Contract
Sumilla: (...) en la Directiva se estableció que el proveedor elegido pierde dicha condición cuando no presenta la totalidad de los documentos requeridos en los lineamientos de evaluación y contratación o cuando no subsana alguna observación en las condiciones y plazos establecidos en el requerimiento de subsanación (…)”
Xxxx, 00 xx xxxxx de 2022.
VISTO en sesión de 18 xx xxxxx de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 577/2021, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD (con código asignado por el RNP N° 99000030208), D & H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20432569803)
y WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED (con código asignado por el RNP N° 99000027401), integrantes del CONSORCIO VIAL SAN XXXXXX, por su presunta responsabilidad consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento de Contratación para Proceso Abierto N° 1-2020-MTC/20 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial: Dv. Xxxxxxx - Pte. Velille - EMP. PE-3SG (Pte. Fauce) - EMP. PE-3SW (Chaychapampa) - EMP. PE-3SG (Espinar)”; y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de setiembre de 2020, el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación para Proceso Abierto N° 1-2020-MTC/20, para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicios xxx xxxxxxxx vial: DV. XXXXXXX- PTE.VELILLE- EMP. PE-3SG (PTE. FAUCE)- EMP PE3SW (CHAYCHAPAMPA)-EMP.PE-3SG (ESPINAR)”, con un valor estimado ascendente a S/ 156,140,808.06 (ciento cincuenta y seis millones ciento cuarenta mil ochocientos ocho con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
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Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 18.03.2022 21:40:07 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX Xxxxxx
Xxxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 18.03.2022 22:32:02 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXX Xxxx Xxxxxx XXX 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 18.03.2022 22:16:03 -05:00
Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 026-2019, que aprueba medidas extraordinarias para la adquisición de áreas y la implementación de las intervenciones viales temporales a realizarse en el Corredor Vial Apurímac – Cusco, modificado por Decreto de Urgencia N° 027-2019.
Cabe precisar que el numeral 14.1 del artículo 14 del Decreto de Urgencia N° 026- 2019 establece que las contrataciones de los servicios para la implementación de las intervenciones viales temporales en el Corredor Vial Apurímac - Cusco efectuadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, en el marco del presente Decreto de Urgencia, están excluidas del ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. No obstante, en el numeral 14.3 del artículo 14 de dicho Decreto de Urgencia se precisa que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulados en la Ley y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, son aplicables a los proveedores, contratistas y subcontratistas comprendidos en las contrataciones que regula el presente artículo con excepción de las previstas en los literales e), l), m) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, del 24 al 30 de setiembre de 2020; se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx xx xxxxx pro al CONSORCIO VIAL SAN XXXXXX, integrado por las empresas D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED y CMEC ENGINEERING
MACHINERY IMPORT & EXPORT CO.,LTD., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 124, 912, 646.45 (ciento veinticuatro millones novecientos doce mil seiscientos cuarenta y seis con 45/100 soles).
Sin embargo, el 22 de octubre de 2020, se publicó en el SEACE el Oficio N° 282- 2020-MTC/20.2.41, a través del cual la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro; siendo otorgada en la misma fecha al CONSORCIO RECOVA,
1 Documento obrante a folio 27 del expediente administrativo.
integrado por las empresas GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERU, ROAD SOLUTIONS E.I.R.L y ROAD EQUIPMENT E.I.R.L.
2. Mediante Oficio N° 642-2020-MTC/20.2 y formulario “Solicitud de aplicación de sanción Entidad/tercero”2, presentados el 15 de enero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa.
A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe Legal N° 3443-2020-MTC/20.3 del 17 de diciembre de 20203, a través del cual señaló lo siguiente:
• Con fecha 23 de setiembre de 2020, se realizó la convocatoria del procedimiento de selección, siendo seleccionado el Consorcio, por lo que, mediante Carta N° 01-2020-CONSORCIO VSM, de 13 de octubre de 20204 este último remitió la documentación para la formalización del contrato, la misma que fue observada a través del Oficio N° 271-2020-MTC/20.2.45 del 15 de octubre de 2020.
• En respuesta, a través de la carta s/n6 presentada el 20 de octubre de 2020, y con motivo de subsanar las observaciones formuladas, el Consorcio indicó que la garantía de fiel cumplimiento se encontraba en trámite ante el Banco Continental y sería entregada dentro del plazo correspondiente.
• Ante ello, a través del Informe N° 506-2020-MTC/00.0.0.00 del 22 de octubre de 2020, el Coordinador del Equipo de Ejecución Contractual comunicó al jefe del Área de Logística de la Entidad, que el Consorcio perdió su condición de proveedor elegido al no presentar la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido. Por ello, mediante Oficio N°
2 Documento obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo.
3 Documento obrante a folios 15 al 19 del expediente administrativo. 4 Documento obra a folios 114 del expediente administrativo 5 Documento obrante a folios 81 al 85 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo.
7 Documento obrante a folios 28 al 34 del expediente administrativo.
282-2020-MTC/20.2.48 del 22 de octubre de 2020, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de su condición de proveedor elegido en el procedimiento de selección.
3. A través del Decreto del 29 de enero de 20219, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formulen descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos.
Cabe precisar que el Decreto de inicio fue notificado a la empresa D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, el 10 de febrero de 2021, mediante Cédula de notificación N° 07646/2021.TCE10.
4. Mediante Decreto11 del 3 de febrero de 2021, se tuvo por notificado el Decreto del 29 de enero de 2021, que inicia el procedimiento administrativo sancionador, a las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT &EXPORT CO., LTD y WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED, remitido a la Casilla Eléctrica del OSCE en la misma fecha.
5. Mediante Escrito N° 112, presentado el 18 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el representante legal de la empresa WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos:
i) Solicita la individualización de la responsabilidad de los integrantes del
8 Documento obrante a folio 27 del expediente administrativo.
9 Documento obrante a folios 644 al 648 del expediente administrativo.
10 Documento obrante a folio 652 del expediente administrativo.
11 Documento obrante a folios 649 al 651 del expediente administrativo.
12 Documento obrante a folios 654 al 662 del expediente administrativo.
Consorcio, en virtud del numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley y el numeral
220.1 del artículo 200 del Reglamento, toda vez que, según alega, del Contrato de Consorcio13, se advierte que las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., eran las consorciadas responsables de aportar la carta fianza para garantía de fiel cumplimiento del contrato y la carta fianza para garantía por adelanto.
ii) Asimismo, solicita se tome en consideración el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 05-2017/TCE, referido a la individualización de responsabilidad de los consorciados en el caso de no aportar la carta fianza de fiel cumplimiento. En ese sentido, señala que, al ser legalmente viable la individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en este caso, su representada no tiene responsabilidad alguna en el presente procedimiento administrativo sancionador.
iii) Por lo expuesto, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada.
6. Con Escrito N° 114, presentado el 26 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el representante legal de la empresa D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos:
i) Xxxxxx que las obligaciones de su representada para efectos de la suscripción del Contrato eran el aporte de carta fianza para garantía de fiel cumplimiento de contrato, el aporte del personal mínimo para la dirección del servicio y el aporte de equipamiento estratégico.
ii) Indica que, mediante Oficio N° 282-2020-MTC/20.2.4, la Entidad comunicó la pérdida de la condición de proveedor elegido precisando que el motivo de dicha pérdida era la omisión de la presentación de la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento, sin señalar que exista otra omisión o incumplimiento, por lo que, según señala, sus obligaciones relacionadas al
13 Documento obrante a folios 76 al 78 del expediente administrativo.
14 Documento obrante a folios 668 al 671 del expediente administrativo.
aporte de personal mínimo para la dirección del servicio y el aporte de equipamiento estratégico fueron cumplidas.
iii) Respecto a la obligación de presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento, indica que, según el Contrato de Consorcio, a su representada le correspondía aportar el 20% del valor de la misma — monto que resultaba en S/ 2,498,252.929—; sin embargo, señala que en el plazo de suscripción del contrato, tomaron conocimiento por intermedio de la empresa CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT &EXPORT CO., LTD, sobre la imposibilidad de aquella para obtener la carta fianza de fiel cumplimiento por el monto de S/ 9, 993, 011.716 —correspondiente al 80% del monto total de la garantía de fiel cumplimiento—, debido a las gestiones retrasadas en China por el feriado en este país.
iv) Alega que al tomar conocimiento sobre la imposibilidad de los socios de aportar el 80% de la carta fianza que les correspondía, era inevitable la no suscripción del contrato y la pérdida de la condición de postor adjudicado. Agrega que la obtención de la carta fianza de fiel cumplimiento en el porcentaje que le correspondía resultaba en un gran esfuerzo empresarial considerando su condición de MYPE [en una coyuntura de emergencia sanitaria], precisando que, de acuerdo a sus indagaciones, el gasto que le generaría la emisión de la carta fianza que le correspondía, ascendería aproximadamente a S/ 126,000.00, lo que resultaba una pérdida, ya que los desembolsos hechos a la entidad financiera para la emisión de dicha carta no le serían devueltos.
v) Solicita se determine la inexistencia de responsabilidad.
7. Mediante Decreto del 8 xx xxxxx de 202115, se tuvo por apersonadas al procedimiento administrativo sancionador a las empresas WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos, y; tras verificarse que la empresa CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD, no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente
15 Documento obrante a folios 673 y 674 del expediente administrativo.
notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos respecto a esta; además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
8. Mediante Decreto del 11 xx xxxx de 202116, dada la reasignación de expedientes y la nueva conformación xx Xxxxx, cuya aprobación se formalizó mediante la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva.
9. Mediante Decreto del 12 de julio de 202117, dada la reasignación de expedientes y la nueva conformación xx Xxxxx, cuya aprobación se formalizó mediante la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 xx xxxxx de 2021, se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el Vocal ponente en la misma fecha.
10. Mediante Decreto del 7 de setiembre de 202118, se convocó a audiencia pública para el 13 del mismo mes y año.
11. Mediante escrito s/n19, presentado el 9 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED, informó la designación y acreditación de su representante para la audiencia pública programada.
12. El 13 de setiembre de 202120, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del abogado de la empresa WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED.
13. Mediante Decreto del 27 de octubre de 202121, se reprogramó audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año, la misma que se declaró frustrada.
16 Documento obrante a folios 675 del expediente administrativo.
17 Documento obrante a folios 676 del expediente administrativo.
18 Documento obrante a folios 677 y 678 del expediente administrativo.
19 Documento obrante a folios 680 del expediente administrativo.
20 Documento obrante a folios 681 y 682 del expediente administrativo.
21 Documento obrante a folios 683 y 684 del expediente administrativo.
14. El 18 xx xxxxx de 2022, mediante Memorando Nº D000005-2022-OSCE-TCE-JCT, se consultó a la Presidencia del Tribunal, sobre la regla que corresponde aplicar para conformar la sala a cargo de resolver el presente procedimiento administrativo.
En la misma fecha, la Presidencia del Tribunal, de mediante Memorando Nº D000109-2022-OSCE-TCE, dando respuesta señaló que, corresponde a vocales que oyeron las partes y conocieron los hechos expuestos en la audiencia del 13 de setiembre de 2021; emitir pronunciamiento en estricta aplicación de debido procedimiento.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados.
Cabe precisar que el numeral 14.3 del artículo 14, del Decreto de Urgencia N° 026- 2019, modificado por el Decreto de Urgencia N° 027-2019, dispuso que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulados en la Ley y en el Reglamento, son aplicables a los proveedores, contratistas y subcontratistas comprendidos en las contrataciones reguladas en dicho artículo, con excepción de las previstas en los literales e), l), m) y n) de la Ley.
Naturaleza de la infracción.
2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción la siguiente:
“Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.”
[El subrayado es agregado].
Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato.
3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación.
4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar el perfeccionamiento.
Sobre el particular, en el acápite 5.6.2 del numeral 5.6 de la Directiva N° 001-2020 MTC/01 – “Procedimiento para la contratación de servicios en el marco del Decreto de Urgencia N° 026-2019, modificado por el Decreto de Urgencia N° 027- 2019, en lo referido a la implementación de las intervenciones viales a realizarse en el Corredor Vial Apurímac - Cusco", aprobada por la Resolución Ministerial N° 0006-2020-MTC/01 y modificada por la Resolución Ministerial N° 0470- 2020- MTC/0120, en adelante la Directiva, se estableció que el proveedor elegido debía presentar los requisitos establecidos en los lineamientos de evaluación y contratación, para la suscripción del contrato.
Asimismo, en el acápite 5.6.3 de la Directiva se estableció que el proveedor elegido pierde dicha condición cuando no presenta la totalidad de los documentos requeridos en los lineamientos de evaluación y contratación o cuando no subsana
alguna observación en las condiciones y plazos establecidos en el requerimiento de subsanación, en cuyo caso, el órgano encargado de las contrataciones debe requerir al postor que ocupó el segundo lugar a fin que presente los documentos para suscribir el contrato.
5. Aunado a ello, cabe mencionar que el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de los lineamientos de evaluación y contratación del procedimiento de selección, dispuso lo siguiente:
“El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Para dicho efecto el proveedor elegido, debe presentar la documentación requerida en Jr. Zorritos N° 1203-Cercado de Lima en el horario de 8:00 am hasta las 17:00 horas, dentro del siguiente plazo:
− Ocho (08) días hábiles siguientes a la publicación en el SEACE de la selección del
proveedor elegido.
− Dos (02) días hábiles siguientes a su presentación, para que la Entidad la revise y,
de ser el caso, comunique las observaciones advertidas o suscriba el contrato.
− Tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de observación, para que
subsane las mismas.
− Dos (02) días hábiles siguientes a la subsanación, para verificar la no persistencia
de observaciones y suscribir el contrato.”
6. Conforme a lo expuesto, en el procedimiento de selección se había previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual debían sujetarse tanto la Entidad como el postor elegido, toda vez que dicho procedimiento representaba una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
7. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato
respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.
8. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria.
Configuración de la infracción.
Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato
9. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que estos contaban para presentar la totalidad de la documentación prevista en los lineamientos de evaluación y contratación del procedimiento de selección y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad.
10. Sobre el particular, según la revisión del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio se publicó el 1 de octubre de 2020, conforme se visualiza a continuación:
11. En ese sentido, el Consorcio dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a la publicación en el SEACE de su condición como proveedor elegido, debía presentar los documentos requeridos en los lineamientos de evaluación y contratación a fin de perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo, hasta el 13 de octubre de 2020.
12. Es el caso que, mediante Carta N° 01-2020-CONSORCIO VSM22 presentada el 13 de octubre de 2020, el Consorcio presentó los documentos exigidos para el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, dicha documentación fue observada por la Entidad mediante el Oficio N° 0271-2020-MTC/20.2.423, notificado al Consorcio por correo electrónico el 15 de octubre de 2020. Entre las observaciones formuladas por la entidad se consignó la no presentación de la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento al contrato, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles para la subsanación respectiva, es decir, hasta el 20 de octubre de 2020.
Es así que, a través del documento s/n24, presentada el 20 de octubre de 2020, ante la Entidad, el Consorcio con motivo de subsanar los documentos para perfeccionamiento de contrato, señaló que la garantía de fiel cumplimiento se encontraba en trámite ante el Banco Continental y sería entregada dentro del plazo correspondiente.
Ante ello, mediante Oficio N° 0282-2020-MTC/20.2.424, de 22 de octubre de 2020, publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, al no haber subsanado la observación formulada en las condiciones y plazos establecidos en el requerimiento, específicamente, por haber omitido la presentación de la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento. según fue precisado en el Informe N° 506-2020-MTC/00.0.0.000 del 22 de octubre de 2020, emitido por el Coordinador del Equipo de Ejecución Contractual de la entidad.
13. De lo expuesto, se evidencia que la perdida de la buena pro se generó pues el
22 Obra a folios 87 del expediente administrativo 23 Obra a folios 108 de expediente administrativo 24 Obra a folios 43 del expediente administrativo
25 Documento obrante a folios 28 al 34 del expediente administrativo.
Xxxxxxxxx no presentó la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento al contrato, exigida en los lineamientos de selección y contratación para la suscripción del contrato, dentro del plazo previsto.
Por lo expuesto, se aprecia que el Consorcio no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante respecto de la omisión incurrida.
Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato.
14. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco.
15. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Consorcio] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.
16. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.
17. En este punto, es preciso indicar que, durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, dos de las empresas integrantes del Consorcio se apersonaron y presentaron sus descargos siendo estas la empresa D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED.
18. Al respecto, la empresa D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con ocasión de sus descargos, alegó que dentro de sus obligaciones para efectos de la suscripción del Contrato se encontraba el aporte del 20% del monto de la carta fianza para garantía de fiel cumplimiento, el cual representaba la suma de S/ 2,498,252.929; sin embargo, señaló que, en el plazo de suscripción del contrato, tomaron conocimiento por intermedio de la empresa CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT &EXPORT CO., LTD, sobre la imposibilidad de esta última para obtener la carta fianza de fiel cumplimiento por el monto de S/ 9, 993, 011.716, correspondiente al 80% del monto total de la garantía exigida, debido a las gestiones retrasadas en China por el feriado en este país.
La citada empresa integrante del Consorcio, además, señaló que el porcentaje que le correspondía resultaba en un gran esfuerzo empresarial considerando su condición de MYPE [en el marco de la coyuntura sanitaria que atravesaba el país], precisando que, de acuerdo a sus indagaciones, el gasto que le generaría la emisión de la carta fianza que le correspondía, ascendería aproximadamente a la suma de S/ 126,000.00, lo que resultaría una pérdida, ya que los desembolsos hechos a la entidad financiera para la emisión de dicha carta no le serían devueltos.
19. Como se aprecia, la empresa alega que dentro de sus obligaciones se encontraba la de aportar el 20% del monto de la garantía de fiel cumplimiento, el cual no realizó, acotando que ello obedeció a que tomó conocimiento por intermedio de la empresa CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT &EXPORT CO., LTD, integrante del Consorcio, sobre la imposibilidad de esta última para obtener la carta fianza de fiel cumplimiento por el monto de S/ 9, 993, 011.716, correspondiente al 80% del monto total de la garantía. Asimismo, justifica su incumplimiento en su condición de MYPE y en la coyuntura por la que atravesaba el país durante el estado de emergencia sanitaria.
En primer término, se debe precisar que todo postor, cuando presenta una propuesta, asume obligaciones y responsabilidades antes el Estado en los procedimientos de contratación que interviene, las que se sustentan en la naturaleza de los recursos y los fines públicos comprometidos en dichos procedimientos. Por ello, resulta especialmente necesario que el postor considere la trascendencia de presentar propuestas serias, lo que implica evaluar los factores y costos que conlleve celebrar la contratación con la Entidad.
En ese sentido, en el presente caso, los integrantes del Consorcio tenían la información necesaria que les permitía presentar una oferta seria, lo cual les exigía evaluar su participación en el procedimiento de selección y lo que ello implicaba. Pese a ello, los integrantes del Consorcio no presentaron un requisito necesario para el perfeccionamiento del contrato, como lo es la garantía de fiel cumplimiento.
En este punto, cabe resaltar que la empresa D&H CONTRATISTAS GENERALES X.X.X.xx bien presentó descargos, no ha aportado ningún medio de prueba que acredite lo que alega, es decir que la empresa CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT &EXPORT CO., LTD, integrante del Consorcio, se vio en la imposibilidad de obtener la carta fianza de fiel cumplimiento por el 80% que le correspondía, debido a los feriados en el país de China, así como respecto a los trámites seguidos por aquella a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas para el perfeccionamiento del contrato.
Por consiguiente, este colegiado considera que la empresa D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio no ha aportado elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad.
20. Por su parte la empresa WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos solicitando la individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en virtud del numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley y el numeral
220.1 del artículo 200 del Reglamento, toda vez que, según alega, del Contrato de Consorcio, se advierte que las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., eran las consorciadas responsables de aportar la carta fianza para garantía de fiel
cumplimiento del contrato y la carta fianza para garantía por xxxxxxxx.
Dado que dichos argumentos no desvirtúan la ocurrencia de la infracción imputada, deben valorarse en el acápite correspondiente a la individualización de responsabilidades.
21. En el caso de la empresa CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD, integrante del Consorcio, se debe precisar que esta no se apersonó, ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra.
22. En consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con perfeccionar el contrato, y no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, referida a una imposibilidad física o jurídica, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Individualización de responsabilidades
23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 258 del Reglamento, prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
24. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno o algunos de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida.
25. Al respecto, en el contrato de consorcio de fecha 19 de octubre de 2020, que obra en el expediente administrativo, se advierte que los integrantes del Consorcio
establecieron sus obligaciones, las cuales contienen las mismas obligaciones y/o responsabilidades contenidas en la promesa de consorcio, de la siguiente manera:
26. Atendiendo a la literalidad del contenido del contrato de consorcio materia de análisis, corresponde señalar que se advierten elementos que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio CMEC
ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS
GENERALES S.A.C., toda vez que, en las obligaciones detalladas, se hace referencia expresa a la obligación de dichos integrantes de aportar la carta fianza para garantía de fiel cumplimiento del contrato, cuya no presentación fue el motivo por el que se perdió la buena pro.
27. Por lo tanto, este Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe individualizarse en las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio, a las cuales deben imponérseles la sanción correspondiente; en consecuencia, corresponde que se exima de responsabilidad a la empresa WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED.
Graduación de la sanción.
28. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 124, 912, 646.45 (ciento veinticuatro millones novecientos doce mil seiscientos cuarenta y seis con 45/100 soles)
En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 6,245,632.32 (Seis millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y dos con 32/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a la S/ 18,736,896.97 (dieciocho millones setecientos treinta y seis mil ochocientos noventa y seis con 97/100 soles).
29. Por otro lado, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
30. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento.
Sobre el tema, cabe traer x xxxxxxxx lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción.
31. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio, se deben considerar los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio, presentaron su oferta, quedaron obligadas a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de presentar la totalidad de documentos para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el Reglamento.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación de parte de las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio; sin embargo, se aprecia, por lo menos, que actuaron con negligencia al no haber subsanado las observaciones de la Entidad – presentación de la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento-, en el plazo y modo establecidos en las bases y en el Reglamento.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, el objeto del procedimiento de selección fue la contratación del Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicios xxx xxxxxxxx vial: DV. XXXXXXX- PTE.VELILLE- EMP. PE-3SG (PTE. FAUCE)- EMP PE3SW (CHAYCHAPAMPA)- EMP.PE-3SG (ESPINAR), y al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectó las expectativas de la Entidad en cuanto a la satisfacción de las necesidades que debían cubrirse con dicha contratación.
d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio, hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: al respecto del Registro Nacional de Proveedores se aprecia que las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD (con código asignado por el RNP N° 99000030208), y D & H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20432569803), no cuentan con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.
f) Conducta procesal: la empresa D & H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C (con
R.U.C. N° 20432569803), integrante del consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó descargos contra la imputación efectuada en su contra. Por su parte
la empresa CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD (con
código asignado por el RNP N° 99000030208), integrante del consorcio, no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos contra la imputación efectuada en su contra.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio, hayan adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión.
32. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a las empresas CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD y D&H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 20 de octubre de 2020, fecha en la que venció el plazo máximo para la subsanación de la documentación para perfeccionamiento de contrato.
Procedimiento y efectos del pago de la multa.
33. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 xx xxxxx de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente:
• El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.
• El pago se efectúa mediante depósito en la cuenta corriente N° 0000-870803 del
OSCE en el Banco de la Nación.
• La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
• La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
• La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva.
• Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx y, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021- OSCE/PRE del 10 xx xxxxx de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°
076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD (con código asignado por el RNP N° 99000030208), con una multa ascendente a S/ 6,245,632.32 (Seis millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y dos con 32/100 soles, )por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento de Contratación para Proceso Abierto N° 1-2020-MTC/20 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial: Dv. Xxxxxxx - Pte. Velille - EMP. PE-3SG (Pte. Fauce) - EMP. PE-3SW (Chaychapampa) - EMP. PE-3SG (Espinar)”, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.
2. SANCIONAR a la empresa D & H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20432569803), con una multa ascendente a S/ 6,245,632.32 (Seis millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y dos con 32/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento de Contratación para Proceso Abierto N° 1-2020-MTC/20 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial: Dv. Xxxxxxx - Pte. Velille - EMP. PE-3SG (Pte. Fauce) - EMP. PE-3SW (Chaychapampa) - EMP. PE-3SG (Espinar)”, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.
3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa WEIHAI CONSTRUCTION GROUP COMPANY LIMITED (con código asignado por el RNP N° 99000027401) con, por su presunta responsabilidad consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento de Contratación para Proceso Abierto N° 1- 2020-MTC/20 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial: Dv. Xxxxxxx
- Pte. Velille - EMP. PE-3SG (Pte. Fauce) - EMP. PE-3SW (Chaychapampa) - EMP. PE-3SG (Espinar)”; por los fundamentos expuestos.
4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CMEC ENGINEERING MACHINERY IMPORT & EXPORT CO., LTD (con código asignado por el RNP N° 99000030208), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de seis (6) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”.
5. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa D & H CONTRATISTAS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20432569803), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de seis (6) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”.
6. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de
transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
7. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX Xxxxxx
Xxxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 18.03.2022 22:32:14 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 18.03.2022 21:40:25 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXX Xxxx Xxxxxx XXX 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 18.03.2022 22:16:19 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx