentes
asociados a este tipo de entidades.
Así en el caso que nos ocupa concurre que varios de los licitadores están asociados a la recurrente y el propuesto como adjudicatario también asociado se opone al recurso proponiendo su desestimación en claro conflicto con la solicitud de anulación planteada por la Asociación. Este planteamiento justifica que la legitimación de los entes representantes de intereses colectivos venga condicionada a la existencia del acuerdo decidiendo la interposición del recurso”.
Este conflicto de intereses puede concurrir en esta reclamación, en la que pese a la misma y a la insuficiencia presupuestaria que impugna, figuran en el expediente hasta 13 grandes empresas interesadas en la licitación.
Como jurisprudencia se cita la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 8ª) Sentencia número 410/2021, de 23 marzo, (RJ\2021\1289), y todas las que en ella se refieren.
No obstante, lo expuesto se tramita la reclamación siguiendo el principio pro actione y antiformalista ante la inexistencia de un mandato taxativo que exija esta documentación en el recurso especial en materia de contratación, el artículo 51.1 a) de la LCSP, que establece los documentos que deben acompañar al recurso, en su letra a), únicamente exige que se presente el documento que acredite la
representación del compareciente. Y el artículo 24.3 del Real Decreto 814/2015, de
11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dispone que la interposición del recurso en representación de las personas jurídicas de cualquier clase requerirá de poder con facultades suficientes al efecto y no menciona la obligación de presentar documento adicional. Tampoco lo requiere la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, lo que no impide que sea claramente exigible en vía contencioso- administrativa.
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso, como Presidente de la entidad.
Tercero.- La reclamación se plantea en tiempo, pues los pliegos fueron publicados en 27 xx xxxxx e interpuesto el recurso en 13 de julio se encuentra dentro del plazo del artículo 121 del RDLCSE.
Cuarto.- La reclamación se interpuso contra los pliegos en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 428.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con los artículos 1 y 121 del RDLCSE.
Quinto.- La reclamación se fundamenta en los motivos consignados en el antecedente segundo, relativos a no prever el coste de absentismo y sobre el beneficio industrial y gastos generales recogidos. No se han previsto las revisiones salariales a partir de 2025. No se ha contestado una consulta sobre esas revisiones. El presupuesto es insuficiente y el precio del contrato no se ajusta al mercado, lo que se apoya en unas muy confusas alegaciones sobre el presupuesto de la licitación anterior. El escrito está deslavazado, razón por la cual se sigue en esta resolución, la estructura de la contestación de Metro de Madrid, para darle un orden.
La consulta sí ha sido respondida, tal y como se publica en el Portal de Contratación de la Comunidad de Madrid. La consulta es la siguiente:
“Consulta 1:
Siendo el convenio de referencia para los trabajadores de Limpieza de Edificios Y Locales el Provincial de Madrid, firmado el día 30 xx xxxxx con vigencia 2022-2024.
La cuestión es:
¿Qué estimación de incrementos de costes salariales han considerado de cara al cálculo del presupuesto de licitación?
Teniendo en cuenta que las actualizaciones de tablas salariales serían: Año 2022: 2,5%
Año 2023: 2,5% (1º Año de Contrato) Año 2024: 3,0% (2º Año de Contrato) Año 2025: ¿¿?? (3º Año de Contrato) Año 2026: ¿¿?? (4º Año de Contrato) Año 2027: ¿¿?? (Año de Prórroga)”.
Y la respuesta:
“En relación a su consulta, informarles de que en el apartado “10. Precio del contrato” del cuadro resumen xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares que rige la presente licitación se indica el desglose del presupuesto base de licitación por cada uno de los lotes. En dicho desglose se hacen constar los costes directos e indirectos, los gastos generales y el beneficio industrial por cada uno de los lotes, y por otro, en el Anexo VI del PCP se relaciona el detalle de la información sobre la subrogación del personal. Por otra parte, en el citado apartado se contempla también el “Método de cálculo del valor estimado”: El valor real del contrato análogo precedente, ajustado en función de los precios xxx xxxxxxx sin incluir el IVA, teniendo en cuenta las posibles prórrogas (2 prórrogas de 6 meses cada una) así como el importe máximo de las modificaciones previstas en el apartado 34 del cuadro resumen de este PCP…] Adicionalmente, en el apartado 11 del cuadro resumen se alude, como sistema empleado para la determinación del precio, a un sistema mixto, en el que se combina una fijación a tanto alzado para determinadas prestaciones (limpieza fija y otras) con unos precios unitarios para las limpiezas generales, selectivas y especiales. Aclarar que tales precios unitarios no se determinan por unidad de trabajo o de tiempo por operario, sino por superficies o espacios”.
Afirma el reclamante que el presupuesto es inferior a los costes totales de subrogación del personal que consigna (extraídos de los listados de personal publicados) por lotes, sumadas las revisiones salariales previstas para los años 2022 a 2025 en un convenio colectivo xx xxxxx.
Argumenta Metro de Madrid que el cálculo de los costes directos ha seguido el criterio que, de manera constante, mantienen al respecto los Tribunales Administrativos de Contratación Pública y las Juntas Consultivas de Contratación, que establecen que el mismo deberá incluir el cálculo relativo a las personas trabajadoras necesarias para la prestación de los servicios objeto del contrato y no el del número de trabajadores a subrogar. Se cita, a título ilustrativo, Resolución nº 158/2021 de 14 xx xxxxx del TACPCM sobre el contrato Servicio de limpieza del material móvil del Metro de Madrid, S.A.:
“(…) Efectivamente tal y como alega el órgano de contratación existe una extensa doctrina en relación con esta cuestión, sobre la que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones.
Así podemos citar entre otras la Resolución 337/2018: “(…) La cuestión debe centrarse en si el órgano de contratación, a la hora de determinar el presupuesto del contrato está vinculado por los costes laborales que a tal efecto indique la empresa saliente. Sobre esta cuestión se han pronunciado los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación indicando que no se puede admitir que el órgano de contratación deba fijar el presupuesto máximo de un contrato en función de una cláusula de subrogación laboral impuesto por un Convenio Colectivo, y en función de los costes laborales que a tal efecto indique la empresa saliente. (…)” y la Resolución 137/2019 “(…) Por otra parte, como recuerda el órgano de contratación en su informe, este Tribunal ha manifestado en anteriores Resoluciones que el presupuesto del contrato ha de ser adecuado al mercado según las prestaciones a realizar y no según el personal a subrogar. Ambos conceptos no tienen que ser coincidentes y la prestación puede requerir más o menos personal que el que ha de subrogarse. El contratista mediante su política de recursos humanos puede incorporar nuevo personal o adscribir a otros servicios el subrogado. No se puede admitir que el órgano de contratación deba fijar el presupuesto máximo de un contrato en función de una cláusula de subrogación laboral impuesta por un Convenio
Colectivo, y en función de los costes laborales que a tal efecto indique la empresa saliente.
En definitiva, al fijar el importe de licitación de un contrato, el órgano de contratación debe cumplir con lo estipulado en los artículos 100, 101, 102 y 130 de la LCSP pero no está obligado a adecuarlo a los costes laborales de la empresa saliente, pues en tal caso, quedaría al arbitrio de la actual adjudicataria la fijación del valor estimado y del presupuesto del contrato. En consecuencia, las listas de personal a subrogar informan el personal incluido y su antigüedad pero no determinan directamente el cálculo del coste del contrato. Los licitadores deberán hacer el cálculo económico teniendo en cuenta además de las personas a subrogar, los salarios de las distintas categorías de trabajadores según el convenio aplicable y las horas o prestaciones previstas en el Pliego. A partir de ahí pueden organizar el servicio de la mejor manera. Debe recordarse que la subrogación implica el mantenimiento de las condiciones laborales pero no necesariamente de las horas ni del personal que se venían prestando, pues la regulación del servicio puede sufrir modificaciones.
En el mismo sentido se pronuncia recientemente la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en su Informe 1/2021 de 18 de febrero. “(…) Son diversos los preceptos de la LCSP (artículos 1.3, 28.1 y 116.4.d), entre otros) que aluden a la exigencia de que las entidades del sector público tienen que hacer una valoración previa de cuáles son las necesidades reales que pretenden satisfacer mediante la contratación de las prestaciones correspondientes, así como la idoneidad del contrato, debiendo quedar todo ello justificado adecuadamente en el expediente, para asegurar una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
El órgano de contratación deberá valorar, en el momento de elaborar los pliegos de cláusulas administrativas particulares, qué necesidades reales pretende satisfacer con ese contrato, no estando condicionado al contrato preexistente puesto que la realidad social es cambiante, pudiendo haber una mayor o menor demanda de los servicios que pretende prestar la Administración con ese contrato. (…)
En este sentido se pronuncia el TACP en su mencionada Resolución 189/2020: “Debe recordarse que la subrogación implica el mantenimiento de las condiciones laborales, pero no necesariamente de las horas ni del personal que lo venía prestando, pues la regulación del servicio puede sufrir modificaciones. (…) no puede estimarse
que el coste del contrato administrativo deba incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados puedan suponer para la empresa adjudicataria. Las horas de prestación de servicios de dichos trabajadores subrogados que no deban emplearse en la ejecución del contrato administrativo deben ser gestionadas por las empresas empleadoras, que asumen el riesgo y xxxxxxx del negocio que gestionan. Evidentemente, la Administración no debe asumir el coste de horas de trabajo no necesarias para la prestación del servicio que se contrata.
Abunda en esta idea el TACP (Resolución 184/2020) al manifestar que “La subrogación de trabajadores no implica el traslado mimético de los costes de la plantilla existente a la nueva contrata, que supondría esclerotizar la contratación administrativa independientemente de las necesidades concretas de la Administración en cada momento en contra del principio de eficiencia y los principios de estabilidad presupuestaria y control del gasto que se consignan en el artículo 1.1 de la LCSP (…)”.
Este criterio se ratifica en informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid a estos pliegos.
Procede desestimar esta alegación conforme a reiterada doctrina recogida por Metro de Madrid: el coste laboral no es el del personal subrogable, sino el coste del personal necesario para la ejecución del contrato.
También sobre los costes directos, XXXXX refiere a un convenio colectivo firmado en 30 xx xxxxx (se supone de 2022, aunque no lo dice), que no se acompaña, cuya existencia no se acredita, posterior a la publicación de los pliegos y que ni siquiera está publicado (no se cita publicación alguna), que mal pudo tenerse en cuenta para el presupuesto. El convenio de referencia vigente en el momento de elaboración de los pliegos es el que se tiene en cuenta para la elaboración del presupuesto.
Tal y como recoge el propio reclamante, para la elaboración del presupuesto se ha tenido en cuenta el convenio vigente de limpieza de oficinas y locales de Madrid,
contemplando los pliegos como condición especial de ejecución y obligación esencial del contrato la sujeción al mismo.
El presupuesto base del contrato está calculado para los cuatro años de duración del contrato, más las dos prórrogas, por lotes, desglosando los costes directos (el 98%) más los indirectos, sobre el precio del contrato anterior ajustado con los precios xx xxxxxxx, y a tanto alzado para la parte fija (limpieza ordinaria y otros) y precios unitarios para las limpiezas generales, selectivas y especiales. No es exigible la forma presupuestaria xx XXXXX.
El último convenio colectivo publicado es el de 2018-2021.
Procede desestimar esta alegación sobre un convenio colectivo no publicado y que no se acredita.
En cuanto a los costes indirectos, ASPEL afirma que “(…) la norma en la administración pública recogida en el Reglamento de la LCSP de aplicar unos coeficientes del 13% de Gastos generales y del 6% en Beneficio industrial, para este concurso no se han tenido en consideración dichos coeficientes y se ha valorado todo el conjunto con un 10% un 6% más un 4%.(…)”, por lo que parece ignorar la reclamante lo manifestado por el propio TACPCM en distintas Resoluciones dictadas tras la interposición de recursos, alguno de ellos presentado por la propia Asociación. Como muestra de ella, cabe citar la Resolución nº 334/2021 del TACPCM:
“Tal y como informa el órgano de contratación no existe predeterminación normativa al respecto.
Es exigible la inclusión de los gastos generales y el beneficio industrial en los contratos de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101.2. de la LCSP:
“En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial”.
Sin embargo, los porcentajes del 13% de gastos generales y 6% de beneficio industrial corresponden al contrato de obras, artículo 131 del Real Decreto 1098/2001
de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no siendo obligatorios para el contrato de servicios”.
Procede desestimar este motivo del recurso.
En este misma Resolución, y pese a que el reclamante no argumente jurídicamente sobre el coste del absentismo laboral, también se da cuenta que no es exigible fijar el coste del absentismo:
“A juicio de este Tribunal, la LCSP no exige el grado de detalle en el desglose de gastos salariales que demanda el recurrente. Se limita a afirmar que “en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia” (artículo 100.2). Y “en los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación” ( 101.2 ) . Y “en aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”. (102.3).
La impugnación de la falta de inclusión en el presupuesto o en la memoria económica de partidas como las requeridas por el recurrente solo sería viable de acreditar palmariamente por esta vía la insuficiencia del presupuesto para la ejecución del contrato, no porque su ausencia vulnere ningún precepto de la legislación contractual”.
Los Tribunales han manifestado sobre esta cuestión indicando que el absentismo no es una condición de trabajo, sino una manifestación del incumplimiento de las mismas, no siendo un dato legalmente exigible para la determinación de los costes laborales derivados de las condiciones de trabajo de los trabajadores a
subrogar. En este sentido se ha manifestado, entre otros, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su Resolución nº 729/2018:
“(…) El absentismo laboral no es una condición de trabajo, sino una manifestación del incumplimiento de las mismas, por lo que aun tratándose de un dato a valorar por ejemplo dentro de la determinación de los gastos o costes generales, que podrán incluir los de estructura, absentismo, etc., no constituye un dato legalmente exigible para la determinación de los costes laborales derivados de las condiciones de trabajo de los trabajadores a subrogar.
Por otra parte, el legislador se ha preocupado de regular medidas de depuración de responsabilidades a fin de evitar daños y perjuicios a los sujetos obligados por esta medida, estableciendo no sólo la imposición de penalidades en los pliegos en el supuesto de incumplimiento de esta obligación (artículo 130.4), sino también que: “En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista” (artículo 130.5). Por todo lo cual, en la medida en que el absentismo laboral no constituye una información legalmente exigible ex artículo 130.1 in fine, ni representa una condición de trabajo sino el incumplimiento de aquélla, y estando previstas por el legislador diversas medidas para paliar que se causen daños y perjuicios al nuevo adjudicatario, procede la desestimación del motivo. (…)”.
En cuanto al desglose y desagregación de los costes salariales del artículo
100.2 de la LCSP, la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 750/2022, de 23 xx xxxxx, aclara, con cita de otras muchas anteriores, que solo es exigible cumplidas una serie de condiciones, fundamentalmente que el coste salarial forme parte del precio, porque éste se fije por unidades de trabajo y tiempo, tales como precio por trabajador/día o mes o años o por horas o por bolsas adicionales de horas, o por trabajos extraordinarios, o por días laborable o por días festivos. En este caso, el coste salarial no forma parte del precio, que no se fija por trabajador, ni por horas de trabajo, ni por unidades de trabajo, es una cantidad a tanto alzado para la limpieza general y por precios unitarios de servicio para las limpiezas especiales. No es exigible el desglose de costes laborales, y entre ellos los derivados del absentismo laboral.
Procede desestimar esta alegación relativa al cómputo del absentismo laboral.
Afirma también ASPEL que “(…) conviene no olvidar que, sobre el servicio actual, Metro de Madrid ha incluido un servicio nuevo a asumir como es el de limpieza de techos y luminarias, a asumir dentro de los costes del contrato. (…)”.
En la memoria justificativa figura un cuadro comparativo entre los costes de los contratos anteriores y los del actual, siendo el valor estimado del precedente de 202.587.990,00 euros, con la misma duración incluidas prórrogas y 250.800.000,00 euros el actual, que asume también algunas actuaciones de la contratación de la limpieza de falsos techos y luminarias, por coste de 2.250.000,00 euros.
Procede desestimar también este motivo. Procede desestimar la reclamación xx XXXXX.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Desestimar la reclamación en materia de contratación interpuesto por la representación legal de la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza, contra los pliegos de condiciones particulares del expediente de contratación “servicio de limpieza de las estaciones de Metro de Madrid”, expediente 6012200134.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.