LEY 7.897
LEY 7.897
XXXXXXX, 08 de Julio de 2008. (LEY GENERAL VIGENTE)
B.O. : 01/09/2008 NRO. ARTS. : 0002
TEMA : RATIFICACION DECRETO 2383/2007 HOMOLOGACION CONVENIOCOLECTIVO DE TRABAJO COMISION NEGOCIADORA SALUD PERSONAL ADMINISTRATIVO ENFERMERIA TECNICO ASISTENCIAL MANTENIMIENTO PRODUCCION SERVICIOS GENERALES ANCIANIDAD MINORIDAD DISCAPACITADOS PROFESIONALES SANITARIOS SUBSECRETARIA DEPORTES INSTITUTO VIVIENDA OBRA SOCIAL EMPLEADOS PUBLICOS OSEP
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA XX XXXXXXX, SANCIONAN CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1º - Ratifícase el Decreto Nº 2383 de fecha 17 de septiembre de 2007, que forma parte de la presente como Anexo, por el cual se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo y sus anexos I, II y III de fecha 21 xx xxxxxx de 2007, suscripto por los miembros, de la Comisión Negociadora del Sector Salud, referido a las condiciones de empleo del Personal Administrativo, Enfermería y Técnico Asistencial, Mantenimiento y Producción, Servicios Generales, Asistencia a la Ancianidad, Minoridad y Discapacitados, Profesional Asistencial y
Sanitarios sin Xxx xx Xxxxxxx, personal comprendido en la Subsecretaría de Deportes, Instituto Provincial de la Vivienda, Obra Social de Empleados Públicos y Escuela de Enfermería de la Provincia.
Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA XX XXXXXXX, a los ocho días del mes de julio del año dos mil ocho.
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx
Xxxxx Xxxxxxxx ANEXO
DECRETO Nº 2.383
Mendoza, 17 de setiembre de 2007
Visto el expediente Nº 8564-S-2007-00951, y CONSIDERANDO:
Que en dichas actuaciones las partes de la negociación colectiva del Sector
Salud, han arribado a un acuerdo respecto del que corresponde expedirse con relación a la homologación, a fin que surta efectos en el colectivo que comprende.
Que la misma versa sobre las condiciones de empleo del Personal Administrativo, Enfermería y Técnico Asistencial, Mantenimiento y Producción, Servicios Generales, Asistencia a la Ancianidad, Minoridad y Discapacitados, Sistematización de Datos, Profesionales sin Xxx xx Xxxxxxx, Profesional Asistencial y Sanitarios sin Xxx xx
Xxxxxxx, personal comprendido en la Subsecretaría de Deportes, Instituto Provincial de la Vivienda, Obra Social de Empleados Públicos y Escuela de Enfermería de la Provincia.
Que en este sentido y conforme lo dictaminado por Asesoría de Gabinete del Ministerio de Gobierno, lo convenido puede ser homologado, por cumplir las condiciones de la legislación vigente en la materia y no afectar disposiciones
de orden público.
Por ello y atento lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Gobierno obrante a fs. 34 y vta.,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1° - Homológuense el Convenio Colectivo de Trabajo y sus anexos I, II y III, de fecha 21 xx xxxxxx de 2007, suscritos por miembros de la Comisión Negociadora del Sector Salud, que en copia y como Anexo forma parte del presente decreto.
Artículo 2° - Este Decreto se dicta ad referéndum de la Honorable Legislatura Provincial.
Artículo 3° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno, Ministro de Salud, Ministro de Desarrollo Social y Ministro de Hacienda.
Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
Xxxxxx X. Xxxxxxxxx
Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx X. Xxxxxxxx
ANEXO
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PERSONAL COMPRENDIDO EN ESCALAFÓN LEY 5465
Capítulo I
Artículo 1° - Ambito de Aplicación: Esta Convención Colectiva de Trabajo Comprende a todo el personal de los Ministerios de Desarrollo Social y Ministerio de Salud o, la denominación que el Poder Ejecutivo designe oportunamente para los mismos en todo el territorio de la Provincia Xxxxxxx, y/o que se encuadren en los regímenes salariales 15 ó 75, comprendidos por escalafón ley 5465 y Estatuto Ley 5241 y toda repartición, Unidades Organizativas
Centralizadas y Descentralizadas o entes centralizados, descentralizados y autárquicos, existentes o a crearse, que dependan de los Ministerios firmantes de este convenio colectivo.
Artículo 2° - Personal Comprendido: Personal Administrativo, Enfermería y Técnico Asistencial, Mantenimiento y Producción, Servicios Generales, Asistencia a la Ancianidad, Minoridad y Discapacitados, Sistematización de Datos,
Profesionales sin Xxx xx Xxxxxxx, Profesional Asistencial y Sanitarios sin Xxx xx Xxxxxxx, personal comprendido en la Subsecretaría de Deportes, Instituto
Provincial de la Vivienda, Obra Social de Empleados Públicos y Escuela de Enfermería de la Provincia.
Capítulo II
Estructura Escalafonaria
Artículo 3° - El personal comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo revistará de acuerdo a la naturaleza de sus funciones en alguno de los siguientes Agrupamientos:
1- Administrativo y Técnico
2- Enfermería y Técnico Asistencial 3- Profesional
4- Profesional asistencial y sanitario 5- Servicios Generales
6- Mantenimiento y Producción
7- Asistencia a la Ancianidad, Minoridad y Discapacitados 8- Sistematización de Datos
Cada uno de estos agrupamientos se divide en tramos, de acuerdo con las características y responsabilidad funcional y/o jerárquica de cada tipo de función. Los agrupamientos, tramos y subtramos se dividen en clases, que constituyen los grados o ubicación remunerativa que se asignan a los agentes en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4° - Las clases están correlativamente numeradas en forma creciente de la uno (1) a la diecisiete (17), ambas inclusive, distribuidas para cada agrupamiento, tramo y categoría de acuerdo con el detalle consignado en el Anexo II que forma parte integrante de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 5° - El ascenso del personal comprendido en el tramo de ejecución de los agrupamientos mencionados por el artículo 3° de la presente Convención Colectiva de Trabajo, será efectuado automáticamente previo cumplimiento de la antigüedad que se establece para cada caso en el Anexo I y de conformidad con lo previsto por el presente Convenio Colectivo. Igual criterio se aplicará en el
Agrupamientos 3 - Profesional. El ingreso a los tramos de supervisión y superior, así como el ascenso, se efectuará en todos los casos mediante el régimen de concursos establecido en el Capítulo VI del presente convenio.
La carrera es el progreso del trabajador en el agrupamiento en que revista o en aquellos en que pueda revistar como consecuencia de cambios de agrupamiento efectuados de conformidad con las normas previstas en este régimen.
Capítulo IIII Agrupamientos
Agrupamiento I: Administrativo y Técnico
Artículo 6° - Revistarán en este agrupamiento los agentes que desempeñen tareas de dirección y fiscalización y los que cumplan funciones administrativas o técnicas de ejecución no comprendidas en otros agrupamientos.
Artículo 7° - El agrupamiento administrativo y técnico esta integrado por tres tramos:
1) Tramo Ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Ayudante: agente que se desempeña en tareas administrativas o técnicas elementales para las cuales no se requiere especialización alguna. Esta categoría comprende desde la clase tres (3) a la nueve (9), ambas inclusive.
b) Auxiliar: agente que desempeña tareas administrativas o técnicas especializadas y que reúne las condiciones de capacitación establecidas por el presente escalafón.
Esta categoría comprende las clases cuatro (4) a la diez (10), ambas inclusive.
2) Tramo Surpevisión: incluye las siguientes categorías:
a) Encargado: agente responsable de un sector parcializado de actividades propias del agrupamiento administrativo y técnico, o que tiene a su cargo la custodia y control de bienes existentes en un área estatal. Debe tener personal bajo su dependencia jerárquica, excepto en aquellos casos en que la complejidad
o responsabilidad inherente al cargo no lo exija.
Esta categoría comprende las clases once (11) y doce (12), las cuales serán otorgadas de acuerdo con la complejidad de la encargatura.
b) Jefe de sección: agente responsable de la supervisión de tareas afines que se caracterizan por su mayor especificidad Depende del jefe de división o, en su caso, del jefe de departamento. Por lo tanto, se entenderá que desempeña una jefatura de tercer nivel respecto del tramo superior, aún cuando no exista división. Esta categoría comprende la clase trece (13). Se encuentran incluidos en la misma los inspectores sin título terciario.
c) Jefe de división: agente responsable de la supervisión de una de las áreas que le competen al departamento de cuya jefatura depende. El mismo desempeña una jefatura de segundo nivel respecto del tramo superior. Esta categoría comprende la clase catorce (14). Se encuentran comprendidos en ella los inspectores con título terciario y los agentes que cumplen funciones de administración en unidades organizativas de menor complejidad.
d) Jefe de departamento: agente responsable de la conducción de todas las actividades que le competen al departamento cuya jefatura ejerce. Depende directamente del tramo superior. Esta categoría comprende las clases quince (15)
y dieciséis (16), las cuales serán otorgadas de acuerdo con el nivel de complejidad de cada departamento. Se encuentran también incluidos en la misma los agentes que cumplen funciones de conducción y administración en unidades organizativas de los ministerios comprendidos en el presente convenio, los cuales revistarán en clase quince (15).
3) Tramo Superior: incluye las siguientes categorías:
a) Subdirector: agente que cumple funciones en los ministerios firmantes del presente convenio, hospitales: Lagomaggiore, Central, Schestakow y futuras unidades organizativas de alta complejidad, que determine el Poder Ejecutivo, como así también en las reparticiones descentralizadas del ministerio, y que desarrollan actividades de dirección a fin de interpretar y aplicar las políticas gubernamentales y las disposiciones legales y técnicas. Esta categoría comprende la clase diecisiete (17).
b) Secretario general: agente responsable de las áreas de los ministerios comprendidos en el presente convenio en las cuales se proceda a la elaboración de los decretos, resoluciones y demás disposiciones a través de las cuales se instrumentan las decisiones emanadas de las autoridades superiores, con quienes mantiene un permanente contacto de colaboración directa. Esta categoría comprende la clase dieciséis (16) con excepción del secretario general del ministerio quien revistará en la clase diecisiete (17).
Ingreso
Artículo 8° - El ingreso al agrupamiento administrativo y técnico se realizará mediante el régimen de concursos previsto por la ley Nº 5.241, debiendo acreditarse previamente el cumplimiento de los requisitos que para cada categoría se indican seguidamente:
a) Ayudante: el ingreso se efectuará en todos los casos por la clase tres (3), siendo requisitos particulares: 1- tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria. 2- poseer conocimientos de mecanografía y redacción administrativa.
3- resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
b) Auxiliar: el ingreso se efectuará en todos los casos por la clase cuatro (4), siendo requisitos particulares: 1- tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria. 2- poseer conocimientos de mecanografía y redacción administrativa.
3- resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
c) Categorías de los tramos de supervisión y superior: son requisitos particulares para el ingreso a tales categorías: 1- reunir las condiciones exigidas para revistar en la categoría auxiliar. 2- resultar el mejor calificado en el concurso respectivo. El ingreso a tales categorías por parte de Personas ajenas a los Ministerios de Salud y DesarroIlo Social, o no comprendidas en el presente escalafón, solo tendrán lugar cuando no exista ningún agente xx xxxxxxx de los citados ministerios, en condiciones de cubrir la vacante.
Agrupamiento II - Enfermería y Técnico Asistencial
Artículo 9° - Revistarán en este agrupamiento los agentes cuyas funciones estén específicamente destinadas a brindar asistencia directa o indirecta a los enfermos o preservar la salud de las personas y de acuerdo con las normas establecidas por el artículo siguiente.
Artículo 10° - El agrupamiento enfermería y técnico asistencial esta integrado por tres tramos:
1) Tramo Ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Auxiliar de enfermería: agente que desempeña tareas auxiliares de las funciones propias del enfermero. Esta categoría comprende las clases cuatro (4)
a la diez (10), ambas inclusive.
b) Auxiliar técnico y técnico asistencial: agente que desempeña tareas auxiliares técnicas. Esta categoría comprende las clases siete (7) a la trece
(13), ambas inclusive. 1) los auxiliares técnicos que no posean títulos secundarios o terciarios revistarán en las clases cuatro (4) a diez (10), ambas inclusive. 2) los auxiliares técnicos o técnicos asistenciales egresados de escuelas secundarias
técnicas con programas de seis (6) o más años de estudios, revistarán en las clases siete (7) a doce (12), ambas inclusive.
3) los técnicos asistenciales que posean títulos terciarios de dos (2) o más años, revistarán en las clases nueve (9) a trece (13) ambas inclusive.
c) Enfermero: agente que instrumenta y ejecuta las instrucciones asistenciales y sanitarias impartidas por los profesionales de la salud.
En esta categoría están incluidos: 1) los enfermeros sin título terciario, quienes revistarán en las clase cinco (5) a la diez (10), ambas inclusive, con excepción de aquellos que hubieren revalidado su título a nivel nacional, los cuales revistarán en las clases cinco (5) a la doce (12), ambas inclusive. 2) los enfermeros con título terciario, quienes revistarán en las clases nueve (9) a trece (13), ambas inclusive.
d) Licenciado en enfermería: comprenderá a los agentes con título universitario de licenciado en enfermería expedido por universidades debidamente acreditadas, los mismos revistarán en las clases trece (13) a dieciséis (16) ambas inclusive.
2) Tramo Supervisión I - Carrera Técnica:
a) Encargado: agente responsable ante el profesional jefe de sección del correcto cumplimiento de las instrucciones impartidas relacionadas con su función técnico administrativa. Es el colaborador directo del jefe de unidad.
Esta categoría comprende la clase doce (12).
b) Jefe de unidad: agente responsable ante el profesional jefe deservicio del correcto cumplimiento de las instrucciones impartidas, relacionadas con su función técnico administrativa. Esta categoría comprende la clase trece (13).
II. Carrera Enfermería
a) Encargado: agente responsable ante el enfermero jefe de unidad del correcto cumplimiento de las instrucciones impartidas, relacionadas con su función técnica. Esta categoría comprende la clase doce (12).
b) Jefe de unidad: agente responsable ante el enfermero jefe de servicio de enfermería del correcto cumplimiento de las instrucciones impartidas relacionadas con su función técnico administrativa. Esta categoría comprende la clase trece (13).
c) Supervisor de enfermería: agente que cumple funciones de supervisión desempeñándose como colaborador directo del jefe de servicio de enfermería en las unidades organizativas cuya complejidad lo requiera. Esta categoría comprende la clase catorce (14).
d) Jefe de servicio de enfermería: agente responsable de planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar el servicio a su cargo en el aspecto técnico administrativo. Depende de la dirección técnica de la Unidad Organizativa. Esta categoría comprende la clase quince (15).
3) Tramo Superior
e) Referente Regional de enfermería: Agente que cumple funciones en cada región para el nivel central ejecutivo, colaborando desde una perspectiva local y regional, brindando permanente información que permita adecuar las decisiones teniendo en cuenta la diversidad propia de cada región sanitaria. Esta categoría comprende la clase dieciséis (16).
f) Jefe de departamento de enfermería (nivel central): agente responsable de la conducción técnico administrativa de todas las actividades que le competen al departamento cuya jefatura ejerce y de la aplicación de políticas gubernamentales determinadas en materia de enfermería de hospitales y centro de atención primaria. Integra el nivel central ejecutivo de enfermería. Esta categoría comprende la clase dieciséis (16).
g) Subdirector de enfermería: agente que cumple funciones en el Ministerio de Salud (Administración Central), responsable de dirigir, interpretar, aplicar las políticas gubernamentales, las disposiciones legales y técnicas determinadas en materia de enfermería para todo el territorio de la Provincia. Depende directamente de las autoridades superiores del Ministerio de Salud. Esta categoría comprende la Clase (17).
Ingreso
Artículo 11° - El ingreso al agrupamiento enfermería y técnico asistencial se efectuará mediante el régimen de concursos previstos por la ley Nº 5.241. Para ingresar como agente en este agrupamiento el aspirante deberá encontrarse matriculado en el Ministerio de Salud, debiendo además acreditar el cumplimiento de los requisitos que para cada categoría se indica seguidamente:
1) Tramo Ejecución:
a) Auxiliar de enfermería: el ingreso se realizará en todos los casos por la clase cuatro (4), siendo indispensable haber aprobado el curso de auxiliares de enfermería dictado por el Ministerio de Salud, o cursos similares dictados por escuelas reconocidas por el estado.
b) Auxiliar técnico asistencial: el ingreso se realizará en todos los casos por la clase siete (7), siendo indispensable poseer título habilitante (en cada especialidad) expedido por escuelas reconocidas por el estado.
c) Enfermero: el ingreso de los enfermeros sin título terciario se efectuará por la clase cinco (5), siendo indispensable haber aprobado cursos de la especialidad dictados por escuelas reconocidas por el estado. El ingreso de los enfermeros con título de nivel terciario se efectuará por la clase nueve (9). Es condición indispensable para el ingreso en el caso de los incisos a), b) y c) precedentes, resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
d) Licenciado en enfermería: el ingreso de los enfermeros con título universitario de licenciados en enfermería se producirá por la clase trece (13). Es condición indispensable resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
2) Tramo Surpevisión: son requisitos particulares para el ingreso en las categorías de este tramo: a) acreditar según los casos, el título de nivel terciario o universitario de licenciado en enfermería para optar al cargo. b) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
3) Tramo Superior: son requisitos particulares para el ingreso en la categoría de este tramo: a) acreditar el título universitario de licenciado en enfermería
b) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
Agrupamiento III - Profesional
Artículo 12° - Revistarán en este agrupamiento los agentes con título universitario o de estudios superiores de nivel terciario que desempeñen tareas acordes con su profesión. En los casos en que el profesional cumpla otras tareas o funciones de dirección o supervisión, quedara comprendido en el agrupamiento que corresponda de acuerdo con la naturaleza de tales funciones.
Artículo 13° - Los profesionales que posean título con planes de estudio de cinco o mas años estarán emprendidos en la clases trece (13) a la quince (15), ambas inclusive. Los profesionales que posean títulos con planes de estudio menores de cinco años serán incluidos en las mismas clases, pero la asignación de la clase será igual a la que resulte de aplicar sobre la de revista los siguientes coeficientes: a) títulos universitarios o de estudios superiores correspondientes a planes de estudio no menores de cuatro (4) años: 0.85 b) títulos universitarios o de estudios superiores correspondientes a planes de estudio no menores de tres (3) años: 0.75.
Ingreso y ascenso
Artículo 14° - El ingreso al agrupamiento profesional se producirá por la clase inicial del agrupamiento, cuando se cumplan los requisitos particulares establecidos y habiendo resultado el mejor calificado en el concurso respectivo. El personal comprendido en el agrupamiento profesional será promovido automáticamente el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que cumpla el requisito de antigüedad que para cada clase se indica a continuación y previa aprobación de una evaluación sobre su capacitación profesional:
Promoción antigüedad en la de clase clase de revista:
13 ingreso
14 3 años en la clase 13
15 7 años en la clase 14
A los fines de esta promoción, la fracción de año de antigüedad en la clase de revista mayor de seis (6) meses se computará como año entero.
Agrupamiento IV - Profesional Asistencial y Sanitario
Artículo 15° - Revistarán en este agrupamiento los agentes comprendidos en los alcances de la ley Nº 5.241 que posean título universitario o de estudios superiores de nivel terciario y desempeñen funciones asistenciales, preventivas o sanitarias, acordes con su profesión.
Artículo 16° - Los profesionales que posean títulos con planes de estudio de cinco (5) años o mas años estarán comprendidos en las clases trece (13) a la quince (15), ambas inclusive. Los profesionales que posean títulos con planes de estudio menores de cinco (5) años serán incluidos en las mismas clases, pero la
asignación de la clase será igual a la que resulte de aplicar sobre la de revista los siguientes coeficientes: a) títulos universitarios o de estudios
superiores correspondientes a planes de estudio no menores de cuatro (4) años:
0.85. b) títulos universitarios o de estudios superiores correspondientes a planes de estudio no menores de tres (3) años: 0.75
Ingreso y ascenso
Artículo 17° - El ingreso al agrupamiento profesional asistencial y sanitario se producirá por la clase inicial del agrupamiento cuando se cumplan los requisitos particulares establecidos y habiendo resultado el mejor calificado en el concurso respectivo. El aspirante deberá encontrarse matriculado en el
Ministerio de Salud. El personal comprendido en este agrupamiento será promovido el día 1 de enero del año siguiente a aquél en que cumpla el requisito de antigüedad que para cada clase se indica a continuación y previa aprobación de una evaluación sobre su capacitación profesional:
Promoción antigüedad en la de clase clase de revista:
13 ingreso
14 3 años en la clase 13
15 7 años en la clase 14
A los fines de esta promoción, la fracción de año de antigüedad en la clase de revista mayor de seis (6) meses se computará como año entero.
Agrupamiento V - Servicios Generales
Artículo 18° - Revistarán en este agrupamiento los agentes con ciclo completo de enseñanza primaria aprobado que presten servicios auxiliares directa o indirectamente vinculados con la atención de personas o bienes, conducción de automotores, vigilancia y limpieza.
Artículo 19° - El agrupamiento servicios generales esté integrado por dos tramos:
1) Tramo Ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Ayudante: agente que desempeña tareas de servicio para las cuales no se requiere especialización. Esta categoría comprende las clases uno (1) a la ocho (8), ambas inclusive.
b) Auxiliar: agente que desempeña tareas de servicio para las cuales se requiere cierta especialización. Esta categoría comprende de las clases dos (2) a la
nueve (9) ambas inclusive. Se encuentran incluidas en las mismas: 1- los choferes de vehículos livianos, quienes ingresarán por la clase cinco (5). 2- los choferes de vehículos pesados, quienes ingresarán por la clase siete (7).
El ingreso al tramo de ejecución del agrupamiento servicios generales se producirá por la clase inicial de cada categoría, cuando se cumplan las condiciones establecidas y habiendo resultado el mejor calificado en el concurso respectivo.
2) Tramo Supervisión: incluye las siguientes categorías:
a) Encargado: agente responsable del funcionamiento de un sector parcializado de trabajo comprendido en el agrupamiento servicios generales. Esta categoría se comprende la clase once (11).
b) Jefe de sección: agente que cumple funciones de supervisión directo con relación a las tareas encomendadas al personal del presente agrupamiento, el cual se desempeña bajo su dependencia jerárquica. Esta categoría comprende la clase doce (12).
c) Jefe de división: agente que cumple funciones de conducción técnico administrativa y de supervisión directa con relación a las tareas encomendadas al personal del agrupamiento servicios generales. Esta categoría comprende la clase trece (13).
Son requisitos particulares para el ingreso a las categorías del tramo supervisión: a) reunir las condiciones que se establezcan. b) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
Agrupamiento VI - Mantenimiento y Producción
Artículo 20° - Revistarán en este agrupamiento los agentes con ciclo completo de enseñanza primaria aprobado, que realicen tareas de producción, construcción, reparación, mantenimiento y conservación de los bienes que integran el patrimonio del estado.
Artículo 21° - El agrupamiento mantenimiento y producción esta integrado por dos tramos:
1) Tramo Ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Ayudante: agente que realiza tareas no calificadas. Esta categoría comprende las clases uno (1) a la siete (7), ambas inclusive.
b) Oficial: agente que realiza tareas calificadas y cumple funciones de conducción y dirección de las actividades desarrolladas por los ayudantes. Esta categoría comprende las clases siete (7) a la nueve (9), ambas inclusive.
c) Oficial especializado: agente que realiza tareas para las cuales resulta indispensable acreditar la pertinente especialización.
Esta categoría comprende las clases nueve (9) a diez (10).
El ingreso al tramo de ejecución del agrupamiento mantenimiento y producción se producirá por la clase inicial de cada categoría, cuando se cumplan las condiciones y habiendo resultado el mejor calificado en el concurso respectivo.
2) Tramo Supervisión: incluye las siguientes categorías:
a) Xxxxxxx: agente responsable de la supervisión de una reducida cantidad de tareas afines que se caracterizan por su mayor especificidad
Esta categoría comprende la clase once (11).
b) Capataz de oficios múltiples: agente responsable de la supervisión técnica de diversas áreas de actividades comprendidas en el presente agrupamiento. Esta categoría comprende la clase doce (12)
c) Capataz general: agente responsable de la conducción técnica de las distintas áreas de actividades comprendidas en el presente agrupamiento. Esta categoría comprende la clase trece (13).
Son requisitos particulares para el ingreso a las categorías del tramo supervisión: a) reunir las condiciones que se establezcan.
b) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo. Ascenso
Artículo 22º - El personal del agrupamiento mantenimiento y producción que revista en el tramo de ejecución podrá ser ascendido a otra categoría superior del mismo tramo, en una clase igual a la de revista o en la inicial de la categoría superior, si esta fuera mayor, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos: 1) haber permanecido seis (6) años, como mínimo, en la categoría en que revistaba con anterioridad. 2) aprobar un examen de competencia.
Agrupamiento VII - Asistencia a la Ancianidad Minoridad y Discapacitados.
Artículo 23º - Revistarán en este agrupamiento los agentes que desempeñen funciones destinadas a brindar asistencia a los ancianos en los establecimientos dependientes de la dirección de asistencia a la ancianidad e invalidez, como así también aquellos que presten servicios directamente vinculados con la orientación psicosocial, cultura y educativa de los menores en los programas preventivos y asistenciales realizados por la DINAADyF, y los agentes que desempeñen funciones en hogares de atención a discapacitados.
Artículo 24º - El agrupamiento asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados está integrado por dos tramos:
1) Tramo Ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Ayudante: agente que cumple funciones auxiliares destinadas directamente a satisfacer las necesidades primarias de los menores, ancianos y discapacitados. Esta categoría comprende las clases tres (3) a la nueve (9), ambas inclusive.
b) Preceptor: agente que presta servicios vinculados con la asistencia técnica de los ancianos y discapacitados o con la orientación educativa y psicosocial de los menores y que colabora estrechamente con su jefe inmediato superior en lo que respecta a su función de supervisión técnica y administrativa.
Esta categoría comprende las clases cuatro (4) a la diez (10), ambas inclusive.
2) Tramo Supervisión: incluye las siguientes categorías:
a) Encargado: agente responsable de un sector parcializado de actividades propias del agrupamiento asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados.
Debe tener personal bajo su dependencia jerárquica. Esta categoría comprende las clases once (11) y doce (12), las cuales serán otorgadas atendiendo a la complejidad de la encargadura.
b) Jefe de sección: agente responsable de la supervisión de tareas afines que se caracterizan por su mayor especificidad. Esta categoría comprende la clase trece (13).
c) Jefe de división: agente responsable de la supervisión de una de las áreas que le competen al departamento de cuya jefatura depende. Esta categoría comprende la clase, catorce (14).
d) Jefe de departamento: agente responsable de la conducción de todas las actividades que le competen al departamento cuya jefatura ejerce. Esta categoría comprende las clases quince (15) y dieciséis (16), las cuales serán otorgadas de acuerdo con el nivel de complejidad de cada departamento.
Ingreso
Artículo 25º - El ingreso al agrupamiento asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados se realizará mediante el régimen de concursos previstos por la
ley Nº 5.241, debiendo acreditarse previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ayudante: el ingreso se efectuará en todos los casos por la clase tres (3), siendo indispensable: 1) tener aprobado el ciclo básico (tercer año) de enseñanza secundaria. 2) acreditar conocimientos de la especialidad. 3) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
b) Preceptor: el ingreso se efectuara en todos los casos por la clase cuatro (4), siendo indispensable: 1) tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria. 2) haber aprobado cursos de la especialidad.
3) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
c) Categorías del tramo supervisión: para el ingreso a tales categorías son requisitos particulares: 1) reunir las condiciones exigidas para revistar en la categoría preceptor. 2) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
Agrupamiento VIII - Sistematización de Datos
Artículo 26º - Revistarán en este agrupamiento los agentes que se desempeñen las áreas de los ministerios comprendidos en este convenio que hayan incorporado centros de cómputos o terminales en otras áreas computadorizadas. Este agrupamiento está integrado por dos tramos:
1) Tramos Ejecución: incluye las siguientes categorías:
a) Auxiliar técnico: agente que desempeña tareas de archivo, recepción, control distribución de documentación. Esta categoría comprende las clases tres (3) a la nueve (9), ambas inclusive.
b) Graboverificador: agente que tiene a su cargo la grabación de datos para su posterior procesamiento. Esta categoría comprende las clases cuatro (4) a la diez (10), ambas inclusive.
c) Operador: agente que tiene a su cargo el procesamiento de datos. Esta categoría comprende las clases seis (6) a la once (11), ambas inclusive.
d) Programador: agente que efectúa tareas de diagramación, programación y compilación para la obtención de información precisa y ordenada. Esta categoría comprende las clases siete (7) a la doce (12), ambas inclusive. Aquellos agentes que posean título universitario reconocido, lo harán de las clases nueve (9) a
la doce (12. Aquellos agentes que no posean título universitario reconocido, lo harán de las clases siete (7) a la doce (12) ambas inclusive.
e) Analista: agente que efectúa los análisis de los sistemas a programar según la necesidad y complejidad de las tareas solicitadas. Esta categoría comprende las clases ocho (8) a la quince (15), ambas inclusive. Aquellos que no tengan título terciario revistarán de las clases ocho (8) a la trece (13) ambas inclusive. Aquellos agentes que tengan título terciario, revistarán en las clases doce (12) a quince (15), ambas inclusive.
2) Tramo de Supervisión: incluye las siguientes categorías:
a) Encargado: agente responsable del funcionamiento de un sector parcializado de trabajo comprendido en el agrupamiento sistematización de datos. Debe tener personal bajo su dependencia jerárquica, excepto en aquellos casos en que la complejidad o responsabilidad inherente al cargo así no lo exijan. Esta
categoría comprende las clases once (11) y doce (12), las cuales serán otorgadas de acuerdo al nivel de complejidad de la encargatura.
b) Jefe de sección: agente responsable de la supervisión de tareas afines que se caracterizan por su mayor especificidad. Esta categoría comprende la clase trece (13)
c) Jefe de división: agente responsable de la supervisión de una de las áreas que le competen al departamento de cuya jefatura depende. Esta categoría comprende la clase catorce (14).
d) Jefe de departamento y jefe de centro de apoyo: agente que supervisa todas las actividades que le competen al departamento o centro de apoyo, cuya jefatura ejerce. Esta categoría comprende las clases quince (15) y dieciséis (16), las cuales serán otorgadas de acuerdo con el respectivo nivel de complejidad.
Ingreso
Artículo 27º - El ingreso al agrupamiento sistematización de datos, se realizará mediante el régimen de concursos previsto en la ley Nº 5.241, debiendo acreditarse previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Auxiliar técnico: el ingreso se efectuará por la clase tres (3) siendo requisitos particulares: 1 - tener el ciclo básico (3er. año de la enseñanza secundaria) 2- acreditar conocimientos en la especialidad.
b) Graboverificador: el ingreso se realizará por la clase cuatro (4), siendo requisitos particulares: 1- tener el ciclo completo de enseñanza secundaria. 2- acreditar conocimientos en la especialidad.
c) Operador: el ingreso se realizará por la clase seis (6), siendo requisitos particulares: 1- tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria. 2- haber aprobado cursos en la especialidad, reconocido por el estado.
d) Programador: el ingreso se efectuará por la clase siete (7), siendo requisitos particulares: 1- tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria. 2- haber aprobado cursos en la especialidad, reconocido por el estado.
e) Analista sin título: el ingreso se efectuará por la clase ocho (8), siendo requisito particular tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.
f) Analista con título terciario o superior: el ingreso se efectuará por la clase trece (13), siendo requisito particular poseer título terciario o universitario.
Artículo 28º - para ingresar en las categorías del tramo de supervisión del agrupamiento sistematización de datos, será indispensable poseer, en la especialidad título universitario o de estudios a nivel terciario.
Capítulo IV
Cambio de Agrupamiento
Artículo 29º - El cambio de agrupamiento sólo tendrá lugar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1- Reunir las condiciones exigidas en este convenio colectivo para el ingreso al nuevo agrupamiento y para el ascenso a la clase en que deba revistar, con excepción del requisito de concurso.
2- Que las funciones que desempeñe el agente sean propias de un agrupamiento distinto al que revista. Cumplidos los requisitos anteriores la autoridad competente podrá disponer solicitud del agente, el correspondiente cambio de agrupamiento.
El mismo regirá cuando se proceda al ajuste de la situación de revista, previa transformación o creación del cargo necesario para concretar dicha medida o existiendo la vacante en la correspondiente unidad organizativa.
La autoridad competente deberá cumplimentar los recaudos tendientes a que el cambio de agrupamiento se concrete dentro de un lapso no superior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud formulada por el agente que reúna los requisitos establecidos en el presente artículo.
El agente revistará en el nuevo agrupamiento en una clase igual a la que revistaba o la inicial del nuevo agrupamiento, si esta fuera mayor, manteniendo su estabilidad.
A los efectos del ascenso por evaluación, se computará la antigüedad a partir de la incorporación del agente al nuevo agrupamiento.
Capítulo V Retribuciones
Artículo 30º - La retribución del personal comprendido en este escalafón se regirá por la normativa vigente en tanto no sea expresamente modificado por el presente convenio.
Artículo 31º - El adicional por función jerárquica se abonará al personal de los
agrupamientos administrativo y técnico tramos de supervisión y superior, enfermería y técnico asistencial tramo de supervisión y superior, servicios generales tramo de supervisión, mantenimiento y producción tramo de supervisión, asistencia a la ancianidad, minoridad y discapacitados tramo de supervisión, sistematización de datos tramo supervisión, que revista en las categorías detalladas por el Anexo II que forma parte integrante de este convenio. A partir
del 1 de enero de 2008, este adicional se determinará conforme al Anexo III del presente convenio.
Artículo 32º - Mayor horario especial: este adicional será percibido por los agentes; comprendidos en la ley Nº 4966 cuando cumplan una jornada laboral superior a la normal establecida en dicha ley. Este mayor horario deberá ser utilizado en tareas, que no impliquen exposición directa a los rayos ionizantes. La prestación del servicio no podrá exceder de 36 horas semanales. Este adicional se otorgará de acuerdo a las necesidades del servicio, y siempre con la conformidad expresa del agente. Para el cálculo de este adicional se determinará previamente el valor dividiendo la respectiva asignación de la clase sumada al adicional código 092 (Decreto Nº 3272/89 y modificatorio) por el
número de horas de prestación semanal normal de servicio de acuerdo a la Ley Nº 4966. El importe mensual del adicional se obtendrá multiplicando el valor hora referido en el párrafo precedente por el número de horas cumplidas en exceso de la prestación semanal normal (Ley 4966) y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente uno con cincuenta centésimos (1.50).
Artículo 33º - El suplemento por fallas de caja se liquidará a los agentes que desempeñen en forma habitual y permanente funciones que impliquen recibir o entregar dinero o cualquier otro tipo de valores en relación al público.
Consistirá en la suma resultante de aplicar el quince por ciento (15%) sobre la asignación de la clase correspondiente a la respectiva situación de revista.
Artículo 34º - A partir del 1 de enero de 2008, los agentes que revistan en la última clase del tramo ejecución en cualquiera de los agrupamientos del presente escalafón y que posean veinte (20) o mas años de antigüedad, percibirán un adicional remunerativo no bonificable de pesos cien ($ 100).
Artículo 35º - Los agentes que cumplan funciones de redactores en la secretaría de despacho general de los ministerios comprendidos en el presente convenio, revistarán como mínimo en la clase equivalente a una jefatura de sección del agrupamiento administrativo y técnico, cuando sean calificados como tales mediante resolución emitida por los ministerios comprendidos en el presente convenio y siempre que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 8º, inc.
b) de este escalafón. La calificación será realizada por la secretaría de
despacho general previa evaluación de las aptitudes que reúnan los agentes para el cumplimiento de la referida función.
Artículo 36º - Escuela de Enfermería: el agente perteneciente al Ministerio de Salud, que desempeñe funciones en la escuela de enfermería, con el cargo de Director de la Escuela, revistará en la clase equivalente a una Subdirección de enfermería (clase 17), cuando sea designada en esta función por el Ministerio respectivo. Asimismo los agentes, de ese Ministerio que cumplan funciones como coordinadores en la Escuela de enfermería, revistarán en la clase equivalente a un Jefe de departamento de enfermería (clase 16), cuando sean designados en tales funciones por el Ministerio Respectivo.
Artículo 37º - El suplemento por subrogancia se liquidará al personal al que se
le haya asignado funciones transitorias correspondientes a cargos de los tramos de supervisión y superior, durante su interinato o reemplazo. El suplemento será igual a la diferencia entre el importe de la asignación de la clase y
adicionales particulares del agente y el que le correspondería por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante o interino. Son requisitos para su liquidación: a) que el cargo se xxxxx xxxxxxx a su titular se encuentre en alguna de las siguientes condiciones designado en otro cargo con retención del propio. 2- cumpliendo una función superior con carácter de interino. 3- en uso de licencia extraordinaria con o sin goce xx xxxxxx, o especial por razones de salud. 4- suspendido o separado del cargo por causales de sumario. B) que el período de la subrogancia sea superior a veintiocho días corridos. C) que en el
ejercicio del cargo se mantengan la forma y modalidades propias del trabajo y el horario de prestación de servicios. En los casos de vacantes transitorias las subrogancias caducarán indefectiblemente el día que se reintegre el titular del cargo.
Capítulo VI
Condiciones Laborales y Régimen Sindical
Artículo 38º - La promoción a la clase inmediata superior dentro de cada categoría del tramo ejecución de los agrupamientos que integran el presente convenio se efectuará automáticamente a partir del 1 de enero de cada año, siempre que al 31 de diciembre del año inmediato anterior los agentes hayan cumplido con la antigüedad exigida en cada caso para la promoción, con la sola excepción de aquellos que no hayan aprobado la evaluación pertinente. Igual criterio se aplicará en los agrupamientos profesionales y profesional
asistencial y sanitario.
Artículo 39º - En todo aquello que no se encuentre expresamente contemplado en el presente convenio, serán de aplicación supletorias las disposiciones legales vigentes para los agentes de la Administración Pública Provincial. En aquellos supuestos en que determinados agentes comprendidos en la presente convención, se
encuentren gozando de adicionales no referenciados en este convenio, los mismos se mantendrán, en tanto no sean derogados por norma expresa.
Artículo 4º - Comité de Higiene, Seguridad Laboral y Medicina del Trabajo: Se conformará un Comité de Higiene, Seguridad Laboral y Medicina del Trabajo para todo el ámbito de los Ministerios firmantes de este convenio, con sus
respectivas Unidades Centralizadas, Descentralizadas y/o Autárquicas. La misma estará integrada por seis titulares y cuatro suplentes integrados de la
siguiente manera: tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes en representación del Poder Ejecutivo Provincial y tres (3) miembros titulares y
dos (2) miembros suplentes designados por las Organizaciones Gremiales firmantes en proporción a su representatividad en el sector. Este órgano tendrá la función
de velar por el bienestar y la integridad de los trabajadores y por el cumplimiento de la legislación vigente en cuanto a ropa de trabajo, comedores, guardarropas, condiciones de los sanitarios e incluyendo la creación de un equipo interdisciplinario que se encargue de la contención de los trabajadores
procurar que se generen los manuales de procedimiento para cada sector.
Asimismo
propender al cumplimiento de las normas correspondientes a la realización de los controles anuales de cada trabajador de los Ministerios firmantes de este convenio.
Artículo 41º - Día del Trabajador de La Sanidad: El día 21 de setiembre de cada año, declarado día del trabajador de la sanidad, será día no laborable para el personal comprendido en este convenio.
Artículo 42º - Desayuno y Merienda: Todo empleado/a que desempeñe más de cuatro
horas de tareas continuadas, se le deberá suministrar desayuno y/o merienda como así también veinte minutos para el consumo de los mismos.
Artículo 43º - Ocupaciones Fuera del Establecimiento: A los efectos de posibilitar que el personal tenga otras ocupaciones fuera del ámbito estatal, siempre que no resulten lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento o incurra en las incompatibilidades establecidas por la legislación vigente, los responsables áreas y trabajadores procurarán establecer los diagramas laborales con la suficiente antelación
Artículo 44º - Avisador Sindical: Los sindicatos tienen derecho a exhibir todas las noticias relacionadas con el gremio colocándolas un avisador proporcionado por el Estado, en la zona donde el personal registra su asistencia.
Artículo 45º - Relaciones entre los Establecimientos y la Representación Sindical Los directores recibirán una vez al mes a los delegados institucionales a los efectos de intentar resolver y no profundizar los conflictos institucionales, debiendo cumplir con todas las disposiciones de la ley Nº
23.551. previa solicitud de audiencia con un mínimo de anticipación de 48 horas, salvo en los casos en que la naturaleza de las circunstancias exijan un tratamiento urgente.
Artículo 46º - Crédito Xxxxxxx para los Delegados:
Los delegados sindicales elegidos conforme a la ley Nº 23.551 y Decreto reglamentario, tendrán una jornada laboral mensual de licencia para cumplir sus tareas gremiales. Por jornada se entiende 8 horas, sea cuál sea el régimen horario, acumulables en el año calendario. El delegado deberá requerir en todos los casos autorización al Superior con 48 hs de prelación, la que será otorgada siempre que las necesidades del servicio lo permitan y bajo condición de adjuntar la correspondiente certificación expedida por la entidad gremial pertinente.
Artículo 47º - Cuota Solidaria: Se establece para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, no afiliados a las entidades gremiales, un aporte solidario equivalente al 0,25% de la remuneración integral mensual durante un período total de 12 meses contados a partir de la vigencia del presente convenio. Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los
beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. El Estado Provincial actuará como agente de retención del aporte solidario y realizará eI depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta especial de las entidades gremiales firmantes conforme a su representatividad en el sector, que oportunamente se comunique.
Capítulo VII
Régimen de Concursos
Artículo 48º - Las funciones correspondientes a los cargos vacantes del tramo Supervisión o Superior, solo podrán ser asignadas mediante concurso bajo el sistema de suplemento por subrogancia y en ningún caso podrán cubrirse el cargo en forma efectiva.
Artículo 49º - Los agentes a quienes se les asigne funciones de Supervisión o Superior mediante concurso por el suplemento por subrogancia, permanecerán en las mismas por el término de 5 años. Con un plazo de 180 días antes el vencimiento establecido, se deberá llamar a concurso para poder cubrir las funciones mencionadas para el próximo período de 5 años. Debiendo permanecer en
las funciones hasta tanto se le asigne las funciones correspondientes a quien resulte mejor calificado en el concurso correspondiente.
Artículo 50º - Cuando existiere una vacante en los tramos supervisión y superior y no exista un agente en el plantel que reuna los requisitos exigidos por este convenio para asignarles las funciones correspondientes, se podrá asignar funciones interinamente al más idóneo de los existentes, hasta que se realice el concurso respectivo.
Artículo 51º - Ante una vacante producida, se faculta al poder ejecutivo a designar por el término de ciento ochenta días (180) interinamente hasta tanto se llame a concurso, para cubrir el mismo, prorrogable por un plazo similar.
Artículo 52º - El concurso correspondiente a las funciones de Supervisor o Superior, deberá ajustarse al procedimiento establecido en la Ley 5241.
Capítulo VIII Régimen de Licencias
Licencias Ordinarias
Artículo 53º - El Personal comprendido en el presente convenio, gozará de la siguiente licencia anual ordinaria.
a) Cuando su antigüedad fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años: catorce (14) días corridos;
b) Cuando su antigüedad fuera mayor de cinco (5) años y no exceda xx xxxx (10) años: veintiún (21) días corridos;
c) Cuando su antigüedad fuera mayor xx xxxx (10) años y no exceda de veinte (20) años: veintiocho (28) días corridos; y
d) Cuando su antigüedad fuera mayor de veinte años (20) años; treinta y cinco
(35) días corridos.
La antigüedad se computará al 31 de diciembre del año al que correspondiera la licencia.
Licencias por la Naturaleza Especial de las Tareas
Artículo 54º - Se adicionarán cinco (5) días a la licencia anual ordinaria que corresponda al agente, cuando preste servicio en algunas de las siguientes
tareas:
1) Se desempeñe como mucamo, enfermero, técnico o auxiliar en hospitales y demás
centros dedicados a la atención de la salud humana.
2) Asistencia y atención directa y personal de menores, ancianos discapacitados.
3) Desinfección, conservación y limpieza de cloacas, atención de crematorios
4) Los agentes que desarrollen tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de agotamiento o vejez prematura, lo que se determinará de conformidad con las disposiciones de la Ley 3794, sus modificatorias y demás complementaria.
Artículo 55º - Los agentes públicos que cumplan funciones como técnicos auxiliares o personal de servicio en xxxxx xx Xxxxx X, Radioterapia, radiumterapia Y Cobalto terapia, gozarán de una licencia especial de treinta
(30) días corridos, que se les otorgará al cumplirse seis (6) meses de haber gozado de su licencia anual ordinaria anual. Asimismo adicionarán a su licencia ordinaria anual una licencia especial que les garantice treinta (30) días corridos de descanso vacacional por semestre.
Artículo 56º - Todo agente al que se le conceda licencia con o sin goce de haberes por ejercicio de cargo de representación política o gremial, por razones de estudio o de investigaciones científicas, técnicas y culturales que se encuentren relacionadas a la función que cumplen, o por incorporación transitoria a las fuerzas armadas o de seguridad en carácter de reservista, acumulará también, como antigüedad, el período que duren tales licencias, a todos los efectos previstos en esta CCT
Regímenes de Licencias Extraordinarias:
Artículo 57º - El personal comprendido en el presente convenio no perderá el presentismo por enfermedad debidamente justificada del agente o familiar en primer grado, ascendientes, descendiente ó cónyuge y controlado por el órgano de contralor de ausentismo. Como así también no se perderá el presentismo por asistir a jornadas de capacitación acreditadas, debiendo ser específicas para la tarea que desempeña en el estado. En los casos de enfermedad de familiar de primer grado, ascendientes, descendientes o cónyuge estará sujeto a las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación del presente convenio.
Artículo 58º - Las licencias especiales por accidentes o enfermedades inculpables que impidan la prestación del servicio, no afectarán el derecho del agente a percibir el total de su remuneración. Serán acordadas por Xxx siguientes motivos y plazos:
a) Licencias de corto tratamiento por afecciones agudas, incluidas operaciones quirúrgicas menores: Se concederá a los agentes hasta 30 días corridos de licencia por año calendario en forma continua o discontínua y con percepción íntegra de haberes a solicitud fundada del médico tratante que cuente con dictamen favorable de Ia Junta Médica. Vencido el plazo, con nuevo dictamen de la Junta Médica, podrá ampliarse dicho pedido de licencia con percepción íntegra de haberes por 30 días más; sin perjuicio de excepciones a dictaminar por el
organismo antes mencionado.
b) En los casos de licencias por largos tratamientos por afecciones graves, catastróficas y recepción de órganos por trasplante que requieran de tratamientos prolongados, incluidas operaciones quirúrgicas mayores, que sean constatadas y certificadas por la Junta Médica:
La licencia será de hasta dos años aniversario continuos, con retención del cargo, goce íntegro de haberes, mejoras salariales y de condiciones de trabajo, promociones y cómputo de antigüedad que se le debiese otrogar al agente si
hubiese permanecido en ejercicio pleno de sus funciones, independientemente del año calendario en que solicite dicha Iicencia, con la condición de que exista posibilidad de reversibilidad dictaminada por Junta Médica. Cumplido los dieciocho meses de licencia, si subsistieran las razones que motivaron la misma, el agente deberá iniciar de inmediato los trámites de retiro o jubilación,
estando obligado a dar prueba fehaciente del inicio e impulsión de dichos trámites a requerimiento del empleador, e intertanto duren los mismos, se deberán mantener las mismas condiciones en cuanto a retención del cargo, percepción de haberes, etc., establecidas para los dos años de licencia previos que obligó al agente a iniciar su trámite de retiro o jubilación. Si iniciados
los trámites de retiro o jubilación, el agente, antes de obtener dicho retiro o jubilación, estuviese en condiciones de reintegrarse a sus funciones, se procederá a la anulación del trámite de retiro o jubilación ya iniciado, reincorporándoselo de inmediato a su puesto laboral, con las mismas condiciones citadas precedentemente.
Cuando el agente comience a percibir su haber de retiro o jubilación, está obligado a comunicarlo de inmediato y fehacientemente al empleador, el que procederá a cesar en el pago que estaba efectuando al agente; y en caso que el empleador no cesase en el mismo, el agente tiene la obligación de renunciar de inmediato a la percepción de dicho pago, siendo legalmente responsable en caso de no hacerlo.
En caso de que el agente haya obtenido su retiro o jubilación, luego de renunciar a su trabajo en relación de dependencia, y se diera el caso, en que por una mejoría en su porcentaje de incapacidad, el ente otorgante del retiro o la jubilación revocase el derecho del agente a la percepción del mismo, el empleador, bajo cuya relación de dependencia el agente inició su trámite para obtener dicho retiro o jubilación, deberá reincorporarlo de inmediato en el cargo que desempeñaba previamente a la licencia, o con un cambio de función,
pero manteniendo en todos los casos la integridad de los haberes remuneratorios, incluidas las mejoras salariales y de condiciones de trabajo, promociones y el cómputo de antigüedad que le hubiesen correspondido de no haber interrumpido su relación de dependencia.
c) En los casos de recidiva de enfermedad crónica, el agente deberá ser evaluado por Junta Médica a los efectos de determinar si corresponde otorgar la licencia por recidiva de enfermedad o iniciar los trámites de jubilación. En ningún caso
el plazo de licencia por recidiva de enfermedad, sumado al plazo de licencia por enfermedad originaria podrá exceder el término total de dos años establecido en el inciso b) de este artículo. En caso de corresponder la iniciación de los trámites de retiro se aplicará lo establecido en el inciso anterior.
d) Licencia por Xxxxxxxx Xxxxxxxx o Complicado: Los agentes, a solicitud servicio médico o profesional médico que determine el empleador y/o
Subsecretaría de Trabajo gozarán del plazo estipulado por profesionales intervinientes, sin que se afecte la percepción total de haberes. Cuando el agente por razones de su función mantenga contacto con personas y/o agentes químicos o físicos que puedan ser factor de riesgo para el feto, será reasignada para el cumplimiento de funciones no riesgosas; manteniendo la percepción íntegra de sus haberes. Cuando ello no fuere posible, tendrá derecho al otorgamiento de una licencia especial con goce de haberes, cuya extensión será fijada conforme a la cesación de los factores de riesgo.
e) En caso de fallecimiento de la madre durante el parto, o posteriormente al mismo, el agente padre del recién nacido tendrá derecho al goce de una licencia por atención de hijo recién nacido igual a la correpondiente al personal
femenino por maternidad. Dicho plazo comenzará a correr, a partir de la fecha de ocurrido el fallecimiento. Para el caso de fallecimiento posterior al parto, al
plazo de licencia se le descontarán, los días corridos desde el nacimiento del menor hasta el día del fallecimiento.
f) Licencia para el personal comprendido en el presente convenio que realicen cursos de perfeccionamiento debidamente acreditados y que fueren de aplicación en su función, serán de 15 días hábiles por año, que podrán ser ampliados en un día más si el evento se realiza a más de 200 km. de distancia del domicilio del agente, y en dos días más si el evento se realiza a más de 400 km. de distancia del domicilio del agente, y por evento, previa autorización del Jefe de
Servicio, quien deberá atender la alternativa de los trabajadores en el uso de
ese derecho, debiendo preverse el reemplazo correspondiente, si fuera necesario.
g) Cuando el/los hijos menores de 18 años, o discapacitados sin límite de edad, a cargo del agente padecieran de una enfermedad de largo tratamiento o catastrófica y requieran el cuidado especial por parte de los padres biológicos, adoptivos, o tutor, tendrá derecho a gozar de una licencia con percepción íntegra de haberes. La cantidad de días la estipulará el médico tratante, con la fiscalización de la Junta Médica y/o Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, previa fundamentación del médico tratante. Si ambos padres o tutores fuesen empleados públicos, sólo uno gozará de esta licencia y controlado por el órgano de control de ausentismo.
–El uso de la licencia es incompatible con el desempeño de cualquier función pública o privada, el incumplimiento de esta norma será sancionado conforme a la legislación vigente.
–A los fines del control de la enfermedad del agente deberá permanecer en su domicilio o indicar el lugar donde se encuentra ante el órgano de control correspondiente, bajo apercibimiento de las sanciones que por derecho correspondan.
Capítulo IX
Disposiciones Complementarias
Artículo 59º - Beneficios y Derechos: Los beneficios y derechos que establece la presente convención en materia xx xxxxxxx y condiciones de trabajo no excluyen aquellas disposiciones vigentes más favorables a los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo.
Artículo 60º - Las partes acuerdan la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso d) del articulo 10º y artículo 11º del presente convenio a partir deI 1
xx xxxxxx de 2007.
Artículo 61º - A partir del 1 de enero de 2008, las funciones que actualmente son retribuidas a través de la modalidad de contrato de locación de servicios, ejercidas por agentes comprendidos en el presente convenio, pasarán a ser remuneradas con los adicionales escalafonarios que corresponda.
A partir de la fecha mencionada los agentes comprendidos en el presente convenio que posean cargos de planta en el ámbito de los misterios firmantes no podrán
ser contratados mediante la modalidad de locación de servicios en le mismo ámbito.
Artículo 62º - Los adicionales establecidos por el Decreto Nº 479/93 y Ley Nº 7259 en su artículo 4º se considerarán parte integrante del presente convenio.-
Artículo 63º - Las partes acuerdan que la vigencia del presente convenio se extenderá por el término de dos años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, de conformidad a lo normado en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24185, salvo aquellas cláusulas, permanentes o transitorias, que
expresamente dispongan una fecha diferente de vigencia para casos específicos.
Artículo 64º - Créase la Comisión Negociadora de Interpretación del presente convenio, la que estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes por parte del Poder Ejecutivo Provincial y tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes por parte de las Entidades Gremiales firmantes del presente
convenio conforme su representatividad en el sector. Las partes se comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios establecidos en la ley 24185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas, designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra parte de la
información necesaria, tan completa y objetiva como sea posible, en cada uno de los temas abordados y acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de arribar a un acuerdo equitativo y justo.
ANEXOS I, II y III
ESCALAFON PARA LOS EMPLEADOS DE LOS MINISTERIOS DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS CLASES ANEXO I - PROMOCION
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS CLASES ADMINISTRATIVO Y
TECNICO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
AYUDANTE 2 2 3 3 3 7 +
AUXILIAR 2 2 2 3 3 7 + ENCARGADO + + JEFE DE SECCION +
JEFE DE DIVISION | + | ||
JEFE DE DEPARTAMENTO | + + | ||
SECRETARIO GENERAL | + + | ||
SUBDIRECTOR | + |
ENFERMERIA Y TECNICO ASISTENCIAL 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
AUXILIAR DE ENFERMERIA 2 2 3 3 3 3 +
ENFERMERO: - SIN TITULO TERCIARIO 2 3 3 3 3 +
IDEM C/REVALIDACION NACIONAL 2 3 3 3 3 3 5 +
CON TITULO TERCIARIO 3 4 4 7 +
AUXILIAR TECNICO ASISTENCIAL SIN TITULO SECUNDARIO 2 2 3 3 3 3 +
AUXILIAR TECNICO ASISTENCIAL CON TITULO SECUNDARIO (6 ó MAS AÑOS) 3 3 4 5 7 +
TECNICO ASISTENCIAL CON TITULO TERCIARIO 3 4 4 7 + LICENCIADOS EN
ENFERMERIA 3 7 7 +
ENCARGADO + JEFE DE UNIDAD +
SUPERVISOR DE ENFERMERÍA + JEFE DE SERVICIO ENFERMERIA +
REFERENTE REGIONAL DE ENFERMERIA +
JEFE DPTO. DE ENFERMERIA (NIVEL CENTRAL) + SUBDIRECTOR +
PROFESIONAL 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
PROFESIONALES 3 7 +
SERVICIOS GENERALES 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
AYUDANTE 2 2 2 3 3 3 3 +
AUXILIAR 2 2 2 2 3 3 3 + ENCARGADO +
JEFE DE SECCION +
JEFE DE DIVISION +
MANTENIMIENTO Y PRODUCCION 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
AYUDANTE 2 2 2 3 3 3 +
OFICIAL 3 4 +
OFICIAL ESPECIALIZADO 3 + CAPATAZ +
CAPATAZ OFICIOS MULTIPLES + CAPATAZ GENERAL +
ASISTENCIA A LA ANCIANIDAD, MINORIDAD Y DISCAPACITADOS 1 2 3 4 5 6 7 8 9
10 11
12 13 14 15 16 17
AYUDANTE 2 2 2 3 3 3 +
PRECEPTOR 2 2 2 3 3 4 + ENCARGADO + + JEFE DE SECCION +
JEFE DE DIVISION +
JEFE DE DEPARTAMENTO + +
SISTEMATIZACION DE DATOS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
AUXILIAR TECNICO 2 3 3 3 4 7 +
GRABOVERIFICADOR 2 3 3 3 4 7 +
OPERADOR 3 3 3 4 7 +
PROGRAMADOR SIN TITULO TERCIARIO | 3 3 3 4 5 + |
PROGRAMADOR CON TITULO TERCIARIO | 3 4 5 + |
ANALISTA: SIN TITULO TERCIARIO | 3 3 3 4 5 + |
ANALISTA: CON TITULO XXXXXXXXX | 0 0 0 x |
XXXXXXXXX x x XXXX XX XXXXXXX +
JEFE DE DIVISION +
JEFE DE DEPARTAMENTO Y JEFE CENTRO DE APOYO + +
Nota: Los números establecidos en las categorías Ayudante y Auxiliar, del Agrupamiento Administrativo y Técnico; Categorías Auxiliar de Enfermería; Auxiliar Técnico Asistencial y Enfermero del Agrupamiento Enfermería y Técnico Asistencial; Agrupamiento Profesional; Agrupamiento Profesional Asistencial y Sanitario; Categorías Ayudante y Auxiliar del Agrupamiento Servicios Generales; Categorías Ayudante, Oficial y Oficial Especializado del Agrupamiento Mantenimiento y Producción y Categorías Ayudante y Preceptor del Agrupamiento Asistencia a la Ancianidad, Minoridad y Discapacitados; Categorías de Auxiliar Técnico, Graboverificadores, Operadores, Programadores y Analistas del Agrupamiento Sistematización de Datos y Técnico Asistencial con Título Secundario y Técnico Asistencial con Título Terciario, son los años de
Antigüedad Requieridos en cada Clase para la Promoción a la Clase Inmediata Superior.
Escalafon para los Empleados de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social General de Coeficientes
ANEXO II | |
Clase | Coeficiente |
1 | 1,00 |
2 | 1,05 |
3 | 1,10 |
4 | 1,20 |
5 | 1,28 |
6 | 1,33 |
7 | 1,37 |
Clase | Coeficiente |
8 | 1,40 |
9 | 1,45 |
10 | 1,50 |
11 | 1,55 |
12 | 1,60 |
Clase | Coeficiente |
13 | 1,66 |
14 | 1,78 |
15 | 2,15 |
16 | 2,40 |
17 | 2,77 |
ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA XXXXX XXX
I- AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO Y TECNICO
SUPERVISION - ENCARGADO 2DO NIVEL [11,24% * básico + 5,62%
*(básico+código 092)]
SUPERVISION - ENCARGADO 1ER NIVEL [16,86% * básico + 8,43%
*(básico+código 092)]
SUPERVISION - REDACTOR SECR DESPAC [22,48% * básico + 11,24%
*(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE SECCION [22,48% * básico + 11,24% *(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE DIVISION [33,71% * básico + 16,85% *(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DPTO 2DO NIVEL [39,33% * básico + 19,66%
*(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DPTO 1ER NIVEL [44,94% * básico + 22,47%
*(básico+código 092)]
SUPERIOR - SUB-DIRECTOR [50,55% * básico + 25,28% *(báslco+códlgo 092)] II - AGRUPAMIENTO ENFERMERIA Y TECNICO ASISTENCIAL
SUPERVISION -ENCARGADO CTECNICA [16,86% * básico + 8,43%
*(básico+código 092)]
SUPERVISION - *(básico+código 092)] | JEFE DE | UNIDAD (C | T) | [22,48% | * básico | + | 11,24% |
SUPERVISION - *(básico+código 092)] | JEFE DE | UNIDAD (C | E) | [22,48% | * básico | + | 11,24% |
SUPERVISION - SUPERV. DE ENFERMERIA [33,70% * básico + 16,85%
*(básico+código
092)]
SUPERVISION - JEFE XXXX ENFERMERIA [39,33%* básico + 19,66%
*(básico+código 092)]
SUPERIOR - REFERENTE REGIONAL DE ENFERMERÍA [44,94% * básico + 22,47%
*(básico+código 092)]
SUPERIOR - JEFE DPTO ENFERMERIA [4494% * básico + 22,47% *(básico+código 092)]
SUPERIOR-SUBDIRECTOR [50,55% * básico + 25,28% *(básico+código 092)] III- AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES
SUPERVISION - ENCARGADO [11,24% * básico + 5,62% *(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE SECCION [22,47% * básico + 11,24% *(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE DIVISION [33,70% * básico + 16,85% *(básico+código> 092)]
IV- AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCION
CAPATAZ [11,24% * básico + 5,62% *(básico+código 092)]
CAPATAZ DE OFICIOS MULTIPLES [22,48% * básico +11,24% *(básico+código 092)]
CAPATAZ GENERAL [33,7% * básico + 16,85% *(básico+código 092)]
V- AGRUPAMIENTO ASISTENCIA A LA ANCIANIDAD, MINORIAD Y DISCAPACITADOS
SUPERVISION - ENCARGADO DE SEGUNDA [11,24% * básico + 5,62%
*(básico+código 092)]
SUPERVISION - ENCARGADO DE PRIMERA [16 86% * básico + 8,43%
(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE SECCION [22,47% * básico + 11,24% *(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE DIVISION [33,7% * básico + 16,85% *(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DPTO 2 NIVEL [39,33% * básico + 19,66% *(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DPTO 1 NIVEL [44,94% * básico + 22,47% *(básico+código 092)]
SUPERIOR-SUBDIRECTOR [50,55% * básico + 25,28% *(básico+código 092)] VI- AGRUPAMIENTO SISTEMATIZAC ION DE DATOS
SUPERVISION - ENCARGADO DE 2 NIVEL [11,24% * básico + 5,62%
*(básico+código 092)]
SUPERVISION - ENCARGADO DE 1 NIVEL [16,85% * básico + 8,43%
*(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE SECCION [22,47% * básico + 11,24% *(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE DIVISION [33,71% * básico + 15,85% *(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE DPTO 2 NIVEL [39,33% * básico + 19,66%
*(básico+código 092)]
SUPERVISION - JEFE DE DPTO 1 NIVEL [44,94% * básico + 22,47%
*(básico+código 092)]
SUBDIRECTOR [50,55% * básico + 25,28% *(básicó+código 092)]
Xxxxx Xxxxxx 000 Xxxxxx (0000) Xxxxxxx
fesionales de Salud.