EB 2016/108
EB 2016/108
Resolución 127/2018, de 2 de octubre de 2018, de la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra, en relación con el recurso especial interpuesto por la empresa MONTTE, S.L. contra los pliegos del contrato “Suministro del equipamiento mobiliario y señalética, mobiliario específico musical, instrumentos musicales, equipamiento electroacústico, de grabación y audiovisuales, equipamiento informático y reprografía”, tramitado por MUSIKENE.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 11 xx xxxxxx de 2016, la empresa MONTTE, S.L. interpuso, en el registro del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (en adelante, OARC / KEAO) un recurso especial en materia de contratación pública contra los pliegos del contrato “Suministro del equipamiento mobiliario y señalética, mobiliario específico musical, instrumentos musicales, equipamiento electroacústico, de grabación y audiovisuales, equipamiento informático y reprografía”, tramitado por MUSIKENE.
SEGUNDO: Con fecha 16 xx xxxxxx de 2016 se recibieron en el registro del OARC / KEAO el expediente y el informe al que se refiere el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP).
TERCERO: Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (xxxxxxxx el 28 de octubre) se planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) una cuestión prejudicial al amparo del artículo 267 del Tratado de
Xxxxxxxx-Xxx Xxxxxxxxx, 0 - 00000 XXXXXXX-XXXXXXX
Tel. 000 000 000 - e-mail: xxxx@xxxxxxx.xxx
Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 93 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, con el siguiente contenido:
1) ¿Se opone la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, a una legislación nacional como el artículo 150.4 TRLCSP, o a una práctica de interpretación y aplicación de dicha legislación, que autorizan a los poderes adjudicadores a establecer en los pliegos que rigen la licitación de un procedimiento abierto criterios de adjudicación que operan en fases sucesivas eliminatorias para las ofertas que no superan un umbral mínimo de puntuación predeterminado?
2) En el caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa, ¿se opone la citada Directiva 2014/24 a una legislación nacional, o a una práctica de interpretación y aplicación de dicha legislación, que utilizan en el procedimiento abierto el citado sistema de criterios de adjudicación que operan en fases sucesivas eliminatorias de manera que en la última fase no queden ofertas suficientes como para garantizar una competencia real?
3) En el caso de que la respuesta a la segunda cuestión sea positiva, ¿se opone la citada Directiva 2014/24, por no garantizarse una competencia real o por eludir el mandato de adjudicar el contrato a la oferta con la mejor relación calidad / precio, a una cláusula como la debatida, en la que el factor precio solo se valora para las ofertas que hayan obtenido 35 sobre 50 puntos en los criterios técnicos?
CUARTO: Con fecha 27 de octubre de 2016 el OARC / KEAO dictó una resolución suspendiendo el plazo para resolver el recurso hasta que el TJUE resolviera la cuestión prejudicial planteada.
QUINTO: Con fecha 00 xx xxxxxxxxxx 0000 (xxxxxxxx en el OARC / KEAO el día 26 de septiembre), el TJUE dictó sentencia en el asunto C-546/16 (ECLI:EU:C:2018:752), resolviendo la citada cuestión.
SEXTO: No constan en el expediente interesados distintos del propio recurrente y del poder adjudicador.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Legitimación y representación
Consta la legitimación del recurrente y la representación de D.J.S.A., que actúa en su nombre.
SEGUNDO: Inclusión del contrato en el ámbito objetivo del recurso especial
Según el artículo 40.1 a) del TRLCSP, son susceptibles de recurso especial los contratos de suministros sujetos a regulación armonizada.
TERCERO: Impugnabilidad del acto
Según el artículo 40.2 a) TRLCSP, el objeto del recurso es un acto impugnable, en concreto, se recurre el contenido de los pliegos.
CUARTO: Interposición del recurso en tiempo y forma
El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma.
QUINTO: Régimen jurídico
En cuanto al régimen jurídico aplicable, MUSIKENE tiene la condición de poder adjudicador, aunque no de Administración Pública, según el artículo 3 del TRLCSP.
SEXTO: Argumentos del recurso
Los motivos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) Una de las personas que, según se afirma en la memoria, ha intervenido en el proyecto, es propietaria de una empresa cuyo objeto es el comercio al por mayor de muebles, alfombras y aparatos de iluminación del proyecto; la citada empresa está en proceso de liquidación y ha mantenido en fechas recientes diversas reclamaciones administrativas (embargos, etc.), según se afirma en el informe de una empresa especializada en evaluación de riesgos que se adjunta al recurso. Por ello, MONTTE entiende que la posibilidad de obrar con la administración ha quedado anulada, anulación que alcanzaría a los propios pliegos técnicos. Además se alega que existe un alto riesgo de que si esta persona participa en la evaluación de las ofertas se produzca un conflicto de intereses en favor de determinados posibles licitadores con los que ha colaborado profesionalmente.
b) El plazo de presentación de ofertas es inapropiado (incluyen el mes xx xxxxxx, mes de vacaciones en el sector) y no facilitan la presentación de una oferta adecuada para un contrato complejo; además, el plazo de 38 días desde el anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), concedido para la presentación de proposiciones, no se ajusta a la normativa aplicable; todo ello perjudica la concurrencia y la calidad de las ofertas.
c) Los pliegos incluyen criterios de adjudicación desproporcionadamente ambiguos en relación con los requerimientos específicos de las fichas técnicas, en las que ya se acotan los formatos de los contenidos de presentación de las proposiciones y los requerimientos técnicos obligatorios; por ello, los criterios de adjudicación realzan desproporcionadamente cualquier matiz o pequeño detalle del producto que los evaluadores deseen considerar a su “libre albedrío”, dentro del exiguo margen de indefinición que dejan las fichas técnicas xxx xxxxxx; debe tenerse en cuenta, además, que no existe Comité de Evaluación y que el criterio es eliminatorio.
d) El sistema de evaluación previsto en los pliegos, con un umbral eliminatorio de 35 puntos sobre 50 posibles, restringe el acceso a la valoración del precio
ofertado e impide conocer la “oferta más ventajosa” producto de la consideración de todos los criterios.
e) La fórmula de valoración del precio incluye un límite, previamente conocido (en concreto, el 10% de baja de licitación), superado el cual las proposiciones no reciben puntuación adicional, lo que es contrario a la libre competencia y al principio de la oferta más ventajosa.
f) Finalmente, se solicita la anulación o la revisión completa o parcial de los pliegos impugnados.
SÉPTIMO: Alegaciones del poder adjudicador
El poder adjudicador se opone a la estimación del recurso argumentando, en síntesis, lo siguiente:
a) La persona a la que se refiere la letra a) del fundamento jurídico anterior está en su pleno derecho de iniciar una nueva etapa profesional, es conocedora xxx xxxxxxx y valorará en justicia las propuestas.
b) El plazo de 40 días para la presentación de las ofertas se computa desde el envío al DOUE. Aunque el mes xx xxxxxx sea vacacional, no por ello se paralizan las actividades comerciales; MUSIKENE alega que el presente recurso se ha presentado el 11 xx xxxxxx y sin embargo se han cumplido los plazos legales de respuesta al mismo.
c) Los baremos de puntuación de los criterios de adjudicación se ajustan a la singularidad del edificio y el proyecto; se buscan soluciones adecuadas al edificio en diseño y acabados.
d) Los umbrales eliminatorios se deben a la consideración de que se deben cumplir unos mínimos para pasar a la oferta económica, cumpliendo con los
requisitos obligatorios, un planigrama correcto que asegure una entrega en los plazos estipulados y un buen servicio técnico.
e) La fórmula de aplicación del precio como criterio de adjudicación se debe a que MUSIKENE es consciente de que los participantes hacen bajas desmedidas; sabiendo que la baja máxima es conocida, una propuesta de calificación alta no tiene por qué hacer una baja máxima.
OCTAVO: Apreciaciones del OARC / KEAO
A continuación se exponen las apreciaciones de este OARC / KEAO sobre los motivos de la impugnación.
a) Sobre la existencia de un conflicto de intereses
MONTTE plantea que una persona que ha participado en el proyecto y que, según el propio poder adjudicador, participaría en la valoración de las propuestas, está incursa en un conflicto de intereses que le impediría dicha participación. Según el segundo párrafo del artículo 24 de la Directiva 2014/24/UE, el concepto de conflicto de intereses comprenderá al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación. Dada la fecha de publicación de los pliegos impugnados, la Directiva 2014/24/UE es aplicable al caso y, en concreto, el citado precepto reúne los requisitos para desplegar efecto directo sobre el asunto (ver, por ejemplo, el documento Los efectos jurídicos de las directivas de contratación pública ante
el vencimiento del plazo de transposición sin nueva ley de contratos”, elaborado por los tribunales y órganos de recursos contractuales1).
1 Disponible en el siguiente enlace:
Contrastada esta definición de conflicto de intereses con la participación de la persona física señalada en el recurso, debe descartarse que el recurso haya acreditado la existencia de dicho conflicto. En este sentido, el recurrente solo apunta la posible existencia de una causa de prohibición de contratar (parece ser que la prevista en el artículo 60.1 c) del TRLCSP) de la que no aporta prueba concluyente o clara alguna y la posibilidad (hipotética en el momento procedimental del procedimiento de adjudicación al que se refiere el recurso) de una evaluación sesgada de las ofertas que pudieran presentarse. El primer argumento debe descartarse porque, incluso en el caso de que existiera dicha causa de prohibición, ello sería irrelevante porque solo tendría repercusión en la validez del contrato que une a esta persona con el poder adjudicador, pero no demostraría la existencia de un conflicto de intereses en el impugnado ni supondría ningún vicio de legalidad de los pliegos en cuanto documento contractual del procedimiento ahora debatido. El segundo argumento tampoco puede aceptarse. Como ya ha señalado este órgano (ver su Resolución 85/2018 y la jurisprudencia de los tribunales de la Unión Europea que en ella se cita), el riesgo de conflicto de intereses ha de ser efectivamente constatado tras una valoración de la oferta y de la situación del licitador, debiéndose verificar la existencia de un riesgo real de que se produzcan prácticas que pueden menoscabar la transparencia y falsear la competencia entre los licitadores; en todo caso, la situación de conflicto ha de ser real, no hipotética, y la medida que se adopte para remediarla debe ser proporcionada. Así, el OARC / KEAO ha apreciado la existencia de un conflicto de intereses entre quien por encargo del poder adjudicador ejerce de examinador objetivo e imparcial de las ofertas y además colabora en un contrato vigente con uno de los licitadores evaluados (Resolución 70/2015), o en el funcionario del poder adjudicador que participa en varias fases del procedimiento de adjudicación (especialmente en la elaboración del informe técnico sobre criterios valorables mediante juicios de valor) y del que se constata que ha facilitado información a la adjudicataria
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxx_x_xxxxxxxx_xxxx/xx_xxx/xxxxxxxx/ Efectos_juridicos_de_Directivas.pdf
(Resolución 31/2017). Por el contrario, en un caso que guarda cierta similitud con el analizado (Resolución 18/2015), ha señalado que no puede descalificarse a priori la intervención de una persona en un procedimiento de adjudicación por un presunto conflicto de intereses con operadores económicos que todavía no han presentado su oferta, por lo que tampoco ha habido lugar a valorarla, dado que ni el citado conflicto ni el presunto daño que se pretende evitar (la hipotética evaluación tendenciosa de las proposiciones) se han producido aún y es posible, además, que ni siquiera lleguen nunca a producirse, sin perjuicio de las actuaciones que procedan si, a lo largo del procedimiento, tal conflicto o riesgo de conflicto llegue efectivamente a infringir el principio de igualdad de trato de todos los licitadores o a falsear la competencia.
Consecuentemente, este motivo de recurso debe desestimarse.
b) Sobre el plazo de presentación de ofertas
El recurrente plantea que no se ha cumplido el plazo mínimo para la presentación de ofertas exigido por el artículo 159 del TRLCSP y que el plazo no es adecuado porque incluye el mes xx xxxxxx, habitualmente vacacional.
Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, debe tenerse en cuenta que el anuncio de la licitación fue publicado en el DOUE el día 26 de julio de 2016, y que según su apartado VI.5) el poder adjudicador lo envió el día 21 de julio. De acuerdo con el artículo 159 del TRLCSP, en los procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones se computa desde el envío del anuncio a la Comisión Europea (no desde la publicación), y puede reducirse hasta los cuarenta días si se ofrece acceso por medios electrónicos a los pliegos y a la documentación complementaria y si los anuncios se preparan y envían por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Dado que el plazo de presentación de ofertas finaliza el día 2 de septiembre, no existe el
incumplimiento que alega MONTTE. Tampoco puede considerarse inadecuado el plazo establecido por el hecho de que esté comprendido en él el mes xx xxxxxx, habitualmente periodo vacacional, salvo que el plazo de presentación de ofertas se hubiera configurado con la intención de beneficiar o perjudicar por esa razón a algún posible licitador o grupo de ellos (por ejemplo, reduciendo la concurrencia), lo que ni se deduce del expediente ni se acredita en el recurso; téngase en cuenta que demorar la publicación o alargar el plazo por este único motivo sería contrario al principio de eficiencia que debe presidir el procedimiento de contratación (artículo 1 del TRLCSP). Adicionalmente a lo anterior, debe señalarse que consta en el expediente que el recurrente conoció los pliegos (ya publicados en el perfil del contratante) el día 22 de julio (es decir, antes de la publicación del anuncio en el DOUE), mediante envío directo del órgano de contratación, lo que resta credibilidad a su alegación de que el plazo no facilita la presentación de una oferta de calidad.
Por todo ello, este motivo de recurso debe desestimarse.
c) Sobre la ambigüedad de los criterios de adjudicación
MONTTE reprocha ambigüedad a los criterios de adjudicación del Lote 1 Memoria técnica y Muestra e integración de los elementos presentados entre sí y coherencia; la literalidad de dichos criterios es la siguiente:
C.1.1. MEMORIA TECNICA: | 25 PUNTOS |
Se valorara la visión global e integral del equipamiento en su conjunto, la presentación gráfica y digital de los productos que componen la oferta que ayuden a entender mejor la solución propuesta, en sintonía con los objetivos del proyecto de equipamiento que se describe en la memoria del proyecto. Se completarán las fichas técnicas que componen el pliego técnico que define la totalidad del Lote 1, donde se especifican los requisitos obligatorios de cada elemento, con los valores ofertados por la propuesta de cada licitador, a la que se añadirá una fotografía a color, 3D, plano definitorio, etc., en el recuadro vacío previsto a tal efecto en cada una de las fichas técnicas. Todas las fichas completadas de los elementos serán entregadas en formato PDF |
para cada uno de los elementos, a los que se añadirán también en formato PDF todos los certificados del producto que justifiquen el cumplimiento de la normativa exigida para cada producto señalado en las fichas.
La presentación de cada una de las fichas según lo descrito en el anterior párrafo deberá ajustarse al formato entregado, y servirá para realizar el análisis necesario para comprobar que todos los elementos ofertados por el licitador cumplen los requisitos mínimos exigidos.
Serán de obligado cumplimiento las especificaciones indicadas en la descripción de cada uno de los elementos. El no cumplimiento de cualquiera de los requisitos obligatorios especificados conllevará la exclusión automática de la oferta presentada y por consiguiente, la no apertura de la Oferta Económica.
C.1.2. MUESTRA E INTEGRACIÓN DE LOS ELEMNETOS PRESENTADOS ENTRE SI Y COHERENCIA | 15 PUNTOS |
Se exigirá la presentación de un conjunto de muestras definidas en el Anexo 3, representativas de la globalidad del Proyecto de Equipamiento. Este conjunto de muestras garantizará el cumplimiento de todos los requisitos obligatorios especificados en la definición técnica del Proyecto. Además las muestras servirán para comprobar la homogeneidad e integración de todas las partes del conjunto que conforman. Se podrán solicitar muestras adicionales si se considera necesario por parte de la Dirección Técnica. |
Según la jurisprudencia europea y la doctrina de este OARC / KEAO (ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de septiembre de 2002, ECLI: EU:C:2002:495. asunto C-513/99, y la Resolución 152/2017), los criterios de adjudicación no pueden ser tan vagos en su descripción que no vinculen en absoluto al poder adjudicador a la hora de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa. De la lectura de los pliegos en ningún caso se deduce que no se cumpla este requisito; por el contrario, se detalla su contenido de manera que quien se encargue de su aplicación deberá respetar, en todo caso, un amplio fondo reglado que limitará el margen de discrecionalidad con el que contará el poder adjudicador para aplicar los criterios de adjudicación, que no están sujetos a su aplicación
mediante fórmulas. Por lo tanto, no se observa en los criterios impugnados más ambigüedad que la propia de la discrecionalidad consustancial a este tipo de criterios. La circunstancia, alegada por MONTTE en favor de su impugnación, de que la aplicación de los criterios se moverá en matices o detalles, habida cuenta de la minuciosa descripción de los requerimientos técnicos y de la información que debe presentarse para evaluar las proposiciones de modo objetivo, es precisamente demostrativo de que el citado margen de discrecionalidad está fuertemente condicionado, lo que, en su caso, facilitará el control de su correcto ejercicio. Debe tenerse en cuenta, además, que no es necesario que el criterio de adjudicación especifique el método de valoración que va a seguir el evaluador, pues este extremo no es exigido ni por el TRLCSP ni por la jurisprudencia del TJUE la cual considera que los órganos encargados de la evaluación de los criterios de adjudicación deben disponer de cierta libertad para llevar a cabo su misión y, por ello, sin modificar los criterios de adjudicación establecidos en el pliego y anuncios ni su ponderación, estructurar su propio trabajo de examen y análisis de las ofertas presentadas. Esa libertad se justifica también por consideraciones de orden práctico; el poder adjudicador debe poder adaptar el método de valoración que aplicará para evaluar y clasificar las ofertas en función de las circunstancias de cada caso (ver la Resolución 107/2017 del OARC / KEAO y la STJUE de 14 de julio de 2016, Asunto C-6/15, “TNS Dimarso”, ECLI:EU:C:2016:555, apartados 29 y 30).
d) Sobre los criterios de adjudicación con umbral eliminatorio
MONTTE impugna el siguiente apartado de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP):
“Umbral mínimo de puntuación necesaria para continuar en el proceso selectivo:
Los licitadores que no consigan 35 puntos en la oferta técnica no pasarán a la fase económica”.
Sobre este motivo de recurso, el OARC / KEAO planteó la cuestión prejudicial señalada en el Antecedente de Hecho tercero; el correspondiente
procedimiento finalizó con el dictado por el TJUE de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, ECLI:EU:C:2018:752, cuya parte dispositiva declara lo siguiente:
“1) La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que los poderes adjudicadores impongan en el pliego de condiciones de un procedimiento abierto de contratación pública unos requisitos mínimos en lo referente a la evaluación técnica, de modo que las ofertas presentadas que no alcancen una puntuación mínima predeterminada al término de esa evaluación quedan excluidas de la evaluación posterior, basada tanto en criterios técnicos como en el precio.
2) El artículo 66 de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que los poderes adjudicadores impongan en el pliego de condiciones de un procedimiento abierto de contratación pública unos requisitos mínimos en lo referente a la evaluación técnica, de modo que las ofertas presentadas que no alcancen una puntuación mínima predeterminada al término de esa evaluación quedan excluidas de las fases sucesivas de adjudicación del contrato, y ello con independencia del número de licitadores restantes”.
A la vista la citada respuesta, el motivo de impugnación debe desestimarse.
e) Sobre la fórmula de valoración del precio como criterio de adjudicación
MONTTE impugna, por entenderla contraria a los principios de eficiencia y oferta económicamente más ventajosa, la siguiente fórmula de valoración del precio como criterio de adjudicación ponderada en un 50% de la puntuación global), que deja de premiar con puntuación adicional las ofertas que cuyo porcentaje de baja supere el 10% con respecto al importe de licitación:
C.2. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN PONDERABLES DE FORMA AUTOMÁTICA: | 50 PUNTOS |
Se valorará con un máximo de 50 puntos. La oferta cuyo importe sea igual al importe de licitación se valorará con 0 Puntos. Se aplicarán 5 puntos por cada 1% de baja sobre el precio de licitación, de tal forma que: Porcentaje de baja de un 1% con respecto al importe de licitación. 5 Puntos Porcentaje de baja de un 5% con respecto al importe de licitación. 25 Puntos Porcentaje de baja un 10% con respecto del importe de licitación. 50 Puntos |
El motivo de recurso debe aceptarse. Como ya ha señalado este OARC / KEAO (ver, por ejemplo, la Resolución 45/2016), este sistema de puntuación es contrario al principio de la oferta económicamente más ventajosa (artículo 1 TRLCSP). Es claro que, cuando se valora el precio de la prestación, la ventaja económica se identifica con los precios más bajos, es decir, con las rebajas que se proponen respecto al precio máximo, y que el principio de igualdad impide atribuir la misma puntuación a ofertas disparmente ventajosas, aunque ambas hayan superado un determinado porcentaje de descuento respecto al importe de licitación. A partir de ahí, cabe preguntarse qué sentido tiene dejar de puntuar las rebajas a partir de un límite cuando la experiencia más común enseña que las rebajas que superan ese límite siguen incrementando la ventaja económica para el comprador. Parece que la única contestación posible (confirmada por MUSIKENE en su respuesta al recurso) es que el órgano de contratación estima que las proposiciones que ofertan precios menores que el límite no son fiables por anormales o desproporcionadas, pero tal explicación no puede admitirse, pues la temeridad sólo puede declararse mediante el procedimiento legalmente previsto (artículo 152.3 TRLCSP), que incluye la audiencia al contratista sospechoso para que pueda acreditar que su oferta puede ser cumplida, y tiene como consecuencia, si finalmente se acredita y declara, la eliminación de la oferta (en el caso analizado, se daría el absurdo de que una oferta que se deja de puntuar por no parecer fiable tendría la máxima puntuación). Xxxx señalarse que el sistema impugnado no sólo es contrario al
principio de la oferta económicamente más ventajosa porque su aplicación conduce a minusvalorar las mejores proposiciones, sino también porque su mero señalamiento en los pliegos o en el documento descriptivo desmotiva a los licitadores dispuestos a presentar las ofertas con los precios más competitivos, sobre todo si, como en el caso analizado, el límite es previamente conocido (ver la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, asunto T-402/06, en especial los apartados 92 y siguientes). Por todo ello, este motivo de recurso debe ser aceptado y el criterio de adjudicación impugnado, anulado. Independientemente de todo ello, debe señalarse la anomalía que supone el hecho de que, en el caso de los precios por integración, un elemento fundamental del criterio de adjudicación (precio unitario máximo o global) se termine de perfilar en el diálogo competitivo, cuando dicho criterio debe fijarse definitivamente en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo (artículo 183.2 TRLCSP).
f) Conclusión
La estimación del motivo señalado en el punto e) anterior supone la cancelación de la licitación, ya que dicha estimación conlleva la anulación de un criterio de adjudicación (ver, por todas, la Resolución 62/2018 del OARC / KEAO y la sentencia del TJUE de 4 de diciembre de 2003, ECLI:EU:C:2003:651, asunto C-448/01).
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43. 2 del TRLCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra:
RESUELVE
PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso especial interpuesto por la empresa MONTTE, S.L. contra los pliegos del contrato “Suministro del equipamiento mobiliario y señalética, mobiliario específico musical, instrumentos musicales, equipamiento electroacústico, de grabación y audiovisuales, equipamiento informático y reprografía”, tramitado por MUSIKENE, anulado el criterio de adjudicación previsto en el apartado C2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares y cancelando el procedimiento de adjudicación.
SEGUNDO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
TERCERO: Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación acordada por Resolución de 27 de octubre de 2016.
CUARTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma (artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Xxxxx (artículo 10 k) LJ), de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.
Vitoria-Gasteiz, 2018ko urriaren 2a
Vitoria-Gasteiz, 0 xx xxxxxxx xx 0000
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxxxxxx Xxxx
Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra
Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales