ORDENANZA NÚMERO 054 DE 2004 ( 8 DE NOVIEMBRE )
XXXXXXXXX XXXXXX 000 XX 0000 ( 0 XX XXXXXXXXX )
“POR LA CUAL SE REGULA EL MONOPOLIO DE LICORES EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”
LA HONORABLE ASAMBLEA DE BOYACÁ
En uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial las conferidas en los Artículos 300, Numeral 9 de la Constitución Política de Xxxxxxxx, 000 x 00, Xxxxxxx 00 xxx Xxxxxxx 1222 de 1986 y 61 de la Ley 14 de 1983,
ORDENA:
ARTÍCULO 1º- -El Departamento de Boyacá de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales continuara ejerciendo el monopolio sobre la producción, introducción y venta de los licores destilados y alcoholes potables.
ARTÍCULO 2º.- Base legal y definición.- Se entenderá por régimen de monopolio de licores y alcoholes departamental, la figura jurídica de carácter rentístico que discrecionalmente adopta el Departamento de Boyacá, mediante la cual, la producción, introducción y venta de licores destilados y/o alcoholes esta reservada a este a título de arbitrio rentístico. El Departamento de Boyacá dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 336 de la C. P., 63 de la Ley 14 de 1983, 123 del decreto 1222 de 1986, puede celebrar contratos de distribución de licores destilados nacionales y/o extranjeros con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, así como suscribir convenios de intercambio, que dentro de las normas de contratación vigentes, permitan agilizar el comercio de licores y alcoholes en su jurisdicción para arbitrar recursos.
ARTÍCULO 3.- Campo de aplicación Los lineamientos definidos en la presente ordenanza, tendrán plena aplicación en los procesos y operaciones de producción, introducción y venta de licores destilados y/o alcoholes de origen nacional o extranjero que se desarrollen al interior del departamento de Boyacá y que se formalicen a través de la suscripción de los correspondientes contratos de distribución.
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ARTÍCULO 4.- Principios del régimen de monopolio.-El ejercicio del monopolio de licores destilados y/o alcoholes en el Departamento de Boyacá, se fundamenta en los principios de autonomía, legalidad, economía y reciprocidad.
ARTÍCULO 5.- Autonomía.- Es la adopción plena de los parámetros normativos y sustantivos del régimen de monopolio de licores y alcoholes consagrado en la constitución y las leyes, que proporcionan al Departamento de Boyacá la facultad discrecional y absoluta de regular y reglamentar este régimen.
ARTÍCULO 6.- Legalidad. Es el cumplimiento de las disposiciones legales que lo reglamentan y de las normas en materia contractual, en el ejercicio del monopolio de licores y alcoholes del Departamento de Boyacá con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado..
ARTÍCULO 7.- Economía.- Es la esencia y fin del carácter monopolístico del departamento de Boyacá, mediante la cual se diseñan y ejecutan los mecanismos y estrategias tendientes a la obtención de beneficios financieros para el ente territorial departamental, derivados de la aplicación de la facultad discrecional para posibilitar el desarrollo de actividades de la explotación de la producción, introducción y venta de licores y alcoholes y poder arbitrar recursos mediante la participación porcentual que señala el régimen propio de esta actividad.
ARTÍCULO 8.- Monopolio Rentístico. El ejercicio del monopolio de licores en el Departamento de Boyacá únicamente podrá desarrollarse bajo la modalidad de contratos de distribución, suscritos entre el Departamento de Boyacá y personas naturales o jurídicas del derecho público o privado que introduzcan y comercialicen en su jurisdicción, productos (licores) no provenientes de fábricas oficiales o concesionarios de estas, para el caso de los nacionales o de origen extranjero, o entre el Departamento de Boyacá y personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que introduzcan tal producto proveniente de fabricas oficiales o concesionarias de éstas, en desarrollo de los convenios de intercambio interdepartamental.
PARAGRAFO 1º.- En desarrollo del monopolio de licores y alcoholes, regulado por el presente Artículo, el Gobernador del Departamento o su delegado podrá celebrar contratos y/o convenios con personas de derecho público o privado, que dentro de las normas de contratación vigentes permitan la ágil introducción, comercialización y distribución de estos productos para arbitrar recursos.
PARÁGRAFO 2º.- El Departamento de Boyacá no expedirá en lo referente a la introducción y/o distribución de licores destilados o alcoholes, autorizaciones provisionales o permisos temporales.
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ARTÍCULO 9.- Definición de Contratos de Distribución de Licores. Es el acto jurídico a través del cual el Departamento de Boyacá en uso de sus facultades monopolísticas, autoriza con o sin exclusividad a una persona natural o jurídica de derecho público o privado, para que introduzca, distribuya o comercialice en su jurisdicción, licores destilados de origen nacional o extranjero. Como contraprestación el ente territorial departamental recibirá el pago de una participación, en los términos señalados en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 10.- Convenio de intercambio interdepartamental. El Departamento de Boyacá en uso de sus facultades monopolísticas podrá establecer convenios bilaterales con otros Departamentos, para permitir la libre circulación de licores destilados, desde y hacia la jurisdicción del Ente Territorial Departamental con quien se suscriba el convenio. Los convenios interdepartamentales de intercambio de licores deben entenderse como un acuerdo marco entre Departamentos que no exime de la suscripción del contrato de distribución entre el Departamento de Boyacá y el distribuidor autorizado por el Departamento introductor, previo concepto favorable del Departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 11.- Clasificación de los contratos de distribución de licores. Los contratos de distribución de licores que suscriba el Departamento de Boyacá con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, se limitarán y clasificarán de acuerdo a las cantidades mínimas xx xxxxx de licores nacionales y/o extranjeros, en unidades de presentación de 750 c.c. o su equivalente, por cajas de 12 unidades o sus proporcionales así:
1. Contrato de distribución clase uno: Es el contrato en el cual el distribuidor acuerda una introducción anual entre 240 y 500 cajas en unidades de presentación de 750 c.c. o su equivalente.
2. Contrato de distribución clase dos: Es el contrato en el cual el distribuidor acuerda una introducción anual entre 501/1000 cajas en unidades de presentación de 750 c.c. o su equivalente.
3. Contrato de distribución clase tres: Es el contrato en el cual el distribuidor acuerda la introducción anual de más de 1.000 cajas en unidades de presentación de 750 c.c. o su equivalencia.
PARAGRAFO 1º.- La Secretaria de hacienda podrá acordar con el distribuidor las cantidades mínimas a distribuir en el departamento con base en el comportamiento que ha venido mostrando el producto en el mercado local.
PARÁGRAFO 2º.- Para efectos del cumplimiento de las cantidades mínimas establecidas por cada año de vigencia de los contratos, definidas en la presente ordenanza, se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
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1. Con base en la cantidad mínima anual establecida en el contrato respectivo, se determinará de manera proporcional el equivalente a las cantidades mínimas mensuales de introducción, los cuales no podrán ser inferior al 85% del promedio de las cantidades mínimas mensuales establecidas para el contrato respectivo.
2. Las cantidades mínimas mensuales dejadas de introducir en un determinado mes, deberán ser compensadas con cantidades introducidas en meses siguientes, en todo caso la Administración Departamental efectuará cortes semestrales, a partir de la entrada en vigencia del correspondiente contrato, para comprobar el cumplimiento de las cantidades equivalentes a ese periodo.
El incumplimiento en las cantidades mínimas que resulte xxx xxxxx semestral, generará para el contratista la obligación de introducir y cancelar al Departamento el déficit identificado, en el mes siguiente al corte y no podrá hacer uso durante el semestre siguiente al corte, de la prerrogativas establecidas en la presente ordenanza.
PARÁGRAFO 3º.- En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación hacia futuro, teniendo un plazo de tres meses para acoplarse a la presente regulación.
ARTÍCULO 12.- Vigencia de los Contratos de Distribución de Licores. En relación con la clasificación establecida en el artículo anterior, los contratos de distribución de licores de acuerdo a su clase tendrán la siguiente vigencia mínima:
1. Contratos de distribución clase uno: Vigencia mínima un (1) año.
2. Contratos de distribución clase dos: Vigencia mínima dos (2) años.
3. Contratos de distribución clase tres: Vigencia mínima tres (3) años.
ARTÍCULO 13.- Fuente contractual. La suscripción de contratos de distribuidores designados por el Departamento introductor (Autorizados por licores oficiales) que sean avalados por el departamento de Boyacá, estará sujeta a la vigencia del respectivo convenio de intercambio de licores entre los departamentos correspondientes.
ARTÍCULO 14.- Modificación de los contratos de distribución. Las modificaciones que se realicen a los términos del convenio de distribución por iniciativa de las partes y por mutuo acuerdo, se harán mediante la suscripción de un otrosi el cual hará parte integral del mismo, y será viable cuando las partes acrediten circunstancias objetivas que ameriten el cambio de los términos contractuales inicialmente pactados.
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PARÁGRAFO. Las modificaciones a los contratos de distribución a que hace referencia el presente artículo, procederán cuando no implique una disminución superior al veinticinco por ciento (25%) de las cantidades mínimas convenidas en el contrato inicial.
ARTÍCULO 15.- Procedimiento para la suscripción de contrato de distribución de licores. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la suscripción de contrato de distribución de licores con el Departamento de Boyacá, deben cumplir el siguiente trámite:
1. Presentar solicitud dirigida al Secretario de Hacienda Departamental en la que se expresen las cantidades mínimas a distribuir por mes, anexando la siguiente documentación:
1. Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a treinta (30) días expedida por la Cámara de Comercio donde se encuentra ubicada la empresa.
2. Fotocopia del Nit.
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la empresa.
4. Carta de autorización del fabricante del producto o del Departamento introductor, si es producido de fábrica oficial.
5. Registro sanitario de los licores a introducir.
6. Etiquetas de los productos a distribuir.
2. Radicada la solicitud del interesado, la Secretaría de Hacienda Departamental dispondrá de quince (15) días calendario como máximo, para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, así como la viabilidad y conveniencia económica de suscribir el contrato.
Cumplido lo anterior, se remitirá a la Oficina de Contratación de la Gobernación para que conceptúe sobre la procedencia legal del Contrato y elabore la minuta.
ARTÍCULO 16.- El ejercicio de las actividades de producción, distribución y venta propias del monopolio, podrá cumplirse directamente por el Departamento a través de la dependencia a la cual se le hayan asignado tales funciones.
ARTÍCULO 17.- También podrá el Departamento contratar la producción de los licores objeto del monopolio con Departamentos que ejerzan directamente su propio monopolio o con terceras personas que sean concesionarios de dicha producción. El Gobernador celebrará los convenios interadministrativos y contratos a que hubiere lugar, solo una vez haya sido expresamente autorizado para ello mediante Ordenanza que expida la Asamblea Departamental.
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PARAGRAFO. El ejercicio de la actividad señalada en este artículo podrá otorgarse a un tercero mediante contrato de concesión. La Asamblea con fundamento en los estudios de viabilidad técnica, conveniencia económica y precedencia administrativa, definirá el objeto y duración del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, y autorizará al Gobernador con no menos de tres meses para su correspondiente celebración.
DE LOS ASPECTOS FORMALES Y SUSTANTIVOS DE LA PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 18.- Hecho generador de la Participación. Está constituido por el consumo de licores destilados en jurisdicción del Departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 19.- Sujetos pasivos. Son responsables de la cancelación ante el departamento de Boyacá, los productores locales, los productores nacionales legalmente autorizados para introducir licores en el Departamento. También lo son, los distribuidores, si en el momento de la declaración ante el Departamento se presenta una diferencia entre la tarifa única pagada por el importador y la participación fijada por el Departamento.
ARTÍCULO 20.- Causación. Para los productos nacionales la participación se causa en el momento que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, comisión o los destina al autoconsumo. Para los productos extranjeros. La participación se causa en el momento que los mismos se despachan (se expide la tornaguía o documento que haga sus veces), desde un departamento o zona de régimen aduanero o especial con destino al Departamento de Boyacá, salvo cuando e trate de productos en tránsito hacia otro país.
ARTÍCULO 21.- Base de liquidación de la Participación y tarifas. La base de liquidación del Departamento de Boyacá en ejercicio del monopolio rentístico sobre los licores, serán los grados alcoholimetritos que contengan los licores destilados que se produzcan, introduzcan o distribuyan en el Departamento.
El valor de la tarifa de la participación se fijará con base en las tarifas legales establecidas para el impuesto al consumo adicionado en un cinco por ciento (5%) para los productos sujetos al monopolio.
PARÁGRAFO 1º.- La tarifa de la participación será única para todos los productos y aplicará en la jurisdicción del Departamento de Boyacá, tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzcan el Departamento o las empresas concesionarias en el monopolio de licores que ejerce el Departamento de Boyacá.
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PARÁGRAFO 2º.- Dentro de la tarifa aquí establecida, se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco (35%) del valor líquido por concepto de participación. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley 788 de 2002, mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de la licorera departamental de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto extraordinario 1222 de 1986. o de la entidad que haga sus veces.
Conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, de total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destino a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte en el departamento de Boyacá.
Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso respecto del IVA de licores cedidos.
ARTÍCULO 22.- Periodo Gravable, declaración y pago de la participación. El periodo será quincenal.
Los sujetos pasivos cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda Departamental, Tesorería Departamental, o ante la entidad financiera autorizada para tal fin dentro de los cinco (05) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. La liquidación se presentará en el formulario establecido para tal fin por la Secretaría Departamental.
Los sujetos pasivos pagarán la participación correspondiente en la Tesorería Departamental o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.
Para los productos de origen importado, serán los distribuidores quienes declararán y cancelarán, si en el momento de la declaración ante el Departamento se presenta una diferencia entre la tarifa única pagada por el importador y la participación fijada por el Departamento.
Para el caso en que el último día establecido como fecha límite de declaración y pago no fuese día hábil se entenderá extendido el plazo hasta el primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 23.- Lugar de pago de la participación. El pago de la participación se efectuará en Tesorería Departamental o en las entidades financieras autorizadas por el Departamento de Boyacá.
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ARTÍCULO 24. CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial cobro y recaudo de la participación de que trata esta ordenanza es de competencia del Departamento de Boyacá y se ejercerá a través de la Dirección Administrativa de Impuestos y Fiscalización o quien haga sus veces. Para estos efectos se aplicarán en la determinación oficial los procedimientos establecidos en el Estatuto xx Xxxxxx del Departamento. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el Estatuto xx Xxxxxx, se aplicará en lo pertinente a la participación de que trata esta ordenanza.
ARTÍCULO 25- Señalización de productos. Con el fin de aplicar adecuados controles a los productos denominados licores destilados, vinos, aperitivos y similares que se introduzcan o produzcan en el Ente Territorial Departamental, éstos deben señalizarse, colocándoles los instrumentos de señalización que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda.
PARAGRAFO.- Quienes soliciten elementos de señalización y no los adhieran en el termino señalado por el Estatuto de Xxxxxx xx Xxxxxx serán objeto de investigación y sanciones por no cumplir con las obligaciones formales, para efectos de reglamentar estos aspectos se faculta al Gobernador del Departamento por un termino de noventa días, a partir de la sanción de la presente Ordenanza, para proveer la correspondiente normativa.
ARTÍCULO 26 Quien este autorizado por el Departamento de Boyacá mediante convenio para introducir, producir, distribuir y comercializar bebidas alcohólicas objeto de monopolio, deberá cancelar dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma del mismo y cada doce (12) meses subsiguientes, dentro de los tres (3) primeros días, un aporte en dinero con destino a un fondo especial xx xxxxxx que se creará para el efecto, equivalente al 0.5% del total de la participación representada por la totalidad de las cantidades autorizadas en el convenio, sin, que sea inferior a once (11) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes, con destino a combatir el contrabando y la adulteración; so pena de incurrir en causal de terminación unilateral del convenio.
PARÁGRAFO.- Los montos a que se refiere el presente artículo se pagarán independientemente de la participación porcentual por las cantidades de Licor a producir, introducir, distribuir o comercializar.
DE LOS ALCOHOLES
ARTÍCULO 27- Autorizaciones previas. La introducción al Departamento de Boyacá y la venta en el mismo, de todo tipo de alcoholes objeto de monopolio de origen nacional o extranjero, se realizara previa inscripción y autorización en la
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Secretaría de Hacienda Departamental de las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo dicha actividad.
La autorización a que hace referencia el presente artículo, se hará mediante resolución motivada de la Secretaría de Hacienda Departamental.
PARAGRAFO.- Se entiende por alcohol para efecto de la presente reglamentación, el alcohol etílico o etanol, producto que sirve de base para la fabricación de vinos aperitivos, licores y demás usos para el consumo humano.
ARTÍCULO 28.- Requisitos previos. Para la inscripción de persona natural o jurídica en la Secretaría del Hacienda Departamental como introductora de alcohol, se exigirá aportar entre otros la siguiente documentación
1. Certificado de Existencia y Representación Legal (original) con vigencia no mayor de treinta (30) días expedido por la Cámara de Comercio del Departamento donde está ubicada la empresa.
2. Fotocopia del Nit. (Régimen común)
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.
4. Para empresas productoras de alimentos, medicamentos, cosméticos y bebidas alcohólicas, el registro sanitario del INVIMA.
5. Etiqueta de los productos autorizados por INVIMA.
6. Plan de producción anual de los productos en que emplee alcohol en su proceso de elaboración en todas sus referencias.
7. Plan de producción anual de los productos en que emplee alcohol en su proceso de elaboración en todas sus referencias.
8. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del técnico o científico responsable de la elaboración y control de calidad del producto.
9. Licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental según la jurisdicción de competencia en el Departamento de Boyacá.
10. Diligenciar el formato de inscripción que para tal efecto elabore la Secretaría de Hacienda, el cual debe contener la siguiente información:
1. Calidad con que actúa (importador, distribuidor, consumo industrial).
2. Dirección y teléfono del domicilio principal
3. Dirección y teléfono de las fábricas, agencias y sucursales.
4. Lugar del Departamento donde realiza la distribución o actividad industrial
5. Identificación de los productos que importa, distribuye o produce.
6. Dirección y teléfono de las bodegas que posea.
7. Clase de industria
8. Productos que requieren alcohol en su elaboración.
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9. Porcentaje de alcohol (expresado en %v) en el producto terminado para cada una de las referencias o presentaciones.
PARAGRAFO.- El Departamento de Boyacá a través de la Secretaría de Hacienda Departamental, realizará el correspondiente estudio y verificación de la documentación aportada por el solicitante, dentro de los quince(15) días siguientes a la presentación de la solicitud, luego de lo cual esta dependencia determinará la procedencia o no de expedir la respectiva autorización. La inexactitud u omisión en la diligencia de cualquiera de los datos contenidos en el formato será causal de negación de la solicitud, así como el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contenidos en la normatividad tributaria territorial.
ARTÍCULO 29-. Vigencia. La autorización para introducir alcohol que conceda la Secretaría de Hacienda Departamental, tendrá vigencia máxima de tres (3) meses a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que otorga dicha autorización, previa comprobación del agotamiento de existencias, confrontada con la correspondiente producción.
ARTÍCULO 30. Acciones de seguimiento. Con el fin de ejercer control a la introducción y utilización del alcohol en el Departamento de Boyacá, se realizarán acciones de seguimiento, y análisis de información técnica y contable a las empresas autorizadas para ello, por funcionarios del área de fiscalización de la Secretaría de Hacienda Departamental.
PARAGRAFO.- En los casos en que los introductores o compradores de alcohol, incurran en alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores Dirección Administrativa de Impuestos y Fiscalización o quién haga sus veces. procederán a la aprehensión y se adelantará el trámite pertinente y se impondrán las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 31.- Suspensión de autorización. La Secretaría de Hacienda Departamental podrá suspender temporal o definitivamente la vigencia de la inscripción de persona natural o jurídica autorizada para introducir alcohol, cuando previa investigación administrativa se pruebe la violación al régimen de monopolio en la presente ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello se deriven.
La suspensión temporal o definitiva de la autorización para introducir alcohol, se realizará a través de acto administrativo motivado, contra el cual proceden los recursos xx xxx.
ARTÍCULO 32.- Violación al régimen de monopolio de alcohol La utilización, movilización e introducción de alcohol en jurisdicción del Departamento de Boyacá en volúmenes superior a 1500 c.c que no demuestre ser obtenido a través de los distribuidores debidamente autorizados de conformidad a lo establecido en el presente estatuto, constituye violación al régimen de monopolio de alcohol. Los volúmenes y productos elaborados con dicho alcohol serán objeto de decomiso y
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entregados en custodia a la autoridad que realiza la aprehensión, quien remitirá el caso a la entidad competente para sancionar tal conducta.
ARTÍCULO 33.- Definiciones técnicas. Para efectos de la presente reglamentación y en el caso específico del alcohol etílico, se asimilarán las siguientes definiciones con sus características y especificaciones técnicas en concordancia con los parámetros establecidos en la legislación vigente en esta materia así:
1. Flemas. Alcohol no sometido a operaciones de rectificación o purificación y aunque lo ha sido presenta un grado alcoholimétrico superior a 70% v/v/ y un contenido de impurezas superior a 500 mg/cm3 .
2. Tafia: Alcohol con un grado alcoholimétrico ente 70% v/v/ y 94% y un contenido de impurezas de más de 150mg/dm3
3. Alcohol rectificado corriente: Alcohol que sometido aun proceso de rectificación tiene un grado alcoholimétrico superior a 90% v/v y entre 80 y 500 mg/dm3 de contenido de impurezas.
4. Alcohol rectificado o neutro. Alcohol sometido a un proceso de rectificación con un grado alcoholimétrico superior a 95% v/v/ y un contenido de impurezas total de 80 mg/dm3 máximo.
5. Alcohol puro o extra neutro. Alcohol sometido a un proceso de rectificación de manera que posee un grado alcoholimétrico superior a 96% v/v y un contenido total de impurezas de 35mg/dm3 máximo.
6. Alcohol absoluto anhidro: alcohol con un grado alcoholimétrico superior a 99% v/v y un total de 10 mg/dm3 de impureza máximo y cuya tarifa se liquidará y cancelará de manera similar al alcohol puro o extraneutro.
PARÁGRAFO.- En el evento que el contenido de impureza del alcohol esté en una clasificación y el grado alcoholimétrico en otra, se asignará la clasificación de menor calidad.
ARTÍCULO 34.- Tarifas de participación. Las personas naturales o jurídicas que introduzcan alcohol para los fines previstos en el presente estatuto, deben cancelar una participación a favor del Departamento de Boyacá, según el tipo de producto, por volumen de alcohol introducido, en medida de 750 cc así:
a) Flemas y tafias | $ 80.oo |
b) Alcohol rectificado corriente | $ 90.oo |
c) Alcohol rectificado neutro | $100.oo |
d) Alcohol rectificado o extra neutro | $110,oo |
e)Alcoholes absoluto o anhídrido | $120.oo |
f) Alcoholes impotables | $ 50.oo |
PARAGRAFO 1º.- Se exceptúa del pago de la participación a que hace referencia el presente artículo, el alcohol introducido directamente al Departamento de Boyacá por Hospitales e Instituciones de salud de carácter público, para ser utilizado en actividades propias a la naturaleza de éstas. Lo anterior no exime a estas entidades
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del proceso de inscripción ante la Secretaría de Hacienda y demás formalidades estipuladas en la presente ordenanza.
PARAGRAFO 2º.- Los valores absolutos establecidos en el presente artículo se incrementará a partir del primero de enero de cada año en la meta de inflación esperada y su resultado se aproximará al peso más cercano.
ARTÍCULO 35.- La Causación, declaración y pago de la participación a que hace alusión el anterior artículo, debe efectuarse en los términos establecidos para la participación de licores en el Estatuto de Xxxxxx xx Xxxxxx y en los formatos diseñados por la Secretaría de Hacienda Departamental.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría de Hacienda Departamental a través de funcionarios del área de fiscalización con el apoyo del Instituto de Salud de Boyacá u otra entidad pública o privada competente para ello, ejercerá control aleatorio de muestras de alcoholes introducidos al Departamento, con la finalidad de establecer la veracidad de la información contenida en las auto-declaraciones presentadas por las personas naturales o jurídicas introductoras de alcohol.
ARTÍCULO 37.- Origen de alcoholes introducidos. El alcohol etílico que se introduzca al Departamento de Boyacá (nacional o extranjero) debe provenir de empresa registrada en la Secretaría de Hacienda del Departamento origen del producto cuando esté obligado a ello; el alcohol que se importe directamente al Departamento de Boyacá debe cumplir los requisitos estipulados en la presente ordenanza, la factura de compra puede sustituir la tornaguía para efecto de movilización de alcohol hacia el Departamento de Boyacá.
PARAGRAFO. La introducción de alcohol al Departamento de Boyacá debe hacerse con tornaguías que ampare la movilización del producto.
ARTÍCULO 38.- Sanciones. La violación al monopolio será sancionada en la forma establecida en el Régimen del monopolio de licores destilados.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 39.- Movilización. Los productos objeto del monopolio de licores que ingresan al Departamento a través de tornaguías de tránsito y con destino a exportación, deben ser movilizados por empresas que estén registradas como distribuidoras o en su defecto como exportadoras.
PARÁGRAFO 1º.- En el evento que la empresa introductora no esté inscrita o registrada en el Departamento de Boyacá, los productos introducidos a éste, serán objeto de aprehensión por funcionarios del área de fiscalización de la Secretaría de
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Hacienda Departamental a no ser que solamente sean productos en transito por el Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO 2º.- Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles. La siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento de Boyacá” y no podrá ser objeto de reenvío al resto del país.
PARÁGRAFO 3º.- Cuando los productos objeto de impuesto al consumo o participación tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano. El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos se aproximará al peso más cercano.
ARTÍCULO 40.- Extemporaneidad de tornaguías. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10º del Decreto 3071 de 1997, y en procura de ejercer un mayor control sobre los productos objeto de monopolio o impuesto del consumo que se introduzca al Departamento de Boyacá, éste fijará una sanción por extemporaneidad en el proceso de legalización de la respectiva tornaguía mediante el cual se movilizaron los productos, que será equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la participación o impuesto al consumo causado por la mercancía amparada con la tornaguías , por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad en la legalización de la misma, sin perjuicio de los intereses por xxxx que ello genere.
ARTÍCULO 41.- Extemporaneidad en la anulación de tornaguías. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del decreto 3071 de 1997, la anulación de tornaguías expedidas por el Departamento de Boyacá procederá cuando la solicitud se haga por escrito al día hábil siguiente, posterior al plazo máximo para movilizar la mercancía y se argumente el motivo de anulación. Si la solicitud de anulación se hace en un plazo superior al establecido en el presente artículo, se considera extemporánea, por lo que se deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la participación o impuesto al consumo causado por la mercancía amparada con dicha tornaguía por cada día de extemporaneidad. Este proceso será soportado por acta de verificación que acredite la no movilización de los productos.
ARTÍCULO 42.- Registro de contribuyente. Los productores, importadores y distribuidores responsables del impuesto al consumo y/o participación, deberán registrarse ante la Secretaría de Hacienda Departamental, en el Registro Único de Contribuyentes, para lo cual deberán aportar los siguientes documentos:
1. Formato de registro diligenciado.
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2. Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor de treinta (30) días.
3. Fotocopia del Nit.
4. Fotocopia de cédula de ciudadanía del representante legal.
5. Registro sanitario de los productos a producir, distribuir o importar.
6. Original de etiquetas de los productos a producir, distribuir o importar.
7. Carta de autorización del importador o distribuidor.
8. Xxxx de pago por concepto de registro único de contribuyentes.
ARTÍCULO 43.- El Gobernador del Departamento queda ampliamente facultado por un término de 90 días a partir de la sanción de la presente Ordenanza para reglamentar los controles, la asignación de cupos y demás aspectos necesarios para el cumplimiento y la efectividad de lo dispuesto en la presente ordenanza. Dichos controles estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental por conducto de la Dirección Administrativa de Impuestos y Fiscalización.
PARAGRAFO.- Los poseedores de cupos y licencias de alcohol tienen la obligación de llevar los libros y presentar las declaraciones que se establezcan, los cuales deberán estar disponibles y al día para efectos de ser examinados por los funcionarios competentes de la Dirección Administrativa de Impuestos y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 44.- Para la regulación del monopolio de introducción y venta todos los distribuidores al por mayor y detal deberán tener mínimo en sus existencias un 25% de productos de la empresa de licores Departamental o quien haga sus veces, Para lo cual se faculta al Gobernador por el termino de noventa días a partir de la sanción de la presente Ordenanza, para efectos de la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 45.- Todos los licores objeto de esta regulación deberán estar señalizados.
PARÁGRAFO. La señalización para los productores, introductores y/o distribuidores que soliciten los elementos de señalización una vez realizada la departamentalización y/o declaración y no los adhieran inmediatamente a los productos en el termino de la distancia serán objeto de investigación y sanción por no cumplir con las obligaciones formales, para efectos de reglamentar estos aspectos se faculta al Gobernador del departamento por un termino de noventa días a partir de la sanción de la presente Ordenanza, para proveer la correspondiente normativa.
ORDENANZA NÚMERO DE 2004, “POR LA CUAL SE REGULA EL MONOPOLIO DE LICORES EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”.
En donde se deberá tener en cuenta el acta de estampillaje, el cargue y descargue de los inventarios y demás aspectos que permitan efectuar un verdadero control a la aplicación de la señalización de los productos objeto del monopolio rentístico.
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 46. Son contraventores al régimen de monopolio de licores, las personas naturales, jurídicas, uniones temporales o cualquier otra forma de asociación que introduzcan, Porten, transporten, lleven consigo, conserven, vendan, ofrezcan, adquieran, almacenen, financien o suministren los siguientes Licores:
1. Nacionales o extranjeros sin los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
2. Producidos por la Fábrica de Licores del Departamento o quien haga sus veces, destinados para el consumo en otras secciones del país o del exterior, o con zona de distribución borrada o mutilada.
3. Sin el previo pago de la participación porcentual.
4. Destinados para la distribución en otro Departamento.
5. No autorizados para la distribución o comercialización en el Departamento de Boyacá.
6. Con estampilla falsa.
7. Transportados sin la Tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen, o con Tornaguía que presente tachaduras, enmendaduras o que corresponda con la calidad y cantidad de los productos que se transporten.
8. Que porten etiquetas cambiadas.
9. Que estén amparados con Tornaguía de reenvío a otras jurisdicciones y hayan sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.
10. Cuando pertenezcan a productores, importadores o distribuidores que no cuenten con el respectivo convenio del Departamento.
11. Cuando se requiere señalización y no cuente con ella.
12. Cuando haya sido adulterado.
ORDENANZA NÚMERO DE 2004, “POR LA CUAL SE REGULA EL MONOPOLIO DE LICORES EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”.
PARÁGRAFO 1º.- El infractor a las contravenciones del Departamento tendrá la calidad de contraventor.
PARÁGRAFO 2º.- También constituye contravención al régimen de monopolio la comercialización de productos inscritos en el régimen de consumo, con grado alcoholimétrico que corresponda a Régimen de Monopolio.
ARTÍCULO 47. Las personas particulares que suministren información efectiva que conduzca a la aprehensión de mercancías destinadas para la producción, introducción, distribución y comercialización de licor adulterado, fabricación fraudulenta o sin el previo/pago de los impuestos o participación porcentual a que haya lugar, tendrán derecho a los incentivos consagrados en las normas de orden departamental.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 48. Para el procedimiento por contravención al monopolio xx xxxxxx se seguirán los procedimientos previstos en el Estatuto xx Xxxxxx del Departamento.
ARTÍCULO 49. La presente reglamentación rige a partir de la fecha de sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Radicada en la Honorable Asamblea de Boyacá bajo el Número 070/2004
XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
Presidente
XXXXX XXXXXXX XXXXX PLAZAS
Primer Vicepresidente
XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
ORDENANZA NÚMERO DE 2004, “POR LA CUAL SE REGULA EL MONOPOLIO DE LICORES EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”.
Segundo Vicepresidente
XXXXXX XXXXX
Secretario General
La presente Ordenanza fue adoptada en TERCER DEBATE por la Asamblea de Boyacá, en sesión plenaria del veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
XXXXXX XXXXX
Secretario General
Xxxxxx C.