CONTRADICCIÓN DE TESIS 375/2016. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES...
CONTRADICCIÓN DE TESIS 375/2016.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 375/2016.
ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO Y DECIMOTERCERO TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO XXXXXXX XXXXXX XXXX X.
XXXXXXXXXX: XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX.
Colaboró: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Ciudad de México. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por oficio número 2050/2016, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 51491/2016, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, con el número de folio 47621-XXXXXX, el Magistrado integrante del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el juicio xx xxxxxx directo ********** [cuaderno auxiliar **********], en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; en contra de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tercero al resolver los juicios xx xxxxxx directo **********, **********, **********, ********** y **********; Sexto al resolver el amparo directo **********; Séptimo al resolver los juicios xx xxxxxx directo **********, **********, **********, ********** y **********; y Decimotercero al resolver los juicios xx xxxxxx directo **********, **********, **********, ********** y **********.
SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 375/2016; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales contendientes, remitieran versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informaran si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X., para su estudio.
TERCERO. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo requirió a los Tribunales Colegiados la versión digitalizada de los escritos de demanda que originaron los juicios xx xxxxxx directo; en específico, solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, informara si la resolución emitida en el juicio xx xxxxxx ********** [cuaderno auxiliar **********], se encuentra firme o fue modificada.
CUARTO. Por diversos autos de dieciséis y veintitrés de noviembre; dos, nueve y quince de diciembre de dos mil dieciséis; así como diez de enero y veintidós xx xxxxx de dos mil diecisiete, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento a lo requerido; finalmente, mediante proveído de diecisiete xx xxxxx de dos mil diecisiete ordenó regresaran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
X X X X X X X X X X X O:
PRIMERO. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Xxxxxxx Xxxx.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx.
TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.
I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio xx xxxxxx directo ********** [cuaderno auxiliar **********], en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Antecedentes.
Una trabajadora demandó del organismo público descentralizado “Hospital Civil de Guadalajara”, la nulidad del procedimiento laboral instaurado en su contra, así como la reinstalación inmediata como Auxiliar de Enfermería, por haber sido despedida injustificadamente, entre otras prestaciones. Manifestó en esencia que laboraba como Auxiliar de Enfermería, en el área de Cirugía Pediátrica, Piso 4, y que el diez de febrero de dos mil trece, al reintegrarse a sus labores debido a una licenciada otorgada por una lesión sufrida en la espalda, se le informó que había sido despedida.
La parte demandada negó acción y derecho, toda vez que la separación fue resultado del procedimiento laboral instaurado en contra de la actora, por haber incurrido en las causas previstas en los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y 128, fracciones XXXI y XXXVI, de las Condiciones Generales de Trabajo, debido a que alteró una nota médica que le fue otorgada el ocho de febrero de dos mil trece.
La Décimo Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, declaró nulo el procedimiento laboral y condenó a la reinstalación de la trabajadora, al considerar prescrito el derecho del empleador para rescindir.
La parte demandada promovió amparo directo [**********], que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el sentido de conceder el amparo, para el efecto de que la responsable prescindiera de considerar prescrito el derecho de la patronal para rescindir la relación laboral.
En cumplimiento a la ejecutoria, la Junta responsable dictó segundo laudo en el que absolvió al demandado de reinstalar a la trabajadora en el puesto que se desempeñaba.
La actora promovió amparo directo.
Sentencia:
En suplencia de la deficiencia de la queja, asiste razón a la quejosa en relación a que la responsable soslayó por completo que las constancias inherentes al procedimiento de investigación laboral instaurado en contra de la actora, no fueron perfeccionadas y, por ende, no podía conferírsele valor probatorio pleno.
La quejosa destaca que sí objetó la mencionada probanza, en la que obran las actas de notificación, nombres y firmas de las personas que la acusaron, así como de los testigos y de ella; no obstante ello, el apoderado de la patronal se limitó a exponer en una forma simplista que sólo para el caso de objeción solicitaba su perfeccionamiento, y la Junta responsable asumió que la referida probanza no fue objetada.
Lo fundado de tales aseveraciones, estriba en que tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de infracciones cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal, a fin de justificar una rescisión de trabajo, de ninguna manera puede perderse de vista que se trata de un elemento de convicción allegado al juicio que, necesariamente, amerita su perfeccionamiento para alcanzar plena validez probatoria.
De conformidad con el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, un documento púbico no prueba, necesariamente, la verdad de lo declarado o manifestado; si esta regla opera tratándose de documentales públicas, con mayor razón debe aplicarse tratándose de actas administrativas levantadas con motivo xx xxxxxx cometidas por los trabajadores, puesto que se trata de documentos privados, sobre todo, si se toma en cuenta que no poseen las características propias de un instrumento público, a las que se refiere el artículo 795 de la propia ley, toda vez que está exclusivamente formado por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos; lo que, desde luego, amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante la patronal que le instruye el procedimiento, en aplicación analógica de lo dispuesto en el diverso numeral 800 de la invocada legislación.
Por ese motivo, el acta administrativa no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, tal fuerza probatoria necesariamente debe alcanzarse mediante su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral; lo cual, sólo se logra mediante la ratificación de su contenido y firma por quienes en ella intervinieron.
Asimismo, si bien pudiera pensarse que como el acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador contiene una relación de hechos que atañen a su responsabilidad, a él correspondería la carga de objetar su contenido para propiciar su perfeccionamiento; no menos acertado resulta, que tal apreciación se desvanece si se toma en consideración, básicamente, que en dicho documento se hace constar la causa de rescisión de la relación de trabajo que invoca la patronal, en vía de excepción, de ahí que, en estricta observancia del principio procesal que impone a la parte que afirma la carga de probar los hechos, se tenga también la carga de perfeccionarla, mediante la ratificación que de ella hagan sus firmantes, independientemente de que haya o no sido objetada por el trabajador.
Considerar lo contrario, para concluir que la ratificación del acta administrativa por los firmantes sólo procede cuando es objetada por el trabajador, implicaría, a su vez, la consecuencia de otorgar al patrón, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento, tal como lo estableció la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 44/2005, de rubro: “DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR”.
Por ello, en atención a la naturaleza de las actas administrativas, el ofrecimiento de su ratificación incuestionablemente debe constituir una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión, dicho sea de paso, no puede ni debe ser subsanada por la Junta respectiva; circunstancia que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que: “Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo”, así como por lo estipulado por el diverso numeral 810 de la propia ley, al considerar que: “Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido”; de donde se infiere, que el perfeccionamiento sólo puede efectuarse a solicitud del propio oferente.
Además, de los diversos numerales 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que una documental puede perfeccionarse a través de la ratificación del suscriptor, de manera que será el oferente de la probanza quien tendrá interés de que se efectúe esa ratificación pues, en caso de no realizarse, el documento no hará prueba plena sobre su formulación.
Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo puede colegirse que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando para tal efecto los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, que dicha convalidación se efectuará sólo a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, cuya omisión no puede ser subsanada por la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide dicho medio de perfeccionamiento, la Junta no está obligada a ordenar el desahogo de la referida ratificación y, por ende, bajo ese supuesto, no se actualiza ninguna violación a las leyes del procedimiento laboral; por el contrario, si el oferente solicita el perfeccionamiento de tal probanza, la Junta queda obligada a ordenar la ratificación aludida y, si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación procesal haya trascendido al resultado xxx xxxxx y afectado las defensas del quejoso.
Las anteriores consideraciones se apoyan sustancialmente en la jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.), de rubro: “ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL”.
En la especie, el representante legal de la patronal sí ofreció el perfeccionamiento de las actas que integran el procedimiento administrativo, aunque según indicó, sólo para el caso de que las mismas fueran objetadas en cuanto a su contenido y firma, sin que la responsable hubiera resuelto algo en torno a dicha solicitud, con lo que eventualmente pudo haberse verificado alguna violación a las normas que rigen el procedimiento laboral; sin embargo, deviene incuestionable que la citada parte no hizo valer concepto de violación alguno en relación con dicho particular, al promover el amparo directo **********, del índice del Tribunal auxiliado, ni lo hace en vía xx xxxxxx adhesivo.
Tampoco pasa inadvertido, que dentro de las actas relativas al procedimiento de investigación, en particular la correspondiente al siete xx xxxxx de dos mil trece, aparece un aparente reconocimiento expreso por parte de la quejosa, en el sentido de que sí fue ella quien alteró la nota médica, pues inclusive obran estampadas firmas originales de su manifestación en ese sentido; sin embargo, se considera que con esa sola aceptación de responsabilidad no bastaría para estimar perfeccionada la prueba medular en la que descansa la justificación de su separación laboral, pues considerarlo así, implicaría vulnerar la figura jurídica denominada “petición de principio”, al partirse justamente de aquello que constituye lo medular de la litis propuesta, para sustentar la validez xxx xxxxx reclamado; sobre todo, si se toma en cuenta que lo pretendido por la quejosa, entre otras cosas, es obtener la nulidad del procedimiento laboral.
Es aplicable la tesis aislada del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”.
Concedió la protección constitucional.
II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.
Antecedentes.
Un trabajador demandó del Secretario de Salud la reinstalación en la plaza de Agente Sanitario y salarios caídos, por despido injustificado. Manifestó en esencia que laboraba como Agente Sanitario “C”, adscrito al Xxxxxx xx Xxxxx “X” xx Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx; que una persona le pidió ayuda para rellenar unos documentos para obtener un registro y, una vez otorgada la ayuda, esa persona le otorgó $40,000.00 pesos; que se instrumentó acta administrativa y complementaria en su contra por faltas de probidad y honradez; lo que culminó con un aviso de baja.
El Secretario demandado negó acción y derecho, atento a que fue dado de baja por haber incurrido en faltas de probidad y honradez, ya que aprovechándose de su nombramiento y funciones, obtenía sin autorización, cantidades de dinero, al otorgar permisos a los causantes; máxime que el propio actor admitió haber recibido $40,000.00 pesos como gratificación u obsequio por haber gestionado un permiso para envasar y vender productos alimenticios.
La Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió a la parte demandada, porque el trabajador, suponiendo que haya sido de base, incurrió en faltas de probidad y honradez, ya que confesó en su escrito inicial de demanda haber aceptado la cantidad de $40,000.00 pesos, como gratificación u obsequio por la tramitación de un permiso, razón por la cual el demandado llevó a cabo las investigaciones respectivas que concluyeron con el levantamiento de diversas actas administrativas, mismas que ratificó el actor, razón suficiente para que el demandado procediera a dar de baja al trabajador.
Inconforme, el actor promovió juicio xx xxxxxx directo.
Sentencia:
Resulta fundado pero inoperante el concepto de violación, a través del cual el quejoso aduce no debió darse valor probatorio a las actas administrativas de veintiuno y veinticuatro xx xxxxx de mil novecientos ochenta y siete, porque no fueron ratificadas por los que en ellas intervinieron.
Es fundado porque en el juicio laboral no se ratificaron las indicadas actas administrativas en que constan los hechos que dieron lugar a la baja en el empleo, de tal manera que si no fueron perfeccionadas con la ratificación de los suscriptores en el juicio carecen de valor jurídico. Sin embargo, deviene inoperante el hecho de que no exista ratificación por parte de los que en ella intervinieron, tomando en cuenta que el propio actor reconoció en la demanda laboral haber aceptado como gratificación la suma de cuarenta mil pesos, por tramitar un permiso para envasar y comercializar productos alimenticios; hecho que aparece reconocido en el acta administrativa de veintiuno xx xxxxx de mil novecientos ochenta y siete, exhibida por el actor en copia al carbón con firmas auténticas; así mismo, en el desahogo de la confesional a su cargo, el actor reconoció que se le instrumentó acta administrativa, reconociendo haber dicho lo que en ella aparece.
Entonces, es irrelevante que no se haya ratificado las actas administrativas por los testigos que intervinieron, si el hecho que con las mismas se pretendió probar fue admitido por el actor. Más aún porque él aportó como pruebas de su parte las propias actas administrativas, de ahí que la responsable haya actuado conforme a derecho al otorgarles valor jurídico en el procedimiento; pues si bien, de acuerdo con la tesis jurisprudencial de rubro: “ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN XX XXXXXX DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS”, para que las actas administrativas merezcan valor jurídico en la justificación de los hechos que en ellas se asientan, necesitan ser ratificadas en el juicio laboral por las personas que en ellas intervinieron; sin embargo, cuando en el procedimiento el trabajador admite en la demanda la falta por la cual se le cesó en el empleo y asimismo la reconoce en la prueba confesional a su cargo y en el texto de la propia acta administrativa correspondiente, no puede estimarse que la falta de ratificación de dicha acta conlleve a la no demostración de la falta cometida.
Negó el amparo.
La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:
Registro: 215,173
Época: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 68, Agosto de 1993
Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T. J/38
Página: 59
“ACTAS ADMINISTRATIVAS. RATIFICACIÓN INNECESARIA CUANDO EL TRABAJADOR ADMITE HABER COMETIDO LA FALTA. De acuerdo con la tesis jurisprudencial número trece de la Cuarta Sala, publicada en las páginas trece y catorce, del Apéndice de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, localizada bajo la voz: ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN XX XXXXXX DE LOS TRABAJADORES, DEBEN SER RATIFICADAS, para que las actas administrativas merezcan valor jurídico en la justificación de los hechos que en ellas se asientan, necesitan ser ratificadas en el juicio laboral por las personas que en ellas intervinieron; sin embargo, cuando tanto en la demanda o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento el trabajador admite la falta que cometió, se hace innecesaria la ratificación de la aludida acta”.
En similares términos el indicado Tribunal Colegiado resolvió los juicios xx xxxxxx directo **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual no se relatan los antecedentes por resultar innecesario.
III. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.
Antecedentes.
El Jefe del Departamento del entonces Distrito Federal solicitó la autorización para cesar a un trabajador y, en consecuencia, la terminación de los efectos de su nombramiento. Manifestó en esencia que a últimas fechas el trabajador ocupaba el puesto de Auditor “B”, desempeñando funciones de Actuario Fiscal adscrito a la Xxxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxx x Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx; que debido a irregularidades en el desempeño de sus funciones [realizar visitas sin llevar orden por escrito para realizar requerimientos o embargos], el veintidós xx xxxxx de mil novecientos ochenta y cinco se instrumentó acta administrativa a efecto de hacer constar las irregularidades cometidas por el servidor público, las que fueron reconocidas por él mismo.
El trabajador contestó la demanda, oponiendo las excepciones de falta de derecho y oscuridad de la demanda. En relación con los hechos, adujo que eran ciertos en forma parcial, señalando que todos los jefes inmediatos superiores daban órdenes verbales y que lo facultaron para efectuar visitas a las empresas contribuyentes sin orden escrita, siempre y cuando tuvieran alguna noticia de irregularidades en el pago de impuestos o falta de registro, con la única obligación de reportarle tal conducta al superior. Finalmente, que fue obligado a firmar el acta administrativa y que desconocía el contenido de la misma.
La Xxxxxxx Xxxx del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estimó que la parte actora acreditó su acción, al no existir pruebas que refutaran la confesión ficta del trabajador demandado, por lo que debía concederse la autorización de cese solicitado. Precisó que, no era obstáculo para concederle valor probatorio al acta administrativa, la circunstancia de que no hayan comparecido testigos de cargo o que no contuviera denuncia alguna, en virtud de que el trabajador reconoció la irregularidad que se le atribuyó.
Inconforme, el demandado promovió juicio xx xxxxxx directo.
Sentencia:
Contrariamente a lo que sostiene el quejoso, la actuación de la responsable fue correcta al otorgar valor probatorio al acta administrativa, porque aunque no fue ratificada por todas las personas que en ella intervinieron, la falta de tal requisito es irrelevante si el propio trabajador admitió la falta que cometió en la propia acta y, aun cuando sostuvo al contestar la demanda que lo obligaron a firmar, no demostró tal vicio; además que la falta quedó reforzada con la confesión ficta del trabajador en el juicio laboral que tiene plena validez por no estar en contradicción con ninguna prueba, de ahí que resulte intrascendente que el acta no haya sido ratificada, porque ello tiene como finalidad que la contraria repregunte los hechos que se le atribuyeron a los firmantes para el conocimiento de la verdad y en el caso específico, con la confesión expresa que el propio trabajador hizo en el acta de la falta que se le atribuyó y con la confesión ficta, hace intrascendente la ratificación de la misma y por ello merece valor probatorio como lo consideró la responsable.
Negó el amparo.
La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:
Registro: 222,736
Época: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII, Junio de 1991
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 450
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS. CASO EN QUE RESULTA INNECESARIA SU RATIFICACIÓN. Si en el juicio laboral el titular que solicita la autorización para cesar a un trabajador, acredita las faltas que fueron imputadas, a través del acta administrativa en que consta la confesión expresa del actor y la confesional ficta de éste, es innecesaria la ratificación del acta administrativa, porque ante el reconocimiento de los hechos señalados como causa de cese, serán ociosas las repreguntas que el actor pudiera formular para el esclarecimiento de una verdad que resulta sabida”.
IV. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.
Antecedentes.
Una trabajadora demandó del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la nulidad del oficio mediante el cual se le cesó en el cargo de Médico Especialista, por incurrir en abandono de las labores técnicas y, como consecuencia, la reinstalación. Manifestó como hechos que el domingo dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa, estando trabajando en su jornada de labores que terminaría el día siguiente a las ocho horas, ingresó una persona al servicio de urgencias con diagnóstico de intoxicación etílica y medicamentos, a la cual atendió conforme al procedimiento correspondiente, incluso informó a sus familiares que debía permanecer en observación; a las seis horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, solicitó un pase de salida, que le fue otorgado por su jefe inmediato; de ahí que no resultara responsable del fallecimiento de la paciente acaecido durante el lapso que estuvo ausente del servicio.
La parte demandada contestó negando acción, debido a que cesó a la trabajadora por abandono a las labores técnicas en el área de urgencias, pues la paciente indicada requería estar en observación por su grave estado de salud; lo que quedó acreditado con el acta administrativa respectiva. Finalmente, precisó que aunque la actora contara con un pase de salida no debió ausentarse de su trabajo al no existir personal que la sustituyera en el área de urgencias.
La Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la nulidad del oficio de cese y como consecuencia a la reinstalación de la actora, al negarles valor probatorio a las actas administrativas exhibidas por el patrón, por no haber sido perfeccionadas mediante su ratificación, aunado a que una de las actas no se exhibió en original o copia con firmas autógrafas, por lo que no era susceptible de reconocimiento de las firmas que la calzan. En otro aspecto, argumentó que en autos obraban pruebas que demostraban que la actora no abandonó su trabajo, pues contó con el pase respectivo para retirarse, el cual no fue objetado por el patrón.
Inconforme, la parte demandada promovió juicio xx xxxxxx directo.
Sentencia:
Resulta fundado el concepto de violación por el que la parte quejosa aduce que la Sala responsable desechó la ratificación del acta administrativa que exhibió en original, acuerdo que incluso recurrido en revisión fue desestimado. Lo anterior porque efectivamente la resolutora indebidamente desechó la ratificación del acta, acuerdo que quedó firme al haberse desechado el recurso de revisión.
Sin embargo, el mismo debe estimarse inoperante, pues de lograrse el perfeccionamiento de ese documento, la Sala no llegaría a conclusión diversa de la que arribó [en el sentido de considerar injustificado el cese de la reclamante], toda vez que, si bien es cierto que la jurisprudencia de rubro: “ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO XX XXXXXX COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES”, exige la ratificación de las actas administrativas levantadas con motivo de las faltas cometidas por trabajadores al servicio del Estado, para que alcancen su pleno valor probatorio en juicio; dicha ratificación es innecesaria, cuando no se suscita controversia respecto a los hechos que motivaron el cese, o sea si la trabajadora tuvo o no justificación al abandonar las labores técnicas que tenía encomendadas, de ahí lo innecesario de la ratificación, pues el objetivo de la misma sería repreguntar a los testigos sobre el motivo de la baja, que como ya se anticipó, fue reconocido.
Negó el amparo solicitado.
La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:
Registro: 212,756
Época: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 76, Abril de 1994
Materia(s): Laboral
Tesis: I.7o.T. J/22
Página: 37
“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO XX XXXXXX ATRIBUIDAS A LOS TRABAJADORES. CASO EN QUE NO ES NECESARIA LA RATIFICACIÓN DE LAS. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta número 58, correspondiente al mes de octubre de 1992, visible en las páginas 23 y 24, exige la ratificación de las actas administrativas levantadas con motivo de las faltas cometidas por los trabajadores al servicio del Estado, para que alcancen pleno valor probatorio en juicio, sin embargo, dicha ratificación es innecesaria, cuando no se suscita controversia respecto a los hechos que motivaron el cese”.
Este criterio se integró, además, con las resoluciones emitidas por el indicado Tribunal Colegiado, en los juicios xx xxxxxx directo **********, **********, ********** y **********, con las siguientes particularidades.
En el amparo directo **********, en cuyo juicio laboral el trabajador [actor] reconoció en el acta administrativa la causa de rescisión de la relación laboral, al admitir que tuvo urgente necesidad de disponer de la cantidad en efectivo que le resultó faltante en el despacho de su cargo. Bajo esa tesitura, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que lo declarado por el actor tenía valor probatorio para acreditar la falta imputada por el demandado en vía de excepción, aun cuando al desahogar la confesional a su cargo negó haber comparecido al levantamiento del acta administrativa y la firma que aparecía puesta en su nombre, porque en ese supuesto al trabajador correspondía acreditar la objeción.
Por consiguiente, consideró innecesario el perfeccionamiento del acta mediante la ratificación de los firmantes, porque en el caso el actor se encontraba confeso de los hechos que motivaron el cese y por ende, no existió controversia en relación a los mismos.
En el amparo directo **********, en cuyo juicio laboral un trabajador [actor] reconoció, en el acta administrativa, una de las causales de cese imputadas, consistente en malos tratamientos que efectuó en contra de una de sus compañeras. Bajo esa tesitura, el Tribunal Colegiado consideró que, ante el reconocimiento del trabajador del hecho que motivó la baja, resultó innecesaria la ratificación del acta.
En el amparo directo **********, en cuyo juicio laboral una trabajadora [actora] reconoció en la demanda inicial y en el desahogo de la confesional a su cargo, haber incurrido en faltas de probidad y honradez en el desempeño de sus funciones, consistentes en que de forma irregular expidió notas por concepto de venta de estampillas y giros postales a favor de una empresa, sin verificar si ésta en realidad las adquirió. Sobre esa base, el Tribunal Colegiado estimó que resultaba irrelevante que el acta administrativa haya cumplido o no con los requisitos que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que no hubiere sido ratificada, pues la actora reconoció los hechos constitutivos de la causa de rescisión que se le atribuyó y no justificó la aclaración que pretendió hacer respecto de tales hechos.
En el amparo directo **********, en cuyo juicio laboral un trabajador [demandado] reconoció en el acta administrativa las faltas de asistencia que le imputó el patrón, por lo que se trata de un hecho confeso. Bajo esa tesitura, el Tribunal Colegiado consideró innecesario el perfeccionamiento del acta mediante la ratificación de los firmantes, porque en el caso el trabajador demandado se encontraba confeso de los hechos que motivaron el cese y, por ende, no existió controversia en relación a los mismos.
V. Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.
Antecedentes.
Un trabajador demandó de Nacional Xxxxx xx Xxxxxx, Institución de Asistencia Privada la reinstalación en el puesto xx Xxxxxx Valuador, de donde fue separado sin causa justificada.
La patronal negó acción y derecho al actor, debido a que el cinco xx xxxxx de dos mil cuatro, lo despidió justificadamente, sin responsabilidad para la empresa, ya que aquél no cumplió con las disposiciones de las normas de trabajo que le eran aplicables y conforme al contrato individual de trabajo, Anexo “A” y el contrato colectivo de trabajo, pues incurrió en faltas de probidad y honradez, en virtud de que se detectó que había llevado a cabo varios avalúos irregulares, respecto de las prendas recibidas para su pignoración, además de que realizó cargos anticipados con engaños sobre el estado de las prendas recibidas, por lo que el dos xx xxxxx del citado año se levantó el acta correspondiente. Para acreditar su aseveración la demandada ofreció el acta administrativa; la confesional a cargo del actor y la pericial en materia de valuación.
La Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, señaló que con la documental consistente en el acta de dos xx xxxxx de dos mil cuatro, a la que le otorgó pleno valor probatorio en virtud de que no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, se acreditó, respecto al cuestionamiento del porqué realizó avalúos altos y descripciones falsas, que el actor respondió que los préstamos en algunas prendas fueron anteriores, y que conforme al mercado no eran altos y las descripciones eran reales a los que recibió en pignoración; con la confesional a cargo del actor acreditó que éste realizó avalúos y préstamos incorrectos; asimismo, con la pericial en materia de valuación probó que el actor, en todos los avalúos efectuados, sobrevaluó en forma errónea e imprecisa, por lo que se actualizaba la causal de rescisión prevista en la fracción II del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, el actor incurrió en faltas de probidad y honradez, lo que le bastó para considerar que la rescisión de la que fue objeto el actor fue justificada.
En contra de lo anterior, el actor promovió amparo directo.
Sentencia:
En suplencia de la deficiencia de la queja el Tribunal Colegiado consideró, que las actas administrativas levantadas por el patrón en investigación xx xxxxxx de los trabajadores deben considerarse como documentos privados de dicha parte en términos del artículo 796, en relación con el 795 de la Ley Federal del Trabajo y, como tales, no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido; de modo que para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional laboral, de quienes las firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles y desvirtuar los hechos contenidos en ellas por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial, y tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede válidamente obtener mediante el ejercicio de una acción y la demostración ante el tribunal competente. Lo anterior, salvo cuando un trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación o cuando en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admite la falta que cometió respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tales confesiones se hace innecesaria la ratificación de la aludida acta.
En el caso, la responsable concedió incorrectamente valor probatorio al acta administrativa de dos xx xxxxx de dos mil cuatro, por las siguientes razones. En primer lugar, porque soslayó que, con independencia de que hubiese sido objetado, no se ofreció la ratificación como medio de perfeccionamiento, de quienes actuaron en ella y menos que se hubiere desahogado esa ratificación durante el proceso.
En segundo lugar, el hecho de que el actor hubiere aceptado en el acta de investigación haber realizado avalúos para determinado préstamo y haber sido reportado con motivo de diversas irregularidades [préstamos y avalúos altos y descripciones falsas en prendas que recibió en pignoración], en manera alguna significaba que hubiese aceptado haber cometido las faltas que le imputaron; por el contrario, fue contundente al responder a la pregunta 568 [del acta], que los préstamos los realizó conforme al mercado y que no eran préstamos altos y las descripciones eran reales a las prendas que recibió en pignoración.
Por último, no fue cierto que el actor, en la confesional a su cargo, haya aceptado haber realizado avalúos y préstamos incorrectos, ya que la respuesta dada por el quejoso fue negativa.
Entonces, como el trabajador no admitió que hubiese cometido la falta respecto de los hechos que se le atribuyeron como causales de separación del trabajo, ni en la investigación correspondiente, ni en la demanda laboral, ni en la confesional a su cargo, sin que fuese forzoso que el actor objetara el acta administrativa que allegó la demandada, la ratificación de ésta se hacía necesaria para que alcanzase el valor pretendido por la institución demandada, pues sólo de esa manera se le hubiese permitido a la parte actora [trabajador] repreguntar sobre los hechos que xxxxxxxxx en el acta y, en su caso, desvirtuar cabalmente su contenido, pero como no sucedió así, el acta administrativa careció de valor probatorio en el juicio y si la Junta inadvirtió estas circunstancias, infringió garantías individuales.
Concedió el amparo.
La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:
Registro: 159,975
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Laboral
Tesis: I.13o.T. J/23 (9a.)
Página: 1337
“ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas”.
En similares términos el indicado Tribunal Colegiado resolvió los juicios xx xxxxxx directo **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual no se relatan los antecedentes por resultar innecesario.
CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.
Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.
Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”1 y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”2.
Ahora bien, los antecedentes relatados ponen en evidencia que no existe la contradicción de tesis denunciada, porque si bien los Tribunales Colegiados analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, resolvieron la problemática que se les presentó sobre premisas jurídicas diversas, lo que representa un factor fundamental que imposibilita unificar un criterio que resuelva simétricamente la problemática a la que se enfrentaron.
En efecto, si bien en los juicios xx xxxxxx directo que resolvieron los Tribunales Colegiados prevalecen elementos comunes, tales como:
Juicios laborales en los que se plantea una causa de rescisión o cese de la relación de trabajo, sin responsabilidad para la empresa o dependencia patronal.
En todos los juicios se ofrece como prueba el acta administrativa que instruyó el patrón o dependencia respectiva.
En los juicios no fue perfeccionada el acta administrativa, mediante la ratificación de las personas que intervinieron en ella.
Así, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvieron que era necesario que el acta administrativa fuese perfeccionada mediante la ratificación de quienes en ella participaron [lo que correspondía a la empresa o dependencia patronal].
Los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito Tercero, Sexto y Séptimo [este último en los amparos directos ********** y **********], estimaron que resultaba innecesario el perfeccionamiento del acta administrativa respectiva.
Sin embargo, aunque formalmente existe una oposición en sus conclusiones, pues los primeros consideran que deben perfeccionarse las actas administrativas y los últimos estiman que no es necesario; esa contradicción se encuentra justificada, porque los elementos que éstos tomaron en consideración para no exigir el perfeccionamiento, no existieron en los juicios laborales que analizaron aquéllos.
En efecto, en todos los asuntos resueltos por los órganos jurisdiccionales existió como premisa, de manera expresa o implícita, que las actas administrativas que se elaboran por la empresa o dependencia patrona para demostrar y justificar una causa de rescisión o de cese, y que es ofrecida en el juicio laboral, debe perfeccionarse mediante la ratificación de las personas que intervinieron en ella.
No obstante, la razón fundamental por la cual los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito Tercero, Sexto y Séptimo [este último en los amparos directos ********** y **********], consideraron innecesario el perfeccionamiento de las actas administrativas fue que en el juicio laboral existía un reconocimiento del trabajador, ya sea en el escrito inicial de demanda, en el desahogo de la confesional a su cargo, o en ambos, sobre los hechos o causa de rescisión o cese.
De manera que los indicados Tribunales Colegiados estimaron que si existía una confesión expresa del trabajador ante el Tribunal de Trabajo, diferente a la que pudiera existir en el acta administrativa, sobre los hechos o causas imputadas como justificadas para rescindir la relación laboral o cesar los efectos del nombramiento, no era necesario el perfeccionamiento del acta para tener por acreditada la causa de rescisión o cese.
Estos elementos no estuvieron presentes en los asuntos que resolvieron el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, motivo por el cual, para ellos, subsistía la necesidad [deber procesal] a cargo de la empresa demandada de ofrecer y procurar el desahogo del perfeccionamiento del acta administrativa mediante la ratificación; incluso este último fue enfático en señalar que el trabajador no admitió haber cometido la falta que le atribuyeron “ni en la investigación correspondiente, ni en la demanda laboral, ni en la confesional a su cargo”, lo que hacía necesaria [obligatoria] la ratificación del acta administrativa.
Por tanto, para esta Xxxxxxx Xxxx resulta claro que el diferendo en las conclusiones que adoptaron los Tribunales Colegiados sobre el necesario o innecesario desahogo del perfeccionamiento del acta administrativa a través de la ratificación de quienes intervinieron en ella, tuvo su origen en elementos disímiles que justificaron sus posturas y no permiten, por ende, unificar un criterio para ambas situaciones.
Consecuentemente, no existe contradicción de tesis.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Presidente Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X. (ponente). El señor Ministro Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx emitió su voto con reservas.
Xxxxxx el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Xxxxxxx Xxxx que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE DE LA XXXXXXX XXXX
MINISTRO XXXXXXX XXXXXX XXXX X.
XXXXXXXXXX DE ACUERDOS DE LA XXXXXXX XXXX
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8°, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro xx xxxx de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo: XXXII, Agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro 164,120.
2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo: XXX, Julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro IUS 166,996.
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