Contract
I. Disposiciones generales
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX
00000 XXXX DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16
xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refun- dido de la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas.
La disposición final única, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» elabore un texto refun- dido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales, al que se incorporen las modificaciones que en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se introducen por la propia Ley 53/1999, antes citada y por la disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias, excep- cionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía; por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria; por los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Por otra parte, la Decisión de la Comisión Euro- pea (1999/C 379/08), publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», número C 379, de 31 de diciembre, y reflejada en la Orden del Ministro de Hacienda de 10 de febrero de 2000, impone nuevas alteraciones en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al tener que ser sustituidas, a partir del 1 de enero de 2000, las cifras que figuran en la misma, para aplicación de las Directivas comu- nitarias y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, por las cifras que en euros, derechos especiales de giro y pesetas se incor- poran a las disposiciones reseñadas. Además, el artícu- lo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece que, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equi- xxxxxxx en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión.
Además, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden justifican otras modi- ficaciones que se inspiran en diversos criterios, tales como la introducción de determinadas precisiones ter- minológicas y aclaraciones del texto que tienen como finalidad contribuir a la aclaración de sus preceptos, corri- giendo errores de concordancia, ajustando la numera- ción de los artículos, y coordinando los preceptos y las remisiones y referencias entre artículos.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legis- lativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del man- dato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe- ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 xx xxxxx de 2000
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se inserta a con- tinuación.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
1. La Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Con- tratos de las Administraciones Públicas, excepto su dis- posición adicional segunda, que conserva su vigencia
3. La disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en materia xx xxxx- tecimientos hidráulicos como consecuencia de la per- sistencia de la sequía.
4. El artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciem- bre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria.
5. Los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
6. El artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
7. El artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición final única.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refun- dido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 xx xxxxx de 2000.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro de Hacienda, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
ANEXO
Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
LIBRO I
De los contratos de las Administraciones Públicas en general
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.
1. Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.
2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autó- nomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
3. Deberán asimismo ajustar su actividad contrac- tual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o depen- dientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido creadas para satisfacer especí- ficamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miem- bros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.
Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.
1. Las entidades de derecho público no compren- didas en el ámbito definido en el artículo anterior que-
darán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimien- tos de licitación y formas de adjudicación, respecto de los contratos en los que concurran los siguientes requi- sitos:
a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y asistencia y de servicios relacionados con los primeros, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro), si se trata de contratos de obras, o a 35.660.846 pesetas (214.326 euros equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato de los men- cionados.
b) Que la principal fuente de financiación de los con- tratos proceda de transferencias o aportaciones de capi- tal provenientes directa o indirectamente de las Admi- nistraciones Públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Euro- peas (NACE), los de construcción relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y a edificios de uso adminis- trativo, y los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados direc- tamente por la Administración con más del 50 por 100 de su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 831.930.000 pesetas (5.000.000 de euros), si se trata de contratos de obras, o a 33.277.200 pesetas (200.000 euros), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.
1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públi- cos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.
c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas, las Entidades loca- les, sus respectivos organismos autónomos y las res- tantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.
d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Admi- nistración con personas físicas o jurídicas sujetas al dere- cho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo exclui- dos de la presente Ley los convenios que sean conse- cuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional públi- co.
f) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos autónomos de las Adminis- traciones públicas de carácter comercial, industrial, finan- ciero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales
organismos actúen en ejercicio de competencias espe- cíficas a ellos atribuidas por la Ley.
g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tra- tado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explo- tación en común de una obra o relativos a los contratos regulados en el Título IV, Libro II de esta Ley, destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
h) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
i) Los contratos y convenios efectuados por el pro- cedimiento específico de una organización internacional.
j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros ins- trumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de ope- raciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, cré- ditos u otras de naturaleza análoga, así como los con- tratos relacionados con instrumentos financieros deri- vados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores.
2. Los supuestos contemplados en el apartado ante- rior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagu- nas que pudieran presentarse.
Artículo 4. Libertad de pactos.
La Administración podrá concertar los contratos, pac- tos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamien- to jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.
Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.
1. Los contratos que celebre la Administración ten- drán carácter administrativo o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o sepa- radamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servi- cios públicos y la realización de suministros, los de con- sultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 refe- rente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expre- sados, pero que tengan naturaleza administrativa espe- cial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Admi- nistración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos xxx- logos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos compren-
didos en la categoría 6 del artículo 206 referente a con- tratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e inter- pretación artística y literaria y los de espectáculos.
Artículo 6. Contratos mixtos.
Cuando un contrato administrativo contenga presta- ciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y apli- cación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos adminis- trativos.
1. Los contratos administrativos se regirán en cuan- to a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administra- tivos especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regirán por sus propias normas con carácter pre- ferente.
2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.
Artículo 8. Contratos administrativos especiales.
1. Los contratos administrativos especiales se adju- dicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artícu- lo 7.1.
2. En el pliego de cláusulas administrativas parti- culares se hará constar:
a) Su carácter de contratos administrativos espe- ciales.
b) Las garantías provisionales y definitivas.
c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el artículo 59.1.
d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan pro- ducirse las mismas por mutuo consentimiento tácito.
e) Las causas específicas de resolución que se esta- blezcan expresamente.
f) La competencia del orden jurisdiccional conten- cioso-administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos.
3. Serán causa de resolución, además de las esta- blecidas en el artículo 111, las siguientes:
a) La suspensión, por causa imputable a la Admi- nistración, de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alte- raciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, o representen una alteración sustancial del mismo.
Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adju- dicación, en defecto de normas administrativas espe- cíficas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de com- praventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, pro- piedades incorporales y valores negociables se les apli- carán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.
2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y ban- carios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que ten- gan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Títu- lo IV, Libro II, de esta Ley.
3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en con- secuencia, podrán ser impugnados ante el orden juris- diccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.
CAPÍTULO II
De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Admi- nistrativa.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administra- tiva es el órgano consultivo específico de la Adminis- tración General del Estado, de sus organismos autóno- mos y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa. Estará adscrita al Minis- terio de Hacienda. Su composición y régimen se esta- blecerán reglamentariamente.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administra- tiva promoverá, en su caso, las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejo- ra del sistema de contratación en sus aspectos admi- nistrativos, técnicos y económicos.
3. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asi- mismo, Juntas Consultivas de Contratación Administra- tiva, con competencias en sus respectivos ámbitos xxxxx- toriales.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones públicas
Artículo 11. Requisitos de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
2. Son requisitos para la celebración de los con- tratos de las Administraciones públicas, salvo que expre- samente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:
a) La competencia del órgano de contratación.
b) La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación del objeto del contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido eco- nómico para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al que se incorpo- rarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
g) La fiscalización previa de los actos administra- tivos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupues- taria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
h) La aprobación del gasto por el órgano compe- tente para ello.
i) La formalización del contrato.
Artículo 12. Órganos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los representantes legales de los organismos autó- nomos y demás entidades públicas estatales y los Direc- tores generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órga- nos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será nece- saria su autorización para la celebración de los contratos. En los departamentos ministeriales en los que coexis- tan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de esta Ley para la contratación de bienes y servicios decla- rados de uniformidad obligatoria para su utilización espe- cífica por los servicios de un determinado departamento
ministerial.
2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros).
b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anuali- dades legalmente previstos a los que se refiere el artícu- lo 61 de la Ley General Presupuestaria.
c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en el artículo 14.4.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecional- mente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la consi- deración del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebra- ción del contrato deberá autorizar igualmente su modi- ficación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
3. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación en los departamentos ministeriales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Segu- ridad Social, que actuarán como órganos de contrata- ción, con los límites cuantitativos o referentes a las carac- terísticas de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos:
a) En los contratos de obras comprendidas en los párrafos b) y c) del artículo 123.1.
b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos previstos en el artículo 183.1.
c) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 199.
d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contra- tación, también salvo en los supuestos previstos en los artículos 183.1 y 199.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario, de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentaria- mente el asesoramiento jurídico del órgano de contra- tación, y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia la tramitación del expe- diente deba efectuarse por un único órgano de contra- tación, los demás departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la nor- mativa presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación.
6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que intervengan en los pro- cedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común.
Artículo 13. Objeto de los contratos.
El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público corres- pondiente se justificará en el expediente de contratación.
Artículo 14. Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, y se abonará al contratista en función de la prestación real- mente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, ade- más del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mer- cado.
2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arren- damiento financiero o mediante el sistema de arrenda- miento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente.
3. La financiación de los contratos por la Adminis- tración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y duran- te el período de ejecución.
4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea auto- rizado por el Consejo de Ministros.
TÍTULO II
De los requisitos para contratar con la Administración
CAPÍTULO I
De la capacidad y solvencia de las empresas
Artículo 15. Capacidad de las empresas.
1. Podrán contratar con la Administración las per- sonas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acre- ditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su dis- posición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escri- tura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exi- gible conforme a la legislación mercantil que le sea apli- cable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro ofi- cial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legis- lación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los rese- ñados en los artículos 16 a 19.
Artículo 16. Solvencia económica y financiera.
1. La justificación de la solvencia económica y finan- ciera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemni- zación por riesgos profesionales.
b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren esta- blecidas.
c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
2. Si por razones justificadas un empresario no pue- de facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.
En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.
b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.
c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.
d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.
e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.
Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos xx xxxx- nistro.
En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Por relación de los principales suministros efec- tuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.
b) Descripción del equipo técnico, medidas emplea- das por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades téc- nicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de esta-
bilidad en el empleo del personal integrado en la empre- sa.
d) Muestras, descripciones y fotografía de los pro- ductos a suministrar.
e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificacio- nes o normas.
f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los produc- tos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular; este control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera nece- sario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para con- trolar la calidad.
Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los res- tantes contratos.
En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los empresarios debe- rá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos téc- nicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acre- ditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
b) Una relación de los principales servicios o tra- bajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no inte- grados directamente en la empresa del contratista, espe- cialmente de los responsables del control de calidad.
d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal direc- tivo durante los últimos tres años.
e) Una declaración del material, instalaciones y equi- po técnico de que disponga el empresario para la rea- lización del contrato.
f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dis- pongan.
g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de con- tratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté esta- blecido el empresario, con el acuerdo de dicho orga- nismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de inves- tigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
Artículo 20. Prohibiciones de contratar.
En ningún caso podrán contratar con la Administra- ción las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Xxxxx sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de informa-
ción privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representan- tes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de deli- to para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedi- miento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren reha- bilitadas.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cual- quier contrato celebrado con la Administración.
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina xx xxxxxxx, en materia profesional o en materia de integración labo- ral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 xx xxxxx, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de con- formidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e) Estar incursa la persona física o los administra- dores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 xx xxxx, de incompatibi- lidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Esta- do, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incom- patibilidades del personal al servicio de las Administra- ciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que respectivamente les sean aplicables.
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impues- tas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cum- plimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus nor- mas de desarrollo.
h) Xxxxx incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las cla- sificaciones concedidas o de la declaración de inhabi- litación para contratar con cualquiera de las Adminis- traciones públicas.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Esta- dos miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comer- cial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los térmi- nos previstos en el artículo 82 de la Ley General Pre- supuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tri- butaria.
k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efec- tos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior se apre- ciarán de forma automática por los órganos de contra- tación y subsistirán mientras concurran las circunstan- cias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas en el párrafo a) del artículo anterior se apreciará de forma automática por los órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se determinará en el pro- cedimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesa- riamente instruirse.
En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la Administración a la que afecte y su duración.
La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a que se refieren los párrafos a), d), g),
h) y j) del artículo anterior o la apreciación de la misma en las causas de los párrafos b), e) y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido con- cedidas a las empresas durante el plazo de duración de la prohibición o mientras subsista la causa determi- nante de su apreciación, sin que, en consecuencia, pro- ceda la tramitación del expediente a que hace referencia el artículo 33.1.
2. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo caso, se estará a los pronun- ciamientos que sobre dichos extremos, en particular sobre la duración de la prohibición de contratar, con- tenga la sentencia o resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán de forma auto- mática por los órganos de contratación.
3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos contemplados en los xxxxx- fos a), en el caso de condena por sentencia firme, y
d) del artículo anterior corresponderá al Ministro de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones públi- cas. En los supuestos previstos en los párrafos c) y g) del artículo anterior la competencia corresponderá a la Administración contratante y en el del párrafo h) del propio artículo, a la misma Administración que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o declarado la prohibición infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito, y sin perjuicio, en el caso de ser éste autonómico o local, de su posterior comunicación a la Administración General del Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la prohibición con carác- ter general.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán, a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo y en el artículo 33.1 o adoptarse la resolución que pro-
ceda. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.
5. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el artículo anterior, en relación con las situaciones indicadas en sus distintas letras, podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también susti- tuirse por declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
Artículo 22. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar.
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del con- trato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indis- pensable para evitar perjuicios al interés público corres- pondiente.
Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acre- ditar su plena capacidad para contratar y obligarse con- forme a la legislación de su Estado y su solvencia eco- nómica y financiera, técnica o profesional, deberán jus- tificar mediante informe de la respectiva Misión Diplo- mática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de pro- cedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente xxx- loga.
En los contratos de obras, de suministro, de consul- toría y asistencia y de servicios, de cuantía igual o supe- rior a la señalada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, deberá prescindirse del informe sobre reciprocidad a que se refiere el párrafo anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representan- tes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo 24. Uniones de empresarios.
1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mis- mas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidaria- mente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con pode- res bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extin- ción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes
mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresa- xxxx será coincidente con la del contrato hasta su extin- ción.
2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extran- jeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
CAPÍTULO II
De la clasificación y registro de las empresas
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. Supuestos de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el artículo 196.3, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), será requisito indispen- sable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este requisito los contratos comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 206 y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que ten- gan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exi- gencias de la coyuntura económica.
2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, conforme a los artícu- los 16, 17 y 19, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 20, párrafo i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.
3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los interesados públicos, la contratación con per- sonas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado. En el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización será otorgada por los órganos com- petentes.
4. A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación con el objeto de los contratos, los grupos generales y subgrupos en que podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza.
5. Cuando, tramitado un procedimiento de adjudi- cación de un contrato de los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no haya concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el requisito de clasificación previa en el siguiente proce- dimiento que, para la adjudicación del mismo contrato se convoque, con precisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso, de los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los especificados en los artículos 16 a 19 de esta Ley.
Artículo 26. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.
1. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgá- nica 11/1983, de 25 xx xxxxxx, de Reforma Univer- sitaria, no será exigible clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones Públicas.
2. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miem- bros de la Comunidad Europea en favor de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en rela- ción con los párrafos b) y c) del artículo 16.1; párrafos b) y d) del artículo 17; párrafo a) del artículo 18; párrafo a) del artículo 19 y párrafos a), b), d) e i) del artículo 20.
Artículo 27. Criterios de clasificación.
La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y la cuantía de los mismos.
Artículo 28. Competencia para la clasificación.
1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de cla- sificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva de Con- tratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos expe- dientes se relacionen con la clasificación de las empre- sas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la Admi- nistración y de las organizaciones empresariales más representativas en los distintos sectores afectados por la contratación administrativa.
2. Los acuerdos de clasificación y revisión adopta- dos por la Junta Consultiva de Contratación Adminis- trativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda.
3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de cla- sificaciones para los contratos que celebren los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas, sus organismos autónomos y demás entidades públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas Comunidades, respecto de las empresas domi- ciliadas en el territorio de las mismas, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el apar- tado 1 del artículo 34.
4. En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las Entidades locales, sus
organismos autónomos y demás entidades públicas, sur- tirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Artículo 29. Duración y revisión de las clasificaciones.
La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los ele- mentos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio.
Las clasificaciones acordadas serán revisables a peti- ción de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.
Artículo 30. Denegación de clasificaciones.
Podrá denegarse la clasificación de aquellas empre- sas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artícu- los 20 y 21.
Artículo 31. Clasificación de las uniones de empresa- xxxx.
1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acu- mulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones.
2. En todo caso, será requisito básico para la acu- mulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empre- sarios no españoles de Estados miembros de la Comu- nidad Europea en el artículo 25.2.
Artículo 32. Comprobación de los elementos de la clasificación.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administra- tiva podrá solicitar en cualquier momento de las empre- sas clasificadas o pendientes de clasificación los docu- mentos que estime necesarios para comprobar las decla- raciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite.
2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las Administraciones públicas sobre estos extremos.
SECCIÓN 2.a DE LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES
Artículo 33. Suspensión de las clasificaciones.
1. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa for- mación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasi- ficaciones acordadas.
2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones esta- blecidas en el contrato que no den lugar a resolución.
3. Serán causas de suspensión por tiempo no supe- rior a cinco años las siguientes:
a) Falsedad grave en las informaciones o declara- ciones a los órganos competentes de la Administración, por la naturaleza del contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
b) El incurrir en los supuestos previstos en los xxxxx- fos a), c), d) y j) del artículo 20.
c) Xxxxxse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 219 o en las respectivas normas de otras Adminis- traciones públicas.
4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto sub- sistan, las causas siguientes:
a) La disminución notoria y continuada de las garan- tías financieras, económicas o técnicas del empresario que hagan peligrosa para los intereses públicos su cola- boración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de clasificaciones acordadas con anterioridad.
b) El incurrir en alguno de los supuestos previstos en el párrafo b) del artículo 20.
c) Estar el empresario incurso en alguna de las cir- cunstancias señaladas en los párrafos e) y f) del artículo 20.
5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, párrafo a).
6. La suspensión de la clasificación implicará la pér- dida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista.
7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.3, la suspensión de las clasificaciones por las causas y con los efectos pre- vistos en este artículo corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.
8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y pro- cederán a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos diarios oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.
SECCIÓN 3.a DEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS
Artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del Ministerio de Hacienda. El acceso al Regis- tro será público.
Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en el mismo serán ins- critos todos los empresarios que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley.
En la inscripción se expresará el contenido de la cla- sificación respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asi- mismo, sus propios Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 28, las Comunidades Autónomas, que pre- tendan dar efecto general a sus acuerdos de clasificación y revisión de las clasificaciones, remitirán los respectivos
expedientes a la Comisión de Clasificación que corres- ponda de la Junta Consultiva de Contratación Adminis- trativa que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma. El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un trámite específico para que la Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y que se pretende surta efectos ante órganos de contra- tación de la Administración General del Estado o de
Comunidades Autónomas distintas.
En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Con- tratación Administrativa podrá basarse en motivos dis- tintos al de no haber aplicado la Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 28.
4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administra- ciones la información que éstas precisen sobre el con- tenido de los respectivos Registros.
CAPÍTULO III
De las garantías exigidas para los contratos con la Administración
SECCIÓN 1.a DE LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS
Artículo 35. Garantías provisionales.
1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la cons- titución previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendién- dose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida:
a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamenta- riamente establecidas. El metálico, los valores o los cer- tificados correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comu- nidades Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se esta- blezcan.
b) Mediante aval prestado, en la forma y condicio- nes reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos finan- cieros de crédito y sociedades de garantía recíproca auto- rizados para operar en España y presentado ante el correspondiente órgano de contratación.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se esta- blezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar
en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de contratación. En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado, así como en los contratos administrativos especiales y en los contratos privados, la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de
contratación.
2. La garantía provisional será devuelta a los inte- resados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudi- cación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empre- sas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.
3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren los artículos 83.2, párrafo b), y 86.3 será retenida la garantía a los empresarios com- prendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.
4. En caso de no formalización del contrato por cau- sas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 54.
5. En el procedimiento negociado cuando se inte- rese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cual- quiera que sea la cuantía del contrato, el órgano de con- tratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación.
6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta última.
Artículo 36. Garantías definitivas, especiales y comple- mentarias.
1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a constituir una garantía defi- nitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adju- dicación, a disposición del órgano de contratación, cual- quiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en los estable- cimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), del artículo anterior.
b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por las entidades indicadas en el apar- tado 1, párrafo b), del artículo precedente y constituido en los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), del mismo artículo.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se deter- minen, con las entidades referidas en el apartado 1, párrafo c), del artículo anterior, debiendo entregarse la póliza en los establecimientos señalados en el aparta- do 1, párrafo a), del mismo artículo.
Cuando el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100 del presupuesto base de licitación. En los contratos privados será facultativa para el órga- no de contratación la exigencia de la garantía definitiva.
2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá constituir una garantía glo- bal con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para cada contrato, en alguna de las modalidades previstas en los párrafos b) y c) del artículo 35.1.
La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contra- tantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.
La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o celebrados con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las propo- siciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presu- puesto del contrato y en el supuesto de garantía defi- nitiva, del cumplimiento por el adjudicatario de las obli- gaciones de todos los contratos hasta el 4 por 100, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe de adjudicación o del presupuesto base de lici- tación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global.
La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constitución de garantías y a solicitud de los inte- resados, emitirá certificación comprensiva de la existen- cia de la garantía global y de la suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles desde la pre- sentación de la solicitud del interesado, procediéndose a inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso de garantías provisionales, si el solicitante no resultase adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmo- vilización y, caso contrario, se incrementará la misma hasta cubrir el importe de la garantía definitiva, especial, o complementaria correspondiente, sin perjuicio xxx xxx- juste a que hubiere lugar en los términos del artículo 42 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del contratista, se procederá a la liberación del saldo inmovilizado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin per- juicio de las reglas generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías, cancelación o devo- lución de las mismas en relación con la inmovilización o incautación del importe de las respectivas garantías.
3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administra- tivas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una complemen- taria que no podrá superar el 6 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 por 100 del citado importe. A todos los efectos, dicha garantía tendrá la conside- ración de garantía definitiva.
4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refieren los artícu- los 83.2, párrafo b), y 86.3, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía defi- nitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios que sus- tituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente y para cuya cancelación se estará a lo dis- puesto en el artículo 47.5.
5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo establecer un sistema de garantías com- plementarias, de hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta
media y de la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anor- malmente bajas.
6. En ningún caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en este artículo podrán superar por acu- mulación el porcentaje del 20 fijado en el apartado 4.
Artículo 37. Garantía definitiva en determinados con- tratos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servi- cios y en los contratos administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa.
Artículo 38. Garantías en contratos de gestión de servi- cios públicos.
1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.
2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las correspondientes garantías.
Artículo 39. Excepciones a la constitución de garantías.
No será necesaria la constitución de garantía pro- visional o definitiva en los siguientes contratos xx xxxx- nistro:
a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada en el artículo 172.1, párrafo a).
b) Aquéllos en los que el contratista entregue inme- diatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo xx xxxxx- tía y en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra.
c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.
Artículo 40. Otras excepciones a la constitución de garantías.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos ante- riores, sólo quedan exceptuados del requisito de cons- titución de garantía provisional o definitiva, en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes estatales o las disposiciones autonómicas correspondientes, limitada en este último supuesto al respectivo ámbito competencial.
SECCIÓN 2.a DE LA CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS
Subsección 1.a De la constitución y reajuste de garantías
Artículo 41. Constitución de garantías.
1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adju- dicación del contrato, la constitución de la garantía defi- nitiva. De no cumplirse este requisito por causas impu-
tables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.
2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizacio- nes el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso con- trario en causa de resolución.
3. La garantía definitiva en los contratos de con- sultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo en for- ma de retención del precio.
Artículo 42. Reajuste de garantías.
Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde la debida proporción con el precio del contrato resultante de su modificación.
Subsección 2.a De las responsabilidades a que se afectan las garantías
Artículo 43. Extensión de las garantías.
1. La garantía provisional responderá del manteni- miento de las proposiciones presentadas por los licita- dores hasta la adjudicación y de la proposición del adju- dicatario hasta la formalización del contrato.
2. Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las com- prendidas en el artículo 95, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.
b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.
c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo esta- blecido en el mismo o con carácter general en esta Ley.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defec- tos de los bienes suministrados durante el plazo xx xxxxx- tía que se haya previsto en el contrato.
Artículo 44. Cancelación de garantías.
La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.
Artículo 45. Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Admi- nistración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.
2. Cuando la garantía no sea bastante para satis- facer las responsabilidades a las que está afecta, la Admi- nistración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de recau- dación.
Artículo 46. Garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el artículo 1830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garan- tía prestada en los términos previstos en la Ley de Régi- men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro- cedimiento Administrativo Común.
3. En el contrato de seguro de caución:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contra- tante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obli- gación caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el toma- dor del seguro.
Subsección 3.a De la devolución de la garantía definitiva
Artículo 47. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resul- taren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.
2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se auto- xxxx expresamente en el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares.
3. En los casos de cesión de contratos no se pro- cederá a la devolución o cancelación de la garantía pres- tada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.
4. Transcurrido un año desde la fecha de termina- ción del contrato, sin que la recepción formal y la liqui- dación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devo- lución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43.
5. En los casos de las garantías especiales y com- plementarias previstas en el artículo 36, apartados 3, 4 y5y en el artículo 83.5, una vez practicada la recepción del contrato, se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra por el importe a que se refiere el artículo 36.1, que será cancelada de conformidad con los apartados1y4 del presente artículo.
TÍTULO III
De las actuaciones relativas a la contratación
CAPÍTULO I
De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
Artículo 48. Pliegos de cláusulas administrativas gene- rales.
1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo
de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus organismos autó- nomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.
3. En los mismos términos, las Comunidades Autó- nomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas par- ticulares.
1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláu- sulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.
2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.
3. El órgano de contratación competente podrá asi- mismo establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza xxx- loga.
4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del Servicio Jurídico res- pectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el xxx xxxxxx particular correspondiente.
5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.
6. Las Administraciones públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.
Artículo 50. Cláusulas contrarias a los pliegos gene- rales.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo todos los pliegos parti- culares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales.
Artículo 51. Pliegos de prescripciones técnicas.
1. Serán elaborados con anterioridad a la autoriza- ción del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la pre- sente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Con- tratación Administrativa, el Consejo de Ministros, a pro- puesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que
hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servi- cios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
Artículo 52. Orden para el establecimiento de prescrip- ciones técnicas y prohibiciones.
1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescrip- ciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas, a docu- mentos de idoneidad técnica europeos o especificacio- nes técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán defi- nirse por referencia a normas nacionales que transpon- gan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.
2. Salvo que esté justificado por el objeto del con- trato, no podrán incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o producción determinado. Sin embargo, cuan- do no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañan las palabras «o equivalente».
3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran par- ticipado en la elaboración de las especificaciones téc- nicas relativas a dichos contratos siempre que dicha par- ticipación pueda provocar restricciones a la libre con- currencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
CAPÍTULO II
De la perfección y formalización de los contratos
Artículo 53. Perfección de los contratos.
Los contratos se perfeccionan mediante la adjudica- ción realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adju- dicación utilizados.
Artículo 54. Formalización de los contratos.
1. Los contratos de la Administración se formali- zarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la noti- ficación de la adjudicación, constituyendo dicho docu- mento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura públi- ca cuando lo solicite el contratista, siendo a su xxxxx los gastos derivados de su otorgamiento.
2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para su formalización la pres- tación por el empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.
3. Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indi- cado la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del inte- resado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En
tal supuesto procederá la incautación de la garantía pro- visional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 111, párrafo d).
4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72.
Artículo 55. Contratación verbal.
La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.
Artículo 56. Contratos menores.
En los contratos menores, que se definirán exclusi- vamente por su cuantía de conformidad con los artícu- los 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mis- mo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin per- juicio de la existencia de proyecto cuando normas espe- cíficas así lo requieran.
Estos contratos no podrán tener una duración supe- rior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.
Artículo 57. Remisión de contratos al Tribunal xx Xxxx- tas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la forma- lización del contrato, para el ejercicio de la función fis- calizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización corres- pondiente de la Comunidad Autónoma, una copia cer- tificada del documento mediante el que se hubiere for- malizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), tratándose de suministros, y de
25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los con- tratos administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal xx Xxxx- tas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos indi- cados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órga- nos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las distintas Administraciones públicas cuan- tos datos, documentos y antecedentes estime pertinen- tes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.
Artículo 58. Datos estadísticos.
En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Con- sultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda la información sobre los contratos que regla- mentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará
a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo y extinción normal o anor- mal de los mismos.
CAPÍTULO III
De las prerrogativas de la Administración
Artículo 59. Prerrogativas de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requi- sitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus orga- nismos autónomos, las entidades gestoras y servi- cios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apar- tado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos pre- vistos en los artículos 41 y 96.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el infor- me del Consejo de Estado u órgano consultivo equiva- lente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).
Artículo 60. Recursos y arbitraje.
1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso contencioso-ad- ministrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requi- sitos establecidos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas de otras Administracio- nes públicas.
CAPÍTULO IV
De la invalidez de los contratos
Artículo 61. Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán invá- lidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 62. Causas de nulidad de Derecho adminis- trativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamen- te acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de con- formidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones públicas suje- tas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Artículo 63. Causas de anulabilidad de derecho admi- nistrativo.
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- dimiento Administrativo Común.
Artículo 64. Declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acor- dada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Artículo 65. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos prepa- ratorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen reci- xxxx en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Artículo 66. Causas de invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacer- las valer se someterá a lo previsto en los artículos ante- riores para los actos y contratos administrativos anu- lables.
CAPÍTULO V
De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos
Artículo 67. Expediente de contratación.
1. A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de con- tratación justificando la necesidad de la misma. Al expe- diente se incorporarán el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares y el de prescripciones técnicas par- ticulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.
2. Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el cer- tificado de existencia de crédito o documento que legal- mente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a), en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las restan- tes Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
Artículo 68. Fraccionamiento del objeto del contrato.
1. El expediente deberá abarcar la totalidad del obje- to del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.
2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requi- sitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adju- dicación que corresponda.
3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justi- ficándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovecha- miento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.
Artículo 69. Aprobación del expediente.
1. Completado el expediente de contratación, se dic- tará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del pro- cedimiento de adjudicación. Dicha resolución compren- derá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a), o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.
2. En los contratos cuya financiación haya xx xxx- lizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración públi- ca, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del con- trato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponi- bilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
3. Los expedientes de contratación podrán ultimar- se incluso con la adjudicación del contrato y su forma- lización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán com- prometerse créditos con las limitaciones que se deter- minen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
4. Cuando el contrato se formalice en ejercicio ante- rior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláu- sulas administrativas particulares deberá someter la adju- dicación a la condición suspensiva de existencia de cré- dito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
CAPÍTULO VI
De la tramitación de los expedientes de contratación
Artículo 70. Clases de expedientes.
1. Los expedientes de contratación podrán ser ordi- narios, urgentes o de emergencia.
2. La tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo procedimiento que los ordinarios con las particularidades que se señalan en el artículo siguien- te.
3. En la tramitación de los expedientes de emer- gencia se seguirá el procedimiento excepcional que señala el artículo 72.
Artículo 71. Tramitación urgente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se suje- tarán a las siguientes normas:
a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos infor- mes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) Acordada la apertura del procedimiento de adju- dicación, los plazos establecidos en esta Ley para la lici- tación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», en el procedimiento abierto se observarán los plazos esta- blecidos en los artículos 137, 178 y 207, en el pro- cedimiento restringido, los de los artículos 138, 179 y 207 y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los artículos 140, 181 y 207.
c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se haya constituido la garantía defi- nitiva correspondiente.
d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso con- trario, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución moti- vada.
Artículo 72. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catas-
tróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación competente, sin obli- gación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobre- venida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modifica- ción de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, entidades gestoras y servi- cios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.
b) Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los organismos autó- nomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fon- dos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régi- men excepcional, se procederá a cumplimentar los trá- mites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto.
2. La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se con- tratará conforme a lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO VII
De la adjudicación de los contratos
SECCIÓN 1.a DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN
Artículo 73. Procedimientos de adjudicación.
1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o nego- ciado.
2. En el procedimiento abierto todo empresario inte- resado podrá presentar una proposición.
3. En el procedimiento restringido sólo podrán pre- sentar proposiciones aquellos empresarios selecciona- dos expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.
4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3.
Artículo 74. Subasta y concurso.
1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.
2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.
3. En el concurso la adjudicación recaerá en el lici- tador que, en su conjunto, haga la proposición más ven- tajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
Artículo 75. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los órganos de contratación utilizarán normal- mente la subasta y el concurso como formas de adju- dicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II de la presente Ley para cada clase de contrato.
2. En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.
SECCIÓN 2.a NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Subsección 1.a Disposiciones comunes
Artículo 76. Cómputo de plazos.
Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se enten- derán referidos a días naturales.
Artículo 77. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario. Las refe- rencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que estas figuras impositivas rijan.
Artículo 78. Publicidad de las licitaciones.
1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el «Boletín Oficial del Esta- do». Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el «Diario Oficial de las Comu- nidades Europeas». No obstante, las Comunidades Autó- nomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de con- tratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.
2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para la admisión de proposi- ciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el plazo será xx xxxx días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la presen- tación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación debe- rán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publi- caciones de la Comunidad Europea y que se especifican en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2.
3. Los procedimientos relativos a los contratos regu- lados en el Libro II, Títulos I, III y IV de esta Ley, se anunciarán, además, en el «Diario Oficial de las Comu- nidades Europeas» en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo
oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.
El envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comu- nidades Europeas» deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
Artículo 79. Proposiciones de los interesados.
1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas par- ticulares. Su presentación presume la aceptación incon- dicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.
2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y una decla- ración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15 a 20.
La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justifica- ción acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de la adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles.
c) El resguardo acreditativo de la garantía provisio- nal cuando la misma sea exigible conforme a los pre- ceptos de esta Ley.
d) Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del con- trato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
3. Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el correspondiente anuncio de licitación.
4. Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y restringidos y antes de la adjudicación se pro- dujese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, suce- derá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de pro- hibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasi- ficación en las condiciones exigidas en el pliego de cláu- sulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación.
Artículo 80. Proposiciones simultáneas.
En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propues- ta en unión temporal con otros si lo ha hecho indivi- dualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
Artículo 81. Mesa de contratación.
1. Salvo en los supuestos previstos en el artícu- lo 12.4, el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Pre- sidente, los vocales, que se determinen reglamentaria- mente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órga- no de contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitu- ción de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
En la Administración General del Estado, sus orga- nismos autónomos, entidades de derecho público y Enti- dades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órga- no de contratación y un interventor.
2. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos con- sidere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.
3. Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación deberá motivar su decisión.
Subsección 2.a De las subastas
Artículo 82. Propuestas de adjudicación.
1. En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de con- tratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.
2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del empresario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya adjudicado el contrato por acuerdo del órgano de contratación.
Artículo 83. Adjudicación y bajas temerarias.
1. En las subastas la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días a contar desde el siguien- te al de apertura, en acto público, de las ofertas recibidas. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente el empresario tendrá derecho a retirar su proposición y a que se le devuelva o cancele la garantía que hubiese prestado.
2. El acuerdo del órgano de contratación se aco- modará a la propuesta, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando la Mesa de contratación haya efectuado la propuesta con infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso la convocatoria quedará sin efecto. Se exceptúa el supuesto de que la infracción afecte exclu- sivamente al licitador en cuyo favor se realiza la pro- puesta, en el que la adjudicación deberá tener lugar en favor del siguiente postor no afectado por la infracción. Previamente a la resolución que se adopte, será pre- ceptivo el dictamen del Servicio Jurídico del órgano de contratación.
b) Cuando el órgano de contratación presuma fun- dadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o teme- rarias. En estos casos se solicitará informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
La Mesa de contratación notificará aquella circuns- tancia a los interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo se ampliará al doble.
3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan reglamentariamente y su declaración requerirá la previa solicitud de información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspon- diente.
A los efectos del párrafo anterior no podrán ser con- sideradas las diversas proposiciones que se formulen individualmente por sociedades pertenecientes a un mis- mo grupo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El órgano de contratación, a la vista de los infor- mes mencionados, acordará la adjudicación a favor de la proposición con precio más bajo que pueda ser cum- plida a satisfacción de la Administración y, en su defecto, al mejor postor no incurso en temeridad, justificando su decisión ante el Comité Consultivo para los Contratos Públicos de la Comisión de las Comunidades Europeas, si el anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
5. Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya proposición hubiera estado incursa ini- cialmente en presunción de temeridad, se exigirá al mis- mo una garantía definitiva del 20 por 100 del importe de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36.4.
Artículo 84. Adjudicación en supuestos de resolución.
1. Cuando se acuerde la resolución del contrato por- que el adjudicatario no cumpla las condiciones nece- sarias para llevar a cabo la formalización del mismo, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario.
2. El mismo procedimiento podrá seguir la Admi- nistración cuando la finalidad de la adjudicación sea la de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado y que ha sido declarado resuelto.
Subsección 3.a Del concurso
Artículo 85. Supuestos de aplicación del concurso.
Se adjudicarán por concurso aquellos contratos en los que la selección del empresario no se efectúe exclu- sivamente en atención a la oferta cuyo precio sea más bajo y, en particular, en los siguientes casos:
a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Admi- nistración y deban ser presentados por los licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación aprobada por la Adminis- tración es susceptible de ser mejorada por otras solu- ciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquéllos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particu- larmente compleja.
Artículo 86. Criterios para la adjudicación del concurso.
1. En los pliegos de cláusulas administrativas par- ticulares del concurso se establecerán los criterios obje- tivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las caracte- rísticas estéticas o funcionales, la posibilidad de repues- tos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cua- les el órgano de contratación acordará aquélla.
2. Los criterios a los que se refiere el apartado ante- rior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, y podrán con- cretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
3. En los contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse en el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares los criterios objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, se debe- rán expresar en el pliego de cláusulas administrativas particulares los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como con- secuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 83, en lo que concierne a la tramitación de las proposiciones y garantía a constituir, sin que las pro- posiciones de carácter económico que formulen indivi- dualmente sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente determinen, puedan ser consideradas a efectos de establecer el pre- cio de referencia para valorar las ofertas económicas e identificar las que deben considerarse como despro- porcionadas o temerarias.
Artículo 87. Admisibilidad de variantes.
1. El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares haya previsto expresamente tal posi- bilidad. En este supuesto, el pliego precisará sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada la presentación de variantes o alternativas.
2. La circunstancia de autorización de variantes se hará constar, además, en el anuncio de licitación del contrato.
Artículo 88. Adjudicación de los contratos.
1. La Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, pro- cederá, en acto público, a la apertura de las proposi- ciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adju- dicación del contrato.
2. La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios esta-
blecidos en el artículo 86, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso, motivando en todo caso su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego.
Artículo 89. Plazo de adjudicación.
1. El órgano de contratación, previos los informes técnicos correspondientes, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses a contar de la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado.
Artículo 90. Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta.
Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adju- dicación.
SECCIÓN 3.a DEL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO
Artículo 91. Normas para la aplicación del procedimien- to restringido.
1. En el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de esta Ley, con las especialidades siguientes:
a) Con carácter previo al anuncio del procedimiento restringido la Administración deberá haber elaborado y justificado en el pliego de cláusulas administrativas par- ticulares, los criterios objetivos con arreglo a los cuales el órgano de contratación habrá de cursar las invita- ciones a participar en el procedimiento, de entre los esta- blecidos en los artículos 16 a 19, según corresponda a cada contrato.
b) El órgano de contratación podrá señalar los lími- tes inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de empresas que proyecta invitar en virtud de las carac- terísticas del contrato, debiéndolos indicar en el anuncio. En este caso, la cifra más baja no será inferior a cinco y la más alta no superior a veinte.
c) Las solicitudes de participación deberán ir acom- pañadas de la documentación que acredite la persona- lidad del empresario y, en su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o profesional que se determinen en el anuncio.
d) El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia del empresario, seleccionará a los concurrentes e invitará a los admitidos, simultá- neamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que en cada caso se señale en la propia invitación, que no podrá ser inferior al que para cada clase de contrato se señala en esta Ley. En el escrito de invitación se indicará al candidato el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.
e) Los empresarios seleccionados presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional.
2. Una vez presentadas las proposiciones la adju- dicación se efectuará según las normas generales de esta Ley.
SECCIÓN 4.a DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO
Artículo 92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.
1. Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario solicitar la oferta de empresas capaci- tadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres, siempre que ello sea posi- ble, fijando con la seleccionada el precio del mismo y dejando constancia de todo ello en el expediente.
2. Cuando se hubiera constituido Mesa de contra- tación, esta última elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo de aplicación lo dis- puesto con carácter general en el artículo 81.
3. En el pliego de cláusulas administrativas parti- culares se determinarán los aspectos económicos y téc- nicos que, en su caso, hayan de ser objeto de nego- ciación con las empresas.
En todo caso, deberá dejarse constancia en el expe- diente de las invitaciones cursadas, de las ofertas reci- bidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.
SECCIÓN 5.a DE LA NOTIFICACIÓN
Artículo 93. Notificación y publicidad de las adjudica- ciones.
1. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación empleada, será notificada a los participantes en la lici- tación y después de formalizada se comunicará al Regis- tro Público de Contratos al que se refiere el artículo 118, a los efectos previstos en el artículo 58.
2. Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comu- nidades Autónomas y Entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación. Además, en los con- tratos sujetos a publicidad obligatoria en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y en los de consultoría y asistencia y en los de servicios de cuantía igual o supe- rior a la prevista en el artículo 203.2, comprendidos en las categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 206, deberá enviarse al citado Diario Oficial y al Boletín Oficial del Estado, en el mismo plazo señalado, un anun- cio en el que se dé cuenta del resultado de la licitación, sin que en estos supuestos exista la posibilidad de sus- tituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que Comunidades Autónomas y Entidades locales pue- dan realizar en sus respectivos Diarios o Boletines Ofi- ciales.
3. Para los contratos de gestión de servicios públi- cos, la publicidad de las adjudicaciones en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios x Xxxx- tines Oficiales será obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) o su plazo de duración exceda de cinco años.
4. Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio del resultado de la adjudicación cuando la divulgación de la información relativa a la celebración del contrato cons- tituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o pueda perjudicar la competencia xxxx entre ellas y en los casos previstos en los artículos 141, párrafo f); 159.2,
párrafo c); 182, párrafo h), y 210, párrafo g), de esta Ley, justificando debidamente estas circunstancias en el expediente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de contratación comunicará a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o de su pro- posición y las características de la proposición del adju- dicatario determinantes de la adjudicación a su favor, observándose respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado anterior.
6. Lo mismo procederá en los casos en los que se ha decidido renunciar a un contrato ofertado o a reiniciar el procedimiento. Informará también a la Oficina de Publi- caciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
CAPÍTULO VIII
De la ejecución y modificación de los contratos
SECCIÓN 1.a DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 94. Efectos de los contratos.
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de pres- cripciones técnicas, generales y particulares.
Artículo 95. Demora en la ejecución.
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su eje- cución sucesiva.
2. La constitución en xxxx del contratista no pre- cisará intimación previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cum- plimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el xxxxx- fo anterior cuando, atendiendo a las especiales carac- terísticas del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por demora alcan- cen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares o cuando la demora en el cumpli- miento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supues- tos, se determinen en el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares.
Artículo 96. Resolución por demora y prórroga de los contratos.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 97. Indemnización de daños y perjuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la eje- cución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido oca- sionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corres- ponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legis- lación aplicable a cada supuesto.
Artículo 98. Principio de riesgo y xxxxxxx.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ven- tura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144.
Artículo 99. Pago del precio.
1. El contratista tendrá derecho al abono de la pres- tación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones pre- paratorias de la ejecución del contrato y que estén com- prendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose ase- gurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la rea- lización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las can- tidades adeudadas.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de ante- lación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspen- sión, en los términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tri- butarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.
Artículo 100. Transmisión de los derechos de cobro.
1. Los contratistas que, conforme al artículo ante- rior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requi- sito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3. Una vez que la Administración tenga conocimien- to del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista sur- tirán efectos liberatorios.
SECCIÓN 2.a DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 101. Modificaciones de los contratos.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o cau- sas imprevistas, justificándolo debidamente en el expe- diente.
2. Las modificaciones del contrato deberán forma- lizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 54.
3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del apartado 2, xxxxx- fo g), del artículo 11, el informe de contenido presu- puestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de con- tratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:
a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación pro- ducida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del plie- go de prescripciones técnicas y, en su caso, en el pro- yecto correspondiente, documento que será expedido,
en los contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.
b) Justificación de la improcedencia de la convo- catoria de una nueva licitación por las unidades o pres- taciones constitutivas de la modificación.
c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.
La Dirección General de Presupuestos emitirá su infor- me en el plazo de quince días hábiles.
Lo establecido en este apartado será también de apli- cación en las modificaciones consistentes en la susti- tución de unidades objeto del contrato por unidades nue- vas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.
Artículo 102. Suspensión de los contratos.
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han moti- vado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abo- nará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
TÍTULO IV
De la revisión de precios en los contratos de la Administración
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 103. Revisión de precios.
1. La revisión de precios en los contratos regula- dos en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecuta- do en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos menores.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la impro- cedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.
Artículo 104. Sistema de revisión de precios.
1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación. No obstante, en los contratos de obras y en los de suministro de fabricación el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, aprobará fórmulas tipo
según el contenido de las diferentes prestaciones com- prendidas en los contratos.
2. Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del contrato de la mano de obra y de los ele- mentos básicos.
Estas fórmulas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las que considere más adecua- das al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del con- trato, se propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros.
3. El índice o fórmula de revisión aplicados al con- trato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación en el procedimiento negociado.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado».
Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mer- cado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas geográficas.
Artículo 105. Coeficiente de revisión
Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de precios, los coe- ficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha y períodos determinados en el artículo 104.3, aplicán- dose sus resultados a los importes líquidos de las pres- taciones realizadas que tengan derecho a revisión.
Artículo 106. Procedimiento de revisión.
Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y suministro de fabricación, se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio líquido de la prestación realizada.
Artículo 107. Revisión en casos de demora en la eje- cución.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre perío- dos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en xxxx, y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen corres- pondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 108. Pago del importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcional- mente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos par- ciales.
TÍTULO V
De la extinción de los contratos
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 109. Extinción de los contratos.
Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
CAPÍTULO II
Del cumplimiento de los contratos
Artículo 110. Cumplimiento de los contratos y recep- ción.
1. El contrato se entenderá cumplido por el con- tratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.
2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recep- ción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las caracterís- ticas del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, trans- currido el cual sin objeciones por parte de la Adminis- tración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista.
Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamen- te en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liqui- dación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del dinero incremen- tado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a la liquidación.
CAPÍTULO III
De la resolución de los contratos
Artículo 111. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del con- tratista individual o la extinción de la personalidad jurí- dica de la sociedad contratista.
b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento, o el acuerdo de quita y espera.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en plazo.
e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo seña- lado en el artículo 71.2, párrafo d).
f) La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 99.6.
g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.
h) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley.
Artículo 112. Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órga- no de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La declaración de quiebra, de concurso xx xxxxx- dores, de insolvente o de fallido en cualquier proce- dimiento originará siempre la resolución del contrato. En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de que en los supues- tos de modificaciones en más del 20 por 100 previstos en los artículos 149, párrafo e); 192, párrafo c), y 214, párrafo c), la Administración también pueda instar la
resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del con- trato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución impu- table al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanen- cia del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista continuará el contrato con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
6. En los supuestos de escisión, aportación o trans- misión de empresas o ramas de la misma continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dima- nantes del mismo, siempre que la entidad resultante o beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.
7. En la quita y espera y en la suspensión de pagos la Administración potestativamente continuará el con- trato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para la ejecución del mismo.
8. Si la causa de resolución fuera la falta de pres- tación de garantías complementarias, la resolución afec- tará a la totalidad del contrato.
9. En el supuesto de demora a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcan- zasen un múltiplo del 5 por 100 del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 95.4.
10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 113. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 54.3.
2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el contratista.
3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aqué- lla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimien- to culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
5. En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida.
TÍTULO VI
De la cesión de los contratos y de la subcontratación
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.a DE LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 114. Cesión de los contratos.
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del con- trato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice expre- samente y con carácter previo la cesión.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o realizada la explo- tación al menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible de con- formidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debi- damente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente.
d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
4. La Administración no autorizará la cesión del con- trato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar.
SECCIÓN 2.a DE LA SUBCONTRACIÓN
Artículo 115. Subcontratación.
1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá
éste concertar con terceros la realización parcial del mismo.
2. La celebración de los subcontratos estará some- tida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que en todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indi- cación de las partes del contrato a realizar por el sub- contratista.
No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre auto- rización expresa del órgano de contratación.
b) Que las prestaciones parciales que el adjudica- tario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que, superior al 50 por 100 del importe de adjudicación, se fije en el pliego de cláusulas administrativas parti- culares. En el supuesto de que tal previsión no figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100 del importe de adjudicación.
c) Que el contratista se obligue a abonar a los sub- contratistas y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los establecidos en el ar- tículo 99.4 para las relaciones entre Administración y contratista.
3. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláu- sulas administrativas particulares y a los términos del contrato.
4. En ningún caso podrá concertarse por el con- tratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el orde- namiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20, con excepción de su párrafo k), de la presente Ley o que estén incursas en la suspensión de clasificaciones.
Artículo 116. Pagos a subcontratistas y suministrado- res.
La celebración de subcontratos y de contratos de suministros derivados de un contrato administrativo deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. El contratista se obligará a abonar a los subcon- tratistas o suministradores, el precio pactado en los pla- zos y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corres- ponda.
3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días, desde la presen- tación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4. Salvo lo que se dispone en el siguiente aparta- do 5, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo de sesenta días desde su conformidad a las mis- mas. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de intereses. El tipo de interés que se aplicará a las cantidades adeu- dadas será el legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos.
5. Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los sesenta días establecidos en el número anterior, dicho pago se instrumentará mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá ade- más exigirse por el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.
TÍTULO VII
De la contratación en el extranjero
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.
1. A los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los prin- cipios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se les apli- carán las siguientes reglas:
a) En la Administración General del Estado la for- malización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios o per- sonas particulares. En los Organismos autónomos, Enti- dades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la formalización de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos deleguen. El artículo 12 será de aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adju- dicación, modificación y resolución de los mismos.
En los demás Organismos y Entidades sujetas a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus legítimos representantes.
b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre el contrato, para determinar las condiciones de capa- cidad y solvencia de las empresas españolas y de las pertenecientes al resto de Estados miembros de la Comu- nidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.
d) Los contratos podrán adjudicarse por proce- dimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, tres ofertas, al menos, de empresas capaces de cumplir los mismos.
e) La formalización se llevará a cabo mediante docu- mento fehaciente, remitiendo los datos de estos con- tratos a la Junta Consultiva de Contratación Adminis- trativa a los efectos previstos en el artículo 118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 57. En cuanto a los con- tratos menores, se estará a lo dispuesto con carácter general para los mismos en esta Ley.
f) Al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la con- tratación y, en su defecto, la que sea usual y autorizada en dicho Estado.
g) El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo.
h) En estos contratos se procurará incluir estipu- laciones tendentes a preservar los intereses de la Admi- nistración ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.
2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales espa- ñoles.
3. En los contratos con empresas extranjeras se pro- curará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incor- poración de cláusulas tendentes a resolver las discre- pancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros.
4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos que se celebren y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea y cuya cuantía sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 135, en el artículo 177.2 y en el artículo 203.2, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimien- tos y formas de adjudicación de los contratos.
5. En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tra- tado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, así como los que se requieran para el cumplimiento de misio- nes xx xxx en las que participen las Fuerzas Armadas españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al Minis- tro de Defensa.
TÍTULO VIII
Del registro público de contratos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 118. Registro Público de Contratos.
1. Para permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las distintas Administraciones públicas y de sus adjudicatarios, se llevará un Registro Público de Contratos por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, así como por los órganos correspondientes de las restantes Adminis- traciones Públicas, manteniéndose la debida coordina- ción entre los mismos.
2. El Registro Público de Contratos de la Junta Con- sultiva de Contratación Administrativa constituirá el soporte de la estadística sobre contratación pública para fines estatales.
3. Reglamentariamente se determinará la forma en que se comunicarán los datos sobre los contratos adju- dicados y sus modificaciones, prórrogas y cumplimiento al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la forma en que se harán públicos los datos aportados al citado Registro a los efectos previstos en los apartados anteriores.
Artículo 119. Recomendaciones a los órganos de con- tratación.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá exponer directamente a los órganos de contra- tación o formular con carácter general las recomenda- ciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración.
LIBRO II
De los distintos tipos de contratos administrativos
TÍTULO I
Del contrato de obras
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.a DE LA PREPARACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 120. Objeto del contrato.
A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empre- sario cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como caxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxx, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que modifiquen la for- ma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dra- gados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación, conservación o demoli- ción de los definidos en las letras anteriores.
Artículo 121. Contratos menores.
Tendrán la consideración de contratos menores aqué- llos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
Artículo 122. Proyecto de obras.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.
Artículo 123. Clasificación de las obras.
1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el con- junto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en
un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resis- tente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
6. Son obras de demolición las que tengan por obje- to el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Artículo 124. Contenido de los proyectos y responsa- bilidad derivada de su elaboración.
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las unidades eje- cutadas y el control de calidad y de las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.
d) Un presupuesto, integrado o no por varios par- ciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en que se fundamen- tará el replanteo de la obra.
g) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.
2. No obstante, para los proyectos de obras de pri- mer establecimiento, reforma o gran reparación, infe- riores a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos anteriores, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación resultante sea suficiente para defi- nir, valorar y ejecutar las obras que comprende.
3. Salvo cuando resulte incompatible con la natu- raleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar.
4. En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos y administra- tivos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración de acuer- do con el artículo 196.2, párrafo a), el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos
establecidos en los artículos 217 a 219. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo con el artículo 196.2, párrafo b), las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.
Artículo 125. Presentación del proyecto por el empre- sario.
1. La contratación conjunta de elaboración de pro- yecto y ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo podrá aplicarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del pro- yecto.
b) Cuando las características de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y pre- supuesto.
2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar y sólo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replan- teo. Si la Administración observare defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido requerirá su subsanación del contratista, en los términos del ar- tículo 217, sin que, hasta tanto, y una vez se proceda a nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, pueda iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano de contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el último quedará exo- nerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos de redacción del correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la orden de iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas par- ticulares.
5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte, cuya entidad o complejidad no permita esta- blecer el importe estimativo de la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se refiere el apar- tado anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio por parte de la Administración de la viabilidad de su finan- ciaciónya la tramitación del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que la Administración renun- ciara a la ejecución de la obra o no se pronunciara en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del pro- yecto incrementado en el 5 por 100 como compensa- ción.
Artículo 126. Obras a tanto alzado.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las circunstancias y condiciones que reglamentariamen- te se determinen.
Artículo 127. Instrucciones técnicas.
Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para las respectivas Administraciones públicas.
Artículo 128. Supervisión de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuan- tía sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), los órganos de contratación debe- rán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica, que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la apli- cación incorrecta de las mismas en los diferentes estu- dios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 124.5. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada, el informe tendrá carácter facul- tativo, salvo que se trate de obras que afecten a la esta- bilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, en cuyos supuestos el informe de supervisión será igualmente pre- ceptivo.
Artículo 129. Replanteo del proyecto.
1. Aprobado el proyecto, y previamente a la tra- mitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asi- mismo, se deberán comprobar cuantos supuestos figu- ren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los expedientes de contra- tación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocu- pación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la dis- ponibilidad de los terrenos la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.
4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación.
SECCIÓN 2.a DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 130. Concepto del contrato de concesión.
1. Se considera como contrato de concesión de obras públicas aquel en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de concesión de obras públicas queda sujeto a las normas de publicidad de los contratos de obras, con las especialidades previstas en el artículo 139.
El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en el artículo 161.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto a capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los empresarios, los que concurran, indi- vidualmente o conjuntamente con otros, a la licitación de una concesión de obra pública podrán hacerlo con
el compromiso de constituir una sociedad, que será la titular de la concesión, en el plazo y con los requisitos y condiciones que establezca el pliego de cláusulas admi- nistrativas particulares, sin serle de aplicación los límites establecidos en el artículo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el artículo 185 del Código de Comercio.
Artículo 131. Subcontratación parcial en las concesio- nes de obras públicas.
En el contrato de concesión de obras publicas, la Administración podrá imponer al concesionario que sub- contrate con terceros un porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de dichas obras, debiendo preverse que los licitadores puedan incremen- tarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alterna- tivamente, podrán invitar a éstos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcon- tratar con terceros.
Artículo 132. Contratos de las Administraciones Públi- cas como concesionarias.
En los contratos a que se refiere el artículo 130, cuan- do el concesionario sea alguna de las Administraciones públicas deberá, para aquellas obras que han de ser ejecutadas por terceros, acomodarse íntegramente a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 133. Contratos de los concesionarios particu- lares.
1. El concesionario de un contrato de obras públicas deberá someter los contratos que celebre con un tercero a las normas de publicidad establecidas en el artícu- lo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las cir- cunstancias siguientes:
a) Que el precio del contrato sea inferior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro), con exclu- sión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el procedimiento utilizado para su adjudi- cación sea el negociado sin publicidad.
2. A efectos de lo establecido en el apartado ante- rior, no se considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas.
Artículo 134. Empresas vinculadas.
1. Se entiende por empresas vinculadas aquéllas en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indi- rectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén sometidas a la influencia domi- nante de otra empresa por razón de propiedad, parti- cipación financiera o normas que la regulen.
2. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con rela- ción a otra:
a) Esté en posesión de la mayoría del capital sus- crito.
b) Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.
c) Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.
3. Las empresas que presenten ofertas para la con- cesión y que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente deberán acompañar a aquéllas una lista exhaustiva de las empresas vinculadas.
SECCIÓN 3.a DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMU-
nidad Europea y de los procedimientos de adjudicación del contrato de obras
Artículo 135. Supuestos de publicidad.
1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indi- cativo, las características básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro).
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 137 y 138, deberá haberse enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario Oficial de las Comu- nidades Europeas».
2. Además, toda contratación de obras del indicado importe, por procedimiento abierto, restringido o nego- ciado del artículo 140 deberá ser anunciada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
3. Para el cálculo de la cifra señalada se tomará en consideración, además del valor de la obra, el de los suministros necesarios para su ejecución puestos a disposición del empresario por parte de la Administra- ción.
Artículo 136. División por lotes.
1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y cada lote constituya un contrato, el importe de cada uno se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía a efectos del artículo anterior. No obstante, cuan- do el importe acumulado de los lotes sea igual o superior a la cifra indicada en el artículo anterior, se aplicarán a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las dis- posiciones del mismo.
2. Sin embargo, el órgano de contratación podrá considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior a 166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sea superior al 20 por 100 del importe acumulado de todos los lotes en los que esté dividida la obra.
Subsección 1.a Del procedimiento abierto en el contrato de obras
Artículo 137. Plazos para la presentación de proposi- ciones.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comuni- dades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anun- cio indicativo a que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.
Subsección 2.a Del procedimiento restringido en el contrato de obras
Artículo 138. Plazos.
1. En el procedimiento restringido, el plazo de recep- ción de las solicitudes de participación será fijado de forma que no sea inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio.
2. El plazo de presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta días, a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo al que se refiere el párrafo primero del artículo 135.1.
3. En casos de urgencia, el plazo de presentación de las solicitudes de participación y el de las ofertas podrá ser reducido a quince días y diez días, respec- tivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.
Artículo 139. Plazos en las concesiones de obras públi- cas.
1. En las concesiones de obras públicas, en el pro- cedimiento restringido, el plazo para la presentación de candidaturas no podrá ser inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio.
2. En los contratos celebrados por los concesiona- xxxx de obras públicas, que no sean la Administración, a los que se refiere el artículo 133, también en el pro- cedimiento restringido, el plazo de recepción de las soli- citudes de participación no será inferior a treinta y siete días y el de recepción de las ofertas de cuarenta días, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar una oferta, respectivamente.
Subsección 3.a Del procedimiento negociado en el contrato de obras
Artículo 140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la apli- cación del procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes circuns- tancias, que deberán justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irre- gulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el aparta- do 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.
b) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfecciona- miento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
c) En casos excepcionales, cuando se trate de obras cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar pre- viamente el precio global.
2. En estos supuestos, cuando la cuantía del con- trato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro), el órgano de contratación deberá publicar un anun- cio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.
Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publi- cidad previa cuando concurra alguna de las circunstan- cias siguientes, que habrán de justificarse en el expe- diente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de lici- tadores o porque los presentados no hayan sido admi- tidos a licitación, siempre que no se modifiquen las con- diciones originales del contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite señalado en el primer párrafo del artículo 135.1 se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta.
b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artís- tica o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado empresario.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de con- tratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia.
d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de cir- cunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al con- tratista de la obra principal, de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo ante- rior, deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1. Que las obras no puedan separarse técnica o eco- nómicamente del contrato primitivo sin causar incon- venientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.
2. Que las obras complementarias a ejecutar defi- nidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por uni- dades de obra del contrato principal.
3. Que el importe acumulado de las obras comple- mentarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.
e) Cuando se trate de la repetición de obras simi- lares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido, siempre que las primeras sean conformes al proyecto base y se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la forma- lización del contrato inicial.
f) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas xx xxxx- ridad especiales conforme a la legislación vigente o cuan- do lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Depar- tamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
CAPÍTULO II
De la ejecución y modificación del contrato de obras
SECCIÓN 1.a DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 142. Comprobación del replanteo.
La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la lici- tación, extendiéndose acta del resultado, que será fir- mada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.
Artículo 143. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.
1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el direc- tor facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.
2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es res- ponsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse.
Artículo 144. Fuerza mayor.
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste ten- drá derecho a una indemnización por los daños y per- juicios que se le hubieren producido.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
a) Los incendios causados por la electricidad atmos- férica.
b) Los fenómenos naturales de efectos catastrófi- cos, como maremotos, terremotos, erupciones volcáni- cas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo xx xxxxxx, robos tumultuosos o alteraciones gra- ves del orden público.
Artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al
mes al que correspondan, certificaciones que compren- dan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el con- cepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los res- pectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al régimen y los límites que con carácter general, se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
SECCIÓN 2.a DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 146. Modificación del contrato de obras.
1. Serán obligatorias para el contratista las modi- ficaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sus- titución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 149, párrafo e).
2. Cuando las modificaciones supongan la introduc- ción de unidades de obra no comprendidas en el pro- yecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las observa- ciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro empresario podrá realizarse por el procedimiento negociado sin publicidad, siempre que su importe no exceda del 20 por 100 del precio primitivo del contrato.
3. Cuando el director facultativo de la obra consi- dere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia, con las siguientes actuaciones:
a) Redacción del proyecto y aprobación del mismo.
b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días.
c) Aprobación del expediente por el órgano de con- tratación, así como de los gastos complementarios pre- cisos.
4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración Gene- ral del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financia- ción.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusiva- mente las siguientes actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación, así como la descripción básica de las obras a realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano de contratación.
d) Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado téc- nicamente el proyecto y en el de ocho meses el expe- diente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin per- juicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.
CAPÍTULO III
De la extinción del contrato de obras
SECCIÓN 1.a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, repre- sentante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima opor- tuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá apro- bar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario téc- nico designado por la Administración contratante y repre- sentante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser reci- bidas, se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo pla- zo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cum- plimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redac- tará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garan- tía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso de que el
informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por amplia- ción del plazo de garantía.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y pros- pecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no se exi- girá plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo esta- blecido en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de inte- rés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se produ- cirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que regla- mentariamente se establezcan.
Artículo 148. Responsabilidad por vicios ocultos.
Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construc- ción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años, a contar desde la recepción.
Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista.
SECCIÓN 2.a DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 149. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de obras, ade- más de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:
a) La demora en la comprobación del replanteo, con- forme al artículo 142.
b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Adminis- tración.
c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Admi- nistración.
d) Los errores materiales que pueda contener el pro- yecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra, al menos, en un 20 por 100.
e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alte- raciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del pro- yecto inicial.
Artículo 150. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.
1. En relación con el párrafo e) del artículo anterior se considerará alteración sustancial, entre otras, la modi-
ficación de los fines y características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al 30 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare trans- currir seis meses, a contar de la misma, sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.
Artículo 151. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la com- probación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expe- diente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.
2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una indem- nización equivalente al 2 por 100 del precio de la adju- dicación.
3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el con- tratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio indus- trial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.
CAPÍTULO IV
De la ejecución de las obras por la propia Administración
Artículo 152. Supuestos.
1. La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industria- les, suficientemente aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una eco- nomía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto de aquélla o una mayor celeridad en su ejecución, jus- tificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras en licitación previamente efectuada.
d) Cuando se trate de la ejecución de obras que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley.
e) Cuando se trate de la ejecución de obras en las que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspon- dientes.
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras defini- das en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 85, párrafo a).
i) En los supuestos del artículo 111, párrafo d).
2. Fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 de este artículo será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.
3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter adminis- trativo, pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos y for- mas de adjudicación establecidos en los artículos 73 y 74 de esta Ley.
4. En los supuestos de los párrafos a) y b) del apar- tado 1 de este artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del impor- te total del proyecto.
Artículo 153. Autorización para la ejecución de obras.
La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación del proyecto en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Enti- dades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales correspon- derá al órgano competente para la aprobación del gasto.
TÍTULO II
Del contrato de gestión de servicios públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 154. Régimen general.
1. Los contratos mediante los que las Administra- ciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.
2. No serán aplicables las disposiciones de este Títu- lo a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de Entidades de Derecho público destinadas a este fin ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Admi- nistración o de un ente público de la misma.
Artículo 155. Poderes de la Administración y ámbito del contrato.
1. La Administración podrá gestionar indirectamen- te, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los
haga susceptibles de explotación por empresarios par- ticulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la auto- ridad inherente a los poderes públicos.
2. Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Admi- nistración respectiva como propia de la misma.
3. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
4. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el xxxxx- torial.
5. Estos contratos se regularán por la presente Ley, salvo lo establecido en los artículos 95, 96, 102 y 110 y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella.
Artículo 156. Modalidades de la contratación.
La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y xxxxxxx, siendo aplicable en este caso lo previsto en el apartado 3 del artícu- lo 130 de la presente Ley.
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Adminis- tración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que ven- ga realizando prestaciones análogas a las que consti- tuyen el servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Admi- nistración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurí- dicas.
Artículo 157. Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesa- riamente en el pliego de cláusulas administrativas par- ticulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.
b) Veinticinco años en los contratos que compren- dan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a).
CAPÍTULO II
De las actuaciones administrativas preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 158. Actuaciones preparatorias del contrato.
1. Todo contrato de gestión de servicios públicos ira precedido de la aprobación xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones téc- nicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del servicio a que se refiere el artículo 155 y los Regla-
mentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter jurídico, económico y administra- tivo y, en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su revisión y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.
2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del ante- proyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.
3. En los contratos relativos a la prestación xx xxxx- tencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), las disposiciones de esta Ley no serán de apli- cación a la preparación y adjudicación del contrato.
Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este apartado, bastará, además de la justi- ficación de la urgencia a cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la fijación del precio a satis- facer por la misma y la designación por el órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspon- diente prestación.
CAPÍTULO III
De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 159. Procedimientos y formas de adjudica- ción.
1. Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. En ambos procedi- mientos se cumplirán los plazos señalados en el artícu- lo 78.
2. El procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de contratación, en los supuestos siguientes:
a) Aquellos servicios respecto a los que no sea posi- ble promover concurrencia en la oferta.
b) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de con- tratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71.
c) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas xx xxxx- ridad especiales conforme a la legislación vigente o cuan- do lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el último supuesto, en la Admi- nistración General del Estado, sus Organismos autóno- mos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Segu- ridad Social y demás Entidades públicas estatales, se requerirá declaración expresa de que concurre tal requi- sito, correspondiendo realizarla al titular del Departamen- to ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a
5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
e) Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las propo- siciones presentadas no se hayan declarado admisibles,
siempre que no se modifiquen en forma sustancial las condiciones originales del contrato y la adjudicación se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación primera, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, párrafo b), de este artículo.
f) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Con- venio de colaboración entre las Administraciones Públi- cas o de un contrato marco, siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De la ejecución y modificación del contrato de gestión de servicios públicos
SECCIÓN 1.a DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 160. Ejecución del contrato.
El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características esta- blecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de con- tratación.
Artículo 161. Obligaciones generales.
El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones, con carácter general:
a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dic- tar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los pode- res de policía a los que se refiere el artículo 155.
c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea pro- ducido por causas imputables a la Administración.
d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Esta- dos miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre contratación pública de la Organi- zación Mundial del Comercio, en los contratos xx xxxx- nistro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Artículo 162. Prestaciones económicas.
El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.
SECCIÓN 2.a DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 163. Modificación y sus efectos.
1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio con- tratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá com- pensar al contratista de manera que se mantenga el
equilibrio de los supuestos económicos que fueron con- siderados como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Admi- nistración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
CAPÍTULO V
De los efectos y extinción del contrato de gestión de servicios públicos
SECCIÓN 1.a DEL CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 164. Reversión.
1. Cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.
2. Durante un período prudencial anterior a la rever- sión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano com- petente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.
Artículo 165. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Si la Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la reso- lución del contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 99.
Artículo 166. Incumplimiento del contratista.
Si del incumplimiento por parte del contratista se deri- vase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
SECCIÓN 2.a DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 167. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artícu- lo 111, con la excepción de sus párrafos e) y f), las siguientes:
a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la con- traprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b) El rescate del servicio por la Administración.
c) La supresión del servicio por razones de interés público.
d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Admi- nistración con posterioridad al contrato.
Artículo 168. Aplicación de las causas de resolución.
1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administra-
ción podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en con- trario de la legislación específica del servicio.
2. Por razones de interés público, la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente.
Artículo 169. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
2. Con independencia de lo dispuesto en el artícu- lo 113, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato pro- ducirá los efectos que según las disposiciones especí- ficas del servicio puedan afectar a estos contratos.
3. En el supuesto del artículo 167, párrafo a), el contratista tendrá derecho al abono del interés legal de las cantidades debidas o valores económicos conveni- dos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.
4. En los supuestos de los párrafos b), c) y d) del artículo 167, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparta- do 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, aten- diendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e ins- talaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.
CAPÍTULO VI
De la subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 170. De la subcontratación.
En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.
TÍTULO III
Del contrato de suministro
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 171. Concepto.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arren- damiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes mue- bles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valo- res negociables, que se regirán por la legislación patri- monial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.
Artículo 172. Contratos considerados como xx xxxx- nistro.
1. En todo caso, se considerarán incluidos en el ar- tículo anterior los contratos siguientes:
a) Aquéllos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y
por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Admi- nistración.
b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dis- positivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los mate- riales precisos.
2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de servicios.
3. Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.
Artículo 173. Tratamiento de la información y teleco- municaciones.
A los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá:
a) Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados.
b) Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resul- tado determinado cualquiera que fuese su forma de expresión y fijación.
c) Por programación, el conjunto de tareas de con- cepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de cláu- sulas particulares.
d) Por sistemas para el tratamiento de la informa- ción, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.
e) Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte e intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 174. Arrendamiento y prórroga.
1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de manteni- miento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.
2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá exten- derse a un período superior a la mitad del contrato inme- diatamente anterior.
Artículo 175. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.
1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el corres- pondiente pliego de cláusulas administrativas particu- lares, salvo las relativas a su publicidad que se acomo- darán, en todo caso, al contrato de suministro.
2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que sean con- secuencia de la aplicación de las disposiciones del ar- tículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes, de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comer- cio internacional.
Artículo 176. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuan- tía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) con excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 183.1.
SECCIÓN 2.a DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 177. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros) y que tengan previsto celebrar durante los doce meses siguientes.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 178 y 179, deberá haberse enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario Oficial de las Comunidades Euro- peas».
2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 181, deberá publi- carse un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», cuando la cuantía del contrato de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 35.660.846 pesetas (214.326 euros, equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) o a 23.179.566 pesetas (139.312 euros, equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), cuando en este último supuesto sea adjudicado por los órganos de con- tratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Enti- dades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 178. Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anun- cio indicativo a que se refiere el artículo 177.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.
Artículo 179. Plazos en el procedimiento restringido.
1. En el procedimiento restringido, el plazo de recep- ción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
2. El plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días, a partir de la fecha de envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a vein- tiséis días si la Administración hubiese publicado el anun- cio indicativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 177.1
3. Los plazos señalados en los dos apartados pre- cedentes podrán ser reducidos en los casos de urgencia a quince y diez días, respectivamente.
CAPÍTULO II
De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de suministro
SECCIÓN 1.a DE LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 180. Subasta y concurso.
1. La subasta como forma de adjudicación del con- trato de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar nor- malizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el con- trato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación.
2. En los demás casos, el contrato de suministro se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse el procedimiento negociado.
SECCIÓN 2.a DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la apli- cación del procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u ofertas económicas en los pro- cedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancial- mente las condiciones iniciales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a que se refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.
2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o supe- rior a los límites señalados en el artículo 177.2, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y el plazo de recep- ción de las solicitudes de participación no podrá ser infe- rior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.
Artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publi- cidad previa cuando concurra alguna de las circunstan- cias siguientes, que habrán de justificarse en el expe- diente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de lici- tadores o porque los presentados no hayan sido admi- tidos a licitación, siempre que no se modifiquen las con- diciones originales del contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 177.2.
b) Cuando los productos de que se trate se fabri- quen exclusivamente para fines de experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o recuperar los costos de inves- tigación y desarrollo.
c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor.
d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de con- tratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia.
e) Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o instalaciones exis- tentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la Administración a adquirir material que posea caracte- rísticas técnicas diferentes, dando lugar a incompatibi- lidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.
La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años.
f) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Consti- tutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para eje- cutarlo.
g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e indepen- dientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Admi- nistración General del Estado, sus Organismos autóno- mos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Segu- ridad Social y demás Entidades públicas estatales que
la uniformidad a que el mismo se refiere habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización específica por los servicios de un determinado Depar- tamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efec- tuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
h) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas xx xxxx- ridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Depar- tamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva a
8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), para los supuestos comprendidos en el artículo 172.1, párrafo c).
j) La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bie- nes del Patrimonio Histórico Español u organismo reco- nocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
k) Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior a
10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato xxxxx, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
CAPÍTULO III
De las normas especiales de contratación del suministro
Artículo 183. Contratación centralizada de bienes.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En relación con los citados bienes, la Dirección General xxx Xxxxx- monio del Estado celebrará los concursos para la adop- ción de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la adquisición de los referidos bienes.
2. La adquisición de equipos y sistemas para el tra- tamiento de la información y sus elementos complemen- tarios o auxiliares corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos ministeriales en cuanto sus necesidades, con las excep- ciones previstas en esta Ley y las que se fijen regla- mentariamente.
Artículo 184. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información.
En la contratación de equipos o sistemas para el tra- tamiento de la información, cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso, éste podrá resolverse en dos fases:
En la primera se procederá a la selección previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de contratación, resul- ten más ventajosas para la Administración.
La segunda tendrá por objeto seleccionar de entre aquéllas la oferta que deba ser propuesta como adju- dicataria, una vez que se haya comprobado la adecuación de la oferta a los trabajos previstos como básicos en el pliego de cláusulas.
Los que presenten ofertas seleccionadas para la segunda fase, que desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban y que no resulten adju- dicatarios del concurso, recibirán la compensación eco- nómica prevista en el pliego particular.
CAPÍTULO IV
De la ejecución y modificación del contrato de suministro
SECCIÓN 1.a DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 185. Entrega y recepción.
1. El contratista estará obligado a entregar los bie- nes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. La xxxx del con- tratista no precisará de previa intimación por parte de la Administración.
2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adju- dicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bie- nes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en xxxx al recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones xxx xxxxxx, sea posterior a su entrega, la Administración será respon- sable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
Artículo 186. Pago del precio.
El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formal- mente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
Artículo 187. Pago en metálico y en otros bienes.
1. Cuando razones técnicas o económicas debida- mente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entre- ga de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dis- puesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, en el artículo 146.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciem- bre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las nor- mas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
2. La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del con- trato de suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por
la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.
Artículo 188. Facultades de la Administración en el pro- ceso de fabricación.
La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o ela- boración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los mate- riales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido.
SECCIÓN 2.a DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 189. Modificación del contrato de suministro.
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro se produzcan aumento, reduc- ción o supresión de las unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en el con- trato, estas modificaciones serán obligatorias para el con- tratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supre- sión o reducción de unidades o clases de bienes a recla- mar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192, párrafo c).
CAPÍTULO V
De la extinción del contrato de suministro
SECCIÓN 1.a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 190. Gastos de entrega y recepción.
1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.
2. Si los bienes no se hallan en estado de ser reci- bidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.
Artículo 191. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suminis- trados tendrá derecho la Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.
2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.
3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satis- fecho.
4. Terminado el plazo de garantía sin que la Admi- nistración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.
SECCIÓN 2.a DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 192. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo 111, las siguien- tes:
a) La suspensión, por causa imputable a la Admi- nistración, de la iniciación del suministro por plazo supe- rior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Adminis- tración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alte- raciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la prestación inicial.
Artículo 193. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la recí- proca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformi- dad.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una indemni- zación del 3 por 100 del precio de la adjudicación.
3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
CAPÍTULO VI
De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración
Artículo 194. Supuestos.
1. La fabricación de bienes muebles por la Admi- nistración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a los límites fijados en el artículo 177.2, cuando concurra algu- na de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industria- les, suficientemente aptos para la realización xxx xxxx- nistro, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración disponga de elementos personales y materiales utilizables para la realización del suministro y cuyo empleo suponga una economía supe- rior al 20 por 100 del presupuesto del mismo o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en este caso las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios para el suministro en licitación previamente convocada.
d) Cuando se trate de suministros que se consideren de emergencia con arreglo a la presente Ley.
e) Cuando se trate de suministros en los que por su naturaleza sea imposible la fijación previa de un precio cierto.
f) En el supuesto del artículo 111, párrafo d).
2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter adminis- trativo, pero no constituirán contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos esta- blecidos en los artículos 73 y 74 de esta Ley.
3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemen- te indicadas aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.
Artículo 195. Autorización para la fabricación de bienes muebles.
La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, en la Admi- nistración General del Estado, sus Organismos autóno- mos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.
TÍTULO IV
De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 196. Concepto.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley.
2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:
a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organiza- tivo, económico o social, así como la dirección, super- visión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
b) Llevar a cabo, en colaboración con la Adminis- tración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
1.a Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.
2.a Asesoramiento para la gestión de bienes públi- cos y organización de servicios del mismo carácter.
3.a Estudio y asistencia en la redacción de proyec- tos, anteproyectos, modificación de unos y otros, direc- ción, supervisión y control de la ejecución y manteni- miento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
4.a Cualesquiera otras prestaciones directa o indi- rectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en par- ticular los contratos que la Administración celebre con
profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.
3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:
a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siem- pre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.
b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.
c) De mantenimiento, conservación, limpieza y repa- ración de bienes, equipos e instalaciones.
d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre uti- lización por la misma.
e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expre- sado en el párrafo e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carác- ter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la con- solidación como personal de las Administraciones Públi- cas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 xx xxxxx, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inhe- rente a los poderes públicos.
Artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibili- dad.
1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudi- catarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y dis- poner de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.
2. Los contratos de consultoría y asistencia que ten- gan por objeto la vigilancia, supervisión, control y direc- ción de la ejecución de obras e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo con- trario, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son definidas en el artículo 134.
Artículo 198. Duración.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia supe- rior a dos años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Admi- nistraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuer- do de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser con- certadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los con- tratos regulados en este Título que sean complemen-
tarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, exce- derá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para rea- lizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo cau- sa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos com- plementarios aquellos cuyo objeto se considere nece- sario para la correcta realización de la prestación o pres- taciones objeto del contrato principal.
3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado 3 del artículo 196 en ningún caso podrán superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su ven- cimiento sin posibilidad de prórroga.
4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades.
Artículo 199. Contratación centralizada.
Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades ges- toras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1. Asimismo, podrá el servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas, aplicándose en este caso y en lo procedente el artículo 194.
Artículo 200. Régimen de contratación para activida- des docentes.
1. En los contratos regulados en este Título que ten- gan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por per- sonas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del con- trato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución xx xxxxx- tía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.
Artículo 201. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuan- tía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo 196.3, concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá esta categoría de contratos.
CAPÍTULO II
De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos
Artículo 202. Justificación del contrato y determina- ción del precio.
1. Al expediente de contratación deberá incorpo- rarse un informe del servicio interesado en la celebración
del contrato, en el que se justifique debidamente la insu- ficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las nece- sidades que se trata de satisfacer a través del contrato.
2. En el pliego de cláusulas administrativas par- ticulares se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir en precios referidos a componentes de la prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición o en una combinación de varias de estas modalidades.
CAPÍTULO III
De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y del procedimiento y formas de adjudicación de estos contratos
SECCIÓN 1.a DE LA PUBLICIDAD DE ESTOS CONTRATOS
Artículo 203. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los doce meses siguientes en cada una de las categorías1a 16 de las enumeradas en el artículo 206, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros).
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo 207, apar- tados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario Oficial de las Comu- nidades Europeas».
2. Además, cuando el contrato también esté com- prendido en las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, deberá publicarse un anuncio en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por pro- cedimiento restringido o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las siguientes cifras:
a) 33.277.200 pesetas (200.000 euros) en los contratos de la categoría 8 y en los contratos de la cate- goría 5 consistentes en servicios de difusión de emi- siones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en servicios integrados de telecomunicaciones.
b) 23.179.566 pesetas (139.312 euros, equivalen- tes a 130.000 derechos especiales de giro), en los res- tantes contratos de las categorías 1 a 16 del artícu- lo 206, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, incluidos los de sus Organismos autónomos.
c) 35.660.846 pesetas (214.326 euros, equivalen- tes a 200.000 derechos especiales de giro) en el mismo supuesto del párrafo b), cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.
Artículo 204. División por lotes.
Cuando exista división en varios lotes, a efectos de la determinación de la cuantía a que se refiere el artículo
anterior, se aplicarán las reglas establecidas en el artícu- lo 136, sustituyendo la cifra de 166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros) que figura en su apartado 2 por la de 13.310.880 pesetas (80.000 euros).
Artículo 205. Excepción de publicidad comunitaria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 203, no será obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de las Comu- nidades Europeas», cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes contratos:
a) Los relativos al desarrollo, producción de progra- mas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y los de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, bus- capersonas y comunicación por satélite.
b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven exclusivamente para la utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano de contratación.
c) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Consti- tutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 206. Categorías de los contratos.
Para la aplicación del artículo 203, los contratos se agrupan en las siguientes categorías:
1. Mantenimiento y reparación.
2. Transporte por vía terrestre, excluido el trans- porte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería, excepto el transporte por correo.
3. Transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte por correo.
4. Transporte de correo por vía terrestre y aérea, excepto transporte por ferrocarril.
5. Telecomunicación.
6. Servicios financieros:
a) Servicios de seguros.
b) Servicios bancarios y de inversiones.
7. Informática y servicios conexos.
8. Investigación y desarrollo.
9. Contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
10. Investigación de estudios y encuestas de opi- nión pública.
11. Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y conciliación.
12. Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecno- logía. Ensayos y análisis técnicos.
13. Publicidad.
14. Limpieza de edificios y administración de bienes inmuebles.
15. Edición e imprenta.
16. Alcantarillado y eliminación de desperdicios. Saneamiento y similares.
17. Hostelería y restaurante.
18. Transporte por ferrocarril.
19. Transporte fluvial y marítimo.
20. Transporte complementario y auxiliar.
21. Servicios jurídicos.
22. Colocación y selección de personal.
23. Investigación y seguridad, excepto furgones blindados.
24. Educación y formación profesional.
25. Sociales y de salud.
26. Esparcimiento, culturales y deportivos.
27. Otros.
Artículo 207. Plazos en el procedimiento abierto, res- tringido y negociado.
1. En el procedimiento abierto el plazo de presen- tación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anun- cio indicativo a que se refiere el artículo 203.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.
2. En el procedimiento restringido y en el negociado del artículo 209 el plazo de recepción de solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.
3. El plazo de presentación de las proposiciones, en el procedimiento restringido, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 203.1.
4. En caso de urgencia, los plazos señalados en los dos apartados anteriores para la recepción de solicitudes de participación y para la presentación de las propo- siciones podrán ser reducidos a quince y diez días, res- pectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.
SECCIÓN 2.a DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN
Artículo 208. Procedimientos y formas de adjudica- ción.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 209 y 210.
2. La subasta como forma de adjudicación sólo podrá utilizarse en contratos de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente definido técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo, quedando el precio como único factor determinante de la adjudicación.
3. El concurso será la forma normal de adjudicación de estos contratos, salvo lo establecido en los citados artículos 209 y 210.
Artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la apli- cación del procedimiento negociado respecto de los con- tratos en los que concurra alguna de las siguientes cir- cunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irre- gulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento nego- ciado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admi- tidos a la licitación.
b) Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las enumeradas en el artículo 206, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
c) En casos excepcionales, cuando se trate de con- tratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo 203, según categorías y órganos de contratación, estos últimos deberán publi- car un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» aplicándose el plazo previsto en el artícu- lo 207.2.
Artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publi- cidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados debidamente en el expediente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de lici- tadores o porque los presentados no hayan sido admi- tidos a licitación, siempre que no se modifiquen las con- diciones originales del contrato, salvo el precio que no podrá ser aumentado en más de 10 por 100. En este supuesto, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 203.2.
b) Cuando por razones técnicas o artísticas o rela- cionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse el objeto del contrato a un único empresario.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de con- tratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia.
d) Los estudios, servicios o trabajos complementa- xxxx que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo ante- rior deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1. Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato prin- cipal sin causar graves inconvenientes a la Administra- ción o que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases ulteriores.
2. Que el importe acumulado de los estudios, servi- cios o trabajos complementarios no superen el 20 por 100 del importe del contrato primitivo.
Los demás estudios, servicios o trabajos que no reú- nan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.
e) Cuando se trate de la repetición de estudios, servi- cios o trabajos similares a otros adjudicados por pro- cedimiento abierto o restringido, siempre que los pri- meros se hayan incluido en el anuncio del citado pro- cedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a partir de la forma- lización del contrato inicial.
f) Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su uti- lización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en este Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Admi- nistración General del Estado, sus Organismos autóno- mos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Segu- ridad Social y demás Entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de servicios de utili- zación específica por los de un determinado departa- mento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuar- lo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
g) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas xx xxxx- ridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Esta- do, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Enti- dades públicas estatales se requerirá declaración expre- sa de que concurre tal requisito, correspondiendo rea- lizarla al titular del departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
h) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pese- tas (30.050,61 euros).
i) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Consti- tutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para eje- cutarlo.
Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
CAPÍTULO IV
De la ejecución y modificación de estos contratos
SECCIÓN 1.a DE LA EJECUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS
Artículo 211. Ejecución y responsabilidad del contra- tista.
1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláu- sulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Adminis- tración.
2. El contratista será responsable de la calidad téc- nica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o con- clusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
SECCIÓN 2.a DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO
Artículo 212. Modificación de estos contratos.
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que
los mismos estén contenidos en el contrato, estas modi- ficaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de equipos a reclamar indemni- zación por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo 214.
CAPÍTULO V
Del cumplimiento y de la resolución de estos contratos
SECCIÓN 1.a DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS
Artículo 213. Cumplimiento de los contratos.
1. El órgano de contratación determinará si la pres- tación realizada por el contratista se ajusta a las pres- cripciones establecidas para su ejecución y cumplimien- to, requiriendo, en su caso, la realización de las pres- taciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectua- dos, el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin que la Admi- nistración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219.
4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada.
SECCIÓN 2.a DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS
Artículo 214. Causas de resolución.
Son causas de resolución de los contratos de con- sultoría y asistencia y de los de servicios, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a la Admi- nistración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alte- raciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.
d) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 198.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuan- do se resuelva el contrato principal.
Artículo 215. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará derecho al con- tratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios,
informes, proyectos, trabajos o servicios que efectiva- mente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el con- tratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 por 100 del precio de aquél.
3. En el caso del párrafo b) del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.
CAPÍTULO VI
De las especialidades del contrato de elaboración de proyectos
SECCIÓN 1.a DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS CON INTERVENCIÓN XX XXXXXX
Artículo 216. Concursos de proyectos con intervención xx Xxxxxx.
1. Se consideran concursos de proyectos los pro- cedimientos caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes y que, con o sin asig- nación de premios, tengan por objeto, mediante la corres- pondiente licitación, elaborar planes o proyectos prin- cipalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el proce- samiento de datos.
El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de manera anónima y atendiendo úni- camente a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso.
2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a los partici- pantes, sea igual o superior a las cifras que figuran en el artículo 203.2, según las categorías de servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Euro- peas», aplicándose los plazos previstos en el artículo 207.
3. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios, indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características y reglas del concurso.
4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una con- tinuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publi- cidad. Si existieren varios ganadores, se deberá invitar a todos a participar en la negociación.
5. Cuando la celebración del concurso del proyecto se haya anunciado en el «Diario Oficial de las Comu- nidades Europeas», deberá, asimismo, publicarse en dicho Diario su resultado, a más tardar, cuarenta y ocho días después de su resolución.
SECCIÓN 2.a DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS
Artículo 217. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.
1. Cuando el contrato de consultoría y asistencia consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de precep-
tos legales o reglamentarios que le sean imputables, otor- gándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses.
2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, aten- diendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.
3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equiva- lente al 25 por 100 del precio del contrato.
4. En el segundo caso, el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 por 100 del precio del con- trato.
5. De producirse un nuevo incumplimiento, proce- derá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la Administración una indem- nización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.
6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá abonar a la Administra- ción una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.
Artículo 218. Indemnizaciones.
1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Admi- nistración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemniza- ciones consistente en una minoración del precio del con- trato de elaboración del proyecto, en función del por- centaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.
2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por 100 y menos del 30 por 100, la indemnización correspondiente será del 30 por 100 del precio del contrato.
b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por 100 y menos del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 40 por 100 del precio del contrato.
c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 50 por 100 del precio del contrato.
3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la noti- ficación de la resolución correspondiente, que se adop- tará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Artículo 219. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y per- juicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a ter- ceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.
2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del impor-
te de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término xx xxxx años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, sien- do a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.
Disposición adicional primera. Modificaciones de cuan- tías, plazos y otras derivadas de los anexos de Direc- tivas.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la coyun- tura económica, las cuantías que se indican en los artícu- los de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos seña- lados en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Comu- nidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas comunitarias.
Disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Hacien- da, en euros o en derechos especiales de giro, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información a que se refiere el artículo 183.1, con excepción de los supues- tos de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las Enti- dades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. En los demás supuestos previstos en el artícu- lo 183, también con excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de Hacienda podrá atribuir com- petencia a otros órganos de la Administración cuando las circunstancias especiales o el volumen de adquisi- ciones de éstos así lo aconsejen.
Disposición adicional cuarta. Terminación convencio- nal de procedimientos.
Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurí- dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien- to Administrativo Común, cuando tengan por objeto materias reguladas en la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de las Admi- nistraciones públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públi- cas derivada de sus actuaciones en materia de contra- tación administrativa, tanto por daños causados a par- ticulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- dimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administra- ciones Públicas en materia de responsabilidad patrimo- nial.
2. La infracción o aplicación indebida de los pre- ceptos contenidos en la presente Ley por parte del per- sonal al servicio de las Administraciones públicas, cuan- do mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.
Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayo- ritaria la participación directa o indirecta de las Admi- nistraciones públicas o de sus Organismos autónomos, o Entidades de Derecho público, se ajustarán en su acti- vidad contractual a los principios de publicidad y con- currencia, salvo que la naturaleza de la operación x xxx- xxxxx sea incompatible con estos principios.
Disposición adicional séptima. Normas de procedi- miento.
Los procedimientos en materia de contratación admi- nistrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de apli- cación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común.
Disposición adicional octava. Contratación con empre- sas que tengan en su plantilla minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públi- cas o privadas que, en el momento de acreditar su sol- vencia técnica, tengan en su plantilla un número de tra- bajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
2. En la misma forma y condiciones podrá estable- cerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto, el órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes.
Disposición adicional novena. Normas específicas de Régimen Local.
1. Se fija en el 10 por 100 el límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Regu- ladora de las bases del Régimen Local, para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios por las Entidades locales, sin que en ningún caso puedan
superarse los establecidos en los artículos 141, xxxxx- fo g); 182, párrafos i) y k), y 210, párrafo h), de la presente Ley.
2. En las Entidades locales será potestativa la cons- titución de Juntas de Contratación, que actuarán como órgano de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de con- servación y de mantenimiento; en los contratos xx xxxx- nistro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen esta cifra las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corres- ponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
Corresponden al Pleno el acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación y la determinación de su com- posición, debiendo formar parte de las mismas nece- sariamente el Secretario y el Interventor de la Corpo- ración. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación, como órgano de contratación, se determinarán por el Pleno a propuesta del Presidente cuando sea éste, de acuerdo con las disposiciones xxxxx- tes, el que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos.
En los casos de actuación de las Juntas de Contra- tación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma como voca- les el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre fun- cionarios, personal laboral o concejales, sin que su núme- ro, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
4. En los supuestos de modificaciones de los con- tratos a que hace referencia el artículo 101.3, el importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) se sustituirá por el que se corresponda con el 20 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que el importe resultante sea superior a la citada cuantía, en cuyo caso será ésta de aplicación. La referencia de este mismo artículo y apartado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas en las Entidades locales en que existan.
5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las bases del Régimen Local, en los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos con- forme a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición adicional décima. Adhesión a los sistemas de contratación centralizada de adquisición de bienes y servicios.
1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de contratación centralizada esta- blecido en los artículos 183.1 y 199, para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante acuer- dos con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 182, párrafo g), y en el párrafo segundo del artículo 210, párrafo f), la declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización específica por
algún departamento ministerial habilitará para que otros órganos de contratación, manteniendo sus competen- cias de contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en virtud de los concursos para la determinación de tipo que se celebren.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a tales contratos, manteniendo sus competencias de contratación mediante acuerdos con el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique el contrato derivado del correspon- diente concurso para la determinación de tipo.
3. También, mediante los correspondientes acuer- dos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades locales.
Disposición adicional undécima. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los trans- portes y de las telecomunicaciones.
1. Los órganos de contratación que celebren con- tratos comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contra- tación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.
2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma, por sus normas de contratación específicas.
El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá aprobar, cuando el régimen de contra- tación de las mismas sea el de Derecho privado, normas o condiciones generales de contratación, a fin de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación de la con- tratación del sector público. El repertorio de las normas o condiciones generales deberá ser informado precep- tivamente por el Servicio Jurídico del Estado.
Disposición adicional duodécima. Clasificación exigible por las universidades públicas.
A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que celebren las universidades públicas que tengan su sede en territorio de una Comunidad Autó- noma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revi- sión de clasificaciones adoptados por los correspondien- tes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
Disposición adicional decimotercera. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentaria- mente los supuestos en que formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órga- no de contratación.
Disposición adicional decimocuarta. Retención adicio- nal de crédito en los contratos plurianuales de obra.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de
crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final.
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.
Los expedientes de contratación iniciados y los con- tratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 xx xxxxxx, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 xx xxxxxx, para contratos xx xxxxx- cación del Ministerio de Defensa, sin que resulte apli- cable el sumando fijo (0,15) que figura en las mismas.
Disposición transitoria tercera. Determinación de cuan- tías por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los depar- tamentos ministeriales fijen la cuantía para la autoriza- ción establecida en el segundo párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pese- tas (901.518,16 euros).
Disposición transitoria cuarta. Competencias en mate- ria de suministro de bienes de utilización común por la Administración.
El Servicio Central de Suministros y las Entidades ges- toras y Servicios comunes de la Seguridad Social con- tinuarán ejerciendo las competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo 183 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.
Disposición transitoria quinta. Espacio Económico Europeo.
Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2; 20, párrafo i); 21.5; 23.1; 24.2; 25.2; 26.2; 31.2; 117.1, párrafo b);
117.4; 161, párrafo d), y 175.2, se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Eco- nómico Europeo.
Disposición transitoria sexta. Efectos de la falta de pago por la Administración.
Lo dispuesto en los apartados 4,5y6 del artículo 99 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx. Para los adjudicados con anterioridad continuarán apli-
cándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación.
Disposición transitoria séptima. Juntas de Compras.
Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes departamentos ministeriales y de los organismos autónomos de conformidad con lo estable- cido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan actualmente atribuidas.
Disposición transitoria octava. Precios de los contratos en euros y en pesetas.
1. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos con- tratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, debe- rán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudien- do en este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis.
2. La equivalencia utilizada para reflejar en euros los valores en distintos artículos es la de 1 euro igual a 166,386 pesetas.
Disposición final primera. Carácter de legislación bási- ca y no básica.
1. La presente Ley constituye legislación básica dic- tada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artícu- lo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos:
el artículo 10.
el artículo 12, a excepción de su apartado 6. el párrafo j) del artículo 20.
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24. el artículo 32.
el artículo 37.
el artículo 38.
el plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 41.
el artículo 48.
los apartados3y4 del artículo 49. el artículo 50.
el apartado 2 del artículo 51.
el plazo de treinta días previsto en el artículo 54. el artículo 57 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de fiscalización
equivalentes al Tribunal de Cuentas. el apartado 2 del artículo 59.
el apartado 2 del artículo 67.
el apartado 2 del artículo 69.
el párrafo a) del apartado 2 del artículo 71.
el último inciso del párrafo a) del apartado 1 y el párrafo b) del mismo apartado del artículo 72.
el segundo inciso del apartado 1 del artículo 79.
el artículo 81 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de contratación en otros artículos.
en el artículo 83 el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el último inciso del párrafo a) del apartado 2 en cuanto se refiere al «preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de contratación», el último inciso del párrafo primero del apartado 2.b), en cuanto se refiere al «informe de la Junta Consultiva de Contratación Admi-
nistrativa» y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace referencia al «asesoramiento técnico del servicio correspondiente».
el apartado 1 del artículo 89.
la cifra de veinte que figura en el último inciso del párrafo b) del apartado 1 del artículo 91.
el artículo 95, excepto el apartado 1.
el artículo 96, excepto los requisitos de audiencia del interesado y dictamen del Consejo de Estado u órga- no consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
el artículo 106.
el artículo 107.
el artículo 108.
el último inciso del apartado 2 del artículo 110. los apartados 3,6y7 del artículo 112.
el párrafo a) del apartado 1 del artículo 117. el artículo 119.
el párrafo e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124.
los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la expresión «el contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo», 4 y 5 del artículo 125.
el artículo 126.
el artículo 128.
el porcentaje del 30 por 100 del artículo 131. el último inciso del párrafo f) del artículo 141.
el plazo de un mes y el último inciso «remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el con- trato» del artículo 142.
el último inciso del apartado 1 del artículo 143.
el apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo xx xxxx días a que hace referencia el mismo.
los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apar- tados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se refieren al
«director facultativo de la obra».
el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147.
los párrafos a), b) y c) del artículo 149.
el artículo 151, excepto el primer inciso del apar- tado 1.
el artículo 152.
el artículo 153.
el último inciso del primer xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0.x), xxx xxxxxxxx 000.
el artículo 163.
el artículo 165.
el artículo 166.
el artículo 167.
el artículo 168.
el artículo 169, excepto el apartado 1. el artículo 173.
el apartado 1 del artículo 174.
el artículo 182.g), párrafo segundo, y el artícu- lo 182.h), último inciso.
el artículo 183.
el artículo 184.
el artículo 185, excepto el primer inciso del apar- tado 1.
el artículo 187.
el artículo 188.
el artículo 190.
los apartados 1,2y3 del artículo 191. los párrafos a) y b) del artículo 192.
el artículo 193, excepto el apartado 1. el artículo 194.
el artículo 195.
el artículo 199.
el apartado 1 del artículo 202 en cuanto se refiere al «servicio interesado en la celebración del contrato». el artículo 210.f), párrafo segundo, y el artícu-
lo 210.g), último inciso.
el apartado 2 del artículo 211.
los párrafos a), b) y d) del artículo 214. el artículo 215, excepto el apartado 1. el artículo 217.
el artículo 218.
el artículo 219.
la disposición adicional tercera. la disposición adicional décima.
la disposición adicional decimocuarta. la disposición transitoria tercera.
la disposición transitoria cuarta, y la disposición transitoria séptima.
2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el carácter de máximos:
a) los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el artículo 99.
b) los porcentajes del 10 y 30 y la cifra de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) que figuran en el artículo 101.3.
c) el plazo de un mes mencionado en los aparta- dos2y4 del artículo 110.
d) los porcentajes del 2 del artículo 35.1 y del 4, 6, 20 y 16 que se recogen en el artículo 36, apartados 1, 3, 4 y 5 y el porcentaje del 20 que se repite en el artículo 83.5.
e) las cuantías de los artículos 121, 176 y 201.
3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 56, tendrán la consideración de mínimas a los mismos efectos.
Disposición final segunda. Referencias a las Adminis- traciones públicas y a los órganos de la Administra- ción General del Estado.
1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Admi- nistración o a las Administraciones públicas, se enten- derá que se hace referencia a todas las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.
2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado deberá enten- derse hecha, en todo caso, a los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo las que se hacen a los siguientes órga- nos:
a) al Ministro de Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 21,
b) al Ministro de Hacienda, en el artículo 25, apar- tado 1 del artículo 33 y disposición adicional segunda,
c) a la Junta Consultiva de Contratación Adminis- trativa, en el apartado2y en el apartado 4 del artículo 28; en el apartado 1 del artículo 33, y en el artículo 34.
d) a la Junta Consultiva de Contratación Adminis- trativa, en los artículos 58, 117 y 118,
e) al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 104.1, y a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Eco- nómicos, en el artículo 104.4, y
f) al Consejo de Ministros, en la disposición adicional primera.
Disposición final tercera. Carácter básico de las normas de desarrollo.
Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carác- ter de básicas cuando constituyan el complemento nece- sario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.
Disposición final cuarta. Información sobre obligacio- nes de carácter laboral.
Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la auto- ridad o autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en el territorio en el que vayan a eje- cutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto solicitarán a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX, XXXXX X XXXXXXXXXXXX
00000 REAL DECRETO 686/2000, de 12 xx xxxx,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimen- tarios.
La disposición final primera de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y eje- cución de la Ley.
El presente Real Decreto regula los contratos tipo de productos agroalimentarios cuyo ámbito de aplicación se extienda a más de una Comunidad Autónoma.
En los capítulos I y II del presente Real Decreto se desarrollan los procedimientos de homologación y prórroga de los contratos tipo agroalimentarios. El carác- ter simplificador de dichos procedimientos es uno de los elementos que deben resaltarse y que tiende a faci- litar a las organizaciones representativas su participación en las propuestas de homologación de contratos tipo.
El capítulo III regula el procedimiento para la solución de las controversias que se produzcan en la interpre- tación y ejecución de los contratos de compraventa ajus- tados al contrato tipo homologado, confiriendo un des- tacado papel mediador a las comisiones de seguimiento. Sólo cuando éstas no hayan podido lograr una solución satisfactoria en el plazo establecido, podrán las partes recurrir al arbitraje.
Finalmente, se dedica el capítulo IV a desarrollar el artículo 4 de la Ley relativo a las comisiones xx xxxxx- miento, que se configuran como elemento clave de los contratos tipo y suponen un nexo de unión con las orga- nizaciones interprofesionales agroalimentarias, habilita- das para proponer contratos tipo y designar en su seno a la correspondiente comisión de seguimiento.
En su tramitación han sido consultadas las Comu- nidades Autónomas y los sectores afectados.