R-DCA-644-2013
R-DCA-644-2013
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las nueve horas del quince de octubre del dos mil trece.-----------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por el consocio ITS INFOCOM-INTEGRACOM, en contra del acto de adjudicación, de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2013LA-000002-4405, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de Paquetes de Servicios Administrados de Construcción de Infraestructura Tecnológica y Equipamiento para el proyecto Expediente Digital único en salud EDUS”, acto recaído, a favor de las empresas PC Central S.A., Consorcio FONT/PASQUI/DITEEC/TOTAL PROTECTION y Consorcio SONDA/AXIOMA ---------------------
RESULTANDO
I.-Que el consorcio ITS INFOCOM-INTEGRACOM presentó en fecha 14 xx xxxxxx del 2013, recurso de apelación en contra del referido acto de adjudicación (folios 001 a 14 del expediente de apelación).---------
II.-Que mediante auto de las once horas del 19 xx xxxxxx del 2013, este Xxxxxxxx solicitó a la Administración el expediente administrativo de la contratación, con la finalidad de llevar a cabo el análisis de admisibilidad del recurso, el cual fue remitido mediante oficio EDUS-0523-2013 del 20 xx xxxxxx del mismo año (folios 20 del expediente de apelación).---------------------------------------------------------------
III.-Que mediante auto de las nueve horas del 03 de setiembre del 2013, notificado en la misma fecha, este Despacho confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la parte adjudicataria, con la finalidad que se refirieran a los motivos invocados en el recurso por la firma apelante (folio 22 del expediente de apelación).
IV.- Que mediante oficio GIT-39603-2013, la Administración atendió la audiencia inicial conferida citada en el resultando anterior (folios 55 al 70 del expediente de apelación).---------------------------------------
V.-Que mediante oficio sin número de fecha 04 de setiembre del año en curso, el consorcio FONT/PASQUI/DITEEC/TOTAL PROTECTION ,adjudicatario del citado proceso, brindó atención a la audiencia inicial conferida, efectuando a su vez, cuestionamientos a la oferta de la empresa apelante (folios 71 al 81 del expediente de apelación).
VI.-Que mediante oficio sin número de fecha 05 de setiembre del año en curso, el consorcio SONDA/AXIOMA, adjudicatario del citado proceso, brindó atención a la audiencia inicial conferida, efectuando a su vez, cuestionamientos a la oferta de la empresa apelante y el puntaje obtenido de su representada (folios 71 al 184 del expediente de apelación).--------------------------------------------------------
VII.-Que mediante oficio sin número de fecha 09 de setiembre del año en curso, la empresa PC Central S.A., adjudicataria del citado proceso, brindó atención a la audiencia inicial conferida. (folios 195 al 211 del expediente de apelación).
VIII.-Que mediante auto de las nueve horas con treinta minutos del 12 de setiembre del 2013, se confirió audiencia especial a la firma apelante y la Administración, con la finalidad que se refiriera a las argumentaciones que realizó las ofertas adjudicatarias al momento de atender la audiencia inicial conferida, la cual fue atendida mediante escritos presentados que constan en el expediente de apelación. (folios 205 al 216 del expediente de apelación).
IX.-Que mediante auto de las trece horas con treinta minutos, del 24 de setiembre del dos mil trece, se confirió audiencia final a las partes (folio 217 del expediente de apelación), la cual fue atendida, según los escritos que xxxxxxx incorporados al expediente de apelación. (folios 229 al 248 del expediente de apelación).
X.-Que la presente resolución se dicta dentro del término xx xxx y en su trámite se han observado las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
CONSIDERANDO
I.-Hechos Probados: Para la resolución se presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1)-Que la Caja Costarricense de Seguro Social promovió la Licitación Abreviada N° 2013LA-000002-4405, para la Adquisición de Paquetes de Servicios Administrados de Construcción de Infraestructura Tecnológica y Equipamiento para el Proyecto Expediente Digital único en Salud-EDUS- de la Caja Costarricense de Seguro Social. (Ver folio1159 al 1326 del expediente Administrativo). 2)-Que para el citado proceso concursal participaron las siguientes empresas: 1. Central de Servicios PC S.A., 2. Consorcio Componentes El Orbe S.A.-NETCOM Ingeniería S.A.-PM Training S.A.-Greennet S.A.- DATANET Solutions-Tencisoluciones LR, S.A., 3. Consorcio Sonda Tecnologías de Información Xxxxx Rica, S.A.- Axioma Internacional S.A., 4. Consorcio IT Servicios de Infocomunicación S.A.-Integracom de Centroamérica S.A., 5. Consorcio FONT-PASQUI-DITEC-TOTAL-PROTECTION, 6. BT LATAM
Xxxxx Rica S.A. Ver folio1494 del expediente Administrativo). 3) Que el cartel del procedimiento Licitación Abreviada N° 2013LA-000002-4405, estableció: 3.1) Sobre el objeto contractual: “1.6 RESTRICCIONES DE LA COMPRA”. Punto 1.6.1. El objeto de la compra será la solución integral, entregada llave en mano, por paquete de servicios administrados. Punto 1.6.2. Los paquetes de servicios
administrados, serán definidos por la Unidad de Proyecto EDUS, bajo el modelo de entrega según demanda. Punto 1.6.4. La Caja se reserva la potestad de adjudicar a uno o más proveedores, conforme con la tabla de ponderación y la nota mínima de 80pts, conforme con el presente cartel. Punto 1.6.6 La asignación de paquetes por contratistas, se hará durante la fase de ejecución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto por el presente cartel” (ver folio 1313 del expediente administrativo). 3.2) Sobre la calificación para la precalificación: “Especificaciones Jurídicas (…) . Punto 2.1.20. En caso de inopia de oferentes, la Caja se reserva el derecho de conocer ofertas que, conforme a los términos de este concurso, se ajusten a las condiciones mínimas establecidas en el presente cartel. También se reserva el derecho de, dejar sin efecto el concurso si así lo considera conveniente a los intereses del proyecto, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna con los concursantes (…) Punto 2.1.23. No se aceptarán ofertas en conjunto. Se podrán presentar ofertas en consorcio conforme con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Para ello deberán presentar el original o copia certificada del acuerdo consorcial, en el que se indique el compromiso de las partes componentes a participar solidariamente en este concurso. En el acuerdo consorcial se deberá indicar claramente todas las empresas que conforman el consorcio. También se debe indicar cual empresa asumirá el liderazgo y coordinación entre las partes. Todos los integrantes del consorcio, serán responsables solidariamente de la oferta que se realice y de la ejecución del Contrato. Uno de los integrantes responsables de la ejecución de un componente fundamental del Contrato será designado como representante, y esta designación deberá acreditarse por medio de un poder firmado por las partes autorizadas legalmente para ello, el cual deberá ser presentado junto con la oferta. El representante estará autorizado para contraer obligaciones y recibir instrucciones para los integrantes del consorcio y la ejecución total del Contrato, estará exclusivamente a cargo del representante o conforme lo indique el acuerdo consorcial (folios 1307 y 1308 del expediente administrativo). 3.3) En cuanto a las especificaciones técnicas se indicó: “Especificaciones Técnicas o Requisitos Obligatorios (…) Punto 2.1.28 Las especificaciones técnicas establecidas en el presente cartel (Anexo No. 4), se entenderán como parámetros de obligatorio cumplimiento, concordantes con las normas técnicas institucionales vigentes y las cualidades generales de la infraestructura actual y de servicio de la Caja. Ello no obsta para que, de frente a los cambios tecnológicos xxx xxxxxxx, los requerimientos propios del EDUS y las particularidades de cada centro de salud, demanden condiciones superiores, alternativas o de renovación tecnológica que permitan cumplir
con la puesta en marcha del EDUS a satisfacción de los criterios de calidad establecidos en la presente compra y del proyecto mismo. (…) Punto 2.1.32 Los equipos ofrecidos deberán contar con respaldo de repuestos por la vigencia del contrato, para hacer frente a los periodos de garantías, mantenimiento, servicios administrados y eventuales ampliaciones al contrato, conforme con lo dispuesto por la Ley General de Contratación Administrativa y su Reglamento. Punto 2.1.36 Los equipos propuestos por el contratista deben contar con sus respectivos contratos de garantía con el fabricante, por el periodo de vigencia del contrato. Para equipo activo, el oferente deberá entregar una garantía de fabricante, con posibilidad de garantía extendida luego de asignado el paquete de servicios. La garantía debe incluir mantenimiento preventivo y correctivo, de todas las piezas, componentes o unidades que integran el equipo ofrecido, sin excepción alguna, ni restricción de la cantidad de veces que se requieran reemplazar, incluyendo el reemplazo del equipo total de ser necesario. Asimismo, correrá con el pago de todos los costos que implique traer o proveer técnicos o profesionales que coadyuven a la solución inmediata de los eventuales problemas que presente el equipo o alguna de sus partes.” (ver folio 1249 y 1305 del expediente administrativo). 3.4.)- Apartado denominado “Perfil de la Empresa Proveedora Requisitos de Admisibilidad. Punto 4.1. Perfil de la Empresa: Punto 4.1.1 Experiencia mínima acumulada de 5 años dedicados a la venta de infraestructura de telecomunicaciones, servicios administrados o cableado estructurado certificado, recibidos a satisfacción por sus clientes, dentro o fuera del país. Calificación de fabricantes de los equipos (activos y pasivos) que integran la solución de servicios administrados por ofrecer a la Caja, dada por representación y ventas de sus marcas de posicionamiento global. / Centro de monitoreo que brinde seguridad lógica y física de la solución y de los datos de la Caja que comparta durante la vigencia del contrato. Mínimo 5 años acumulativos de operación. / Punto 4.2 Perfil del equipo de trabajo. / Punto 4.2.1 Personal técnico certificado o capacitado en la ejecución de proyectos de igual o similar naturaleza al licitado o de los componentes que integran el servicio administrado por ofrecer a la Caja. / Punto 4.2.2 Personal con experiencia mínima de 2 años en proyectos de tecnologías de información y comunicaciones, terminados a satisfacción del cliente. / Punto 4.2.3 Del equipo de trabajo El contratista deberá integrar un equipo de trabajo conformado, como mínimo, por: / Punto 4.2.3.1 Un director de proyecto. Este coordinará con la Caja, todos los procesos y líneas base asociados con la presente compra hasta su cierre. Asimismo, será el canal para la entrega y recepción de documentos e informes, así como la coordinación de actividades entre la Caja y el contratista y cualquiera otra
actividad que resulte de la relación contractual derivada de éste. Deberá ser profesional con grado mínimo xx xxxxxxxxx en administración de empresas, tecnologías de información, ingeniería industrial; con experiencia mínima comprobada en dirección de proyectos de 5 años y experiencia comprobada en participación de 5 proyectos de tecnologías de información y comunicaciones. Un supervisor de los servicios administrados contratados. Este asumirá las tareas de documentar e informar, sobre la de la calidad de los componentes y desarrollo de la solución administrada por la Caja, realizando y documentando las instrucciones y recomendaciones preventivas y correctivas sobre los trabajos o servicios del paquete y su cumplimiento para el aseguramiento de la calidad del objeto de contratación que debe ser entregado a la Caja en cada paquete de servicios Administrados contratado. Dicho supervisor, deberá ser profesional con grado mínimo xx xxxxxxxxx en ingeniería eléctrica o electromecánica, certificada por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos xx Xxxxx Rica y contar con una experiencia en supervisión de servicios administrados de tres años acumulativos. / Punto 4.2.3.2 Al menos dos miembros del equipo de trabajo, deberán estar capacitados y certificados en la tecnología de telecomunicaciones cotizada por el proveedor y contar con al menos un año de experiencia demostrada en el área de redes de datos y telecomunicaciones. Al menos 2 agentes de soporte telefónico para el control de incidencias y averías, certificados en ITIL (Information Technology Infrastructure Library) o ISO 2000 y con al menos tres años de experiencia demostrada en proyectos similares. La Caja se reserva la potestad de solicitar, de forma sustentada, la sustitución de la persona que sea propuesta por la empresa para cumplir dicho rol. De igual manera podrá proceder respecto con el personal técnico que se asigne al proyecto. Adicionalmente el oferente adjudicado deberá disponer del equipo de trabajo suficiente para cumplir con los paquetes de servicios respectivos, en los plazos establecidos en el presente contrato. Dichos equipos de trabajo deberán contener, como mínimo, personal experto en electromecánica, electricistas, técnicos certificados en cableado estructurado y configuración de equipos de telecomunicaciones. El oferente deberá tener la capacidad de conformar de equipos adicionales o integrar, con mayores recursos, los existentes para atender rutas críticas que demanden cuadrillas de trabajo adicionales. (ver folio 1299 del expediente administrativo). 3.4) En cuanto a la evaluación de ofertas se indicó: “Punto 5. Evaluación de Ofertas: La elegibilidad de ofertas, se hará al proveedor o proveedores que superen los 80 puntos del total previsto en la tabla de ponderación (100 puntos) dispuesto en el presente cartel. La Caja podrá adjudicar a la empresa elegible con mayor puntaje o a
todas las que superen la nota de elegibilidad: Descripción del Aspecto a Evaluar: 1. Director de Proyecto 20: El puntaje se asignará confrontándolas con la oferta cuyo Director de Proyecto acredite mayor idoneidad, de la siguiente manera: D = 20 * (Doe/Domcc). Doe = Director de Oferta en evaluación. Domcc = Director de la Oferta con mayor idoneidad. D = Puntos asignados por Director de Proyecto. El puntaje mayor se asignará confrontándolas con la oferta cuyo Director de Proyecto acredite mayor idoneidad, de la siguiente manera:
- Cantidad de proyectos ejecutados, a satisfacción del cliente, en tecnologías de información y comunicaciones 5
- Presupuesto acumulado de proyectos en tecnologías de información y comunicaciones, ejecutados a satisfacción del cliente 10
- Certificación emitida por organismo internacional reconocido en Administración de Proyectos (p.ej. PMI, IPMA o similar) 5
Los proyectos ejecutados deberán encontrarse finalizados y recibidos a satisfacción del cliente o con un avance mayor al 50% de la ejecución contratada, a satisfacción del cliente.
2. Capacidad de servicio 80
El puntaje se asignará confrontándolas con la oferta de mayor capacidad de servicio, de la siguiente manera: C = 80 * (Coe/Comcc). Coe = Capacidad de servicio de Oferta en evaluación. Comcc = Capacidad de servicio de la Oferta con mayor capacidad de servicio. C = Puntos asignados por capacidad de servicio. El mayor puntaje de la capacidad de servicio se conformará de las siguientes variables:
- Presupuestos acumulados en ventas: (colocación del producto, instalación en sitio definido por el cliente y/o administración de componentes), durante los cinco años anteriores a la apertura del presente concurso, gestionados a satisfacción del cliente, conforme el siguiente desglose:
- Infraestructura LAN 15
- Equipo Activo de comunicaciones 15
- Equipo terminal para usuario final 05
- Monitoreo de soluciones en telecomunicaciones… 10
- Servicios administrados 15
- Cantidad acumulada de proyectos dirigidos, a satisfacción del cliente, en servicios administrados en tecnologías de información y comunicaciones durante los diez años anteriores a la apertura del presente concurso. Para ambas variables antes dichas, los proyectos ejecutados deberán encontrarse finalizados y recibidos a satisfacción del cliente o con un avance mayor al 50% de la ejecución contratada, a satisfacción del cliente.
- Certificaciones: cantidad acumulada, por la empresa oferente, de certificaciones dadas por fabricantes u organismos certificadores de reconocimiento nacional o mundial, en cualquiera de los componentes de los servicios administrados, en equipamiento y/o infraestructura en Tecnologías de información y comunicaciones así como monitoreo y servicios en Tecnologías de información y comunicaciones, conforme con el siguiente desglose:
- Hasta dos certificaciones 2
- De tres a cinco certificaciones 5
- Seis o más certificaciones 10
Las certificaciones deben ser otorgadas por el fabricante u organismo certificador reconocido, únicamente a la empresa oferente. Las certificaciones dadas a los miembros del equipo en su condición personal, no serán ponderadas. La documentación de cada variable se realizará conforme declaración jurada y carta de clientes donde se documente experiencia satisfactoria con el siguiente detalle: fecha de inicio-finalización de servicio, presupuesto asignado, rol de la empresa oferente, nivel de satisfacción de cliente, firma responsable). Cuando exista un contrato de confidencialidad entre proveedor y cliente que limite documentar la experiencia por la vía de las cartas de referencia, el proveedor deberá presentar una declaración jurada rendida en escritura pública, donde además de los datos de interés para la presente compra, se establezca la restricción del contrato o cláusulas de Confidencialidad precedente. Total 100.” (ver folio 1298 del expediente administrativo) 3.5) En lo que se refiere a la adjudicación: “6.
ESQUEMA DE ADJUDICACIÓN Y EJECUCIÓN, Punto 6.1 Adjudicación. La adjudicación se hará conforme con el presente cartel y por la instancia competente de acuerdo con el Modelo de Distribución de competencias y niveles de adjudicación aprobado por la Junta Directiva de la Caja, teniendo como tope de cuantía, el monto estimado según la referencia previa de precios y la cantidad aproximada de paquetes de servicios administrados indicados en el apartado anterior. La adjudicación consistirá en la identificación del o los proveedores calificados para ejecutar cuales quiera (sic) de los paquetes de
trabajo que la Caja requiera, conforme el presente cartel. A partir de la adjudicación, todo proveedor está obligado a atender las convocatorias que formalice la Caja para realizar la presentación de necesidades, requerimientos técnicos o cualquier otro tema que permita alcanzar los objetivos de la compra. De igual manera, está obligado a entregar propuestas para la atención de cada una de las necesidades presentadas, todo lo anterior, dentro de los plazos y fechas que para tales fines les sean comunicadas por la Caja.” (ver folio 1296 del expediente administrativo). 4)-Que la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías de la Dirección Tecnologías Información y Comunicaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante oficio No. ACRI.321.2013 AST.2013.0408.NOT, del 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxxx: “...Revisión de las ofertas recibidas para el proceso de Contratación No. 2013LA-000002- 4405 Adquisición de paquetes de servicios administrados de construcción de infraestructura tecnológica y equipamiento para el proyecto "Expediente Digital Único en Salud”. / Para el presente concurso se recibieron ofertas de los siguientes proveedores: Oferta 1: Central de Servicios PC S.A., Oferta 2: Consorcio Componentes El Orbe SA- Netcom Ingeniería SA. PM Training S.A - Greennet SA - Datanet Solutions - Tecnisoluciones LR SA, Oferta 3: Consorcio SONDA Tecnologías de Información Xxxxx Ríca S.A. - Axioma Internacional S.A., Oferta 4: Consorcio IT Servicios de Infocomunicación S.A. - Integracom de Centroamérica S.A., Oferta 5: Consorcio Corporación Font - PASQUI - DITEC - Total Protection, Oferta 6: BT Latam Xxxxx Rica S.A. / Con el objetivo de procurar la participación de los oferentes, se procedió a solicitar subsanaciones a todos los oferentes. / De las aclaraciones solicitadas, únicamente se recibió en el plazo establecido (según lo definido en el pliego cartelario) respuesta por parte de la empresa Central de Servicios PC S.A. / Se recibieron las respuestas a las aclaraciones extemporánea mente de los siguientes oferentes: Oferta 2: Consorcio Componentes El Orbe SA- Netcom Ingeniería SA- PM Training S.A - Greennet SA - Datanet Solutions - Tecnisoluciones LR S.A., Oferta 3: Consorcio SONDA Tecnologías de Información Xxxxx Rica S.A. -Axioma Internacional S.A., Oferta 4: Consorcio IT Servicios de Infocomunicación SA - Integracom de Centroamérica S.A., Oferta 5: Consorcio Corporación Font - PASQUI - DITEC - Total Protection y Oferta 6: BT Latam Xxxxx Rica S.A. / De las ofertas analizadas, esta Comisión Técnica considera que ninguna de las ofertas es elegible para la aplicación del método de evaluación propuesto en el cartel, dado que ninguna cumple con los requerimientos mínimos. La Comisión se pone a sus órdenes para ampliar cualquier consulta adicional...”. (ver folio 6888 del expediente administrativo). 5)-Que mediante oficio No. GIT-39372-2013, del 26 de julio de 2013, emitido por la Licda. Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Asesora de la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, se indica lo siguiente: “...Criterio Jurídico. EDUS-488-2013. Licitación Abreviada No. 2013LA-00002-4405. / En atención a la solicitud planteada mediante el Oficio indicado en el epígrafe y relacionado con la compra que tramita la Unidad Ejecutora para la adquisición de paquetes de
servicios administrados, atenta emito el criterio jurídico solicitado en los siguientes términos: Licitación Abreviada Nº 2013LA-000002-4405 para la “adquisición de paquetes de servicios administrados de construcción de infraestructura tecnológica y equipamiento para el proyecto “Expediente Digital Único en Salud –EDUS-” de la Caja Costarricense de Seguro Social”. Antecedentes: 1. Mediante oficio EDUS-0488-2013, el Ing. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx solicita criterio técnico jurídico “Con el fin de continuar con el proceso de trámite de la licitación abreviada 2013LA-00002-4405 (…) respecto al análisis remitido por la comisión mediante oficio ACRI-321- 2003/AST-2013-0408-NOT”. 2. De acuerdo con lo anterior, precede el informe técnico ACRI-321-2013/AST-2013- 004 que en lo conducente concluye: “De las ofertas analizadas, esta Comisión Técnica considera que ninguna de las ofertas es elegible para la aplicación del método de evaluación propuesto en el cartel, dado que ninguna cumple con los requerimientos mínimos” (…). / ANÁLISIS DE FONDO. SOBRE LO DICTAMINADO POR LA COMISIÓN TÉCNICA Y RECOMENDACIONES. Como una derivación lógica de todo lo hasta ahora dicho, en materia de contratación administrativa, y por su estricta relación como medio para satisfacer intereses públicos mediante la oportuna prestación del servicio público, “(…) el intérprete deberá abandonar las construcciones jurídicas literales indiferentes a la realidad y atender al espíritu de la norma y a la realidad de la compra más que a la letrita chica y fría, ajena a la necesidad de satisfacer” XXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx. La contratación pública. 2006). Sigue diciendo la doctrina que “el ritualismo “lleva a ejecutar y exigir en forma monocorde y carente de significado, trámites requisito, etcétera, de cuya utilidad o sentido nadie se pregunta. Es una devoción por la forma y no por la sustancia. Es alimentado por un sistema de incentivos (que no existe) y de castigos que premia a aquel que nunca comete un error, o lo que es lo mismo, a aquel que se limita a hacer sólo lo que los procedimientos indican, aunque sean disfuncionales de sentido finalista. Consecuentemente categorizado en forma positiva, este principio connota que la forma es un medio y no un fin en sí misma; que la actividad administrativa se debe juzgar en función de la sustancia y no de la forma; que deben eliminarse trámites o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten el desenvolvimiento de cualquier actuación“ (ídem). Con base en el principio de eficiencia, antes citado, la subsanación es una oportunidad de responder al citado interés público, no solo en los presupuestos reglamentarios, sea cuando es requerido dentro del procedimiento y mientras no confiera una ventaja indebida. Asimismo, la exclusión de una oferta obliga a analizar el mérito del incumplimiento de la oferta ante la conceptualización o no de ser un aspecto esencial de las bases del concurso; es decir, se debe verificar que ese incumplimiento resulta trascendente para satisfacer la necesidad que se pretende llenar” (Contraloría General de la República, resolución No. R-DAGJ-15-99), en cuyo caso permite sustentar la exclusión de una plica. Lo anterior expone la premisa necesaria para analizar el informe rendido por la Comisión Técnica, no solo porque los criterios técnicos son parte del sustento del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo de contratación pública, sino porque, como se dirá adelante, el criterio técnico es en sí mismo un acto que merece la debida motivación o
fundamento de la decisión o no solo el enunciado de la conclusión, toda vez que dicta la doctrina jurídica que “La motivación del acto es la mención de las circunstancias o de las consideraciones que justifican el contenido del acto…a) La motivación del acto se refiere tanto a los hechos como a las consideraciones que le sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad” (XXXXX XXXX, Xxxxxx. El acto administrativo). Esto significa que la falta de motivación del criterio técnico supone per se la necesidad de que la Unidad Usuaria proceda con la revisión de todas las ofertas participantes conforme con el acto de apertura y, luego de dicho ejercicio, el análisis de la trascendencia de los incumplimientos que pudieran determinarse por cada una de las plicas en concursos. Cumplido dicho ejercicio, como recomendación sustentada en el principio de eficiencia y las reglas fijadas por el mismo cartel, si no se comparte la trascendencia de los incumplimientos de las ofertas, la motivación que sobre ella dispuso la Comisión Técnica o las conclusiones a las que arribó dicho órgano, luego de un posible análisis que pueda realizar la unidad usuaria y a partir de su competencia técnica por el perfil de la misma, pueda separarse del criterio externado por el órgano técnico de repetida cita y recomendar al órgano competente, para el dictado del acto final, la decisión que en derecho corresponda. (…). / Conclusiones: En conclusión, conforme con lo solicitado, y luego del análisis del criterio técnico externado por la Comisión de igual naturaleza, nombrada para la atención del trámite de la compra que nos ocupa, considera la suscrita que: Deberá tomar en cuenta el consultante, que no se realizó ningún análisis de ofertas por parte de la suscrita para emitir el criterio jurídico que se expone. Con vista en la revisión del documento técnico, no encuentra la suscrita la debida motivación que exponga las circunstancias por las cuales los presuntos incumplimientos de las ofertas, resultan trascendentes de frente a los objetivos, requerimientos y fines de la compra concreta y de las reglas que rigen la contratación administrativa, de forma que se encuentre fundamento a la conclusión a la que arriba la Comisión. La verificación de la presunta inopia que concluye la Comisión Técnica, merece el análisis técnico de todas las ofertas en concurso, conforme registra el acta de apertura que corre en el expediente y tomando en consideración para ello, las reglas de eficiencia que el cartel y el régimen de contratación administrativa disponen, según la exposición precedente. Dicha verificación técnica, puede ser desarrollada por la misma Unidad Usuaria, tanto por contar con la capacidad técnica para ello, como derivar de la misma, las facilidades de interpretación de las reglas del cartel o, en su defecto, por una comisión ad hoc nombrada al efecto en la medida que los tiempos previstos en el Reglamento para culminar el procedimiento de compra que nos ocupa lo permita, toda vez que el exceso en el cronograma empleado por la Comisión Técnica compromete tanto los plazos de los actos restantes como la responsabilidad que a ello le acompaña, sin contar con el riesgo de que una comisión técnica alternativa requiera mayores tiempos de decisión así como conclusiones igualmente carentes de fundamento técnico para resolver el concurso que nos ocupa. En caso de persistir inopia, el mismo cartel concede una posibilidad de finalización de la compra, conforme con los principios que rigen tanto a la compra pública como al servicio público. Con base en el
resultado de dicho análisis, se podrá sustanciar la recomendación técnica que se emita al órgano decisor del procedimiento, sea porque se arriben a las mismas conclusiones que la Comisión Técnica, proveyendo a dicho informe de la motivación técnica necesaria o porque ante resultados distintos, merezca al órgano decisor valorar separarse de algún criterio externado. Considera la suscrita que lo actuado por la Comisión, tanto en tiempo como en forma, merece de la determinación de presuntas faltas que pudieran sancionarse, conforme con los procedimientos que la normativa institucional ha dispuesto para ello...”. (ver folio 6906 del expediente administrativo). 6)-Que mediante oficio No. EDUS-0494-2013, del 31 de julio de 2013, emitido por el Ing. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, MAP, del Proyecto Expediente Digital Único en Salud (EDUS), de la Gerencia Infraestructura y Tecnologías, se emitió el Análisis y Recomendación de la Licitación abreviada 2013LA-000002-4405 que en lo que interesa manifiesta: “. 2. Sobre la presunta inopia determinada por la
Comisión Técnica ( ). Un punto xx xxxxxxx de dicho análisis consiste en determinar si los incumplimientos técnicos
identificados por la Comisión Técnica comprometen el núcleo del objeto contractual. Si bien es cierto, los requerimientos cartelarios son cláusulas consolidadas y aceptadas por los oferentes desde el momento en que omitieron presentar objeciones al cartel o que, presentándolas, no sustentaron en alcance o fundamentación los mínimos requeridos por Ley para tales efectos, dichas condiciones cartelarias se evalúan con base en las líneas dadas por el ordenamiento como forma de aplicar la eficiencia en compras públicas, como ya tantas veces se ha indicado. Empecemos por decir que estima este órgano que no desarrolla el criterio técnico, los argumentos que permitan dimensionar la gravedad técnica del incumplimiento más allá de la interpretación formal del cartel y su mera inobservancia. Es decir, la Comisión Técnica no desacredita el cumplimiento del servicio cotizado más allá del señalamiento de información adicional que respalde las declaraciones juradas en: “no consta en la oferta, información para corroborar la experiencia del personal ofrecido, en cuanto al control de incidencias y averías de cada técnico. “No se aportaron las cartas de los clientes para corroborar la información indicada en el Formulario 3, en la respuesta de aclaración únicamente se presenta un listado de clientes. “La información suministrada en el formulario 4 referente a los rubros: Infraestructura LAN, Equipo activo, Monitoreo y Servicios Administrados, no es posible confirmarla mediante las notas presentadas en los folios 1676.1707 del Expediente de Compra. “Se procedió a verificar la existencia de las cartas indicadas en el oficio presentado, las cuales concuerdan con el foliado del expediente y no del oferente. “No se adjunta documento que acredite la experiencia del personal de soporte telefónico. “No se adjuntan cartas que acrediten la experiencia del director del proyecto. “No se pueden corroborar los montos de los proyectos, debido a que en la mayoría de las cartas aportadas por los clientes, no se consignan los montos de los proyectos. “Así mismo varias cartas se encuentran dirigidas a otras entidades. “No se aportaron todos los formularios correspondientes al equipo de trabajo. “No se aportó copia de los atestados universitarios.
(...). Así las cosas, compartiendo lo dicho en el criterio jurídico que precede, se considera que los vicios documentados por la Comisión Técnica no tienen el mérito de excluir ofertas, no solo por su falta de motivación técnica que como sabemos es presupuesto de la conducta activa de la Administración, sino porque no revelan por sí mismos la imposibilidad de cumplir con los fines de la compra ni comprometen una base instalada de cumplimiento (experiencia, equipo, servicio, dirección, etc.) ofertada por los proveedores bajo el presupuesto de una declaración jurada, sancionable administrativa y penalmente en caso de inexactitud o falsedad.(...). Así las cosas, no puede avalarse la conclusión de inopia a la que arriba la Comisión o al menos, a partir de los mismas señalamientos hechos por ellos, pudiendo esta instancia apartarse de lo indicado por dicho órgano, por facultad dada y prevista por el ordenamiento jurídico según lo indica la asesoría legal de la Gerencia y las que son propias de la competencia que ostenta esta Instancia y que de ninguna manera puede obviar. (...). 6. Sobre la Recomendación Técnica. Oferta No. 1. PC Central. Revisada la información que sobre admisibilidad se establece en el cartel y la pertinencia de los documentos presentados, no se sumarian la cantidad de años dado que alcance (objetivos) presentados en el formulario 2, aparte “evaluación de idoneidad de la empresa” los proyectos son para cubrir el arrendamiento o alquiler de equipo computacional o implementación de laboratorios ver resumen de idoneidad de la empresa folios (1708-1718). No obstante, en la misma información se constata más de 5 años de experiencia en proyectos de infraestructura (únicamente se constata con respecto a equipo terminal).No se refleja el centro de monitoreo, puesto que las operaciones que se pueden constatar son orientadas a la venta, arrendamiento y mantenimiento de equipo de cómputo (ver folios 1708-1718). No obstante, dicho componente forma parte de la referencia de proyectos descritos en el formulario No. 2. Adicionalmente, se considera una condición invariable del cartel que deberá ser cumplida en fase de ejecución por la naturaleza del objeto de compra (servicios administrados). Se acredita el respaldo de fabricantes y los requisitos mínimos solicitados al equipo técnico de base, incluido supervisor y director de proyecto. Sin embargo, para efectos de elegibilidad, debe tomarse en cuenta que la cantidad de proyectos en la ponderación serán cero “0” dado que los 36 proyectos presentados NO corresponden a “Servicios Administrados”; se logra constatar lo descrito en el formulario 4 con respecto a la certificación del Director del Proyecto pero, NO la cantidad de proyectos no (20 proyectos) y únicamente son válidas para el proceso las certificaciones correspondientes a DELL, HP, APC, CISCO Y PANDUIT. Las restantes son certificaciones no acorde con el objetivo del servicio administrado.. Luego de revisadas las restantes condiciones de admisibilidad y elegibilidad previstas por el cartel, se considera que la empresa cumple técnicamente. (...). / Oferta No. 3. Consorcio SONDA/Axioma. Si bien es cierto, la presentación de una oferta en consorcio supone la existencia de empresas con constitución jurídica independiente, ello no puede justificar la existencia de información paralelas, prevenientes de las empresas consorciadas, sino que exige la integración de esfuerzos y capacidades (como dicta la razón de ser de dicha figura) y a partir de definición de responsabilidades internas, la selección del equipo de trabajo base para
xxxxxxx, incluida la figura del director de proyecto. Lo anterior, puesto que se observa la presentación de dos formularios, uno por cada empresa consorciada, relacionada con los formularios requeridos por el cartel. El defecto encontrado en el proceder de la empresa, no se considera de trascendencia más allá del esfuerzo adicional de la Caja de complementar ambos formularios durante el proceso de análisis, puesto que solo exige la sola suma de la información consignada, que se encuentra consignada al momento de la apertura. No obstante ello, en la presentación de los formularios 4 de ambas empresas consorciadas, se debe proceder con la supresión de apartados concretos en uno u otro de los citados formularios, sea la que versa sobre la ponderación del director de proyecto y la de los presupuestos ejecutados. La presentación del director de proyecto, por parte de SONDA implicó la definición de lo requerido por el cartel en los términos dados por dicho reglamento. Sin embargo, la información consignada por XXXXXX propuso un equipo de directores de proyecto. Claramente este formulario incumple con lo requerido por el cartel y la posible aclaración podría suponer una ventaja indebida de frente a los competidores. Ello obliga a la Administración a que, de frente a la ventaja indebida, se aplique la valoración más rigurosa, es decir, desestimar todo aquello que podría abrir un abanico de posibilidades y ceñirse estrictamente a lo que se ajusta al cartel, merced a una aplicación analógica del deber de sopesar las contradicciones dentro de la oferta que encontrará sus limitaciones cuando, como en la especie, inclinarse por la que mejor favorezca al oferente reñiría en contra de otros principios de igual importancia como el principio de igualdad. Hay allí una clara limitación mutua de los principios pero que supeditados al principio de eficiencia y eficacia, obliga a salvaguardar la conservación de los actos y las ofertas cuando se observe un claro cumplimiento de lo preceptuado por el cartel. Nótese que la ponderación del director de proyecto dentro del cartel, tuvo como finalidad la definición de una ventaja comparativa, por lo que la aclaración o subsanación resulta improcedente en el caso del director del proyecto que propone la empresa AXIOMA, puesto que propone un conjunto de directores de proyecto que ante la necesidad de identificación de un director de proyectos del grupo de directores propuestos por la empresa SONDA puede llevar a elegir aquel que compita en mejores condiciones de ponderación con los directores de proyecto seleccionados por los restantes proveedores y demás variables establecidas, opción que el ordenamiento jurídico nacional proscribe por las razones antes dichas, de forma que nos lleva acoger la opción mínima presentada por el consorcio y no todas las demás opciones superiores que podrían implicarle a dicha oferta una ventaja indebida. En igual sentido aquella información que versa sobre el presupuesto ejecutado por componentes de la solución requerida por la Caja, en tanto el formulario que presenta SONDA no detalla el presupuesto por componente, mientras que aquel presentado por XXXXXX cumple con lo requerido por el cartel. Aclarado lo anterior, se acredita experiencia acreditada en el formulario 2 (folios 2703v- 2695) es de arriendo de PC e impresora, mesa de ayuda, provisión de infraestructura y telecomunicaciones, SAP, equipo de comunicaciones para unir edificios al anillo de fibra, instalación de cableado estructurado, así como el respaldo de fabricantes y los requisitos mínimos solicitados al
equipo técnico de base, incluido supervisor y director de proyecto. No se refleja el centro de monitoreo, puesto que las operaciones que se pueden constatar son orientadas a la venta, arrendamiento de equipo de cómputo (ver folios 2703v-2695) e infraestructura de telecomunicaciones. No obstante, dicho componente forma parte de la referencia de proyectos descritos en el formulario No. 2. Adicionalmente, se considera una condición invariable del cartel que deberá ser cumplida en fase de ejecución por la naturaleza del objeto de compra (servicios administrados).Para efectos de ponderación, debe tomarse en cuenta que pese a cotizar en consorcio, la información de los formularios no se presenta integrada, por lo que por regla de conservación de los actos (art.80RLCA), se considera posible sumar los datos de cada formulario presentado. Sin embargo, se suprime del análisis comparativo el detalle sobre director de proyecto consignado en el formulario 4 visible a folio 2680, puesto que la posible aclaración que se requiera conllevaría el otorgamiento de una ventaja competitiva frente a los restantes concursantes, por lo que la evaluación versa sobre el formulario visible a folio 2682, que sigue lo dispuesto en el cartel. En relación con la información sobre proyectos consignada en los dos formularios No. 4 presentados por el consorcio, aplica lo antes dicho de forma que se suprime el apartado sobre presupuestos acumulados de soluciones en TIC del formulario visible a folio 2682 vuelto por no apegarse a los términos cartelarios y se considera sólo la información consignada a folio 2678. Luego de revisadas las restantes condiciones de admisibilidad y elegibilidad previstas por el cartel, se considera que la empresa cumple técnicamente, bajo las restricciones antes apuntadas. Oferta No. 4. Consorcio ITS Infocom/Integracom. En el caso del consorcio ITS Infocom/ Integracom, no se aplica lo dicho para el análisis y conclusiones arribadas en el punto anterior (análisis de consorcio CEO El Orbe) en tanto no le corresponde a la Caja, realizar ejercicios lógicos de deducción, inferencia y mucho menos de completar información que es absolutamente omisa por el oferente. Además, tampoco es posible, ni por aplicación del principio de eficiencia, integrar en la oferta, datos que expresamente no están contenidos en ella, como el desglose de presupuesto por componentes, objeto de ponderación. Nótese que nunca se pretendió una repetición innecesaria de información de cláusulas cartelarias sobre las cuales no tiene disposición alguna cualquiera de los proveedores en concurso, sino la consolidación de información que a cada uno les es propia y que con ella permitiera a la Caja adoptar la decisión prevista en el ordenamiento jurídico y el cartel. El detalle requerido en los formularios del cartel no solo pidió un desglose detallado de proyectos, servicios y ventas afines con los componentes de la solución y la solución misma, sino además un desglose completo, incluyendo montos por componente a fin de asignar un estándar de elegibilidad para calificar proveedores según el cartel y notas comparativas de presentación, para la ejecución. Como se observa del formulario 4, que remite al 2 y del 2, analizado por proyecto ejecutado, se prueba que los datos no están suficientemente desglosados y de la información que anexa tampoco sería posible entenderlo a partir del contenido de la plica, de forma que la descripción incluida en la oferta no cumple con las condiciones esenciales de análisis y comparación, frente a un aspecto esencial de elegibilidad (En similar sentido, resolución No. RC-559-2002) de
forma que tampoco se cumple con la regla del hecho histórico, que en lo conducente “(…) para aplicar la figura del hecho histórico, debe haber una referencia de los hechos en la oferta, de modo que no quede a disposición de los oferentes introducir datos con posterioridad a la apertura de las propuestas, momento en el cual ya se conocen los detalles que presentan las plicas de los demás participantes. De permitirse agregar hechos o datos no referenciados en la oferta, se podría otorgar una ventaja indebida a favor de quien así lo hiciera, con abierta violación al principio de igualdad, xxxxx fundamental de la contratación administrativa” (R-DCA-075-2007). No obstante ello, corre gestión de subsanación a folios 6335 – 6302, de la cual, amén de la procedencia o no de la misma, evidencia inconsistencias aritméticas en relación con los montos referenciados por el desglose de proyectos y el total indicado por el proveedor, se considera improcedente su valoración pues se observa que a través de la subsanación se adicionaron montos que no se encontraban contemplados en el monto global. Dicho de otra manera, en el formulario No 2 presentado en la oferta al momento de la apertura (folios 4462 – 4440) se incluyen proyectos sin indicar el desglose por componente. La suma de los presupuestos totales corresponde a $ 133, 527,656.00. En la subsanación antes indicada se realiza un desglose de los presupuestos, a fin de cumplir con lo previsto en el formulario No. 4 y no obstante ello, existe una diferencia de $119,651.90 conforme lo ofertado inicialmente. Al respecto, la Contraloría General de la República ha indicado que una subsanación o aclaración no puede representar “(...) ninguna ventaja ni signifique una modificación a los términos inicialmente cotizados- o bien, para subsanar defectos formales, presentar información o documentos trascendentes omitidos”, siendo que el presupuesto de acumulado en componentes de la solución integral, determina un peso dentro de la tabla de ponderación que se refleja en la nota de presentación que finalmente se pondera al momento de la asignación de paquetes, según la regla del cartel (apartado 6.4.3 del cartel). De mayor pertinencia, en resolución R-DCA-096- 2010, el órgano contralor concluye que “existe una ventaja indebida cuando en determinada circunstancia, una vez realizada la apertura de las ofertas, que es el momento en que los oferentes tiene la posibilidad de revisar las propuestas de los demás oferentes, un oferente puede obtener una condición favorable o de provecho a raíz del conocimiento previo de las condiciones consignadas por los demás oferentes en sus plicas, lo cual implicaría una trasgresión principio de igualdad que debe regir los procedimientos de contratación”. Para mejor fundamento, indicó la Contraloría General en resolución R-DCA-608-2011, “partimos de la premisa que es el oferente quien mejor conoce sus proyectos y en esa medida, es la que posee la mayor solvencia para proponerlos de acuerdo con el requisito técnico a considerar. En punto a este tema, tal y como fue indicado con anterioridad, tiene claro este órgano contralor que la Administración contrario a lo manifestado inicialmente por el apelante en su recurso, sí valoró el proyecto en cuestión, sin embargo al igual que los otros revisados, se consideró que de acuerdo con las constancias de conformidad de cliente aportadas para ese propósito, no se cumplía”, en especial si como expresión máxima de eficiencia lo único requerido a todos los proveedores fue el llenado de un formulario mediante el cual se
consignara la información de interés para la Caja, según el proyecto que justifica la compra, y facilitar la revisión del cumplimiento de los requisitos por parte de la Administración, siendo que referenciar componentes semi- agrupados por razón del presupuesto total del proyecto, sin el desglose requerido por la Caja no es consecuente con lo exigido por el cartel para ese factor de aceptabilidad, siendo que “(…) correspondía a la oferente su deber de asegurar que la información incorporada en este, fuera la más certera y apegada a la realidad, con respecto a lo solicitado por la Administración en el cartel” (ídem). Por lo anterior, se considera excluida la citada oferta. Oferta No. 5. Consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION. Revisada la información que sobre admisibilidad se establece en el cartel y la pertinencia de los documentos presentados, se constata más de 5 años de experiencia acumulada en proyectos de infraestructura a partir de la venta de infraestructura de telecomunicaciones, cableado estructurado y servicios. Hay proyectos desde el 2007 hasta el 2013. Igualmente se acredita el respaldo de fabricantes y los requisitos mínimos solicitados al equipo técnico de base, incluido supervisor y director de proyecto. No se refleja el centro de monitoreo, puesto que las operaciones que se pueden constatar son orientadas a la venta de infraestructura de telecomunicaciones, cableado estructura y servicios (ver folios 6337-6677). No obstante, dicho componente forma parte de la referencia de proyectos descritos en el formulario No. 2. Adicionalmente, se considera una condición invariable del cartel que deberá ser cumplida en fase de ejecución por la naturaleza del objeto de compra (servicios administrados). Luego de revisadas las restantes condiciones de admisibilidad y elegibilidad previstas por el cartel, se considera que la empresa cumple técnicamente. / 4. Recomendaciones. 4.1 Tomando en cuenta lo recomendado mediante criterio jurídico GIT-39372-2013, se realizó un nuevo análisis técnico de todas las ofertas participantes, a partir de la competencia técnica que ostenta la presente unidad. 4.2. Luego del resultado del análisis técnico de ofertas, esta Unidad considera técnicamente improcedente la conclusión de la Comisión Técnica, tanto en sus fundamentos como en el resultado de excluir a la totalidad de los proveedores en concurso. 4.3. Tomando en cuenta los objetivos de la compra, las reglas dispuestas en el cartel para tramitar el presente concurso y las derivadas del régimen legal y reglamentario de contratación administrativa, así como el resultado del análisis técnico de las ofertas en concurso realizado a partir de todo lo anterior, se excluye técnicamente a las ofertas No.Oferta No. 2. Consorcio CEO El Orbe/Netcom Ingeniería S.A./PM Training S.A./Greennet S.A./Datanet Solutions/Tecnisoluciones LR, S.A.; Oferta No. 4. Consorcio ITS Infocom/Integracom; Oferta No. 6. BT. 4.4. Con base en las mismas consideraciones precedentes, se consideran técnicamente elegibles las ofertas: Oferta No. 1. PCCentral, Oferta No. 5. Consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, Oferta No. 3. Consorcio SONDA/Axioma. 4.5 Realizado el ejercicio de evaluación de proveedores elegibles, con base en la tabla de ponderación dispuesta en el cartel, y las observaciones realizadas en la tabla de análisis que se adjunta, la nota de presentación es la siguiente:
Directorde Proyecto | Capacidad de Servicio | |||||||||||||||||||
5 | 10 | 5 | Presupuestos (60) | 10 | 10 | |||||||||||||||
Cantidadde Proyectos Dirigidos | Presupuestode Proyectos | Certifica ción | LAN(15) | EquipoActivo(15) | EquipoTerminal (5) | Monitoreo(10) | Administrado(15) | Cantidad de Proyect | Certifica ciones | TOTAL GENERAL | ||||||||||
PCCentral | 6 | 5 | 13.800.000,00 | 5,26 | 5 | 3.838.000,00 | 6,17 | 2.555.000,00 | 0,00 | 00.000.000,00 | 5,00 | 518.000,00 | 0,00 | 00.000.000,00 | 15,00 | 0 | 0 | 5 | 5 | 47,89 |
Sonda | 6 | 5 | 21.956.000,00 | 8,37 | 5 | 1.030.000,00 | 1,66 | 120.000,00 | 0,03 | 20.000,00 | 0,00 | 50.000,00 | 0,08 | N/I | 0 | 0 | 17 | 10 | 30,14 | |
Font | 4 | 3 | 26.219.858,00 | 10,00 | 5 | 9.330.286,00 | 15,00 | 00.000.000,00 | 15,00 | 0.000.000,00 | 0,00 | 0.000.000,00 | 10,00 | 0.000.000,00 | 9,20 | 1 | 1,667 | 9 | 10 | 79,35 |
4.6. Tomando en consideración que las tres ofertas elegibles tienen nota inferior a 80 y según lo dispuesto en el cartel (regla 2.1.20) que dice “En caso de inopia de oferentes, la Caja se reserva el derecho de conocer ofertas que, conforme a los términos de este concurso, se ajusten a las condiciones mínimas establecidas en el presente cartel”, esta instancia recomienda la calificación de: Oferta No. 1. PC Central, Oferta No. 5. Consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, Oferta No. 3. Consorcio SONDA/Axioma. 4.7. Siendo que la nota de presentación es un factor de ponderación para la asignación de paquetes de trabajos, junto con el precio y la evaluación de desempeño y que, de frente a los resultados obtenidos dicha nota de presentación no puede ser impuesta en la segunda fase del trámite de compra, por inaplicable, en adelante dicho factor se suprime de la ponderación subsiguiente de manera que solo aplicarán los dos factores que prevalecen al interés de la Caja y del interés público que sustenta la compra, a saber: precio y evaluación de desempeño./ Recomendación Técnica: Conforme en lo previsto en el apartado 6.1., del cartel de la compra “Esquema de adjudicación y adjudicación”, se adjudica como proveedores calificados para ejecutar cualesquiera de los paquetes de servicio que la CCSS requiera, conforme el cartel del procedimiento de compra 2013LA-000002-4405 a las siguientes empresas:
No. de ítem | Nombre del Proveedor | No. de oferta |
Único | Central de Servicio P.C. S.A. | 01 |
Consorcio Sonda Tecnologías de información Xxxxx Rica S.A.- AXIOMA INTERNACIONAL S.A. | 03 | |
Consorcio FONT – PASQUI – DITEC –TOTAL –PROTECTION | 05 |
El monto por ejecutar es por consumo y con un tope de inversión no mayor a ¢410.000.000,00, quedando bajo exclusiva responsabilidad de la unidad usuaria y el Administrador del contrato designado al efecto verificar que el monto efectivamente ejecutado durante la vigencia del contrato no supere el monto presupuestado para esta contratación...” ”. En relación al Consorcio ITS Infocom/Integracom se indica:
Condiciones Admisibilidad | Condiciones Elegibilidad | Observaciones y |
consideraciones | ||||||||||||
Empresa | Equipo de Trabajo | Empresa | Director de Proyecto | |||||||||
IT S | Acredita experiencia desde 2007 (cumple folio 6332) | Incluye certificacion es xx Xxxxxx, Cisco, Microsoft, HP, Panduite el IAFA (cumple folios 4161, 4160, 4149, 4147 4145). | Acredita experiencia desde 2007 en servicios de monitoreo cumple folio 6332, Forma parte de la referencia de proyectos descritos en el formulario No. 2, Adicionalmente se considera una condición invariable del cartel que deberá ser cumplida en fase de ejecución por la naturaleza del objeto de compra servicios administrados. | Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx folio 3517, certificado ok redes. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx folio 3786 ok. Redes. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx folio 3778 sop tel ITIL Ok Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx 0000 sop tel/ITIL OK | Ok experienc ia en currículo s referidos | Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Ing en Sistemas | Alexan der Chavar ría Xxxxxx folio 3852 Ing Electri cidad 3 años CFIA | En formulario 2 presentado en la oferta folio 4462 -4440 se incluyen proyectos sin indicar presupuestos totales de las empresas así como el desglose por componente. La suma de los presupuestos totales corresponde a $133527656.00. En subsanación folio 6335 se realiza desglose de los montos indicados no obstante existe una diferencia de $119651.90 conforme lo ofertado inicialmente. | c e r t i f i c a c i o n e s | 25 conf orm e info rma ción con sign ada for mul ario 25 | 7 proyectos $7850.000 RPM | Subsanación de fabricante NET, APP,Hwawei Tecnologies Xxxxx Rica, lenova, itcomex, son extemporáneas no referenciada al momento de la oferta. Subsanación del formulario 4 muestra inconsistencia con lo entregado al momento de la apertura de ofertas. La información presentada en subsanación de oficio o a gestión de la parte no se toma en consideración por considerar que modifica la oferta. Consecuencia de ello no se considera elegible se excluye |
(ver folio 6935 al 6959 del expediente administrativo). 7)-Que por medio de oficio No. GIT-39405-2013, del 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxx de Infraestructura y Tecnologías. Proyecto Expediente Digital Único en Salud, se emite la Resolución final de la Licitación Abreviada Nº 2013LA-000002-4405, de las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de julio del 2013, que manifiesta lo siguiente: “...Por lo tanto: Se resuelve de la siguiente forma: SE ADJUDICA: bajo la condición de calificación de proveedores conforme lo previsto en el cartel de la compra (apartado 6.1), el ítem único a las empresas PC Central S.A., Consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION y Consorcio SONDA/Axioma. (ver folio 6963 del expediente administrativo). 8)-Que la oferta del Consorcio ITS Infocom/Integracom indicó en lo que interesa lo siguiente: a. “...Formulario No. 2. Evaluación de Idoneidad de la Empresa señaló lo siguiente: Proyecto: 1. Instituto Costarricense de Electricidad: Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, Servicios Administrados $ 64.612.000.00, 2. Radiográfica Costarricense S.A. Infraestructura de Telecomunicaciones, Monitoreo y
Atención de Averías, $ 18.875.000.00, 3. Ministerio de Hacienda Electricidad: Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, Servicios Administrados
$5.798.400.00, 4. Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Electricidad: Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, Servicios Administrados $ 864.000.00, 5. Grupo Progreso Abonos Agro, MABE, Atlas, Electricidad: Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, Servicios Administrados $ 826.000.00, 6. Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, $ 704.145.00, 7. Maphre, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, Servicios Administrados de Data Center, $ 360.000.00, 8. Registro Nacional, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, $ 231.422.00, 9. Xxxxx Xxxxx Rica, Equipamiento, contrato de servicios administrados $ 43.626.00, 10. Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Infraestructura de Telecomunicaciones, Monitoreo y Atención de Averías, Servicios Administrados, $ 588.000.00, 11. Caja Costarricense de Seguro Social, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, $ 947.544.00,
12. Instituto Nacional de Seguros, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, $ 902.136.00, 13. Claro Centroamericana, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, $ 13.631.232.00, 14. Colgate Palmolive, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, $ 404.910.00 15. Instituto Nacional de estadísticas y Censos, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, $ 239.136.00, 16. Telefónica Colombia, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, $ 6.270.000.00,
17. Genpact, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Contratos Privados, $ 85.000.00, 18. Huawei, Monitoreo de Averías y Contratos Privados, $ 1.704.000.00, 18. ETB-SENA Colombia, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, $ 10.000.000.00, 19. Claro El Xxxxxxxx, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Monitoreo y Atención de Averías, $ 1.910.535.00, 20. Instituto de Aviación Civil, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Contratos Privados, $ 1.990.000.00, 21. Universidad Pontifica Católica, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Contratos Privados $ 2.096.500.00, 22. AES Dominicana, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Contratos Privados $
174.700.00 y 23. WIN TELECOM, Infraestructura de Telecomunicaciones, Equipamiento, Contratos Privados $ 180.481.00...). (ver folio441 a 4462 del expediente administrativo). b. “...Formulario No. 4.
Capacidad de Servicio | ||
Presupuestos acumulados en ventas (colocación del producto, instalación en sitio definido por el cliente y/o administración de componentes) durante los cinco años anteriores a la apertura del presente concurso, gestionados a satisfacción del cliente, conforme el siguiente desglose: | Visible en el formulario No. 2 Evaluación de Idoneidad de la Empresa | |
Infraestructura LAN | 15 | Visible en el formulario No. 2 Evaluación de Idoneidad de la Empresa |
Equipo Activo de comunicaciones | 15 | Visible en el formulario No. 2 Evaluación de Idoneidad de la Empresa |
Equipo terminal para usuario final | 15 | Visible en el formulario No. 2 Evaluación de Idoneidad de la Empresa |
Monitoreo de soluciones en telecomunicaciones | 15 | Visible en el formulario No. 2 Evaluación de Idoneidad de la Empresa |
Servicios Administrados | 15 | Visible en el formulario No. 2 Evaluación de Idoneidad de la Empresa |
Monto total de $133.527.656. (ver folio 4403 del expediente administrativo). 9)-Que por medio de oficio sin número, con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx ITS Infocom/Integracom respondió solicitud de subsanación a la Administración, señalando lo siguiente: “...Aclaración No. 4. El detalle del presupuesto acumulado consignado en la oferta de servicios y visibles en los formularios de acreditación de experiencia se distribuye de la siguiente manera: Aportes de presupuesto acumulado de forma total. $ 133.647.308.84. Desglose: A) Infraestructura LAN: $22.820.105.84, B) Equipo Activo de Comunicaciones: $ 50.445.452.00, C) Equipo Terminal para usuario Final: $ 2.522.272.06, D) Monitoreo de Soluciones de Telecomunicaciones: $ 50.445.452.00, E) Servicios Administrados: $ 7.414.026.00. Monto total de $ 133.647.308.84...”. (ver folio 6334 del expediente administrativo)..---------
II.-Sobre el fondo del recurso. Sobre la Legitimación del consorcio ITS INFOCOM- INTEGRACOM. De conformidad con la normativa legal y reglamentaria, la firma apelante debe ostentar
la legitimación suficiente para interponer el recurso, por lo que corresponde referirse a los aspectos de legitimación en este caso, toda vez que al atender la audiencia inicial se han imputado incumplimientos que podrían significar la exclusión de la oferta del consorcio apelante y por ende declarar sin lugar su recurso. Es por ello que, previo al análisis de fondo se procederá a la revisión de los aspectos imputados.
a) Sobre la Marca y Modelos de los Equipos y Especificaciones Xxxxxxxx xxx Xxxxx Xx. 0: Indica el Consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, que la plica recurrente no presentó su oferta de manera completa, ya que no presentó uno de los anexos más importantes del concurso, relacionado con la presentación de la marca y modelo de los equipos y sus especificaciones técnicas. Indica que el cartel en la página No. 2 establece las instrucciones a los participantes, de la siguiente manera: “Presentación. Todos los documentos deben estar enumerados, ser elegibles en forma clara y completa. Se utilizaran únicamente los formularios requeridos (adjuntos) sin alterar su contenido, ni enmienda, borrones y alteraciones que hagan dudar de su legitimidad. La oferta debe de presentarse sin tachaduras, borrones que puedan producir duda sobre el texto, debiéndose salvar todo error por nota antes de la apertura de ofertas. Los oferentes deben presentar su oferta de acuerdo con los requerimientos y especificaciones técnicas contenidas en el cartel”. Agrega que posteriormente en la página 4 establece los documentos y requisitos de elegibilidad legal, que son los formularios. Además en el apartado de especificaciones jurídicas puntos números 2.1.15 y 2.1.16 se indica que la oferta deberá presentarse totalmente numerada incluyendo sus anexos y todos los documentos deberán ser elegibles en forma clara y completa. Indica que además en el Apartado de Especificaciones Técnicas o Requisitos Obligatorios, específicamente en el punto 2.1.28 al 2.1. 36, se hace referencia a los equipos propuestos por el contratista, sus garantías, componentes, por lo anterior se desprende que para dar cumplimiento a ese apartado obligatorio del cartel era necesario presentar las marcas y modelos de los equipos así como la documentación técnica que asegure a la administración el cumplimiento de sus requisitos. Agrega que en el anexo 4 denominado Especificaciones Técnicas de Productos Contratados en el punto No. 2.2., indica que el oferente deberá señalar claramente y de forma detallada la marca y el modelo de todo lo ofrecido así como cada característica en el apartado correspondiente. El consorcio recurrente por su parte indica, en relación a los argumentos del consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, sobre la cláusula punto
2.1.16 del cartel que, lo cierto es que la aplicación literal de esa norma cartelaria hubiese llevado el proceso a declararse desierto pues todos los oferentes fueron objeto de subsanación y aclaraciones, no
existe ofertas perfectas. En relación a la marca y detalle de los equipos, agrega que el consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, transcribe los puntos del cartel del número 2.2.28 al
2.1.36 y en una lectura limitada estima que, todo lo que allí se indica debe ser aportado por el oferente. En virtud de lo anterior manifiesta el consorcio apelante que lo dicho no es cierto, y prueba de ello hace alusión al punto número 2.1.36, pues señala que se refiere a los equipos propuestos por el contratista, indica que entienden que, esta parte de los argumentos obedecen a una confusión en su proceso de lectura del cartel pues confunden condiciones para el contratista como requisitos de los oferentes. Con respecto al punto 2.2 del anexo 4, manifiesta que sí se piden detalles de los equipos para los oferentes, pero el Anexo 4 se llama “Especificaciones Técnicas de Componentes Contratados” “A. Especificaciones Técnicas para la Construcción e Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones”. Conforme lo anterior señala que de la lectura de ese documento se evidencia, que este anexo debe ser cumplido por las empresas pre seleccionadas en el momento de presentar ofertas concretas para adjudicación de trabajos ya definidos; momento en el que se debe de especificar. Además reitera que, los detalles de esa información dependen de cada proyecto en concreto y será cuando se presenten ofertas en concreto, con precios, materiales y equipos que el oferente, en esa nueva etapa debe puntualizar. Por último señala que el argumento carece de sentido práctico. No obstante se puede constatar en el anexo VI de su oferta, visible a folio 2780 al 1789, que se presenta detalle de los componentes de los equipos ofertados, así como una descripción de los materiales de cableado y demás elementos para la implementación del proyecto, es menester mencionar que este tema carece de relevancia toda vez que esos aspectos fueron subsanados en algunos casos de oficio y a petición de la Administración. Criterio de la División: En la discusión del recurso de apelación, el consorcio adjudicatario; FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, ha pretendido señalar que la oferta del consorcio ITS Infocom/Integracom no presentó su oferta de manera completa, en virtud de que no presentó uno de los anexos más importantes del concurso relacionado con la presentación de la marca y modelo de los equipos y sus especificaciones técnicas, aspecto respecto del cual se debe proceder a realizar algunas consideraciones. En relación con este aspecto, efectivamente de una revisión de la oferta del Consorcio apelante se desprende que no se aportó el formulario requerido en el anexo No. 4, denominado Especificaciones Técnicas de Componentes Contratados, que según el cartel era el documento donde debían referenciarse los equipos (hecho probado 3). El Consorcio apelante refiere a su respuesta para el Anexo No. 6, denominado Protocolo de Aceptación, en el cual se refieren una serie de
características del cableado, sin que se haga mayor explicación sobre los equipos, marcas y modelos. No obstante, de la lectura del punto 2.2.28 y su remisión al Anexo 6 (hecho probado No. 3), se desprende que efectivamente esa información se requirió al oferente según se aprecia de los puntos 2.1, al 2.7, entre otros (hechos probados No. 3). No obstante, es necesario revisar la trascendencia del incumplimiento en el contexto del tipo de concurso de que se trata, para efectos de determinar si efectivamente debe excluirse o no la oferta como pretende el consorcio adjudicatario. Al respecto, es claro para este órgano contralor que la propia Administración dentro xxx xxxxxx cartelario señaló específicamente en el punto 1.6.1., que el objeto de la compra será la solución integral, entregada llave en mano, por paquete de servicios administrados, además en el punto 1.6.2., se señaló que los paquetes de servicios administrados, serán definidos por la Unidad de Proyecto EDUS, bajo el modelo de entrega según demanda, (hecho probado No. 3), con lo cual se aprecia que por modelo seleccionado llave en mano y la dinámica del proyecto no necesariamente se requerían esos datos en esta etapa que es de selección de empresas. En ese sentido, el punto No. 6 del cartel regula el proceso de adjudicación y en lo particular se señala que: “...La adjudicación consistirá en la identificación del o los proveedores calificados para ejecutar cualesquiera de los paquetes de trabajo que la Caja requiera, conforme el presente cartel. A partir de la adjudicación, todo proveedor está obligado a atender las convocatorias que formalice la Caja para realizar la presentación de necesidades, requerimientos técnicos o cualquier otro tema que permita alcanzar los objetivos de la compra. De igual manera, está obligado a entregar propuestas para la atención de cada una de las necesidades presentadas, todo lo anterior, dentro de los plazos y fechas que para tales fines les sean comunicadas por la Caja...”, (hecho probado No. 3). De lo anterior se puede extraer en primer lugar que, con el presente concurso lo que requiere la Caja Costarricense de Seguro Social, es tener proveedores preseleccionados, para posteriormente asignarles los paquetes de servicios bajo la modalidad llave en mano, con lo cual necesariamente la entrega debe cumplir con todos los requerimientos dispuestos en el cartel precisamente bajo un esquema llave en mano. De esa forma, la definición de las marcas y modelos que podrían ser relevantes en la compra de equipo, se convierte en un aspecto accesorio de un negocio que resulta mucho más amplio y que implica que el contratista deba entregar finalmente bajo la modalidad llave en mano cada uno de los Paquetes de Servicios Administrados de Construcción de Infraestructura Tecnológica y Equipamiento para el Proyecto. Esta regulación cartelaria, resulta similar a la regulación de la licitación con precalificación que contempla el artículo 105 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa que en la primera fase de selección supone definir los requisitos y atestados que los interesados deben cumplir, así como el valor asignado a cada factor, a efecto de que se determine si avanzan a la siguiente etapa; para que luego en una segunda fase se curse invitación a todos los interesados precalificados y señalando, entre otras cosas, el objeto, las condiciones en que competirán y el sistema de calificación. De esa forma, en este caso primero se definen los seleccionados bajo los atestados y perfil de empresa y profesionales bajo una calificación, para después asignar los proyectos. De ahí entonces, que en criterio de este órgano contralor en esta primera etapa la especificación de la marca y modelos de los equipos, así como sus especificaciones técnicas no eran un elemento esencial para el conocimiento de la Administración que por su incumplimiento demeriten una oferta, pues lo que realmente era necesario o sustancial, era corroborar lo regulado en otros apartados, como por ejemplo los requisitos de admisibilidad en función del perfil de la empresa y un primer escenario de calificación mínima que luego fue dejado de lado por la entidad en virtud de lo que denominó inopia. En consecuencia no se considera que lo indicado por FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, sea un motivo de exclusión de la oferta del consorcio apelante. Conforme con lo expuesto, procede declarar sin lugar los incumplimientos imputados en este punto a la empresa recurrente. b) Sobre la exclusión del consorcio ITS Infocom/Integracom, en el oficio No. EDUS-0494-2013, del 31 de julio de 2013. La empresa apelante señala que se trata de una licitación para preselección de empresas para servicios administrados, donde la posición del consorcio le permite ser adjudicatario al ser comparado su plica con las empresas seleccionadas por la Caja Costarricense de Seguro Social, en el marco de la valoración hecha por la institución y también si se aplica el sistema de calificación del cartel. Señala que todas las ofertas, a criterio de la administración tuvieron defectos y en principio dieron lugar a la descalificación de todas las ofertas y la posibilidad de declarar desierto el concurso, pero ante esa situación y aplicando los principios de eficiencia y eficacia la Administración, decidió conservar algunas ofertas, lo cual en principio estimaron razonable y viable, sin embargo lo anterior no les favoreció. Procede el consorcio recurrente a manifestar que, su representado es el único con experiencia en la presentación de los servicios administrados y debió ser adjudicado. Indica que la exclusión de su consorcio es producto de un error de valoración de la oferta ya que tiene condiciones muy superiores a otras empresas adjudicadas. Cuestiona que, la única razón por la que su representada fue discriminada del acto de adjudicación es porque el informe dice que los “datos no están suficientemente desglosados, y que existe una diferencia aritmética
de $ 119.651.9 en total de proyectos indicados en la oferta por $133.527.656 y la subsanación que se da un monto de $133.647.307.9”, está diferencia aritmética es de 0.08%, del monto mayor referenciado siendo un aspecto absolutamente intranscendente e insuficiente para justificar la discriminación de su plica, por ello es un razonamiento errado, producto de una mala técnica de análisis de ofertas y viola principios legales y constitucionales como el de igualdad, legalidad y eficiencia. La Administración manifiesta que mediante oficio XXXX-0000-0000, del 30 xx xxxxx de 2013, la Unidad Ejecutora del proyecto Expediente Digital Único en Salud, justifica la necesidad de realizar la contratación bajo análisis. Procede a indicar que, de acuerdo con el trámite de la Licitación Abreviada 2013LA-000002-4405, se recibieron las siguientes ofertas: Consorcio Componentes El Orbe y otras, Consorcio Sonda-Axiomas, FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION e ITS Infocom/Integracom. Manifiesta que efectivamente como lo indica el consorcio recurrente conforme un primer análisis técnico se recibe informe técnico No. ACRI-321-2013/AST-2013-0408-NOT, en el cual por las razones contenidas se excluye todas las ofertas. No obstante posterior a ello, de acuerdo a análisis jurídico No. GIT-39372-2013, sustentado en reglas cartelarias y en principios de contratación se sustenta la separación del criterio técnico antes indicado y se encomienda a la Unidad Ejecutora la revisión de todas las ofertas y la recomendación técnica que diera sustento al acto final. Mediante oficio EDUS-0494-2013, de la Unidad Ejecutora se realiza nuevo análisis técnico y tanto por los defectos encontrados como en el ejercicio de exclusión, resulta que se excluyen las ofertas del Consorcio Componentes El Orbe S.A.-NETCOM Ingeniería S.A.-PM Training S.A.-Greennet S.A.-DATANET Solutions-Tencisoluciones LR, S.A., Consorcio IT Servicios de Infocomunicación S.A.-Integracom de Centroamérica S.A. y BT LATAM Xxxxx Rica S.A. y la admisibilidad y elegibilidad técnica de la oferta Central de Servicios PC S.A., Consorcio Sonda Tecnologías de Información Xxxxx Rica, S.A.- Axioma Internacional S.A., y Consorcio FONT-PASQUI-DITEC-TOTAL-PROTECTION, con prescindencia de la nota de calificación producto del resultado de la ponderación. Con base en ambos criterios jurídico y técnico así como las verificaciones administrativas xx xxx se emite acto de adjudicación mediante oficio GIT-39405-2013. Por otra parte señala que el recurso contiene abundante escrito y se limita simplemente a realizar afirmaciones, por lo anterior señala que el recurso carece de razones de fondo y forma para alcanzar la pretensión que formula y se debe de rechazar los argumentos esbozados. Señala que los diferentes juicios de valor contenidos en el recurso, no tienen sustento porque en su mayoría descansan en el informe número ACRI-321-2013-
AST-2013-408-NOT, del cual se separó la Administración para emitir el acto final. Además de que no logra debatir con argumentos jurídicos y técnicos sustentados en hechos históricos referenciados en su oferta, la premisa real por la cual fue excluida la oferta del consorcio recurrente y que por dicha condición la aplicación de la tabla de ponderación no puede ser corrida a su favor. Reitera que la escasa fundamentación resulta impertinente por basarse en el ataque de un informe técnico que además de ser un acto previo que por derecho no puede ser impugnado, el mismo no fue objeto de consideración para el resultado que se impugna toda vez que el criterio jurídico y técnico ulteriormente vertido dieron motivo suficiente para que dicha Administración considerara que el criterio ACRI-321-2013-AST-2013-408- NOT, desatendía las reglas cartelarias, reglamentarias y de principios aplicables a la presente licitación y separarse del mismo para proseguir conforme las reglas jurídicas. No obstante de ello indica que si esta Contraloría General considera que, los escasos razonamientos, hechos y pruebas que aporta el apelante para que su oferta sea admitida, aun cuando esa Administración rechaza lo dicho con base en las motivaciones que se encuentran en el expediente y que en este momento solo debe reiterar el ejercicio de ponderación que realiza el proveedor, es igualmente inaplicable e improcedente pero conforme al ejercicio de ponderación que se aplicó a los proveedores suponiendo su admisibilidad por criterio del órgano contralor y conforme la información del expediente se obtiene lo siguiente: PC CENTRAL 43.57, SONDA-AXIOMA 25,59, Consorcio IT Servicios de Infocomunicación S.A.-Integracom de Centroamérica S.A. 76.19, FONT 59,30. De ello se deprende que en cuanto a Director de Proyecto, el puntaje correcto a asignar es 9.74, correspondiendo 1.75 a la cantidad de proyectos dirigidos, 2.99 a monto de proyectos dirigidos y 5 a certificación. En lo referente a análisis de capacidad de servicio, el puntaje obtenido es 46.45 de ventas acumuladas a cantidad de proyectos asumiendo 8 proyectos un 10 y 5 de las certificaciones, suponiendo un puntaje total de 79.16, con lo cual no se cumple el puntaje mínimo establecido de 80 puntos quedando hipotéticamente en igualdad de condiciones con los restantes proveedores a los que se les aplicó la norma cartelaria, y no a valoraciones cartelarias como lo sugiere de manera infundada el apelante. De conformidad con lo anterior declara que el recurso debe de ser rechazado por tres razones formales a saber, falta de fundamentación, por ser una oferta inelegible y en vista de que la decisión que se impugna se sustenta en criterios reiterados dictados por está Contraloría General y su modificación contraviene principios que rigen la materia. El Consorcio Adjudicatario FONT-PASQUI-DITEC-TOTAL-PROTECTION Manifiesta que apoyan lo actuado por la
Administración, no solo por desestimar la labor de la Comisión Técnica, sino también por la selección realizada. En segunda instancia consideran que el recurso interpuesto es un acto sin mayores fundamentos dados los graves incumplimientos que presentó su oferta y la invocación de manifestaciones imprecisas y llenas de ligerezas en contra del acto de adjudicación Señala que si bien el apelante tiene interés legitimo en el proceso, su accionar se aparta de la ética que debe de observarse en los procedimientos de contratación, toda vez que el mismo va en perjuicio de la administración y del cumplimiento de objetivos estratégicos del país en materia de fortalecimiento del sistema de salud. Señala que la Caja Costarricense de Seguro Social, actúa con apego a la Ley de Contratación Administrativa y Reglamento, al descalificar la oferta del consorcio apelante, pues no se presentó según lo requerido en el cartel, en cuanto al desglose del monto de los proyectos dividido por componentes, lo anterior a pesar de que en diversas líneas del cartel se indicaba la obligación de los proveedores de llenar formularios atendiendo el formato y detalle exigido, mas aun se solicitaron aclaraciones al respecto con el propósito de velar por interés público. Indica que la información del apelante no coincidía con los montos globales consignados originalmente lo que se asume como uso de ventaja indebida al conocer los montos ya consignados por los competidores. El Consorcio Sonda Tecnologías de Información Xxxxx Rica, S.A.- Axioma Internacional S.A., por su parte manifiesta que luego del análisis realizado por la Administración licitante la oferta del consorcio recurrente fue excluida. En virtud de lo anterior señala que según consta en el documento EDUS-0494- 2013, del 31 de julio de 2013, denominado Análisis y Recomendación, la propuesta del Consorcio IT Servicios de Infocomunicación S.A.-Integracom de Centroamérica S.A., no demostró experiencia requerida por el pliego y así fue señalado por la Administración. De la misma forma la empresa adjudicataria Central de Servicios PC S.A., manifiesta que se declare la improcedencia manifiesta del recurso de apelación y en ese sentido se colaborará con la satisfacción oportuna del interés público en razón de estar ante el típico caso de un recurso que solo busca abusar de los remedios procesales disponibles para atrasar y causar daños a la Administración. Indica que su representada sí cumple con el perfil de la empresa solicitada y con el perfil del equipo de trabajo. Criterio de la División: En relación a este argumento, cabe traer x xxxxxxxx que, efectivamente dentro del procedimiento de Licitación Abreviada N° 2013LA-000002-4405, para la Adquisición de Paquetes de Servicios Administrados de Construcción de Infraestructura Tecnológica y Equipamiento para el Proyecto Expediente Digital único en Salud, de la Caja Costarricense de Seguro Social (hecho probado No. 1), se emitió un primer análisis
técnico mediante oficio No. ACRI.321.2013 AST.2013.0408.NOT, por parte de la Gerencia Infraestructura y Tecnologías de la Dirección Tecnologías Información y Comunicaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, (hecho probado No. 4). Mediante el análisis anterior se indicó en términos generales luego de una serie de valoraciones de cada oferta, que ninguna es elegible para la aplicación del método de evaluación propuesto en el cartel, dado que ninguna cumple con los requerimientos mínimos. Además se constata que, como lo indica el consorcio apelante y la Administración, es a raíz del criterio jurídico No. GIT-39372-2013, del 26 de julio de 2013, emitido por la Licda. Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Asesora de la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, (hecho probado No.5) que la Administración por medio de un razonamiento jurídico externado en el citado documento, decide apartarse del anterior análisis técnico (ACRI.321.2013 AST.2013.0408.NOT) y ordenar de nuevo la revisión de todas las ofertas. Producto de ese análisis se emitió el documento No. EDUS-0494-2013, del 31 de julio de 2013, por el Ing. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, MAP, del Proyecto Expediente Digital Único en Salud (EDUS), de la Gerencia Infraestructura y Tecnologías, (hecho probado No. 7). En dicho análisis, se procedió a la revisión de las seis ofertas presentadas y luego de una serie de valoraciones e interpretaciones de la Administración se indicó: “...Tomando en cuenta los objetivos de la compra, las reglas dispuestas en el cartel para tramitar el presente concurso y las derivadas del régimen legal y reglamentario de contratación administrativa, así como el resultado del análisis técnico de las ofertas en concurso realizado a partir de todo lo anterior, se excluye técnicamente a las ofertas No. Oferta No. 2. Consorcio CEO El Orbe/Netcom Ingeniería S.A. /PM Training s.A./Greennet S.A./Datanet Solutions/Tecnisoluciones LR, S.A.; Oferta No. 4. Consorcio ITS Infocom/Integracom; Oferta No. 6. BT...”. / “...Con base en las mismas consideraciones precedentes, se consideran técnicamente elegibles las ofertas: Oferta No. 1. PCCentral, Oferta No. 5. Consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, Oferta No. 3. Consorcio SONDA/Axioma...” (hecho probado No. 7). No obstante de lo anterior, a pesar de indicar que se excluye el Consorcio ITS Infocom/Integracom, se logra acreditar por parte de este Despacho, que según evaluación practicada por la Comisión, sí cumplió con los requisitos de admisibilidad (hecho probado No. 7), regulados en el punto No. 4, denominado “Perfil de la Empresa Proveedora Requisitos de Admisibilidad”. Punto 4.1., 4.1.1., 4.2., 4.2.1., 4.2.2., 4.2.3., 4.2.3.1 y 4.2.3.2, (hecho probado No. 3), sin embargo se excluye de la aplicación de la metodología de evaluación pues la Administración consideró que: “El detalle requerido en los formularios del cartel no solo pidió un
desglose detallado de proyectos, servicios y ventas afines con los componentes de la solución y la solución misma, sino además un desglose completo, incluyendo montos por componente a fin de asignar un estándar de elegibilidad para calificar proveedores según el cartel y notas comparativas de presentación, para la ejecución. Como se observa del formulario 4, que remite al 2 y del 2, analizado por proyecto ejecutado, se prueba que los datos no están suficientemente desglosados y de la información que anexa tampoco sería posible entenderlo a partir del contenido de la plica, de forma que la descripción incluida en la oferta no cumple con las condiciones esenciales de análisis y comparación, frente a un aspecto esencial de elegibilidad”(hecho probado No. 7). Por otra parte dentro del citado informe número EDUS-0494-2013, sí procede a evaluar tres de las seis ofertas presentadas, lo que dio como resultado la siguiente evaluación:
Directorde Proyecto | Capacidadde Servicio | |||||||||||||||||||
5 | 10 | 5 | Presupuestos (60) | 10 | 10 | |||||||||||||||
Cantidadde Proyectos Dirigidos | Presupuestode Proyectos | Certifica ción | LAN(15) | EquipoActivo(15) | EquipoTerminal (5) | Monitoreo(10) | Administrado(15) | Cantidad de Proyect | Certifica ciones | TOTAL GENERAL | ||||||||||
PCCentral | 6 | 5 | 13.800.000,00 | 5,26 | 5 | 3.838.000,00 | 6,17 | 2.555.000,00 | 0,00 | 00.000.000,00 | 5,00 | 518.000,00 | 0,00 | 00.000.000,00 | 15,00 | 0 | 0 | 5 | 5 | 47,89 |
Sonda | 6 | 5 | 21.956.000,00 | 8,37 | 5 | 1.030.000,00 | 1,66 | 120.000,00 | 0,03 | 20.000,00 | 0,00 | 50.000,00 | 0,08 | N/I | 0 | 0 | 17 | 10 | 30,14 | |
Font | 4 | 3 | 26.219.858,00 | 10,00 | 5 | 9.330.286,00 | 15,00 | 00.000.000,00 | 15,00 | 0.000.000,00 | 0,00 | 0.000.000,00 | 10,00 | 0.000.000,00 | 9,20 | 1 | 1,667 | 9 | 10 | 79,35 |
(hecho probado No. 7). Como se puede ver, ninguna de las ofertas calificadas alcanzó la nota mínima de 80 que requirió el cartel (hecho probado No. 3), por lo que la Administración relativizó esta situación a partir de la aplicación del propio cartel indicando que: “...Tomando en consideración que las tres ofertas elegibles tienen nota inferior a 80 y según lo dispuesto en el cartel (regla 2.1.20) que dice “En caso de inopia de oferentes, la Caja se reserva el derecho de conocer ofertas que, conforme a los términos de este concurso, se ajusten a las condiciones mínimas establecidas en el presente cartel”, esta instancia recomienda la calificación de: Oferta No. 1. PC Central, Oferta No. 5. Consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, Oferta No. 3. Consorcio SONDA/Axioma. / Siendo que la nota de presentación es un factor de ponderación para la asignación de paquetes de trabajos, junto con el precio y la evaluación de desempeño y que, de frente a los resultados obtenidos dicha nota de presentación no puede ser impuesta en la segunda fase del trámite de compra, por inaplicable, en
adelante dicho factor se suprime de la ponderación subsiguiente de manera que solo aplicarán los dos factores que prevalecen al interés de la Caja y del interés público que sustenta la compra, a saber: precio y evaluación de desempeño...” Conforme las actuaciones descritas, se procede a indicar que, en vista de que el consorcio Infocom/Integracom sí cumplió requisitos de admisibilidad, resultaba factible que se hiciera el análisis de la evaluación. Sobre el particular estima este órgano contralor que en el caso, la ponderación de la experiencia del Consorcio apelante se convirtió en un aspecto que no justificaba la exclusión, pues ya no se aplicaba una nota mínima para resultar elegible. De esa forma, ciertamente el cartel dispuso, en el punto 5. Evaluación de Ofertas una metodología que se aplicaría a las ofertas que superaban los 80 puntos, (hecho probado No. 3), no obstante como quedó demostrado se prescindió de dicha nota, (hecho probado No. 6). Ahora bien el sistema de evaluación estableció un apartado No. 2, denominado Capacidad de Servicio, (hecho probado No. 3), el cual refirió al formulario No. 4, es decir contiene la misma información, evaluando la experiencia asociada a cinco componentes a saber, Infraestructura LAN, Equipo Activo de comunicaciones, Equipo Terminal para usuario Final, Monitoreo de Soluciones en telecomunicaciones y Servicios Administrados, (hecho probado No. 3). En virtud de lo anterior se constata en relación a la oferta del consorcio recurrente, que inicialmente dentro de su propuesta refirió al formulario No. 2, (Hecho probado No. 8), con el fin de acreditar su experiencia en los términos solicitados en el cartel, de conformidad a esos cinco componentes. No obstante, luego de una solicitud de subsanación efectuada por la Administración, sí presentó la información referente a experiencia en los términos requeridos por la Administración, (hecho probado No. 9), sin embargo la Caja Costarricense de Seguro Social, decide no evaluarla. De esa forma como ya se indicó, el Consorcio apelante fue excluido por un desglose que no era un requisito de admisibilidad, pero que en última instancia fue enmendado oportunamente. La diferencia de $ 119.651.90., ameritaba una aclaración por parte de la Administración y no la exclusión como se concluyó oportunamente (hecho probado No. 5). Una lectura conforme al principio de conservación de las ofertas, necesariamente encuentra inconsistencias cuando la Administración en ningún momento es concluyente con la inexistencia de experiencia, ni tampoco indica cómo le resultaba imposible distinguir los componentes y realizar la sumatoria. Ciertamente el oferente fue negligente en no consolidar la información conforme requirió el cartel, pero tampoco se ha acreditado cómo no podía asociarse del formulario 2, que la propia Administración reconoce y que luego, utiliza para concluir que existe una diferencia de $119.651.90,
(hecho probado No. 9). Es por ello que estima este órgano contralor que la información no solo era un aspecto que se podía aclarar en cuanto a la diferencia, sino que en todo caso era procedente subsanar el desglose de experiencia por montos y componentes pues no se ha demostrado que existiera ventaja indebida. Por otro lado, aun y cuando se aceptara la tesis de exclusión, lo cierto es que una vez relativizada la nota mínima de 80 puntos, se podía proceder a la evaluación y asignar un puntaje, en la medida que muchas de las ofertas seleccionadas también no había logrado ese puntaje. En este sentido, este órgano contralor aprecia una actuación desigual para el Consorcio apelante de frente a otras ofertas que si bien atendieron el formulario, no fueron excluidas por otros aspectos que originalmente visualizaba una declaratoria de infructuoso. No se aprecia entonces cuál es el vicio del Consorcio apelante, si la propia Administración luego de revisar la subsanación concluyó que había una diferencia con los montos originales; pero sobretodo porque ya la ponderación de nota mínima se había relativizado conforme las propias regulaciones cartelarias por inopia. En ese sentido, la Caja Costarricense de Seguro Social, en el citado informe No. EDUS-0494-2013, del 31 de julio de 2013, manifiesta que ...”Siendo que la nota de presentación es un factor de ponderación para la asignación de paquetes de trabajos, junto con el precio y la evaluación de desempeño y que, de frente a los resultados obtenidos dicha nota de presentación no puede ser impuesta en la segunda fase del trámite de compra, por inaplicable, en adelante dicho factor se suprime de la ponderación subsiguiente de manera que solo aplicarán los dos factores que prevalecen al interés de la Caja y del interés público que sustenta la compra, a saber: precio y evaluación de desempeño...” (hecho probado No. 6) . De conformidad con lo anterior esta Contraloría General puede extraer que la nota mínima de 80 puntos, regulada en el punto 1.6.4 del cartel, (hecho probado No. 3) se suprimió por parte de la Comisión y en consecuencia el Consorcio recurrente hubiera sigo elegible al igual que las otras tres ofertas presentadas. De esa forma entonces, estima esta Contraloría General que la Administración licitante tenía que aplicarle de forma igualitaria la metodología de evaluación establecida, pero no excluirla, pues la misma Administración determinó que la oferta del Consorcio cumple los requisitos de admisibilidad. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en este extremo. c) Incumplimientos imputados a los Consorcios seleccionados: i) Sobre la Puntuación de la Oferta No.
1. PC Central, S.A. El consorcio apelante indica que, la empresa Central de Servicios PC S.A., en el estudio de ofertas se constató que, acreditó contratos de arrendamiento o alquiler de equipos cuando el sistema de evaluación exigió ventas siendo un contrato diferente. Indica que esa empresa no tiene
experiencia en comunicaciones y monitoreo, solo logra fracciones del puntaje y nada en servicios administrados y a pesar del bajo perfil de experiencia de esa empresa, obtiene de nota un 47.89 y se determina que cumple condiciones de admisibilidad según folio 6949. De conformidad con lo anterior indica que, cuál es el motivo contenido y fin de esa actuación por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, qué criterios determinó como nuevos parámetros de aceptación o rechazo de ofertas como los aplicó, si esa empresa no ha hecho un solo proyecto de servicios administrados según informe de la Administración a folio 6937. La Empresa PC Central, S.A. procede a manifestar que no comparten la manifestación sin razón alguna, sobre que ninguna de las empresas adjudicadas cumplió requisitos de admisibilidad, señala que es claro en el caso de su representada que sí cumplió con el perfil de la empresa solicitada, señala que cuentan con la experiencia que ha acreditado y que se pide por parte de la Administración en la áreas requeridas, indica que cumple con el perfil del equipo de trabajo y han aportado certificaciones requeridas de los principales fabricantes xxx xxxxxxx y que todo lo anterior puede ser verificado en el expediente de su oferta y en la evaluación realizada por la Administración acreditando su experiencia. La Administración no se refirió en su respuesta, a los incumplimientos atribuidos a la citada adjudicataria. ii). Sobre la Puntuación de Consorcio SONDA/Axioma. El consorcio apelante señala que en el estudio de ofertas se constató que acreditó contratos de arrendamiento o alquiler de equipos cuando el sistema de evaluación exigió ventas, no tiene experiencia en monitoreo, servicios administrados ni ventas de equipos terminales y obtuvo un 30.14, manifiesta que no ha realizado un solo proyecto de servicios administrados y aún así se adjudicó. El consorcio Sonda-Axioma procede a indicar que, no lleva razón el consorcio apelante en ninguno de sus argumentos en contra de su oferta. Manifiesta que efectivamente su representada es legítima adjudicataria. Por otra parte al contestar la audiencia inicial, el consorcio procede a señalar que han detectado varias omisiones en la valoración de sus atestados, y experiencia por parte de la Administración. Reitera que son elegibles y merecen mayor puntaje en razón de varios errores cometidos por la Administración a la hora de valorar la experiencia y proyectos referenciados. Aporta el desglose de proyectos que constan en su plica e indican que no fueron valorados por la Administración en su totalidad, y con base a ello obtienen mayor puntuación. Solicita se rechace en sus extremos el recurso y se enmiende las omisiones en la evaluación confirmando la adjudicación recaída a su oferta. La Administración indica que como se observa del ejercio que realiza y de los argumentos esbozados, el citado consorcio ocupa la audiencia concedida por está Contraloría General, para interponer
una gestión propia de apelación, lo que deviene en manifestaciones improcedentes. Señala que las formas y formalidades establecidas por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento en materia recursos cumplen diversas finalidades, manifiesta que si bien es cierto que la revisión de lo actuado por la administración es fundamental, lo cierto es que las reglas y principios que rigen la materia no pueden verse vulnerados so pretexto de audiencias como la concedida. Señala que esta empresa no interpuso recurso contra el acto de adjudicación, alegando mejor derecho y una mejor puntuación, no es un mero yerro de cálculo como lo sugiere sino más bien un rechazo de los argumentos utilizados por la Administración para considerar la documentación pertinente y armonizada con la normativa especial que rige la materia para analizar técnicamente las ofertas. iii). Sobre la Puntuación del Consorcio Font/Pasqui/Ditec/Total Protection. Agrega el consorcio apelante que el Consorcio Font/Pasqui/Ditec/Total Protection, tiene un solo proyecto de servicios administrados y raquítica experiencia de frente a su representada. Señala que esta licitación que tramita la Caja Costarricense de Seguro Social sería su segunda experiencia en ese campo y serviría la Administración de laboratorio de prueba y error para que incursionen en el campo de servicios administrados. Por lo anterior reitera que el estudio de análisis de ofertas es incompleto y ante la falta de premisas llega a conclusiones erradas y la realidad es que ninguna de las empresas adjudicadas cumplió con los requisitos de admisibilidad. El Consorcio Font/Pasqui/Ditec/Total Protection manifiesta que no está de acuerdo con lo señalado en cuanto el Consorcio apelante incumplió y aprovecha la audiencia inicial para indicar que la empresa Central de Servicios PC S.A., no ha realizado ni un solo proyecto de servicios administrados según información de la Administración en análisis técnico. Indica que teniendo a la vista ese folio del análisis y recomendación realizado por la Administración se ha comprobado que dicha empresa a pesar de que no consignó ningún proyecto en servicios administrados se le consignó en la tabla de ponderación un monto de $ 14.118.000 por ese concepto, señala que no creen que la Caja Costarricense de Seguro Social haya aplicado criterios ajenos a las reglas invocadas de ciencia y tecnología ni que haya sobrepasando los límites de la legalidad para crear una conducta arbitraria, como lo indica el apelante, sino mas bien ese registro obedece a un error material de la Administración que debe ser corregido. Considera que su puntuación sería mayor como producto de la corrección material de los siguientes errores: Se consignó un monto en servicios administrados a la empresa Central de Servicios PC S.A., aun cuando en la tabla se consigna que tiene 0 en servicios administrados y eso hace que sea el único con un monto en servicios
administrados y lo correcto es asignar los 15 puntos referidos. Manifiesta que siendo que su consorcio es la única oferta que supera el parámetro de admisibilidad de ofertas establecido de los 80 puntos resultaría contrario a derecho que la adjudicación cubra otras ofertas que no llegan a ese umbral, pues existen reglas especificas en cuanto a la selección de adjudicatarios, indicando que igualmente resulta improcedente por economía procesal anular el acto de adjudicación y ellos son los mejores calificados. Requiere que se declare sin lugar el recurso y se corrija la puntuación dejando como adjudicatarios solo a las ofertas que superen la puntuación mínima. La Administración en términos generales procede a indicar que de interés para la presente audiencia; expone el consorcio que el ejercicio de ponderación aplicado por la Comisión cuenta con un error material, toda vez que se consignó un monto de servicios administrados para la Empresa PC Central, S.A., aun cuando en la misma tabla se consigna que tiene 0 proyectos en servicios administrados y eso hace que su consorcio sea el único de los calificados por la administración que tenga un monto en servicios administrados por lo que lo correcto es consignarles los 15 puntos referidos y que no le fue asignado el puntaje máximo tal y como indica el mecanismo de asignación de la tabla de ponderación. Indican que luego de revisada la tabla aplicada por la Administración y sin entrar en el detalle de la cantidad de proyectos reconocidos bajo el componente exclusivo de servicios administrados, por ser materia de fondo resulta improcedente discutir en esta fase ya que no apelaron en tiempo y forma. Sin embargo reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social, que existe un error material en la tabla aplicada, puesto que, indistintamente de cual proveedor tuviera mayor puntuación de acuerdo con los criterios cartelarios y la información provista al momento de la oferta, se reconoce que no existe asignación de puntaje máximo, de forma que ello afecta la asignación de todos los puntajes (por la dependencia desarrollada para calcular según lo describe en la tabla del cartel) de los tres proveedores finalmente elegibles. Así las cosas considera la Administración que lo procedente es allanarse exclusivamente en relación a dicho extremo y se permita a la Administración realizar un nuevo cálculo de puntaje a los proveedores elegibles como en derecho corresponde. En atención a los argumentos presentados por los consorcios Infocom/Integracom, consorcio FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, y Consorcio SONDA/Axioma, la Administración solicita nuevamente que se rechace en todos los extremos los argumentos de fondo esbozados por todas las empresas en relación con la información y valoraciones que formulan para que la Administración las tome en cuenta para calificar su idoneidad toda vez que las mismas se estiman contrarias a las reglas que rigen la compra pública, y la
jurisprudencia dictada por el órgano contralor. No obstante en vista del error de cálculo que se reconoce al momento de realizar las operaciones matemáticas para determinar el puntaje final de las ofertas es procedente corregir el error en la tabla conforme lo indica disposiciones en materia de Contratación Administrativa. Criterio de la División: Como punto xx xxxxxxx procede este Despacho a señalar que, la experiencia en Servicios Administrados, no era un requisito de admisibilidad, pues si bien existían dentro del cartel requisitos de Admisibilidad en el apartado denominado Perfil de la Empresa Proveedora Requisitos de Admisibilidad, lo era en Experiencia mínima acumulada de 5 años dedicados a la venta de infraestructura de telecomunicaciones, servicios administrados o cableado estructurado certificado, (hecho probado No. 3), de lo anterior se infiere que los servicios administrados no excluían la oferta, en virtud de que la experiencia mínima se requería en varios campos. No obstante de lo anterior sí queda acreditado que los servicios administrados eran parte de la ponderación para la nota mínima, por lo que aun en el escenario original del cartel podía perder el puntaje, que si obtenía los 80 puntos era una oferta seleccionada Ahora bien, no se puede dejar de lado que en el análisis técnico que sustenta el acto de adjudicación se indicó: “...Siendo que la nota de presentación es un factor de ponderación para la asignación de paquetes de trabajos, junto con el precio y la evaluación de desempeño y que, de frente a los resultados obtenidos dicha nota de presentación no puede ser impuesta en la segunda fase del trámite de compra, por inaplicable, en adelante dicho factor se suprime de la ponderación subsiguiente de manera que solo aplicarán los dos factores que prevalecen al interés de la Caja y del interés público que sustenta la compra, a saber: precio y evaluación de desempeño...” (hecho probado No. 6), por lo que con mayor razón si se relativizó la nota mínima era factible que no se tuviera experiencia en este tema para resultar preseleccionado. Como puede verse, la Administración en la respuesta a la audiencia inicial corrigió sus propios puntajes sin indicar cómo se llega a esa conclusión, ni cuáles elementos fueron considerados; sin embargo pretende mantener la situación de inopia en la medida que ningún oferente alcanzaría en su criterio la nota mínima de 80 puntos. Tampoco refirió metodologías o valoraciones de puntaje cuando se le dio audiencia especial de los requerimientos de las empresas preseleccionadas; con lo cual la Administración evadió referirse a los parámetros que consideró para asignar la calificación, impidiendo que este órgano contralor pudiera revisar necesariamente el mejor derecho de las partes, incluido el Consorcio apelante que reclama una calificación de 83 puntos. No se puede dejar de lado, que incluso en la audiencia final la Administración señaló que: “...lo procedente es allanarse exclusivamente
en relación a dicho extremo y se permita a la Administración realizar un nuevo cálculo de puntaje a los proveedores elegibles como en derecho corresponde....” (folio 215, 216 del expediente del recurso de apelación). Como puede verse con facilidad, no solo la Administración ha sido reticente en explicar la asignación de puntajes, sino que solicita que se le permita aplicar nuevamente el sistema de evaluación en este caso. Es por ello que, sumado a la elegibilidad señalada del Consorcio apelante, se debe anular el acto de adjudicación para que la Administración proceda nuevamente a la evaluación de las ofertas y determine cuál es la calificación final de cada una de las ofertas presentadas. Lo anterior en la medida que no es factible entrar a dilucidar las pretensiones del Consorcio recurrente en cuanto a que se le califique con 83 puntos, toda vez que a la fecha otros oferentes están reclamando puntajes adicionales que conforme las fórmulas de evaluación podrían significar un mayor o menor puntaje, que no se puede determinar en esta sede por la omisión de la Administración en remitir el detalle de los desgloses. Tampoco es factible valorar si efectivamente lleva razón la entidad licitante en los puntajes que ha referenciado en su respuesta a la audiencia inicial, pues no se detalla cómo se llegó a esas conclusiones. Es por ello, que se accede al requerimiento de la Administración, pero anulando el acto por esa misma razón y también para que se considere la oferta del Consorcio apelante. Por otro lado, no se deja de lado que los Consorcios adjudicatarios FONT/PASQUI/DITEC/TOTAL PROTECTION, y Consorcio SONDA/Axioma, manifiestan que se les debió asignar mayor puntuación por parte de la Administración, pues no se les consideró ciertos proyectos, o bien si corren la metodología de evaluación obtendrían más puntuación, sin embargo se desprende de dichas solicitudes que no indican cuál es la metodología utilizada, ni que referencias o aspectos deben tomarse en cuenta, para lo requerido.------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo señalado en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 30, 34 y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 84, y 85 de la Ley de Contratación Administrativa, 183 y 184 de su Reglamento, se resuelve: 1)- Declarar con lugar, el recurso de apelación presentado por el Consorcio ITS INFOCOM-INTEGRACOM, contra el acto de adjudicación,de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2013LA-000002-4405, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la “Adquisición de Paquetes de Servicios Administrados de Construcción de Infraestructura Tecnológica y Equipamiento para el proyecto Expediente Digital Unico
en salud EDUS”, acto recaído, a favor de las empresas PC Central S.A., Consorcio FONT/PASQUI/DITEEC/TOTAL PROTECTION y Consorcio SONDA/AXIOMA. 2)-De
conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, la presente resolución da por agotada la vía administrativa.
NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
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