INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. DE-007-09
QUE EMITE EL DICTAMEN RELATIVO A LA ADENDA AL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE LAS CONCESIONARIAS ORANGE DOMINICANA, S.A.. Y WIND TELECOM, S.A., EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2008.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Directora Ejecutiva, actuando previa encomienda del Consejo Directivo otorgada en su sesión de fecha 23 de diciembre de 2008, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, dicta la siguiente RESOLUCION:
Con motivo de la revisión de la Adenda suscrita entre las concesionarias ORANGE DOMINICANA, S.A. y WIND TELECOM, S.A., al contrato de interconexión suscrito entre ellas con fecha 19 de septiembre de 2007.
I. Antecedentes.-
1. En fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxxx de servicios públicos de telecomunicaciones ORANGE DOMINICANA, S.A. y WIND TELECOM, S.A., suscribieron un Contrato de Interconexión (en lo adelante, "Contrato”), con el objeto de regular el intercambio de tráfico entre sus respectivas redes, así como las condiciones técnicas, económicas y financieras bajo las cuales se regiría dicha relación comercial;
2. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2008, las concesionarias de servicios de telecomunicaciones ORANGE DOMINICANA, S.A. y WIND TELECOM, S.A., suscribieron una adenda al referido Contrato de Interconexión, con el objeto de introducir modificaciones parciales a varios artículos del mismo;
3. Mediante carta con fecha 23 de diciembre de 2008, recibida en el INDOTEL en fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxxx X., Presidentes de ORANGE DOMINICANA, S.A. y WIND TELECOM, S.A., respectivamente, depositaron una copia de la adenda al Contrato de Interconexión suscrito entre las indicadas concesionarias, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 (“Ley”) y el artículo 24 del Reglamento General de Interconexión de Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (“Reglamento”);
4. El 24 de diciembre de 2008 fue publicado en el periódico “Diario Libre”, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y 24 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el extracto contentivo de los aspectos sustanciales de la adenda suscrita entre ORANGE DOMINICANA, S.A. y WIND TELECOM, S.A., consistentes en el pago recíproco de los siguientes cargos de interconexión:
Tráfico Local: US$0.02
Tráfico Transporte Nacional: US$0.01 Tráfico Nacional: US$0.03
Uso de Códigos de Acceso: según corresponda al uso Local, Nacional o Móvil Tráfico Celular o Móvil: US$0.0750
Del mismo modo, se acuerda una reducción de los cargos de acceso a partir del 1ro. de enero de 2009, con los siguientes valores:
Tráfico Local:
Actual | 1 enero 2009 | 1 j u l i o 2009 | 1 enero 2010 | 1 j u l i o 2010 | 3 1 diciembr e 2010 | 1 j u l i o 2011 | 1 enero 2012 | 1 j u l i o 2012 |
0.0200 | 0.0196 | 0.0192 | 0.0188 | 0.0184 | 0.0180 | 0.0176 | 0.0172 | 0.0168 |
Tráfico de Transporte Nacional:
Actual | 1 enero 2009 | 1 j u l i o 2009 | 1 enero 2010 | 1 j u l i o 2010 | 3 1 diciembr e 2010 | 1 j u l i o 2011 | 1 enero 2012 | 1 j u l i o 2012 |
0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 |
Tráfico Nacional:
Actual | 1 enero 2009 | 1 j u l i o 2009 | 1 enero 2010 | 1 j u l i o 2010 | 3 1 diciembr e 2010 | 1 j u l i o 2011 | 1 enero 2012 | 1 j u l i o 2012 |
0.0300 | 0.0296 | 0.0292 | 0.0288 | 0.0284 | 0.0280 | 0.0276 | 0.0272 | 0.0268 |
Tráfico Celular o Móvil:
Actual | 1 enero 2009 | 1 j u l i o 2009 | 1 enero 2010 | 1 j u l i o 2010 | 3 1 diciembr e 2010 | 1 j u l i o 2011 | 1 enero 2012 | 1 j u l i o 2012 |
0.0750 | 0.0735 | 0.0720 | 0.0705 | 0.0690 | 0.0675 | 0.0660 | 0.0645 | 0.0630 |
5. En fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xxx XXXXXXX sostuvo una sesión ordinaria, en la cual concedió mandato a la infrascrita, Directora Ejecutiva del INDOTEL, a fin de que procediera a la revisión de las adendas a contratos de interconexión que se presentaran ante el órgano regulador de las telecomunicaciones en el período comprendido entre esa fecha y la próxima sesión del Consejo Directivo; en los términos previstos por la Xxx Xx. 000-00, su Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, su Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios, el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia para el Sector de las Telecomunicaciones y las demás disposiciones reglamentarias aplicables;
La Directora Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), después de haber estudiado y deliberado sobre el caso, CONSIDERA:
II. Apoderamiento y Medidas Preliminares.
6. Que, en la especie, este órgano regulador ha sido apoderado del conocimiento de la firma de una adenda de fecha 23 de diciembre de 2008, a los contratos de interconexión vigentes entre las concesionarias ORANGE y WIND TELECOM, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, y el artículo 24 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los cuales disponen que una vez celebrado un convenio de interconexión o producida su modificación, el mismo deberá ser remitido al INDOTEL para fines de evaluación y, si procediere, su observación; que, con el objeto de dar cumplimiento al mandato del artículo 57 de la Ley, el Consejo Directivo del INDOTEL encomendó a la Directora Ejecutiva, en fecha 23 de diciembre de 2008, la revisión de estas modificaciones contractuales; debiendo la suscrita emitir su
dictamen motivado al respecto, de conformidad con la delegación efectuada por el Consejo Directivo del INDOTEL; preservando así el doble grado de jurisdicción que instituye la Ley;
7. Que, las partes han incluido en el contrato suscrito en fecha 23 de diciembre de 2008, el mismo esquema de interconexión que ha sido pactado previamente entre otras concesionarias del sector con relaciones de interconexión vigentes;
8. Que, transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de los aspectos principales del acuerdo arribado entre las partes, a los fines de que cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo presente observaciones o reparos al Contrato, sin que ello ocurriera, procede que esta Dirección Ejecutiva se aboque al estudio y conocimiento del alcance del Contrato y su conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
9. Que, asimismo, conforme lo indicado previamente en este documento, en el plazo de treinta
(30) días calendario a partir de la publicación de los aspectos principales del acuerdo arribado entre las partes, a los fines de que cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo presente observaciones o reparos a la adenda, ningún interesado hizo uso de dicha facultad, por lo que procede sólo el estudio y conocimiento del alcance de la adenda a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III. Análisis y Discusión de las Disposiciones Legales y Reglamentarias Aplicables.
10. Que, en anteriores decisiones emitidas por la Dirección Ejecutiva del INDOTEL al momento de revisar el contenido de acuerdos de interconexión arribados entre concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones o modificaciones a los mismos, el razonamiento se fundamenta en que la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, establece un régimen de libertad contractual vigilado en materia de interconexión, mediante el cual las partes disponen de libertad para negociar y pactar los términos que habrán de regir sus relaciones en este tema; que, sin embargo, los acuerdos entre ellas logrados no deben violar las normas vigentes, ser discriminatorios o atentar contra la libre competencia; que, sobre este particular, y en vista de que el tema ha sido objeto de discusión en su oportunidad ante el INDOTEL en torno al alcance de la libertad de negociación de las partes en materia de interconexión, esta Dirección Ejecutiva incorpora por referencia estas reflexiones sobre dicho concepto, al tiempo en que reafirma los precedentes existentes sobre el tema;
11. Que queda en manos del INDOTEL el determinar si dicho acuerdo, en cuanto a su alcance y contenido, cumple con los postulados y principios legales vigentes;
12. Que, luego de una revisión de la adenda que ha sido suscrita, al analizar su aspecto fundamental se concluye que el mismo es atinente a los valores del cargo de acceso para el período enero 2009 - julio 2012, por vía de un desmonte progresivo del dos por ciento (2%) semestral, iniciando el 1ro. de enero de 2009; que, en vista de que vencido el plazo otorgado a las partes interesadas para formular sus comentarios o reparos a los citados acuerdos, sin que este órgano regulador haya recibido alguno, procede llevar a cabo la revisión ordenada por la Ley Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx Xx. 000-00;
13. Del desmonte en los cargos de acceso y su entrada en vigencia. Que, sobre este particular, en las modificaciones suscritas entre ORANGE y WIND TELECOM de sus respectivos contratos de interconexión, las partes han pactado un desmonte de un dos por ciento (2%) semestral en los valores actuales de los cargos de terminación en la red fija y en la red móvil, respectivamente, a entrar en vigencia el 1ro. de enero de 2009; que, en el caso del Cargo por Transporte Nacional, las partes han acordado mantener el mismo invariable en US
$0.01 por minuto, durante la vigencia de este nuevo acuerdo;
14. Que, tal y como hemos establecido, como pauta general, cada vez que concesionarias del
servicio público de telecomunicaciones pactan sobre temas relativos a la interconexión de sus redes, se activa el proceso de revisión tutelar previsto por el artículo 57 de la Ley, por lo que éstas, en su período de negociación, están en el deber de observar, no sólo el mandato legal aplicable, sino también las disposiciones de carácter regulatorio pertinentes; que, esto se afirma en el hecho de que, como en el caso que nos ocupa, no sólo los propios contratos, sino el Reglamento General de Interconexión y las decisiones emitidas por el órgano regulador sobre el tema, otorgan un carácter temporal a los acuerdos sobre cargos de interconexión, los cuales, en ningún caso, pueden exceder una vigencia de dos (2) años, sin ser renegociados entre las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones;
15. Que, en los dictámenes emitidos por la Dirección Ejecutiva del INDOTEL en los meses de noviembre de 2007 y junio de 2008, el órgano regulador de las telecomunicaciones reflexionó ampliamente sobre el esquema actual de los cargos de interconexión en el sector de las telecomunicaciones; que, en dichas decisiones se había cuestionado y, de hecho, devuelto, los acuerdos previos que habían logrado alguna de las concesionarias que forman parte de este Dictamen, en vista de que los mismos resultaban violatorios de las disposiciones legales y reglamentarias que dan cuenta que los valores de los cargos de acceso deben reflejar costos más una rentabilidad razonable a la inversión; que, en las mencionadas decisiones, se incluían los razonamientos y textos bajo los cuales se basaba la citada interpretación del INDOTEL, razón por la cual, en el presente análisis, los mismos se incorporan por referencia, más no se detallan, a los fines de evitar repeticiones innecesarias;
16. Que el nuevo elemento a considerar en la adenda sometida al conocimiento de este órgano regulador lo constituye el desmonte acordado por las partes para el período 2009-2010, el cual asciende a un acumulado de un diez por ciento (10%) al 31 de diciembre de 2010, así como el inicio del mismo, acordado para el 1ro. de enero de 2009;
17. Que, en lo concerniente al desmonte propuesto en los cargos por Tráfico Fijo y Móvil, es preciso resaltar que las concesionarias que han suscrito la adenda del 23 de diciembre de 2008, han acogido, en forma tácita, lo que ha sido expresado en dictámenes anteriores de la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, en lo relativo al mandato legal y de eficiencia económica previstos por el legislador, cuando han decidido iniciar un desmonte progresivo del mismo;
18. Que, aún cuando este órgano regulador entiende que un ejercicio de fijación de cargos de interconexión habría de validar cálculos preliminares realizados por el INDOTEL, probablemente menores a los pactados por las partes, lo cierto es que la reducción acordada de un 16% por ciento en 4 años o de un 10% en dos años, representa un paso en la dirección correcta;
19. Que, además de ese indudable paso positivo hacia el régimen idóneo, es preciso ponderar el hecho de que este acuerdo implica un reconocimiento claro e inequívoco de las partes firmantes de que mantener inalterables los cargos de acceso resultaría en tensiones innecesarias en el régimen de competencia en el mercado dominicano de las telecomunicaciones en un futuro cercano, pues cargos artificialmente altos crearían una barrera competitiva lo suficientemente notoria, como para motivar una intervención directa del INDOTEL en el mercado; que, al plantearse una reducción de los cargos, por vía de un desmonte progresivo, aún cuando el mismo no tenga el nivel de agresividad deseado por este órgano regulador, envía una clara señal al mercado y a sus inversionistas, de que los costos de provisión de los servicios siguen esa dirección. Al respecto, es oportuno incorporar la reflexión que el Honorable Consejo Directivo del INDOTEL ha recogido en una reciente decisión, en el sentido de que la arquitectura contractual vigente, la cual incluye el esquema mismo de pagos de interconexión, es una que ha quedado superada por los cambios tecnológicos y la variedad de ofertas que la propia dinámica competitiva xxx xxxxxxx dominicano de las telecomunicaciones ha ido gestando; que, en tal virtud, esta Dirección Ejecutiva insta a las partes, al igual que lo hiciera la máxima autoridad del INDOTEL, a trabajar en pos de la modificación del esquema contractual de interconexión
vigente, el cual, resulta incompleto en las actuales circunstancias para mantener un clima armonioso en las relaciones entre empresas competidoras;
20. Que, un tercer elemento a ponderar en la actual coyuntura, lo constituye la situación económica mundial y sus efectos sobre la economía dominicana; que, aún cuando la reducción continua de los precios de la tecnología, empujados por la indetenible carrera en pos del desarrollo de nuevas aplicaciones y usos para las mismas, han permitido la introducción de nuevos productos y servicios de bajo coste por parte de las prestadoras dominicanas, resulta un hecho indiscutible de que los principales insumos de éstas, así como su inversión, están determinadas por moneda extranjera; que, el hecho de que los mercados de capitales hayan vuelto a experimentar apreciables disminuciones en su valor, así como restricción en los planes de inversión y acceso a créditos en el mercado internacional, los cuales resultan fundamentales para la buena marcha del xxxxxx xx xxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, motivan a este órgano regulador a adoptar una postura sobre el tema que modere la velocidad del cambio y favorezca un plan de reducción menos acelerada de los cargos de interconexión, hasta tanto las condiciones internacionales y sus efectos en la economía nacional, puedan ser medidos con mayor certeza; que, a lo anterior se une la especulación reinante a nivel internacional en los precios de los hidrocarburos, lo cual tiene un impacto directo en los precios locales de los combustibles, que constituyen un insumo importante en la operación de las redes de telecomunicaciones del país;
21. Que, finalmente, en lo relativo al impacto del desmonte acordado en los cargos de acceso respecto de los precios a los usuarios finales, el hecho de que el acuerdo entre las partes implique reducciones en períodos semestrales, permite que las empresas competidoras puedan descontar los mismos en un horizonte de corto o mediano plazo, generando las condiciones necesarias para que dichos ahorros en costos se traduzcan en un efecto positivo al público o, por lo menos, en una garantía de estabilidad de los precios existentes, pues resta presión a cualquier incidencia de factores exógenos en la formulación de los precios de los servicios; que, asimismo, el esquema de desmonte convenido aunque no crea las condiciones óptimas para continuar con la política de promoción de acceso a banda ancha por parte del órgano regulador de las telecomunicaciones, tampoco se erige en sí mismo en un obstáculo para tales fines, pues los valores acordados aún permiten a las empresas el desarrollo de infraestructura de acceso;
22. Que, partiendo del razonamiento anterior y con las salvedades que enunciaremos a continuación en este Dictamen, procede que esta Dirección Ejecutiva apruebe el desmonte en los valores del cargo por acceso acordado entre ORANGE y WIND TELECOM a partir del 1ro. de enero de 2009, para el tráfico de telecomunicaciones con destino a sus redes fija y móvil.
23. Del acuerdo para el período 2011-2012. Que, tal y como se ha expuesto previamente, en la modificación de la cláusula 10.1.1.8 del Contrato de Interconexión, las partes firmantes de la adenda del 23 de diciembre de 2008 han acordado extender hasta el 1ro. de julio de 2012 el desmonte en sus cargos de interconexión vigentes; que el artículo 25.6 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones establece que los contratos de interconexión deberán ser revisados por las partes en un plazo máximo de dos
(2) años, interviniendo el INDOTEL en caso de desacuerdo; que el postulado anterior establece, en sí mismo, un límite a la vigencia de las disposiciones contractuales pactadas entre las partes y que son objeto de la revisión regulatoria del órgano regulador; que, por razonamiento forzado, ello implica que el propio ente regulador tiene un límite en cuanto a aquello que puede revisar y aprobar, pues si las partes están obligadas a revisar o renegociar lo pactado cada dos años, como máximo, se impone que el INDOTEL esté sujeto a este mismo límite;
24. Que, con base en lo anterior, aún cuando las partes son libres de pactar en tanto no violen ninguna disposición legal o reglamentaria, en el caso de la especie, el acuerdo entre ellas logrado sobre el desmonte de los valores del cargo por acceso en la modificación de la cláusula
10.1.1.8 de su Contrato, tendrá que ser revisado por el INDOTEL en un plazo máximo de dos
(2) años, por lo que, en caso de que éstas deseen extender la vigencia del mismo más allá de esa fecha, deberán ratificarlo en un nuevo acuerdo al vencimiento de las adenda y, como tal, someterlo a la aprobación del INDOTEL; que, por esta razón, la aprobación que emite esta Dirección Ejecutiva por vía del presente Dictamen estará limitada a la vigencia de los cargos de acceso para el Tráfico Fijo y Móvil hasta el 31 de diciembre de 2010, no pudiendo pronunciarse respecto de cualquier aspecto de las adenda que exceda el plazo reglamentario establecido;
25. Que mediante Resolución No. DE-053-08, fue dejada sin efecto la convocatoria para el inicio del proceso de fijación de cargos de interconexión, dispuesto por Resolución No. DE-031-08, conforme lo establecido en el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicio, por vía de la convocatoria a la reunión técnica preliminar que dispone dicho texto reglamentario en su artículo 9; lo cual procede reiterar en el caso que se analiza, en vista de que esta Dirección Ejecutiva ha aceptado la nueva propuesta de las partes, aprobando, con salvedades, los acuerdos alcanzados entre las partes en su adenda del 23 de diciembre de 2008;
26. Que, conviene que esta Dirección Ejecutiva apruebe las demás modificaciones pactadas entre las partes en la adenda, toda vez que las mismas buscan mejorar la comprensión y administración de sus relaciones de interconexión, al tiempo en que no suponen una contradicción con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
IV. Interés público protegido.
27. Que la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional para regular la instalación, mantenimiento, operación de redes, prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones; que dicha Ley debe ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana; que, asimismo, constituye un objetivo de interés público y social de la Ley, la promoción de la participación en el mercado de prestadores con capacidad para desarrollar una competencia xxxx, efectiva y sostenible en el tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad del servicio e innovación tecnológica;
28. Que el artículo 51 de la Ley impone al INDOTEL, en su condición de órgano regulador de las telecomunicaciones, la obligación de tratar y ponderar todo lo relativo a la interconexión de redes como un asunto de orden público, en virtud del interés social que la misma reviste para el correcto funcionamiento del xxxxxx xx xxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx; que esta declaratoria de interés público y social de la interconexión, obedece a la necesidad de garantizar que los usuarios de los distintos servicios y los clientes de las diversas prestadoras puedan comunicarse entre sí, pero también de que las condiciones vigentes para que dichos acuerdos se traduzcan en un fomento inequívoco de las inversiones y las seguridades que en todo régimen de prestación de servicios debe ofrecer el Estado a los consumidores;
V. Competencia de Atribución; Textos y Documentos Ponderados.
29. Que el Director Ejecutivo, dentro de su área de competencia, deberá ejercer aquellas funciones que le sean encomendadas por el Consejo Directivo, siempre que las mismas no estén reservadas expresamente para dicho Consejo o su Presidente; que, en el caso de la especie, la encomienda a esta Dirección Ejecutiva fue otorgada por el Consejo Directivo del INDOTEL en su sesión de fecha 23 de diciembre de 2008;
Así, VISTOS:
Textos Legales: El Código Civil de la República Dominicana; la Ley General de
Telecomunicaciones No. 153-98, del 27 xx xxxx de 1998, en sus disposiciones citadas; el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios y su Cuarto Protocolo, así como el Acuerdo sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial del Comercio y la Lista de Compromisos Específicos de la República Dominicana; y el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (DR-CAFTA, por sus siglas en inglés);
Normas reglamentarias y precedentes: (i) El Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en sus disposiciones citadas; (ii) el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia en el Sector de las Telecomunicaciones; (iii) el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios; (iv) las Resoluciones Nos. 181-04, 016-05, 027-06 y 182-07 del Consejo Directivo del INDOTEL, de fechas 2 de diciembre de 2004, 00 xx xxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 6 de septiembre de 2007, respectivamente; (v) la Xxxxxxxxxx Xx. 000-00, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL en fecha 18 de diciembre de 2007; y, (vi) las Resoluciones Nos. DE-118-07 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XX-000-00 xxx 00 xx xxxxx xx 0000; DE-053-08, del 15 xx xxxxxx de 2008; DE-054-08, del 24 de noviembre de 2008 y DE-063-08, del 22 de diciembre de 2008;
Piezas documentales: (i) El Contrato de Interconexión suscrito entre las concesionarias
ORANGE DOMINICANA, S.A. (ORANGE) y WIND TELECOM, S.A., en fecha 19 de
septiembre de 2007, (ii) el “Addendum” al Contrato de Interconexión suscrito entre ORANGE DOMINICANA, S.A. (ORANGE) y WIND TELECOM, S.A., en fecha 23 de diciembre de 2008;
(iii) la carta de remisión del mismo al INDOTEL; y, (iv) el extracto publicado por las citadas concesionarias en el periódico “Diario Libre”, en su edición de fecha 24 de diciembre de 2008;
VI. Parte Dispositiva.
La Directora Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), actuando previa encomienda del Consejo Directivo, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias;
RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR, con las precisiones y salvedades contenidas en las motivaciones de esta decisión, la adenda suscrita por las concesionarias ORANGE DOMINICANA, S.A. (ORANGE) y WIND TELECOM, S.A., en fecha
23 de diciembre de 2008; y, en consecuencia, DECLARAR que los nuevos cargos de acceso a regir en sus relaciones de interconexión para el período 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, serán los siguientes:
Cargos de Acceso | 1ro. enero 2009 | 1ro. julio 2009 | 1ro. enero 2010 | 1ro. julio 2010 | 31 dic. 2010 |
Tráfico Local | 0.0196 | 0.0192 | 0.0188 | 0.0184 | 0.0180 |
Tráfico Móvil | 0.0735 | 0.0720 | 0.0705 | 0.0690 | 0.0675 |
Transporte Nacional | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 | 0.0100 |
Tráfico Nacional | 0.0296 | 0.0292 | 0.0288 | 0.0284 | 0.0280 |
SEGUNDO: ORDENAR a las concesionarias ORANGE DOMINICANA, S.A. (ORANGE) y WIND TELECOM, S.A., extender a las demás empresas concesionarias del Estado Dominicano con las que mantienen relaciones de interconexión, el mismo tratamiento que aquel que se han dispensado entre ellas respecto de los cargos de acceso, en la adenda de fecha 23 de diciembre de 2008.
TERCERO: DISPONER la notificación de esta resolución a las prestadoras
ORANGE DOMINICANA, S.A. (ORANGE) y WIND TELECOM, S.A., así como
su publicación en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página informativa que mantiene esta institución en la red de Internet.
Así ha sido aprobada y firmada por mí la presente resolución, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día dos (2) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
FIRMADO:
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx
Directora Ejecutiva