El arbitraje previsto en el
D
El arbitraje previsto en el
76 e) la Ley Contrato
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
Abogado
artículo
de
de
de
Seguro
O C T R I N
A
El otro día me vino a ver un cliente nuevo. Es- taba preocupado. Llevaba días dándole vueltas al asunto. Resulta que hace unos meses tuvo un percance del que dio oportuna cuenta a su en- tidad aseguradora, quien aceptó el siniestro que se le facilitaba, procediendo a la apertura de ex- pediente con la oportuna referencia.
El cliente rechazó la asistencia jurídica de los letrados de la aseguradora, y procedió a de- signar a otro abogado de su confianza para que procediera a la defensa jurídica de sus intereses, circunstancia prevenida por la póliza suscrita como “defensa jurídica”.
Se presentó la oportuna reclamación xxxx- cial, me explicaba, y al cabo de un tiempo, según me decía, del todo excesivo, el Juzgado resolvió plenamente favorable a los intereses del cliente.
Felicidades, le dije.
No, espere, contestó. Resulta que la par- te contraria presentó recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó, revocando la
O sentencia de instancia, desestimando mi recla- mación y condenándome al pago de las costas
C de primera instancia. Total, que ahora me toca pagar a mi abogado, mi procurador y las costas
T de la parte contraria de primera instancia.
R Xxxxx, argumenté, no se preocupe, vd. tie- ne, por lo que me ha dicho, una póliza de defen-
I sa jurídica, y eso se traduce en que conforme la
A
N
citada póliza y el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora deberá hacerse car- go de los costes ocasionados por la reclama- ción judicial...
Sí, eso me lo dijo ya el abogado que desig- ne. El problema es que la aseguradora se niega al pago de todo lo relacionado con ese juicio; ni mi abogado, ni mi procurador, ni las costas a las que he sido condenado.
Oiga, reclámelo a la aseguradora. Mande un buro-fax y luego proceda judicialmente.
Eso es lo que yo quería hacer, pero mi abo- gado dice que puede ser que la aseguradora tenga razón y que no teníamos que haber pues- to el pleito, o que los costes que ahora hay que pagar son superiores a los que, según me ha di- cho ya que yo no entiendo demasiado, constan en la póliza...en fin un lío. Estoy ahora sin Aboga- do y con un reclamación en ciernes.
Medité. Era uno de los asuntos que siem- pre había imaginado: la aseguradora que nie- ga a su cliente hacerse cargo de los costes del procedimiento en base a las razones ciertas o no, que considera oportunas. Como es el ase- gurado el que resulta ser deudor tanto de su defensa y representación, como del beneficiario de la condena en costas, la aseguradora con el simple rechazo a hacerse cargo de los costes del procedimiento, tiene suficiente. Debe ser su asegurado quien accione para ver satisfecho su derecho, pero mientras tanto el asegurado tiene que hacer frente a los costes del procedimiento ya entablado.
¿Y no le ha insistido a su abogado para que reclamara a la aseguradora????
Sí, pero no ha habido suerte. Por eso le ven- go a ver. ¿Qué puedo hacer??? No tengo ganas de ponerme en otro pleito con unos meses de primera instancia y con un año y pico más para la apelación.
Pues.. instemos un arbitraje
¿Qué…?
Un arbitraje. Miremos de solucionar este asunto a traves de un procedimiento arbitral; tiene una ventaja infinitamente superior a la re- clamación judicial: el tiempo. El Laudo, asi se llama a la sentencia arbitral, se debe dictar en el plazo de tiempo que conste en el convenio o reglamento de la institución arbitral que ad- ministre el arbitraje, o en su caso, y en lineas generales, en el plazo de seis meses, conforme prevé la Ley de Arbitraje. Piense que si se dicta el Laudo fuera de plazo, deviene nulo y se ten- dría acción de responsabilidad tanto respecto el árbitro como respecto la institución arbitral.
Cuente, cuente... Yo pensaba que para iniciar un arbitraje era necesario que las dos partes estu- vieran conformes en el sometimiento a arbitraje.
Si, eso es cierto en lineas generales, pero no cuando se trata de una reclamación del asegu- rado al asegurador y dentro del ámbito de la de- fensa jurídica. Mire, cogí la Ley de Contrato de Seguro, lea el art. 76.e):
Artículo 76 e.
El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de se- guro.
La designación de árbitros no podrá hacer- se antes de que surja la cuestión disputada.
Ya, ya veo. Puedo someter a arbitraje, pero,
¿y si la Cía. no acepta???
No puede.
¿Cómo que no puede?
No, no puede. Vea el texto legal. Es un dere- cho de vd. Del asegurado. A diferencia de otros compromisos arbitrales en los que siempre se exige que las dos partes acuerden o pacten el sometimiento a arbitraje, este artículo es un ex- cepción. Prevé que el asegurado “podrá” some- ter a arbitraje cualquier diferencia que surja con su aseguradora de defensa jurídica. No tiene porque ir al Juzgado otra vez. Puede reclamar via arbitraje. Eso tiene la ventaja de que sabe el tiempo que tiene el árbitro para dictar el laudo, y además, puede calcular los costes del arbitraje con muy poco margen de error echando un vis- tazo al reglamento de la institución arbitral que vaya a administrar ese arbitraje.
Otra ventaja añadida es que, para el propio prestigio de la institución arbitral, la designa-
ción del árbitro es fundamental. Siempre será un Abogado en ejercicio experto en el ámbito que nos ocupa.
Tras un silencio, y como yo ya me espera, mi cliente, inició una serie de preguntas enca- minadas a conocer a fondo el asunto que yo le planteaba.
A ver, que me haga la idea; según me dice, puedo evitar reclamar judicialmente, y reclamar a través de un arbitraje...
Sí, efectivamante.
¿Y cómo lo hacemos???
Como se haría una reclamación judicial pero con la diferencia de que nos dirigiremos a una institución arbitral.
¿A cuál????
Pués... a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), goza de pres- tigio y además ha suscrito un convenio de cola- boración con la Asociación Española de Aboga- dos Especializados en Responsabilidad Civil y Seguros. Por ese convenio la AEADE se ha com- prometido a nombrar como árbitro en el ámbi- to del seguro a Letrados miembros de la citada Asociación de Abogados. Eso nos da la garantía de la cualificación profesional y especialización del árbitro que se designe en seguros y para la resolución del asunto que nos ocupa.
¿Y la demanda, como se presenta?, ¿cómo se hace?
Como una demanda normal y corriente. Eso si, no es necesaria la figura del Procurador. Xxxxxxx que el abogado presente la petición arbitral en interés suyo. Esa reclamación debe- rá indicar si queremos que sea un árbitro solo el que resuelva el arbitraje. En que idioma de- berá dictarse el Laudo, el plazo para su resolu- ción, como se debe proceder para notificarnos las oportunas actuaciones arbitrales. También el pronunciamiento sobre costas y lo que inclu- yen, etc...
Vea, mire que pone el art. 37 de la Ley de Arbitraje:
Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notifica- ción xxx xxxxx.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo
laudo o en tantos laudos parciales como es- O
timen necesarios.
C
2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa,
los árbitros deberán decidir la controversia T
dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de presentación de la contestación a que se R
I
refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario
de las partes, este plazo podrá ser prorroga- N
do por los árbitros, por un plazo no superior
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a dos meses, mediante decisión motivada.
La expiración del plazo sin que se haya dic- tado laudo definitivo determinará la ter- minación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afec- tará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que ha- yan podido incurrir los árbitros.
3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán ex- presar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbi- tral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óp- tico o de otro tipo.
4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los tér- minos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.
5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determi- nado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institu- ción administradora del arbitraje y los de- más gastos originados en el procedimiento arbitral.
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7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entre- ga a cada una de ellas de un ejemplar fir- mado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo esta- blecido en el apartado 2.
8. El laudo podrá ser protocolizado notarial- mente.
Cualquiera de las partes, a su xxxxx, podrá instar de los árbitros, antes de la notifica- ción, que el laudo sea protocolizado.
Lo ve, incluso se puede pedir que se proto- colice notoriamente. Como ya le dije el Laudo es como una Sentencia. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional, y además, y como “equivalente jurisdiccional” es título ejecutivo, pudiendose ejecutar judicialmente para exigir su cumpli- miento, ante el Juez del lugar en donde se haya dictado.
Art. 8.4 Ley de Arbitraje:
4. Para la ejecución forzosa xxx xxxxx será competente el Juzgado de Primera Instan- cia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Ci-
vil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo
Lógicamente y conforme los artículos an- teriores y para no chocar con el artículo 24 de la Ley de Contrato de Seguro, que determina la competencia territorial en cuestiones diamantes del contrato de seguro a favor del domicilio del asegurado, el árbitro considerará como lugar del arbitraje, el correspondiente al domicilio del asegurado.
Piense además que el sistema de notifica- ciones es sumamente más progresivo que el previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asi el artículo 5 de la Ley de Arbitraje:
Artículo 5. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de
comunicación realizados dentro de un pro- cedimiento judicial, se aplicarán las disposi- ciones siguientes:
a. Toda notificación o comunicación se con- siderará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domici- lio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notifica- ción o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electró- nico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de es- critos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supues- to de que no se descubra, tras una indaga- ción razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por co- rreo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, resi- dencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
O sea: primero, la entrega personal; segun- do, la efectuada en el domicilio habitual del destinatario; tercero, la realizada por medios de telecomunicación electrónica, que dejen constancia de su remisión y recepción. Final-
mente, y ahí lo más importante, es que la Ley O
de Arbitraje prevé que se tenga por correcta-
mente realizada, la efectuada o lo que se haya C
intentado, por correo certificado o cualquier
otro medio que deje constancia, en el último T
domicilio conocido del destinatario...Aunque
en casos en los que el destinatario sea una ase- R
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guradora, es difícil no poder realizar la comu- nicación, no me negará vd. que es sumamente
progresista el criterio de la Ley de Arbitraje en N
ese sentido. Piense en el desahucio en el que el
A
inquilino desaparece...
Además tome nota que el propio artículo indica que ese criterio de notificación es propio de la Ley de Arbitraje, “y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial”
¿Y si la Cía se niega...? No puede.
Pero, escuche... por lo que se a raíz de mi actividad dentro del mundo empresarial y del comercio, me consta que el arbitraje debe pac- tarse en un contrato, y por ambas partes. Ahora vd. me dice que en el caso que nos ocupa, esto no es así... No lo entiendo. Siempre me habían dicho lo contrario los abogados con los que ha- bía comentado la posibilidad de incluir el arbi- traje en mis contratos. Comentaban que para que pudiera haber arbitraje debía de existir, con la anterior Ley, la de 1988, una voluntad inequí- voca de sometimiento a arbitraje. Y que ahora, con la actual Ley de 2003, cabe el arbitraje, pero siempre a voluntad de ambas partes. Y vd me esta diciendo que podemos promover un arbi- traje unilateralmente, lo que incluso no es posi- ble en arbitraje de consumo, en el que, para ser efectivo y poderse realizar, debe ser aceptado por la empresa, tras la petición del consumidor; es decir, si la empresa no lo acepta, no hay ar- bitraje de consumo, pero, por lo que me esta diciendo, respecto la defensa jurídica, no es así, y como soy el asegurado, le puedo decir a mi aseguradora que quiero hacer un arbitraje, y la cia tiene que aceptarlo.
Cierto. Y eso es precisamente porque el art. 76.e) de la Ley de Contrato de Seguro así lo dis- pone. Leálo otra vez:
Artículo 76 e.
El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el con- trato de seguro.
O La designación de árbitros no podrá hacer- se antes de que surja la cuestión disputada.
C
¿Lo ve?? la iniciativa es del asegurado. No
T necesita el consentimiento del asegurador. Como ya le he dicho, es una facultad del ase-
R gurado a la que la aseguradora no se puede
negar. Además, la Ley de Contrato de Seguro
I obliga, siguiendo el mandato de la Directiva
A
N
Comunitaria, 87/344/CEE, de 22 xx xxxxx de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas re- lativas al seguro de defensa jurídica a que en las pólizas de seguro conste tanto esa facultad del asegurado como la de designar libremente Abogado y Procurador, así el art. 76 f) de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículo 6 Directiva Comunitaria, 87/344/CEE, de 22 xx xxxxx de 1987
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles a fin de que, sin perjui- cio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmen- te hubiera previsto el derecho nacional, se prevea un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías com- parables de objetividad, que permita de- cidir, en caso de divergencia de opiniones entre el asegurador de la defensa jurídica y su asegurado, respecto a la actitud que deba adoptarse para la solución del des- acuerdo.
El contrato de seguro deberá mencionar el derecho del asegurado a recurrir a tal pro- cedimiento.
¿A que nunca ha reparado en esa facultad y obligación legal al asegurador cuando ha leído (si es que lo ha hecho) la póliza en la que tiene contratada la defensa jurídica?????. Mire, la Ley obliga a que en las pólizas conste precisamente ese derecho del asegurado a someter a arbitraje las diferencias que pueda tener con su asegura- xxxx.
Artículo 76 d.
El asegurado tendrá derecho a elegir libre- mente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Xxxxxxx y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.
Artículo 76 e.
El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el con- trato de seguro.
La designación de árbitros no podrá hacer- se antes de que surja la cuestión disputada.
Artículo 76 f.
La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.
En caso de conflicto de intereses o de des- avenencia sobre el modo de tratar una cues- tión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores.
Piense que esta Directiva entró en vigor en nuestro país con la Ley 21/1990, de 19 de di- ciembre, para adaptar el derecho español a la directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servi- cios en seguros distintos al de vida, y de actua- lización de la legislación de Seguros Privados. Ley que no ha sido modificada ni derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de no- viembre, por el que se aprueba el texto refun- dido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes comple- mentarias, ya que la prohibición a la sumisión a arbitraje, queda excluida si se tiene en cuenta que la facultad de asegurado de someter a ar- bitraje las diferencias que tuviere con el ase- gurador respecto la defensa jurídica, se puede considerar que es una de las excepciones del artículo, ya que esa posibilidad de asegurado, nace por Xxx y referido al supuesto específico cual la garantía de defensa jurídica. Es total- mente irrelevante cual sea el arbitraje; bien de consumo, bien privado.
Artículo 90. Cláusulas abusivas sobre compe- tencia y derecho aplicable.
Son, asimismo, abusivas las cláusulas que establezcan:
1. La sumisión a arbitrajes distintos del arbitra- je de consumo, salvo que se trate de órga-
nos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supues- to específico.
La ventaja del arbitraje sobre el defensor del asegurado, la protección ante la DGS, y el art. 38 LCS es innegable. En éstos siempre cabe acudir al dJo. pidiendo la protección que se ha solicita- do, mientras que con el arbitraje no cabe acudir luego al Juzgado para volver a pedir o impug- nar el arbitraje. Solo cabe la Acción de anulación que luego le explicaré con más detalle. Déjeme que le exponga, lo que considero como decálo- go del arbitraje con el fundamento legal.
Decálogo del arbitraje
Rápido en su desarrollo; el árbitro tiene un plazo para dictar el Laudo. El Juez también lo tiene para dictar Sentencia. El primero lo cum- ple siempre, so pena de responsabilidad. El se- gundo casi nunca lo cumple.
Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notifica- ción xxx xxxxx.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como es- timen necesarios.
2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la contro- versia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
La expiración del plazo sin que se haya dic- tado laudo definitivo determinará la ter- minación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afec- tará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que ha- yan podido incurrir los árbitros.
Artículo 21. Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos.
1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fiel- mente el encargo, incurriendo, si no lo hi- cieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeri- dad o dolo. En los arbitrajes encomendados
a una institución, el perjudicado tendrá ac- O
ción directa contra la misma, con indepen-
dencia de las acciones de resarcimiento que C
asistan a aquélla contra los árbitros.
T
Privado, sólo para las partes. El arbitraje
prevé la confidencialidad de las actuaciones ar- R
I
bitrales. Las actuaciones judiciales, salvo excep- ciones, son públicas.
Artículo 24. Principios de igualdad, audiencia y N
A
contradicción.
1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportu- nidad de hacer valer sus derechos.
2. Los árbitros, las partes y las instituciones ar- bitrales, en su caso, están obligadas a guar- dar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
Especialización del árbitro. El árbitro será un experto en la materia. El Juez sabe de todo, pero no necesariamente, a veces, sobre el tema determinado. El prestigio de la institución que administra el arbitraje viene dado por el xxxxxx- gio del árbitro designado y xxx Xxxxx que dicte.
Previsión costes al conocerse con carác- ter previo el coste del arbitraje. Todas las ins- tituciones arbitrales tienen determinado en su reglamente la escala de costes. No hay mucho margen para las sorpresas. Al contrario, en la ju- risdicción ordinaria es sumamente difícil deter- minar cual será el coste final del proceso, con su apelación.
Dinámico por la intervención activa de las partes junto con el árbitro. Ahí la ventaja del ar- bitraje es extraordinaria. No transcribiré la tota- lidad del contenido de los artículos que incitan el procedimiento conforme la voluntad de las partes, ya que sería, a la postre, transcribir casi toda la Ley de Arbitraje, simplemente una breve reseña de algunos de los que hacen mención a la voluntad de las partes para decidir respecto el tramite arbitral. Por otro lado, ¿a alguien se le ocurre la posibilidad, excepto desistir, renun- ciar o allanarse, de que las partes procesales le digan al Juez como tiene que llevar el procedi- miento????
Evidentemente y si las partes deciden en- comendar a administración del arbitraje a una institución determinada, el procedimiento ar- bitral se regirá conforme el Reglamento de esa institución.
O Artículo 4. Reglas de interpretación.
C Cuando una disposición de esta Ley:
T a. Deje a las partes la facultad de decidir libre- mente sobre un asunto, esa facultad com-
R prenderá la de autorizar a un tercero, inclui-
da una institución arbitral, a que adopte esa
I decisión,...
A
N Sin perjuicio de lo anterior, la voluntad de las partes, es la esencia del arbitraje, y asi se re- fleja en los artículos siguientes:
Artículo 5. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes...
Artículo 12. Número de árbitros.
Las partes podrán fijar libremente el núme- ro de árbitros,...
Artículo 14. Arbitraje institucional.
1. Las partes podrán encomendar la adminis- tración del arbitraje...
Artículo 15. Nombramiento de los árbitros.
2. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros,...
Artículo 16. Aceptación de los árbitros.
Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa...
Artículo 18. Procedimiento de recusación.
1. Las partes podrán acordar libremente el pro- cedimiento de recusación de los árbitros....
Artículo 23. Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes...
Artículo 25. Determinación del procedimiento.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir libre- mente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuacio- nes....
Artículo 26. Lugar del arbitraje.
1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje....
Artículo 27. Inicio del arbitraje.
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa....
Artículo 28. Idioma del arbitraje.
1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje...
Artículo 29. Demanda y contestación.
1. Dentro del plazo convenido por las partes....
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o am- pliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales....
Artículo 30. Forma de las actuaciones arbitrales.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes....
Artículo 31. Falta de comparecencia de las par- tes.
Salvo acuerdo en contrario de las partes....
Artículo 32. Nombramiento de peritos por los árbitros.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes....
Artículo 34. Normas aplicables al fondo de la controversia.
1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello....
Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notifica- ción xxx xxxxx.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes...
2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa
6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo so- bre las costas del arbitraje,...
Inapelable. No cabe recurso contra la deci- sión del árbitro respecto el fondo del asunto. Uni- camente cabe Acción de Anulación, pero ésta se fundamenta básicamente en cuestiones de fon- do. Anulará el Laudo, no el convenio arbitral.
Flexible en su tramitación. Al contrario de lo que pasa en los procedimiento judiciales, la fle- xibilidad del procedimiento es uno de los prin- cipios del arbitraje: se pueden hacer tantas con- vocatorias cuando se considere necesario; se pueden dictar laudos parciales, practicar prue- bas fuera el lugar del arbitraje, etc..
Ejecutable al ser el laudo título ejecutivo. Sólo cabe la Acción de Anulación y por causas tasadas. Pero ello no impide ni anula el convenio arbitral. Claro está que en nuestro caso, eso se- ría imposible ya que el convenio viene dado por Xxx. Ninguna Audiencia Provincial podría anu- lar un laudo arbitral argumentando que no hay convenio arbitral.
Vinculante para las partes. A diferencia de otras soluciones alternativas (defensor asegura- do, art. 38 LCS...) el Laudo obliga a las partes a su resultado. El arbitraje es, según el Tribunal Constitucional, un equivalente jurisdiccional (TC 62/91; 288/1993):
“Equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una deci- sión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada”.
Otra del TC Sala Primera. Sentencia 9/2005, de 17 de enero de 2005
2. Es necesario comenzar destacando que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, el Laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de ampa- ro y que “este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo arbitral en sí mismo con- siderado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público (art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso xxxxxxxxxxxxxx xx xxxxxx” (XXXX 000/0000, xx 00 xx xxxxxxxxx, XX 1; 13/1997, de 27 de enero, FJ 2). “Sólo en la medida... en que las supues- tas vulneraciones alegadas sean referibles a la actuación del órgano jurisdiccional que conoció del recurso frente al Laudo, estará justificado que este Tribunal enjuicie una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva” (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). El cumpli- mento de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de las demás garantías contenidas en el art. 24 CE puede ser objeto de examen por este Tribunal a través del recurso xx xxxxxx cuando la infracción alegada sea “imputable de modo inmediato y directo a un acto u omisión producido en el proceso xxxx- cial en el que han de observarse y son exigibles”
dichas garantías, pero trasladar éstas “con el O
mismo rango de derecho fundamental al pro-
cedimiento arbitral para basar en determinadas C
irregularidades o vicisitudes ocurridas durante
su tramitación la nulidad xxx Xxxxx... es algo T
que, en principio, resulta extraño a esta jurisdic-
ción” (STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 2). R
El arbitraje es un “medio heterónomo de I
arreglo de controversias que se fundamenta en N
la autonomía de la voluntad de los sujetos priva-
A
dos, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE)” (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 4); y “aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído al conocimiento del Tribunal Constitucional” (STC 176/1996, de 11 de noviem- bre, FJ 1) a través de un recurso xx xxxxxx en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio, a la ac- tividad jurisdiccional estatal (véanse, también, los AATC 701/1988, de 6 xx xxxxx, FJ 1; y 179/1991, de 17 xx xxxxx, FJ 2) y que, con respecto al arbi- traje, sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y a aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención juris- diccional de los órganos judiciales del Estado, entre las más relevantes, la formalización judicial del arbitraje (en esta fase se situó el conflicto que dio lugar, por ejemplo, a la STC 233/1988, de 2 de diciembre), el recurso o acción de anulación y la ejecución forzosa xxx xxxxx”.
Xxxx, y si todo lo que me esta diciendo es así, y me refiero no tanto a la la facultad del ase- gurado para pedir arbitraje, sino al arbitraje en si mismo, ¿por qué no hay más arbitrajes????
Dejando aparte la falta de cultura arbitral de nuestro pais, y el desconocimiento existen- te respecto el arbitraje, por culpa de dos de los pilares básicos de la justicia. El arbitraje tiene, y esto es un símil, dos “enemigos”.
¿“Enemigos”???
Sí; los jueces y los abogados.
¿Cómo...?
Sí, repito, los enemigos del arbitraje son los jueces y los abogados. Da igual el orden en que se diga; unos desconfían y los otros no se fían.
Ahora bien, seguí, no todo es tan facil. A mi personalmente me ha dado mucho que pensar
O la segunda parte del art. 76.e), concretamen- te, cuando pone: La designación de árbitros no
C podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada. Le he dado muchas vueltas a esa
T frase. Se me han ocurrido varias ideas que he ido desechando hasta quedarme al final con
R una sola que es la que le encuentro más lógi-
ca; para mi, esa frase lo que pretende es impedir
I que la aseguradora como parte predisponiente
A
N
básicamente del contrato de seguro, ya hicie- ra constar en la póliza una forma de arbitraje, a administrar por y de una determinada mane- ra o institución. En ese caso, es evidente que el “derecho” del asegurado a someter a arbitraje cualquier diferencia con el asegurador, quedaría cercenado por la previa disposición en la póli- za, y a instancia unilateral del asegurador, de un arbitraje predispuesto por la aseguradora. Creo sinceramente que lo pretende el art.76 e), con esa prohibición de designa previa al conflicto de árbitros, es evitar que el derecho del asegurado pase a ser una imposición del asegurador. Si en la póliza consta, además de recoger como obli- ga el art. 76.f) de la LCS, la cita de los derechos reconocidos por Ley en los arts. 76.d) y 76.e), consta ya la presencia de un sistema de arbitraje, aunque fuera condicionado a que el asegurado lo promoviera, estaríamos ante una situación no deseada consistente en que la cia de seguros incluiría en la póliza un arbitraje unilateral, con- trario a la Ley. Además, hay que tener en cuenta la prohibición de sometimiento a arbitrajes dis- tintos de los de consumo, que se recoge en la legislación existente en la actualidad de protec- ción a los consumidores y usuarios. No se puede incluir en el contrato de seguro con un consumi- dor, entendiendo como tal, conforme lo define la Ley protectora, “la persona física o jurídica, que contrata fuera de su actividad profesional o empresarial”, una cláusula arbitral distinta a la de consumo. Ahora bien, post-conflicto si que se puede ir al arbitraje. Pero, y en lo que nos ocupa, como quiera que la Ley concede al asegurado (usuario/consumidor del contrato de seguro) la posibilidad de ir al arbitraje, no existe problema legal alguno que impida acudir al arbitraje.
No crea que que no hay mas problemas, con- tinué, de hecho, les he expuesto uno. Hay otro que también me ha dado que pensar. ¿Qué pasa si el asegurado solicita arbitraje y la cia se niega????
¿Cómo debe procederse para llegar al arbitra- je????. Dejando aparte de que creo sinceramen- te que la aseguradora no puede oponerse, y si lo hiciera, habría que ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Xxxxxxx al estar ante una actuación que impide la practica de un derecho del asegurado reconocido por Xxx (y que además consta en la póliza, por ponerlo la propia asegu-
radora). He efectuado esa consulta como una en- cuesta a varias personas que considero competen- tes para contestar, busqué entre mi escritorio, y le mostré, vea lo que me ha dicho, y quién/es es/son y qué hace/n la/s persona/s que me contesta/n.
La pregunta es:
El asegurado que, conforme el art. 76.e) LCS, somete a arbitraje las diferencias surgidas con el asegurador sobre el contrato de seguro
- ¿Debe necesariamente acudir al Juez par el nombramiento de árbitros????
- ¿Puede elegir adirectamente auna determi- nada institución arbitral para la administra- ción del arbitraje??
- ¿Puede la aseguradora negarse al arbitraje que acciona el asegurado???
- Otra.
Y las respuestas:
X. XXXXX XXXXXX DE PORTUGAL. Abogado del Estado
en excedencia. Socio Director de ‘Xxxxxx de Por- tugal Abogados’
El artículo 76”e” de la LCS previene que el asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. “La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada”.
En todo lo que aquí no figure debe aplicarse la LARB.
La LARB previene sobre el nombramiento de árbitros que si no hay acuerdo sobre el nom- brado o sobre el procedimiento para nombrar- lo, se aplica el 15.3 LARB y el Juez nombrará el árbitro y el juez es quien pueden elegir una de- terminada institución arbitral, no sólo para ad- ministración del arbitraje, sino para que sea ésta quien a su vez designe el árbitro.
La aseguradora no puede negarse al arbi- traje que acciona el asegurado como dice la exposición de motivos de la LARB: “Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nom- bramiento de árbitros en el caso excepcional de
inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuan- O
do prima facie pueda estimar que realmente no
existe un convenio arbitral; pero el juez no está C
llamado en este procedimiento a realizar un con-
trol de los requisitos de validez del convenio”. T
X. XXXX XXXXXXX XXXXXX. Abogado. Árbitro R
A) La respuesta la encontramos en el artículo I
8 de la Ley 60/2003, en relación con el artícu- N
lo 15.2, y efectivamente para el caso de ser solo
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necesario un arbitro y no hay acuerdo sobre di- cha designación, lógicamente habrá que acudir al tribunal competente para el nombramiento del mismo, así como si fueran tres, y en el plazo de 30 días desde el requerimiento una de las partes no lo hiciera se acudirá al nombramiento vía judicial.
B) Entiendo que sí, no veo ningún incove- niente.
C) Según el propio artículo 76 e) de LCS, la aseguradora no puede negarse al dicho come- tido, dado que es una posibilidad que la propia ley del contrato de seguro le concede al asegu- rado, con lo que lógicamente tal negativa por parte de la compañía supone un incumplimiento de la propia legislación del contrato de seguro.
XXXXXX XXXXX XX XXXXX, Abogado, Secretario Ge- neral Asociación Europea Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)
A la primera pregunta:
Efectivamente, el artículo 76.e) LCS, que se- guirá con la misma redacción aunque en otro ar- tículo tras la reforma de la LCS otorga al asegu- rado un derecho, que vincula al asegurador, de solucionar vía arbitraje las diferencias surgidas con éste.
Al no establecer ni señalar el artículo men- cionado que sea un arbitraje institucional, salvo acuerdo en contra de las partes, entra en jue- go el artículo 8.1 de la Ley 60/2003 y acudir el asegurado al Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje que nombre el árbitro.
Tras la reforma de la Ley de Arbitraje el com- petente para el nombramiento del árbitro dejará de ser el Juez de instancia pasando a ser la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
A la segunda pregunta
El asegurado puede acudir, desde luego, a una institución arbitral para que sea la institución la que administre el arbitraje. Sin embargo la ins-
O titución arbitral no puede suplantar ni la voluntad de las partes ni el espíritu de la Ley. Los reglamen-
C tos de las instituciones tienen previsto analizar el convenio arbitral de la siguiente manera.
T
1.- Las reglas de interpretación, es decir,
I
R cuando entiende la institución arbitral que las partes o el acuerdo arbitral encomiendan la ad-
ministración del arbitraje a la misma. Estas re-
N glas analizan la voluntad de las partes cuando el convenio arbitral se somete a una institución de
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denominación análoga o similar. Por ejemplo, en lugar de someterse a la Asociación Europea de Arbitraje, Aeade, se sometiesen a la Corte Euro- pea de Arbitraje, Aeade.
2.- Revisión prima facie de la existencia de acuerdo arbitral. En el caso de que la parte de- mandada no contestase a la solicitud de arbitra- je, se negase a someterse al arbitraje o formulara una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo arbitral, podrán darse las siguientes alternativas:
a) en el caso de que la Asociación estuviere convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuerdo arbitral por el que se encomienda la solución del litigio a la institución, continua- rá con la tramitación del procedimiento arbitral (con las reservas sobre la provisión de fondos previstas en este Reglamento), sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de las excep- ciones que pudieran oponerse. En este caso, corresponderá al Árbitro tomar toda decisión sobre su propia competencia.
b) si la Asociación no estuviere convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuer- do arbitral por el que se encomienda la solución
del litigio, notificará a las partes que el arbitraje
De izda. a dcha.: Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx, secretario general y
no puede proseguir.
En conclusión, con el redactado del artículo
76.e de la LCS, salvo que el asegurador conteste a la solicitud de arbitraje y no negase la existen- cia, validez o alcance del acuerdo arbitral, la ins- titución debería notificar a las partes que el arbi- traje, en su seno, no puede proseguir, debiendo el asegurado acudir al juez competente para el nombramiento de árbitro.
A la tercera pregunta
El asegurador no puede negarse al arbitraje en ningún caso. Puede negarse que sea un ar- bitraje institucional porque ni el legislador ni el propio asegurador autorizan al asegurado ni a decidir que sea un arbitraje institucional ni a de- cidir qué institución administre el arbitraje. Insis-
Xxxxxx Xxxxx, presidente y secretario general de AEADE.
El asegurador no puede negarse al arbitraje en ningún caso. Puede negarse que sea un arbitraje
institucional porque ni el legislador ni el propio asegurador autorizan al asegurado ni a decidir que sea un arbitraje institucional
ni a decidir qué institución administre el arbitraje» XXXXXX XXXXX XX XXXXX
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presidente de nuestra Asociación, Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx, subdirector y director general de la DGS, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y
El asegurado puede elegir directamente una institución que se dedique a la administración de arbitrajes, aunque, en mi concepto, es muy posible que el asegurador pueda oponerse a la institución elegida. Pero si no hay oposición,
quedan ambas partes sometidas al árbitro que designe dicha institución» XXXXXXX XXXXXX XXXXXX
to en que una de las partes no puede suplantar la voluntad de la otra ni el espíritu de la Ley.
A la cuarta pregunta La solución:
Para que el asegurado pueda acudir al ar- bitraje institucional y evitar la contradicción de acudir al Juez para nombrar un árbitro y que el conflicto se demore meses o años, el asegurador y el asegurado debería incluir en su clausulado un apartado que dijese: En los casos en los que el asegurado, haciendo uso de su derecho a acudir a arbitraje, previsto en el artículo 76.e de la LCS, o cualquier otro que lo sustituyese, podrá acudir tanto al juez competente para el nombramiento del árbitro o a una institución arbitral de entre las
O siguientes: Asociación Europea de Arbitraje, Tri- bunal Arbitral de Barcelona, …. El asegurador es-
C tará obligado por la decisión del asegurado.
T X. XXXXXXX XXXXXX XXXXXX. Abogado. Presidente Asociación Española Abogados especializados
R en Responsabilidad Civil y Seguros.
I A la primera pregunta: Sobre la base de que
N acudir al procedimiento arbitral es una facultad que legalmente se concede al asegurado, sin que
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el asegurador pueda negarse a su ejercicio, no tie- ne que ser el juez el que efectúe la designación del árbitro, sino que éste ha de ser designado de común acuerdo por las partes o someterse a la designación que efectúe la institución arbitral a la que seguidamente se hace referencia. Solamente en el caso de que haya una falta de acuerdo al respecto entre las partes, no pudiendo este des- acuerdo dejar en el vacío la facultad legalmente concedida al asegurado, éste podrá acudir al juez para que efectúe la designación, sin que entonces pueda el asegurador negarse a ella.
A la segunda pregunta: El asegurado puede elegir directamente una institución que se de- dique a la administración de arbitrajes, aunque, en mi concepto, es muy posible que el asegu- rador pueda oponerse a la institución elegida. Pero si no hay oposición de la aseguradora a la institución arbitral designada por el asegurado, quedan ambas partes sometidas al árbitro que designe dicha institución.
A la tercera pregunta: Xxxxx contestada anteriormente en el sentido de que el asegu- rador no puede oponerse al procedimiento arbitral en el caso de que haya optado por él el asegurado, haciendo uso de la facultad que legalmente se le confiere al efecto, sin que el asegurador pueda forzar al asegurado a acudir a la jurisdicción.
X. XXXX Xx XXXX XXXXXXXX. Ex-vicedecano Colegio Abogados de Barcelona. Abogado
El artículo 76 e) de la Ley de Contrato de Se- guro otorga al asegurado el derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato, sin em- bargo la designación de árbitros no podrá hacer- se antes de que surja la cuestión disputada, por lo que del redactado del artículo se desprende que la designación del árbitro que deba dirimir las diferencias puede hacerse convencionalmen- te y, en caso de desacuerdo entre las partes so- bre el árbitro a designar, y solo en este caso, pro- cederá acudir al Juez para que nombre al árbitro que xxxx xxxxxxx el conflicto, tal como dispone el
artículo 15.2 de la Ley de Arbitraje.
Por tanto, la respuesta a la primera cues- tión es que no necesariamente el asegurado debe acudir al juez para el nombramiento de árbitros, puesto que el nombramiento puede realizarse de común acuerdo entre el asegura- do y el asegurador y solo en defecto de acuer- do deberá aquel acudir al juez para que nom- bre al árbitro.
De la respuesta a la primera cuestión se de- duce la respuesta a esta segunda. Efectivamente el asegurado puede proponer al asegurador un procedimiento convencional para el nombramien- to del árbitro y, por tanto, puede proponer a de- terminada institución arbitral para que administre el arbitraje y nombre el correspondiente arbitro. Pero tal opción solo será efectiva si el asegurador está de acuerdo y, si no lo está, deberá ser el juez quien nombre definitivamente al árbitro.
Por tanto la respuesta a la cuestión segun- da, según mi opinión, es que el asegurado pue- de proponer, pero no elegir, que sea determina- da institución arbitral la que nombre al árbitro y administre el arbitraje.
Estando previsto en la Ley y en el contrato que el asegurado “tendrá derecho” a someter a arbitraje cualquier diferencia sobre el contrato de seguro, entiendo que, si el asegurado ejer- cita el derecho que le confiere el artículo 76 e) de la Ley de Contrato de Xxxxxx el asegurador NO PUEDE negarse al arbitraje. Podrá oponerse a que el árbitro sea designado o elegido por el asegurado pero, en ningún caso, podría oponer- se a que las cuestiones suscitadas por el asegu- rado en relación con el contrato sean dirimidas mediante el arbitraje. Pensar lo contrario sería vaciar de contenido la previsión de la ley y el derecho que ésta otorga al asegurado.
Los problemas derivados de la regulación legal del arbitraje en el Seguro de Defensa de- berían resolverse mediante la reforma que se está preparando de la Ley de Contrato de Se- guro, permitiendo que el árbitro pueda ser de- signado por un tercero, sin que, en tal caso, el asegurador pudiera oponerse al nombramiento del árbitro elegido por esta vía.
La actual previsión legal hace prácticamen- te inevitable la intervención del juez para la de- signa del árbitro, desvirtuando una de las mas preciadas virtudes del arbitraje que es la rapidez en la resolución del conflicto.
En el Anteproyecto xx Xxx del Contrato
de Seguro que preparan el Ministerio de Eco- nomía y Hacienda y el Ministerio de Justicia (versión xx Xxxxx 2010) al regular el Seguro de Defensa (artículos del 71 al 74)se reproduce exactamente el artículo 76 e) de la vigente Ley por lo que sería deseable hacer llegar a los re- dactores del anteproyecto las inquietudes que plantea la actual regulación con el fin de que el arbitraje en seguros sea objeto de una regula- ción que facilite la resolución de conflictos por vía arbitral.
Está bien. Veo que hay de todo.
Sí, contesté. Es muy difícil que exista unani- midad de criterios en cuestiones planteadas a distintos profesionales del derecho.
Xxxxx, ya me he hecho una idea. Creo que si que es oportuno instar el arbitraje. De hecho lo voy a incorporar en mis contratos…pero, ¿y lo que me ha dicho antes de la Acción de Anula- ción???, ¿qué es???, ¿cómo funciona???
Es verdad, se lo he comentado de pasada. El Laudo, como ya se le dicho, es, por Ley (art. 45 de la Ley de Arbitraje) ejecutable aunque contra él se hubiere ejercitado Acción de Anulación. La Acción de Anulación no es propiamente un “re- curso” entendiendo como tal lo que se conoce en la jurisdicción ordinaria como la facultad de nueva valoración del contenido de un Sentencia por parte de la Audiencia Povincial. La Acción de Anulación tiene como objetivo la “anulación” xxx Xxxxx pero siempre por cuestiones de for- ma, no de fondo, de tal suerte que el Laudo anu- lado no afecta al convenio/cláusula arbitral que subsiste a menos de que se huyere interpuesto la Acción de Anulacion por inexistencia de con- venio arbitral, o que éste no es válido.
Todo esto me suena a nuevo… me esta di- ciendo que la Audiencia no hace funciones de apelación en la anulación xxx Xxxxx???
Efectivamente. Mire, las causas de anulación xxx Xxxxx están tasadas, no caben más de las que constan en el art. 41 de la Ley de Arbitraje
–cogí la Ley– se las voy a citar una a una: Artículo 41. Motivos.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
Logicamente si no hay convenio arbitral o no O
es válido, no puede haber arbitraje ni Laudo. No
se da en el caso que nos ocupa del art. 76.e) de la C Ley de Contrato de Seguro; el convenio arbitral/ cláusula arbitral viene dado por Xxx. Existe y ade- T más es válido. Ese motivo podría darse en con-
tratos suscritos con consumidores como ya le he R
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expuesto con anterioridad. En ese caso estaría- mos ante un convenio nulo de pleno derecho.
b. Que no ha sido debidamente notificada de N
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la designación de un árbitro o de las actua- ciones arbitrales o no ha podido, por cual- quier otra razón, hacer valer sus derechos.
Es una cuestión de forma. Se infringe el principio de audiencia y contradicción que debe presidir el procedimiento arbitral. En ese caso se anula el Laudo, y se deberá iniciar otra vez el procedimiento arbitral.
c. Que los árbitros han resuelto sobre cuestio- nes no sometidas a su decisión.
Otro motivo de forma; no pueden los árbi- tros decidir sobre cuestiones que las partes no han sometido a su valoración/decisión. El Laudo será nulo, y deberá de hacerse un nuevo arbi- traje en el que el árbitro resuelva sobre las con- cretas peticiones de las partes. De ahí la impor- tancia de que la demanda arbitral sea efectuada por un profesional del derecho, que incluya sus honorarios en la reclamación arbitral a efectos xx xxxxxx.
d. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que di- cho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
No deja de ser una reiteración de lo co- mentado ya con anterioridad. Lo principios del arbitraje son los de audiencia, igualdad y con- tradicción. Consecuencia de ello es que todo el procedimiento arbitral debe ser de una claridad absoluta. Además, si las partes han llegado a un acuerdo respecto el arbitraje, el árbitro queda vinculado a ese acuerdo sin que pueda apartar- se de él.
e. Que los árbitros han resuelto sobre cuestio- nes no susceptibles de arbitraje.
Evidentemente los árbitros resuelven sobre lo que ha sido el objeto del arbitraje. Y hay al- guna materias que no pueden ser objeto de ar-
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bitraje. Son las que constan en el art. 1 de la Ley reguladora. El resto, todas las que se refieran a controversias sobre materias de libre disposi- ción de las partes, son arbitrales. Por eso, si los árbitros han resuelto sobre materias no suscep- tibles de arbitraje, el Laudo es nulo, y deberá hacerse otro arbitraje relacionado con materias arbitrables.
f. Que el laudo es contrario al orden público.
Cajón xx xxxxxx. En la gran mayoría de ac- ciones de anulación en las que he intervenido, se ha esgrimido, junto con otros, este motivo., aun- que, también es cierto, no ha prosperado nun- ca. Para que se de el motivo debe de haberse cometido infracción a los principios reguladores del procedimiento y la prueba. En palabras del TC, el orden público es la infraccion a las normas reguladoras del proceso y su prueba.
Queda claro, y ¿cómo es el procedimiento de la Acción de Anulación????
Es un procedimiento propio del arbitraje; se interpone en el plazo de dos meses desde la notificación xxx Xxxxx (o de su Aclaración) ante la Audiencia Provincial del lugar en don-
de se ha dictado. El trámite es el propio del juicio verbal pero con la salvedad que la parte demandada tendrá el plazo de 20 días, como si fuera un procedimiento ordinario, para con- testar la demanda y proponer prueba. Segui- damente la Audiencia señala día y hora para celebración de Vista, momento en el que la parte accionante de la Anulación podrá pro- poner la prueba que le interese a la vista de la contestación de la demandada. Como es un juicio verbal, toda la prueba se practica al ins- tante, y queda el asunto visto para Sentencia. Si el laudo se anula, se puede volver a promo- ver otro arbitraje a menos de que la Audien- cia considere que no existe convenio arbitral o que no es válido, lo que, como ya le he dicho antes, es imposible al estar el convenio/cláu- xxxx xxxxxxx, dispuesto por Xxx.
Ah. ¿Pues sabe qué le digo…???? Vamos al arbitraje.
Nota: Todo lo anterior es plenamente apli- cable al proyecto xx Xxx de la Ley de Contra- to de Seguro (proyecto xx Xxxxx de 2010), ya que el art. 76.e de la actual Ley de Contrato de Seguro pasa a ser el art. 74.2 con idéntica redacción.