Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER-
Coche X Coche PRO
Condiciones Generales
CAJA DE SEGUROS REUNIDOS
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER-
Domicilio Social: Xxxxxxx xx Xxxxxx, 000 - 00000 Xxxxxx xxx.xxxxx.xx
Inscrita en Registro Mercantil de Madrid
Tomo 2245 general, Folio 179, Sección 89, Hoja M-39662, Inscripción A 435
CIF: A 28013050
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, se destacan en letra negrita las cláusulas limitativas de los derechos de los Asegurados contenidas en las Condiciones Generales de la póliza.
El presente contrato se encuentra sometido a la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, a la Ley 20/2015, de 14 de Julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, y su normativa de desarrollo.
La Autoridad a quien corresponde el control de la actividad es a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
ÍNDICE
NDICE 3
CONDICIONES GENERALES 5
ARTÍCULO PRELIMINAR - DEFINICIONES 5
ARTÍCULO 1º - RIESGOS CUBIERTOS 7
1.1. OBJETO DE LA COBERTURA 7
1.2. ALCANCE Y LÍMITE DE LA GARANTÍA 7
1.3. PRESTACIONES 7
1.4. COLISIONES CON OTROS VEHÍCULOS CUANDO NO SEA RESPONSABLE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO 8
1.5. VALORACIÓN DEL VEHÍCULO 9
1.6. ÁMBITO TERRITORIAL 9
1.7. COBERTURA DE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN 9
ARTÍCULO 2º - EXCLUSIONES GENERALES 12
BASES DEL CONTRATO 14
ARTÍCULO 3º - DECLARACIONES 14
ARTÍCULO 4º - PERFECCIÓN, EFECTOS DEL CONTRATO Y DURACIÓN DEL
SEGURO 14
ARTÍCULO 5º - PAGO DE LA PRIMA 14
ARTÍCULO 6º - DOMICILIACIÓN DE LOS RECIBOS 15
ARTÍCULO 7º - EXACTITUD DE LAS DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO Y SUS AGRAVACIONES 15
ARTÍCULO 8º - CONCURRENCIA DE SEGUROS 16
ARTÍCULO 9º - EN CASO DE AGRAVACIÓN DEL RIESGO 16
ARTÍCULO 10º - EN CASO DE DISMINUCIÓN DEL RIESGO 16
ARTÍCULO 11º - EN CASO DE INEXACTITUD DEL RIESGO 16
ARTÍCULO 12º - EN CASO DE TRANSMISIÓN 17
ARTÍCULO 13º - CÓMO Y QUIÉN PUEDE RESCINDIR LA PÓLIZA 17
ARTÍCULO 14º - EXTINCIÓN Y NULIDAD DEL CONTRATO 17
ARTÍCULO 15º - COMUNICACIONES 18
ARTÍCULO 16º - OBLIGACIONES DEL TOMADOR EN CASO DE SINIESTRO 18
TASACIÓN DE DAÑOS 20
ARTÍCULO 17º - PERSONACIÓN DEL ASEGURADOR 20
ARTÍCULO 18º - ACUERDO DE INDEMNIZACIÓN 20
ARTÍCULO 19º - NOMBRAMIENTO DE PERITOS 20
ARTÍCULO 20º - FALTA DE DESIGNACIÓN 20
ARTÍCULO 21º - TERCER PERITO 20
ARTÍCULO 22º - DICTAMEN VINCULANTE 20
ARTÍCULO 23º - GASTOS DE PERITACIÓN 20
ARTÍCULO 24º - DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN 21
ARTÍCULO 25º - PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN 21
OTRAS DISPOSICIONES 23
ARTÍCULO 26º - PRESCRIPCIÓN 23
ARTÍCULO 27º - ARBITRAJE 23
ARTÍCULO 28º - COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN 23
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO PRELIMINAR - DEFINICIONES
En este contrato se entiende por:
1. ASEGURADOR: La persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado, en esta póliza CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. –CASER-.
2. TOMADOR DEL SEGURO: La persona física o jurídica que, juntamente con el Asegurador, suscribe este contrato y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado.
3. ASEGURADO: La persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del Tomador del seguro, asume las obligaciones derivadas del contrato. Salvo mención expresa en las Condiciones Particulares, Tomador del seguro y Asegurado son una misma persona.
4. BENEFICIARIO: La persona física o jurídica que, previa cesión por el Asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.
5. PROPIETARIO: La persona física o jurídica que ante los organismos competentes ostenta la titularidad del vehículo que se asegura por esta póliza.
6. CONDUCTOR: La persona o personas que legalmente habilitadas para ello y con autorización del Asegurado o propietario del vehículo asegurado, conduzca el mismo o lo tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del siniestro.
Se entenderá que el vehículo sólo es conducido por la persona o personas nominalmente designadas en las Condiciones Particulares, siendo sus características declaradas la base para el cálculo de la prima.
7. VEHÍCULO ASEGURADO: El vehículo automóvil, con sus elementos de serie, según se identifique en las Condiciones Particulares del seguro. Se consideran elementos de serie aquellos que vienen incluidos siempre para ese modelo de vehículo por el fabricante sin sobreprecio, sin que sea posible adquirirlo sin ellos en el mercado.
8. VEHÍCULOS PRIMERA CATEGORÍA: Dentro de esta categoría se incluyen los vehículos de cuatro o más ruedas, siempre que su peso total, incluida la carga útil, sea igual o inferior a
3.500 kg, con la excepción de los quads.
9. VEHÍCULOS SEGUNDA CATEGORÍA: Dentro de esta categoría se incluyen los vehículos de cuatro o más ruedas, con peso superior a 3.500 kg:
- Camiones: se incluyen los vehículos camiones propiamente dichos, tractores de camiones articulados, vehículos de limpieza pública y xx xxxxx.
- Vehículos industriales.
- Tractores y máquinas automáticas agrícolas, vehículos y tractores forestales.
- Remolques y semirremolques.
10. VEHÍCULOS TERCERA CATEGORÍA: Dentro de esta categoría se incluyen los vehículos de dos o tres ruedas. Formarán parte de la misma los scooters, motocarros, motocicletas, ciclomotores y similares. Esta categoría también comprende los quads.
11. SUMA ASEGURADA: La cantidad que es declarada por el Tomador del seguro o Asegurado al Asegurador como valor del interés asegurado.
12. VALOR DE ADQUISICIÓN: El importe pagado por el propietario, según factura de compra, para la adquisición del vehículo asegurado, incluyendo los recargos e impuestos legales que le hacen apto para circular por la vía pública, excepto cuando sean fiscalmente deducibles por el propietario. Quedan incluidos en este precio aquellos elementos de serie que lleve incorporados el vehículo.
13. VALOR VENAL: El valor en venta del vehículo asegurado, inmediatamente antes de la ocurrencia de un siniestro. Dicho valor venal se establecerá en función del precio de un vehículo de idénticas características, estado y antigüedad en el mercado de vehículos de “segunda mano”, tomando como base los publicados en el boletín estadístico del trimestre correspondiente a la fecha de ocurrencia del siniestro, que publica la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios, y que se denomina comúnmente “GANVAM blanco” o “GANVAM con valores de venta”, o en publicación similar que lo sustituya, con las correcciones que procedan si el vehículo puede ser reconocido.
14. PÓLIZA: El documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: Las Condiciones Generales; las Particulares que individualizan el riesgo; las Especiales, si procedieran; los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla, y la Solicitud Cuestionario que sirvió de base para la emisión del seguro.
15. PRIMA: El precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación.
16. SINIESTRO: Todo hecho súbito, accidental e imprevisto ocurrido dentro del período de la póliza, susceptible de producir daños materiales, cuyas consecuencias estén cubiertas por las garantías de la póliza.
Se considerará que constituyen un solo y único siniestro el conjunto de daños derivados de un mismo hecho.
17. DAÑO CORPORAL: La lesión corporal o muerte causadas a personas físicas.
18. DAÑO MATERIAL: El daño, deterioro o destrucción de las cosas, así como el daño ocasionado a los animales.
19. PÉRDIDA TOTAL: Se considerará pérdida total cuando el importe de la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75% de su valor venal.
20. SUSTRACCIÓN DEL VEHÍCULO COMPLETO: Se considerará que existe sustracción del vehículo completo, en el caso de robo, hurto o expoliación del vehículo asegurado, cuando no haya sido recuperado en el plazo de treinta días desde la fecha de la declaración al Asegurador.
Se entenderá como fecha de recuperación del vehículo asegurado aquella en la que la Autoridad competente recupere el mismo.
ARTÍCULO 1º - RIESGOS CUBIERTOS
1.1. OBJETO DE LA COBERTURA
La presente póliza, para poder compensar la pérdida sufrida por el Asegurado garantiza, el reemplazo del vehículo asegurado en caso de que, tras sufrir daños como consecuencia de un accidente del que el Asegurado haya sido responsable, el vehículo asegurado fuese declarado como pérdida total, o una indemnización por el valor del mismo, calculado tal y como se indica en el apartado 1.5 de estas CCGG “Valoración del Vehículo”.
Existirá pérdida total cuando el importe presupuestado de la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75% de su valor venal, o de su valor de adquisición, en cuyo caso el siniestro se liquidará de acuerdo con cuanto se establece en estas Condiciones Generales.
1.2. ALCANCE Y LÍMITE DE LA GARANTÍA
La presente garantía se aplicará exclusivamente a vehículos de primera categoría, cuando el valor del vehículo asegurado, calculado conforme se señala en el apartado
1.5 siguiente, sea superior a dos mil euros (2.000€), y la antigüedad del mismo, en el momento de la contratación de la póliza, no exceda de quince años desde la fecha de su primera matriculación
Adicionalmente, la cobertura ampara los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado como consecuencia de un accidente producido por una causa exterior, violenta e instantánea, o por incendio o explosión, en todo caso con independencia de la voluntad del conductor, hallándose el vehículo tanto en circulación como en reposo, o en curso de transporte, salvo que dicho transporte sea marítimo o aéreo.
Por consiguiente, quedan expresamente incluidos en las garantías los daños debidos a:
- Vuelco o caída del vehículo o choque del mismo con personas, animales, otros vehículos o con cualquier otro objeto móvil o inmóvil.
- Hundimiento de terrenos, puentes, carreteras o edificios.
- Vandalismo: Hecho malintencionado de terceros, siempre que no tenga móvil o intencionalidad político-social.
- Incendio, explosión o caída xxx xxxx.
- Accidentes producidos por vicio de material, defecto de construcción o mala conservación, entendiéndose que las garantías, en tales casos, no alcanzan a la de las partes defectuosas o mal conservadas.
La cobertura no será aplicable en colisiones con otros vehículos, en las cuales no sea declarado responsable el conductor del vehículo asegurado. En estos supuestos, la indemnización del siniestro corresponderá a la Entidad que tenga contratada la garantía del Seguro Obligatorio de circulación de su vehículo o del vehículo contrario. vehículo. Lo dispuesto en este párrafo, se entiende sin perjuicio de la cobertura otorgada en el apartado 1.4. COLISIONES CON OTROS VEHÍCULOS, CUANDO NO SEA RESPONSABLE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO
1.3. PRESTACIONES
La cobertura otorgada, incluirá las prestaciones que se indican a continuación para el supuesto de reemplazo del vehículo asegurado.
a) El Asegurador pondrá a disposición del Tomador, al menos, dos ofertas de vehículos de similares características al siniestrado para que elija libremente el que mejor se ajuste a sus necesidades.
Si definitivamente el Tomador no aceptase la propuesta de vehículo realizada por el Asegurador, el siniestro se liquidará mediante indemnización conforme al valor venal del vehículo, inmediatamente antes de la ocurrencia del siniestro, tal y como se indica en el apartado 1.5 “Valoración del vehículo”.
La reposición del vehículo incluye, adicionalmente:
- Recogida del vehículo siniestrado.
- Gestión y abono de todos los gastos necesarios que conlleve inscribir en la Dirección General de Tráfico el vehículo de reposición a nombre del asegurado.
- Entrega de vehículo de reposición en el Domicilio del Tomador.
b) Gestión del precio y venta de los restos del vehículo siniestrado.
Los restos del vehículo siniestrado quedarán en poder del Tomador, asumiendo el Asegurador la negociación del precio y venta de los mismos.
c) Gestión administrativa de la Baja del vehículo siniestrado en el registro de la Dirección General de Tráfico.
El Tomador y propietario colaborará con el Asegurador en lo necesario, comprometiéndose a firmar la documentación y autorizaciones necesarias para la ejecución de este proceso de venta y baja en la Dirección General de Tráfico.
Si el valor del vehículo fuese inferior a dos mil euros (2.000€) o tuviese más de 15 años de antigüedad, el alcance de la garantía quedará limitado a la indemnización del valor venal del vehículo siniestrado, incluyendo las gestiones indicadas en los apartados b) y c) anteriores.
1.4. COLISIONES CON OTROS VEHÍCULOS CUANDO NO SEA RESPONSABLE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO.
En este supuesto, la cobertura otorgada incluirá las siguientes prestaciones:
1. Si la indemnización recibida, por el Asegurado, de la Entidad que tenga contratada la garantía del Seguro Obligatorio de circulación del vehículo causante, fuese inferior a la valoración del vehículo según se establece en el apartado 1.5. de estas CCGG “VALORACIÓN DEL VEHÍCULO”, el Asegurado tendrá derecho a percibir xx XXXXX, con cargo a la presente póliza, la diferencia, si la hubiere, entre la indemnización recibida de esa Entidad y el valor del vehículo calculado de acuerdo con el apartado 1.5. “VALORACIÓN DEL VEHÍCULO” de esta póliza.
En este supuesto y para la efectividad de esta cobertura, será necesario que el Asegurado facilite a CASER documento acreditativo de la indemnización que, por la pérdida total, haya percibido de la Entidad que tenga contratada la garantía del Seguro Obligatorio de circulación de su vehículo o del vehículo contrario.
2. Asimismo, y como servicio añadido, el Asegurador pondrá a disposición del Tomador, si éste estuviera interesado, al menos dos ofertas de vehículos de similares características al siniestrado para que pueda optar, si así lo desea, a la compra de uno de ellos con las indemnizaciones percibidas a las que se refiere el punto 1 anterior.
Cuando el asegurado opte por la compra de uno de estos vehículos que CASER haya puesto a su disposición, y siempre que no haya sido ya cubierto por la Entidad que tenga
contratada la garantía del Seguro Obligatorio de circulación del vehículo, la cobertura se extenderá a:
- La recogida del vehículo siniestrado
- Abono de todos los gastos necesarios que conlleve inscribir en Tráfico el vehículo de reposición a nombre del asegurado.
3. Gestión del precio y venta de los restos del vehículo siniestrado.
4. Los restos del vehículo siniestrado quedarán en poder del Tomador, asumiendo el Asegurador la negociación del precio y venta de los mismos.
5. Gestión administrativa de la Baja del vehículo siniestrado en el registro de la Dirección General de Tráfico.
El Tomador y propietario colaborarán con el Asegurador en lo necesario, comprometiéndose a firmar la documentación y autorizaciones precisas para la ejecución este proceso de venta y baja en la Dirección General de Tráfico.
1.5. VALORACIÓN DEL VEHÍCULO
La valoración del vehículo asegurado se llevará a cabo tomando como base el 100% del valor recogido en el libro “GANVAM blanco”, incrementado en un 20%. Si el vehículo asegurado no figurase en dicho catálogo, el valor se establecerá en función de los datos recogidos en el Informe Pericial realizado por el perito designado por Asegurador, sin perjuicio de que el Tomador pueda solicitar la valoración de un tercero. En este caso, el Asegurador pondrá en contacto al Tomador con la Asociación Nacional de Peritos (APCAS) y asumirá los costes de los honorarios xxx xxxxxx designado por el Tomador.
1.6. ÁMBITO TERRITORIAL
Las coberturas otorgadas por la presente póliza sólo surtirán efecto para vehículos matriculados en España y serán válidas en España y restantes países de la Unión europea.
1.7. COBERTURA DE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN
1. Objeto de la cobertura
Proporcionar un vehículo de sustitución al Asegurado, en el supuesto de quedar inmovilizado el vehículo asegurado por avería, sufrir un accidente de circulación, robo o hurto del vehículo, o su tentativa, todo ello en territorio español. Tendrá la consideración de robo o hurto, el supuesto de que el vehículo haya desaparecido.
A los efectos de esta cobertura se entiende por:
Avería:
Inmovilización del vehículo como consecuencia de una avería, cuando la reparación de la misma no sea posible en el día y precise un tiempo superior a 5 horas de mano de obra.
Colisión:
Inmovilización producida por un accidente de circulación ocurrido en España, cuando no pueda repararse en el día y precise un tiempo superior a 5 horas de mano de obra.
Para tener derecho a esta cobertura, en caso de Avería, Colisión o daños por intento de robo o hurto, es necesario que:
1. El vehículo se encuentre en un taller para su reparación efectiva, y
2. El Asegurado se ponga inmediatamente en contacto con el servicio de asistencia en viaje que ofrece el Asegurador, quien se encargará de verificar los daños que sufre el vehículo y remolcarlo si fuera necesario, hasta el taller.
Si la asistencia en viaje no es prestada por CASER porque el cliente la tuviese contratada con otra compañía, CASER le proporcionará dicho vehículo de sustitución:
• Cuando acredite el remolcado del vehículo o
• Cuando presente copia de la orden de reparación, si así lo requiere CASER.
Cumplidos estos condicionantes, el Asegurador suministrará al Asegurado un vehículo de sustitución de la categoría del grupo al que pertenezca el vehículo asegurado. Esta prestación está sujeta a la disponibilidad de las empresas de alquiler de vehículos y a sus condiciones de contratación, que serán como mínimo los estándares xxx xxxxxxx. El Asegurador no atenderá los importes del alquiler de vehículo realizado directamente por el Asegurado, sin seguir las instrucciones previas xx XXXXX para ello, o sin disponer de la autorización previa xx XXXXX.
2. Alcance de las prestaciones
Caser estará obligado a facilitar vehículo de sustitución al asegurado, por el número de días que a continuación se indican, siempre que se originen por eventos que imposibiliten la circulación del vehículo por sus propios medios y haya sido remolcado hasta un taller.
2.1. En caso de colisión, hasta 10 días naturales en el supuesto que el vehículo asegurado sufra un accidente de circulación que impida su circulación.
2.1. En caso de Avería, hasta 3 días naturales en el supuesto que el vehículo asegurado sufra una avería que impida su circulación.
2.2. En caso de pérdida total por colisión, hasta 15 días naturales. Se considerará pérdida total cuando el importe de la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75% de su valor venal, o de su valor de adquisición (conforme a lo previsto en el apartado 1.1. Objeto de la cobertura, del Artículo 1º Riesgos Cubiertos, de esta póliza)
2.3. En caso de robo o hurto, hasta 30 días naturales teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
− El Asegurado deberá formular la correspondiente denuncia del hecho ante las autoridades competentes y enviar una copia al Asegurador.
− Si en este período se recuperara el vehículo, el Asegurado se compromete a comunicar esta circunstancia al Asegurador y a devolver el vehículo de sustitución.
− En caso de que el vehículo apareciese con daños y fuera declarado siniestro total, los días no serán acumulables y el tiempo máximo de disposición del vehículo de sustitución será de 30 días.
La prestación de la Compañía consistirá en facilitar un vehículo de características similares al asegurado, con kilometraje ilimitado, y con seguro de responsabilidad Civil Obligatoria y Voluntaria, daños propios y seguro de accidentes del conductor. Esta prestación está sujeta a la disponibilidad de vehículos del proveedor de vehículos de alquiler.
La devolución del vehículo de sustitución deberá realizarse en la misma oficina de vehículos de alquiler donde se recogió el mismo.
En caso de necesidad del cliente, y previa autorización xx XXXXX, quedará cubierta la gestión de un taxi transfer para la recogida y entrega del vehículo de sustitución en la oficina de alquiler donde se haya efectuado la reserva. Esta prestación estará limitada a 2 viajes y a un importe máximo de 30€ por viaje.
Los días de disposición del vehículo indicados en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de este apartado no serán acumulables entre sí.
3. Exclusiones de esta cobertura
Esta cobertura no será de aplicación en los supuestos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el vehículo pueda continuar circulando por sus propios medios.
b) Que el vehículo no pertenezca a la primera categoría.
c) Cuando el Asegurado no se haya puesto en contacto con el Asegurador para solicitar la prestación de esta garantía.
d) Cuando los daños sufridos por el vehículo sean consecuencia de daños de aparcamiento y/o actos vandálicos.
e) Cuando el evento que origine la prestación se produzca como consecuencia de la utilización del vehículo en competiciones deportivas.
f) Los días de disposición del vehículo indicados en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 del apartado anterior no serán acumulables entre sí.
g) Reclamaciones de hechos ocurridos fuera del territorio español.
h) Combustibles, extras y los impuestos correspondientes.
i) Sanciones en que haya incurrido el usuario del vehículo de sustitución facilitado
j) Cualquier prestación en caso de robo, si no se ha efectuado denuncia ante la autoridad competente.
k) Cualquier prestación o indemnización por rotura de lunas del vehículo designado en las Condiciones Particulares.
l) Responsabilidades civiles de cualquier naturaleza.
m) El hurto del vehículo designado, entendiendo por hurto la apropiación de los bienes asegurados contra la voluntad del usuario, sin empleo de fuerza o violencia en las cosas, ni intimidación ni violencia sobre las personas.
n) Las prestaciones que tengan su origen o sean consecuencia directa o indirecta de: reacción o radiación nuclear o contaminación radiactiva; fenómenos de la naturaleza o meteorológicos de carácter extraordinario o catastrófico (inundaciones, fenómenos o movimientos sísmicos, erupciones volcánicas, huracanes, tempestades), hechos derivados de terrorismo, motín, alboroto o tumulto popular, manifestaciones y huelgas legales o ilegales; hechos de actuaciones de la Fuerzas Armadas o de los Cuerpos de Seguridad del Estado en tiempos xx xxx; conflictos armados y actos xx xxxxxx (declarada o no); vicio o defecto propio de los bienes; hechos calificados por el Gobierno de la Nación como de “catástrofe o calamidad nacional”.
o) Si el asegurado, de mala fe o intencionadamente, utilizase justificantes o documentos falsos, o usase medios fraudulentos, perderá todo derecho a la indemnización.
4. Límites de la cobertura
Límite por Anualidad de seguro
El número máximo de siniestros por vehículo asegurado, que afecten a esta cobertura, será de dos (2) durante cada periodo anual de vigencia del contrato de seguro.
5. Condiciones adicionales
a) Aceptación condiciones proveedor
El usuario deberá aceptar el resto de obligaciones y condiciones recogidas en el acuerdo que la empresa proveedora del vehículo de alquiler establezca, en el momento de la recogida del vehículo de sustitución.
b) Garantías al proveedor
Para la prestación de esta cobertura el usuario del servicio deberá entregar una tarjeta de crédito nominativa y en vigor hasta la fecha de devolución del vehículo de sustitución.
ARTÍCULO 2º - EXCLUSIONES GENERALES
Este seguro no cubre ninguna responsabilidad por hechos de la circulación en los que intervenga el vehículo indicado en las Condiciones Particulares y de los que resulten daños y perjuicios a terceros, y en concreto, este seguro no ampara ninguna obligación derivada del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ni del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre.
El Asegurador, con carácter general, no cubre las consecuencias de los hechos siguientes:
1. Cualquier reclamación por responsabilidad derivada de daños materiales, personales y perjuicios causados a terceros.
2. Daños causados voluntariamente con el vehículo o al vehículo por el Tomador, el Asegurado, el conductor, el propietario o familiares de cualquiera de ellos, salvo que el daño haya sido causado para evitar un mal mayor.
3. Los causados por inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos, terrorismo, motín, tumulto popular, hechos o actuaciones en tiempos xx xxx de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, hechos xx xxxxxx civil o internacional, haya mediado o no declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase, por actuaciones tumultuarias en reuniones, manifestaciones o huelgas y hechos declarados por las Autoridades gubernativas como “catástrofe o calamidad nacional”.
4. Los producidos por una modificación cualquiera de la estructura atómica de la materia, o sus efectos térmicos, radiactivos y otros, o de aceleración artificial de las partículas atómicas.
5. Los producidos por una conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o cuando de las pruebas practicadas después del siniestro al conductor del vehículo asegurado resulte una tasa de alcohol en sangre o en aire espirado superior a la permitida reglamentariamente, o el conductor sea condenado por un delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa determinante y/o concurrente del accidente.
6. Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso o licencia suficiente, o haya quebrantado la condena o sanción administrativa de anulación o retirada del mismo.
7. Daños como consecuencia del robo o hurto del vehículo o su tentativa. Se exceptúa el caso de que la pérdida total del vehículo se produzca como consecuencia de la colisión del vehículo mientras permanezca en estado de robado x xxxxxxx.
8. Daños en vehículos de segunda o de tercera categoría.
9. Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo asegurado en apuestas, desafíos o pruebas deportivas.
10. Los que se produzcan con ocasión de la utilización del vehículo asegurado como instrumento para la comisión de delitos dolosos contra las personas o los bienes.
11. En todo caso, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización, y de cualquier prestación, si el siniestro ha sido causado por mala fe del Tomador, del Asegurado, del propietario, del conductor autorizado por él o familiares de cualquiera de ellos, así como si en la declaración de siniestro se hubiera incurrido en falsedad intencionada o simulación, sin perjuicio de responsabilidades de otro orden que procedan.
12. Los daños cuya cobertura corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros.
13. Los daños que afecten a remolques o caravanas.
14. Los perjuicios y pérdidas indirectas de cualquier clase que se produzcan con ocasión del siniestro.
BASES DEL CONTRATO
ARTÍCULO 3º - DECLARACIONES
La Solicitud y el Cuestionario cumplimentados por el Tomador del seguro, así como la proposición del Asegurador, en su caso, en unión de esta póliza, constituyen un todo unitario, fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pactados, a los bienes y riesgos en la misma especificados.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del seguro podrá reclamar al Asegurador, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.
ARTÍCULO 4º - PERFECCIÓN, EFECTOS DEL CONTRATO Y DURACIÓN DEL SEGURO
1. El contrato se perfecciona por el consentimiento manifestado por la suscripción de la póliza o del documento provisional de cobertura por las partes contratantes. La cobertura contratada y sus modificaciones o adiciones entran en vigor en la hora y fecha indicada en las Condiciones Particulares, no tomando efecto en tanto no haya sido satisfecho el recibo de prima, salvo pacto en contrario.
En caso de demora en el cumplimiento de cualquiera de ambos requisitos, las obligaciones del Asegurador comenzarán a las veinticuatro horas del día en que hayan sido cumplimentados.
2. A la expiración del período indicado en las Condiciones Particulares de esta póliza, se entenderá prorrogado el contrato por un plazo de un año, y así sucesivamente a la expiración de cada anualidad, no obstante, cualquiera de los contratantes puede oponerse a la prórroga mediante una notificación escrita a la otra parte. Cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, dicha comunicación será efectuada con un plazo de al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso y cuando sea el asegurador, el plazo será de dos meses. En cualquiera de los dos casos, el contrato, se considerará extinguido al final de dicho período.
La prórroga tácita no es aplicable a los seguros contratados por duración inferior a un año, que habrán de prorrogarse por acuerdo expreso de las partes, mediante Suplemento o apéndice a la póliza y con el devengo de la prima correspondiente.
3. Sólo el Asegurador está autorizado para librar recibos de prima, por lo que únicamente los recibos emitidos por el Asegurador, o en caso de domiciliación en entidad financiera los librados por ésta en nombre del Asegurador, tendrán carácter liberatorio.
ARTÍCULO 5º - PAGO DE LA PRIMA
1. El Tomador del seguro está obligado al pago de la primera prima o de la prima única en el momento de la perfección del contrato, las sucesivas primas se deberán hacer efectivas en los correspondientes vencimientos.
2. Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del Tomador del seguro.
3. En el caso de que la póliza no deba entrar inmediatamente en vigor, el Tomador del seguro podrá demorar el pago de la prima hasta el momento en que aquélla debe tomar efecto.
4. Si por culpa del Tomador del seguro la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligación.
5. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido, sin necesidad de notificación ni requerimiento por su parte.
6. En cualquier caso, el Asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
7. Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los puntos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el Tomador del seguro pagó su prima.
8. En los seguros anuales el Asegurador podrá conceder, a petición del Tomador del seguro, el fraccionamiento del pago de la prima, sin que por ello el seguro pierda su carácter anual, considerándose devengada la misma por toda la anualidad y, en caso de siniestro, el Asegurador podrá deducir de la indemnización a su cargo las fracciones pendientes de cobro de la anualidad en curso.
9. Si el Tomador del seguro no hiciese efectivos a sus vencimientos los pagos fraccionados, le será de aplicación, en cuanto a los fraccionamientos, lo establecido en los apartados anteriores respecto a la suspensión de garantías, resolución y extinción del contrato.
ARTÍCULO 6º - DOMICILIACIÓN DE LOS RECIBOS
Si se pacta la domiciliación de los recibos de prima, se aplicarán las siguientes normas:
1. El Tomador del seguro entregará al Asegurador carta dirigida a la entidad bancaria dando la orden al efecto.
2. La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que, intentado el cobro dentro del plazo xx xxxxxx de un mes previsto en la Ley de Contrato de Seguro, no existiesen fondos suficientes en la cuenta designada. En este caso, el Asegurador notificará al Tomador del seguro o Asegurado que tiene el recibo a su disposición en el domicilio del Asegurador, y el Tomador del seguro o Asegurado vendrá obligado a satisfacer la prima en dicho domicilio.
3. Si el Asegurador dejase transcurrir el plazo xx xxxxxx sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, el Asegurador notificará tal hecho al obligado a pagar la prima, por carta certificada o un medio indubitado, concediéndole un nuevo plazo de treinta días naturales para que pueda satisfacer su importe en el domicilio, delegación, sucursal o agencia del Asegurador. Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al Asegurador.
ARTÍCULO 7º - EXACTITUD DE LAS DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO Y SUS AGRAVACIONES
1. La presente póliza ha sido concertada sobre la base de los datos facilitados por el Tomador del seguro, que han motivado la aceptación del riesgo, la xxxxxxxx por parte del Asegurador de las obligaciones derivadas del contrato y la fijación de la prima.
2. El Tomador del seguro o el Asegurado deberá, durante el curso del contrato, comunicar al Asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. Entre las circunstancias se encuentran las condiciones objetivas del conductor o conductores, las características del vehículo asegurado y el uso al que se destina.
ARTÍCULO 8º - CONCURRENCIA DE SEGUROS
El Tomador del seguro o el Asegurado queda obligado a comunicar al Asegurador la existencia de otras pólizas contratadas con distintos Aseguradores, cubriendo los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre los mismos bienes asegurados.
ARTÍCULO 9º - EN CASO DE AGRAVACIÓN DEL RIESGO
1. En caso de que durante la vigencia de la póliza le fuese comunicada al Asegurador una agravación del riesgo, éste puede proponer una modificación de las condiciones del contrato en un plazo de dos meses, a contar desde el día en que la agravación le haya sido declarada. En tal caso, el Tomador del seguro dispone de quince días, a contar desde la recepción de esta proposición, para aceptarla o rechazarla.
En caso de rechazo, o de silencio, el Asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador del seguro, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales, y dentro de los ocho siguientes, comunicará al Tomador la rescisión definitiva.
2. El Asegurador podrá igualmente rescindir el contrato comunicándolo por escrito al Asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo.
3. Si sobreviniera un siniestro sin haberse realizado declaración de agravación del riesgo, el Asegurador queda liberado de su prestación si el Tomador del seguro o Asegurado ha actuado con mala fe.
En otro caso que no fuera mala fe, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
4. En caso de agravación del riesgo durante el tiempo del seguro que dé lugar a un aumento de prima, cuando por esta causa quede rescindido el contrato si la agravación es imputable al Asegurado, el Asegurador hará suya en su totalidad la prima cobrada. Siempre que dicha agravación se hubiera producido por causas ajenas a la voluntad del Asegurado, éste tendrá derecho a ser reembolsado de la parte de prima satisfecha correspondiente al período que falte por transcurrir de la anualidad en curso.
ARTÍCULO 10º - EN CASO DE DISMINUCIÓN DEL RIESGO
1. El Tomador del seguro o Asegurado podrá, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza, que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables para el Tomador del seguro.
2. En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, el Asegurador deberá reducir el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el Tomador del seguro, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
ARTÍCULO 11º - EN CASO DE INEXACTITUD DEL RIESGO
1. El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al Tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador del seguro. Desde el momento mismo en que el Asegurador haga esta declaración, quedarán de su propiedad las primas correspondientes al período en curso, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte.
2. Si el siniestro sobreviniera antes de que el Asegurador hubiera hecho la declaración a que se refiere el punto anterior, la prestación de éste se reducirá en la misma proporción existente
entre la prima convenida en la póliza y la que corresponda de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo.
3. Cuando la reserva o inexactitud se hubiera producido mediante dolo o culpa grave del Tomador del seguro, el Asegurador quedará liberado del pago de la prestación.
ARTÍCULO 12º - EN CASO DE TRANSMISIÓN
1. En caso de transmisión del interés asegurado, el adquiriente se subroga, en el momento de compraventa, en los derechos y obligaciones que correspondían en la póliza al anterior titular.
2. El Asegurado está obligado a notificar por escrito al comprador la existencia de la póliza sobre el vehículo transmitido. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al Asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
3. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión, tanto el comprador como el Tomador o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.
4. El Asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitando su derecho y notificado al comprador, el Asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El Asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda al período de seguro por el que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
5. El comprador del vehículo asegurado, también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al Asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció su existencia. En este caso, el Asegurador adquiere el derecho a la prima que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
6. Estas mismas normas regirán para los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso que afecten al Tomador del seguro o al Asegurado.
ARTÍCULO 13º - CÓMO Y QUIÉN PUEDE RESCINDIR LA PÓLIZA
1. El Tomador del seguro y el Asegurador al vencimiento anual, mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada, en el caso del Tomador, con un plazo de un mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso y en el Asegurador, de dos meses.
2. El Tomador del seguro y el Asegurador, de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el Artículo 9º.
3. El Tomador del seguro, conforme lo indicado en el Artículo10º.
4. El Asegurador, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º y 11º.
5. El Asegurador, conforme se establece en el punto 4, y el comprador, de conformidad con el punto5, ambos del Artículo12º.
ARTÍCULO 14º - EXTINCIÓN Y NULIDAD DEL CONTRATO
1. Si durante la vigencia del seguro se produjera la desaparición del interés o del bien asegurado, desde ese momento el contrato de seguro quedará extinguido, teniendo derecho el Asegurador a hacer suya la prima no consumida, salvo lo estipulado en el punto1 del Artículo12º.
2. El contrato será nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo, había ocurrido el siniestro, o no existiese un interés del Asegurado a la indemnización del daño.
ARTÍCULO 15º - COMUNICACIONES
1. Las comunicaciones y pago xx xxxxxx que efectúe el Tomador del seguro o el Asegurado a un agente afecto representante del Asegurador, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a éste.
2. Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al Asegurador en nombre del Tomador del seguro o el Asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio Tomador del seguro o el Asegurado, salvo indicación en contrario de éste, salvo para modificar o rescindir el presente contrato, en cuyo caso será preciso el consentimiento expreso del Tomador.
3. Las comunicaciones del Asegurador al Tomador del seguro, al Asegurado, o al Beneficiario se realizarán en el domicilio de los mismos recogido en la póliza, salvo que hubiesen notificado al Asegurado el cambio de su domicilio.
4. El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito.
ARTÍCULO 16º - OBLIGACIONES DEL TOMADOR EN CASO DE SINIESTRO
1. Tan pronto como se inicie el siniestro, el Tomador del seguro o el Asegurado deberá emplear todos los medios que estén a su alcance para salvar y conservar los objetos asegurados y aminorar las consecuencias del siniestro.
2. Comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, salvo que se pacte un plazo superior, pudiendo reclamar el Asegurador los daños y perjuicios causados por la falta de esta declaración, salvo que se demuestre que el Asegurador tuvo conocimiento del siniestro por otro medio.
Además, deberá indicar al Asegurador:
- Fecha y hora del siniestro.
- Causas conocidas y presuntas.
- Medios adoptados para aminorar las consecuencias.
- Clase de objetos siniestrados y cuantía de los daños derivados.
- Documentación que acredite los daños derivados.
En caso de existir varios Aseguradores, esta comunicación deberá hacerse a cada uno de ellos, con indicación del nombre de los demás.
3. El Asegurado no podrá hacer abandono total o parcial de los objetos asegurados, los cuales quedan a su cuenta y riesgo, custodiando los que quedaron después del siniestro, no sólo intactos, sino también deteriorados, así como sus restos, embalajes, cajas o estuches, y cuidando de que no se produzcan nuevas desapariciones o desperfectos que, de producirse, quedarán a cargo del Asegurado. Asimismo, el Tomador del seguro o el Asegurado están obligados a conservar los restos y vestigios del siniestro hasta terminada la tasación de los daños, salvo en caso de imposibilidad material justificada. Tal obligación no puede, en ningún caso, dar lugar a indemnización especial.
5. En defecto de pacto expreso, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, cuyo montante no podrá exceder en su conjunto de la suma asegurada. El Asegurador, si en virtud del contrato sólo tiene que indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el Tomador del seguro o Asegurado hayan actuado siguiendo sus instrucciones.
6. Se confiere al Asegurador, en los casos que justificadamente así proceda, el derecho de acceso a las propiedades en que haya ocurrido el siniestro, con el fin de adoptar cuantas medidas sean razonables para aminorar el mismo.
7. Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación prevista en el punto 2, el Tomador del seguro o el Asegurado deberá comunicar por escrito al Asegurador la relación de los objetos existentes, al tiempo del siniestro y la de los salvados, con indicación de su valor y la estimación de los daños.
8. En caso de que existiesen otros seguros, que cubran los mismos riesgos y objetos y que no hubiesen sido declarados previamente por el Tomador del seguro o el Asegurado, éste está obligado a comunicarlo a cada uno de los Aseguradores indicando el nombre de los demás. Si por dolo se omitiera esta comunicación, los Aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
9. Incumbe al Asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.
TASACIÓN DE DAÑOS
ARTÍCULO 17º - PERSONACIÓN DEL ASEGURADOR
El Asegurador se personará, a la mayor brevedad posible, en el lugar del siniestro por medio de la persona que designe para comenzar las operaciones de comprobación de las causas y forma de ocurrencia del siniestro, de las declaraciones contenidas en la póliza y de las pérdidas sufridas.
ARTÍCULO 18º - ACUERDO DE INDEMNIZACIÓN
Si el Asegurador y el Asegurado se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el Asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el vehículo asegurado.
ARTÍCULO 19º - NOMBRAMIENTO DE PERITOS
1. Si no se lograse el acuerdo mencionado en el Artículo 18º dentro del plazo de 40 días a partir de la recepción de la declaración de siniestro, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos.
2. Una vez designados los peritos y aceptado el cargo, el cual será irrenunciable, darán seguidamente principio a sus trabajos.
3. En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
ARTÍCULO 20º - FALTA DE DESIGNACIÓN
Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiera designado el suyo y, de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.
ARTÍCULO 21º - TERCER PERITO
Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad y de no existir ésta, la designación se hará por el juez de primera instancia del lugar en que se hallen los bienes. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento como perito tercero.
ARTÍCULO 22º - DICTAMEN VINCULANTE
El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días en el caso del Asegurador, y ciento ochenta en el del Asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable.
ARTÍCULO 23º - GASTOS DE PERITACIÓN
Cada parte satisfará los honorarios de su perito. Los xxx xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial, serán por cuenta y mitad entre el Asegurado y el Asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
ARTÍCULO 24º - DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
1. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el Asegurador en cada siniestro.
2. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el Asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
3. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el Asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.
4. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el Asegurador el exceso de las primas percibidas.
Si se produjera un siniestro, el Asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.
5. Cuando el sobreseguro previsto en el punto anterior se debiera a mala fe del Asegurado, el contrato será ineficaz. El Asegurador podrá, no obstante, retenerlas primas vencidas y las del período en curso.
6. En cualquier caso será de aplicación, si procede, lo estipulado en el punto 3 del Artículo 9º.
7. Si existiesen varios seguros sobre los mismos objetos y riesgos declarados, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 8º, el Asegurador contribuirá a la indemnización y a los gastos de tasación a prorrata de la suma que asegure. Si por dolo se hubiera omitido esta declaración, el Asegurador no está obligado al pago de la indemnización.
ARTÍCULO 25º - PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
1. El pago de la indemnización se sujetará a lo siguiente:
- El Asegurador se obliga a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.
- De no existir acuerdo entre el Asegurado y el Asegurador, o entre los peritos nombrados por cada parte, se deberá acudir a dictamen pericial según el trámite dispuesto en la Ley.
- La indemnización se abonará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el dictamen sea firme. Si éste fuera impugnado, el Asegurador deberá abonar el importe pericial aceptado por él.
2. En todo caso, el Asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por ella conocidas.
3. Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el Asegurador no hubiera realizado la indemnización por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará según lo previsto en la legislación vigente sobre el contrato de seguro.
4. La indemnización podrá ser sustituida por la reposición del objeto siniestrado, cuando la naturaleza del seguro lo permita y el Asegurado lo consienta.
CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE ATAQUES CIBERNÉTICOS 02/2019
Quedan excluidos expresamente de las garantías y coberturas de la póliza:
Cualquier pérdida, daño, perjuicio, responsabilidad, multas, sanciones, costes o gastos directa o indirectamente causados por, o resultantes de, a título enunciativo, pero no limitativo, actos de hackers, virus informáticos, troyanos, malware, botnets, phising, secuestro informático.
Esta exclusión se hace extensiva a los daños o alteraciones, pérdida de uso o reducción de la funcionalidad de los sistemas informáticos y/o a los datos y a la información en ellos contenida, la corrupción, destrucción, indisponibilidad, borrado, copia o revelación no autorizada de dicha información, y en general cualquier tipo de vulneración de privacidad.
Quedan igualmente excluidos los daños indicados en los dos párrafos anteriores, debidos a errores, omisiones o actos mal intencionados, incluyendo el ciber terrorismo.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 26º - PRESCRIPCIÓN
Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años a contar desde el día en que pudieron ejercitarse.
ARTÍCULO 27º - ARBITRAJE
Si las partes estuviesen conformes, podrán someter sus diferencias al juicio de árbitros, de conformidad con la legislación vigente.
ARTÍCULO 28º - COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN
Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del Asegurado en España, siendo nulo cualquier pacto en contrario.