DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución Nro. DGAC-DGAC-2024-0008-R Quito, D.M., 31 de enero de 2024
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Capítulo IV de la Codificación del Código Aeronáutico, reconoce la figura de contrato de utilización de aeronaves, para el servicio de transporte aéreo público en cualquiera de sus modalidades entre ellos, el Intercambio;
Que, mediante Resolución No. 103/2006 de fecha 11 de octubre de 2006, modificada con Resolución No. 012/2015 de 08 xx xxxx de 2015, el Consejo Nacional de Aviación Civil, estableció los lineamientos para la operación bajo el sistema de arrendamiento Wet Lease, Dry Lease e Interchange;
Que, el Intercambio (Interchange) es un acuerdo de arrendamiento dentro de la modalidad Dry Lease, cuyo control permite a un operador aéreo arrendar una aeronave a otro operador aéreo, por periodos cortos de tiempo, asumiendo este último el control operacional de la aeronave en tales periodos;
Que, la Dirección General de Aviación Civil, con el propósito de fomentar el desarrollo de la actividad comercial entre los países de la región y lograr una mayor eficiencia con la optimización de utilización de aeronaves, ha firmado acuerdos de intercambio de aeronaves con las autoridades de estos países;
Que, el Reglamento de Permisos de Operación para la prestación de los Servicios de Transporte Aéreo Comercial, establece como parte de los requisitos técnicos para la obtención y modificación de un Permiso de Operación, la declaración de la modalidad de utilización de aeronaves para el servicio propuesto;
Que, la Codificación del Código Aeronáutico entre otros, establece la formalidad de las modificaciones y transferencias de los acuerdos o convenios de arrendamiento, los mismos que deben cumplir con los actos jurídicos, solemnidades y formalidades para su registro y reconocimiento en el país;
Que, de acuerdo con el Artículo 60, numeral 5 de la Ley de Aviación Civil establece “…el estado de registro, cumpla con los requisitos y obligaciones del Convenio de Chicago en lo relativo a la aeronavegabilidad de la aeronave y de ser necesario, se firme un convenio que acepte las acciones de vigilancia del Ecuador sobre el certificado de aeronavegabilidad;”
Que, en la RDAC 21.805 señala “Un propietario o explotador de una aeronave en proceso de matriculación o matriculada en el Registro de Aeronaves del Ecuador puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad para esa aeronave.”
En uso de las atribuciones legales;
Que, de acuerdo con el Artículo 6, numeral 3, literal (a) de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Número 435, del 11 de enero del año 2007,
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se establece como atribución del Director General de Aviación Civil: “Dictar, reformar, derogar regulaciones técnicas, órdenes, reglamentos internos y disposiciones complementarias de la aviación civil, de conformidad con la presente Ley, el Código Aeronáutico, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y las que sean necesarias para la seguridad de vuelo y la protección de la seguridad del transporte aéreo”; y,
En uso de sus facultades legales y reglamentarias,
RESUELVE:
Expedir los lineamientos que serán aplicados por los Explotadores Aéreos que deseen operar aeronaves de matrícula extranjera bajo el sistema de arrendamiento Dry Lease e Interchange; los cuales, deberán ser observados y cumplidos tanto, por los Operadores Aéreos y personal de Inspectores de la Dirección General de Aviación Civil; bajo los artículos que se detallan a continuación:
Artículo Primero. - Para la aplicación de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:
Arrendatario: La parte que recibe y usa una aeronave bajo las condiciones de un contrato de arrendamiento.
Arrendador: La parte que da o suministra la aeronave en arriendo.
Control Operacional: Con relación a un vuelo, significa el ejercicio de la autoridad sobre la iniciación, conducción y terminación de un vuelo, incluyendo toda la actividad de la operación en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficiencia de dicho vuelo.
Explotador de servicios aéreos regulares: Explotador que provee u ofrece a proveer transporte aéreo comercial, facultado por la Autoridad Aeronáutica y que tiene el control sobre las funciones operacionales a ser desempeñadas en cumplimiento de tal autorización.
Dry Lease: Un arrendamiento en el que la aeronave se provee sin tripulantes.
Intercambio (Interchange): Es una clase de arrendamiento dentro de la modalidad de "dry lease" cuyo contrato permite a un operador arrendar en "dry lease" una aeronave a otro operador aéreo, por períodos cortos de tiempo, asumiendo este último el control operacional de la aeronave en tales períodos. La aeronave en cuestión debe estar listada en las especificaciones operacionales de ambos operadores. La autorización de operar "dry lease" faculta el uso del intercambio.
Puntos de intercambio: Aeropuertos o puntos comunes específicos en los cuales se llevará a efecto la transferencia de la responsabilidad del control operacional tanto para el arrendador como para el arrendatario.
Artículo Segundo. – Los Contratos o Acuerdos para la operación de aeronaves en la modalidad de Intercambio (Interchange), deberán cumplir con las formalidades, legalidades y procedimientos establecidos en la Codificación del Código Aeronáutico, las Regulaciones Técnicas de Aviación
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Civil y Acuerdos firmados entre las autoridades, de ser el caso y además, los explotadores de servicios aéreos deberán contar con la autorización emitida por el Consejo Nacional de Aviación de Civil, en la cual se especifique la modalidad de arrendamiento dentro del Permiso de Operación
Artículo Tercero. – El Contrato o Acuerdo de Intercambio de aeronaves deberá estar debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico tanto del Arrendador como Arrendatario.
Dentro del Contrato o Acuerdo de Intercambio, deberá especificarse como mínimo los siguientes requerimientos, que deberán ser verificados por el área de Registro Aeronáutico, previa su inscripción:
1. Cada una de las aeronaves sujetas al acuerdo de arrendamiento en la modalidad de Intercambio, deben estar identificadas por marca y modelo, número de serie y registro de matrícula.
2. Las fechas efectivas del contrato de arrendamiento de Intercambio.
3. Las responsabilidades de quien mantendrá el control operacional, mientras las aeronaves se encuentran operando en la modalidad de Intercambio.
4. La designación de las responsabilidades de mantenimiento y sus registros (si el caso amerita).
Artículo Cuarto. – El arrendatario deberá presentar y demostrar de manera aceptable a la Autoridad Aeronáutica que dispone de:
1. Procedimientos adecuados que serán aplicados para efectuar la trasferencia del control operacional de las aeronaves cada vez que se ejecute el intercambio; los mismos que deberás ser desarrollados en su correspondiente Manual de Operaciones y adicionalmente una descripción de los contratos de intercambio suscritos por el arrendatario.
2. Especificaciones Relativas a las Operaciones (OpsPecs) del Arrendador en las que se pueda evidenciar que las aeronaves sujetas a la modalidad de Intercambio, se encuentran listadas en este documento, así como también, las Aprobaciones Especiales emitidas a dichas aeronaves.
3. Certificados de Aeronavegabilidad emitido por la Autoridad del Estado de matrícula de la aeronave o aeronaves que se encuentren sujetas a la modalidad de intercambio.
4. Los aeropuertos o puntos de intercambio en que se llevarán a cabo la transferencia de responsabilidades de operación.
5. Programas de Mantenimiento que serán aplicados durante el período de Intercambio.
6. El reconocimiento de las licencias y habilitaciones del personal aeronáutico durante la operación de aeronaves en la modalidad de Intercambio.
7. Programa de entrenamiento para los miembros de la Tripulación y los DV que aseguren el cumplimiento de los requisitos de instrucción para los aviones y equipos a ser operados y estén familiarizados con los procedimientos de comunicaciones y de despacho a ser utilizados;
8. Programas de entrenamiento adecuados que aseguren cualquier diferencia entre la configuración de la aeronave arrendada y las aeronaves existentes de la flota del arrendatario.
9. Programas de entrenamiento que asegure que el personal de mantenimiento está familiarizado con los procedimientos a ser aplicados bajo el programa de mantenimiento del arrendador (si aplica).
10. XXX de la aeronave bajo la modalidad de intercambio (si aplica).
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Artículo Quinto. – La Dirección General de Aviación Civil, para la operación de aeronaves de matrícula extranjera en la modalidad de Intercambio, bajo la RDAC 121, reconocerá como válido el Certificado de Aeronavegabilidad emitido por la Autoridad del Estado de matrícula de la aeronave; sin que exista la necesidad de efectuar ningún tipo de verificaciones, inspecciones o prueba de conformidad a las aeronaves que se encuentren bajo esta modalidad, salvo inspecciones de vigilancia en el territorio ecuatoriano cuando éstos se encuentren bajo el control operacional del arrendatario.
De igual manera, aceptará y/o validará las Aprobaciones Específicas (Certificaciones Especiales) que el Estado del arrendador haya autorizado a través de las Especificaciones Relativas a las Operaciones (OpsPecs).
Artículo Sexto. – Para la aceptación y/o validación de la documentación requerida en el Artículo anterior, éstos deberán ser debidamente autenticados conforme a las solemnidades y formalidades previstas por las leyes ecuatorianas; según lo determinado en el Art. 64 de la Codificación del Código Aeronáutico.
Artículo Séptimo. – La aeronave o aeronaves involucradas en el acuerdo de intercambio, así como los aeropuertos o puntos de intercambio deberán constar en las especificaciones relativas a las operaciones aéreas del arrendador y del arrendatario.
Artículo Octavo. – Para el caso de los Explotadores Aéreos que incorporen aeronaves de matrícula extranjera bajo la modalidad Dry Lease a su flota, deberán observar lo establecido en la Ley de Aviación Civil, Regulaciones Técnicas (RDAC) y cumplir con el proceso de certificación correspondiente, para lo cual la DGAC del Ecuador, reconocerá el certificado de aeronavegabilidad de matrícula extranjera emitido por el país de registro de la aeronave; por lo que, no será necesario efectuar ningún tipo de verificaciones, inspecciones o prueba de conformidad previo a su incorporación en las Especificaciones Relativas a las Operaciones (OpsPecs); la o las aeronaves incorporadas se incluirán en el Programa Anual de Vigilancia Continua de la DGAC del Ecuador.
Artículo Noveno. – La presente Resolución sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, entrará en vigencia a partir de su aprobación.
Artículo Décimo. - Encárguese a la Subdirección General de Aviación Civil la ejecución, control y aplicación de la presente Resolución.
Comuníquese y Publíquese. - Dada en la Dirección General de Aviación Civil en Quito, Distrito Metropolitano,
Documento firmado electrónicamente
Ing. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, ENCARGADO
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Copia:
Señora Doctora
Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx
Secretaria General
Señora Magíster
Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Directora de Asesoría Jurídica
Señora Licenciada
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx
Directora de Comunicación Social
Coronel
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx
Director de Certificación Aeronáutica y Vigilancia Continua, Encargado
Señor
Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx
Inspector de Aeronavegabilidad
Señorita
Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx
Oficinista
Señora Técnica
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Secretaria
Señora Magíster
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx
Directora Administrativa
Señor
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Subdirector Zonal del Litoral, Encargado
Señor Ingeniero
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
Director de Planificación y Gestión Estratégica, Encargado
Señor Economista
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx
Director Financiero
Señora Magíster
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx
Directora de Administración xx Xxxxxxx Humano
mg/fp
Firmado electrónicamente por: