HIDROCARBUROS (PETRÓLEO CRUDO), EN EL BLOQUE SINGUE DE LA REGIÓN AMAZÓNICA ECUATORIANA FIRMADO POR LA SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS (ESTADO ECUATORIANO) Y DYGOIL CONSULTORÍA Y SERVICIOS PETROLEROS CIA. LTDA. Y GENTE OIL DEVELOPMENT ECUADOR LLC EL 30 DE...
Caso CPA No. 2018-12
EN EL CASO DE UN ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS (PETRÓLEO CRUDO), EN EL BLOQUE SINGUE DE LA REGIÓN AMAZÓNICA ECUATORIANA FIRMADO POR LA SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS (ESTADO ECUATORIANO) Y DYGOIL CONSULTORÍA Y SERVICIOS PETROLEROS CIA. LTDA. Y GENTE OIL DEVELOPMENT ECUADOR LLC EL 30 XX XXXXX DE 2012, Y EL CONTRATO MODIFICATORIO NÚMERO UNO A TAL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FIRMADO POR LA SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y GENTE OIL ECUADOR PTE. LTD EL 29 XX XXXXXX DE 2014
- y -
EL REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL DE 1976
(el “Reglamento CNUDMI”)
- entre -
GENTE OIL ECUADOR PTE. LTD.
(la “Demandante”)
- y -
LA REPÚBLICA DE ECUADOR
(la “Demandada” o “Ecuador”, y conjuntamente con la Demandante, las “Partes”)
LAUDO FINAL
Tribunal
Sr. Xxxx-Xxxxxx Xxxxxx (Árbitro Presidente) Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Xx. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
Secretario del Tribunal Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx 24 xx xxxx de 2022
Página intencionalmente dejada en blanco
ÍNDICE
I. Introducción 1
A. Las Partes en el Arbitraje 1
B. Breve Resumen de la Controversia 4
II. Antecedentes Procesales 5
A. Inicio de la Controversia 5
B. El Acuerdo Arbitral 5
C. El Acuerdo Transaccional 6
D. Constitución del Tribunal 6
E. Idioma y Lugar del Arbitraje 7
F. Registro y Administración del Arbitraje 7
G. Confidencialidad del Procedimiento 7
H. Fase Escrita del Procedimiento 8
1. Adopción del Acta de Constitución y Orden Procesal No. 1 8
2. Bifurcación del Procedimiento y Memorial de Demanda 8
3. Solicitud de Reconsideración de la Decisión de Bifurcación 9
4. Órdenes Procesales Nos. 6, 7 y 8 9
5. Memorial de Contestación 10
6. Exhibición de Documentos 11
7. Memorial de Réplica y Dúplica 12
8. Solicitud de Exclusión xxx Xxxxx de EcuadorTLC 12
9. Solicitud de Actualización de los Dictámenes Periciales 13
I. La Audiencia 13
J. Hechos Posteriores a la Audiencia 16
III. Pretensiones de las Partes 19
A. El Petitorio de la Demandante 19
B. El Petitorio de la Demandada 20
IV. Antecedentes Fácticos 23
A. Precedentes de la Controversia 23
1. El Campo Singue 23
2. Situación previa a la Décima Ronda Petrolera 24
3. Décima Xxxxx Xxxxxxxxx: Licitación y adjudicación del Contrato 26
4. Transferencia del Contrato a Gente Oil Ecuador 29
5. Absorción de la Secretaría por el Ministerio de Hidrocarburos 31
B. Características Principales del Contrato 32
1. Objeto del Contrato 32
2. Tarifa e Ingreso Disponible 32
3. Obligaciones de la Contratista 33
4. Obligaciones de la Secretaría 34
5. Actividades comprometidas bajo el Contrato 34
C. Origen de la Controversia 35
1. Obstáculos a la recepción del crudo 35
2. Procesos ante instituciones y tribunales ecuatorianos 46
3. Fijación de una nueva tarifa para el transporte de crudo por el SOTE 54
V. Partes del Contrato y Objeciones Jurisdiccionales 56
A. Objeción Jurisdiccional Principal 56
1. Alcance Personal del Convenio Arbitral 56
2. Alcance Material del Convenio Arbitral 80
B. Objeciones Jurisdiccionales Subsidiarias 90
1. Violaciones legales de organismos públicos distintos a la Secretaría 90
2. Cumplimiento del requisito de negociaciones directas obligatorias 91
3. Reclamaciones relativas a Xxxxxxx Xxxxxx 95
VI. Méritos 97
A. Legislación Aplicable 97
B. Carga de la Prueba 97
C. Teoría del Contrato y su Incumplimiento 99
1. Remedio resolutorio tácito 100
2. Remedio resolutorio expreso 105
D. De los Supuestos Incumplimientos Contractuales 106
1. Consideraciones generales sobre el Contrato 106
2. Del supuesto repudio del Contrato y de la Tarifa 108
3. Del supuesto incumplimiento de la obligación de recibir el crudo 123
4. Del supuesto incumplimiento relativo a la reducción del Ingreso Disponible 149
5. De la supuesta violación del deber de buena fe 156
E. De las Supuestas Violaciones de la Ley Aplicable 159
F. De la Resolución del Contrato y la Indemnización por Daños y Perjuicios 166
VII. Daños y Perjuicios 169
X. Xxxxx por la Terminación del Contrato 169
B. Daños por las Restricciones de Transporte 185
C. Daños por la Reducción del Ingreso Disponible 190
X. Xxxxx Xxxxxxx 191
E. Método Alternativo de Valuación del Daño 194
F. Tasa de interés 196
VIII. Análisis del Tribunal 199
VIII.A ADMISIBILIDAD XXX XXXXX DE ECUADORTLC 199
VIII.B Partes del Contrato y Objeciones Jurisdiccionales 201
A. ¿Quién fue la Parte pública que en 2012 suscribió el Contrato? 202
B. Objeciones Jurisdiccionales Subsidiarias 228
1. Cumplimiento del requisito de negociaciones previas (objeción ratione temporis) 228
2. Reclamaciones relativas a Xxxxxxx Xxxxxx 232
VIII.C Méritos 232
A. Carga de la Prueba 232
B. Teoría del Contrato y su Incumplimiento 233
C. De los Supuestos Incumplimientos Contractuales 237
1. Consideraciones generales sobre el Contrato 237
2. Del supuesto repudio del Contrato 239
3. Del supuesto incumplimiento de la obligación de recibir el crudo 244
4. Del supuesto incumplimiento relativo a la reducción del Ingreso Disponible 264
5. De la supuesta violación del deber de buena fe 271
D. De las Supuestas Violaciones de la Ley Aplicable 275
E. De la Resolución del Contrato y la Indemnización por Daños y Perjuicios 278
1. La solicitada terminación del Contrato 278
2. Derecho a indemnización 283
3. Daños xxxxxxx 284
F. Daños y Perjuicios 291
1. Daños por las restricciones de transporte 291
2. Daños por la redución del Ingreso Disponible 316
3. Daños xxxxxxx 317
4. Conclusión con relación a los daños 318
5. Intereses 319
IX. Costas 323
X. Decisión del Tribunal 329
LISTADO DE DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Término Definición
A&R A&R Holdings LLC, peritos técnicos de la Demandada
Acuerdo Transaccional Acuerdo transaccional suscrito por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República y la Demandante, de fecha 27 de diciembre de 2018
Acusación Particular Acusación presentada por la Procuraduría en contra de 11 de los 15 procesados en el proceso penal, alegando un perjuicio al Estado de US$ 28.479.889
Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible
Alegaciones de la Demandante relacionadas con la disminución del Ingreso Disponible por el aumento de los Costos de Transporte del Estado
Alegaciones sobre la Recepción del Crudo Alegaciones de la Demandante relativas a las
limitaciones impuestas por la Demandada a la recepción del crudo
Amerisur Amerisur Exploración Colombia Limitada
Andes Petroleum Andes Petroleum Ecuador Ltd.
Arbitraje El presente procedimiento arbitral
ARCH Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
Audiencia Audiencia celebrada entre las Partes y el Tribunal durante los días 8 al 11 xx xxxxx de 2021
Bloque Singue Bloque 53 Singue, ubicado en el Oriente Amazónico de Ecuador, en la Provincia de Sucumbíos
bls Barriles
BPPD Barriles por día
Campo Singue Campo situado en el sur del Bloque Singue
CFE Centro de Fiscalización y Entrega
CISG Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
COA Código Orgánico Administrativo
Código Civil / CC Código Civil del Ecuador
COLH Comité de Licitación Hidrocarburífera
Consorcio Amazónico Consorcio Petrolero Amazónico
Contestación Memorial de Contestación de la Demandada, de fecha 23 xx xxxxx de 2020
Contraloría Contraloría General del Estado
Contratante De conformidad con el Contrato, el Estado ecuatoriano, por intermedio de (o representado por) la Secretaría (sustituido posteriormente por el Ministerio Sectorial)
Contratista De conformidad con el Contrato, el Consorcio DGC (y, posteriormente, Gente Oil Ecuador)
Contrato El Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, firmado el 30 xx xxxxx de 2012 y modificado por el Contrato Modificatorio Número Uno firmado el 29 xx xxxxxx de 2014
Contrato Modificatorio Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Campo Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, firmado el 29 xx xxxxxx de 2014
Convenio Convenio firmado en junio de 2014 entre el Consorcio DGC y Andes Petroleum para habilitar la entrega mediante autotanques de una parte de la producción del Campo Singue en la estación de Xxxxxxx 4A Battery
Convenio Arbitral El acuerdo arbitral contenido en la cláusula 31.4 del Contrato
Costos de Transporte del Estado De conformidad con la cláusula 4.3.23 del
Contrato, “los costos razonables, sustentados, directamente imputables en los que efectivamente incurre el Estado para el transporte por Ductos Principales del Petróleo Crudo producido en el Área del Contrato, desde los [CFE] hasta los terminales de exportación o centros de industrialización en el Ecuador”
CPA Corte Permanente de Arbitraje
Décima Xxxxx Xxxxxx Ronda Petrolera
Demanda Escrito de Demanda, de fecha 7 de octubre de 2019
Demandada La República de Ecuador (o Ecuador)
Demandante Gente Oil Ecuador
Dúplica Memorial de Dúplica de la Demandada, del 3 de febrero de 2021
Dygoil Dygoil Consultoría y Servicios Petroleros CIA. Ltda.
Estado La República de Ecuador o Estado Ecuatoriano.
Escrito Post-Audiencia de la Demandada Escrito Post-Audiencia de la Demandada, del 26
xx xxxxxx de 2021
Escrito Post-Audiencia de la Demandante Escrito Post-Audiencia de la Demandante, del 26
xx xxxxxx de 2021
Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada
Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada, del 11 de noviembre de 2021
Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante
Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante, del 11 de noviembre de 2021
Escrito sobre Costos de la Demandada Escrito sobre Costos de la Demandada, del 4 de
febrero de 2022
Escrito sobre Costos de la Demandante Escrito sobre Costos de la Demandante, del 4 de
febrero de 2022
Examen Especial Oficio de la Contraloría General del Estado No.
32612-DASE, del 15 de noviembre de 2016
FFD Flujos de Fondos Descontados
Fiscalía Fiscalía General del Estado
FMI Fondo Monetario Internacional
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx & Associates, peritos técnicos de la Demandante
Gente Oil Development Gente Oil Development Ecuador, LLC
Gente Oil Ecuador o GOE Gente Oil Ecuador Pte. Ltd.
Geotech Geotech Group Limited
Glosa Oficio de la Contraloría General del Estado No. 5815, 3 xx xxxxxx de 2017, examen de responsabilidad civil culposa
Informe General Informe General DASE-045-2017 emitido por la Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado el 1 xx xxxxxx de 2017
Informe Penal Informe de la Contraloría General del Estado de Indicios de Responsabilidad Penal No. DASE- 0044-2017 del 1 agosto 2017
Ingreso Disponible Cantidad disponible para el pago de la Tarifa, luego de haber deducido de los ingresos brutos producidos por el Contrato una serie de conceptos
XXXX Xxx sobre Arbitraje Comercial Internacional de 2004 de Chile
Laudo de EcuadorTLC Laudo Final, del 16 de enero de 2018, en el caso EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso CPA No. 2014-32
Ley de Arbitraje Ley de Arbitraje y Mediación de Ecuador
Ley Reformatoria x Xxx de Hidrocarburos Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la
Ley de Régimen Tributario Interno
MEF Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio Sectorial Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República
MMBbl Millones de barriles
Notificación de Arbitraje Notificación de Arbitraje de la Demandante, de fecha 6 xx xxxxx de 2018
Objeción Principal Objeción jurisdiccional principal de la Demandada
Objeciones Subsidiarias Objeciones jurisdiccionales subsidiarias de la Demandada
OCP Oleoducto de Crudos Pesados
Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio Una de las líneas de la XXXX, que transporta el
petróleo crudo procedente de los campos Tipishca y Sansahuari, entre otros
Partes La Demandante y la Demandada
Petroecuador Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador Petroecuador
Primera Notificación de Disputa Notificación de Disputa xx XXX remitida a la
Secretaría de Hidrocarburos el 15 de febrero de 2018
Principios UNIDROIT Principios de UNIDROIT para la interpretación de Contratos Comerciales Internacionales
Procuraduría Procuraduría General del Estado
Producción Temprana Producción obtenida en marzo de 2013 por el Consorcio DGC, tras el reacondicionamiento xxx xxxx Singue-1
Recomendaciones Recomendaciones emitidas en el Informe General al COLH y a la Secretaría
Reglamento CNUDMI Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional aprobado en 1976
Réplica Memorial de Réplica de la Demandante, del 21 de octubre de 2020
Resolución de Responsabilidad Civil Culposa
Resolución N° 12431 de la Contraloría General, del 4 de diciembre de 2017
Resolución No. 281 Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, del 6 xx xxxxx de 2019
XXXX Red de Oleoductos del Distrito Amazónico
Secretaría Secretaría de Hidrocarburos
Segunda Notificación de Disputa Notificación de Disputa xx XXX remitida al
Ministerio Sectorial, de fecha 9 de septiembre de 2019
Solicitud de Actualización Solicitud de la Demandante del 7 xx xxxxx de 2021, de actualización de los dictámenes periciales antes de la Audiencia
Solicitud de Bifurcación Solicitud de Bifurcación de la Demandada de 13 xx xxxxx de 2019
Solicitud de Bifurcación Revisada Solicitud de Bifurcación Revisada de la
Demandada de 30 de octubre de 2019
Solicitud de Reconsideración Solicitud de Reconsideración de la Solicitud de
Bifurcación Revisada de la Demandada, de 4 de diciembre de 2019
Solicitud No. 4 Solicitud de exhibición de documentos de la Demandante, relativa al informe solicitado en 2017 a la Dirección Legal Hidrocarburífera sobre los supuestos incumplimientos legales señalados en el Informe General
Solución Definitiva Medidas propuestas en abril de 2015 por la Secretaría como solución definitiva a las dificultades en la recepción del crudo
Solución Integral Proyecto de construcción de un oleoducto entre las facilidades del Bloque Singue y la estación Xxxxxxx 4A Battery
SOTE Sistema de Oleoductos Transecuatoriano
Tarifa Tarifa por barril de petróleo crudo neto extraído y entregado en el CFE, fijada en US$ 33,50 por la cláusula 14.3 del Contrato, con posteriores ajustes por inflación
Tribunal El tribunal arbitral en el presente procedimiento
Tribunal Contencioso Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito
VPN Valor Presente Neto
I. INTRODUCCIÓN
A. Las Partes en el Arbitraje
1. La parte demandante en el presente procedimiento (el “Arbitraje”) es Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. (“Gente Oil Ecuador”, “Gente Oil”, “GOE”, o la “Demandante”), compañía incorporada en Singapur y con domicilio en Quito, Ecuador:
Calle Del Establo y Calle C
Site Center, Xxxxx X, Xxxxxxxx 000-000 Xxxxx
Ecuador
2. Hasta el 27 de enero de 2021, la Demandante estuvo representada en este Arbitraje por:
X. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx & Xxxxxxxx LLP
0000 Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx 0000
Houston, Texas 77002 Estados Unidos de América
Tel.: x0 000 000 0000
Fax: x0 000 000 0000
Correos electrónicos:
xxxxxxx@xxxxx.xxx xxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx xxxxxx@xxxxx.xxx xxxxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
Xxxxxxxxx Santiago Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx & Xxxxxx Abogados Ecuador
Av. Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxx X00-000 x Xx. Naciones Unidas Edificio CITIBANK, 2do piso
Quito Ecuador
Tel.: (000) 00000000
Correos electrónicos:
xxxxxxx@xxxxxxxxxxxx.xxx xxxxxxx@xxxxxxxxxxxx.xxx xxxxxxx@xxxxxxxxxxxx.xxx
3. Desde el 27 de enero de 2021, la Demandante está representada en este Arbitraje por:
X. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx & Xxxxxxxx LLP
0000 Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx 0000
Houston, Texas 77002 Estados Unidos de América
Tel.: x0 000 000 0000
Fax: x0 000 000 0000
Correos electrónicos:
xxxxxxx@xxxxx.xxx xxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx xxxxxx@xxxxx.xxx xxxxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx xxxxxxxxxx-xxxxxxx@xxxxx.xxx
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx & Xxxxx
Av. República de El Xxxxxxxx N36-140 Edificio Mansión Blanca
Quito Ecuador
Correos electrónicos:
xxxxxxx@xxxxxx.xxx xxxxxxxx@xxxxxx.xxx
4. La parte demandada en el presente procedimiento es la República de Ecuador (“Ecuador” o la “Demandada”, y junto con la Demandante, las “Partes”).
5. La Demandada está representada por:
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Procurador General del Estado Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx
Directora Nacional de Asuntos Internacionales y Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Subdirectora de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General del Estado Xxxx Xxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
Procuraduría General del Estado
Av. Amazonas No. 39-123 y Xxxx Xxxxxxx Quito
Ecuador
Correos electrónicos:
xxxxx.xxxxxxxx@xxx.xxx.xx xxxxxxx.xxxxxxx@xxx.xxx.xx xxxxxxx.xxxxx@xxx.xxx.xx xxxxxxx@xxx.xxx.xx xxxxxxxxx@xxx.xxx.xx xxxxxxxx.xxxxxx@xxx.xxx.xx
Xxxxxx Xxxxxx III Xxxxx Xxxxxx
Xxxxxx, Xxxxxx-Xxxxxxx, Colt & Mosle, LLP 000 Xxxx Xxxxxx
New York, New York 10178-0061 Estados Unidos de América
Tel.: x0 000 000 0000
Fax: x0 000 000 0000
Correos electrónicos:
xxxxxxx@xxxxxx.xxx xxxxxxx@xxxxxx.xxx
Xxxxxxxx Xxxxxxx Ávila1
Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
Xxxxxx, Xxxxxx-Xxxxxxx, Colt & Mosle S.C. Torre Chapultepec
Xxxxx Xxxxx 000, Xxxx 0 Xxx. Bosque De Chapultepec 11580 Ciudad de México Estados Unidos Mexicanos
Tel.: x00 00 0000 0000
Fax: x00 00 0000 0000
Correos electrónicos:
xxxxxxxx@xxxxxx.xxx xxxxxxxx@xxxxxx.xxx xxxxx@xxxxxx.xxx xxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xxx
1 Desde el 9 de julio de 2021, la Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx dejó de actuar como representante de la Demandada.
Xxxxxxx Xxxxxx-Xxxxxxxx
0000 Xxxxxxxxxxxx Xxxxxx, X.X. Suite 1300
Washington, D.C. 20006
Tel.: x0 000 000 0000
Fax: x0 000 000 0000
Correo electrónico:
B. Objeto de la Controversia
6. La controversia que subyace al presente Arbitraje surge del supuesto incumplimiento por parte de Ecuador de varias de sus obligaciones bajo el Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, firmado el 30 xx xxxxx de 2012, y del Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, firmado el 29 xx xxxxxx de 2014 (conjuntamente, el “Contrato”).
7. Por su parte, la Demandada ha planteado varias objeciones a la jurisdicción del Tribunal, como se expondrá más adelante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Inicio de la Controversia
8. El 6 xx xxxxx de 2018, la Demandante presentó su Notificación de Arbitraje (la “Notificación de Arbitraje”) conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976 (el “Reglamento CNUDMI”) y la cláusula 31.4 del Contrato.
9. De conformidad con el artículo 3.2 del Reglamento CNUDMI, se considera que el presente procedimiento arbitral fue iniciado el 13 xx xxxxx de 2018, fecha en que la Demandada recibió la Notificación de Arbitraje.
10. En la Notificación de Xxxxxxxxx, la Demandante anunció, en relación con los efectos relevantes de la cláusula arbitral (vid ¶ 11 infra), que su reclamo en este Arbitraje es superior a US$ 10.000.0002.
B. El Acuerdo Arbitral
11. El artículo 31.4 del Contrato (el “Convenio Arbitral”) establece lo siguiente:
(31.4) Arbitraje.- En todos los conflictos relacionados con la aplicación, interpretación, ejecución, incumplimiento, así como los efectos de una terminación anticipada del contrato o cualquier violación de la Ley Aplicable u otra circunstancia relacionada con este Contrato, que no hayan sido solucionadas por negociaciones directas según la cláusula treinta y uno punto uno, o en virtud de la mediación según la cláusula treinta y uno punto dos (31.2), o que no hayan sido sometidas a dictamen de un Consultor según la cláusula treinta y uno punto tres (31.3) serán resueltas definitivamente mediante un arbitraje ad-hoc al amparo del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, UNCITRAL del año mil novecientos setenta y seis (1976). El arbitraje será administrado según su cuantía por (i) la Corte Permanente de Arbitraje con sede en La Haya, en casos cuya cuantía sea indeterminada o supere los diez (10) millones de Dólares; y (ii) el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito en los demás casos.- Treinta y uno punto cuatro punto uno (31.4.1) El lugar del arbitraje será: (a) Santiago de Chile, Chile, en el caso de la cláusula treinta y uno punto cuatro (31.4) (i) y (b) Quito, Ecuador en el caso de la cláusula treinta y uno punto cuatro (31.4) (ii).- Treinta y uno punto cuatro punto dos (31.4.2) El idioma del procedimiento será el castellano. Cualquiera de las Partes podrá presentar pruebas testimoniales o documentales en un idioma distinto al castellano,
2 Notificación de Arbitraje, ¶¶ 7, 104.
siempre que esa Parte le provea a la otra Parte una traducción escrita al castellano de dicha prueba testimonial o documental.- Treinta y uno punto cuatro punto tres (31.4.3) El arbitraje será en Derecho y la normativa aplicable al fondo de la controversia será el derecho ecuatoriano3.
C. El Acuerdo Transaccional
12. El 27 de diciembre de 2018, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República (el “Ministerio Sectorial”) y la Demandante suscribieron un acuerdo transaccional (el “Acuerdo Transaccional”)4 por el que finiquitaron una parte de los reclamos que la Demandante había formulado en su Notificación de Arbitraje del 6 xx xxxxx de 2018, en particular, los relativos al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Demandada5.
13. Mediante la suscripción del Acuerdo Transaccional, la Demandante se obligó a desistir de las pretensiones planteadas en su Notificación de Arbitraje en relación con tales reclamos6.
D. Constitución del Tribunal
14. El 21 xx xxxx de 2018, la Demandante nombró al Xx. Xxxxxx Xxxxxx, de nacionalidad española, como primer árbitro.
15. El 28 xx xxxx de 2018, la Demandada nombró al Xx. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, de nacionalidad colombiana, como segundo árbitro.
16. El 18 xx xxxx de 2019, el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje (la “CPA”) informó que, de conformidad con el protocolo acordado por las Partes en sus comunicaciones del 25 de febrero y 25 xx xxxxx de 2019, el Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, de nacionalidad portuguesa, había resultado seleccionado como árbitro presidente.
17. Mediante firma del Acta de Constitución del 10 xx xxxxx de 2019, las Partes confirmaron (i) que todos los integrantes del Tribunal habían sido válidamente nombrados de conformidad con el Reglamento CNUDMI; y (ii) que no tenían objeción alguna al nombramiento de ninguno de ellos
3 Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, 30 xx xxxxx de 2012 (“Contrato”), cláusula 31.4, Anexo C-6
4 Acuerdo Transaccional entre el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República y la Demandante, 27 de diciembre de 2018, Anexo R-1.
5 Ver Notificación de Arbitraje, ¶¶ 62-64.
6 Acuerdo Transaccional entre el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de la República y la Demandante, 27 de diciembre de 2018, art. 3.2, Anexo R-1.
sobre la base de conflictos de interés o falta de independencia o imparcialidad con respecto a cuestiones que eran de su conocimiento a la fecha de firma del Acta de Constitución7.
18. Por su parte, cada uno de los integrantes del Tribunal confirmó que era y continuaría siendo imparcial e independiente de las Partes y que había revelado, en la medida de su conocimiento, todas las circunstancias que pudieran dar lugar a dudas justificadas con respecto a su independencia e imparcialidad, así como que revelaría sin demora toda circunstancia que pudiera surgir a futuro en este sentido8.
E. Idioma y Lugar del Arbitraje
19. De conformidad con la cláusula 31.4.2 del Contrato, y tal y como se refleja en los párrafos 8.1 del Acta de Constitución y 2.1 de la Orden Procesal No. 3, el idioma del arbitraje será el español.
20. De conformidad con la cláusula 31.4.1 del Contrato, y tal y como se refleja en el párrafo 7.1 del Acta de Constitución, el lugar o sede legal del arbitraje es Santiago de Chile, Chile.
F. Registro y Administración del Arbitraje
21. Según lo pautado en la cláusula arbitral, y tal como se refleja en el Acta de Constitución, las Partes acordaron que la CPA fuera la institución de registro y administración del Arbitraje. Determinaron, además, que, en consulta con el Tribunal, el Secretario General de la CPA designaría a un letrado de la Oficina Internacional de la CPA para actuar en calidad de Registrador y Secretario del Tribunal9. En consecuencia, el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Consejero Legal de la CPA, fue desginado Secretario del Tribunal.
G. Confidencialidad del Procedimiento
22. La sección 9 de la Orden Procesal No. 3, relativa a la confidencialidad y transparencia del Arbitraje, dispone que:
9.1 De conformidad con el Reglamento CNUDMI, las audiencias se celebrarán a puerta cerrada a menos que las Partes acuerden lo contrario.
9.2 Las Partes acuerdan que el laudo podrá hacerse público.
9.3 Toda información intercambiada o presentada en este procedimiento será confidencial y no se revelará a ningún tercero, salvo que así sea autorizado por el Tribunal o salvo
7 Acta de Constitución, ¶¶ 5.4, 5.6.
8 Acta de Constitución, ¶ 5.5.
9 Acta de Constitución, ¶ 9.1.
que sea necesario para que una Parte pueda proteger o ejercer un derecho legal (incluyendo en procedimientos relacionados entre las mismas Partes u otras partes relacionadas). Así también, la presente obligación de confidencialidad no regirá en aquellos casos en que cualquiera de las partes deba presentar antecedentes vinculados al presente arbitraje, en virtud de la ley ecuatoriana o de una orden emitida por un órgano jurisdiccional o autoridad competente.
H. Fase Escrita del Procedimiento
23. El 23 xx xxxx de 2019, el Tribunal envió a las Partes borradores del Acta de Constitución y de la Orden Procesal No. 1, incluyendo un posible calendario procesal, invitándoles a consultarse mutuamente sobre el contenido de dichos documentos y a presentar sus comentarios al respecto.
24. El 7 xx xxxxx de 2019, las Partes realizaron comentarios a dichos borradores, existiendo acuerdo sobre el Acta de Constitución y divergencias en algunos puntos de la Orden Procesal No. 1.
25. Mediante comunicación separada de la misma fecha, la Demandada (i) informó al Tribunal de la firma del Acuerdo Transaccional (vid Sección C supra); (ii) manifestó su objeción a la jurisdicción del Tribunal; y (iii) informó de su intención de presentar una solicitud de bifurcación del procedimiento.
26. El 10 xx xxxxx de 2019, la Demandante presentó sus comentarios a la comunicación de la Demandada del 7 xx xxxxx de 2019.
1. Adopción del Acta de Constitución y Orden Procesal No. 1
27. El 11 xx xxxxx de 2019, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 1 en la que: (i) dio por aprobada el Acta de Constitución de fecha 10 xx xxxxx de 2019; (ii) envió a las Partes un nuevo borrador de la Orden Procesal No. 2 (antes Orden Procesal No. 1); y (iii) concedió plazo a la Demandada para presentar su solicitud formal de bifurcación.
2. Bifurcación del Procedimiento y Memorial de Demanda
28. El 13 xx xxxxx de 2019, de conformidad con el párrafo 10.e de la Orden Procesal No. 1, la Demandada presentó su Solicitud de Bifurcación (la “Solicitud de Bifurcación”).
29. El 27 xx xxxxx de 2019, de conformidad con el párrafo 10.f de la Orden Procesal No. 1, la Demandante presentó su respuesta a la Solicitud de Bifurcación.
30. El 8 de julio de 2019, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 2, por la que decidió postergar su decisión respecto de la Solicitud de Bifurcación para después de la presentación del Escrito de Demanda, y estableció un calendario procesal para la presentación del Escrito de Demanda y la emisión de su decisión sobre la Solicitud de Bifurcación.
31. En la misma fecha, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 3 (en su borrador inicial, la Orden Procesal No. 1) estableciendo el calendario procesal y las reglas de procedimiento del arbitraje.
32. El 7 de octubre de 2019, de conformidad con el párrafo 5.2(a) de la Orden Procesal No. 2, la Demandante presentó el Memorial de Demanda (la “Demanda”).
33. El 15 de octubre de 2019, de conformidad con el párrafo 5.2(b) de la Orden Procesal No. 2, la Demandada confirmó mediante carta su intención de solicitar la bifurcación del presente procedimiento.
34. El 30 de octubre de 2019, de conformidad con el párrafo 5.2(d) de la Orden Procesal No. 2, la Demandada presentó su Solicitud de Bifurcación Revisada (la “Solicitud de Bifurcación Revisada”).
35. El 14 de noviembre de 2019, la Demandante presentó su respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada.
36. El 28 de noviembre de 2019, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 4, en la que desestimó la pretensión de bifurcación de la Demandada. En la misma fecha, el Tribunal invitó a las Partes a presentar comentarios sobre la posible etapa de exhibición de documentos.
3. Solicitud de Reconsideración de la Decisión de Bifurcación
37. El 4 de diciembre de 2019, la Demandada presentó una solicitud de reconsideración de la Decisión de Bifurcación (la “Solicitud de Reconsideración”).
38. El 12 de diciembre de 2019, la Demandante presentó su escrito en respuesta a la Solicitud de Reconsideración.
39. El 8 de enero de 2020 se celebró una conferencia procesal en la que se trataron, entre otras cuestiones, la Solicitud de Reconsideración de la Demandada, el calendario para la fase de exhibición de documentos, y la solicitud de ampliación del plazo para la presentación del Memorial de Contestación, presentada por la Demandada en su comunicación del 4 de diciembre de 2019.
40. El 17 de enero de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 5, en la cual (i) desestimó la Solicitud de Reconsideración; y (ii) enmendó el calendario procesal, incorporando la fase de exhibición de documentos según lo acordado por las Partes, y ampliando los plazos para la presentación de los Memoriales de Contestación y Réplica.
4. Órdenes Procesales Nos. 6, 7 y 8
41. Mediante cartas del 17 y el 30 de enero de 2020, el Tribunal comunicó a las Partes posibles fechas para la celebración de la audiencia sobre jurisdicción y méritos (la “Audiencia”) y las invitó a confirmar sus disponibilidades.
42. El 7 de febrero de 2020, las Partes informaron al Tribunal que habían acordado celebrar la Audiencia en persona en Washington D.C., EE.UU., la semana del 7 al 11 xx xxxxx de 2021.
43. El 13 de febrero de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 6, recogiendo el acuerdo de las Partes e incluyendo un calendario procesal enmendado.
44. El 26 de febrero de 2020, la Demandada manifestó al Tribunal que el calendario procesal incluido en la Orden Procesal No. 5 adolecía “de un serio error” y solicitó al Tribunal que lo rectificara.
45. El 19 xx xxxxx de 2020, tras analizar los comentarios de las Partes al respecto, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 7, enmendando nuevamente el calendario procesal.
46. El 20 xx xxxxx de 2020, la Demandada comunicó al Tribunal que, debido a la crisis sanitaria, le sería imposible realizar una producción física del Memorial de Contestación y sus apéndices fácticos dentro del plazo acordado.
47. El 23 xx xxxxx de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 8 aceptando la propuesta de la Demandada de (i) presentar el Memorial de Contestación de manera electrónica dentro del plazo acordado; y (ii) realizar el envío de las copias impresas junto con los dispositivos USB una vez se reanudaran las actividades con normalidad. Asimismo, el Tribunal se comprometió a analizar el Memorial de Contestación y sus anexos y determinar si, debido a la crisis sanitaria global, correspondía una postergación de la etapa de exhibición de documentos.
5. Memorial de Contestación
48. El 23 xx xxxxx de 2020, la Demandada presentó el Memorial de Contestación de conformidad con el calendario procesal establecido en la Orden Procesal No. 7 (la “Contestación”).
49. Con la Contestación, más allá de sustanciar sus objeciones a la jurisdicción del Tribunal y contestar a la Demanda, la Demandada (i) volvió a pedir la bifurcación del procedimiento10; y (ii) se reservó el derecho a presentar una demanda reconvencional11, reserva a la que se opuso la Demandante mediante carta del 31 xx xxxxx de 2020.
50. El 13 xx xxxxx de 2020, tras realizar un análisis preliminar del Memorial de Contestación, el Tribunal concluyó que mantenía su decisión de no bifurcar el arbitraje. Asimismo, invitó a la
10 Contestación, ¶¶ 641-643.
11 Contestación, ¶¶ 636-639.
Demandada a aclarar el sentido de su reserva en el Memorial de Contestación del derecho a presentar una demanda reconvencional.
51. El 17 xx xxxxx, la Demandada manifestó que, en vista de la decisión del Tribunal de no bifurcar el procedimiento, su reserva del derecho a presentar una reconvención ya no tenía sentido práctico. No obstante, dejó constancia de que se reservaba todos sus derechos bajo las normas aplicables.
6. Exhibición de Documentos
52. El 1 xx xxxxx de 2020, el Tribunal, según había indicado en su Orden Procesal No. 8 y tras analizar el Memorial de Contestación y los comentarios de las Partes, concluyó que no era necesario postergar la etapa de exhibición de documentos.
53. El 7 xx xxxxx de 2020, las Partes presentaron sus respectivas solicitudes de exhibición de documentos, que fueron remitidas por la CPA a la parte contraria y al Tribunal el 8 xx xxxxx de 2020.
54. El 14 xx xxxxx de 2020, la Demandada comunicó al Tribunal que, debido a la emergencia sanitaria, le era imposible presentar sus objeciones justificadas a las solicitudes de exhibición de documentos de la Demandante en plazo, por lo que solicitó una modificación del calendario procesal.
55. La Demandante presentó sus comentarios el 17 xx xxxxx de 2020.
56. El 20 xx xxxxx de 2020, el Tribunal decidió postergar el plazo para la presentación de las objeciones justificadas a las solicitudes de exhibición de documentos y, el 13 xx xxxx de 2020, emitió la Orden Procesal No. 9, adaptando el calendario procesal.
57. El 15 xx xxxx de 2020, la Demandada solicitó la suspensión de la etapa de exhibición de documentos por 30 días adicionales con base en la evolución de la crisis de salubridad en Ecuador.
58. El 19 xx xxxx de 2020 la Demandante presentó sus comentarios y, el 20 xx xxxx de 2020, el Tribunal informó de una nueva extensión del plazo para la presentación de las objeciones justificadas a las solicitudes de exhibición de documentos.
59. El 27 xx xxxx de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 10, en la que nuevamente enmendó el calendario procesal, en vista de su decisión del 20 xx xxxx de 2020.
60. El 8 xx xxxxx de 2020, las Partes presentaron sus respectivas objeciones justificadas a las solicitudes de exhibición de documentos y, el 15 xx xxxxx de 2020, sus respuestas a dichas objeciones. Debido a un error de formato en la versión PDF, la Demandada presentó nuevamente sus respuestas el 16 xx xxxxx de 2020.
61. El 13 de julio de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 11 decidiendo sobre las solicitudes de exhibición de documentos e invitando a las Partes a presentar breves alegaciones bajo la ley de Ecuador sobre la solicitud No. 4 de la Demandante, incluida en el Anexo 1 de la Orden Procesal No. 11 (la “Solicitud No. 4”).
62. El 20 y 27 de julio de 2020, respectivamente, la Demandada y la Demandante presentaron sus comentarios acerca de la Solicitud No. 4.
63. El 28 de julio de 2020, la Demandada realizó la exhibición de los documentos en cumplimiento de la Orden Procesal No. 11. Ese mismo día, la Demandante remitió un correo electrónico a la CPA en relación con los documentos a exhibir y, el 29 de julio de 2020, informó haber completado la exhibición de documentos conforme a lo establecido en la Orden Procesal No. 11.
64. Entre el 29 de julio de 2020 y el 28 xx xxxxxx de 2020 las Partes intercambiaron objeciones sobre la exhibición de documentos de la Parte contraria. En particular, la Demandada alegó que la Demandante había incumplido su obligación de exhibir los documentos relacionados con las solicitudes No. 8, 10, 18, 21, 22 y 25 de la Demandada. A su vez, la Demandante alegó que la exhibición de documentos realizada por la Demandada en relación con las solicitudes de la Demandante No. 9 y 10 había sido deficiente.
65. Tras considerar los comentarios de las Partes sobre las distintas solicitudes, el 2 de septiembre de 2020 el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 12, en la que dio por concluida la fase de exhibición de documentos.
7. Memorial de Réplica y Dúplica
66. El 21 de octubre de 2020, la Demandante presentó el Memorial de Réplica (la “Réplica”).
67. El 3 de febrero de 2021, la Demandada presentó el Memorial de Dúplica (la “Dúplica”).
8. Solicitud de Exclusión xxx Xxxxx de EcuadorTLC
68. El 12 xx xxxxx de 2021, la Demandada solicitó la exclusión del expediente xxx xxxxx final del caso EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador (el “Laudo de EcuadorTLC”), presentado por la Demandante junto con su Memorial de Réplica como Anexo CLA-90, alegando que tanto el procedimiento arbitral como el Laudo de EcuadorTLC son confidenciales.
69. El 22 xx xxxxx de 2021, la Demandante presentó sus comentarios al respecto.
70. El 24 xx xxxxx de 2021, el Tribunal informó que, habiendo tomado nota de las posiciones de las Partes, lo más apropiado en aras del buen orden y la eficiencia procesal sería decidir acerca de la admisibilidad xxx Xxxxx de EcuadorTLC en su Laudo Final.
9. Solicitud de Actualización de los Dictámenes Periciales
71. El 7 xx xxxxx de 2021, la Demandante solicitó al Tribunal que autorizase a las Partes a presentar una actualización de sus dictámenes periciales antes de la Audiencia (la “Solicitud de Actualización”).
72. El 12 xx xxxxx de 2021, la Demandada presentó sus comentarios, oponiéndose a la Solicitud de Actualización.
73. El 16 xx xxxxx de 2021, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 13, decidiendo (i) que la actualización de los dictámenes periciales se produciría después de la Audiencia; y (ii) autorizando no obstante la presentación por los peritos de análisis de sensibilidad de sus estimaciones en la Audiencia, con las limitaciones y antelación mínima a ser fijadas por el Tribunal en las normas sobre la celebración de dicha Audiencia.
I. LA AUDIENCIA
74. El 25 de febrero de 2021, la Demandante solicitó confirmación al Tribunal, o rectificación, sobre el formato en que se llevaría a cabo la Audiencia, en vista del estado de la pandemia de COVID- 19.
75. El 3 xx xxxxx de 2021, el Tribunal comunicó, entre otras cuestiones, que posponía la decisión sobre el formato de la Audiencia, dada la imposibilidad de predecir la evolución de la pandemia.
76. El 19 xx xxxxx de 2021, el Tribunal, en atención a la petición de las Partes del 17 xx xxxxx de 2021, reservó, de manera adicional a los ya reservados días 7 a 11 xx xxxxx de 2021, los días lunes 14 y martes 15 xx xxxxx de 2021 para la celebración de la Audiencia.
77. El 29 xx xxxxx de 2021, las Partes solicitaron al Tribunal y a los representantes de la CPA que no bloquearan los días 12 y 13 xx xxxxx de 2021 con otros compromisos, para que una posible Audiencia en formato remoto pudiera celebrarse en días consecutivos.
78. El 30 xx xxxxx de 2021, el Tribunal circuló un borrador de Orden Procesal No. 14, relativo a la celebración de la Audiencia, e invitó los comentarios de las Partes al respecto.
79. El 2 xx xxxxx de 2021, las Partes comunicaron su acuerdo de que la videoconferencia previa a la Audiencia se celebrase el 14 xx xxxx de 2021.
80. El 27 xx xxxxx de 2021, las Partes presentaron sus comentarios al borrador de Orden Procesal No. 14.
81. El 30 xx xxxxx de 2021, el Tribunal indicó a las Partes que aceptaba todas sus propuestas comunes reflejadas en el borrador del 27 xx xxxxx y solicitó que le actualizaran sus posiciones en cuanto al formato definitivo de la Audiencia.
82. El 10 xx xxxx de 2021, tras tomar en consideración los comentarios respectivos de las Partes del 4 xx xxxx de 2021, el Tribunal determinó que la Audiencia se celebraría por videollamada en los días acordados.
83. El 14 xx xxxx de 2021, se celebró una videoconferencia previa a la Audiencia, en la que participaron el Tribunal, las Partes, la CPA y, únicamente para la verificación de sus conexiones, los testigos y peritos llamados a la Audiencia por las Partes.
84. El 23 xx xxxx de 2021, tras considerar los comentarios de las Partes al borrador, sus posiciones durante la videoconferencia pre-Audiencia, los comentarios adicionales presentados respectivamente por la Demandante y la Demandada el 17 y 19 xx xxxx de 2021, y los acuerdos alcanzados por las Partes, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 14.
85. Entre el 8 y el 11 xx xxxxx de 2021, se celebró la Audiencia entre las Partes y el Tribunal por videollamada.
86. Las siguientes personas estuvieron presentes en la Audiencia:
Tribunal
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx (Árbitro Presidente) Xxxxxx Xxxxxx
Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
Demandante
Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxx, Xxxx & Xxxxxxxx LLP Xxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx, Xxxx & Xxxxxxxx LLP Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx & Xxxxxxxx LLP
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx & Xxxxxxxx LLP Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx & Xxxxxxxx LLP
Xxxx Xxxxx Canal, Xxxx & Xxxxxxxx LLP Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx & Xxxxxxxx LLP Xxx Xxxxxx, Xxxx & Xxxxxxxx LLP
Xxxxx Xxxx, Xxxx & Xxxxxxxx International LLP Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxxx & Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxxx & Xxxxx
Xxxxxx Xxx y Xxxx, Xxxxx Xxxxxxxxxx & Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Loose, Xxxxxxx & Xxxxx
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx & Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Gente Oil
Xxxxxxx Xxxxxx, Gente Oil Xxxxxxxx Xxxx, Gente Oil Xxxxxx Xxxxxxxx, Gente Oil
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Compass Lexecon Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Compass Lexecon Xxxxxx Xxxxxx, Compass Lexecon Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxx
Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxx Xx, Xxxxxxx Xxxxx
Demandada
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Procuraduría General del Estado Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Procuraduría General del Estado Xxxxxxx Xxxxx, Procuraduría General del Estado Xxxxxxxx Xxxxxx, Procuraduría General del Estado Xxxx Xxxxxx, Procuraduría General del Estado
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx-Xxxxxxx, Xxxx & Xxxxx S.C. Xxxxxxx Xxxxxx-Xxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx-Xxxxxxx, Xxxx & Xxxxx, LLP Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx-Xxxxxxx, Xxxx & Xxxxx, LLP
Xxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxx, Xxxxxx-Xxxxxxx, Colt & Xxxxx, LLP Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx-Xxxxxxx, Colt & Xxxxx S.C.
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx-Xxxxxxx, Xxxx & Mosle S.C. Xxxxxx Xxxxxx, Quadrant Economics LLC
Xxxx X. Xxxxxxx, Quadrant Economics LLC Xxxx Xxxxxxx, Quadrant Economics LLC Xxxxxx Xxxx, Quadrant Economics LLC
Xxxxxx Xxxxxxxxxx, A&R Holdings LLC
Registro: Corte Permanente de Arbitraje
Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Consejero Legal de la CPA y Secretario del Tribunal Xxxxx Xxxx Xxxxxxx, Asistente del Consejero Legal de la CPA Xxxxxxxxx Xxxxxx, Administradora de Casos de la CPA
87. Al finalizar la Audiencia, las Partes y el Tribunal conversaron sobre los próximos pasos a seguir. Asimismo, el Tribunal invitó a las Partes a expresar si la Audiencia, y el procedimiento en general hasta ese entonces, había cumplido con sus expectativas o si tenían alguna objeción relevante que debían presentar. Ambas Partes expresaron su conformidad con el modo en que se desarrolló el Arbitraje, incluyendo la Audiencia, manifestando no tener objeción alguna al respecto12.
J. Hechos Posteriores a la Audiencia
88. El 14 xx xxxxx de 2021, el Tribunal invitó a las Partes a consultarse (i) sobre el formato de los escritos post-Audiencia, (ii) sobre la necesidad de incluir alegaciones sobre el quantum en tales escritos; y (iii) sobre el momento de actualización de los informes periciales (antes o después de los escritos post-Audiencia).
89. El 25 xx xxxxx de 2021 las Partes comunicaron los acuerdos alcanzados sobre el formato de los escritos post-Audiencia y sus comentarios respectivos sobre el resto de cuestiones planteadas por el Tribunal.
90. El 2 de julio de 2021, tras considerar los comentarios de las Partes, el Tribunal (i) aceptó las propuestas conjuntas de las Partes; (ii) decidió que los escritos post-Audiencia se presentarían sin incluir alegaciones sobre el quantum; y (iii) determinó que, una vez recibidos los escritos post- Audiencia, el Tribunal decidiría sobre la necesidad de actualizar los informes periciales. Ese mismo día, el Tribunal circuló una propuesta de calendario procesal posterior a la Audiencia a ser comentado por las Partes.
91. El 12 de julio de 2021, las Partes presentaron las correcciones acordadas a las transcripciones de la Audiencia.
12 Transcripción de la Audiencia, Día 4, 11 xx xxxxx de 2021, 1082:13-22, 1083: 1-22; 1084:1-10.
92. Igualmente, el 14 de julio de 2021 las Partes comunicaron el acuerdo alcanzado en relación con el calendario procesal posterior a la Audiencia.
93. El 15 de julio de 2021, la Demandada solicitó una modificación de la extensión de los escritos post-Audiencia. Ese mismo día, la Demandante presentó sus comentarios al respecto.
94. El 17 de julio de 2021, habiendo considerado las posiciones de las Partes, el Tribunal comunicó su decisión de limitar la extensión de los escritos post-Audiencia a 60 páginas como máximo.
95. El 22 de julio de 2021, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 15, recogiendo los distintos acuerdos comunicados por las Partes, así como las decisiones del Tribunal del 2 y el 17 de julio de 2021 y el calendario procesal posterior a la Audiencia definitivo.
96. El 26 xx xxxxxx de 2021, la Demandante y la Demandada presentaron sus respectivos escritos post-Audiencia (el “Escrito Post-Audiencia de la Demandante” y el “Escrito Post-Audiencia de la Demandada”, respectivamente).
97. El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 16, estableciendo la necesidad de actualizar algunos aspectos de los informes periciales y ordenando que tal actualización se realizara de manera sucesiva conforme al calendario procesal establecido en la Orden Procesal No. 15.
98. El 1 de octubre de 2021, la Demandante presentó las actualizaciones de los informes periciales de sus expertos.
99. El 21 de octubre de 2021, la Demandada presentó las actualizaciones de los informes periciales de sus expertos.
100. El 11 de noviembre de 2021, la Demandante y la Demandada presentaron sus respectivos escritos post-Audiencia sobre el quantum (el “Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandante” y el “Escrito Post-Audiencia sobre Quantum de la Demandada”, respectivamente).
101. El 4 de febrero de 2022, las Partes simultáneamente presentaron sus escritos sobre costos (el “Escrito sobre Costos de la Demandante” y el “Escrito sobre Costos de la Demandada”, respectivamente).
102. El 1 xx xxxxx de 2022, el Tribunal informó a las Partes que su proceso de deliberaciones y redacción del presente Xxxxx venía avanzando significativamente, aunque todavía restaban algunas cuestiones importantes por decidir. Asimismo, el Tribunal notó que, tras haber sido presentados los escritos xx xxxxxx, no quedaban cuestiones pendientes. Por tanto, informó que, salvo objeción debidamente fundada, el Tribunal declararía formalmente cerradas las audiencias y el procedimiento.
103. El 14 xx xxxxx de 2022, no habiendo recibido objeción alguna por ninguna de las Partes, el Tribunal declaró el cierre formal de las audiencias y del procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 29 del Reglamento CNUDMI.
104. Durante los meses xx xxxxx y mayo de 2022, el Tribunal y las Partes intercambiaron correspondencia sobre ciertas cuestiones administrativas, incluyendo la posible fecha de emisión del presente Laudo.
III. PRETENSIONES DE LAS PARTES
A. El Petitorio de la Demandante
105. En su Memorial de Xxxxxxx, la Demandante solicitó al Tribunal que:
(1) Se declare que la Demandada incumplió el Contrato;
(2) Se ordene que se declare la terminación del Contrato a causa de los incumplimientos de las Demandadas;
(3) Se ordene que la Demandada indemnice a la Demandante por todos los daños y perjuicios sufridos por esta última, más los intereses que correspondan, los que se devengarán hasta el día del pago efectivo de la indemnización establecida en el laudo que se dicte;
(4) Se ordene que la Demandada abone a la Demandante los gastos y costos íntegros del presente proceso, incluidos los gastos del Tribunal y el costo de la representación letrada de la Demandante, así como todos los demás costos pertinentes13.
106. En su Memorial de Réplica, la Demandante solicitó al Tribunal:
(1) Que el Tribunal se declare competente para resolver la disputa;
(2) Que el Tribunal declare que Ecuador —a través de varios de sus órganos— incumplió el (i) Contrato, (ii) violó la Ley Aplicable, (iii) violó el deber de actuar de buena fe, (iv) violó el derecho al debido proceso, (v) violó la Ley de Hidrocarburos, (vi) violó la garantía de seguridad jurídica, (vii) violó el derecho de propiedad, (viii) violó el principio de los actos propios. Y particularmente que el Tribunal declare:
a. Que Ecuador repudió el Contrato a través de las conductas agregadas de entidades como el MEF, la Contraloría, el COLH, la Secretaría de Hidrocarburos, el Ministerio Sectorial, la Fiscalía y la Procuraduría;
b. Que Ecuador incumplió con su obligación de recibir el crudo en el lugar asignado en el Contrato;
c. Que Ecuador redujo arbitrariamente el Ingreso Disponible en incumplimiento del Contrato;
(3) Que el Tribunal declare resuelto el Contrato por los incumplimientos de Ecuador;
(4) Que el Tribunal declare que Ecuador dañó la imagen, el honor y buena reputación de Gente Oil y de su propietario el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Al Sholy;
(5) Que Ecuador dañó la imagen, el honor y buena reputación de funcionarios de Gente Oil, como la representante legal de Gente Oil la Xxx. Xxxxxxx Xxxxxx;
(6) Que se declare que Gente Oil no ha irrogado daño alguno a Ecuador como resultado de la celebración del Contrato y su posterior ejecución y que no está obligada a pagarle a Ecuador ninguna suma derivada, relacionada o vinculada con la celebración y ejecución del Contrato en relación con las conductas discutidas en este arbitraje;
(7) Que las determinaciones realizadas por la Contraloría General del Estado, incluyendo la Glosa, son inoponibles a Gente Oil;
(8) Que Ecuador pague a Gente Oil la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual en base a cualquiera de las metodologías
13 Demanda, ¶ 311.
propuestas por los expertos de Gente Oil —y conforme al cálculo actualizado de daños que Gente Oil solicita al Tribunal le permita presentar en una fecha más cercana al laudo— con (sic) más una indemnización de los daños xxxxxxx que no sea menor a 20% de los daños y perjuicios, libres de toda tasa, gravamen o cualquier otra exacción legal;
(9) Que Ecuador deberá cubrir cualquier pago requerido por las autoridades tributarias derivado xxx xxxxx;
(10) Que Ecuador asuma y pague los intereses sobre los montos compensatorios otorgados hasta el efectivo y total cumplimiento del eventual laudo condenatorio que el Tribunal emita;
(11) Que la indemnización que solicita Gente Oil no esté sujeta a ninguna forma de compensación, cruce o descuento derivado de cualquier derecho, importe o crédito que invoque a Ecuador en su favor, y que esté o pueda estar relacionado con la ejecución del Contrato;
(12) Que las partes inicien el proceso de entrega y recepción del Área del Contrato dentro de los siguientes treinta (30) días de la fecha xxx xxxxx;
(13) Que hasta el día en que el proceso de entrega y recepción del Área del Contrato tenga lugar, Ecuador, a través de cualquiera de sus órganos, cumpla íntegramente con la tarifa tal como fue originalmente pactada, es decir, sin disminución alguna, y que en el cálculo del Ingreso Disponible no se compute tarifa por el uso del SOTE alguna, sino solo el costo por el uso del SOTE (es decir, sin que el valor incluya un margen de utilidad);
(14) Se ordene que la Demandada abone a la Demandante los gastos y costos íntegros del presente proceso, incluidos los gastos del Tribunal y el costo de la representación letrada de la Demandante, así como todos los demás costos pertinentes;
(15) Se otorgue cualquier otro remedio que el Tribunal estime pertinente14.
B. El Petitorio de la Demandada
107. En su Memorial de Contestación, la Demandada solicitó al Tribunal que:
En materia de jurisdicción:
(i) Declare que carece de competencia para decidir sobre todas las reclamaciones de la Demandante por estar fundamentadas en actos de organismos públicos diferentes a la Secretaría de Hidrocarburos que no están vinculados por el Convenio Arbitral y cuyos actos escapan el alcance material de dicho convenio;
En la alternativa
(ii) declare que carece de competencia sobre las reclamaciones por violaciones legales de la Contraloría, la Fiscalía, la Procuraduría, el COLH, la ARCH y el MEF, puesto que las mismas están fuera del alcance material del Convenio Arbitral;
(iii) declare que carece de competencia para decidir sobre las reclamaciones de la Demandante basadas en las Alegaciones por Disminución del Ingreso Disponible o las Alegaciones por Frustración del Plan de Evacuación, puesto que no se cumplió con el período de negociaciones obligatorias; y
(iv) declare que carece de competencia sobre las reclamaciones de la Demandante relativas a Xxxxxxx Xxxxxx (incluyendo la pretensión de indemnización de daños xxxxxxx) porque ella no es parte del Convenio Arbitral.
Sobre el fondo de la controversia:
(v) rechace la pretensión de la Demandante de resolución anticipada del Contrato porque no tiene fundamento jurídico ni fáctico; y
(vi) rechace la pretensión de la Demandante de indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como xxxxxxx, porque no tiene fundamento jurídico ni fáctico;
En la alternativa
(vii) calcule el valor esperado de los beneficios futuros bajo el Contrato sobre la base de un escenario de producción futura que se sustente sobre las condiciones reales observadas en el Bloque Singue, por un lado, y pronósticos de precios a futuro que reflejen la evolución reciente y perspectivas xxx xxxxxxx petrolero internacional, por el otro, con lo cual la cifra aplicable de daños sería cero;
(viii) calcule el valor de los beneficios incrementales que la Demandante podría haber obtenido de haber ejecutado un programa de perforación acelerado (pero compatible con las condiciones del Bloque Singue), sobre la base del perfil de producción definido por el perito petrolero de la Demandada, con los gastos de inversión asociados al mismo, y excluyendo asimismo el pago del balance de la cuenta de acumulación a la terminación del Contrato de Servicios, y actualizando los daños históricos mediante una tasa libre de riesgo, con lo cual los presuntos daños por restricciones al transporte no han de exceder la suma de US$
3.2 millones;
(ix) rechace por improcedente, y por ser contrario a los principios fundamentales de valuación de intereses económicos, el método alternativo de valuación propuesto por los peritos de la Demandante, y declare que la Demandante no tiene bases para reclamar ninguna indemnización calculada sobre la base de sus contribuciones de capital, netas de las distribuciones y cobro de dividendos y pagos por otros conceptos.
(x) condene a la Demandante al pago de todas las costas y gastos del procedimiento, así como de los honorarios legales incurridos por la Demandada, junto con los intereses correspondientes15.
108. En su Memorial de Dúplica, la Demandada reiteró su petitorio en materia de jurisdicción y, en cuanto al fondo de la controversia, solicitó al Tribunal que:
(v) rechace la pretensión de la Demandante de resolución anticipada del Contrato porque no tiene fundamento jurídico ni fáctico; y
(vi) rechace la pretensión de la Demandante de indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como xxxxxxx, porque no tiene fundamento jurídico ni fáctico;
En la alternativa
15 Contestación, ¶ 644 (énfasis en el original).
(vii) calcule el valor esperado de los beneficios futuros bajo el Contrato sobre la base de un escenario de producción futura que se sustente sobre las condiciones reales observadas en el Bloque Singue, por un lado, y pronósticos de precios a futuro que reflejen la evolución reciente y perspectivas xxx xxxxxxx petrolero internacional, por el otro, con lo cual la cifra aplicable de daños sería la que se actualice por Quadrant Economics a una fecha cercana al Laudo;
(viii) calcule el valor de los beneficios incrementales que la Demandante podría haber obtenido de haber ejecutado un programa de perforación acelerado (pero compatible con las condiciones del Bloque Singue), sobre la base del perfil de producción definido por el perito petrolero de la Demandada, con los gastos de inversión asociados al mismo, y excluyendo asimismo el pago del balance de la cuenta de acumulación a la terminación del Contrato de Servicios, y actualizando los daños históricos mediante una tasa libre de riesgo, con lo cual los presuntos daños por restricciones al transporte no han de exceder la suma de US$ 1,4 millones;
(ix) rechace por improcedente, y por ser contrario a los principios fundamentales de valuación de intereses económicos, el método alternativo de valuación propuesto por los peritos de la Demandante, y declare que la Demandante no tiene bases para reclamar ninguna indemnización calculada sobre la base de sus contribuciones de capital, netas de las distribuciones y cobro de dividendos y pagos por otros conceptos.
(x) condene a la Demandante al pago de todas las costas y gastos del procedimiento, así como de los honorarios legales incurridos por la Demandada, junto con los intereses correspondientes16.
16 Dúplica, ¶ 763.
IV. ANTECEDENTES FÁCTICOS
109. A continuación se desarrollan, sobre la base de los antecedentes de hecho señalados por las Partes:
(A) los precedentes de la controversia entre las Partes; (B) las características principales del Contrato; y (C) ciertos hechos relevantes en que se basa la controversia entre las Partes.
A. Precedentes de la Controversia
110. En esta sección se expone un resumen de los precedentes de la controversia, atendiendo a: (1) las características principales del Campo Singue; (2) la situación del Campo Singue antes de la Décima Ronda Petrolera; (3) la licitación y adjudicación del Contrato al Consorcio DGC durante la Décima Ronda Petrolera; (4) la transferencia del Contrato a Gente Oil Ecuador; y (5) la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial.
1. El Campo Singue
111. El Bloque 53 Singue (el “Bloque Singue”), con una extensión de aproximadamente 3.44617 hectáreas (34,46 km2), se ubica en el área conocida como Oriente Amazónico de Ecuador, en la Provincia de Sucumbíos18. En el sur del Bloque se encuentra el campo Singue (el “Campo Singue”), compuesto de cinco yacimientos petrolíferos: U Superior, U Medio, U Inferior, T Superior y Hollín19.
112. El Bloque Singue se encuentra encerrado dentro del Bloque 58 Cuyabeno-Tipishca, operado por Petroamazonas, y colinda al oeste con el Bloque 90 Sahino20. Dentro del Bloque 58 Cuyabeno- Tipishca se encuentran ubicados los CFE Sansahuari y Tipishca21. Al sur del Bloque 58
17 Al escribir números el Tribunal seguirá la regla habitual en español y utilizará un punto para separar las unidades de mil y una coma para separar la parte entera de la decimal. Dicho esto, en las citas de textos de las Partes se respetará la grafía original de los números, que en algunos caso sigue la xxxxx xxx xxxxxx de usar una coma para separar las unidades de mil y un punto para separar los decimales
18 Oficio No. SHE-SHE-2016-0608-OF de la Secretaría de Hidrocarburos a Gente Oil, 11 xx xxxx de 2016,
p. 11, Anexo R-7; “Resumen Técnico por Bloque Armadillo, Chanangue, Charapa, Eno-Xxx, Xxxxx-Xxxx Xxxxxx, Singue,” de la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 833-SH-SEP-EPH-2011, 30 xx xxxx de 2011, p. 4, Anexo C-100.
19 Contestación, ¶ 55; Primer Informe de A&R Holdings, ¶ 22, Anexo RER-1.
20 Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, Mapa de Bloques Petroleros del Ecuador, 2019,
Anexo R-10.
21 Contestación, ¶ 56; Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Infraestructura de Transporte de Petróleo Crudo, 2020, p. 2, Anexo R-6.
Cuyabeno-Tipishca se ubica el Bloque 62 Tarapoa, operado por la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltd. (“Andes Petroleum”), en donde se encuentra la estación Xxxxxxx 4A Battery22.
2. Situación previa a la Décima Ronda Petrolera
113. El Campo Singue fue descubierto entre finales de 1990 y principios de 1991 por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (“Petroecuador”), por medio de su filial, Petroproducción, mediante la perforación xxx xxxx exploratorio Singue-123.
114. Entre los años 1991 y 1997, el Bloque Singue fue operado por Petroecuador. A través de su filial, Petroproducción, Petroecuador extrajo un total de 477.444 barriles de crudo24. Para cuando se cerró el campo, en diciembre de 1997, se estimaba que las reservas probadas remanentes del Bloque Singue eran de aproximadamente 2.040.556 barriles25.
115. El 12 de enero de 1998, el entonces Ministerio de Energía y Minas calificó el Campo Singue como “marginal”26, lo que en ese momento se definía como campos “de baja prioridad operacional o económica considerados así, por encontrarse lejanos a la infraestructura de [Petroecuador], por contener crudo de baja gravedad (crudo pesado), o por necesitar técnicas de recuperación excesivamente costosas […]”27.
22 Contestación, ¶ 57; Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, Mapa de Bloques Petroleros del Ecuador, 2019, Anexo R-10.
23 Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SH-XXXXXX- 2018-0306-ME, 2 de julio de 2018, Anexo C-166; Oficio No. SHE-SHE-2016-0608-OF de la Secretaría de Hidrocarburos a Gente Oil, 11 xx xxxx de 2016, p. 11, Anexo R-7.
24 Presentación de Power Point del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, Décima Ronda Petrolera, 2011, p. 48, Anexo C-113; “Resumen Técnico por Bloque Armadillo, Chanangue, Charapa, Eno- Xxx, Xxxxx-Xxxx Xxxxxx, Singue,” de la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 833-SH-SEP-EPH-2011, 30 xx xxxx de 2011, p. 6, Anexo C-100.
25 Ministerio de Energía y Minas, Reservas de petróleo al 31 de diciembre de 1997 y proyecciones de producción 1998-2017 de los campos de la Región Amazónica, marzo de 1998, p. 12, Anexo R-12; Presentación de Power Point del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, Décima Ronda Petrolera, 2011, p. 48, Anexo C-113; “Resumen Técnico por Bloque Armadillo, Chanangue, Charapa, Eno- Xxx, Xxxxx-Xxxx Xxxxxx, Singue,” de la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 833-SH-SEP-EPH-2011, 30 xx xxxx de 2011, p. 6, Anexo C-100; Reservas de Petróleo al 31 de diciembre de 1998 y Proyecciones de Producción de Petróleo 1999-2018 de los Campos de la Región Amazónica, 31 xx xxxxx de 1999, Anexo C-146.
26 Registro Oficial No. 255, 11 de febrero de 1998, p. 15, Anexo C-147.
27 Ley de Hidrocarburos anterior a la reforma de 2010 (Decreto Supremo No. 2967), publicada en el Registro Oficial No.711, 15 de noviembre de 1978, art. 2, Anexos CLA-18 y RLA-50.
116. Entre 2005 y 2006, Petroecuador contrató a la compañía Sinopec para realizar un estudio de sísmica en tres dimensiones en el área del Oriente Amazónico de Ecuador28. Con la información obtenida de los estudios realizados por Sinopec, la compañía Geotech Group Limited (“Geotech”) concluyó que las reservas probables xxx xxxx Singue-1 se estimaban en torno a los
4.522.196 barriles29.
117. El 14 de septiembre de 2006, Ecuador convocó la “Segunda Licitación Internacional para la Explotación de Petróleo Crudo y Exploración Adicional de Hidrocarburos en Campos Marginales” 30, en la que incluyó al Bloque Singue.
118. En diciembre de 2007, el Comité Especial de Licitación adjudicó el contrato para la exploración y explotación del Bloque Singue al Consorcio Petrolero Amazónico31 (el “Consorcio Amazónico”), integrado por cinco empresas entre las que se encontraba Dygoil Consultoría y Servicios Petroleros CIA. Ltda. (“Dygoil”)32. El contrato fue celebrado el 12 xx xxxxx de 2008, entre el Estado ecuatoriano por intermedio de Petroecuador y su filial, Petroproducción, de una parte, y el Consorcio Amazónico, de otra33.
119. En julio de 2010, Ecuador promulgó la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno (la “Ley Reformatoria” o “Ley de Hidrocarburos”)34, modificando de manera sustancial el marco institucional del sector hidrocarburífero de Ecuador, así como la estructura contractual para la explotación y exploración xx xxxxxx petroleros. Según la Exposición de Motivos, la reforma pretendía, entre otros:
[Introducir] disposiciones que permitan impulsar la actividad hidrocarburífera, incrementando los niveles de producción de los campos petroleros, dentro de un esquema contractual de prestación de servicios, que devuelva la titularidad de la totalidad de la producción nacional a favor del Estado, estableciendo únicamente el reconocimiento de una tarifa por barril producido a favor de las Contratistas, que no
28 Contestación, ¶ 65; Oficio No. SHE-SHE-2016-0608-OF de la Secretaría de Hidrocarburos a Gente Oil, 11 xx xxxx de 2016, p. 12, Anexo R-7.
29 Geotech Groups Limited, Reporte Final: Procesamiento, Interpretación e Integración de Reservorios del Proyecto Sísmico 3D en la Región Amazónica Ecuatoriana Área Xxxxxx Xxxx Xxxxxx VHR, 15 de septiembre de 2006, p. 62, Anexo R-13.
30 Contrato para la Explotación de Xxxxxxxx Xxxxx y Exploración Adicional de Hidrocarburos en el Campo Marginal Singue, 12 xx xxxxx de 2008, cláusula 2.5, p. 6, Anexo C-167.
31 Ibid., cláusula 2.14, p. 8.
32 Ibid., cláusula Primera, p. 3.
33 Id.
34 Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 244, 27 de julio de 2010, Anexo C-8.
fluctúe en función del precio del petróleo, del cual se han beneficiado desproporcionadamente las compañías operadoras.35
120. Entre los cambios introducidos por la reforma, se destaca el establecimiento de un nuevo régimen de contratación: los contratos de prestación de servicio a tarifa fija. Tal y como se establecía en la citada Exposición de Motivos, la única contraprestación a percibir por los contratistas era el pago de una tarifa fija por barril producido, independiente del precio del petróleo36.
121. Adicionalmente, la Ley Reformatoria ordenaba el pase de los contratos vigentes al nuevo modelo de contratación en un plazo de 120 o 180 días, según el tipo de contrato37. En caso de no lograrse la modificación, el contrato se daría por terminado unilateralmente, fijándose un valor de liquidación y su forma de pago38.
122. Tras las correspondientes negociaciones con el fin de modificar el contrato, y ante la falta de acuerdo entre la Secretaría y el Consorcio Amazónico, el 2 de febrero de 2011, la Secretaría resolvió el contrato e inició el proceso para fijar el valor de liquidación contractual39. Para ello, contrató a la empresa RPS Nueva Scotia, que concluyó que, “[l]os datos proporcionados a RPS por el Ministerio son limitados, sin embargo, […] es la opinión de RPS que [el Consorcio Amazónico] no puede mejorar la producción por encima de la curva de base del Contrato y por lo tanto el Contrato no tiene ningún valor”40. Asimismo, RPS Nueva Scotia subrayó que “es importante tener en cuenta que no se ha realizado ningún trabajo en el Campo Singue y que [el Consorcio Amazónico] no ha realizado inversiones en ese campo”41.
123. En noviembre de 2011, la Secretaría, adoptando las conclusiones de RPS Nueva Scotia, determinó que el valor de liquidación del contrato era de US$ 0,0042.
3. Décima Ronda Petrolera: Licitación y adjudicación del Contrato
124. En abril de 2011, la Secretaría informó a Petroecuador y Petroamazonas que estaba analizando un nuevo proceso de licitación de varias áreas, entre las que se encontraba el Campo Singue, bajo
35 Ibid., Exposición de Motivos.
36 Ibid., art. 7.
37 Ibid., Disposición Transitoria Primera.
38 Id.
39 Resolución No. 663 de la Secretaría de Hidrocarburos, 2 de febrero de 2011, Anexo R-14.
40 Informe RPS Nueva Scotia, 1 junio 2011, p. 5, Anexo C-153.
41 Id.
42 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 3776 SH-SCHULG-2011, 8 de noviembre de 2011, p. 3,
Anexo C-152.
la nueva modalidad de contratación introducida por la Ley Reformatoria43. De conformidad con el marco legal del sector hidrocarburífero, el Estado Ecuatoriano explorará y explotará los hidrocarburos a través de sus empresas públicas como regla general. La Secretaría solicitó a Petroecuador y Petroamazonas que se manifestaran acerca de la posibilidad de desarrollar actividades de exploración y explotación en el Bloque Singue44. En mayo de 2011, ambas manifestaron su falta de interés para operar dicho Bloque45.
125. En el marco del análisis por la Secretaría, se encargó a la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, encabezada en ese momento por Xxxx Xxxxx Xxxxxx, la elaboración de un informe técnico analizando el potencial hidrocarburífero de los bloques.
126. Sobre el Bloque Singue, el informe concluyó que
se requiere la ejecución de actividades de exploración adicional tales como: perforación xx xxxxx de avanzada y desarrollo e instalaciones de superficie para la evacuación de petróleo crudo que se incorpore a la producción nacional. Para ejecutar las actividades indicadas se ha estimado como referencia una inversión total mínima del orden de 26.500.000 dólares americanos, monto que podría incrementarse o decrecer en función de los resultados de la exploración adicional y del volumen de nuevas reservas que se descubran46.
127. En cuanto a reservas, la Subsecretaría informó que “[l]as reservas remanentes del Campo Singue son de aproximadamente 2.040.556 barriles de petróleo crudo”, añadiendo que “[Geotech] estimó reservas de petróleo crudo en el orden de 4.522.196 barriles”47.
128. Tras considerar el informe, y en vista de que Petroecuador y Petroamazonas no deseaban operar el Bloque, la Secretaría concluyó que consideraba necesario iniciar un proceso licitatorio abierto a la inversión privada48.
43 Oficio No. 288-SH-SCH-2011 de la Secretaría de Hidrocarburos a Petroecuador, 18 xx xxxxx de 2011, p. 1,
Anexo R-16.
44 Id.
45 Oficio No. 01924-PGER-XXXX-EYD-2011 de Petroecuador a la Secretaría de Hidrocarburos, 10 xx xxxx de 2011, Anexo R-17; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos No. 1509-SH-2011, 30 xx xxxx de 2011,
p. 2, Anexo C-154.
46 “Resumen Técnico por Bloque Armadillo, Chanangue, Charapa, Xxx-Xxx, Xxxxx-Xxxx Xxxxxx, Singue,” de la Subsecretaría de Estudios y Patrimonio Hidrocarburífero, Memorando de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 833-SH-SEP-EPH-2011, 30 xx xxxx de 2011, p. 7, Anexo C-100.
47 Ibid., p. 6.
48 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos No. 1509-SH-2011, 30 xx xxxx de 2011, Anexo C-154.
129. El 16 xx xxxxx de 2011, el Comité de Licitación Hidrocarburífera (el “COLH”), emitió la convocatoria de licitación de seis bloques, entre los que se encontraba el Bloque Singue, y a la que se denominó la Décima Xxxxx Xxxxxxxxx (la “Décima Ronda”)49.
130. Los documentos licitatorios incluyeron: (i) el “Instructivo para Licitaciones Hidrocarburíferas”, bajo modalidad de contrato de prestación de servicios; (ii) las “Bases de contratación”; (iii) el “Método de Evaluación de Ofertas”; (iv) el “Instructivo sobre la forma y el contenido de las ofertas”; (v) el “Modelo de Contrato”; (vi) el “Modelo Económico” 50; y, según la Demandante,
(vii) el Power Point resumiendo los campos sujetos a la licitación51.
131. El 26 de septiembre de 2011, el COLH recibió la única oferta para el Bloque Singue, presentada por el Consorcio DGC52, creado el 23 de septiembre de 2011 por Dygoil y Gente Oil Development Ecuador, LLC (“Gente Oil Development”)53.
132. El 9 de noviembre de 2011, la Comisión de Calificación y Evaluación del Sobre No. 1 emitió un informe señalando que el Consorcio DGC cumplía con los requisitos del Sobre No. 1 y que era la única oferta para el Bloque Singue54. Dicho informe fue aprobado por el COLH el 21 de noviembre de 201155.
133. El 29 de noviembre de 2011, el COLH procedió con la apertura de los sobres No. 2 de la Décima Ronda y designó al Equipo de Negociación, conformado por Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Mora56.
134. En el marco del proceso de negociación entre el Equipo de Negociación y el Consorcio DGC, iniciado el 12 de diciembre de 2011, el COLH solicitó a la Secretaría que recabara “informes y
49 Convocatoria a Licitación, Anexo C-93.
50 Instructivo para Licitaciones Hidrocarburíferas, Anexo C-155; Bases de Contratación para la Décima Ronda Petrolera, Anexo C-156; Método de Evaluación de las Ofertas, Anexo C-157; Instructivo Sobre la Forma y Contenido de las Ofertas, Anexo C-158; Modelo de Contrato, Anexo C-159; Modelo Económico, Anexo C-160.
51 Demanda, ¶ 23.
52 Contestación, ¶ 74; Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 2585-SH-2011, 9 xx xxxxxx de 2011,
Anexo C-161.
53 La participación en el Consorcio se dividía un 60% para Dygoil y un 40% para Gente Oil Development. Contrato Escritura Pública, Constitución del Consorcio DGC, 23 de septiembre de 2011, cláusula cuarta, Anexo C-162.
54 Memorando No. 001-CCE-2011 de la Comisión de Calificación y Evaluación del Sobre No. 1 al Presidente y Miembros del COLH, 9 de noviembre de 2011, pp. 20-21, Anexo R-18.
55 Acta No. COLH-009-2011 del Comité de Licitación Hidrocarburífera, 21 de noviembre de 2011, p. 4,
Anexo R-20.
56 Acta No. COLH-010-2011 del Comité de Licitación Hidrocarburífera, de fecha 29 de noviembre de 2011,
p. 6, Anexo R-21.
certificaciones referentes a las fuentes de financiamiento para los proyectos conforme a las inversiones comprometidas en el Sobre No. 2”, por el Consorcio DGC y otros oferentes de la Décima Ronda57. El 2 de febrero de 2012, el representante del Consorcio DGC envió comunicaciones de Nacional Financiera, Banca de Desarrollo y del Banco Santander, en los que, entre otras cuestiones, Banco Santander y Nacional Financiera manifestaban que estaban dispuestas a financiar el proyecto58.
135. El 3 de febrero de 2012, el Equipo de Negociación presentó al COLH su informe y conclusiones del proceso de negociación, indicando que se había acordado, entre otros: (i) mantener el plan de inversiones contenido en la oferta; y (ii) reducir la tarifa ofertada de US$ 34,50 por barril a US$ 33,50 por barril59. Con base en las negociaciones y acuerdos alcanzados, el Equipo de Negociación recomendaba aprobar la negociación con el Consorcio DGC60.
136. El 10 de febrero de 2012, el COLH aprobó el informe del Equipo de Negociación y el acta de negociación con el Consorcio DGC y recomendó al Ministro de Recursos Naturales No Renovables, en aquel entonces Xxxxxx Xxxxxx, la adjudicación del contrato de servicios al Consorcio DGC61.
137. El 21 xx xxxxx de 2012, el Ministro Xxxxxx Xxxxxx adjudicó el contrato al Consorcio DGC62, el cual fue suscrito el 30 xx xxxxx de 2012 entre “el Estado ecuatoriano por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos”, y el Consorcio DGC, y registrado en el Registro de Hidrocarburos, con fecha 29 xx xxxx de 201263. Asimismo, en la Décima Ronda también se adjudicaron los bloques Eno- Xxx y Xxxxx Xxxx Xxxxxx, con tarifas de US$ 35,6 y US$ 32,9 respectivamente64.
4. Transferencia del Contrato a Gente Oil Ecuador
57 Acta No. COLH-011-2011 del Comité de Licitación Hidrocarburífera, de fecha 26 de diciembre de 2011,
p. 6, Anexo R-22. Ver también, Contestación, ¶ 81; Memorando Secretaría de Hidrocarburos, No. 006- CCE-2012, 3 de febrero de 2012, Anexo C-169.
58 Memorando Secretaría de Hidrocarburos, No. 006-CCE-2012, 3 de febrero de 2012, p. 2, Anexo C-169.
59 Ibid., p. 4.
60 Ibid., pp. 5-6.
61 Acta del COLH, No. COLH-014-2012, 10 de febrero de 2012, p. 11, Anexo C-170.
62 Contrato, cláusula 1.14, Anexo C-6.
63 Registro No. 2673 del Registro de Hidrocarburos de la Secretaría de Hidrocarburos, 29 xx xxxx de 2012,
Anexo C-9.
64 Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque ENO-XXX de la Región Amazónica Ecuatoriana, 30 xx xxxxx de 2012, Anexo C-20; Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), del Campo Xxxxx Xxxx Xxxxxx de la Región Amazónica Ecuatoriana, 30 xx xxxxx de 2012, Anexo C-171.
138. Según la Demandante, a mediados de 2012, Xxxxxx manifestó querer vender la totalidad de su interés participativo en el Contrato65. La compañía Gente Oil Ecuador, dueña de Gente Oil Development66, aceptó comprar el interés de Xxxxxx directamente y hacer una reestructuración para que Gente Oil Ecuador tomara el control del Contrato, sujeto a la aprobación de las respectivas autoridades ecuatorianas67.
139. El 18 de septiembre de 2012, el Consorcio DGC solicitó al Ministro Sectorial la autorización para la transferencia del Contrato a favor de Gente Oil Ecuador, quien asumiría la operación del Bloque Singue68. En noviembre de 2012, el Consorcio DGC reformuló la solicitud de modo que Xxxxxx continuase siendo la operadora del Bloque Singue69.
140. El 22 de julio de 2013, la Secretaría emitió un informe técnico, económico y legal, a favor de la transferencia de la totalidad de los derechos y participaciones del Consorcio DGC a Gente Oil Ecuador y de que Dygoil continuara como operadora70. Asimismo, estableció las primas por concepto de cesión y mejoramiento de las condiciones económicas del contrato original que debían pagar la empresa cedente y cesionaria de conformidad con la ley ecuatoriana71.
141. Igualmente, el 14 xx xxxxxx de 2013, la Coordinadora General Jurídica del Ministerio Sectorial emitió un informe jurídico favorable a la transferencia72.
65 Demanda, ¶ 40; Declaración Testimonial de Xxxxxx Xxxxxxx Xx-Xxxxx, 6 de octubre de 2019, ¶ 19, Anexo CWS-1.
66 Según el relato de la Demandante, antes de la suscripción y registro del Contrato, el Consorcio DGC acudió al Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xx-Xxxxx en busca de garantía y financiamiento para el Contrato a cambio de un porcentaje de participación. El Sr. Xxxxx aceptó la propuesta y creó Gente Oil Ecuador, a través de la cual adquirió indirectamente el 100% de Gente Oil Development. Ver Demanda, ¶ 30; Declaración Testimonial de Xxxxxx Xxxxxxx Xx-Xxxxx, 6 de octubre de 2019, ¶¶ 11-14, Anexo CWS-1.
67 Demanda, ¶ 40; Declaración Testimonial de Xxxxxx Xxxxxxx Xx-Xxxxx, 6 de octubre de 2019, ¶ 19, Anexo CWS-1.
68 Comunicación del Consorcio DGC, 18 de septiembre de 2012, Anexo C-163.
69 Comunicación del Consorcio DGC, 1 de noviembre de 2012, Anexo C-164.
70 Informe técnico, económico y legal Secretaría de Hidrocarburos, 22 de julio de 2013, Anexo C-172.
71 Ibid., pp. 13, 15.
72 Memorando Coordinación General Jurídica – Dirección de Asesoría Legal Especializada del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, No. 431-MRNNR-COGEJ-C-ALE-H-2013, 14 xx xxxxxx de 2013, Anexo C-173.
142. De conformidad con ambos informes, el 15 xx xxxxxx de 2013, el Ministro Sectorial autorizó la transferencia y confirmó los montos a pagar en concepto de prima de cesión y mejoramiento de las condiciones económicas del Contrato73. Dichos montos fueron pagados en abril de 201474.
143. El 13 xx xxxxx de 2014, se reformó el acuerdo ministerial para cambiar la operadora del Bloque Singue de Dygoil a Gente Oil Ecuador75.
144. El 5 xx xxxxxx de 2014, el Ministerio Sectorial adoptó la recomendación del COLH de suscribir el Contrato Modificatorio, aprobando la modificación del Contrato y autorizando a la Secretaría a suscribir el mismo76.
145. El 29 xx xxxxxx de 2014, el Estado ecuatoriano, por intermedio de la Secretaría, y GOE suscribieron el Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo) en el Bloque Singue de la Región Amazónica ecuatoriana (el “Contrato Modificatorio”), registrado en el Registro de Hidrocarburos el 2 de septiembre de 201477.
146. El 2 xx xxxxx de 2015, la Procuraduría, en el marco del control legal del Contrato Modificatorio, concluyó que el procedimiento modificatorio cumplía con las disposiciones legales y reglamentarias para su procedencia y eficacia78.
5. Absorción de la Secretaría por el Ministerio de Hidrocarburos
147. En el año 2018, el Presidente de la República de Ecuador decretó la fusión por absorción de la Secretaría y otras instituciones al Ministerio de Hidrocarburos, que pasó a denominarse Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables (en el presente Laudo referido como Ministerio Sectorial)79.
73 Acuerdo Ministerial No. 504 del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, 15 xx xxxxxx de 2013,
p. 5, Anexo C-99.
74 Demanda, ¶ 45; Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, 29 xx xxxxxx de 2014, cláusula. 2.12, Anexo C-10.
75 Acuerdo Ministerial Nro. MRRNR-DM-2014--0587-AM, 13 xx xxxxx de 2014, Anexo C-176.
76 Resolución No. MRNNR-DM-2014-1219-RM del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, 5 xx xxxxxx de 2014, Anexo R-26.
77 Contrato Modificatorio Número Uno al Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (Petróleo Crudo), en el Bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana, 29 xx xxxxxx de 2014, Anexo C-10.
78 Oficio de la Procuraduría General del Estado No. 271, 2 xx xxxxx de 2015, p. 16, Anexo C-11.
79 Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 xx xxxxx de 2018, art. 1, Anexo RLA-23.
148. Este Decreto Ejecutivo No. 399 determinaba que “[e]l presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial”80. Según el texto del propio Decreto, este fue “[d]ado en Quito, […] a 15 xx xxxx del 2018”81.
149. El Decreto Ejecutivo contenía una Disposición Transitoria Primera que daba un plazo de 90 días para la culminación de la fusión. Culminada esta, los derechos y obligaciones de la Secretaría bajo el Contrato fueron asumidos por el Ministerio Sectorial82.
B. Características Principales del Contrato
150. A continuación, se desarrollan algunas de las características del Contrato83, a saber: (1) el objeto del Contrato; (2) la Tarifa y el Ingreso Disponible; (3) las obligaciones de la Contratista; (4) las obligaciones de la Contratante; y (5) las actividades comprometidas bajo el Contrato.
1. Objeto del Contrato
151. El Contrato suscrito entre el Consorcio DGC (posteriormente Gente Oil Ecuador) (la “Contratista”) y Ecuador, por intermedio de la Secretaría (posteriormente el Ministerio Sectorial)84 (la “Contratante”), tiene por objeto:
[…] la prestación de servicios a la Secretaría por parte de la Contratista, con sus propios recursos y a su solo riesgo, para la exploración (exploración adicional) y explotación de hidrocarburos, incluyendo Petróleo Crudo, en el Área del Contrato, de conformidad con los términos y condiciones estipulados en este Contrato, y los establecidos en la Ley Aplicable85.
2. Tarifa e Ingreso Disponible
80 Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 xx xxxxx de 2018, Disposición Final, Anexo RLA-23.
81 Id.
82 Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 xx xxxxx de 2018, Disposición General Tercera y Disposición Transitoria Primera, Anexo RLA-23.
83 El resumen presentado en la presente sección no pretende ser exhaustivo y es sin perjuicio del análisis por el Tribunal del Contrato en su totalidad. Este resumen tampoco indica, por tanto, que las cláusulas no mencionadas no sean relevantes.
84 Contrato, cláusula 4.3.60, Anexo C-6.
85 Contrato, cláusula 5.1, Anexo C-6.
152. A cambio de sus servicios, la Contratista recibe, como única contraprestación, una tarifa por barril de petróleo crudo neto extraído y entregado en el CFE (la “Tarifa”)86, fijada en US$ 33,50 por xxxxxx, con posteriores ajustes por inflación87.
153. De conformidad con el Contrato, el pago por los servicios facturados se realizará luego de haber deducido de los ingresos brutos producidos por el Contrato88 los siguientes conceptos, cuyo resultado es denominado Ingreso Disponible (el “Ingreso Disponible”)89:
(i) Margen de Soberanía - El Estado se reserva el veinte y cinco (25) por ciento del Ingreso Bruto del Contrato como Margen de Soberanía90;
(ii) Costos de Transporte del Estado: Son los costos razonables, sustentados, directamente imputables en los que efectivamente incurre el Estado para el transporte por Ductos Principales del Petróleo Crudo producido en el Área del Contrato, desde los [CFE] hasta los terminales de exportación o centros de industrialización en el Ecuador91 (los “Costos de Transporte del Estado”);
(iii) Costos de Comercialización en que incurra el Estado;
(iv) Tributos establecidos en la Codificación de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y la Ley de Creación xx Xxxxxx Sustitutivas para las Provincias de Napo, Esmeraldas y Sucumbíos, de ser aplicables.
154. En caso de que el Ingreso Disponible no sea suficiente para cubrir el pago de la Tarifa, los saldos no pagados se acumularán con la facturación del periodo subsiguiente sin generar intereses para la Contratista. Si a la terminación del Contrato quedan montos acumulados, la obligación se extingue para la parte contratante92. Este tipo de cláusulas se conocen como cláusula de acumulación o carry forward93.
3. Obligaciones de la Contratista
155. De entre las obligaciones de la Contratista establecidas en la cláusula 8.2 del Contrato, se encuentra la de “[e]ntregar la Producción Fiscalizada en el Centro de Fiscalización y Entrega,
86 Contrato, cláusula 5.2, Anexo C-6.
87 Contrato, cláusulas 14.3 y 14.4.1, Anexo C-6.
88 No confundir los ingresos producidos por el Contrato, resultado de multiplicar el volumen de petróleo crudo producido en el área del Contrato por el precio promedio mensual del petróleo crudo, con los ingresos brutos de la Contratista, que se derivan de multiplicar la Tarifa por el número de barriles entregados. Ver Contrato, cláusulas 4.3.45 y 4.3.46, Anexo C-6.
89 Contrato, cláusula 14.2, Anexo C-6.
90 Contrato, cláusula 14.1, Anexo C-6.
91 Contrato, cláusula 4.3.23, Anexo C-6.
92 Contrato, cláusula 14.5, Anexo C-6.
93 Demanda, ¶ 35.
cesando en ese momento la responsabilidad de prestación de servicios por la Contratista según este Contrato”94.
156. El CFE asignado en el Contrato es el CFE Sansahuari. Adicionalmente, el Contrato contempla que “[s]i como resultado de actividades adicionales se requiera la construcción de otro [CFE], la Contratista someterá a consideración de la Secretaría la ubicación del mismo a costo exclusivo de la Contratista”95.
157. La Contratista también debe “dar cumplimiento al Plan de Actividades, a fin de maximizar la recuperación de reservas en el Área del Contrato, y el cumplimiento de la producción de Petróleo Crudo estimada en el referido Plan”96.
158. Otras obligaciones de la contratista son: (i) construir las obras civiles y facilidades petroleras acordadas97; (ii) adquirir e instalar a su costo los equipos necesarios para la determinar el volumen de la Producción Fiscalizada98; y (iii) construir o ampliar a su costo los ductos y facilidades de transporte y almacenamiento desde el Campo Singue hasta “el o los [CFEs]”99.
4. Obligaciones de la Secretaría
159. De entre las obligaciones de la Secretaría establecidadas en el Contrato se encuentran: (i) la obligación de “[r]ecibir la Producción Fiscalizada del Área del Contrato, y responsabilizarse de la misma, una vez que haya sido entregada por la Contratista en el [CFE]”100; y (ii) la obligación de “[p]agar a la Contratista por sus servicios de exploración (exploración adicional) y explotación, la [Tarifa]”101.
5. Actividades comprometidas bajo el Contrato
94 Contrato, cláusula 8.2.5, Anexo C-6.
95 Contrato, cláusula 4.3.13, Anexo C-6; Respuestas a Preguntas Realizadas por las Compañías Inscritas en la Décima Xxxxx Xxxxxxxxx, preguntas No. 24 y 25, Anexo C-267.
96 Contrato, cláusula 11.1, Anexo C-6.
97 Contrato, cláusula 8.2.3, Anexo C-6.
98 Contrato, cláusula 8.2.3, Anexo C-6.
99 Contrato, cláusula 8.2.4, Anexo C-6.
100 Contrato, cláusula 8.3.11, Anexo C-6.
101 Contrato, cláusula 8.3.1, Anexo C-6.
160. De conformidad con el Contrato, el plan de actividades es “el conjunto de actividades comprometidas, de cumplimiento obligatorio, e Inversiones estimadas de exploración (exploración adicional) y/o explotación, […]”102.
161. El plan de actividades, recogido en el Anexo B del Contrato, comprendía (i) el reacondicionamiento de un pozo; (ii) la perforación de dos pozos de desarrollo; (iii) la perforación de un pozo inyector de agua; y (iv) la perforación de un pozo exploratorio; comprometiéndose la contratista a un monto de inversiones de US$ 27,849 millones103.
C. Origen de la Controversia
162. Luego de resumir los antecedentes de la controversia y las características del Contrato, a continuación se recogen los hechos principales en que se basan las pretensiones resolutoria e indemnizatoria de la Demandante, en particular: (1) los obstáculos a la recepción del crudo; (2) los procesos ante los tribunales ecuatorianos; y (3) la fijación de una nueva tarifa para el transporte de crudo por el SOTE.
1. Obstáculos a la recepción del crudo
163. Uno de los puntos de discordia en la presente controversia surge en relación con la obligación de recibir el crudo por la Secretaría en el CFE, que, según la Demandante, fue incumplida por la Demandada104.
a) Introducción
164. El transporte de petróleo crudo extraído de los bloques ubicados en el Oriente Amazónico, inclusive el Bloque Singue, se inicia desde los campos productores a la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico (la “XXXX”), de propiedad y operada por Petroamazonas105. Dichos bloques cuentan con una serie de centros de fiscalización y entrega en donde se mide, fiscaliza y recibe la producción de los distintos campos106.
165. Por la XXXX se transporta el crudo hasta los oleoductos principales, siendo los oleoductos principales más importantes el Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (el “SOTE”), de
102 Contrato, cláusula 4.3.66, Anexo C-6.
103 Contrato, Anexo B Plan de Actividades, Anexo C-6,.
104 Demanda, ¶¶ 56, 249-252; Réplica, ¶¶ 62, 610-614.
105 Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Infraestructura de Transporte de Petróleo Crudo, 2020, p. 1, Anexo R-6; Informe Anual de Gestión de Petroamazonas 2012, p. 25, Anexo C-177.
106 Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Infraestructura de Transporte de Petróleo Crudo, de fecha 2020, p. 2, Anexo R-6.
propiedad y operado por Petroecuador107, y el Oleoducto de Crudos Pesados (el “OCP”), de propiedad y operado por la empresa OCP Ecuador S.A.108, de la cual es accionista Andes Petroleum. Finalmente, por los oleoductos principales el crudo es trasladado hasta los terminales marítimos, donde es embarcado o entregado de acuerdo al requerimiento de los clientes109.
166. Una de las líneas de la XXXX es el oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio (el “Oleoducto Cuyabeno- Lago-Agrio”), que transporta el petróleo crudo correspondiente a los campos Tipishca y Sansahuari, entre otros, hasta los oleoductos principales del SOTE110.
b) Producción Temprana del Bloque Singue
167. En enero de 2013 se completó el reacondicionamiento xxx xxxx Singue-1 y, en marzo de 2013, se obtuvo producción temprana111 (la “Producción Temprana”). A efectos de proceder con la fiscalización y entrega de dicha producción, se autorizó “la fiscalización de la producción mediante el sistema de aforo de tanques”112, dado que la Contratista todavía no contaba con las facilidades de fiscalización establecidas en el Contrato113.
168. Al tiempo de obtener la Producción Temprana, el Consorcio DGC tampoco contaba todavía con los ductos secundarios para el transporte de la producción previstos en el Contrato114. En tal caso, el Acta de Negociación del Contrato prevé que “la contratista podrá transportar el crudo mediante auto tanques”115, y así se reflejó en el programa de actividades y presupuesto de inversiones 2013 presentado por el Consorcio DGC, “[…] hasta que se concluya con las obras relacionadas a facilidades de producción”116.
c) Cambio temporal de CFE a Tipishca
107 Ibid., p. 5.
108 Ibid., p. 6.
109 Ibid., pp. 1 y 2.
110 Ibid., p. 3.
111 Carta del Consorcio DGC a la SH, 21 mayo 2013, ¶ 1.3, Anexo C-35.
112 Ibid., ¶ 1.4.
113 Vid ¶ 158 supra.
114 Vid. ¶ 158 supra.
115 Contrato, Anexo L, p. 5, Anexo C-6.
116 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos No. DGC-NOB-2013-006, 18 de enero de 2013,
p. 3, Anexo C-288.
169. Entre marzo y mayo de 2013, el Consorcio DGC tuvo que parar la producción en varias ocasiones por razones de índole operativo en la estación Sansahuari117. Tras analizar varias alternativas, se consideró la posibilidad de entregar el crudo en el CFE Tipishca118, lo cual fue considerado técnica y operativamente viable por delegados de Petroamazonas, la Secretaría, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (la “ARCH”) y el Consorcio DGC119.
170. El 21 xx xxxx de 2013, el Consorcio DGC solicitó a la Secretaría la designación de la estación de Tipishca como el CFE del Campo Singue de forma definitiva, en reemplazo de la estación Sansahuari120. En junio de 2013 la Secretaría autorizó de manera temporal la fiscalización y entrega de la producción del Campo Singue en la estación de Tipishca121 y solicitó a Petroamazonas un informe sobre la factibilidad técnica de dicho cambio122.
171. El 26 xx xxxxx de 2013, Petroamazonas expuso la factibilidad técnica de recibir el crudo en Tipishca. Adicionalmente, Petroamazonas advirtió a la Secretaría de que, dados los limites de la capacidad de bombeo del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, que “se encuentra funcionando al límite de su capacidad”, “[e]l incremento de producción proyectado por el Consorcio DGC para el Campo Singue en el año 2014 eleva los volúmenes de transferencia posiblemente en 2.000 bpd adicionales, los cuales ya no se podrían transportar en las condiciones actuales”123.
172. El 4 de septiembre de 2013, la ARCH autorizó el cambio de estación124.
173. En octubre de 2013, el Consorcio DGC presentó una reforma al Presupuesto del año 2013, solicitando entre otros la reprogramación de la construcción de las facilidades permanentes y del centro de fiscalización en vista de que “durante este año no se pudo definir donde se establecería el [CFE] definitivo, lo cual afecta la definición del diseño y trazado definitivo de las facilidades
117 Carta de la Secretaría de Hidrocarburos al Gerente General de Petroamazonas, Oficio N. 2295-SH-SCH- UTE-2013, 3 xx xxxxx de 2013, p. 1, Anexo C-36. Ver también Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos, 21 xx xxxx de 2013, ¶¶ 1.5-1.6, 1.10, Anexo C-35.
118 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos, 21 xx xxxx de 2013, ¶¶ 1.7-1.11, Anexo C-35.
119 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos, 21 xx xxxx de 2013, ¶ 1.12, Anexo C-35; Acta de Reunión de Trabajo suscrita por Petroamazonas, la Secretaría de Hidrocarburos, la ARCH y el Consorcio DGC, 15 xx xxxx de 2013, Anexo R-28.
120 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos, 21 xx xxxx de 2013, ¶ 2.2, Anexo C-35.
121 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. 2280-SH-SCHULG- 2013, 3 xx xxxxx de 2013, Anexo C- 178.
122 Carta de la Secretaría de Hidrocarburos al Gerente General de Petroamazonas, Oficio N. 2295-SH-SCH- UTE-2013, 3 xx xxxxx de 2013, Anexo C-36.
123 Oficio de Petroamazonas No. 4268-PAM-EP-GCY-2013, 26 xx xxxxx de 2013, p. 3, Anexo C-37.
124 Oficio No. 425-ARCH-DCTH-TA-MOC-2013 de la ARCH a la Secretaría de Hidrocarburos, 4 de septiembre de 2013, Anexo R-29.
permanentes”125. Dicha reprogramación fue registrada asimismo en el programa de actividades y presupuesto de 2014, en particular, de la “Construcción de Centro de Fiscalización en Tipishca […] y la conclusión de líneas de flujo”126.
d) Ubicación de un CFE adicional en la estación Xxxxxxx 4A Battery
174. Entre agosto y diciembre de 2013, el Consorcio DGC perforó dos pozos de desarrollo (Singue B-
2 y Singue B-3)127, los cuales comenzaron a producir en octubre y diciembre de 2013, respectivamente128.
175. El 21 de noviembre de 2013, el Consorcio DGC se reunió con Petroamazonas para “planificar con anticipación todos los aspectos relacionados con el incremento de la producción”, en particular, en relación con la capacidad del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio129. Los funcionarios de Petroamazonas informaron de una serie de proyectos “en curso y en proceso de evaluación […] encaminados a incrementar la capacidad de transporte del oleoducto”130 que, según la Demandada, nunca fueron implementados131.
176. En febrero de 2014, la Secretaría solicitó a Petroamazonas que, en vista de las previsiones de producción incremental del Bloque Singue, determinase “la existencia de condiciones técnicas y facilidades operativas para la recepción, fiscalización y entrega del petróleo crudo en la estación Sansahuari, […] y la disponibilidad de su evacuación a través de los oleoductos VHR-Cuyabeno y Cuyabeno-Lago Agrio”132.
177. El 15 xx xxxxx de 2014, en respuesta a una solicitud de la Secretaría de febrero de 2014, Petroamazonas le informó a la Secretaría que el oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio estaba “operando al límite de su capacidad” y que la implementación de dos loops prevista para
125 Carta del Consorcio DGC a la Secretaría de Hidrocarburos No. DGC-GOE-SP-2013-243, 31 de octubre de 2013, pp. 4, 7, Anexo C-289.
126 Carta del Consorcio DGC No. DGC-NOB-2014-110, 14 xx xxxxx de 2014, p. 5, Anexo C-290.
127 Contestación, ¶ 102; Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2013, 31 de enero de 2014, pp. 26-29, Anexo C-116.
128 Contestación, ¶ 102; Base de datos de producción diaria por pozo de petróleo, agua, y gas natural, proporcionada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables del Ecuador en febrero de 2020, Anexo RER-1_10.
129 Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE_SP_2013-268, 5 de diciembre de 2013, p. 1, Anexo C-273.
130 Id.
131 Réplica, ¶¶ 94, 113.
132 Oficio Nro. SHE-2014-0226-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 18 de febrero de 2014, pp. 1-2, Anexo C- 268.
incrementar su capacidad sería “insuficiente[] para abastecer la demanda de transporte del volumen de crudo adicional”133.
178. En vista de tales restricciones, propuso, como solución inmediata, utilizar el ducto xx Xxxxx Petroleum, al que se accede desde la estación Xxxxxxx 4A Battery134. Como solución a largo plazo, propuso construir un nuevo oleoducto en sustitución del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio, “[p]or los volúmenes de producción que se requiere manejar, y en vista de que el actual oleoducto secundario Cuyabeno-Lago Agrio tiene aproximadamente 30 años de operación”135.
179. En mayo de 2014, el Consorcio DGC solicitó a la Secretaría aprobación para sustituir actividades exploratorias por la perforación de dos pozos adicionales de desarrollo136. Luego de la respectiva aprobación, el Consorcio DGC perforó los pozos Singue B-4 y Singue B-5137 y, entre agosto y diciembre de 2014, GOE138 perforó tres pozos de desarrollo adicionales (Singue B-6, Singue B-7 y Singue B-9)139.
180. En junio de 2014, el Consorcio DGC y Andes Petroleum firmaron un convenio para habilitar la entrega mediante auto tanques de una parte de la producción del Campo Singue en la estación de Xxxxxxx 4A Battery140. Dicha opción había sido considerada técnicamente factible por representantes xx Xxxxx Petroleum, la Secretaría, la ARCH y el Consorcio DGC141. Bajo este convenio, la producción del Consorcio DGC se continuaría entregando mediante auto tanques en el CFE Tipishca y, adicionalmente, en el CFE Xxxxxxx 4A Battery142.
133 Carta de Petroamazonas, Nro. Oficio-PAM-EPGCE-2014-03156, 15 xx xxxxx de 2014, p. 4, Anexo C-179.
134 Id.
135 Id.
136 Contestación, ¶ 107; Acta del Comité de Supervisión del Bloque Singue, 30 xx xxxx de 2014, pp. 2- 3,
Anexo R-34.
137 Contestación, ¶ 107; Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2014, 4 de septiembre de 2015, pp. 51-53, Anexo C-117.
138 Vid ¶¶ 138-146 supra, sobre la transferencia del Contrato a GOE.
139 Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2014, 4 de septiembre de 2015, pp. 55-62, Anexo C- 117.
140 Convenio operacional entre el Consorcio DGC y Andes Petroleum para la fiscalización y entrega de la producción del Bloque Singue en Xxxxxxx 4A Battery, 18 xx xxxxx de 2014, cláusula 3.1, Anexo R-32. Según lo establecido en su cláusula novena, el convenio estaría vigente hasta que se llegara a una solución definitiva o hasta el 1 de enero de 2018, lo que ocurriera primero.
141 Acta de Reunión de Trabajo suscrita por la Secretaría de Hidrocarburos, la ARCH, Andes Petroleum y el Consorcio DGC, 16 xx xxxxx de 2014, p. 1, Anexo R-33.
142 Convenio operacional entre el Consorcio DGC y Andes Petroleum para la fiscalización y entrega de la producción del Bloque Singue en Xxxxxxx 4A Battery, 18 xx xxxxx de 2014, cláusula primera, Anexo R- 32.
181. El 3 de julio de 2014, la Secretaría autorizó la ubicación de un nuevo CFE adicional en Xxxxxxx 4A143, que fue también autorizado por la ARCH a finales de ese mismo mes144.
e) La “Solución Integral”
182. El 27 xx xxxxx de 2014, el Consorcio DGC presentó una propuesta técnica conceptual a la Secretaría para construir un oleoducto entre las facilidades del Bloque Singue y la estación Xxxxxx 4A Battery 145 (la “Solución Integral”). Esto implicaría que el CFE del Bloque Singue pasaría a ser, de forma definitiva, Xxxxxx 4A Battery146.
183. El 14 de julio de 2014, el Consorcio DGC presentó una solicitud de reforma contractual de cara a financiar la Solución Integral, solicitando un incremento de la Tarifa en US$ 4,13 por barril, alegando que “[l]as nuevas inversiones de transporte que propone ejecutar la Contratista se han estimado en $15.000.000, que representa un 75% del total de las inversiones de explotación originalmente comprometidas”147.
184. En agosto de 2014, GOE informó a la Secretaría de la adquisición de la tubería en implementación de la Solución Integral y del inicio de su instalación hasta Sansahuari148.
185. En octubre de 2014, Petroamazonas otorgó los derechos de vía para la construcción del ducto149 y, el mes siguiente, el Ministerio del Ambiente otorgó la licencia ambiental necesaria para continuar con la instalación hasta Xxxxxxx 4A150.
186. Durante las reuniones de negociación mantenidas entre la Secretaría y Gente Oil, “Gente Oil presentó una actualización económica de su propuesta, la misma que fue analizada y discutida por las partes”. Finalmente, se acordó que “[e]l mecanismo de recuperación de las inversiones asociadas al oleoducto secundario [consistiría en el reembolso], de forma mensual, por parte de
143 Carta de la SH al Consorcio DGC, No. SHE-2014-0687-OF, 3 de julio de 2014, Anexo C-38.
144 Resolución No. ARCH-DCTH-TA-2014-0037-RES de la ARCH, 29 de julio de 2014, art. 1, Anexo R-35.
145 Oficio del Consorcio DGC, No. DGC-GOE-SP-2014-217, 14 de julio 2014, p. 2, Anexo C-180.
146 Id.
147 Ibid., p. 4. Conforme a la cláusula 30.6.1 del Contrato, “[e]n caso de celebración de contratos modificatorios a este Contrato en los cuales se varíe por circunstancias técnicas o económicas, en un porcentaje igual o superior al veinte y cinco por ciento (25%) del total de las inversiones estimadas para el Plan de Actividades (Anexo B) las actividades e Inversiones comprometidas, se deberá modificar proporcionalmente la tarifa”.
148 Carta xx XXX a la Secretaría de Hidrocarburos, 11 xx xxxxxx de 2014, p. 1, Anexo C-41.
149 Convenio de Cooperación para el Uso y Mantenimiento del Derecho de Vía Compartido – Interconexión Singue-Xxxxxxx 4A Battery entre Petroamazonas EP y Gente Oil Ecuador PTE LTD, 31 de octubre de 2014, Anexo C-46.
150 Licencia Ambiental para la Construcción y Operación del Ducto desde la Estación Sansahuari hasta Xxxxxxx 4A, 18 de noviembre de 2014, Anexo C-45.
la Secretaría de Hidrocarburos, para lo cual se contará con la respectiva asignación de recursos por parte del Ministerio de Finanzas”151.
187. Mediante oficio del 10 de diciembre de 2014, la Secretaría solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”) “la certificación del [MEF] de la dotación de los recursos necesarios para el reembolso de los costos que incurra la contratista en la construcción del mencionado oleoducto”152.
188. El 14 de enero de 2015, el MEF señaló que no podía emitir la certificación solicitada porque no era el administrador del Contrato. Adicionalmente, indicó que, tras realizar un análisis técnico de la información disponible, había observado, entre otros, (i) que en 22 meses desde que inició la producción de crudo se había explotado el 58.5% de las reservas a explotar en 20 años; y (ii) que desde la entrada en operación, la contratista había recibido por pago de tarifa un monto superior en un 28% a las inversiones comprometidas bajo el Contrato153. Por todo ello, concluyó que se entendía que el campo presentaba reservas diferentes a las licitadas, por lo que era necesario renegociar el Contrato “con una revisión del beneficio económico del contrato a favor del Estado”154.
189. El 11 de febrero de 2015, la Secretaría reiteró su solicitud de dotación de recursos al MEF, señalando que “[l]a meta de producción de 10.000 [barriles por día (“BPPD”)] propuesta por la contratista […], oficializada por el Señor Ministro […], no se podrá cumplir si no se construye el oleoducto”155. Asimismo, rebatió los argumentos del MEF, indicando, entre otros, que: (i) las reservas probadas son estimaciones; (ii) el incremento de producción y reservas era un resultado deseado para el Estado; (iii) a diciembre del 2014, la Contratista había invertido un 243% del monto comprometido; y (iv) la evacuación del petróleo crudo del Bloque Singue hasta los terminales de exportación era responsabilidad del Estado156.
151 Correo electrónico Secretaría de Hidrocarburos a GOE, 19 de febrero de 2015, cláusulas 1.5.9, 1.5.8 y p. 6, Anexo C-43.
152 Oficio SHE-2014-1205-OF, 10 de diciembre de 2014, Anexo C-47.
153 Carta del Ministerio de Finanzas a la Secretaría de Hidrocarburos, Oficio MINFIN-DM-2015 0014, 14 de enero de 2015, p. 1, Anexo C-48.
154 Carta del Ministerio de Finanzas a la Secretaría de Hidrocarburos, Oficio MINFIN-DM-2015 0014, 14 de enero de 2015, p. 2, Anexo C-48.
155 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, p. 3, Anexo C- 94.
156 Oficio de la Secretaría de Hidrocarburos, No. SHE-2015-0105-OF, 11 de febrero de 2015, Anexo C-94.
190. Según la Demandante, “la carta del MEF boicoteó la ejecución de la Solución Integral”, lo que impactó en la producción xx XXX que “pasó de tener una proyección de 10,000 [barriles (“bls”)] a producir apenas 4,000 bls a fines de 2015”157.
191. Por su parte, la Demandada afirma que, a principios de 2015, el Bloque Singue alcanzó su máximo de producción, con un promedio mensual de unos 7.400 BPPD158 y que GOE siguió entregando la producción incremental en los tres CFE habilitados: Sansahuari, Tipishca y Xxxxxx 4A Battery159.
f) La “Solución Definitiva”
192. En abril de 2015, la Secretaría propuso, como solución definitiva “a implementarse inmediatamente”160 (la “Solución Definitiva”): (i) establecer la fiscalización del crudo en el CFE Sansahuari, debiendo GOE efectuar las obras necesarias que permitieran la entrega y fiscalización de un volumen aproximado de 10.000 BPPD en Sansahuari; (ii) la construcción por Petroamazonas de la interconexión del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio hasta el oleoducto xx Xxxxx Petroleum; y (iii) el pago por la Secretaría del servicio de transporte del crudo de Singue por el oleoducto xx Xxxxx Petroleum161. Este compromiso fue ratificado por el Ministro de Hidrocarburos, Xxxxx Merizalde162. La Demandante sostiene que la Solución Definitiva nunca fue implementada163.
193. En enero de 2016, Petroamazonas informó nuevamente de que “el Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio se encuentra operando al límite de su capacidad” y comunicó que se habían planteado una serie de planes de acción para incrementar dicha capacidad, entre ellos, la ejecución de loops y la
157 Demanda, ¶ 81 citando Declaración Testimonial de Xxxxxxx Xxxxxx, ¶¶ 17, 36, Anexo CWS-2.
158 Contestación, ¶ 114; cálculos de la Demandada, con base en la información incluida en Base de datos de producción diaria por pozo de petróleo, agua, y gas natural, proporcionada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables del Ecuador en febrero de 2020, Anexo RER-1_10.
159 Contestación, ¶ 114 refiriéndose a Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2015, 28 xx xxxxx de 2016, Anexo C-120.
160 Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Xxxxxxx Xxxxxxx, 17 xx xxxxx de 2015, Anexo C-51.
161 Demanda, ¶ 83; Réplica, ¶ 110; Correo electrónico del Subsecretario de Administración de Áreas Asignadas y Contratación Hidrocarburífera, Xxxxxxx Xxxxxxx, 17 xx xxxxx de 2015, Anexo C-51.
162 Demanda, ¶ 83; Informe – Que Sucedió Verdaderamente con la Inversión Xxxxxx en Sector Petrolero (23476) enviado por el Ministro de Hidrocarburos a la Presidencia de Ecuador, 20 xx xxxxx de 2015, Anexo C-52.
163 Réplica, ¶¶ 111, 115.
construcción de una “Estación de Transferencia en Chiritza” 164. Según la Demandante, la estación de transferencia no fue construida sino hasta el tercer trimestre de 2018 (vid. ¶ 205 infra) y “tampoco benefició a la producción del Campo Singue”165.
194. Por su parte, la Demandada asegura que, durante 2016, la operación del Bloque Singue continuó con normalidad166, resaltando que, para mediados de 2017, toda la producción era evacuada por el CFE Sansahuari, al estar el volumen por debajo de los 4.000 BPPD167.
g) Restricciones adicionales
195. Conforme al acta del Comité de Supervisión del Bloque Singue, del 28 xx xxxxx de 2017, en tal fecha “la totalidad del crudo se entrega en la estación Sansahuari, ya que el volumen está por debajo de los 4000 bls”. No obstante, Gente Oil reiteró “la importancia que se dé una solución a la restricción en la entrega del crudo, ya que de ello depende que la Contratista ejecute actividades adicionales, como son la perforación de un pozo horizontal […]” que podrían incrementar la producción168.
196. El 10 xx xxxxx de 2018, GOE terminó de perforar el pozo Singue B-8, el cual empezó a producir ese mismo mes169, y en diciembre de 2018, comenzó la producción xxx xxxx Singue B-13170.
197. El 20 xx xxxxx de 2018, XXX presentó la proyección estimada actualizada para el año 2018, así como las “actividades adicionales” que pretendía acometer para alcanzar el perfil proyectado. En dicha comunicación, Gente Oil manifestó “que la ejecución de las actividades adicionales antes descritas está supeditada a que la [Secretaría] confirme a la Compañía, por escrito, que la producción adicional resultante de estas actividades, con las cuales se estima que la producción
164 Oficio de Petroamazonas EP para la Secretaría de Hidrocarburos, No. PAM-EP-GCY-2016-00908, 29 de enero de 2016, Anexo C-181.
165 Réplica, ¶ 117.
166 Contestación, ¶ 116.
167 Contestación, ¶ 117; Acta de Comité de Supervisión Bloque Singue, 28 xx xxxxx de 2017, p. 2, Anexo C-
71. Ver también Dúplica, ¶ 86.
168 Acta de Comité de Supervisión Bloque Singue, 28 xx xxxxx de 2017, p. 2, Anexo C-71.
169 Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2018, 31 de enero de 2019, pp. 70-71, Anexo C-130.
170 Contestación, ¶ 118; Base de datos de producción diaria por pozo de petróleo, agua, y gas natural, proporcionada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables del Ecuador en febrero de 2020, Anexo RER-1_10.
diaria pudiera alcanzar los 6000 bbl por día, será recibida en su totalidad y sin restricciones [en el CFE Sansahuari]”171.
198. En mayo de 2018, Petroamazonas comunicó que, atendiendo a las condiciones del Oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio y las limitaciones para recibir y despachar “volúmenes de crudo entregados por Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. superiores a los 4,000 BPPD”, no se podía acceder al pedido realizado172.
199. El 22 de enero de 2019, Gente Oil informó al Ministro de Hidrocarburos de que “[b]asado en la producción xxx xxxx B12STI, la producción total del Campo Singue a ser entregada en el [CFE] de Sansahuari será de 5.500 a 6.000 bppd a partir del 22 de enero del 2019” y reiteró su petición de que se asegure que “toda la producción actual del Campo Singue será recibida y fiscalizada en la Estación Sansahuari”173. Adicionalmente, el 23 de enero de 2019, XXX comunicó al Viceministro de Hidrocarburos que “[l]a limitación actual por parte de PAM de 4,000 BPPD, […] limitarían la futura producción de Singue y los ingresos a la Contratista, incumpliendo el contrato”. Gente Oil comunicó que el “mejor estimado de la producción óptima de Singue es de máximo 10,000 BPPD”, reiterando que el Estado estaría obligado a recibir dicha producción en Sansahuari conforme al Contrato174.
200. Ese mismo día, en respuesta a comunicaciones anteriores xx XXX de octubre y noviembre de 2018, el Viceministro de Xxxxxxxxxxxxx solicitó a Petroamazonas que proporcionara facilidades de recepción y transporte del volumen adicional de crudo del Campo Singue y que tomara acciones conducentes a asegurar la continuidad en el manejo de mayor producción, “en beneficio del país”175.
201. La Demandante sostiene que Ecuador no ha implementado todavía obras conducentes para superar la limitación en el transporte de crudo176.
171 Carta GOE-FV-2018-4364 de Gente Oil Ecuador a la Secretaría de Hidrocarburos, 20 xx xxxxx de 2018, p. 2, Anexo C-53.
172 Carta de Petroamazonas a la Secretaría de Hidrocarburos, 17 xx xxxx de 2018, Anexo C-58.
173 Comunicación No. GOE-KW-2019-4899 de Gente Oil al Ministro de Hidrocarburos, 22 de enero de 2019,
Anexo R-85.
174 Carta xx XXX al Viceministro de Hidrocarburos, 23 de enero de 2019, Anexo C-59.
175 Carta del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables a Petroamazonas EP No. MERNNR- VH-2019-0050-OF, 23 de enero de 2019, Anexo C-105; Carta del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables a Petroamazonas EP y GOE, No. MERNNR-VH-2019-0070-OF, 6 de febrero de 2019, Anexo C-106.
176 Demanda, ¶ 90; Réplica, ¶ 115; Declaración Testimonial de Xxxxxxx Xxxxxx, ¶ 40, Anexo CWS-2.
202. En agosto de 2019, GOE solicitó autorización para la perforación de dos nuevos pozos de desarrollo (Singue B-14H y Singue B-15H)177, perforación que la Demandada indicó en su Contestación que todavía no se había iniciado178.
203. Según afirma la Demandante, en mayo de 2020 se completó la perforación xxx xxxx horizontal Singue BH14, “con el cual la producción pasó de 4.000 bopd a 6.000 bopd”179. El 1 xx xxxxx de 2020, Gente Oil informó al Ministro de Hidrocarburos que la producción del Campo Singue se restringiría a un máximo de 4.000 BPPD, según la comunicación de Petroamazonas del 27 xx xxxx de 2020180.
204. En respuesta a esta última comunicación, en junio de 2020, el Ministerio de Hidrocarburos informó a GOE que, según se prevé en el Contrato, la producción incremental podría temporalmente ser entregada en otros CFE. El Ministerio determinó que como “se entiende que el incremento […] por encima de los 4000 bpd demoraría unos cuantos meses, por lo tanto, se dispone de tiempo para coordinar la entrega de los barriles adicionales en otro centro”181.
205. Según afirma la Demandada, a finales del 2020 la Demandante había completado la perforación de 11 pozos productores o de desarrollo (A-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-12H y B13), de 1 pozo inyector de agua y de 1 pozo de disposición182 y, según afirma la Demandante, a finales de 2018 ya había invertido un total de US$ 134.664.272,19 en el Bloque Singue, superando en un 484% las inversiones comprometidas en el Contrato183.
h) El convenio con Amerisur
206. El 11 xx xxxxx de 2015, Petroamazonas firmó un convenio de cooperación con la empresa Amerisur Exploración Colombia Limitada (“Amerisur”) para (i) la interconexión de líneas petroleras a través de la frontera Ecuador-Colombia hasta la Estación VHR, Ecuador; y (ii) el
177 Oficio No. MERNNR-SEEPGN-2019-2180-OF del Ministerio Sectorial a Gente Oil, 29 xx xxxxxx de 2019, Anexo R-39; Oficio No. MERNNR-SEEPGN-2019-2181-OF del Ministerio Sectorial a Gente Oil, 29 xx xxxxxx de 2019, Anexo R-40.
178 Contestación, ¶ 119.
179 Réplica, ¶ 138; Segunda Declaración Testimonial de Xxxxxxx Xxxxxx, ¶ 16, Anexo CWS-3.
180 Réplica, ¶ 139; Oficio de Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Nro. GOE-KW-2020-5895, 1 xx xxxxx de 2020, Anexo C-292.
181 Oficio No. MERNNR-VH-2020-0398-OF, Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, 24 xx xxxxx de 2020, p. 1, Anexo C-242.
182 Contestación, ¶ 120; Primer Informe de A&R Holdings, ¶ 22, Anexo RER-1.
183 Demanda, ¶¶ 9, 161; Contestación, ¶ 610, nota al pie 1090; Gente Oil Ecuador Informe Anual de Actividades de 2018, 31 de enero de 2019, Anexo C-130/Apéndice RER-1_4.
transporte, a través de la XXXX, de producción de Amerisur (inicialmente 5.000 BPPD) desde VHR hasta Lago Agrio184.
207. En enero de 2018, Amerisur y Petroamazonas firmaron un segundo acuerdo para la construcción por Amerisur de la Estación de Transferencia Chiritza185 con el objetivo de aumentar la capacidad del oleoducto Cuyabeno-Lago Agrio y para aumentar la capacidad mínima de transporte disponible para Amerisur en 4.000 BPPD (hasta un total de 9.000 BPPD)186. La inversión realizada por Amerisur sería considerada un pre-pago de la tarifa de transporte correspondiente a los primeros 5.000 BPPD de dicha empresa187. La Estación Chiritza fue finalmente construida en el tercer trimestre de 2018188.
2. Procesos ante instituciones y tribunales ecuatorianos
a) Examen Especial
208. El 15 de noviembre de 2016, la Contraloría General del Estado (la “Contraloría”) notificó a GOE el inicio de un examen especial de los procesos precontractual, contractual y de ejecución del Contrato (el “Examen Especial”), “con cargo al Plan Operativo de Control, de la Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos del año 2016”189 y con el fin de:
[(i)] verificar la legalidad, propiedad e idoneidad de los términos y condiciones bajo los cuales se negoció el Contrato así como su observancia a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; y
[(ii)] determinar que las condiciones en las que se encuentra ejecutando el contrato, estén acordes a lo pactado contractualmente190.
184 Oficio No. 33586-TOL-2017 de Petroecuador a la ARCH, 22 de diciembre de 2017, Anexo R-52; Comunicado de Prensa de Petroamazonas EP, Petroamazonas EP firma acuerdo con empresa colombiana Amerisur Resources para transporte de producción por líneas ecuatorianas, 11 xx xxxxx de 2015, Anexo C- 281.
185 Amerisur Resources Plc, Actualización sobre Ecuador, 22 de enero de 2018, RNS No. 4632C, Anexo C- 280.
186 Id.
187 Id.
188 Réplica, ¶ 117.
189 Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 xx xxxxxx de 2017, Anexo C-7.
190 Oficio de la Contraloría General del Estado No. 32612-DASE, 15 de noviembre de 2016, Anexo C-13; Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 xx xxxxxx de 2017, Anexo C-7.
209. El 11 xx xxxx de 2017, la Contraloría comunicó los resultados provisionales del Examen Especial, identificando violaciones de la normativa aplicable en el proceso licitatorio, la celebración del Contrato y su ejecución191.
210. El 8 xx xxxxx de 2017, GOE presentó su respuesta a los resultados provisionales192.
211. El 17 de julio de 2017 se celebró una reunión en la Contraloría para dar lectura al borrador del informe del Examen Especial193, que fue remitido a Gente Oil al día siguiente194. El 24 de julio de 2017, XXX presentó un escrito rebatiendo los puntos del borrador195.
212. El 1 xx xxxxxx de 2017, la Contraloría emitió el informe general del Examen Especial (el “Informe General”), en el que determinó, entre otros, que:
La adjudicación del contrato no procedía por cuanto la oferta incumplía los requisitos establecidos en las bases de la licitación, en el sobre 1; y, la Resolución 0028-2011del COLH respecto del sobre 2, por tanto debía ser descalificada, sin embargo de aquello, los Miembros de la Comisión de Calificación y Evaluación del Sobre 1, en su informe, a pesar de reconocer tal incumplimiento, concluyeron que el Consorcio DGC cumplió con lo requerido196. […]
El Equipo Negociador del Bloque Singue, al no exigir al Consorcio DGC, el desglose de la tarifa de 34,50 USD presentada, para verificar que esta sea el resultado del estimado de la amortización de las inversiones, los costos y gastos y una utilidad razonable para el oferente que tome en consideración el riesgo incurrido, inobservó lo establecido en el segundo inciso del artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos y en el numeral 14.3 de la cláusula modelo del contrato; en su lugar se procedió a calcular la tasa interna de retorno, TIR, considerando sin ningún sustento legal, únicamente el
191 Entre otros, la Contraloría determinó que (i) el sobre No. 2 carecía del análisis económico de la capacidad x xxxxxxx de inversión de la contratista; y (ii) “al no identificarse nuevas estructuras geológicas”, se debió haber aplicado el 15% de TIR, sin riesgo exploratorio, como lineamiento para negociar la tarifa, resultando en una tarifa de US$ 31,20 en el periodo enero 2013 a julio 2014 y de US$ 29 a partir de la sustitución de las actividades exploratorias. Ver Oficio de la Contraloría General del Estado No. 14180-DASE, 11 xx xxxx de 2017, pp. 12, 24-26, 29, 41, 47, 50, Anexo C-14.
192 Contestación a la Contraloría, 8 xx xxxxx de 2017, p. 1, Anexo C-101.
193 Oficio No. 20720-DASE de la Contraloría a Gente Oil, Convocatoria a la Conferencia Final, 12 de julio de 2017, Anexo R-42; Oficio de la Contraloría General del Estado No. 21110-DASE, 18 de julio de 2017, p. 1, Anexo C-12.
194 Oficio de la Contraloría General del Estado No. 21110-DASE, 18 de julio de 2017, Anexo C-12. El borrador identificaba, entre otras, las siguientes potenciales violaciones de la normativa aplicable: (i) el análisis del Sobre No. 1 sin respaldo de la capacidad operativa del operador y del Sobre No. 2 sin análisis económico de la capacidad x xxxxxxx de inversión de la contratista; (ii) el incumplimiento del artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos en el cálculo de la Tarifa y tomando en cuenta únicamente el 80% de las reservas probadas remanentes, causando un sobrepago por la Secretaría de US$ 5,243,132.38; y (iii) la suscripción del contrato modificatorio sin verificar la capacidad técnica, operativa y económica xx XXX.
195 Presentación ante la Contraloría General del Estado, 24 de julio de 2017, Anexo C-16.
196 Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 xx xxxxxx de 2017, p. 31, Anexo C-7.
80% y no el 100% de las reservas probadas remanentes oficializadas por 2 040 556 barriles, durante los 20 años de ejecución del contrato, lo que ocasionó que se establezca un TIR del 19,2%, con una tarifa de 33,50 USD por barril; mientras que aplicando el 100% de las reservas, se establece un TIR del 19,1% y una tarifa de 32,45 USD197. [Ello ha ocasionado] una diferencia en la tarifa de 1,05 USD por barril extraído y entregado […], cuyo monto, hasta la fecha xx xxxxx del examen asciende a 5 243 132,38 USD198.
[En la cesión del Contrato a GOE,] [s]i bien se cumplió con el pago de la prima, no se cumplió con la obligación de mejoramiento de las condiciones estipuladas en el contrato original, conforme lo establece de manera expresa el artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos, más aún cuando a la fecha de la transferencia del contrato -agosto de 2014-, ya se había extraído 854 195,09 barriles que representa el 42% aproximadamente de las reservas calculadas para explotarse en 20 años. (2 040 556)199. [Asimismo, que GOE] no justificó su solvencia financiera y capacidad operativa200.
213. Asimismo, el Informe General recomendaba201 al COLH (i) “la renegociación de las condiciones económicas del contrato, […] [e]n conocimiento de los barriles efectivamente extraídos del Bloque Singue, en comparación de las reservas que sirvieron de base para la negociación” del Contrato; y (ii) “[d]ispon[er] al Secretario de Hidrocarburos que analice los incumplimientos legales en los procesos de licitación y transferencia de derechos, del Bloque Singue a fin de que se determine la aplicación de los procedimientos legales que corresponda a tales incumplimientos” (las “Recomendaciones”)202.
214. El COLH dio cumplimiento a dichas Recomendaciones el 19 de octubre de 2017, disponiendo a la Secretaría que “proceda a la renegociación de las condiciones económicas del contrato” y al análisis de los incumplimientos legales señalados por la Contraloría203.
197 Ibid., p. 40.
198 Ibid., p. 57.
199 Ibid., p. 53.
200 Ibid., p. 54.
201 De conformidad con el artículo 92 de la LOCGE, “Las recomendaciones de auditoría […] deben ser aplicadas de manera inmediata y con el carácter de obligatorio”. Ver Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 595, 12 xx xxxxx de 2002, art. 92, Anexo CLA- 23.
202 Informe General DASE-045-2017, Dirección de Auditoría de Sectores Estratégicos de la Contraloría General del Estado, 1 xx xxxxxx de 2017, pp. 57-58, Anexo C-7.
203 Resolución COLH-0158-19-10-2017, p. 10, arts. 4 y 5, Anexo C-25.
215. En noviembre de 2017, la Secretaría procedió a designar una Comisión Técnica, Económica y Legal para iniciar la renegociación de las condiciones económicas del Contrato204 y, los días 16 de noviembre y 19 de diciembre del mismo año se mantuvieron reuniones con GOE. Según lo informado por la Secretaría, GOE “se negó a iniciar un proceso de renegociación de la tarifa del Contrato, ya que según mencionaron, el admitir cualquier tipo de hechos que se encuentran investigados en la Fiscalía General del Estado [(la “Fiscalía”) (vid. Sección c) infra)], traería como consecuencia admitir responsabilidades que no les corresponden”205. La Demandante por su parte declara que GOE le manifestó a la Secretaría “que tanto el Informe General como la Resolución COLH violan la Tarifa, que [GOE] no está dispuesto a renegociar los términos del Contrato, y que, de ser necesario, exigiría el cumplimiento del Contrato a través de un arbitraje”206. La Demandada afirma que “[h]abiendo así fracasado el intento de renegociación del Contrato por parte de la Secretaría, los términos económicos de dicho acuerdo se han mantenido inalterados y la Tarifa continúa pagándose conforme a los términos previstos en el mismo”207.
216. También en noviembre de 2017, la Secretaría solicitó a la Dirección Legal Hidrocarburífera un informe legal sobre los incumplimientos legales señalados en los procesos de licitación y transferencia de derechos del Bloque Singue208. En febrero de 2018, la Secretaría declaró que el informe se encontraba “en elaboración”209.
217. El 28 de julio de 2020, en respuesta a la Solicitud No. 4 de exhibición de documentos de la Demandante, la Demandada informó que, tras una búsqueda “razonable y diligente”, “no se encontró ningún documento de respuesta al requerimiento” de la Secretaría de noviembre de 2017210.
b) Procedimiento de responsabilidad culposa
218. El 3 xx xxxxxx de 2017, la Contraloría notificó a GOE el oficio de predeterminación de responsabilidad civil culposa (la “Glosa”), a raíz de la conclusión del Examen Especial de que el
204 Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C- 195.
205 Demanda, ¶ 131; citando Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C-195.
206 Demanda, ¶ 122; Declaración Testimonial de Xxxxxxx Xxxxxx, ¶¶ 49-50, Anexo CWS-2.
207 Contestación, ¶ 131. Ver también, Dúplica, ¶ 352.
208 Oficio Nro. SH-SH-2018-0096-OF, Secretaría de Hidrocarburos, 23 de febrero de 2018, p. 2, Anexo C- 195.
209 Id.
210 Carta de la Demandada al Tribunal del 28 de julio de 2020, p. 2. Ver también Transcripción, Día 1, 236:4- 6, (Frutos).
Estado Ecuatoriano había sufrido un perjuicio económico como resultado de las irregularidades en la adjudicación y negociación del Contrato211. La Glosa determinó, de forma preliminar, la responsabilidad civil solidaria xx XXX, de 16 funcionarios públicos (entre ellos, Xxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, ex Ministro Sectorial), y del Consorcio DGC, por un monto de US$ 5.243.132,38212. A Gente Oil y al Consorcio DGC se les responsabilizaba de “haberse beneficiado del diferencial de la tarifa […]. Además, no justificaron su solvencia financiera y capacidad operativa”213, todo, según la Contraloría, en incumplimiento de los artículos 16 y 79 de la Ley de Hidrocarburos y del artículo 3 del Reglamento para la Transferencia o Cesión de Derechos y Obligaciones de los Contratos de Hidrocarburos214.
219. El 29 de septiembre de 2017, XXX presentó su respuesta a la Glosa, alegando que (i) había cumplido en todo momento con la ley ecuatoriana; (ii) no había cometido ningún acto u omisión negligente; y (iii) el Estado ecuatoriano no había sufrido ningún daño real; por lo que no se debía establecer ninguna responsabilidad civil en su contra “o en contra de cualquier otra empresa o funcionario público mencionado”215.
220. El 4 de diciembre de 2017, la Contraloría emitió una resolución (la “Resolución de Responsabilidad Civil Culposa”), notificada a GOE el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó la Glosa y confirmó la responsabilidad solidaria xx XXX, por un monto de US$ 5.243.132,38216.
221. El 15 de febrero de 2018, la Secretaría recibió la primera notificación de disputa xx XXX (la “Primera Notificación de Disputa”), de fecha 12 de febrero de 2018, alegando que el Estado Ecuatoriano “ha violado y ‘no ha satisfecho sus obligaciones contractuales principales’ en los términos del Contrato” como consecuencia de los actos de la Contraloría relacionados con la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa y las Recomendaciones217.
211 Oficio de la Contraloría General del Estado No. 5815, 3 xx xxxxxx de 2017, Anexo C-22. Ver también Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 595, 12 xx xxxxx de 2002, art. 53, Anexo CLA-23.
212 Oficio de la Contraloría General del Estado No. 5815, 3 xx xxxxxx de 2017, pp. 1-2, 11-12, Anexo C-22.
213 Ibid., p. 11.
214 Ibid., p. 12.
215 Respuesta de Gente Oil Ecuador a Resolución de Responsabilidad Civil Glosa, p. 21, Anexo C-200.
216 Resolución de la Contraloría General del Estado, Resolución N° 12431, 4 de diciembre de 2017, Anexo C- 23.
217 Primera Notificación de Disputa, 12 de febrero de 2018, p. 3, Anexo C-3.
222. Según la Demandada, el 15 de febrero de 2018 GOE presentó un recurso de revisión de la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa218, que fue desechado por la Contraloría el 19 xx xxxxx de 2018 por presentación fuera del plazo legal requerido219.
223. La Demandante niega la presentación de tal recurso. En su lugar, indica que “[l]a única presentación que [GOE] hizo el 15 de febrero de 2018 es la Primera Notificación de Disputa”, cuyo único objeto era “activar el mecanismo de negociaciones directas previsto en el Contrato”220. La Demandante añade que la Presidencia de Ecuador y la Procuraduría “entendieron correctamente su objeto y respondieron en consecuencia”221 y que la Xxx. Xxxxxxx Xxxxxx “explicó con claridad el error incurrido por la Contraloría en la primera reunión de negociación directa del 7 xx xxxxx de 2018”222.
224. Finalmente, la Resolución de Responsabilidad Civil Culposa ha sido declarada nula en dos ocasiones por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito (el “Tribunal Contencioso”), en respuesta a impugnaciones de los Sres. Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Jiménez223. En ambas sentencias, de octubre de 2020, se consideró que el Informe General, que constituye su sustento, fue emitido extemporáneamente224.
225. Las dos sentencias del Tribunal Contencioso han sido objeto de recurso de casación por parte de la Contraloría ante la Corte Nacional de Justicia, por lo que no se encuentran ejecutoriadas a la fecha del presente Laudo225.
c) Procedimiento penal
218 Contestación, ¶ 134; refiriéndose a Oficio No. 00384-DNRR de la Contraloría a Gente Oil y a la Secretaría de Hidrocarburos, 19 xx xxxxx de 2018, p. 2, Anexo R-45.
219 Oficio No. 00384-DNRR de la Contraloría a Gente Oil y a la Secretaría de Hidrocarburos, 19 xx xxxxx de 2018, pp. 2-3, Anexo R-45.
220 Réplica, ¶ 28.
221 Réplica, ¶ 29; citando Respuesta a la Notificación de Disputa de la Procuraduría General del Estado de Ecuador, 22 de febrero de 2018, Anexo C-4; Respuesta a la Notificación de Disputa de la Presidencia del Ecuador, 1 xx xxxxx de 2018, Anexo C-5.
222 Réplica, ¶ 30; refiriéndose a Declaración Testimonial de Xxxxxxx Xxxxxx, ¶¶ 82-83, Anexo CWS-2.
223 Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201800285, Casillero Judicial 4959, 1 de octubre de 2020, Anexo C-256; Sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, Juicio 17811201801187 (iniciado por Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx), 13 de octubre de 2020, Anexo C-257.
224 Id.
225 Dúplica, ¶ 31; Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 75; Transcripción, Día 4, 1056:11-17 (Xxxxxx); Transcripción, Día 1, 169:1-2 (Salvador).
226. El 1 xx xxxxxx de 2017, junto con la emisión del Examen Especial, la Contraloría emitió un informe recogiendo indicios de responsabilidad penal que había encontrado en el curso del Examen Especial (el “Informe Penal”) y lo remitió a la Fiscalía226.
227. En dicho informe, la Contraloría determinó que “se desprenden indicios de responsabilidad penal, al haberse favorecido por parte de funcionarios públicos, con ocasión del ejercicio de sus cargos a la Contratista, permitiéndole, en contra de expresas disposiciones legales, la explotación del campo Singue y la obtención de beneficios económicos en perjuicio al estado ecuatoriano”227. En particular, la Contraloría se refirió a:
• la adjudicación del contrato pese a que (i) faltaba la justificación de la capacidad financiera o “fuente de financiamiento”; (ii) no se verificó la capacidad operativa de la empresa Dygoil228;
• la recomendación de que se aprobara la negociación pese a que la oferta incumplía el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos229;
• que Dygoil (integrante del Consorcio DGC) había formado parte del Consorcio Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, que rechazó modificar su contrato sobre el Bloque Singue y, cinco meses después, participó en la licitación para el mismo campo230;
• la contratación de Xxxxxxx Xxxxxx (hija del que fuera Ministro de Recursos Naturales No Renovables hasta junio de 2013) por parte de Gente Oil Development en mayo de 2012, habiéndose suscrito el Contrato en abril de 2012231;
• la contratación por el Consorcio DGC de Xxxx Xxxxx Xxxxxx, empleado de la Secretaría de Hidrocarburos que suscribió el resumen de los Bloques participantes en la Décima Ronda y miembro del Equipo de Negociación del Bloque Singue232.
228. Mediante boleta de notificación del 2 xx xxxxxx de 2017, la Fiscalía informó del inicio de la fase pre-procesal de la investigación previa y dispuso la notificación a los investigados, entre los que se encontraban Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx, “a fin de que accedan a la investigación y puedan ejercer su derecho de defensa”233.
226 Informe de Indicios de Responsabilidad Penal DASE-0044-2017,1 xx xxxxxx de 2017, Anexo C-79.
227 Ibid., p. 40.
228 Ibid., pp. 17-20, 38.
229 Ibid., pp. 38-39, 20-30
230 Ibid., pp. 4-5, 40.
231 Ibid., pp. 34, 39.
232 Ibid., pp. 35. Vid ¶¶ 125, 133 supra.
233 Fiscalía General del Estado, Impulso fiscal dentro del expediente 47-2017, 2 xx xxxxxx de 2017, Anexo R- 46.
229. En el marco de la investigación previa, la Xxx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, perita designada por la Fiscalía, emitió un informe en el que estimaba un presunto perjuicio al Estado ecuatoriano de US$ 28,5 millones234.
230. El 9 de julio de 2019, la Procuraduría, “en representación del Estado ecuatoriano, como víctima de este delito” y del Ministerio Sectorial, como sucesor de “la entidad directamente afectada [...], la Secretaría de Hidrocarburos”, presentó una “acusación particular” (la “Acusación Particular”) en contra de 11 de los 15 procesados, excluyendo entre otros a Xxxxxxx Xxxxxx, y acogiendo las conclusiones de la xxxxxx Xxxxxxx en cuanto al perjuicio al Estado de US$ 28.479.889235.
231. El 13 xx xxxxx de 2019 se dio por iniciada la fase de instrucción y la Fiscalía formuló cargos contra 15 personas naturales, entre ellas, Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Burgos236 (los cuales habían sido previamente señalados por el Informe Penal debido a su contratación por el Consorcio DGC237) e impuso medidas cautelares. A la Sra. Pástor se le impuso la retención y prohibición de enajenar sus bienes, la prohibición de salir del país y la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad judicial238.
232. Terminada la fase de instrucción fiscal, la Fiscalía presentó su acusación como autores del delito de peculado contra las mismas personas que ya venían siendo procesadas, incluidos Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Burgos239.
233. El 14 de noviembre de 2019, el juez de la causa dictó auto de llamamiento a juicio contra los 15 acusados240.
234. El 26 de enero de 2021, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia condenó, por mayoría, por un
234 Pericia de la perito contable-financiera (Xxx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx) presentada ante la FGE, 4 xx xxxxx de 2018, p. 24, Anexo C-64.
235 Acusación Particular de la Procuraduría General del Estado, 9 de julio de 2019, pp. 1-3, 18, Anexo C-63.
236 En un primer momento, la Fiscalía formuló cargos contra 9 personas naturales (entre ellas Xxxx Xxxxx Xxxxxx) y, posteriormente, vinculó a personas adicionales a la instrucción (entre ellas Xxxxxxx Xxxxxx). Ver Acta Resumen de la Audiencia de Formulación de Cargos, Anexo C-80; Acta de la Audiencia de Vinculación a la Instrucción Fiscal, celebrada el 10 junio 2019, Anexo C-210.
237 Vid ¶ 227 supra.
238 Acta de la Audiencia de Vinculación a la Instrucción Fiscal, celebrada el 10 junio 2019, p. 23, Anexo C- 210.
239 Fiscalía General del Estado, Acusación Fiscal presentada en la Audiencia de Evaluación y Preparatoria de Juicio [versión no oficial], 23 de septiembre de 2019, Anexo R-23.
240 Corte Nacional de Justicia del Ecuador, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, Proceso No. 17721-2019-00002, Llamamiento a juicio, 14 de noviembre de 2019, p. 15, Anexo R-51.
delito de peculado, a ocho de los quince acusados y declaró la inocencia de los siete restantes, incluida la Sra. Xxxxxx, disponiendo el levantamiento de toda medida cautelar de índole personal o real dictada en contra de estos últimos241.
3. Fijación de una nueva tarifa para el transporte de crudo por el SOTE
235. El artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos establece que
La [ARCH] fijará las tarifas que se cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos, poliductos y gasoductos […].
[…]
Las tarifas que cobrará PETROECUADOR a las empresas usuarias del [SOTE] las fijará la [ARCH] tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones incluyendo las del [SOTE] existente, conforme a la práctica petrolera internacional242.
236. Como se ha indicado anteriormente, el 11 xx xxxxx de 2015, Petroamazonas firmó un convenio con Amerisur para el transporte de crudo desde Colombia hasta Lago Agrio a través de la RODA243.
237. El 1 xx xxxxx de 2016, Xxxxxxxx solicitó adicionalmente “la viabilidad de establecer […] un convenio de transporte por el SOTE acordando la tarifa respectiva”244.
238. El 22 de diciembre de 2017, Petroecuador, propietaria del SOTE, solicitó a la ARCH que fijara una nueva tarifa de transporte de crudo, explicando (i) que la tarifa vigente, del año 2000, “esta[ba] desactualizada”; y (ii) que, “a partir del año 2010 en que se renegociaron en el Ecuador los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos […], toda la producción de petróleo es de propiedad del Estado, tanto de las empresas públicas ecuatorianas como de las empresas privadas, por lo que EP PETROECUADOR no aplica actualmente ninguna tarifa por el transporte de este petróleo por el SOTE”. Por todo ello, Petroecuador concluyó que era necesario “[fijar] una tarifa de transporte por el SOTE acorde a la realidad actual […] para concretar el Contrato de Transporte de Crudo de AMERISUR”245.
241 Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia, Juicio No. 17721201900002, Sentencia, 26 de enero de 2021, pp. 359-360 (nótese que los pronunciamientos contenidos en las pp. 708-709 corresponden al voto salvado de unos de los jueces), Anexo RLA-182.
242 Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 xx xxxxxx de 2018, art. 62, Anexo RLA-24.
243 Vid ¶ 206 supra.
244 Oficio No. 33586-TOL-2017 de Petroecuador a la ARCH, 22 de diciembre de 2017, p. 2, Anexo R-52.
245 Ibid., p. 3
239. El 6 xx xxxxx de 2019, la ARCH resolvió fijar la tarifa de transporte por el SOTE en US$2,53 por barril de petróleo crudo, sujeto a ajustes en función de la distancia de transporte del petróleo, sus características y el precio internacional del petróleo (la “Resolución No. 281”)246.
240. La nueva tarifa entró en vigor el 7 xx xxxxx de 2019, cuando el Ministerio Sectorial acordó derogar el Acuerdo Ministerial No. 29, del 22 xx xxxxx de 2000, que regulaba hasta el momento la tarifa básica de transporte de petróleo crudo por el SOTE247.
241. El 3 de julio de 2019, el Ministerio Sectorial comunicó a GOE y otras empresas con contratos de prestación de servicios que, “a fin de cumplir con lo establecido en la normativa vigente”, aplicaría retroactivamente la nueva tarifa para cada barril de petróleo transportado por el SOTE desde el 7 xx xxxxx de 2019248.
242. El 9 de septiembre de 2019, GOE notificó al Ministerio Sectorial una disputa fundamentada en la aplicación de la tarifa de transporte por el SOTE a GOE y solicitó el inicio de las negociaciones directas con el Estado ecuatoriano (la “Segunda Notificación de Disputa”)249.
246 Resolución Nro. ARCH-2019-0281-RES, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, 6 xx xxxxx de 2019, arts. 1 y 2, Anexo CLA-73.
247 Acuerdo Ministerial No. MERNNR-MERNNR-2019-036-AM del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, publicado en el Registro Oficial No. 518, 7 xx xxxxx de 2019, Anexo RLA- 53.
248 Circular Nro. MERNNR-VH-2019-0007-CIR, 3 de julio de 2019, Anexo C-76.
249 Contestación, ¶ 149; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, Anexo R-5.
V. PARTES DEL CONTRATO Y OBJECIONES JURISDICCIONALES
243. La Demandada plantea una objeción jurisdiccional principal y tres objeciones jurisdiccionales subsidiarias.
244. En primer lugar, (A) la Demandada sostiene que las reclamaciones de la Demandante están fuera del alcance personal y material del Convenio Arbitral porque se fundamentan en acciones de organismos públicos distintos a la Secretaría y no se basan en violaciones de las obligaciones de las Partes en el marco del Contrato (la “Objeción Principal”)250.
245. Subsidiariamente, (B) aun cuando el Tribunal rechazase la Objeción Principal, la Demandada sostiene que el Tribunal no es competente sobre (i) las supuestas violaciones legales por parte de organismos públicos diferentes a la Secretaría; (ii) las reclamaciones de la Demandante que no fueron sometidas a negociaciones directas obligatorias; y (iii) las reclamaciones de la Demandante relativas a Xxxxxxx Xxxxxx (las “Objeciones Subsidiarias”)251.
A. Objeción Jurisdiccional Principal
1. Alcance Personal del Convenio Arbitral
246. La Demandada defiende que el Contrato, y por extensión el Convenio Arbitral252, vincula al Estado ecuatoriano únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos253. Por ello, sostiene que las reclamaciones de la Demandante, al estar basadas en actuaciones de organismos del Estado ecuatoriano distintos a la Secretaría, están por fuera del alcance personal del Convenio Arbitral y de la competencia del Tribunal254.
247. Por su parte, la Demandante alega que el Estado ecuatoriano es parte del Contrato y del Convenio Arbitral como un todo, y no de forma fraccionada, por lo que el Tribunal tiene jurisdicción ratione personae en este procedimiento255.
a) Posición de la Demandada
250 Contestación, ¶¶ 167, 175; Dúplica, ¶ 107.
251 Contestación, ¶ 169.
252 Contestación, ¶ 174.
253 Contestación, ¶ 318.
254 Contestación, ¶ 175.
255 Réplica, ¶¶ 165, 281.
248. La Demandada argumenta que Ecuador es parte del Contrato únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos porque (i) el presente Arbitraje es un arbitraje comercial en el que se aplican las normas de derecho ecuatoriano; (ii) conforme al derecho ecuatoriano, en el plano doméstico el Estado actúa a través de sus organismos; (iii) que son quienes tienen capacidad para contratar y adquirir obligaciones en el marco de sus facultades; y (iv) capacidad para ser sujetos de responsabilidad individual; (v) las competencias de la Secretaría no incluían la capacidad para vincular a otros organismos del Estado; y (vi) la Secretaría no actuaba como un mero representante o agente del Estado.
249. Adicionalmente, la Demandada sostiene que (vii) las disposiciones del Contrato; y (viii) las normas ecuatorianas sobre suscripción de cláusulas arbitrales; confirman que el Convenio arbitral únicamente vincula al Estado ecuatoriano como Secretaría; y (ix) que la propia Demandante ha aceptado que el Estado ecuatoriano es parte del Contrato únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos.
250. En cuanto a los argumentos de la Demandante, la Demandada defiende que constituyen una tergiversación de sus propios argumentos256; que no están fundados en derecho257; y que son irrelevantes y deben ser descartados por el Tribunal258. Asimismo, la Demandada manifiesta que
(x) las consecuencias lógicas de las posiciones de la Demandante llevarían a un resultado absurdo.
i. Caracterización del Arbitraje como un arbitraje de inversión
251. De manera preliminar, la Demandada aduce que la Demandante pretende caracterizar el Arbitraje como un arbitraje de inversión259. No obstante, la Demandada insiste en que el presente Arbitraje es un arbitraje comercial instaurado bajo un contrato de prestación de servicios y regido por el derecho ecuatoriano260.
252. Por ello, la Demandada sostiene que no resultan aplicables las normas de derecho internacional público, según las cuales los Estados “responden internacionalmente en su carácter de soberanos por el comportamiento de todos sus órganos, sin importar su función o jerarquía”261. En su lugar, la Demandada mantiene que en el plano doméstico el Estado asume obligaciones a través de sus
256 Dúplica, ¶¶ 109-112.
257 Dúplica, ¶ 111.
258 Dúplica, ¶ 114.
259 Contestación, ¶ 198-199; citando Xxxxxxx, ¶¶ 9, 60, 134, 147, 256, 260, 273.
260 Contestación, ¶¶ 201, 208.
261 Contestación, ¶ 204.
diferentes organismos y entidades, en función de sus respectivas atribuciones y facultades (véase la Sección ii a continuación).
ii. Actuación del Estado ecuatoriano en el plano doméstico
253. La Demandada manifiesta que, a nivel doméstico, el Estado actúa exclusivamente a través de los diferentes organismos públicos que lo conforman, cada uno de los cuales actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias262.
254. La Demandada aclara que no intenta con este argumento “fragmentar” ni dividir la personalidad jurídica del Estado, o negar la existencia del Estado ecuatoriano, sino que se limita a diferenciar entre el funcionamiento del Estado a nivel doméstico y a nivel internacional263. Según la Demandada, dicha diferenciación se reconoce en el artículo 46 del Código Orgánico Administrativo (el “COA”)264. En apoyo de su posición, la Xxxxxxxxx también se refiere a los autores Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx, citados por la Demandante265, así como x Xxxxxxxx y Kelsen266.
255. La Demandada añade (i) que la propia Demandante ha admitido que el Estado, en sus relaciones internas, actúa a través de sus organismos y entidades267; y (ii) que la “conducta contradictoria” entre organismos del Estado ecuatoriano de la que se queja la Demandante demuestra que estos actúan de manera independiente268.
iii. Facultad del Estado para contratar en el plano doméstico
256. La Demandada sostiene que, bajo el derecho ecuatoriano y en el plano nacional, son los organismos públicos individualmente considerados (y no el Estado Ecuatoriano como un todo) quienes tienen potestad para celebrar contratos y ser sujetos de responsabilidad contractual y
262 Contestación, ¶ 224; Xxxxxxx Xxxxxxxx, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas: Teoría General del Derecho Administrativo (Fundación de Derecho Administrativo 2013), p. 163, Anexo RLA-
79. Ver también Dúplica, ¶¶ 118, 138, 146; Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 28.
263 Dúplica, ¶¶ 134, 140, 142.
264 Contestación, ¶ 210; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, art. 46, Anexo RLA-46. Dúplica, ¶ 120.
265 Dúplica, ¶¶ 135-136; Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Lecciones de Derecho Administrativo (Edilex 2011), p. 278, Anexo CLA-180; Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Nuevo Derecho Administrativo (Editorial Porrúa 2004), pp. 159-160, Anexo CLA-181. Ver Réplica, ¶ 178.
266 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 30-31; Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, La personalidad jurídica del Estado, Revista de la Facultad de Derecho, No. 8 (Universidad Central de Venezuela, 1956), p. 43, Anexo RLA-189.
267 Contestación, ¶ 225; citando Xxxxxxx, ¶¶ 5, 74, 184, 186, 188.
268 Contestación, ¶ 226; refiriéndose a Demanda, ¶ 276.
extracontractual269. La Demandada aclara que ello no significa, como interpreta la Demandante, que el Estado carezca de esa facultad, sino que lo hace por medio de sus órganos públicos en el marco de sus competencias270.
257. En cuanto a la Secretaría y el Ministerio Sectorial, la Demandada afirma que estos, en su condición de divisiones funcionales de la Administración Pública Central271, poseen capacidad legal (y la Secretaría personalidad jurídica), lo cual les permite asumir derechos y obligaciones por sí mismas y celebrar contratos en nombre propio, independientemente de que posean o no personalidad jurídica272. Por ello, la Demandada defiende que la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial no tiene ningún efecto, más allá de cambiar el titular de los derechos y obligaciones bajo el Contrato, sin expandirlos o limitarlos273.
258. La Demandada señala que ello se desprende de los artículos 64 del Estatuto de la Función Ejecutiva274 y 109 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública275, así como del artículo 17-1 del Estatuto de la Función Ejecutiva para el caso de los ministerios276.
259. Por todo ello, la Demandada concluye que, en la suscripción del Contrato, “el Estado Ecuatoriano actuó ‘a través’ de la Secretaría, el órgano público habilitado legalmente para ese fin, y es solamente por intermedio de ese organismo que es parte del Contrato y del Convenio Arbitral”277.
269 Contestación, ¶ 231; Dúplica, ¶ 147.
270 Dúplica, ¶ 150.
271 Contestación, ¶ 227; citando Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, art. 45, Anexo RLA-46.
272 Contestación, ¶ 227-228; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, arts. 46, 47, Anexo RLA-46. Ver también Dúplica, ¶ 148; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 xx xxxxx de 2005, art. 1461, Anexo CLA-20. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 42.
273 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 43.
274 Contestación, ¶ 230; Dúplica, ¶ 152; Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo No. 2428), publicado en el Registro Oficial No. 536, 18 xx xxxxx de 2002, art. 64, Anexo RLA-47.
275 Contestación, ¶ 230; Dúplica, ¶ 152; Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (Decreto ejecutivo 1700), publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 588, 12 xx xxxx de 2009, art. 109, Anexo RLA-81.
276 La Demandada señala que, según el artículo 17.1, los ministerios “[t]ienen competencia para el despacho de todos los asuntos inherentes al sector que dirige[n]”. Para la Demandada ello “necesariamente incluye la celebración de contratos”. Ver Contestación, ¶ 229 citando Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo No. 2428), publicado en el Registro Oficial No. 536, 18 xx xxxxx de 2002, art. 17-1, Anexo RLA-47.
277 Contestación, ¶ 231. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 118.
260. Por último, la Demandada considera que los ejemplos mencionados por la Demandante no tienen nada que ver con el Contrato objeto de la controversia278.
261. Sobre los contratos de endeudamiento internacional, la Demandada alega que (i) la Demandante no cita ninguno; y (ii) si se aceptara el argumento de la Demandante, un bonista podría iniciar una acción contra el Estado ecuatoriano, por ejemplo, por actos xxx Xxxxxxx de Quito, “quien si bien es parte del Estado, nada tiene que ver con el contrato de endeudamiento”279.
262. En cuanto a los contratos de inversión, la Demandada sostiene que una lectura superficial del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su reglamento confirman que quien suscribe el Contrato es únicamente la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción280.
263. Sobre el Caso Emelec, citado por la Demandante, la Demandada manifiesta (i) que el contrato de concesión subyacente data de 1925, cuando existía un régimen constitucional distinto; (ii) que no se alegaron actos violatorios por parte de órganos públicos distintos del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable; y (iii) que el tribunal no asumió jurisdicción respecto a actuaciones de organismos públicos distintos del órgano público en quien recaían las obligaciones contractuales281. Por todo ello, considera que el laudo no justifica la extensión del Convenio Arbitral a todos los órganos públicos del Estado ecuatoriano282.
iv. Responsabilidad del Estado ecuatoriano en el plano doméstico
264. Según la Demandada, la responsabilidad del Estado “como un todo” sólo puede darse a nivel internacional por la violación de obligaciones internacionales283, por lo que la posición de la Demandante equivale a decir que el Contrato genera obligaciones internacionales en cabeza del Estado ecuatoriano284.
278 Dúplica, ¶ 123; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 184-191.
279 Dúplica, ¶ 123.
280 Dúplica, ¶ 124; Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción (Decreto Ejecutivo No. 757) publicado originalmente en el Registro Oficial No. 450 del 17 xx xxxx de 2011 y modificado por última vez el 4 xx xxxxxx de 2020, art. 5, Anexo RLA-169.
281 Dúplica, ¶¶ 129-130; citando Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx-Xxxxx, Guayaquil, 29 de noviembre de 1996, pp. 55- 60, Anexo CLA-182. La Demandada también determina que el convenio arbitral siguió un régimen especial derivado de la naturaleza jurídica de Emelec. Ver Dúplica, ¶ 129, nota al pie 309; citando Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx-Xxxxx, Guayaquil, 29 de noviembre de 1996, pp. 13-14, 17, 74-75, Anexo CLA-182.
282 Dúplica, ¶ 131.
283 Contestación, ¶ 216; Dúplica, ¶ 120.
284 Contestación, ¶ 218.
265. En el plano doméstico, la Demandada defiende que el Estado responde por medio del órgano competente por el que ha actuado285, que puede apersonarse por sí mismo, o por intermedio de la Procuraduría si no cuenta con personalidad jurídica286.
266. En este sentido, la Demandada manifiesta que el artículo 209 del Estatuto de la Función Ejecutiva indica claramente que la responsabilidad patrimonial recae directamente sobre las instituciones del Estado y no sobre el Estado como un todo287.
267. Asimismo, se refiere al Código Orgánico General de Procesos de Ecuador, que según la Demandada prevé que, en caso de sentencia condenatoria, sea el propio organismo público y no el Estado quien deba responder por su pago288. Como ejemplo de esto último, la Demandada hace referencia a las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito en los casos PIRLONAG c. Ministerio de Defensa y Cuerpo de Ingenieros del Ejército y Consorcio del Austro
c. Ministerio de Agricultura y Ganadería289.
v. Potestad de la Secretaría para vincular contractualmente al Estado ecuatoriano
268. La Demandada reconoce el derecho exclusivo del Estado de explotar los hidrocarburos y otros sectores estratégicos, tal y como se establece en el artículo 313 de la Constitución290. No obstante, la Demandada defiende que el que se obliga y actúa en la práctica a nombre del Estado es el organismo público con las atribuciones que la ley le otorga291.
285 Dúplica, ¶ 126; citando Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 11.9, Anexo RLA-25; Xxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, La responsabilidad estatal en la Constitución del Ecuador de 2008, Foro Revista de Derecho No. 12 (2009), p. 74, Anexo RLA-
171. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 133.
286 Dúplica, ¶ 154; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, art. 48, Anexo RLA-46.
287 Contestación, ¶ 232; Dúplica, ¶ 153; Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (Decreto Ejecutivo No. 2428), publicado en el Registro Oficial No. 536, 18 xx xxxxx de 2002, art. 209, Anexo RLA-47.
288 Contestación, ¶ 234; Código Orgánico General de Procesos de Ecuador, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 506, 22 xx xxxx de 2015, art. 314, Anexo RLA-42.
289 Contestación, ¶ 234; Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Juicio No. 17811201700419, Sentencia, 12 de diciembre de 2018, p. 11, Anexo RLA-83; Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Juicio No. 1711201701291, Sentencia, 16 de diciembre de 2019, pp. 6-7, Anexo RLA-84.
290 Dúplica, ¶ 162; Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 313, Anexo RLA-25. Ver también Dúplica, ¶ 170.
291 Dúplica, ¶ 166.
269. Primero, la Demandada mantiene que las referencias genéricas en la Constitución al Estado no son significativas, pues la Constitución no regula en detalle el funcionamiento del Estado ni asigna competencias específicas292.
270. Sobre el artículo 313, la Demandada señala que la Corte Constitucional del Ecuador indicó que
(i) que “Estado” se debía entender como “los organismos pertinentes de regulación y control creados legalmente para el efecto”293; y (ii) confirmó que tales organismos eran “los que delegaban la explotación de los servicios estratégicos en el marco de sus atribuciones”294.
271. La Demandada manifiesta que la Ley de Hidrocarburos, incluidos sus artículos 1 y 2, ha de leerse a la luz de la Constitución y la interpretación de la misma que ha hecho la Corte Constitucional295. Según la Demandada, en concordancia con tal interpretación (i) el artículo 6-A de la Ley de Hidrocarburos otorga a la Secretaría la facultad de suscribir y administrar contratos petroleros a nombre del Estado ecuatoriano296; y (ii) el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos establece que las contratistas se obligan para con la Secretaría297.
272. Finalmente, la Demandada sostiene que, conforme al artículo 14 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria, la delegación de las actividades de exploración y explotación hidrocarburífera a empresas petroleras privadas se realizará por intermedio de la Secretaría298.
273. Por todo ello, la Demandada concluye que el Estado actuó por medio de la Secretaría (ahora Ministerio Sectorial) en la suscripción del Contrato. No obstante, defiende que la Secretaría no tenía poderes ilimitados de actuación, sino que estaba circunscrita por los principios de legalidad y especialidad299.
292 Dúplica, ¶ 159.
293 Dúplica, ¶ 163; Corte Constitucional del Ecuador para el Periodo de Transición, Caso No. 0008-10-IC, Sentencia No. 001-12-SIC-CC, 5 de enero de 2012, p. 9, Anexo RLA-176.
294 Dúplica, ¶ 164; Corte Constitucional del Ecuador para el Periodo de Transición, Caso No. 0008-10-IC, Sentencia No. 001-12-SIC-CC, 5 de enero de 2012, p. 12, Anexo RLA-176.
295 Dúplica, ¶ 166; refiriéndose a Réplica, ¶ 225.
296 Contestación, ¶ 248; Dúplica, ¶¶ 167, 178; Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 xx xxxxxx de 2018, art. 6-A, Anexo RLA-24.
297 Dúplica, ¶ 168; Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 xx xxxxxx de 2018, art. 16, Anexo RLA-24.
298 Contestación, ¶ 249; Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ejecutivo No. 546), publicado en el Registro Oficial No. 330, 29 de noviembre de 2010, reformado por última vez el 24 xx xxxx de 2018, art. 14, Anexos RLA-33 y CLA-40.
299 Contestación, ¶¶ 239-241.
274. En virtud del principio de legalidad, la Demandada indica que “un organismo público no puede actuar sin contar con una atribución legal expresa que se lo permita”300, por lo que su ámbito de actuación “está estrictamente limitado por sus potestades y atribuciones determinadas constitucional y legalmente”301.
275. En virtud del principio de especialidad, la Demandada sostiene que “los organismos y entidades del Estado Ecuatoriano tienen un campo de actuación limitado por su mandato legal, vocación y fines, y no pueden salirse de dicho campo de actuación sin incurrir en ilegalidad”302.
276. Según la Demandada, la propia Xxxxxxxxxx ha reconocido que los organismos públicos sólo pueden actuar en el marco de sus competencias303.
277. La Demandada defiende que, dentro de las facultades atribuidas a la Secretaría, no se encontraba la de vincular contractualmente a otras entidades del Estado Ecuatoriano304, lo que demuestra que el Estado ecuatoriano sólo es parte del Convenio Arbitral en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos305. Según la Demandada, la Demandante es incapaz de referirse a algún fundamento de derecho ecuatoriano que demuestre lo contrario306.
278. Adicionalmente, la Demandada reitera que la Secretaría, la Contraloría, el COLH, la Fiscalía, la Procuraduría, la ARCH y el MEF son organismos completamente independientes, con competencias diferenciadas y pertenecientes a diferentes xxxxx del poder público307.
279. Finalmente, la Demandada manifiesta que los actos administrativos de la Contraloría (según la Demandada “la entidad sobre cuyas acciones reposa el grueso de las reclamaciones de la Demandante”308) sólo pueden ser impugnados por la vía contenciosa administrativa309. En este
300 Contestación, ¶ 242; Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 226, Anexo RLA-25. Ver también Contestación, ¶ 240; Dúplica, ¶ 178.
301 Contestación, ¶ 243.
302 Contestación, ¶ 245; citando Xxxx X. Xxxxxxx xx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, El “Principio de Especialidad” como límite y marco dimensionante, de la actuación de los Órganos de Auditoría Interna del Estado, 15 Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo 21 (2009), p. 34, Anexo RLA-91; Xxxxxx Xxxxx, Derecho Administrativo: Actualizado con la Legislación de Derecho Público 2009-2014, Tomo I (Corporación de Estudios y Publicaciones 2014) (Extracto), p. 186, Anexo RLA-92.
303 Dúplica, ¶¶ 176-177; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 196, 560-562.
304 Contestación, ¶ 251; Dúplica, ¶ 179.
305 Dúplica, ¶ 181.
306 Dúplica, ¶ 145.
307 Contestación, ¶ 295-298. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 180.
308 Contestación, ¶ 299.
309 Contestación, ¶ 300; Dúplica, ¶ 250.
sentido, cita (i) dos sentencias de la Corte Provincial de Pichincha310; y (ii) la orden procesal de un tribunal CCI con sede en Chile311.
vi. Condición de representante (o no) de la Secretaría en la suscripción del Contrato
280. La Demandada defiende que, en la suscripción del Contrato, la Secretaría no actuó como un “mero representante” sino “como el organismo a través del cual el Estado asumió su posición contractual”312.
281. Primero, sostiene que, entre el Estado ecuatoriano y la Secretaría, no puede identificarse un “mandante” o “principal” y un “mandatario”, porque en el plano doméstico no hay tal cosa como un Estado ecuatoriano, entendido como unidad, que impartiera instrucciones a la Secretaría sobre cómo celebrar y administrar el Contrato313. Añade que, al ser la Secretaría la manifestación misma del Estado en la celebración y ejecución del Contrato, no cabe la representación, puesto que no existen dos partes diferenciadas314.
282. En cualquier caso, la Demandada sostiene que, aunque se aceptara la existencia de un “mandato”, el alcance de este está determinado por la ley, que delimita las competencias de la Secretaría315.
283. La Demandada añade que el mismo Contrato es prueba de que la Secretaría no actuaba como un mero representante, ya que las obligaciones contractuales estaban en cabeza de la Secretaría316.
284. Por otro lado, la Demandada niega haber adoptado en este Arbitraje una posición jurisdiccional contradictoria a la asumida en Perenco c. Ecuador317. En particular, manifiesta que el asunto en disputa en Perenco era otro: “si Petroecuador era parte de los contratos de participación independientemente (y en adición) al Estado ecuatoriano, es decir si los contratos de participación
310 Contestación, ¶¶ 301-302; Corte Provincial de Pichincha, Caso No. 17100-2013-0042, Sentencia en proceso de nulidad contra laudo arbitral, 16 xx xxxx de 2018, pp. 10-11, Anexo RLA-96; Corte Provincial de Pichincha, Caso No. 17100-2018-00006, Sentencia en proceso de nulidad contra laudo arbitral, 2 xx xxxxxx de 2018, pp. 22-23, Anexo RLA-97.
311 Contestación, ¶¶ 304-305; Cycasa Canteras y Construcciones S.A., Infrainter Infraestructuras Internacionales S.A. y Euskotren Participaciones S.A. (conjuntamente el Consorcio de los Cuatro Xxxx Xxxxxx) c. Gobierno Autónomo Decentralizado del Municipio xx Xxxxxx, Xxxx XXX Xx. 00000/ASM/JPA, Orden Procesal No. 2, 21 xx xxxxxx de 2018, ¶¶ 25-27, Anexo RLA-100.
312 Contestación, ¶ 286. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 201.
313 Contestación, ¶ 290.
314 Dúplica, ¶ 202
315 Dúplica, ¶ 202.
316 Contestación, ¶ 289.
317 Contestación, ¶ 292.
eran bilaterales o tripartitos”, y no si el Contrato vincula al Estado como un todo o únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos318.
285. De igual manera, la Demandada mantiene que, en EcuadorTLC y otros c. Ecuador y otros, sostuvo que (i) el Estado ecuatoriano era parte en el arbitraje; y (ii) EP Petroecuador no podía ser una parte demandada independiente además del Estado ecuatoriano319. La Demandada añade que en EcuadorTLC nunca se discutió si todos los órganos públicos del Estado ecuatoriano estaban cubiertos por el Convenio Arbitral320.
vii. Las Partes del Contrato según las disposiciones del propio Contrato
286. La Demandada alega que tanto la ley como el Contrato son claros en determinar que la contraparte contractual en los contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos es “el Estado Ecuatoriano por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos”321 y no el “Estado” o “Ecuador” a secas322. Para la Demandada, las expresiones “por intermedio” y “representado por” significan que “sólo la Secretaría tenía competencia para firmar y obligar al Estado Ecuatoriano y no tiene ni competencia ni atribuciones para obligar a otros organismos públicos”323.
287. Según la Demandada, las disposiciones sustantivas del Contrato también evidencian que la contraparte contractual de Gente Oil es la Secretaría324. En particular, la Demandada se refiere a
(i) el objeto del Contrato325; (ii) la xxxxxxxx de obligaciones (como el pago de la Tarifa) por la Secretaría y no por el Estado ecuatoriano como un todo326; (iii) la obtención por la Secretaría de
318 Contestación, ¶ 293; Dúplica, ¶ 204; citando Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 xx xxxxx de 2011, ¶ 184, Anexo RLA-95. En el mismo sentido, Dúplica, ¶ 204.
319 Dúplica, ¶ 205; citando EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso CPA No. 2014-32, Laudo Final, 16 de enero de 2018, ¶¶ 173-174, Anexo CLA-90.
320 Dúplica. ¶ 205; Contestación, ¶ 293, nota al pie 561.
321 Contestación, ¶ 253-255; citando Ley de Hidrocarburos (Decreto Supremo No. 2967), publicada originalmente en el Registro Oficial No. 711 del 15 de noviembre de 1978 y modificada por última vez el 21 xx xxxxxx de 2018, art. 16, Anexo RLA-24; Contrato, cláusula 4.3.60, Anexo C-6.
322 Contestación, ¶ 255; Dúplica, ¶¶ 185-186.
323 Dúplica, ¶ 183.
324 Contestación, ¶ 256; Dúplica, ¶ 188.
325 Contestación, ¶ 257; Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusulas 5.1, 5.1.1, Anexo C-6.
326 Contestación, ¶¶ 258-260; Contrato, cláusulas 5.2, 8.3.1, 8.3.10, Anexo C-6.
la propiedad de toda la información técnica sobre el campo petrolero327 y de una licencia para usar y reproducir una serie de derechos328; (iv) la obligación de indemnización por daños y perjuicios que adquirió Gente Oil frente a la Secretaría329; (v) el otorgamiento de garantías y pólizas a favor de la Secretaría330; y (vi) la facultad de la Secretaría de extender el plazo de vigencia del Contrato331.
288. La Demandada afirma que, aunque el Contrato contiene una definición que se refiere al Estado ecuatoriano como un todo332, las únicas veces que se emplea tal definición es para referirse a sus potestades soberanas y no para imponerle obligaciones como contraparte contractual333. Además, añade que la cláusula 9.7 del Contrato, al distinguir entre el Estado ecuatoriano y las “Partes”, enfatiza la distinción entre el Estado ecuatoriano “como propietario de los hidrocarburos” y la Secretaría “como organismo público […] que ejecuta y se beneficia del Contrato”334.
289. Igualmente, la Demandada indica que cuando las disposiciones del Contrato se refieren a otras entidades del Estado Ecuatoriano, lo hacen en calidad de terceros335. Según la Demandada, ello es consistente con el derecho ecuatoriano, conforme al cual el Estado no actúa como un todo sino a través de sus organismos y entidades336.
290. Por último, la Demandada argumenta que la cláusula 32.4, que establece el carácter intuitu personae del Contrato, no tendría “ningún sentido” si el Contrato vinculara al Estado ecuatoriano en su totalidad337.
291. Sobre las alegaciones de la Demandante, la Xxxxxxxxx sostiene que discuten sólo tres de las disposiciones contractuales citadas y con argumentos no pertinentes. Primero, señala que el Contrato no se ocupa del ingreso petrolero del Estado ecuatoriano, por lo que las afirmaciones de
327 Contestación, ¶ 259; Contrato, cláusula 24.1, Anexo C-6.
328 Contestación, ¶ 260; Contrato, cláusula 24.2, Anexo C-6.
329 Contestación, ¶¶ 261-262; Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusulas 26.1.2, 26.2, Anexo C-6.
330 Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusulas 10.1 y 10.2.1, Anexo C-6.
331 Contestación, ¶ 263; Dúplica, ¶ 188; Contrato, cláusula sexta, Anexo C-6.
332 Dúplica, ¶ 186; Contrato, cláusula 4.3.30, Anexo C-6.
333 Contestación, ¶ 264; Contrato, cláusulas 1.1-1.3, 8.1, 8.1.3, 4.3.53, 14.1, 14.8, 29.3, 8.3.15 y 19.19, Anexo C-6.
334 Contestación, ¶ 265; Contrato, cláusula 9.7, Anexo C-6.
335 Contestación, ¶ 266; Dúplica, ¶ 189; Contrato, cláusulas 8.2.19, 10.2.2, 14.8.9, 16.3, 33.4, Anexo C-6.
336 Contestación, ¶ 267.
337 Contestación, ¶¶ 268-269; Contrato, cláusula 32.4, Anexo C-6.
la Demandante a este respecto “no tiene[n] nada que ver con el Contrato”338. Segundo, indica que el artículo 100 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, citado por la Demandante, establece que la propiedad de la información del Estado ecuatoriano “es a través de la Secretaría de Hidrocarburos”, lo cual según la Demandada confirma su posición339. Tercero y último, manifiesta que el carácter intuitu personae del Contrato no puede ser sólo con respecto a Gente Oil, pues la cláusula 32.4 del Contrato habla de las “Partes” en plural340.
292. Por todo lo anterior, la Demandada concluye que el texto mismo del Contrato evidencia que el Contrato vincula al Estado ecuatoriano solamente en su representación como Secretaría341.
viii. Suscripción de cláusulas arbitrales por entidades públicas bajo el derecho ecuatoriano
293. La Demandada sostiene que las normas ecuatorianas relativas a la suscripción de cláusulas arbitrales por parte de entidades públicas confirman que el Convenio Arbitral sólo vincula al Estado Ecuatoriano en su carácter de Secretaría342.
294. Primero, la Demandada se refiere al artículo 422 de la Constitución, que prohíbe la celebración de “tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídico privadas”343.
295. A continuación, la Demandada cita el artículo 190 de la Constitución que permite pactar arbitraje en derecho en contratos públicos “previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado”344.
338 Dúplica, ¶ 191; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 231-238.
339 Dúplica, ¶ 193; refiriéndose a Réplica, ¶ 239; Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, Acuerdo Ministerial N° MH-MH-2018-0001-AM, art. 100, Anexo C-34.
340 Dúplica, ¶¶ 194-196; refiriéndose a Réplica, ¶ 247.
341 Dúplica, ¶ 199.
342 Contestación, ¶¶ 271-284.
343 Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 422, Anexo RLA-25.
344 Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, art. 190, Anexo RLA-25.
296. Citando una sentencia interpretativa de la Corte Constitucional345, la Demandada alega que el artículo 422 se refiere al “Estado ecuatoriano como sujeto de derecho y obligaciones internacionales” y el 190 a “las entidades individuales del sector público”. Adicionalmente, indica que la Corte Constitucional excluyó la aplicación del artículo 190 a los supuestos previstos en el artículo 422, en particular a los contratos de deuda que se rigen por normas internacionales346. La Demandada manifiesta que la Demandante no ha hecho referencia alguna a esta decisión en su Réplica347.
297. La Demandada señala a continuación que el artículo 190 fue desarrollado por el artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación del Ecuador (la “Ley de Arbitraje”), que distingue entre el Estado y las instituciones del sector público, e indica que las entidades del Estado Ecuatoriano pueden someterse a arbitraje con “autorización expresa de la máxima autoridad de la institución respectiva, previo el informe favorable del Procurador General del Estado”348. En el mismo sentido cita el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría349.
298. Con base en los artículos mencionados y a la interpretación de la Corte Constitucional, la Demandada concluye que son únicamente los organismos y entidades públicas quienes pueden pactar el arbitraje en contratos públicos, y no el Estado ecuatoriano como un todo350. Según la Demandada, ello es evidencia de que el Convenio Arbitral vincula al Estado Ecuatoriano únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos351.
299. Por último, la Demandada señala que en su informe favorable para la inclusión del Convenio Arbitral en el Contrato, la Procuraduría se refirió únicamente a la Secretaría de Hidrocarburos352.
ix. Aceptación por la Demandante de la posición de la Demandada
345 Corte Constitucional del Ecuador, Caso 005-09-IC, Sentencia Interpretativa No. 0001-09-SIC-CC, 13 xx xxxxx de 2009, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 549, 16 xx xxxxx del 2009, p. 4, Anexo RLA-93.
346 Dúplica, ¶ 209; Corte Constitucional del Ecuador, Caso 005-09-IC, Sentencia Interpretativa No. 0001-09- SIC-CC, 13 xx xxxxx de 2009, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 549, 16 xx xxxxx del 2009,
p. 4, Anexo RLA-93
347 Dúplica, ¶ 209.
348 Contestación, ¶ 276; Dúplica, ¶ 211; Ley de Arbitraje y Mediación (Ley No. 14), publicada en el Registro Oficial No. 417, 14 de diciembre de 2006, art. 42, Anexo RLA-94.
349 Contestación, ¶ 278; Dúplica, ¶ 211; Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (Codificación No. 15), publicada en el Registro Oficial No. 312, 13 xx xxxxx de 2004, art. 11, Anexo RLA-45.
350 Contestación, ¶ 275; Dúplica, ¶ 210.
351 Dúplica, ¶ 213.
352 Contestación, ¶ 283, nota al pie 543; Dúplica, ¶ 212; Contrato, Anexo K (Oficio de la Procuraduría No. 07295 de fecha 5 xx xxxxx de 2012), pp. 7-8, Anexo C-6.
300. La Demandada arguye que la misma Demandante tácitamente aceptó que el Convenio Arbitral vincula únicamente al Estado Ecuatoriano en su carácter de Secretaría.
301. En primer lugar, se refiere al envío por la Demandante de la Primera Notificación de Disputa a Xxxxxxxxx Xxxxx, Secretario de Hidrocarburos en ese momento353, y de la Segunda Notificación de Disputa a Xxxxxx Xxxxx, titular en ese momento del Ministerio Sectorial354. En este sentido cita la cláusula 31.1 del Contrato, que requiere que “la Parte afectada somet[a] el desacuerdo al representante legal de la otra Parte”, la Demandada concluye que la Demandante entendió que “la otra Parte” del Contrato es “el Estado ecuatoriano por intermedio de la Secretaría”355.
302. Por último, la Demandada mantiene que lo mismo se puede concluir de la suscripción del Acuerdo Transaccional directamente con el Ministerio Sectorial356.
x. Consecuencias lógicas de la posición de la Demandante
303. La Demandada argumenta que, si se aceptara que el Convenio Arbitral vincula al Estado como un todo, entonces cualquier organismo del Estado, incluidos, por ejemplo, el Ministerio de Educación de la República o la Policía Nacional de Ecuador, podría presentar una reclamación en contra de la Demandante conforme al Convenio Arbitral, lo cual sería un “sinsentido”357.
b) Posición de la Demandante
304. La Demandante sostiene que la tesis de la Demandada es improcedente, alegando que cuando el Estado ecuatoriano suscribe un contrato a través de una institución pública, como la Secretaría, se compromete como un todo y no de manera fraccionada358.
305. Primero, la Demandante defiende que (i) no ha iniciado un arbitraje de inversión sino un arbitraje comercial derivado de un incumplimiento contractual; y (ii) en el plano doméstico, y bajo el derecho ecuatoriano, se reconoce la personalidad jurídica única del Estado, estando el Estado facultado para (iii) contratar por sí mismo y (iv) responder por el incumplimiento de los contratos de los que es parte.
353 Contestación, ¶ 311; Dúplica, ¶ 226; Primera Notificación de Disputa, 12 de febrero de 2018, p. 1, Anexo C-3.
354 Contestación, ¶ 311; Dúplica, ¶ 226; Segunda Notificación de Disputa, 9 de septiembre de 2019, p. 1,
Anexo R-5.
355 Contestación, ¶¶ 309, 312; Dúplica, ¶ 227; Contrato, cláusula 31.1, Anexo C-6.
356 Contestación, ¶ 313; Dúplica, ¶ 228.
357 Contestación, ¶¶ 316-317; Dúplica, ¶ 231.
358 Réplica, ¶ 165.
306. Segundo, la Demandante sostiene que, en este caso, (v) el único competente para suscribir el Contrato era el Estado ecuatoriano y señala que (vi) la Secretaría únicamente actuó como representante del Estado. Según la Demandante, (vii) dicha tesis se confirma al consultar el texto del Contrato.
307. Finalmente, la Demandante niega (viii) que, bajo el derecho ecuatoriano, el Estado no esté facultado para suscribir cláusulas arbitrales en contratos de índole comercial. Asimismo, niega
(ix) haber aceptado que el Estado ecuatoriano es parte del Contrato únicamente en su manifestación como Secretaría de Hidrocarburos; y (x) que las consecuencias lógicas de su posición lleven a un resultado absurdo.
i. Caracterización del Arbitraje como un arbitraje de inversión
308. La Demandante niega haber caracterizado el Arbitraje como un arbitraje de inversiones y aclara que ha iniciado un arbitraje comercial bajo el Contrato, sustentando su demanda en el incumplimiento contractual y violación de derecho ecuatoriano por parte de Ecuador359.
309. La Demandante manifiesta que el arbitraje de inversiones no es el único mecanismo para resolver disputas contractuales entre el Estado e inversionistas extranjeros, y agrega que no existe norma en el Ecuador que le prohíba al Estado ecuatoriano celebrar contratos con empresas internacionales y someter sus disputas a arbitraje internacional360.
310. Como ejemplo, se refiere a los contratos de concesión eléctrica entre el Estado y empresas extranjeras, o a los contratos internacionales de préstamos. La Demandante indica que en ninguno de esos casos “puede afirmarse que el incumplimiento del Estado ecuatoriano de dichos contratos haya podido o pueda acarrearle […] una responsabilidad internacional bajo las reglas del Derecho internacional público”361.
ii. Actuación del Estado ecuatoriano en el plano doméstico
311. La Demandante sostiene que, en el ámbito doméstico, se reconoce la personalidad única del Estado, así como su capacidad para actuar “en diferentes planos y sometiéndose a los diferentes regímenes jurídicos que son propios de esos planos”, incluido el plano contractual362.
359 Réplica, ¶ 181.
360 Réplica, ¶ 182.
361 Réplica, ¶ 183; El Comercio Ministerio de Finanzas realiza colocaciones de bonos por US$ 2000 millones, 24 de septiembre de 2019, Anexo C-314.
362 Réplica, ¶¶ 178-179; Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Lecciones de Derecho Administrativo (Edilex 2011), pp. 279-280,
Anexo CLA-180; Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Nuevo Derecho Administrativo
312. Sobre el COA, mencionado por la Demandada363, defiende que este no es aplicable a las relaciones contractuales del Estado con particulares, por lo que el artículo 46 es irrelevante364. En su lugar, arguye que las normas aplicables a la contratación pública son el Código Civil del Ecuador (el “Código Civil” o “CC”) y determinadas leyes especiales365.
313. En todo caso, manifiesta que el artículo 46 del COA se limita a recoger el principio de derecho internacional público conforme al cual, en el plano internacional, el Estado responde “como un todo” por los actos de sus órganos internos366. La Demandante aclara que, en este caso, la responsabilidad del Estado no nace del derecho internacional público, sino de su condición de parte del Contrato367.
314. En cuanto a la “conducta contradictoria” de los diferentes organismos del Estado Ecuatoriano368, la Demandante niega que ello demuestre que son organismos independientes y añade que dichas contradicciones “no merman la personalidad única del Estado ecuatoriano”369.
iii. Facultad del Estado para contratar en el plano doméstico
315. La Demandante no cuestiona que los organismos públicos creados por el Estado tengan competencia para adquirir derechos y asumir obligaciones a través de contratos con particulares370. Lo que no acepta, por considerarlo contrario al derecho ecuatoriano, es que ello implique que el Estado ecuatoriano no tiene potestad para contratar como tal371.
(Editorial Porrúa 2004), pp. 159-160, Anexo CLA-181. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 268; Xxxxxx Xxxxxx, Instituciones de Derecho Administrativo (Xxxxx Casa Editorial 1970), pp. 39 y 40, Anexo CLA-134.
363 Contestación, ¶ 210. Vid. ¶ 254 supra.
364 Réplica, ¶¶ 169-171; Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶¶ 109, 116; Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017, arts. 1, 42, Anexo RLA-46.
365 Réplica, ¶¶ 171-175; citando Corte Suprema de Justicia, Expediente 40. Quito, 4 xx xxxxx del 2004; Registro Oficial No, 414, del 6 de septiembre del 2004, Anexo CLA-177; Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (Decreto ejecutivo 1700), publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 588, 12 xx xxxx de 2009, arts. 66, 108 y 112, Anexo RLA-81; Xxxxx, Xxxxxx, Derecho Administrativo II, Corporación de Estudios y Publicaciones Quito 2009, p. 766, Anexo CLA-46.
366 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 118.
367 Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 119.
368 Réplica, ¶ 199 refiriéndose a Contestación, ¶ 226.
369 Réplica, ¶¶ 199-202. La Demandante afirma que la independencia es un atributo de la soberanía, pero no de los entes públicos creados por el Estado.
370 Réplica, ¶ 197.
371 Réplica, ¶¶ 197, 206.
316. Por el mismo motivo, considera que la “capacidad” para contratar del Ministerio Sectorial no acredita “que solo una fracción del Estado ecuatoriano sería la parte contractual”372.
317. Primero, la Demandante afirma que, si el Estado ecuatoriano tiene la potestad de otorgar competencia a los organismos públicos para contratar, resulta “evidente” que también tendrá competencia para entablar por sí mismo “relaciones contractuales con personas de derecho privado”373.
318. Segundo, la Demandante señala que no existe ley en Ecuador que prohíba al Estado contratar con empresas internacionales y someter sus disputas a un arbitraje comercial374, sin que la ley aplicable a dichos contratos sea el derecho internacional público375.
319. Por el contrario, la Demandante indica que, en el caso de los hidrocarburos, la Constitución y la Ley de Hidrocarburos facultan precisamente al Estado, y solo al Estado, para celebrar contratos sobre la exploración y explotación de hidrocarburos en el Ecuador376.
320. La Demandante menciona, como ejemplo adicional (i) la Disposición General Quinta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, que distingue entre los contratos en los que el Estado es parte y aquellos en los que son parte entidades y organismos públicos menores377; (ii) los contratos internacionales de endeudamiento, en los que Ecuador se obliga como Estado y que están sometidos al derecho comercial378; (iii) los contratos de inversión previstos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en los que, según la Demandante, también comparece el Estado “como una unidad” y que están sujetos al derecho internacional privado ecuatoriano379; y (iv) los precedentes arbitrales del Caso Emelec, en los que la Demandante afirma
372 Réplica, ¶¶ 203-204 refiriéndose a Contestación, ¶¶ 236, 237.
373 Id. refiriéndose a Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, Teoría del Estado y Derecho Constitucional, (Adrus D&L Editores 2014), p. 203, Anexo CLA-186.
374 Réplica, ¶¶ 182, 184; Oficio de la Procuraduría General del Estado No. 14591 de 09 xx xxxxx de 2010, publicado en el R.O. 265 del 26 xx xxxxxx de 2010, Anexo C-315.
375 Réplica, ¶ 186.
376 Réplica, ¶¶ 182, 206; citando 2008 Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 261, Anexo CLA-22.
377 Réplica, ¶¶ 184-185; Disposición General Primera, Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 306 de octubre de 2020, Disposición General Quinta, Anexo CLA-190 (“[…] podrá aceptarse otra jurisdicción y legislación para la solución de divergencias o controversias relativas a contratos, celebrados por el Estado y las entidades y organismos del sector público con […] entidades públicas o privadas extranjeras”).
378 Réplica, ¶ 187 citando Prospecto de la emisión de Notas Adicionales por la República de Ecuador, 10 xx xxxxx de 2019, p. 1, Anexo C-318. Ver también Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 120; citando Transcripción, Día 4, 1051:4-22 (Árbitro Xxxxxx) y Transcripción, Día 4, 1052:1-14 (Xxxxxx).
379 Réplica, ¶ 189.
el Estado compareció como parte, debiendo asumir los efectos de las actuaciones de entidades públicas menores y en uno de los cuales, según la Demandante, se ratificó el principio de unidad jurídica del Estado380.
321. La Demandante concluye que el argumento de la Demandada le permitiría al Estado escapar de su responsabilidad contractual a pesar de ser este el que recibe los beneficios del Contrato381.
iv. Responsabilidad del Estado ecuatoriano en el plano doméstico
322. En consonancia con la alegada personalidad jurídica única del Estado y su facultad para contratar en el plano doméstico, la Demandante defiende que el Estado ecuatoriano está facultado para responder “como un todo” bajo el derecho ecuatoriano382.
323. Como ejemplo se refiere a los precedentes arbitrales del Caso Emelec383.
324. En relación con los casos Consorcio del Austro c. Ministerio de Agricultura y Ganadería y PIRLONAG c. Ministerio de Defensa y Cuerpo de Ingenieros del Ejército, citados por la Demandada, resalta que se trata de sentencias dictadas por tribunales de instancia de lo contencioso administrativo. Además, afirma que en ninguno de los casos el Estado ecuatoriano compareció como parte en el contrato ni fue la parte demandada384.
v. Potestad de la Secretaría para vincular contractualmente al Estado ecuatoriano
325. La Demandante defiende que la alegación de la Demandada de que la Secretaría no tenía competencia para vincular a otros organismos “carece de fundamento”385. En su lugar, la Demandante insiste en que, de conformidad con las leyes y la Constitución ecuatoriana, el Estado “como un todo” era el único competente para suscribir el Contrato.
380 Réplica, ¶¶ 191-193; citando Contrato de Concesión celebrado por la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. con la Municipalidad de Guayaquil, 29 de octubre de 1925, Anexo C-306; Registro Oficial No. 387 del 10 de septiembre de 1973, Ley Básica de Electrificación, Disposición Transitoria Primera, Anexo C-317; Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx-Xxxxx, Guayaquil, 29 de noviembre de 1996, pp. 60-61, Anexo CLA-182.
381 Réplica, ¶¶ 188, 198.
382 Réplica, ¶¶ 177-179; citando Xxxxx Xxxxxxxxx, Potestades de la Administración y algunos aspectos del COA, en Apuntes de Derecho Administrativo COA (Editorial ONI 2019), pp. 15-43, 17, Anexo CLA-179. Ver también Réplica, ¶ 268.
383 Réplica, ¶ 193; citando Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx-Xxxxx, Guayaquil, 29 de noviembre de 1996, pp. 60-61,
Anexo CLA-182.
384 Réplica, ¶¶ 209-214; Escritura Pública No. 6952, Notario Vigésimo Sexto del Cantón Quito, Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. Del 26 de noviembre de 2006, Anexo CLA-191; Cuerpo de Ingenieros del Ejército, Departamento Administrativo Financiero, Contrato No. 1215-2015-MCO del 21 xx xxxxxx de 2015, Anexo C-309.
385 Réplica, ¶ 216.
326. La Demandante cita el artículo 313 de la Constitución, según el cual el Estado tiene la competencia exclusiva para “administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos”386, entre los que se incluyen “los recursos naturales no renovables” 387 y, por tanto, los hidrocarburos.
327. En el ejercicio de dicha competencia, señala la Demandante, la Constitución le permite al Estado delegar la explotación de hidrocarburos en empresas públicas, en empresas de economía mixta y, excepcionalmente, en empresas privadas388. Según la Demandante, tal delegación no implica una pérdida de competencia por el Estado, pues las potestades públicas son únicas e irrenunciables389. Además, observa que la Secretaría no es una empresa pública, ni mixta, ni privada, por lo que el Estado no podía delegarle las operaciones de explotación de hidrocarburos390.
328. La Demandante se refiere también al artículo 14 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos, que indica que, en los casos de delegación, “se celebrará un contrato entre el Estado Ecuatoriano, representado por la Secretaría de Hidrocarburos y la compañía adjudicataria”391. En el mismo sentido se refiere al artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos392 y añade que el artículo 16 de la misma ley ha de leerse en este contexto y no de forma aislada “como lo hace el Ecuador”393. Por ello, concluye que la Secretaría “fue simplemente un instrumento o agente del Estado” y manifiesta que este carácter funcional se ratifica por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos394.
386 Réplica, ¶ 217; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 313, Anexo CLA-22.
387 Réplica, ¶ 217; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 313, Anexo CLA-22
388 Réplica, ¶ 218; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, arts. 315-316, Anexo CLA-22.
389 Réplica, ¶ 218; Sentencia No. 1-09-IN/19, Caso No. 1-09-IN, R.O. Edición Constitucional No. 11 del 11 de septiembre de 2019, Anexo CLA-217.
390 Réplica, ¶ 219.
391 Réplica, ¶ 219; Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 330, 15 de noviembre de 2010, art. 14, Anexo CLA-40. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 225; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, art. 2, Anexo C-70.
392 Réplica, ¶ 225; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, art. 2, Anexo C-70.
393 Réplica, ¶ 227.
394 Réplica, ¶¶ 227-228; Codificación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 711, Art. 2, 24 de noviembre de 2011, art. 6, Anexo C-70.
329. Finalmente, la Demandante señala que no existe en el texto constitucional “ni el más mínimo atisbo” de que la competencia del Estado para la explotación de los hidrocarburos venga limitada en su contenido y alcance por un órgano de rango inferior creado por el propio Estado como es la Secretaría de Hidrocarburos395. En su lugar, afirma que es el Estado el facultado para limitar la responsabilidad o competencia de entes menores que él crea mediante leyes o decretos396.
330. Sobre la potestad de la Secretaría de vincular a organismos del Estado ecuatoriano distintos a ella, la Demandante defiende que el argumento de Ecuador es incorrecto y carece de sustento jurídico397. Además, la Demandante afirma que “[l]a cuestión no es si dichas entidades y organismos son ‘independientes’ de la Secretaría, sino si son ‘independientes’ con respecto al Estado ecuatoriano”398.
331. En cuanto a la afirmación de Ecuador sobre las decisiones de la Contraloría399, la Demandante explica que lo que se pretende con este Arbitraje no es la declaración de ilegalidad o nulidad de un acto administrativo (que sería el objeto de una acción contenciosa administrativa), sino la resolución del Contrato por incumplimiento y el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Por último, manifiesta que la orden procesal de un arbitraje CCI citada por la Demandada es “irrelevante”, porque en el presente procedimiento Gente Oil no ha solicitado medidas de la naturaleza de las solicitadas en dicho caso por los demandantes400.
vi. Condición de representante (o no) de la Secretaría en la suscripción del Contrato
332. La Demandante niega haber afirmado que existiera un contrato de mandato civil entre la Secretaría y el Estado ecuatoriano 401 y señala que la figura jurídica de la representación puede derivar de un contrato, pero también de una exigencia del ordenamiento jurídico “como es el caso de la representación de personas jurídicas”402.
395 Réplica, ¶ 220.
396 Réplica, ¶ 223; citando Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 147, Anexo CLA-22.
397 Réplica, ¶¶ 271-272.
398 Réplica, ¶ 272.
399 Réplica, ¶¶ 273-274; Contestación, ¶¶ 300 y ss.
400 Réplica, ¶ 275; Arbitraje CCI, No 22589/ASM/JPA, Orden Procesal No. 2 (Xxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Presidente) 21 xx xxxxxx de 2018, Anexo CLA-135.
401 Réplica, ¶ 264.
402 Réplica, ¶ 321. En el mismo sentido, Réplica, ¶ 265. Ver también Réplica, ¶ 222, nota al pie 408; Xxxxx Xxxxxxxxx, EL MANDATO CIVIL (Editorial Jurídica de Chile 1989), p. 18, Anexo CLA-216.
333. La Demandante sigue manteniendo que la Secretaría actuó como un representante del Estado, pues esta no es “propietaria de los hidrocarburos ni beneficiaria de los servicios que presta Gente Oil”403. Por ello, insiste en que las obligaciones y derechos que esta asume en el Contrato son únicamente atribuibles o imputables a la parte a quien representa, lo que implica asimismo que sea el representado el que reporte por sus incumplimientos404. En caso contrario, la Demandante no se explica que en el Contrato conste que el Estado ecuatoriano comparece “por intermedio de la Secretaría” o que se defina como una de sus partes al Estado ecuatoriano405.
334. La Demandante alega que la tesis de Ecuador es una estrategia procesal para evadir su responsabilidad. Para ilustrar ese supuesto oportunismo, se refiere a los casos Perenco c. Ecuador406 y EcuadorTLC y otros c. Ecuador y otros407, en los que, alega, Ecuador adoptó posiciones contrarias a la sostenida en el presente Arbitraje.
335. Primero, afirma que en Xxxxxxx no se discutió si el contrato era bilateral o tripartito408, sino que se debatió el significado de la expresión “por intermedio de Petroecuador”409. Según la Demandante, Ecuador sostuvo que Petroecuador había comparecido sólo como agente o representante del Estado ecuatoriano, siendo únicamente el Estado parte del contrato410. Según la Demandante, esta tesis fue aceptada por el tribunal411, que consideró que la expresión “por
403 Réplica, ¶ 267.
404 Réplica, ¶¶ 265, 306-307. Ver también Réplica, ¶¶ 319-320; citando Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 xx xxxxx de 2005, art. 1464, Anexo CLA-20.
405 Réplica, ¶ 265. En este sentido, véase también Réplica, ¶ 322.
406 Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 xx xxxxx de 2011, Anexo CLA-9.
407 EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso PCA No. 2014-32, Laudo Final, 16 enero 2018, Anexo CLA-90.
408 Réplica, ¶ 309; refiriéndose a Contestación, ¶ 293.
409 Réplica, ¶ 310.
410 Réplica, ¶ 310; Respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada, ¶¶ 30-33; Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 114.
411 Réplica, ¶ 312.
intermedio” era evidencia de que Petroecuador no era la contraparte contractual de Perenco412 y que las menciones a Petroecuador debían de interpretarse como menciones al Estado413.
336. Según la Demandante, la Xxxxxxxxx también adoptó esa posición en EcuadorTLC y otros c. Ecuador y otros414, defendiendo que expresiones como “por intermedio de” o “en representación de” indicaban que el Estado formaba parte del contrato como un todo e incluso citando el caso Xxxxxxx como caso en el que “se analizó una situación idéntica a la presente”415.
337. Finalmente, la Demandante considera irrelevante que los tribunales en Perenco y EcuadorTLC llegaran a conclusiones distintas respecto a si Petroecuador podía o no ser demandada. Para la Demandante, lo relevante es que (i) en ambos casos Ecuador sostuvo que expresiones idénticas a las utilizadas en el Contrato significaban que el Estado era parte del contrato “como un todo”; y
(ii) en ambos casos los tribunales consideraron que el Estado era parte contractual416.
vii. Las Partes del Contrato según las disposiciones del propio Contrato
338. La Demandante sostiene que no hay cláusula en el Contrato en la que las partes afirmen que el Estado ecuatoriano es parte del Contrato sólo en su carácter o manifestación de Secretaría y considera que esto es así porque “dicha expresión es desconocida por el derecho ecuatoriano”417.
339. La Demandante manifiesta que el Contrato debe ser interpretado de manera integral y no aislada. Así, señala que, según el Contrato, (i) quien comparece para su celebración es “el Estado ecuatoriano por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos, en adelante la ‘Secretaría’”418; y
412 Réplica, ¶¶ 312-313; Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 xx xxxxx de 2011, ¶ 164, Anexo CLA- 9.
413 Réplica, ¶ 314; Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 xx xxxxx de 2011, ¶¶ 214-215, Anexo CLA-9.
414 Réplica, ¶¶ 316-318; EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso PCA No. 2014-32, Laudo Final, 16 enero 2018, ¶¶ 179-184, Anexo CLA-90; Respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada, ¶¶ 34-35.
415 Réplica, ¶¶ 316-317; EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso PCA No. 2014-32, Laudo Final, 16 enero 2018, ¶ 183, Anexo CLA-90. En el mismo sentido, Escrito Post-Audiencia de la Demandante, ¶ 114.
416 Réplica, ¶ 318.
417 Réplica, ¶ 221.
418 Réplica, ¶ 229.
(ii) Parte “[s]e refiere al Estado ecuatoriano representado por la Secretaría”419. Por ello, concluye que las referencias a la Secretaría en el Contrato equivalen a referencias al Estado ecuatoriano420.
340. A continuación, la Demandante sostiene que el pago de la Tarifa no proviene de la Secretaría, sino del Estado ecuatoriano, que es “el beneficiario directo de los servicios de Gente Oil”421 y el que, a través del MEF, “asigna y distribuye dichos ingresos petroleros y ordena unilateralmente respecto a la liquidación de los ingresos por crudos”422.
341. La Demandante señala también que, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas y el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 328, el propietario de la información asociada a las licencias otorgadas por Gente Oil es el Estado ecuatoriano y no la Secretaría423.
342. Finalmente, la Demandante alega que el carácter intuitu personae se refiere a aquellos contratos en los que un parte escoge a su contraparte por sus específicas “características, habilidades, experticias y antecedentes”424. Para la Demandante, los contratos administrativos suelen pertenecer a esta categoría porque (i) los contratistas son seleccionados luego de haberse evaluado sus características y experticias; y (ii) al estar en juego intereses públicos, el Estado debe extremar sus esfuerzos por contratar con empresarios aptos. Por todo ello, la Demandante manifiesta que el Contrato es intuitu personae no por los especiales atributos de la Secretaría, “sino por las especiales características, experticias y antecedentes de Gente Oil —que es a quien el Estado seleccionó porque cumplió con los requisitos exigidos por el Estado mismo para prestar el servicio de exploración y explotación de hidrocarburos”425.
419 Réplica, ¶ 230; Contrato, cláusula 4.3.60, Anexo C-6.
420 Réplica, ¶ 229.
421 Réplica, ¶¶ 231-233 refiriéndose a Dentro de la Proforma del Presupuesto General del Estado del año 2020, Plan Anual de Inversiones, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 187 del 27 de diciembre de 2019, el ítem 180711, Anexo CLA-172.
422 Réplica, ¶ 234; Oficio Nro. MINFIN-MINFIN-2017-0042-0, del Ministerio de Finanzas, 9 de febrero de 2017, p. 1, Anexo C-300.
423 Réplica, ¶ 239 refiriéndose a Contestación, ¶¶ 259-260; Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, Acuerdo Ministerial N° MH-MH-2018-0001-AM, art. 100, Anexo C-34; Acuerdo Ministerial del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables No. 328 publicado en el Registro Oficial 675 del 3 xx xxxxx de 2012, art. 2, Anexo CLA-139.
424 Réplica, ¶ 241; Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Z, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, “El contrato de servicios como categoría general en el derecho chileno. Su contenido y rasgos distintivos”, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 3, (Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 2018), p. 602, Anexo CLA-138.
425 Réplica, ¶ 247.
viii. Suscripción de cláusulas arbitrales por entidades públicas bajo el derecho ecuatoriano
343. La Demandante no cuestiona la prohibición establecida en el artículo 422 de la Constitución, pero sostiene que esta no se refiere a “la inclusión del arbitraje internacional en contratos gobernados por el derecho ecuatoriano como el de Gente Oil”426.
344. En cuanto al artículo 190, la Demandante afirma que este no menciona la palabra “organismos”, por lo que no se puede concluir que se refiera exclusivamente a las entidades individuales que conforman el sector público427. Según la Demandante, lo único que exige es que los contratos públicos cuenten con el informe favorable de la Procuraduría del Estado, como sucedió en este caso428.
345. La Demandante sostiene que el artículo 42 de la Ley de Arbitraje únicamente requiere, para que el Estado o las instituciones del sector público puedan someterse a arbitraje internacional, que se respete lo dispuesto en la Constitución y en las leyes internas de Ecuador, tal y como habría “sucedido en este caso”429.
346. La Demandante considera que el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado tampoco confirma la tesis de que el Estado “a secas” no puede celebrar un convenio arbitral internacional y someterlo a la ley ecuatoriana430.
347. Por último, mantiene que no hay nada de “extraño” en que el informe del Procurador General del Estado aprobando el Convenio Arbitral solo se refiera a la Secretaría, ya que fue la Secretaría la que, en su papel de representante del Estado, solicitó al Procurador General su aprobación del Convenio Arbitral431.
ix. Aceptación por la Demandante de la posición de la Demandada
426 Réplica, ¶ 252; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 422, Anexo CLA-22.
427 Réplica, ¶ 253; Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 422, Anexo CLA-22.
428 Réplica, ¶ 254.
429 Réplica, ¶¶ 256-257; Ley de Arbitraje y Mediación, art. 42. Registro Oficial No. 417 de 14 de diciembre de 2006, art. 42, Anexo CLA-136.
430 Réplica, ¶ 259; Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (Codificación No. 15), publicada en el Registro Oficial No. 312, 13 de abril de 2004, art. 11, Anexo RLA-45.
431 Réplica, ¶¶ 261-262 refiriéndose a Contestación, ¶¶ 283-284.
348. La Demandante considera que este argumento de la Demandada “no tiene asidero alguno”, reiterando que la Secretaría actuó como representante del Estado ecuatoriano en la suscripción del Contrato. En consecuencia, afirma que todas las notificaciones o transacciones enviadas o realizadas por la Demandante con la Secretaría (o el Ministerio Sectorial) se le hicieron en calidad de tal432.
x. Consecuencias lógicas de la posición de la Demandante
349. La Demandante niega que, bajo su posición, cualquier organismo del Estado ecuatoriano pudiera iniciar un arbitraje frente a Gente Oil. En su lugar, defiende que, dado que el Estado ecuatoriano es la única contraparte del Contrato y del Convenio Arbitral (y no “los organismos” del Estado), sería únicamente el Estado el legitimado para iniciar un arbitraje en contra de Gente Oil “por medio de su representante, y con la participación de la Procuraduría”433.
2. Alcance Material del Convenio Arbitral
350. La Demandada sostiene que el Convenio Arbitral sólo cubre disputas entre las partes del Contrato (según la Demandada, Gente Oil, por un lado, y el Estado ecuatoriano en su manifestación como Secretaría, por el otro) fundamentadas en supuestas violaciones de sus respectivas obligaciones contractuales y legales en el marco del Contrato434. La Demandada defiende que los organismos públicos distintos a la Secretaría no contrajeron obligaciones bajo el Contrato, por lo que sus actuaciones no pueden ser materia de este Arbitraje435.
351. La Demandante, por su parte, mantiene que el alcance del Convenio Arbitral se circunscribe a disputas derivadas del Contrato celebrado entre el Estado ecuatoriano como un todo y Gente Oil436. La Demandante manifiesta que sus reclamos se basan en actuaciones de órganos del Estado ecuatoriano que se originan y se explican por la existencia del Contrato y que son atentatorias contra este, por lo que se encuentran dentro del marco del Convenio Arbitral437.
a) Posición de la Demandada
i. Ley aplicable a la interpretación del Convenio Arbitral
432 Réplica, ¶ 278.
433 Réplica, ¶¶ 280-281.
434 Contestación, ¶ 325; Dúplica, ¶ 240.
435 Contestación, ¶¶ 320-321, 325; Dúplica, ¶ 235.
436 Réplica, ¶ 334.
437 Réplica, ¶ 335.
352. La Demandada señala que, de conformidad con la cláusula 4.1 del Contrato, sus disposiciones se interpretarán de acuerdo al derecho ecuatoriano, en particular, conforme a las reglas contenidas en el Título XIII del Libro IV del Código Civil, que (i) se establecen en los mismos términos en el Código Civil de Chile438; y (ii) son congruentes con los Principios de UNIDROIT para la interpretación de Contratos Comerciales Internacionales (los “Principios UNIDROIT”)439.
ii. Interpretación subjetiva del Convenio Arbitral: la intención de las partes
353. La Demandada sostiene que la regla principal para la interpretación del Convenio Arbitral es la contenida en el artículo 1576 CC, congruente con el artículo 4(1) de los Principios UNIDROIT: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más de a lo literal de las palabras” (principio de interpretación subjetiva)440.
354. La Demandada reconoce que el texto del Contrato es una fuente importante para dilucidar la intención de las partes, pero alega que la Demandante ha abordado el Contrato de manera fragmentada e ignorando lo que en el texto del Contrato no apoya su interpretación441.
355. La Demandada aclara que no considera que el texto del Contrato y la intención de las Partes sea oscura o confusa442. En su lugar, manifiesta que, de la redacción del Convenio Arbitral, es claro que la intención de los contratantes era que cubriera controversias entre las partes del Contrato (según la Demandada, el Estado ecuatoriano como Secretaría de Hidrocarburos y Gente Oil) por la violación de sus respectivas obligaciones contractuales y legales en el marco del Contrato443.
356. La Demandada mantiene que, dado que el Contrato no incluye obligaciones a cargo de órganos del Estado ecuatoriano, las actuaciones de estos no están cubiertas por el ámbito material del Convenio Arbitral444. Para la Demandada, es insuficiente con que los actos de dichos órganos
438 Contestación, ¶ 322. La Demandada manifiesta que, aunque se considerara que la ley aplicable al análisis del Convenio Arbitral es la ley de la sede del arbitraje, esto es, el derecho chileno, se llegaría a la misma conclusión de que las reclamaciones de la Demandante están por fuera del ámbito de aplicación del Convenio Arbitral. Ver Contestación, ¶¶ 159-162.
439 Contestación, ¶ 322.
440 Contestación, ¶¶ 323, 324; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1576, Anexo CLA-20; UNIDROIT, Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales (2016), Versión en español, disponible en https://www.unidroit.org/unidroit-principles- 2016/unidroit-principles-2016-overview/spanish-black-letter, art. 4(1), Anexo RLA-105.
441 Dúplica, ¶¶ 242-243; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 289, 292.
442 Dúplica, ¶ 237.
443 Contestación, ¶ 325; Dúplica, ¶ 240.
444 Dúplica, ¶ 248.
“incid[a]n directamente en el Contrato” o “se origin[e]n y se expliqu[e]n únicamente por la existencia del Contrato”445, pues ello no equivale a un incumplimiento446.
357. Adicionalmente, apoya su interpretación en que (i) es la Secretaría quien contrajo obligaciones bajo el Contrato447; (ii) se excluyen expresamente del alcance del Convenio Arbitral las disputas derivadas de una declaratoria de caducidad y las controversias sobre actos de la Administración Tributaria, que tienen que ver con poderes soberanos del Estado Ecuatoriano448; y (iii) de conformidad con el artículo 4(b) de la Ley de Arbitraje, la Secretaría no podía consentir al arbitraje disputas con otros organismos del Estado ecuatoriano449.
iii. Otras reglas de interpretación
358. La Demandada afirma que los principios de interpretación objetiva, de carácter secundario, pero no superfluo450, confirman la interpretación subjetiva del Convenio Arbitral451.
359. Primero, la Demandada indica que, en virtud de los artículos 1577 y 1579 CC (congruente este último con el artículo 4(3) de los Principios UNIDROIT), la interpretación de un contrato debe ser conforme a su objeto y naturaleza452. En este caso, afirma que estamos ante un contrato de servicios en la industria hidrocarburífera cuyo objeto es la prestación de servicios petroleros por parte de Gente Oil a la Secretaría453. Por ello, considera que el alcance del Convenio Arbitral no puede ser otro que el de cubrir disputas entre Gente Oil y el Estado Ecuatoriano en su condición de Secretaría de Hidrocarburos relacionadas con la ejecución de la prestación de servicios hidrocarburíferos454. Según la Demandada, la cláusula 8.1.5 del Contrato apoya esta
445 Dúplica, ¶ 249; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 334-335.
446 Dúplica, ¶ 250.
447 Contestación, ¶ 326 refiriéndose a Contestación, ¶¶ 253-270. Ver también Dúplica, ¶¶ 243, 245, 248.
448 Contestación, ¶ 327; Dúplica, ¶¶ 251-254; Contrato, cláusula 31.7, Anexo C-6.
449 Contestación, ¶¶ 328-329; Dúplica, ¶ 244; Ley de Arbitraje y Mediación (Ley No. 14), publicada en el Registro Oficial No. 417, 14 de diciembre de 2006, art. 4(b), Anexo RLA-94.
450 Dúplica, ¶ 256.
451 Contestación, ¶ 331.
452 Contestación, ¶¶ 323, 332-333; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, arts. 1577, 1579, Anexo CLA-20; UNIDROIT, Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales (2016), Versión en español, disponible en https://www.unidroit.org/unidroit- principles-2016/unidroit-principles-2016-overview/spanish-black-letter, art. 4(3), Anexo RLA-105. Ver también Dúplica, ¶ 257.
453 Contestación, ¶ 333; Contrato, cláusulas 5.1, 5.1.1, Anexo C-6.
454 Contestación, ¶ 333; Dúplica, ¶ 257.
interpretación455. En respuesta a la Demandante, la Demandada alega que esta última cláusula no sólo regula la propiedad de los hidrocarburos que recae en el Estado ecuatoriano, sino también los derechos y obligaciones de la Contratista, que según la Demandada recaen en la Secretaría456.
360. Segundo, en aplicación del artículo 1580 CC (congruente con el artículo 4(4) de los Principios UNIDROIT), afirma que el sentido que mejor conviene al Convenio Arbitral en relación a las demás disposiciones del Contrato es el propuesto por la Demandada457.
361. Además, añade que, en virtud del artículo 1578 CC (congruente con el artículo 4(5) de los Principios UNIDROIT), su interpretación debe preferirse, pues es “la única capaz de producir efectos jurídicos”458. La Demandada reitera que, dado que las entidades del sector público solamente pueden someter a arbitraje disputas de carácter contractual, la interpretación de la Demandante es contraria a la legislación ecuatoriana, conduciría a la nulidad del Convenio Arbitral y carecería de efectos jurídicos459.
362. Por último, indica que una interpretación de buena fe conforme al artículo 1562 CC lleva a favorecer la intención de las partes reflejada en la cláusula 31.4 del Contrato por encima de la literalidad del texto460. La Demandada considera que sería contrario a la buena fe y al texto del Contrato incluir disputas de organismos públicos que ni ejecutan, ni aplican, ni están a cargo del cumplimiento del Contrato461.
363. Por otra parte, la Demandada rechaza los argumentos de la Demandante basados en el artículo 1582 del Código Civil, afirmando que el Contrato, en su cláusula 32.7, prevé que tal regla no será
455 Contestación, ¶¶ 334-335; Contrato, cláusula 8.1.5, Anexo C-6 (“La Contratista podrá ejercer los derechos establecidos en este Contrato únicamente en relación con las actividades referidas a los servicios contratados y no podrá ejercerlos con ningún otro fin […]”). La Demandada afirma que el derecho a iniciar un arbitraje se incluye entre tales derechos.
456 Dúplica, ¶ 262; refiriéndose a Réplica, ¶¶ 377-378; Contrato, cláusulas 8.1.2, 8.1.3, 8.1.4, 8.1.5, 8.1.7,
Anexo C-6.
457 Contestación, ¶¶ 323, 338; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1580, Anexo CLA-20; UNIDROIT, Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales (2016), Versión en español, disponible en https://www.unidroit.org/unidroit-principles- 2016/unidroit-principles-2016-overview/spanish-black-letter, art. 4(4), Anexo RLA-105.
458 Contestación, ¶¶ 323, 339; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1578, Anexo CLA-20; UNIDROIT, Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales (2016), Versión en español, disponible en https://www.unidroit.org/unidroit-principles- 2016/unidroit-principles-2016-overview/spanish-black-letter, art. 4(5), Anexo RLA-105.
459 Contestación, ¶ 340 refiriéndose a Ley de Arbitraje y Mediación (Ley No. 14), publicada en el Registro Oficial No. 417, 14 de diciembre de 2006, art. 4, Anexo RLA-94.
460 Contestación, ¶¶ 323, 343; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1562, Anexo CLA-20. Dúplica, ¶ 268.
461 Dúplica, ¶ 268.
aplicable462. Además, añade que es una regla interpretativa de carácter residual que sólo se aplica cuando el resto de “reglas aplicables de interpretación” no son aplicables463.
364. Por todo ello, concluye que (i) una interpretación de la cláusula 31.4 del Contrato conforme al derecho ecuatoriano confirma que el Convenio Arbitral se circunscribe a disputas entre Gente Oil y el Estado Ecuatoriano en su carácter de Secretaría, respecto a la aplicación, ejecución e incumplimiento de una obligación de estas bajo el Contrato464; y (ii) el Tribunal debe desechar las reclamaciones de la Demandante porque se fundamentan en actos de organismos públicos diferentes a la Secretaría465.
b) Posición de la Demandante
i. Ley aplicable a la interpretación del Convenio Arbitral
365. La Demandante no objeta, en principio, la aplicación de las reglas de interpretación empleadas por la Demandada, pero sostiene que la forma en que la Demandada las aplica constituye una “manifiesta tergiversación” de su texto y de su espíritu466.
ii. Interpretación subjetiva del Convenio Arbitral: la intención de las partes
366. La Demandante reconoce la importancia de la regla de la prevalencia de la intención de las partes en el derecho ecuatoriano467 pero destaca que el elemento principal para indagar tal intención debe ser el texto del contrato468.
367. La Demandante indica que sólo será necesario acudir a elementos interpretativos externos al texto cuando haya “oscuridad en su redacción o ambigüedad en sus expresiones o contradicción en sus
462 Contestación, ¶ 346, refiriéndose a Respuesta a la Solicitud de Bifurcación Revisada, p. 11; Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1582, Anexo CLA-20; Contrato, cláusula 32.7, Anexo C-6 (“Las Partes declaran y reconocen que todas las cláusulas, anexos, términos, condiciones y, en general todo el contenido de este Contrato han sido totalmente negociados, redactados y aceptados por ambas Partes de buena fe y, en consecuencia, ninguna Parte puede alegar en beneficio propio el desconocimiento de este Contrato o la autoría de ciertos términos y condiciones de este Contrato a la otra Parte”). Réplica, ¶ 271.
463 Contestación, ¶ 347.
464 Dúplica, ¶ 275.
465 Contestación, ¶ 349.
466 Réplica, ¶ 286.
467 Réplica, ¶ 290.
468 Réplica, ¶¶ 290, 292.
términos”469. En este caso, sostiene que Ecuador ha obviado el texto del Contrato y no ha señalado dónde radica tal ambigüedad u oscuridad470.
368. La Demandante afirma que no hay indicación en el texto del Contrato de que la contraparte de Gente Oil sea la Secretaría de forma aislada o el Estado “en su manifestación de Secretaría de Hidrocarburos” 471. En relación con esta última expresión, añade que no aparece jamás ni en el Contrato, ni en el Convenio Arbitral, ni en los documentos precontractuales o minutas de las reuniones preliminares, ni en ninguna ley relacionada con el Contrato, ni en ningún fallo de los altos tribunales ecuatorianos472. En su lugar, sostiene que el texto del Contrato es claro en establecer que la Secretaría comparece “en representación del Estado”, en un español sencillo y fácilmente comprensible473.
369. La Demandante mantiene que la representación es “una figura jurídica de larga data y general aceptación en el tráfico jurídico moderno”474. Manifiesta que, si los contratantes hubieran querido que la contraparte fuera la Secretaría “por sí misma”, es incomprensible que utilizaran la expresión “en representación”, tan usual en el tráfico jurídico y que lleva a la interpretación contraria475. Citando el artículo 4(2) de los Principios UNIDROIT, la Demandante indica que, si Ecuador hubiera querido que expresiones como “en representación” debían significar “la Secretaría, actuando por sí misma”, debería haberlo comunicado de forma clara e inequívoca a Gente Oil476.
370. La Demandante defiende que la posición de Ecuador es una estrategia procesal para evadir su responsabilidad y se refiere nuevamente a la posición supuestamente contraria adoptada por
469 Réplica, ¶ 290; citando Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil y Comparado, Tomo XII, de las obligaciones III (Editorial Jurídica de Chile 1979), pp. 16-17, Anexo CLA-131; Guillermo Ospina y Eduardo Ospina, Teoría general del contrato y del negocio jurídico (Editorial Temis 2000), p. 406, Anexo CLA-130; República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Tomo CLXXII. Primera Parte. Sala Casación Civil No. 2411, Enero-Diciembre 1983, p. 118, Anexo CLA-128. Ver también Réplica, ¶ 301; Henri, Leon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Vol. 1 (Editorial Jurídicas Europea-América 1978), p. 375, Anexo CLA-126.
470 Réplica, ¶¶ 289, 298, 303.
471 Réplica, ¶ 293.
472 Réplica, ¶¶ 295-297.
473 Réplica, ¶ 298.
474 Réplica, ¶ 306.
475 Réplica, ¶ 322.
476 Réplica, ¶¶ 354-355; UNIDROIT, “International Institute for the Unification of Private Law” (2016), art. 4(2) y su comentario, Anexo CLA-195.
Ecuador en Perenco y EcuadorTLC477. La Demandante añade que, en Perenco, el Tribunal consideró que la expresión “por intermedio” era lo suficientemente clara, por lo que (i) no era necesario ir más allá del texto del contrato; y (ii) era suficiente para entender que allí donde los contratos decían que Petroecuador asumía una obligación, quien en realidad las asumía era su representado, es decir, el Estado478.
371. Citando el artículo 1576 CC, reconoce que la ley permite al juez o al árbitro apartarse del texto del contrato, pero únicamente cuando se llegue a la inequívoca conclusión de que la intención de las Partes fue diferente a la allí reflejada479.
372. La Demandante añade que los Principios UNIDROIT, citados por la Demandada, confirman que sólo es posible alejarse del sentido simple, común o literal de las palabras cuando ambas partes han convenido en darles un significado distinto, situación “extraordinaria” y que debe ser probada por la parte que lo alega480.
373. En este caso, sostiene que la Demandada no ha demostrado que la intención de las partes fuera diferente a la reflejada en el texto del Contrato481.
374. Primero, la Demandante defiende que es irrelevante que haya referencias exclusivas a la Secretaría, pues en el Contrato se establece claramente que la Secretaría comparece para celebrarlo en representación del Estado ecuatoriano482. En este sentido, se refiere al ya mencionado caso Perenco483.
477 Réplica, ¶¶ 309-312, 316-318; Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, Anexo CLA-9; EcuadorTLC S.A. (Ecuador), Cayman International Exploration Company S.A. (Panamá), Teikoku Oil Ecuador (Islas Caimán) c. República del Ecuador, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador (EP Petroecuador), Secretaría de Hidrocarburos de Ecuador, Caso PCA No. 2014-32, Laudo Final, 16 enero 2018, ¶¶ 179-184, Anexo CLA-90.
478 Réplica, ¶¶ 313-315; Perenco Ecuador Ltd. c. La República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI N° ARB/08/6, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de junio de 2011, ¶¶ 164, 214-215, Anexo CLA-9.
479 Réplica, ¶¶ 299-302; citando Código Civil, Codificación 10, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1576, Anexo CLA-20; Ver también Réplica, ¶¶ 327-328; Jorge López Santa María, Los Contratos Parte General (Edit. Jurídica de Chile 1986), p. 312, Anexo CLA-196; Henri, Leon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Vol. 1 (Editorial Jurídicas Europea-América 1978),
p. 379, Anexo CLA-126.
480 Réplica, ¶¶ 324-326; UNIDROIT, “International Institute for the Unification of Private Law” (2016), art. 4(1) y su comentario y art. 4(2), Anexo CLA-195.
481 Réplica, ¶ 303.
482 Réplica, ¶¶ 330-332; refiriéndose a Contestación, ¶ 326.
483 Réplica, ¶ 333.