REF.: NORMAS RELATIVAS A LA CONTRATACION DE REASEGUROS Y REGISTRO DE CORREDORES DE REASEGURO. DEROGA CIRCULAR Nº 756, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1987
REF.: NORMAS RELATIVAS A LA CONTRATACION DE REASEGUROS Y REGISTRO DE CORREDORES DE REASEGURO. DEROGA CIRCULAR Nº 756, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1987
A todo el mercado asegurador
Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. Nº 251, de 1931, ha resuelto dictar las siguientes normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro.
1. ENTIDADES QUE PUEDEN REASEGURAR CONTRATOS CELEBRADOS EN CHILE.
El reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:
a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.
Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.
Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV del D.F.L. Nº 251, de 1931. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia.
En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 del D.F.L. Nº 251, de 1931, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.
b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual están autorizadas para operar, y
c) Entidades extranjeras de reaseguro, que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente.
Tal clasificación deberá haber sido efectuada por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo internacional, seleccionadas de entre las señaladas en el cuadro siguiente. En caso que las clasificaciones discreparan entre sí, se deberá considerar, para el cumplimiento de este requisito, la menor de ellas.
Nº | Clasificadora Nombre | Clasificación Mínima aceptada |
1 | Standard & Poor’s | BBB |
2 | FITCH | BBB |
3 | MOODY’S | Baa3 |
4 | A. M. Best | B+ |
Se considerará como entidad extranjera de reaseguro, toda entidad que estuviere facultada en su país de origen para aceptar riesgos provenientes de compañías de seguros. Se incluye en esta definición al mercado de seguros Lloyd’s de Londres.
Las entidades extranjeras de reaseguro deberán designar y mantener un representante, con residencia en Chile, que las represente con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. Se deberá enviar a la Superintendencia, dentro de los 10 días siguientes a su designación o cambio, copia protocolizada del poder otorgado al representante, el que deberá contener todas las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, incluida la de ser emplazado en juicio. En la correspondiente comunicación, se deberá indicar además, la dirección, teléfono y fax o e-mail del representante, información que se deberá mantener actualizada.
No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reas eguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.
El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que lleva la Superintendencia.
2. CORREDORES DE REASEGURO
2.1 Obligación de inscripción en el registro.
Para operar en Chile, los corredores de reaseguro, nacionales y extranjeros, deberán encontrarse debidamente registrados en este Organismo en conformidad a la ley, no pudiendo las compañías aseguradoras y reaseguradoras nacionales, contratar reaseguros a través de un corredor de reaseguro no inscrito.
La inscripción que se practique no importa un pronunciamiento de la Superintendencia acerca de las condiciones técnicas, comerciales o financieras de los corredores de reaseguro registrados, ni de su correcta constitución legal o personería de sus mandatarios.
Para su inscripción y permanencia en el registro, los corredores de reaseguro deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia.
b) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad xx xxxxxxxx de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.
El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior. La póliza no debe presentar deducible.
Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado.
Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile. En caso contrario, la Superintendencia determinará el modelo de las condiciones generales que deberán utilizarse en esta póliza de garantía.
c) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.
En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.
2.2 Solicitud de inscripción.
Los corredores de reaseguro deberán acompañar como solicitud de registro el Formulario Nº 1, anexo al Oficio Circular Nº 31 de 27.3.2001 (que también se encuentra en la página Web xxx.xxx.xx) junto a los siguientes antecedentes:
Corredores de Reaseguro Nacionales:
a) Copia de la póliza descrita en la letra b), del número 2.1 precedente.
b) Certificado de nacimiento o fotocopia legalizada del carnet de identidad, en el caso de personas naturales.
c) Copia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus modificaciones debidamente legalizadas, en caso de personas jurídicas.
Corredores de Reaseguro Extranjero:
a) Copia de la póliza descrita en la letra b), del número 2.1 precedente.
b) Copia auténtica de sus estatutos y de la escritura de constitución de la sociedad, con certificado de vigencia de los mismos, expedido por la autoridad competente de su país de origen.
c) Copia protocolizada del poder otorgado a una persona residente en Chile para que represente a la entidad solicitante, con amplias facultades, incluso para ser emplazada en juicio. El referido poder deberá contener todas las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, incluida la de ser emplazado en juicio.
Todos los antecedentes que deben presentar los interesados extranjeros, deberán encontrarse debidamente legalizados en conformidad a la legislación chilena, acompañados cuando corresponda, de traducción al español.
Todos los corredores de reaseguro inscritos en el registro deberán mantener los requisitos exigidos por la presente norma, debiendo:
a) Actualizar la póliza de seguros e informar oportunamente su renovación en los términos exigidos en esta circular, enviando copia de la misma.
b) Comunicar a la Superintendencia para que practique la anotación pertinente, cualquier modificación al pacto social, acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que conste, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere sido aprobada la modificación, utilizando el Formulario Nº 1 anexo al Oficio Circular Nº31 de 27 xx xxxxx de 2001 (que también se encuentra en la página Web xxx.xxx.xx).
c) Comunicar el cambio del representante designado o la modificación del mandato dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
Verificados los antecedentes requeridos, se inscribirá a la entidad corredora de reaseguro en el Registro correspondiente, entregándose el certificado pertinente, previo pago del derecho por inscripción.
La información relativa a inscripciones y a las anotaciones que consten en el registro estará disponible para el mercado asegurador en la página Web xxx.xxx.xx y, además se incluirá en el Boletín Mensual de la Superintendencia.
Cualquier persona que lo solicite tendrá acceso y podrá consultar los documentos relativos a la inscripción de cualquier corredor de reaseguro.
3. CONTRATOS DE REASEGURO
Los contratos de reaseguros deberán adoptar las condiciones, formas y métodos generalmente aceptados en la práctica internacional, ajustadas éstas a las leyes chilenas.
En los contratos en que intervengan corredores de reaseguros no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la compañía de seguros y el reasegurador ni se le podrá conferir a dichos corredores poder o facultades distintos de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación, debiendo remesar inmediatamente los valores que les confíen la compañía y el reasegurador a cada uno de ellos, según corresponda.
Será responsabilidad de la compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el reaseguro, cumplan los requisitos establecidos en el Nº1 de esta norma.
Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudieran dar a lugar.
No obstante, en caso que luego de suscrito un contrato de reaseguro, la entidad reaseguradora o el corredor de reaseguro, si corresponde, dejare de cumplir los requisitos señalados en esta Norma, la compañía podrá continuar aplicando el contrato a sus obligaciones, por un período máximo de seis meses, contado desde la fecha que se conociese la pérdida de dicho requisito. Tratándose de entidades reaseguradoras extranjeras, se entenderá que se conoce la pérdida del requisito de clasificación de riesgo, señalado en la letra c) del Nº1, desde que la entidad clasificadora publique los resultados de la correspondiente clasificación.
4. VIGENCIA
La presente norma rige para todos los contratos de reaseguro que se suscriban a partir del 1 xx xxxx de 2002 y deroga, a partir de esa fecha, la Circular Nº 756, de 31 de diciembre de 1987.
5. DISPOSICION TRANSITORIA
Todos aquellos corredores de reaseguro, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Norma, se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Nacionales y Extranjeros y Reaseguradores Extranjeros, que lleva esta Superintendencia, y que cumplan los requisitos establecidos en esta Norma, se entenderán inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero señalado en el artículo 16 del D.F.L. Nº251, de 1931.