RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 217/2018 Resolución nº 334/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 xx xxxxx de 2018
VISTO el recurso interpuesto por D. L.G.H., en representación de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), contra los pliegos del procedimiento “Servicios de vigilancia y seguridad y mantenimiento de equipos de seguridad y servicios auxiliares de seguridad complementarios, para las sedes de la CNMC en Madrid y Barcelona”, por procedimiento abierto convocado por la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, Expte. 180023, con un valor estimado del contrato de 1.397.200,00 € (IVA excluido), sin división en lotes; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
Primero. Con fecha 25 de enero de 2018 el Presidente de la CNMC acordó la iniciación del expediente de contratación para los servicios de vigilancia y seguridad y mantenimiento de equipos de seguridad y servicios auxiliares de seguridad complementarios de sus sedes en Madrid y Barcelona. El expediente y los pliegos, tanto de cláusulas administrativas particulares como el de prescripciones técnicas fueron aprobados por el Presidente de la CNMC el 12 de febrero de 2018.
Segundo. El anuncio de licitación fue enviado al Diario Oficial de la Unión Europea el 14 de febrero de 2018. Con igual fecha, el anuncio y los pliegos fueron publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Además el anuncio de licitación quedó publicado en el B.O.E. nº 50 de 26 de febrero de 2018. La fecha límite para la presentación de las proposiciones de los licitadores interesados quedó fijada hasta las 14:30 horas del 26 xx xxxxx de 2018.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Tercero. El contrato de servicios ha seguido los trámites que para los procedimientos de adjudicación abiertos de su categoría contractual 23 marcaba la legislación vigente en el momento de la publicación del anuncio de licitación, esto es, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLSCP).
Cuarto. La representación de la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES) mediante escrito presentado en el registro electrónico de este Tribunal con fecha 6 xx xxxxx de 2018 vino a formalizar el recurso especial en materia de contratación administrativa contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas reguladoras del contrato de servicios referido, y solicitó expresamente la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación.
Quinto. Dentro del plazo reglamentariamente establecido, previo requerimiento de la Secretaría de este Tribunal al órgano de contratación, se recibió el expediente y el correspondiente informe suscrito por el Secretario General de la CNMC.
Sexto. Ante la solicitud de la medida provisional instada por la federación recurrente, el Tribunal el 16 xx xxxxx de 2018 decretó la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del aplicable Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por el TRLCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Texto Refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP).
Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un acto susceptible de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 40. 1 b) y 2 a) del TRLCSP, al referirse a un contrato de servicios de la categoría 26 cuyo valor estimado es superior a
750.000 € y de una actuación administrativa susceptible de esta revisión, los pliegos rectores del procedimiento de contratación.
Todo ello, si se atiende a lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, los servicios de vigilancia de seguridad están incluidos en el nuevo Anexo XIV, siendo así que, conforme al artículo 4 d) de la citada Directiva, son contratos sujetos a regulación armonizada “los contratos públicos de servicios para servicios sociales y otros servicios enumerados en el anexo XIV” cuyo valor estimado sea igual o superior a 750.000 euros.
Tercero. La interposición del recurso se realiza por persona jurídica legitimada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del TRLCSP, a pesar de tratarse de una federación empresarial, esto es, representativa de los intereses colectivos del sector.
Por lo que hace a la legitimación de FES, hay que señalar que la legitimación de este tipo de entidades para interponer el recurso especial aparece contemplada en el artículo 24.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (en adelante, RPERMC), a cuyo tenor:
“Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados”.
La peculiaridad en estos casos es que la actuación de la persona jurídica se hace en defensa de los intereses de sus asociados, de manera que deberá reconocérsele la existencia de interés legítimo siempre que una eventual estimación del recurso genere una ventaja para sus integrantes o la eliminación de un gravamen o situación de desventaja que les afectaba (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 11 xx xxxxx de 2013 –RJ STS 3174/2013-, 00 xx xxxxxxx xx 0000 –XX STS 1052/2008-, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 –XX STS 5670/2004-, 29 de enero de 2002 –RJ STS 514/2002-, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 –XX STS 8951/2001-, 00 xx xxxxx xx 0000 –XX STS 189/1967-, entre otras muchas).
Dado que se trata de una federación empresarial que integra los intereses colectivos de los asociados que operan en el sector a que se refiere la presente licitación, procede reconocerle la legitimación necesaria para la interposición del presente recurso.
Cuarto. De conformidad con los artículos 40 del TRLCSP y 19.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, el recurso se ha presentado dentro del plazo legalmente previsto y además, se han dado cumplimiento a todas las exigencias formales impuestas por las antedichas normas.
Quinto. En el recurso se alega por parte de la defensa de la Federación varios vicios de los pliegos y centra sus argumentos en las siguientes líneas:
1. Irregularidades sustanciales en la configuración del objeto del contrato, pues a su juicio y con cita en la Directiva 2014/24/UE se debió dividir en lotes las prestaciones del objeto del contrato, un lote, para la sede de Madrid y otro, para la sede sita en Barcelona. Es más, estima que una de las prestaciones del servicio es propia de un contrato de obras, en lo relativo a la conexión al centro de recepción de alarmas (CRA). En su opinión, nos hallamos ante un contrato mixto “(…) y es que la prestación de un servicio de mantenimiento la que debe suceder a la instalación de un sistema de seguridad y no que un servicio de mantenimiento que incluye la obligación de realizar la instalación a mantener (sin coste) como es
el caso, y que el órgano de contratación ha incumplido sus obligaciones respecto del referido contrato de obras”.
2. Además, ataca la legalidad xxx xxxxxx en la concreción de los modos de acreditación de la solvencia técnica, pues la federación recurrente esgrime que se exige la justificación de ésta por medios que no están reconocidos en el artículo 78 del aplicable TRLCSP. En particular, se refiere al requisito de solvencia técnica incluido en el apartado 10.1.2 “Certificado expedido por AENOR de sistema de gestión profesional y deontológico de los servicios de seguridad privada en vigencia durante 2018 y compromiso de mantenerlo durante toda la vigencia del contrato”. En las alegaciones de la impugnante se expresa que esta exigencia constituye una “etiqueta” de la que se han dotado las empresas asociadas a la organización empresarial APROSER, por lo que su exigencia como requisito de solvencia implica una restricción injustificada para las demás empresas del sector y así colige que: “En suma, dado que este requisito no puede considerarse como uno de los incluidos en el artículo 78 del TRLCSP, además de configurarse como una injustificada restricción de la concurrencia, debe anularse”. A mayor abundamiento, la defensa de la federación estima que tampoco puede incluirse en el artículo 80 del TRLCSP como cumplimiento de normas de garantía de la calidad, pues ha de reconocerse cualquier certificado no solo los emitidos por AENOR.
3. A mayor abundamiento, la recurrente también ataca la clasificación reseñada en el PCAP como medio de acreditación de la solvencia pues la categoría del objeto contractual no tiene correlación con la categoría pedida en la clasificación. De esta forma argumenta que: “Lamentablemente, y esto justificaría ya de por sí la anulación del procedimiento, los pliegos no disgregan el valor estimado del contrato en las dos prestaciones principales del objeto del contrato para las que se ha establecido un diferente subgrupo de clasificación, por lo que es imposible determinar cuál sería la categoría adecuada a cada una de esas partes del contrato. Y la solución que adopta el órgano de contratación, haciendo abstracción de que confunde las antiguas con las nuevas categorías y que ello ya demuestra el escaso interés que ha puesto en esta cuestión es trascendental, de establecer la categoría máxima sin detallar a qué subgrupo se refiere, no tiene ajuste legal ninguno. Primero, porque atendiendo al valor estimado del contrato y
aplicando la regla señalada, si se considera éste en su totalidad, la categoría correspondiente a un solo subgrupo, sería la 4 y no la 5. Pero es más, como son dos los subgrupos de clasificación establecidos, no es posible que uno de ellos tenga la categoría 5”.
4. Por último, la federación FES impugna el PPT en lo referente a la insuficiente dotación de medios humanos según la legislación vigente en seguridad privada. En su escrito de formalización del recurso defiende que: “(…) la dotación de vigilantes que contemplan los pliegos es insuficiente en aplicación de la legislación de seguridad privada, pues no asisten a la central permanentemente dos vigilantes de seguridad, por lo que de contratarse en dichos términos se cometería una infracción tipificada en dicha normativa”.
En lógica consecuencia de estos argumentos las pretensiones de la recurrente se centran en la petición a este Tribunal de la declaración de nulidad de los pliegos impugnados, por restringir la libertad de concurrencia y los principios rectores de la contratación del sector público.
Sexto. De contrario, el informe del poder adjudicador, la CNMC, viene a oponerse a cada uno de los argumentos de la impugnante, con las siguientes consideraciones:
1. Se opone a la configuración del objeto del contrato en lotes pues se funda en la libertad del órgano de contratación derivada del artículo 86 del TRLCSP, pues considera que se ampara en la regla general del precepto y en la discrecionalidad del órgano administrativo. En lo referente a que parte de las prestaciones han de conceptuarse como propias del contrato de obras y por ende, como un contrato mixto, la CNMC se opone radicalmente pues niega que se hayan de ejecutar obras en el sentido de la categoría de este tipo contractual. En este sentido, argumenta que: “En concreto, en el PCAP se especifica que el objeto consiste en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad así como el mantenimiento de los equipos de seguridad y servicios auxiliares de seguridad complementarios utilizados para la prestación del propio servicio de seguridad y vigilancia. Por su parte, el Pliego de Prescripciones Técnicas concreta cuál es el alcance de las prestaciones que configuran el objeto”. A continuación expresa que: “”en cuanto a
la referencia de la recurrente a que la prestación 5 del PPT incluye una prestación propia del contrato de obras, hay que reseñar que la interpretación es errónea ya que: 1) Lo que se establece en dicha cláusula es que los contratistas deberán prestar el servicio de conexión al centro receptor de alarmas a lo largo de toda la vigencia del contrato. La prestación de dicho servicio de mantenimiento no lleva aparejada la ejecución de obras, puesto que dichas conexiones se realizan a través de líneas de telecomunicaciones. 2) Por otra parte, cuando dicha prescripción indica que la sede de Madrid cuenta con dos centros de control que han de ser unificados, lo único que se pretende es poner esta información en conocimiento de todos los licitadores, con el fin de que tengan constancia de que en el momento en que se redacta el Pliego existen dos centros de control, pero existe la previsión de unificarlos. La referencia se incluye porque se entiende que esta información es relevante para todos los licitadores y para la empresa que resulte adjudicataria del contrato”. En resumen, cierra su argumento precisando que no hay prestaciones propias del contrato de obras y que ni tan siquiera puede ser calificado el contrato como “mixto”. En definitiva, es el tratamiento unitario de todas las actuaciones, tanto en la sede de Madrid como en la Barcelona, la que motiva la necesaria coordinación de las actividades y por ende, su configuración como un objeto contractual unitario y no dividido en dos lotes, tal y como pretende la federación recurrente de los pliegos.
2. En lo tocante a la impugnación de los criterios de solvencia técnica y, en concreto el reflejado en el apartado 10.1.2 del cuadro de características del PCAP “Certificado expedido por AENOR de sistema de gestión profesional y deontológico de los servicios de seguridad privada, en vigencia durante 2018 y compromiso de mantenerlo durante toda la vigencia del contrato”, entiende el poder adjudicador que tiene su amparo en el artículo 80 del TRLCSP como un modo de acreditar la solvencia técnica, de forma adicional, a los criterios contemplados en el artículo 78 del mismo TRLCSP. No comparte el argumento sostenido por la recurrente acerca de la restricción de la concurrencia y con cita en la Resolución nº 2/2017 de este Tribunal estima que dicha especificación guarda vinculación directa con el objeto del contrato y a mayor abundamiento defiende que. “Por otra parte, este órgano de contratación no comparte el argumento sostenido por el recurrente en relación con la restricción de la libre
concurrencia, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 bis del TRLCSP y al amparo de la doctrina emanada del Tribunal al que nos dirigimos, en el presenta caso, el órgano de contratación determinó no reclamar tales certificados a quienes acreditasen la clasificación. Xxxxx remitirse a la lectura del apartado 10.1.3. del Cuadro del PCAP para comprobar que se establece, a elección del licitador, la posible sustitución de los medios de solvencia por la aportación de clasificación sin que este apartado recoja la exigencia de aportación adicional de documento alguno de los recogidos en el apartado 10,1.2 del mismo cuadro, entre los que figura la meritada certificación”. En el refuerzo de esta argumentación, la CNMC advierte que: “De este modo, cualquier licitador que disponga del certificado de clasificación que corresponda con el grupo, subgrupo y categoría señalados en el Pliego administrativo puede concurrir a la licitación aunque no disponga del certificado señalado”.
3. Por otro lado, el poder adjudicador recurrido defiende la configuración de la clasificación de las empresas propuesta en el cuadro de características anejo al PCAP como conforme a la legalidad. En cuanto a la categoría, argumenta que dado que el objeto del contrato es único, la categoría no puede dividirse en las distintas prestaciones ni mucho menos atendiendo a las divisiones que hace la recurrente que no están previstas en los pliegos, siendo la anualidad media del contrato la única cifra. En dicho sentido expresa que: “Ya que se había detectado que inicialmente existía una errata en la categoría al estar bien expresada en letra, pero con errata en su equivalencia en número (conforme a la D.T. 3ª del RD 773/2015), por lo que se ha publicado una subsanación en la Plataforma de Contratación del Estado, siendo la categoría correcta D / 4”. Por último cierra este argumento así: “Por otra parte, cabe precisar que la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional podrá ser sustituida por la presentación de la clasificación, a elección del licitador, lo que se recoge en el apartado 10.1.3 del cuadro de características del PCAP”.
4. También se opone, por último, al argumento esgrimido por la federación recurrente sobre la insuficiente dotación de medios humanos prevista en el PPT., pues en ningún caso este pliego, a juicio de la CNMC, establece dotaciones de medios humanos, pues, “(…) la definición del alcance del servicio ordinario de seguridad que establece este pliego viene dada por los servicios que se solicitan,
correspondiendo en todo caso al contratista la fijación y asignación de los concretos medios humanos que asigna a los servicios licitados y a cada una de las actividades que lo integran, conforme a las previsiones metodológicas y procedimentales recogidas en su oferta”. (…) “Por tanto, no es cierta la afirmación del recurrente consistente en que los pliegos que rigen la licitación contemplan la dotación de vigilantes. En efecto, no hay ninguna cláusula ni en el PPT ni en PCAP donde se establezca dotación alguna de vigilantes”.
En conclusión, suplica a este Tribunal que proceda a la desestimación de este recurso especial en materia de contratación administrativa, confirmando en su integridad las cláusulas impugnadas del PCAP y del PPT.
Séptimo. Procede, en definitiva, que este Tribunal analice las alegaciones presentadas en el escrito de formalización de esta impugnación, para determinar si se ha de estimar o, en su caso, desestimar el presente recurso especial y, por consiguiente, evaluar la legalidad de los pliegos impugnados.
En primer lugar, hemos de analizar la configuración del objeto de las prestaciones del contrato de servicios licitado para dilucidar si es correcta la unidad contractual o en su caso, si procede la división en lotes de la unidad contractual licitada por la CNMC. En este sentido y considerando el carácter de lex contractus de la documentación constituida por los pliegos rectores del procedimiento hallamos la configuración del objeto del contractual, primero en el apartado 1 del cuadro de características del PCAP, con el siguiente tenor:
“1.1. OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del contrato consiste en los servicios de vigilancia y seguridad y mantenimiento de equipos de seguridad y servicios auxiliares de seguridad complementarios, para las sedes de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia en Madrid y Barcelona, con el alcance detallado en el PPT”.
Si acudimos al PPT, la cláusula 2ª está referida a la prestación del servicio: “La ejecución del contrato comprenderá el conjunto de actuaciones, medios, sistemas y equipos humanos capaces de prevenir y evitar la comisión de hechos delictivos e infracciones, así como la protección, vigilancia, custodia y control de personas, bienes y
objetos, y la de participar en la prevención, protección e intervención en caso de producirse situaciones de emergencia o inseguridad”.
De los pliegos y de la memoria motivadora del inicio del expediente se infiere que la CNMC ha querido licitar el servicio, en el conjunto de sus prestaciones y para ambas sedes, Madrid y Barcelona, como una unidad contractual, sin precisar la división en lotes, y siguiendo la regla general contenida en la norma aplicable a este procedimiento de adjudicación, esto es, al amparo del TRLCSP.
En efecto, hemos de partir del artículo 86 del TRLCSP, pues con la nueva la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE (en adelante, LCSP), esta materia se visto sustancialmente modificada, invirtiéndose la actual regla general: unidad del objeto contractual para pasar a erigirse en norma general, la de la división del objeto del contrato en lotes, como medida para fomentar el acceso a la contratación del sector público de las pequeñas y medianas empresas (cfr. artículo 99 LCSP).
En efecto, la regulación contenida en la Directiva 2014/24/UE cambia la situación jurídica respecto de la división del objeto del contrato en lotes, al establecer en su artículo 46, que los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por las cuales han decidido no subdividir el contrato en lotes, incluyéndola en los pliegos de la contratación o en el informe específico. Estamos ante la regla inversa que determina el TRLCSP (aplicable al expediente de contratación objeto de este recurso especial), que exige motivar la elección de dividir el objeto del contrato en lotes.
La motivación de esta novedad procedente de la normativa comunitaria europea y transpuesta en el artículo 99 LCSP viene establecida en los considerandos 78 y 79 de la mentada Directiva 2014/24/UE, esto es, la adaptación de la contratación pública a las necesidades de las PYME, por lo que es preciso alentar a los poderes adjudicadores a utilizar el código de mejores prácticas que se establece en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 25 xx xxxxx de 2008, titulado “Código Europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los contratos públicos”, que ofrece
orientaciones acerca de cómo aplicar el régimen de contratación pública de forma que facilites el acceso a las PYME.
Con esta inspiración procedente de las instituciones europeas se pretende fomentar la división de los grandes contratos en lotes, tanto de forma cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa, de acuerdo con los diferentes gremios implicados, para adaptar mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos.
En este sentido, la Directiva 2014/24/UE establece que los poderes adjudicadores deberán estudiar la conveniencia de dividir los contratos en lotes y determinarán libremente la cuantía y el contenido de los lotes, pero cuando decidan que no es posible dividir el contrato en lotes, deberán indicar las razones que motiven dicha indivisibilidad. La transposición del artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE se observa en el artículo 99 LCSP aplicable a partir del 9 xx xxxxx del presente.
La alegación sobre la necesaria división de los productos a suministrar en el que la recurrente funda la primera motivación del recurso ha de analizarse bajo el prisma del artículo 86 del TRLCSP xxxx xxxxxxx 0x previene que:
“Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.
Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, tal y como ésta es definida en el artículo 6, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.
En los casos previstos en los párrafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada
se determinará en función del valor acumulado del conjunto, salvo lo dispuesto en los artículo 14.2, 15.2 y 16.2”.
La discrecionalidad de los órganos de contratación para determinar si las prestaciones objeto del contrato constituyen una unidad contractual o son susceptibles de unidades fundacionales independientes divisibles en lotes, es manifiesta bajo el prisma de la racionalización de la contratación administrativa. En este sentido, la doctrina de los Tribunales de recursos contractuales, partiendo de la literalidad del artículo 86.3 del TRLCSP, que configura el fraccionamiento del contrato como una facultad o derecho potestativo que asiste al órgano de contratación, expresan que se trata de una decisión que entraña un indudable componente de discrecionalidad técnica en función de las concretas circunstancias que en cada caso concurran.
Al respecto, en nuestra Resolución nº 408/2017 –citada posteriormente en la nº 600/2017- hemos señalado lo siguiente: “En relación con la previsión de este artículo 46 de la Directiva, este Tribunal ha declarado, entre otras, en la resolución 814/2016, que del mismo se desprende que “la división no es obligatoria”, siendo así́ que, por mucho que el considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE exprese que, para aumentar la competencia, “procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes”, también añade que tales poderes adjudicadores deben conservar “la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial”, exigiendo únicamente que se estudie la conveniencia de tal división, a cuyo fin, “cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe especifico o los pliegos de la contratación debe incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador.”
En este caso en cuestión, la memoria justificativa del contrato manifiesta que se trata de un todo, una unidad contractual para los servicios de seguridad de ambas sedes, la de Madrid y la de Barcelona, sin embargo la federación impugnante pretende que se dividan en lotes (uno para cada sede) para hacer accesible la licitación a la máxima concurrencia y para alcanzar el respeto de los principios de libre concurrencia y de trato igualitario entre todos los licitadores.
Tal pretensión no pasa de ser un mero deseo subjetivo de la recurrente, carente de base objetiva, por más de que afirme la necesidad de tal división en lotes. La unidad funcional de los servicios de seguridad para las dos sedes, ha sido configurada por el órgano de contratación desde su discrecionalidad técnica para evaluar las necesidades del contrato y la forma de delimitar su objeto.
Conviene recordar asimismo en este punto la asentada doctrina de este Tribunal acerca de las amplias facultades de que goza el órgano de contratación a la hora de la determinación y conformación del objeto contractual. Al respecto, en nuestra Resolución nº 212/2013 citada en la reciente nº 68/2018, de 26 de enero, razonábamos como sigue:
Es doctrina de este Tribunal (por todas, Resolución 124/2013, de 27 xx xxxxx), la que sostiene que “el artículo 86 del TRLCSP parte de la regla general de no división del contrato, si bien en su apartado 3, cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, se admite la posibilidad de fraccionar o dividir el objeto del contrato en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto”.
Ahora bien, también ha declarado el Tribunal (Resolución 247/2012, de 7 de noviembre) que la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del TRLCSP “no determina necesariamente y en todo caso que debe procederse al fraccionamiento del contrato mediante su división en lotes, y ello en razón de que el artículo 86.3 del TRLCSP configura el fraccionamiento del contrato como una facultad o derecho potestativo que asiste al órgano de contratación (‘...podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante la división en lotes...’) y cuyo ejercicio deberá motivarse suficientemente (‘...y así se justifique debidamente en el expediente...’), entrañando un indudable componente de discrecionalidad técnica en función de las concretas circunstancias que en cada caso concurran; en rigor, el fraccionamiento del contrato mediante su división en lotes viene a constituir una excepción a la regla general que constituye el que puede denominarse sistema integral, esto es, la inclusión de todas las prestaciones en un único contrato sin división de lotes”. Así las cosas, “es el resultado de la ponderación conjunta de unos y otros principios -eficacia y eficiencia en la contratación
pública y, más concretamente, los aspectos (...) de una parte de libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación y salvaguarda de la competencia, de otra parte-, lo que debe erigirse en pauta para determinar la procedencia o no de fraccionar el objeto del contrato mediante su división en lotes”.
Además,
Por otro lado, en esa misma resolución este Tribunal expresó que es presupuesto esencial de todo alegato que cuestione la falta de división en lotes de un contrato que el recurrente justifique que efectivamente es dable tal división y exprese cómo se puede fundamentar esto en el expediente, así como que la falta de división en lotes le impediría concurrir al procedimiento.
En el caso analizado, el recurrente ha cumplido dichas formalidades, pues ha propuesto en su recurso una eventual división en lotes que no es por sí inadmisible o irracional y, a la par, ha justificado que tal división permitiría concurrir al contrato a “operadores locales, los cuales sólo tienen capacidad para prestar el servicio dentro de la localidad y no tienen capacidad para prestar el servicio a nivel nacional o internacional”.
Ciertamente, como antes se ha dicho, el mero hecho de que la recurrente justifique la viabilidad de la división en lotes no la hace obligada. La decisión sobre dicho particular corresponde únicamente al órgano de contratación. No obstante, sí resulta exigible que la decisión de no dividir en lotes sea expresamente justificada, ya lo sea en los pliegos o en el informe específico contemplado en el artículo 84 de la Directiva.
Además, sobre la constancia del examen de la conveniencia de no dividir el contrato en lotes por el Órgano de contratación, hemos dicho en la Resolución nº 230/2018, de 12 xx Xxxxx, Recurso nº 120/2018, así como en la 262/2018, de 16 xx xxxxx (Rec. Nº 139/2018) lo siguiente:
“Es decir, el artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE admite (apartado 1) la posibilidad de división en lotes, estableciendo la obligatoriedad de aquélla sólo en los casos en que así se disponga en la legislación interna y conforme a ésta. Esta obligatoriedad, como se ha visto, no se recoge en la legislación aplicable. Por ello, hemos dicho: “En relación con la
previsión de este artículo 46 de la Directiva, este Tribunal ha declarado, entre otras, en la resolución 814/2016, que del mismo se desprende que “la división no es obligatoria”, siendo así que, por mucho que el considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE exprese que, para aumentar la competencia, “procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes”, también añade que tales poderes adjudicadores deben conservar “la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial”, exigiendo únicamente que se estudie la conveniencia de tal división, a cuyo fin, “cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación debe incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador.”
Y, por tanto, hemos llegado en nuestra doctrina a la conclusión de que el efecto directo de la Directiva en este punto implica que los poderes adjudicadores siguen teniendo libertad a la hora de configurar el objeto del contrato previendo o no su división en lotes, y cuando se decida no dividir el objeto, la única obligación del órgano de contratación consiste en exponer, en los pliegos o en el “informe específico al que se refiere el artículo 84. 2”, la justificación de por qué no se ha producido una división en lotes, indicando las principales razones de esa elección, entre las que se citan en la Directiva
«el hecho de que el poder adjudicador considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la competencia, o hacer la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico, o que la necesidad de coordinar a los diferentes contratistas para los diversos lotes podría conllevar gravemente el riesgo de socavar la ejecución adecuada del contrato».
La cuestión sobre la que confirmamos el cambio doctrinal está en el alcance de tal obligación de motivación, en relación con la validez de los pliegos; y, en este punto, pese a lo indicado en la Resolución 408/2017, la posterior 684/2017 ha hecho una interpretación de la propia Directiva que niega trascendencia a la omisión de tal motivación en el expediente en caso de impugnación de los pliegos, y que entendemos debe ser mantenida, como conforme al propio tenor de la Directiva, según seguidamente se verá.
Así, debe observarse el informe específico al que se remite el art. 46 y se refiere el artículo 84. 2 de la Directiva es un “informe escrito, sobre cada contrato o acuerdo marco regulado por la presente Directiva y cada vez que establezcan un sistema dinámico de adquisición”, con el contenido que indica el art. 84.1, y que , como se infiere el art.84.2, deberá figurar en el expediente (entendido como conjunto documental del procedimiento de licitación): “2. Los poderes adjudicadores documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, se asegurarán de que conservan suficiente documentación para justificar las decisiones adoptadas en todas las etapas del procedimiento de contratación, como la documentación relativa a las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, la preparación de los pliegos de la contratación, el diálogo o la negociación, en su caso, la selección y la adjudicación del contrato. La documentación deberá conservarse como mínimo durante un período de tres años a partir de la fecha de adjudicación del contrato.” Su finalidad directa es permitir el control de la contratación por las autoridades competentes, como se deriva del 84.3, que indica:” 3. El informe, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión o a las autoridades, organismos o estructuras nacionales competentes contemplados en el artículo 83, cuando lo soliciten.”
Ahora bien, como puede verse en el art. 84.1, tal informe contiene datos (como “los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión”; ”los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas”, o “el nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal”) referidos a momentos posteriores a la propia elaboración de los pliegos.
A la vista de tales previsiones, y del propio art. 84.3 ya citado, la interpretación correcta del art. 46 de la Directiva, en lo que tiene de efecto directo en nuestro caso
-insistimos, en tanto no sea aún de aplicación la nueva regulación en desarrollo de tal Directiva-, es que debe quedar constancia en el expediente de contratación de la indicación de las principales razones por las cuales se ha decido no dividir el contrato en lotes, y más en concreto, de la razones por las que haya decidido que
“no sería conveniente dividir el contrato en lotes” (Considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE), a los efectos de su control por las autoridades de contratación, pero dicho informe no tiene por qué estar incluido en el expediente en el momento de publicitarse los pliegos, puesto que tal obligación no se desprende de la Directiva”.
De lo anterior resulta que el citado informe no tiene por qué, en el expediente de licitación del contrato a que se refiere este recurso, que no se rige por la Ley 9/2017, estar incluido en él en el momento de publicarse el anuncio de licitación, ni figurar necesariamente en el Pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) las concretas razones que han desaconsejado la división del contrato licitado en lotes. Por ello mismo, no necesariamente debe prosperar el motivo y determinar por esa causa la nulidad del PCAP.
Por otra parte, es evidente que el fomentar la división el contrato en lotes y estudiar en cada caso la improcedencia de efectuar esa división como medida práctica a favor del acceso de las PYME a los contratos públicos, ha de ceñirse a aquéllos contratos a que se refiere el Considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE, que son los “grandes contratos”. En nuestro caso, nos encontramos ante un contrato cuyo valor estimado es 276.032,32 euros, lo que abona considerar que no estamos ante un gran contrato, lo que por sí solo sería razón y, por ello, justificación más que suficiente, si bien de carácter implícito, para rechazar el motivo alegado por la recurrente”.
Pues bien, en el supuesto analizado la CNMC ha decidido licitar en un único contrato todas las prestaciones de los servicios de vigilancia y seguridad y mantenimiento de equipos de seguridad y servicios auxiliares para las dos sedes de dicha autoridad, esto es, en Madrid y en Barcelona.
Esta intención de racionalizar y unificar la contratación con vistas a reducir el gasto público constituye una finalidad de interés general que justifica suficientemente, a juicio del Tribunal, la decisión discrecional del órgano de contratación de licitar un único contrato los servicios de seguridad de las dos sedes, sin acordar en él la división en lotes pues “el motivo principal por el que se estimó más apropiada la no división es garantizar la correcta dirección y ejecución del servicio”, siendo así que queda motivado en el “necesario tratamiento unitario de todas las actuaciones a practicar así como la necesaria
coordinación de las actividades que debe ser absolutamente precisa, sin que pueda permitirse un eventual mínimo atisbo a la superposición o dejación de funciones o concretas actuaciones (de vigilancia, seguridad, atención a las centrales de los centros de control y mantenimiento de los recursos materiales inherentes a la propia prestación de los servicios de vigilancia y seguridad) o a la disparidad de los criterios, metodologías o protocolos de actuación”.
Igual suerte ha de correr la argumentación sobre la posible conexión de algunas de las prestaciones contractuales con el contrato de obras, pues el hecho de que los contratistas deban establecer la conexión al centro receptor de alarmas a lo largo de la vigencia del contrato y la unificación en un único centro de control de los dos que hay en la sede de Madrid, no implica que nos encontramos ante un contrato de obras, pues según se infiere de la prescripción 5ª del PPT se tratan de trabajos para mantener la conexión al centro receptor de alarmas (CRA).
Por ello, se desestima este motivo de revisión centrado en la configuración del objeto contractual.
Octavo. Por lo que se refiere a la impugnación del certificado expedido por AENOR “sistema de gestión profesional y deontológico de los servicios de seguridad privada, el cuadro de características anejo al PCAP lo configura de la siguiente forma:
“10.1. CONCRECIÓN DE LAS CONDICIONES DE SOLVENCIA.
10.1.2. SOLVENICA TÉCNICA (Art. 78 TRLCSP):
- Relación de los principales servicios efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los servicios efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, por medio de una declaración del empresario.
- El requisito a cumplir es haber ejecutado en los últimos cinco años, tres trabajos similares al objeto del contrato cada uno de importe igual o superior al valor anual medio del contrato.
- Certificado expedido por AENOR, de <Sistema de gestión profesional y deontológico de los servicios de seguridad privada>, en vigencia durante 2018 y compromiso de mantenerlo durante toda la vigencia del contrato”.
En este motivo la empresa recurrente formula una alegación y además efectúa una consideración: la alegación es que el medio de solvencia técnica relativo al certificado AENOR antes referido exigido en el PCAP no se encuentra entre ninguno de los concretos medios de solvencia exigidos y enumerados en el artículo 78 del TRLCSP, ni es un requisito de solvencia, y la consideración consiste en que la exigencia de certificados de cumplimiento de normas de garantía de calidad o de gestión medioambiental podrían acreditar un medio de solvencia exigido, pero ello precisa el cumplimiento de los requisitos que enumera y que se admitan otros equivalentes al requerido en el PCAP.
En relación a ambas, alegación y consideración reseñadas, y más en concreto respecto a la segunda, este TACRC ha indicado en sus Resoluciones números 264 y 267, de 16 xx xxxxx Recurso (Recursos números159/2018 y 178/2018, respectivamente), lo siguiente:
“ANTECEDENTES (…)
TERCERO. Se observa, por otra parte, en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del contrato licitado, que, si bien exige la aportación de ciertos certificados como medio de acreditación del cumplimiento de determinadas normas de control de la calidad o de gestión medioambiental, no se concreta en él, en la parte correspondiente a la solvencia técnica y profesional, que se exija a los licitadores, como medio de solvencia, la indicación de las medidas adoptadas para garantizar la calidad o el sometimiento a un control sobre medidas de control de la calidad, o de gestión medioambiental que vaya a adoptar en la ejecución del contrato, que deban ajustarse a determinadas normas, y cuyo cumplimiento deba acreditarse mediante la aportación de determinados certificados requeridos al efecto.)
(…)
Fundamentos de Derecho (…)
Sexto. Cuestiones relativas a la solvencia técnica. Consideración de “servicios similares al objeto del contrato”.
Antes de entrar al examen de las cuestiones planteadas y a decidir sobre el fondo del asunto y con carácter previo, debe ponerse aquí de manifiesto la práctica, que consideramos incorrecta, de exigir como medio de acreditación de la solvencia estar en posesión de determinados certificados de acreditación del cumplimiento de determinadas normas de control de garantía de la calidad (artículo 80 del TRLCSP) o de gestión medioambiental (artículo 81 del TRLCSP) sin que simultáneamente se concrete entre los medios de solvencia técnica exigidas en el Pliego de Cláusulas, alguno de los previstos y descritos en el artículo 78 (para el caso de contratos de servicios) en relación con lo determinado en el artículo 79.bis, ambos del TRLCS, y en particular, la indicación de las medidas adoptadas para garantizar la calidad o el sometimiento a un control sobre medidas de control de la calidad, o de gestión medioambiental que vaya a adoptar en la ejecución del contrato, que deban ajustarse a determinadas normas. No obstante, también debe indicarse que el recurrente no plantea cuestión alguna relativa al aspecto o práctica mencionada, por lo que este Tribunal ha de limitarse a ponerlo de manifiesto sin más consideraciones.”
Pues bien, en el caso que se enjuicia, es evidente que la mera posesión de un certificado del tipo que sea, relativo al cumplimiento de determinadas normas, bien de control de la calidad, bien de gestión medioambiental, sí es o puede ser una forma de acreditación de un concreto medio de solvencia de los comprendidos de forma limitativa en el artículo 78 del TRLCSP para el contrato de servicios, o en los preceptos correspondientes para los demás tipos de contratos, pero en sí por sí solos dichos certificados no son un medio de solvencia de los comprendidos en dichos preceptos, de forma que solo puede operar como medio de su acreditación si se refieren al concreto medio de solvencia que pretenden acreditar en concreto, el cumplir concretas normas de control de la calidad o
de gestión medio ambiental, medio de solvencia que ha de cumplir, para ser admisible, los requisitos que señala el recurrente, que son los siguientes:
-Que figuren en el PCAP y en el anuncio.
-Que sean determinados.
-Que estén relacionados con el objeto y el importe del contrato.
-Que se encuentre entre los establecidos en la Ley.
-Que en ningún caso puedan producir efectos discriminatorios.
Los certificados de cumplimiento de determinadas normas de garantía de calidad o de gestión medio ambiental por sí mismos solo sirven como medio de acreditación del cumplimiento de las normas correspondientes, pero no constituyen medio sustantivo material de determinada solvencia técnica. El medio de solvencia técnica ha de ser uno de los establecidos en el artículo 78 (para el caso de contratos de servicios), ya sea el disponer de unidades técnicas o personal técnico encargado del control de calidad, medidas empleadas para garantizar la calidad, un control sobre medidas de control de la calidad, indicación de medidas de gestión medio ambiental que el empresario se propone ejecutar, experiencia o fiabilidad del empresario por someter su actividad a determinadas normas de control de calidad o de gestión medio ambiental. Y por su parte, el certificado lo que debe es acreditar el correspondiente y concreto medio de solvencia indicado en el PCAP, pero que por sí solo no es medio de una solvencia no determinada.
En nuestro caso, el certificado incluido entre los medios de solvencia técnica en el PCAP del contrato licitado no está entre los enumerados en la norma como medio de solvencia técnica; pero es que, además, no cumple los requisitos para ser medio de solvencia, ya que no acredita un medio específico de solvencia técnica de entre los enumerados en el TRLCSP.
Pues bien, la expresión del certificado expedido por AENOR “sistema de gestión profesional y deontológico de los servicios de seguridad privada” en el cuadro de características anejo al PCAP se configura como medio de solvencia, pero no cumple los
requisitos antes indicados para ser un medio de solvencia válido y en particular: no está relacionado con el objeto y el importe del contrato; no se encuentra entre los establecidos en la Ley y puede producir efectos discriminatorios.
Planteado en estos términos el debate, conviene recordar que, según hemos tenido ocasión de señalar en diversas ocasiones (cfr.: Resoluciones 510/2016, 100/2016 y 989/2015, entre otras), los certificados de aseguramiento de calidad a los que se refiere el artículo 80 TRLCSP son un modo de acreditar la solvencia técnica y, por lo tanto, han de servir al propósito de evidenciar la aptitud para ejecutar el contrato en cuestión. También hemos dicho (cfr.: Resolución 782/2014) que la posibilidad de exigir la acreditación del cumplimiento de estas normas tiene su base en los artículos 76 y siguientes TRLCSP, que son los que delimitan los modos de acreditar la solvencia técnica o profesional, más que en el propio artículo 80 TRLCSP, que se limita a aclarar qué características deben tener los certificados cuya aportación se solicite. De lo anterior se sigue que, efectivamente, la exigencia de los mencionados certificados ha de respetar los términos indicados en el artículo 62.2 TRLCSP para los requisitos de solvencia, esto es, se especificarán en el pliego del contrato, estarán vinculados a su objeto y serán proporcionales al mismo (cfr.: Resoluciones 924/2015, 261/2015 y 782/2014, entre otras), además de no producir un resultado discriminatorio, extremos todos ellos que vienen a constituir el límite de una decisión –la de requerir la presentación de certificados- que, en sí misma, es discrecional (cfr.: Resolución 604/2015).
En cualquier caso, y como resulta del artículo 80.2 TRLCSP, los órganos de contratación deberán reconocer los certificados equivalentes expedidos en otros Estados miembros y, además, aceptar otras pruebas de medidas equivalentes de la garantía de la calidad que presenten los interesados.
Por esta razón, hemos declarado contrarios a Derecho cláusulas de pliegos que exigían la aportación de un certificado determinado sin admitir otros equivalentes (cfr.: Resoluciones 113/2014 y 65/2015, confirmada ésta última por Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2016 –Rj SAN 4222/2016-). Estas grandes líneas, trazadas durante la vigencia de la derogada Directiva 2004/18/CE, subsisten hoy, una vez que ha transcurrido el plazo para incorporar al Derecho interno las previsiones de la
Directiva 2014/24/UE y que constituye el marco de referencia con el que interpretar el TRLCSP.
En efecto, el artículo 62 de la Directiva 2014/24/UE sigue la línea del artículo 48 de la Directiva 2004/18/CE; la única novedad que presenta respecto de ésta última es que la admisibilidad de los medios de prueba alternativos a los certificados se subordina a que el operador no haya tenido posibilidad de obtener los mismos en el plazo fijado por causas que no le sean imputables. Con todo, y dada la prohibición de efecto directo vertical descendente de las Directivas (cfr.: Sentencias TJCE 26 de febrero de 1986 – asunto 152/84-, 11 xx xxxxx de 1987 –asunto 14/86-, 14 de julio de 1994 – asunto C- 91/92-, 5 de octubre de 2004 –asuntos C-397/01 a C-403/01-), que proscribe que aquéllas puedan imponer, por sí solas, obligaciones frente a los particulares, tal condicionante no puede entenderse en vigor en nuestro Ordenamiento hasta que tenga lugar la transposición de la Directiva.
En el análisis de este criterio de acreditación de solvencia, este Tribunal siguiendo la doctrina en torno al artículo 80 del TRLCSP considera que la exigencia de un concreto y determinado certificado de calidad restringe la concurrencia competitiva pues en efecto, de mantener éste que, sólo puede ser expedido por AENOR, conlleva la imposibilidad de presentación a este procedimiento abierto a otras empresas del sector, tanto a nivel nacional como europeo que puedan acreditar sistemas de gestión profesional y deontológicos por otros certificados equivalentes. Por otro lado, ante el objeto del contrato consistente en garantizar la seguridad física tanto de los edificios de la CNMC como de todas las personas que pudieran encontrarse en los lugares sedes de la CNMC, la exigencia de un certificado de calidad se antoja desproporcionado a las prestaciones contractuales, amén de que no acredita un medio de solvencia determinado por el TRLCSP realmente vinculado al objeto de este contrato singular.
Esta restricción desproporcionada e injustificada en la exigencia de un concreto certificado expedido sólo por AENOR, unida a la confusión creada en el cuadro resumen por no presentar la clasificación como modo facultativo para la acreditación de las solvencias por mor de Real Decreto 773/2015, de 28 xx xxxxxx, son motivos bastantes
para estimar el recurso entablado, que provoca la nulidad de la mencionada cláusula 10.1.2, párrafo tercero, del cuadro de características del PCAP.
Lógica consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso para que el poder adjudicador determine los concretos medios de solvencia técnica dentro de los establecidos en el TRLCSP que han de poseer los licitadores y analice las formas de acreditación de las solvencias, concediendo de forma facultativa su acreditación mediante la clasificación empresarial de las licitadoras y, en su caso, aquilatando los certificados de calidad sin que resulten restrictivos de los principios de igualdad, no discriminación y concurrencia competitiva rectores de los procedimientos de contratación del sector público, que, en todo caso, han de acreditar el concreto medio de solvencia exigido y ser congruentes con su objeto, el propio de los certificados que se exijan.
Noveno. Alega asimismo el recurrente que la categoría de la clasificación debería ser la 4, y no la 5.
Este motivo debe desestimarse toda vez que el órgano de contratación manifiesta que se trataba de una errata xxx xxxxxx, y que ya ha sido publicada la subsanación del error en la Plataforma de Contratación del Estado, indicando la categoría correcta D/4.
Finalmente, el recurso afirma la insuficiente dotación de recursos humanos por parte del PPTP, debido a que no asisten a la central permanente dos vigilantes de seguridad.
Esta impugnación debe ser desestimada ya que, como afirma el órgano de contratación, ni el PCAP ni el PPTP contemplan la dotación de vigilantes, sino los servicios que se solicitan, correspondiendo al contratista la fijación y asignación de los concretos medios humanos que asigna a los servicios licitados.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. L.G.H., en representación de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), contra los pliegos
del procedimiento “Servicios de vigilancia y seguridad y mantenimiento de equipos de
seguridad y servicios auxiliares de seguridad complementarios, para las sedes de la CNMC en Madrid y Barcelona”, anulando cláusula 10.1.2, párrafo tercero, del cuadro de características del PCAP, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación de dicho pliego.
Segundo. Levantar la suspensión decretada por Resolución de 16 xx xxxxx de 2018 conforme previene el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.