COMISIÓN JURÍDICA DE EXTREMADURA.
Comisión Jurídica de Extremadura
X/ Xxxxxxxxx Xxxxxx x Xxxxx, 0. 00000 Xxxxxxx
Tel: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
Email: xxxxxxxxxx.xx@xxxxxxx.xx
JUNTA DE EXTREMADURA
COMISIÓN JURÍDICA DE EXTREMADURA.
DICTAMEN Nº 67/2017, de 24 agosto.
Expediente de revisión de oficio del contrato menor “Instalación de equipos para la eliminación de trihalometanos en la ETAP de Xxxx xx Xxxxxxxxx” con nº de expediente CMOBR0716471.
Ha sido ponente X. Xxxx Xxxxx Xxxxx, acordándose la resolución por unanimidad, y resultando los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
I. Del asunto.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica incluye, entre otros, los documentos y actuaciones que se relacionan:
A. Expediente contrato menor CMOBR0716471 “Instalación de equipos para la eliminación de trihalometanos en la ETAP de Xxxx xx Xxxxxxxxx”.
- Memoria valorada del expediente arriba referenciado, fechada el 2 de noviembre de 2016.
- Presupuestos elaborados por las empresas Modificaciones xxx Xxxxx y Aluminio, S.L., Montajes y Calderería Industrial Placentina, S.L.U. y Suministros Medioambientales, S.L. (En adelante SYAT).
- Certificación de crédito retenido en el ejercicio 2016 por importe de 60.358,43€.
- Aprobación del gasto por el órgano de contratación, de fecha 0 xx xxxxxxxxx xx 0000.
- Xxxx en xXXXX, el 28 de diciembre de 2016.
- Factura nº 44 de 22 de diciembre de 2016, emitida por la empresa SYAT.
- Certificado de conformidad, fechado el 23 de diciembre de 2016, emitido por el Jefe de Servicio del Agua e Infraestructuras Hidráulicas de la Dirección General de Infraestructuras, en referencia a la prestación objeto del contrato.
- Reconocimiento de obligación a favor de la empresa adjudicataria por importe de 60.297,93€.
- Informe desfavorable de la Intervención General, de 16 de enero de 2017.
B. Expediente de revisión de oficio.
1.- Acuerdo de la Secretaria General de la Consejería de Economía e Infraestructuras, de 25 xx xxxxx de 2017, incluyendo inicio de procedimiento de revisión de oficio, nombramiento de instructora y concesión de plazo de alegaciones. Se notifica con fecha 27 xx xxxxx de 2017.
2.- Propuesta de liquidación del contrato menor, de 25 xx xxxxx de 2016, (consideramos como fecha real 25/5/2017), en el sentido de “liquidar las prestaciones realizadas por la empresa SYAT, S.L. debiendo restituirle la cantidad de 57.315,15 euros”.
3.- Con fecha 11 xx xxxx de 2017 presenta alegaciones el interesado.
4.- Propuesta de resolución de la instructora del procedimiento de 29 xx xxxx de 2016 (sic). (Entendemos como fecha real 27/5/2017).
5.- Acuerdo fechado el 29 xx xxxx de 2017 de suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución, notificado el 5 xx xxxxx de 2017, por petición de informe a la Abogacía General de la Junta de Extremadura. Se levanta el acuerdo de suspensión del plazo, el 28 xx xxxxx siguiente.
6.- Nuevo acuerdo de suspensión de plazo para resolver y notificar la resolución, de 28 xx xxxxx de 2017, por solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica de Extremadura. Notificado al interesado el 3 de julio de 2017.
II. De la consulta.
PRIMERO.- El día 21 de julio de 2017, fue registrada en la Comisión Jurídica de Extremadura solicitud de dictamen remitido por el Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Extremadura, a instancia de la Consejería de Economía e Infraestructuras, en relación con el expediente de revisión de oficio referido.
SEGUNDO.- Por resolución del mismo día, la Presidencia de esta Comisión Jurídica, acordó la admisión de la consulta ordenando su tramitación por procedimiento ordinario, se turnó ponencia correspondiendo como queda indicado en el encabezamiento, y dando cuenta al Pleno de tales determinaciones.
TERCERO.-. En la sesión plenaria reflejada en el encabezamiento, el ponente informó del contenido del proyecto de dictamen y, sometido el mismo a la deliberación del Pleno, se estimó por unanimidad la suficiencia de dicho informe así como la conformidad con la propuesta, por lo que se acordó aprobar el proyecto de dictamen.
II. OBJETO Y ALCANCE DE LA CONSULTA.
Se somete a la consideración de la Comisión Jurídica de Extremadura, el expediente relativo a la revisión de oficio por causa de nulidad del contrato administrativo anteriormente referenciado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP) artículo al que hemos de entender efectuada la remisión que hace al artículo 32 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), al artículo 62.1 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Es objeto de la consulta determinar si procede o no la revisión de oficio, por lo que habrá de examinarse la legalidad del procedimiento administrativo sustanciado y posteriormente la concurrencia de causa que ampare dicha revisión y, en su caso, los efectos que de la misma pudieran derivarse.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero.-Competencia de la Comisión Jurídica y carácter del dictamen.
1.- El apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2015, de
23 de diciembre, por la que se derogó la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, dispone que “La Comisión Jurídica de Extremadura deberá ser consultada en todos aquellos asuntos que por ley resulte preceptiva la emisión de dictamen por la Administración consultiva, así como en los dispuestos por esta ley,...” A mayor concreción, en el apartado 5.d) b. de la citada disposición adicional primera se atribuye a la Comisión Jurídica de Extremadura, la competencia para emitir dictamen sobre los expedientes tramitados por la Junta de Extremadura, sobre revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.
En idéntico sentido lo dispuesto en el artículo 106.1 de la LPACAP.
2.- Las referencias legislativas mencionadas determinan el carácter preceptivo, también vinculante en el supuesto de ser desfavorable, del presente dictamen en asuntos como el que ahora nos ocupa.
Segundo.- La revisión de oficio: consideraciones generales.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, con carácter general, son ejecutivos y se presumen válidos, produciendo efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
No obstante, la Administración que ha dictado un acto administrativo podrá revisarlo, revocarlo o dejarlo sin efecto de oficio, de acuerdo con las reglas y previsiones del Capítulo I del Título V de la LPACAP, denominado “De la revisión de los actos en vía administrativa”.
Así el artículo 106.1 de la LPACAP, bajo el título de “Revisión de Oficio”,
establece:
“Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.
- El presupuesto general de la posibilidad de la revisión de oficio es que se trate de actos administrativos nulos, siempre de acuerdo con el citado artículo 47 de la Ley que recoge los supuestos de nulidad. No debe olvidarse que esta acción de nulidad está restringida a los supuestos más graves de antijuridicidad administrativa y que por su carácter excepcional, debe ser interpretada restrictivamente.
- Concurriendo dicho presupuesto, la ley enfatiza el carácter obligatorio de la revisión: “declararán”. Es decir, si la Administración considera que un acto es nulo de pleno derecho por estar incurso en alguno de los supuestos del artículo 47.1 de la LPACAP, no tiene alternativa, debe declarar su nulidad, careciendo de discrecionalidad para valorar la oportunidad de decidir o no su anulación; no obstante, se deberán tener presentes los parámetros limitativos que el artículo 110 de la LPACAP exige tener en cuenta.
- Debe tratarse de actos administrativos que agoten la vía administrativa o que, aun siendo susceptibles en su momento de recurso administrativo, hubiesen devenido firmes por no haber sido recurridos dentro de plazo. Se refuerza con ello el carácter extraordinario de la revisión de oficio, de forma que cuando proceda otra vía de impugnación se ha de optar por ella.
- Otra de las notas características del procedimiento de revisión de oficio es que no está sometido a plazo alguno; podrá declararse “en cualquier momento”, es decir, no existe plazo preclusivo para iniciar el procedimiento.
- Respecto al íter procedimental a seguir, como procedimiento administrativo han de aplicarse las reglas establecidas en los artículos 54 y ss. de la LPACAP, sobre todo en lo concerniente al trámite de audiencia al interesado (artículo 82).
- La resolución de la revisión de oficio deberá venir motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.b) de la citada LPACAP.
- Siendo un procedimiento iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo, en virtud del artículo 106.5 del mismo texto legal.
Tercero. Consideraciones sobre el procedimiento tramitado.
Tal y como hemos adelantado, el procedimiento de revisión de oficio fundado en causa de nulidad ha de tramitarse, con carácter general, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Título V de la LPACAP, que incluye las normas generales sobre los procedimientos administrativos (arts. 54 a 105), ello a pesar de que el artículo 106 de la LPACAP no disponga nada al respecto.
Además y para este supuesto concreto, que persigue la declaración de nulidad de actuaciones a las que refiere el artículo 18 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se deberán observar las siguientes especialidades:
“a) El órgano de contratación competente por razón de la naturaleza del gasto deberá iniciar dicho procedimiento formulando una propuesta motivada sobre las circunstancias que originaron la concertación de la prestación con omisión de los trámites preceptivos aplicables, la realidad de la prestación así como su recepción de conformidad por la Administración, la buena fe del prestatario, la forma de determinación de la cuantía y la identificación del personal y autoridades responsables de su solicitud y recepción así como la procedencia, o no, de iniciar las actuaciones previstas en el apartado siguiente.
b) El procedimiento se sustanciará en el plazo máximo de tres meses, si bien el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica de Extremadura deberá ser evacuado en el plazo máximo improrrogable de 15 días hábiles.
c) La resolución que se adopte por el órgano de contratación competente por razón de la naturaleza del gasto contendrá, en todo caso, un pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos examinados en la propuesta y requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno.
4. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y en los artículos 153 y siguientes de la Ley 5/2007, de 19 xx xxxxx, General de Hacienda Pública de Extremadura”.
Así, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título IV de la LPACAP, se pueden señalar como trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos, los siguientes: el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por órgano competente, el nombramiento, en su caso, de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un periodo de alegaciones, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados y la elaboración de una propuesta de resolución, como paso previo a la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica.
Y de conformidad con la citada Ley 8/2016, de 12 de diciembre, se habrá de completar con lo en ella se preceptúa.
En el supuesto sometido a consulta el expediente ha sido iniciado por acuerdo del órgano competente, de conformidad con el artículo 34 del TRLCSP, notificado al interesado para el plazo de alegaciones al que se refiere el artículo 76 de la LPACAP no constando trámite de audiencia, previo a emitir la propuesta de resolución conforme al artículo 82 de la citada Ley, entendemos que en aplicación del propio apartado 4 de dicho artículo 82.
No obstante, se echa en falta, como ya puso de manifiesto la Abogacía General de la Junta de Extremadura con ocasión de su informe, el contenido que ha de incluir la propuesta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18.a de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras
y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mas teniendo en cuenta que el mismo artículo 18 en su apartado c, exige pronunciamiento expreso sobre estas cuestiones en la resolución que, previa autorización del Consejo de Gobierno, se adopte.
Redactada la propuesta de resolución por el órgano competente se solicita dictamen a esta Comisión Jurídica de Extremadura, con suspensión del plazo máximo para resolver.
Es de señalar que, tanto el acuerdo de incoación del procedimiento como la propuesta de resolución contemplan la causa legal de nulidad del acto objeto de la revisión de oficio, expresando los concretos motivos que determinarían su nulidad absoluta, todo ello de acuerdo con lo dispuesto sobre su motivación en el artículo 35.1.b) de la LPACAP.
I. Consideramos necesario hacer una reflexión sobre el plazo para resolver el expediente de revisión atendiendo a la, a nuestro juicio, colisión entre lo dispuesto en el artículo 18.b de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, que señala que el procedimiento se sustanciará en el plazo máximo de tres meses y lo establecido en el artículo 106.5 de la LPACAP, vigente al momento de iniciar su aplicación la precitada Ley 8/2016, es decir, “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo”.
II. Pues bien siendo la LPACAP una norma dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, en cuanto materia de competencia exclusiva del Estado y aun reconociéndose que “sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas”, hemos de entender que en materia de contratación pública, también competencia exclusiva del Estado, la remisión que el TRLCSP en su artículo 34 hace a la ley de procedimiento administrativo común no puede soslayarse por la aplicación del artículo 18 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre y en consecuencia, concordando con lo señalado en el acuerdo de inicio de expediente de revisión, entiende esta Comisión Jurídica de Extremadura que resultaría aplicable el plazo de seis meses, no obstante se habrá de estar a lo señalado en el citado artículo 18 de la la Ley 8/2016, de 12 de diciembre.
Cuarto.- Análisis de la cuestión de fondo planteada: concurrencia de los requisitos para declarar la revisión de oficio y sus consecuencias.
Entiende la Administración consultante que el acto objeto de revisión adolece de nulidad de pleno derecho, para lo que aduce en su propuesta de resolución, la causa tipificada en el artículo 47.1.e) de la LPACAP, “Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido….”
Sobre la base de lo hasta aquí expresado, ha de procederse seguidamente a determinar si concurre o no la causa de nulidad invocada, lo que conlleva necesariamente a analizar la actuación administrativa desarrollada en el supuesto que nos ocupa.
El TRLCSP en su artículo 31. “Supuestos de invalidez”, señala que “… Además de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes”, recogiendo el artículo 32 como causas de nulidad las indicadas en el derogado artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo cual hemos de referir al vigente artículo 47.1.e, antes citado.
En consecuencia y teniendo en cuenta el carácter excepcional y perfectamente tasado de la declaración de nulidad de un acto administrativo, éste se deberá haber dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Así, se pretende declarar nulo el acto administrativo consistente en el contrato menor “Instalación de equipos para la eliminación de trihalometanos en la ETAP de Xxxx xx Xxxxxxxxx” ya que se trataría de un contrato mixto de suministro con instalación y consecuentemente, por razón de la cuantía no tiene cabida en lo regulado en el art. 138.3 del TRLCSP, que establece que: “…Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos,…”.
No siendo posible, atendiendo al objeto e importe del contrato, su tramitación como contrato menor, se debería haber acudido a lo señalado en los artículos 109 y 110 del citado TRLCSP en cuanto a la preparación de los contratos así como lo dispuesto en el artículo 138 y ss. del mismo texto legal respecto del procedimiento a seguir, de manera que su inobservancia total y absoluta habilita para declarar nulo el contrato conforme a los señalados artículos 31 y 32 del TRLCSP en relación con el 47.1 de la LPACAP.
Dicho lo anterior, conforme al artículo 35.1 del TRLCSP la declaración de nulidad de las actuaciones conlleva, “… en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”.
En este sentido, la propuesta de resolución recomienda “Liquidar las prestaciones realizadas por la empresa SYAT, S.L. evitando un enriquecimiento injusto de la Administración, dado que la adjudicataria no ha incurrido en mala fe.
Deberá restituirse la cantidad de 57.315,15 euros, conforme a la propuesta de liquidación de fecha 00 xx xxxxx xx 0000”.
Xx obvio que la propuesta referida excluye una teórica partida correspondiente al beneficio industrial, pues la factura emitida tiene un importe de 60.297,93€, (no 60.358,43 euros como refleja la citada propuesta).
Cierto es que algunas instancias consultivas, en atención al citado artículo 35.1, han venido declarando que la restitución solo comprende el valor de la prestación realmente ejecutada, o lo que es lo mismo, sus costes efectivos pero no los demás componentes retributivos propios de un contrato válidamente celebrado, ya que al devenir el contrato en nulo no se producen los efectos económicos propios del contrato válido y eficaz; la obligación de devolver no deriva del contrato
pues no existe, sino de lo dispuesto en el meritado art. 35.1 del TRLCSP que determina la extensión de la restitución únicamente al valor de la prestación, incluyendo todos los costes (y tan solo los mismos) soportados por el adjudicatario.
Ahora bien, también es cierto que la jurisprudencia ha matizado esta cuestión, valga de ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de enero de 2006, en cuyo cuerpo podemos leer: “Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que iría en contra del principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa. Con relación a una posible modificación de los proyectos originados de obra, si bien es cierto que debe ajustarse al procedimiento establecido en los artículos 48 y 50 de la Ley de Contratos del Estado, 150 de su Reglamento y 53 y 54 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, también lo es que defectos procedimentales, y en virtud de los principios expuestos, no pueden constituir obstáculo para el abono del importe de las obras realizadas, siempre que estas fueran ordenadas o contratadas por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar ( STS 28-5-96).
No aparecen en los autos datos que permitan afirmar que existe mala fe en las empresas demandantes. En efecto, es un hecho notorio que la Administración, por razones de urgencia explicables muchas veces, dispone la ejecución de obras prescindiendo, en un primer momento, de ciertos requisitos formales o incluso de la contratación escrita conforme a la legislación. Sin embargo, la obra es recibida por la Administración que interviene en su ejecución dirigiéndola a veces o, pacíficamente, permitiendo su realización. Ordinariamente estas obras inciden en el dominio público, carreteras etc., de forma que resulta imposible que nadie las realice a espaldas de la Administración. No puede estimarse que exista ausencia de buena fe (artículo 7 Código Civil) en quien realiza la obra a la luz de todos y con el consentimiento tácito del poder público beneficiario de la obra.
Para que no resulte empobrecida la empresa ha de ser resarcida con el importe de la obra que ha ejecutado, ese es el principal del importe reclamado, y con los intereses legales que, lógicamente, son el fruto del dinero invertido en la obra.
(…)
En todo lo demás, incluido los gastos generales, debe estimarse la pretensión porque de otra forma no se producirla la reparación necesaria ya que la Administración se encontrarla con un obra que le ha costado sensiblemente menos que su valor xx xxxxxxx y el que la ejecuta se ve perjudicado porque habría trabajado a cambio sólo del importe de los materiales empleados y de los sueldos pagados.”
Este ha sido el parecer esta Comisión Jurídica de Extremadura respecto de expedientes de revisión en los que concurrían circunstancias parecidas a las ahora analizadas.
No obstante lo anterior, y aun en contra del criterio que hemos mantenido, debe tenerse en consideración lo dispuesto en Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que dispone en su artículo 18.1 que:
“A fin de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración en perjuicio de terceros de buena fe, el reconocimiento de obligaciones derivadas de una prestación solicitada, consentida y recepcionada de conformidad por la Administración Autonómica sin la plena observación de lo dispuesto por la normativa de contratación del sector público
aplicable, se limitará a resarcir el coste de aquella excluyendo, en cualquier caso en que conlleve la nulidad absoluta de las actuaciones o del negocio jurídico del que traiga causa, el beneficio industrial”.
En aplicación de este artículo 18.1 podríamos deducir justificada la propuesta de resolución en cuanto a la cuantía a resarcir, una vez descartado el beneficio industrial, pero estaríamos obviando la manera en que se ha conformado el presupuesto de la actuación ya que si acudimos a la memoria valorada aportada en el expediente, el presupuesto de licitación solo contempla dos partidas, presupuesto de ejecución material e I.V.A.; no hay partida correspondiente a beneficio industrial y no es admisible su consideración como incluida dentro del presupuesto de ejecución material como contempla la propuesta de liquidación, ya que el cálculo de la cuantía correspondiente al beneficio industrial ha de hacerse en base al importe del presupuesto de ejecución material.
Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 131. “Presupuesto de ejecución material y presupuesto base de licitación”, del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:
“Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.
El presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos:
1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material:
a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, tasas de la Administración legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato. Se excluirán asimismo los impuestos que graven la renta de las personas físicas o jurídicas.
b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista”.
En consecuencia podemos afirmar que no se incluyó ninguna partida en concepto de beneficio industrial a la hora de fijar el importe de la actuación y por tanto, no es ajustado a derecho detraer ninguna cuantía en este momento por el citado concepto.
IV. CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo expuesto, especialmente en el fundamento de derecho cuarto del presente dictamen, procede declarar la nulidad del contrato menor “Instalación de equipos para la eliminación de trihalometanos en la ETAP de Xxxx xx Xxxxxxxxx” con nº de expediente CMOBR0716471, sin perjuicio de lo manifestado sobre la imposibilidad de restar cantidad alguna en concepto de beneficio industrial.