Nº 40.427 Miércoles 5 de Diciembre de 2012 Cuerpo I - 11
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Los excedentes o déficit de recaudación corresponderán a la diferencia que resulte entre la aplicación de los precios contenidos en el presente decreto sobre los volúmenes de energía y potencia a que se refiere la letra h) del número 4.1 precedente, incorporando a su vez las reliquidaciones a que dé origen la letra d) del número 4.1 de este decreto y las facturaciones teóricas del cumplimiento de los contratos de suministro de las concesionarias.
La facturación teórica anteriormente mencionada corresponde al monto que resulte de considerar los volúmenes de energía y potencia señalados en la letra h) del número 4.1 del presente decreto, valorizados a los precios calculados por la Comisión para los contratos de suministros, debidamente indexados con los índices definitivos del mes correspondiente.
La Comisión deberá considerar en la elaboración del siguiente informe Técnico de Fijación de Precios de Nudo Promedio, de acuerdo a la información de la cual disponga, los montos de excedentes o déficit de recaudación para ser reconocidos en la determinación del nivel tarifario del siguiente período, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171º de la Ley.
4.3 Obligaciones de la concesionaria
Para la determinación de los montos afectos a reliquidación a que hace referencia el número 4.1 del presente decreto por parte de la DP del CDEC respectivo, las concesionarias deberán entregar toda la información requerida en la forma que para dichos efectos la Comisión establezca, a más tardar dentro de los primeros 8 días corridos de cada mes.
4.4 Intereses y reajustes
Los cálculos que realicen la DP y la Comisión en la aplicación de las reliquidaciones que correspondan de acuerdo a este número 4, deberán incluir el cálculo de los intereses y reajustes que procedan.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación Subdivisión Jurídica
Cursa con alcance el decreto Nº 105, de 2012, del Ministerio de Energía
Nº 74.460.- Santiago, 29 de noviembre de 2012.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Interconectado del Norte Grande, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos; pero cumple con precisar que lo informado por la Comisión Nacional de Energía mediante el oficio Nº 376, de 2012, a que se alude en el numeral
9 de los vistos del acto administrativo en examen, fue corregido por dicha repartición a través del oficio Nº 435, del mismo año.
Saluda atentamente a Ud., Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Energía Presente.
FIJA PRECIOS DE NUDO PROMEDIO EN EL SISTEMA INTERCONEC- TADO CENTRAL, CON MOTIVO DE LAS FIJACIONES DE PRECIOS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 158º DE LA LEY GENERAL DE SER- VICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 106.- Santiago, 30 de octubre de 2012.- Vistos:
1. Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
2. Lo dispuesto en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales;
3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza xx xxx Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza xx xxx Nº 1, de Minería, de 1982,
Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente, la ‘‘Ley’’, especialmente lo establecido en sus artículos 157º, 158º, 161º, 171º y 172º;
4. Lo establecido en el decreto supremo Nº 320, de 10 de septiembre de 2008, modificado mediante decreto supremo Nº 160, de 9 xx xxxxx de 2009, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija las tarifas de subtrans- misión y sus fórmulas de indexación;
5. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 385, de 11 de noviembre de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante ‘‘Decreto 385’’, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que indica;
6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 79, de 12 xx xxxxx de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante ‘‘Decreto 79’’;
7. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 42, de 27 xx xxxxx de 2012, del Ministerio de Energía, en adelante ‘‘Decreto 42’’, que fija precios de nudo para suministros de electricidad;
8. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 98, de 11 de septiembre de 2012, del Ministerio de Energía, en adelante ‘‘Decreto 98’’, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Interconectado Central;
9. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistin- tamente la ‘‘Comisión’’, en su oficio CNE Of. Ord. Nº 389, de fecha 12 de octubre de 2012; y
10. Lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 158º de la ley, corresponde fijar por decreto del Ministerio de Energía los precios promedio que los concesionarios de servicio público de distribución, en adelante e indistintamente las ‘‘concesionarias’’, deben traspasar a sus clientes regulados;
2. Que dicho decreto debe ser dictado con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171º de la ley, con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro licitado conforme al artículo 131º y siguientes de la ley, o cuando se indexe algún precio contenido en un contrato de suministro vigente, según lo dispuesto en los artículos 161º y 172º de la ley;
3. Que se ha constatado que el día 1º de septiembre de 2012, los Precios de Nudo de Energía de Largo Plazo obtenidos de los contratos de suministro correspon- dientes a los procesos licitatorios del Sistema Interconectado Central, que se individualizan en el Informe Técnico de ‘‘Fijación de Precios de Nudo Promedio Sistema Interconectado Central, septiembre 2012’’, en adelante e indistintamente ‘‘Informe Técnico’’, alcanzaron una variación acumulada a la baja superior al 10% respecto de sus valores vigentes, de acuerdo a lo establecido en el decreto 98, resultado procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 158º letra c) de la ley;
4. Que de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 157º de la ley, las reliquidaciones entre empresas concesionarias deberán ser calculadas por la Dirección de Peajes, en adelante e indistintamente ‘‘DP’’, del respectivo Centro de Despacho Económico de Carga, en adelante ‘‘CDEC’’; y
5. Que la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 158º de la ley, remitió al Ministerio de Energía, mediante oficio CNE Of. Ord. Nº 389, de fecha 12 de octubre de 2012, el Informe Técnico que contiene el cálculo de los nuevos precios de nudo promedio para cada empresa concesionaria de distribución, según lo establecido en el artículo 157º de la ley.
Decreto:
Fíjanse los siguientes precios de nudo promedio y las condiciones de aplica- ción de los mismos, para los suministros de electricidad destinados a clientes sometidos a regulación de precios, en adelante e indistintamente ‘‘clientes regula- dos’’ o ‘‘clientes’’, en virtud de lo señalado en los artículos 157º y siguientes de la ley. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1º de septiembre de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158º de la ley, y de las reliquidaciones necesarias, según el artículo 171º de la ley.
1 DEFINICIONES Y CONSIDERACIONES
1.1 Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia
Son aquellos precios que debe pagar una concesionaria a su suministrador en virtud del contrato de suministro respectivo, suscrito a partir de las licitaciones públicas reguladas en conformidad a los artículos 131º y siguientes de la ley.
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1.2 Precios de Nudo de Corto Plazo de energía y potencia de punta
Son aquellos precios fijados semestralmente, en los meses xx xxxxx y octubre de cada año, conforme a lo establecido en el artículo 160º de la ley.
1.3 Consideraciones generales
Para los efectos del presente decreto, el precio de nudo promedio correspon- derá al promedio de los precios de nudo de largo plazo para los suministros, conforme a la modelación de los contratos de las concesionarias, ponderando cada precio por el volumen de suministro correspondiente.
En el caso que una concesionaria, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tenga suministros sujetos a precio de nudo de corto plazo, el precio de nudo promedio se obtendrá considerando esos suministros con criterios similares a los contratos licitados, constituyéndose entonces como un contrato recogido en el cálculo del precio de nudo promedio.
2 PRECIOS DE NUDO PROMEDIO APLICABLES A CLIENTES REGULA- DOS EN ZONAS DE CONCESIÓN DE LAS RESPECTIVAS CONCESIO- NARIAS
2.1 Precio de nudo promedio aplicables a clientes regulados
Para efectos de la determinación de los precios de nudo promedio a utilizar en las fórmulas tarifarias de las concesionarias, según se establece en el decreto 385, se considerarán los precios que resultan de aplicar las siguientes fórmulas, para cada concesionaria y sector de nudo en donde se ubica el cliente respectivo, considerando la siguiente clasificación:
La modelación de los contratos de suministro, elaborada por la Comisión con ocasión de la realización de su Informe Técnico, considera los índices disponibles al momento en que realiza el cálculo. Lo anterior, sin perjuicio del pago que deban realizar las concesionarias a sus suministradores, de acuerdo a lo establecido en sus respectivos contratos.
Los precios de nudo de energía y potencia promedio en nivel de distribución para cada concesionaria y sector de nudo, se calcularán de la siguiente forma:
Donde:
Pe: Precio de nudo de la energía en nivel de distribución, en [$/kWh].
Pp: Precio de nudo de la potencia en nivel de distribución, en [$/kW/mes].
[$/kWh]. Se entenderá que el factor AR corresponde a un ajuste cuando su valor sea negativo y a un recargo cuando su valor sea positivo.
PNEP: Precio de nudo de la energía promedio para todas las subestaciones troncales de generación-transporte de la concesionaria, en [$/kWh].
PNPP: Precio de nudo de la potencia de punta promedio para todas las subestaciones troncales de generación-transporte de la concesionaria, en [$/kW/mes].
PNPT: Precio de nudo de potencia a nivel troncal, en [$/kW/mes].
Rei: Factor de recargo en el precio de la energía por concepto de pérdidas de energía desde la subestación troncal de generación-transporte i hasta los puntos de inyección al sistema de distribución.
Rpi: Factor de recargo en el precio de la potencia de punta por concepto de pérdidas de potencia desde la subestación troncal de generación-trans- porte i, hasta los puntos de inyección al sistema de distribución.
Kei: Cargo adicional, en [$/kWh], en el precio de la energía por concepto de inversión, operación y mantenimiento desde la subestación troncal de generación-transporte i, hasta los puntos de inyección al sistema de
distribución.
Kpi: Cargo adicional, en [$/kW/mes], en el precio de la potencia de punta por concepto de inversión, operación y mantenimiento desde la subestación troncal de generación-transporte i, hasta los puntos de inyección al
sistema de distribución.
n: Número de subestaciones troncales de generación-transporte considera- das en la determinación de los precios Pe y Pp.
Para el caso particular de los sistemas medianos de Cochamó y Hornopirén pertenecientes a la zona de concesión de Saesa, no será aplicable el cargo correspon- diente al parámetro AR.
Para cada concesionaria y sector de nudo, los precios de nudo promedio de energía y potencia, los valores de los parámetros Rei, Rpi, Kei, Kpi y los AR asociados a cada una de las subestaciones troncales de generación-transporte, son
los siguientes:
AR: Ajuste o recargo aplicable a los clientes regulados de la empresa
concesionaria, resultante de la aplicación del artículo 157º de la ley, en
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Para clientes regulados pertenecientes al Sistema Interconectado Central, los precios de nudo en nivel de distribución a utilizar en las fórmulas tarifarias de las concesionarias, determinados para cada una de ellas e incorporando el cargo AR, son los que se indican a continuación:
Las fórmulas de indexación y los rezagos de los índices de los contratos de suministro modelados, son los contenidos en dicho Informe Técnico.
3 GRAVÁMENES E IMPUESTOS
Las tarifas establecidas en el presente decreto son netas y no incluyen el Impuesto al Valor Agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.
4 RELIQUIDACIONES
4.1 Mecanismo de reliquidación de la DP
La DP del CDEC respectivo determinará las reliquidaciones entre concesio- narias producto de la aplicación del artículo 157º de la ley. A ese efecto, para cada concesionaria deberá reliquidar, a más tardar dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes, respecto del mes anterior, los montos asociados a la aplicación del factor AR del precio traspasado al cliente final, establecido en el número 2.1 del presente decreto, considerando lo siguiente:
a) Para cada concesionaria y a partir de los volúmenes de energía facturados para el suministro de clientes regulados, deberá calcular el monto asociado a la valorización, producto de la aplicación del factor AR correspondiente, seña- lado en el número 2.1 del presente decreto, que resulta de aplicar la siguiente expresión:
Donde:
MFAR: Monto facturado por la concesionaria por ajuste o recargo, en [$]. ARi: Ajuste o recargo establecido en el artículo 157º de la ley, aplicable a los clientes sujetos a fijación de precios del sector de nudo ‘‘i’’ de
la concesionaria, en conformidad con lo establecido en el número 2.1 [$/kwh].
EFACTATi: Energía facturada a clientes regulados finales en el nivel de alta tensión de distribución del sector ‘‘i’’ de la concesionaria, en [kWh].
EFACTBTi: Energía facturada a clientes regulados finales en el nivel de baja tensión de distribución del sector ‘‘i’’ de la concesionaria, en [kWh].
PEAT: Factor de expansión de pérdidas de energía en alta tensión, indicado en el número 7.6 del artículo primero del decreto 385.
PEBT: Factor de expansión de pérdidas de energía en baja tensión, indicado en el número 7.6 del artículo primero del decreto 385.
NSN: Cantidad de sectores de nudo de la concesionaria.
Cuando la energía facturada esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos ajustes o recargos, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el ajuste o recargo que en cada caso corresponda.
b) La valorización de dicho monto (MFAR) se denominará, para cada concesio- naria, Valorización del Ajuste (VA) o bien Valorización del Recargo (VR), según lo siguiente:
VA =
MFAR
, si MFAR < 0
2.2 Indexación de precios de nudo promedio en subestaciones de genera- ción transporte
Los precios de nudo promedio de energía y potencia fijados mediante el presente decreto, serán actualizados con ocasión de la indexación de cualquiera de los contratos de suministro modelados conforme lo establecido en el Informe Técnico, el cual da origen a los cálculos de dichos precios.
VR = MFAR, si MFAR > 0
c) La DP del CDEC respectivo deberá validar la información entregada por las concesionarias. Asimismo, a partir de la suma de la totalidad de los VA y VR del sistema eléctrico, obtenidos según la letra anterior, deberá determinar la valorización total de ajustes del sistema (VTAS) y la valorización total de recargos del sistema (VTRS), según corresponda.
d) La VTRS deberá ser transferida a las concesionarias con ajustes a prorrata de sus respectivos VA. Por su parte, las concesionarias que hayan aplicado recargos en sus tarifas finales, deberán transferirlos a prorrata de sus respec- tivos VR.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la VTRS sea superior a la de la VTAS, el monto total que deberán transferir las concesionarias que aplican recargos, será igual a la VTAS.
e) Las concesionarias deberán hacer efectiva la reliquidación, procediendo a realizar el pago correspondiente, a más tardar 3 días contados desde la determinación de los montos a reliquidar por la DP. Asimismo, deberán informar a esta última los pagos recibidos o realizados con ocasión de dicha reliquidación, conforme al formato que para ello establezca la DP.
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f) La respectiva DP deberá contabilizar en cuentas individuales por concesiona- ria los montos correspondientes a los saldos resultantes de la aplicación de la reliquidación, de modo que ellos sean considerados en las reliquidaciones posteriores que mensualmente efectúe.
g) La respectiva DP deberá Informar a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los 25 primeros días corridos de cada mes, el detalle de los resultados de las reliquidaciones indicadas en la letra d) anterior y los volúmenes de energía determinados de acuerdo a la letra a) de este número.
h) Conjuntamente con el envío de la información a que hace referencia la letra anterior, la DP deberá informar a la Comisión los volúmenes de energía y potencia asociados a los contratos de suministro referidos a nivel troncal, de acuerdo a los formatos que esta establezca.
4.2 Determinación de excedente o déficit de recaudaciones
En virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 134º de la ley, la Comisión determinará los excedentes o déficit de recaudación producto de las reliquidaciones realizadas conforme el número 4.1 del presente decreto y de la diferencia de precios y volúmenes de energía y potencia que resultaren de la aplicación del presente decreto con respecto a los contratos de suministro modela- dos con información actualizada.
Los excedentes o déficit de recaudación corresponderán a la diferencia que resulte entre la aplicación de los precios contenidos en el presente decreto sobre los volúmenes de energía y potencia a que se refiere la letra h) del número 4.1 precedente, incorporando a su vez las reliquidaciones a que dé origen la letra d) del número 4.1 de este decreto y las facturaciones teóricas del cumplimiento de los contratos de suministro de las concesionarias.
La facturación teórica anteriormente mencionada corresponde al monto que resulte de considerar los volúmenes de energía y potencia señalados en la letra h) del número 4.1 del presente decreto, valorizados a los precios calculados por la Comisión para los contratos de suministros, debidamente indexados con los índices definitivos del mes correspondiente.
La Comisión deberá considerar en la elaboración del siguiente Informe Técnico de Fijación de Precios de Nudo Promedio, de acuerdo a la información de la cual disponga, los montos de excedentes o déficit de recaudación para ser reconocidos en la determinación del nivel tarifario del siguiente período, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171º de la ley.
4.3 Obligaciones de la concesionaria
Para la determinación de los montos afectos a reliquidación a que hace referencia el número 4.1 del presente decreto por parte de la DP del CDEC respectivo, las concesionarias deberán entregar toda la información requerida en la forma que para dichos efectos la Comisión establezca, a más tardar dentro de los primeros 8 días corridos de cada mes.
4.4 Intereses y reajustes
Los cálculos que realicen la DP y la Comisión en la aplicación de las reliquidaciones que correspondan de acuerdo a este número 4, deberán incluir el cálculo de los intereses y reajustes que procedan.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.
FIJA PRECIOS DE REFERENCIA PARA COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DETERMINA EL COMPONENTE VARIABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 18.502
Núm. 484 exento.- Santiago, 4 de diciembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 20.402, que Crea el Ministerio de Energía; en la Ley Nº 18.502, que Establece impuestos a combustibles que señala; en la Ley Nº 20.493; el Decreto Supremo Nº 332, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento para la aplicación del Sistema de Protección al Contribuyente ante las variaciones en los precios internacionales de los combustibles, creado por el Título II de la Ley Nº 20.493, y otras materias; en la Ley Nº 20.663; el Oficio Ordinario Nº 460/2012, de la Comisión Nacional de Energía; y en la Resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
1.- Fíjanse los Precios de Referencia de los siguientes combustibles derivados del petróleo:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 2º y en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Nº 20.493, el valor de los parámetros “n”, “m” y “s” corresponderán para Gasolina Automotriz a 19 semanas, 6 meses y 51 semanas, para Petróleo Diesel a 19 semanas, 6 meses y 47 semanas y para Gas Licuado de Petróleo de Consumo Vehicular a 8 semanas, 6 meses y 8 semanas.
2.- Los precios establecidos en el numeral precedente entrarán en vigencia el día jueves 6 de diciembre de 2012.
3.- Determínanse los siguientes componentes variables de los impuestos específicos establecidos en la Ley Nº 18.502, en virtud de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 20.493:
4.- Los componentes variables establecidos en el numeral precedente entrarán en vigencia el día jueves 6 de diciembre de 2012.
5.- De conformidad con lo señalado en los numerales anteriores, determínanse las tasas de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la Ley Nº18.502, los cuales serán iguales a su componente base, considerando además el componente variable que puede ser sumado o restado según lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 20.493.
Para la semana que comienza el día jueves 6 de diciembre de 2012, determí- nanse las referidas tasas en los siguientes valores: