convenio del sistema de pagos en moneda local
convenio del sistema de pagos en moneda xxxxx
xxxxx xx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxx xxxxxxx x
xx xxxxxxxxx xxxxxxxxx
convenio del sistema de pagos en moneda xxxxx xxxxx xx xxxxxxxxx xxxxxxxx xxx xxxxxxx
x xx xxxxxxxxx xxxxxxxxx
el banco central del uruguay y
el banco central de la república argentina,
Teniendo en cuenta la Decisión del Consejo xxx Xxxxxxx Común (cmc/dec) nº 25/07 del 28 xx xxxxx de 2007, el 59º Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18 (ace nº 18), suscrito entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx; y la Decisión del cmc/dec nº 09/09, del 24/07/2009;
considerando
1) Que la cmc/dec nº 25/07, protocolizada ante la Asociación Latinoamerica- na de Integración (aladi) como el 59º Protocolo Adicional al ace nº 18, crea el Sistema de Pagos en Moneda Local para el comercio entre los Estados Partes del mercosur, estableciendo que las condiciones de operación de este sistema de carácter facultativo, serán definidas mediante convenios bilaterales celebra- dos voluntariamente entre los Bancos Centrales de los respectivos países; y que la cmc/dec nº 09/09 amplía el objeto del Sistema de Pagos en Moneda Local entre los Estados Partes del mercosur;
2) Que resulta necesario propiciar el desarrollo de instrumentos financieros de bajo costo para las transacciones entre el Peso uruguayo y el Peso Argentino;
3) Que los costos de transacción de las operaciones tradicionalmente cursadas en dólares estadounidenses y las dificultades de comercializar en monedas lo- cales pueden desanimar a las pequeñas y medianas empresas de ambos países a operar en comercio exterior;
4) Que el flujo comercial y financiero entre las partes y de éstas con el merco- sur es relevante, y la creación de un sistema de pagos bilateral en monedas lo- cales serviría como antecedente para una eventual implementación posterior con los demás países del bloque;
5) Que un sistema de este tipo permitiría familiarizar a los agentes económicos con las monedas locales del otro país, avanzar en el proceso de integración y fortalecer vínculos existentes entre las instituciones signatarias aumentando la liquidez y eficiencia xxx xxxxxxx de cambio Peso Uruguayo/Peso Argentino, facilitando la canalización de pagos en esas monedas; y
6) Que la integración financiera entre Argentina y Uruguay se inserta en el marco de los propósitos de integración regional previstos en el Tratado xx Xxxxxxxx que constituyó el mercosur;
acuerdan lo siguiente:
cláusula primera – definiciones
Para el perfecto entendimiento e interpretación de este Convenio se adoptan las siguientes definiciones:
Bancos Centrales | Instituciones signatarias del presente Convenio tomadas en conjunto;
Banco Central | Cada una de las instituciones signatarias del presente Conve- nio;
xxxx x Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; bcu | Banco Central del Uruguay;
Compensación | Acto o efecto de compensar los Saldos Unilaterales de los Bancos Centrales por medio de la obtención de la diferencia entre los Saldos Unilaterales;
Convenio | El presente instrumento, firmado por el bcra y el bcu, que estable- ce las reglas generales para la actuación de cada uno de los Bancos Centrales en el sml;
Corresponsal | La institución financiera designada por cada Banco Central para realizar la Transferencia del Saldo Bilateral o de cualquier valor que deba un Banco Central al otro como consecuencia del Convenio;
Destinatario | El beneficiario del pago cursado por el sml;
Entidad(es) Autorizada (s) | Las matrices, sucursales o filiales de los bancos co- merciales y de las entidades financieras autorizadas por los Bancos Centrales, en los respectivos ámbitos de competencia, a operar en el sml;
Liquidación | Pago del resultado de la Compensación;
Margen(es) Eventual(es) | El límite operacional que establecen entre sí los Bancos Centrales, para posibilitar el pago diferido del Saldo Bilateral;
Peso(s) Argentino | Moneda de curso legal en la República Argentina;
Peso(s) Uruguayo | Moneda de curso legal en la República Oriental del Uru- guay;
Reglamento | Reglamento operativo del sml, que establece los aspectos opera- tivos y técnicos del sistema;
Remitente | El ordenante del pago cursado por el sml;
Saldo Bilateral | La diferencia financiera resultante de la Compensación de los Saldos Unilaterales;
Saldo(s) Unilateral(es) | La suma de los valores de las operaciones que se cur- sen por el sml en determinado día, en la moneda originalmente registrada por el importador, convertida al Dólar en base al Tipo de Cambio de Referencia en el caso del bcra, o a la urinusca, en el caso del bcu;
sml | Sistema de Pagos en Moneda Local entre Argentina y Uruguay, creado por la Decisión cmc 25/07;
Tipo de Cambio de Referencia | Tasa de cambio entre el Peso Argentino y el Dólar divulgada por el bcra;
Tasa urinusca | Tasa de cambio entre el Peso Uruguayo y el Dólar divulgada por el bcu;
Transferencia | Las remesas de fondos en Dólares por intermedio del(los) corresponsal(es), destinadas al pago del Saldo Bilateral.
cláusula segunda – objeto
El bcra y el bcu crean un sistema bilateral de pagos en monedas locales, cuyo objeto es facilitar las transacciones entre los dos países en monedas locales y reducir las transferencias en divisas (Dólares Estadounidenses) entre sí.
A través de este sistema se compensarán diariamente los Saldos Unilaterales que registren las cuentas de cada Banco Central originados en los pagos de operaciones entre personas físicas o jurídicas, residentes, domiciliadas o con sede en los respectivos países, admitidos para su canalización por el Convenio, transfiriéndose al Banco Central acreedor el resultado líquido de la Compen- sación, conforme el procedimiento que se establece en el Reglamento.
Los Bancos Centrales indicarán las autoridades competentes para firmar el Reglamento.
cláusula tercera – procedimiento operativo
Los Bancos Centrales efectuarán las operaciones de conformidad con el Re- glamento y sus anexos, que abarcarán todos los aspectos operativos y técnicos del sml.
cláusula cuarta – pagos admisibles y su trámite por el sml
Se admitirán en el sml pagos relativos a operaciones de cualquier naturaleza entre personas físicas o jurídicas, residentes, domiciliadas o con sede en el Uruguay o en la Argentina pudiendo el Reglamento restringir el uso del sml a operaciones de determinada naturaleza.
La utilización del sml, para la realización de los referidos pagos, será volun- taria, no debiendo su reglamentación interferir con las normas y prácticas de pago que existan en cada país.
cláusula quinta – compromiso
Los Bancos Centrales procurarán adoptar las medidas conducentes a la amplia utilización del sml.
cláusula sexta – moneda y observancia de disposiciones cambiarias Los pagos de las operaciones de que trata este Convenio deberán efectuarse en la moneda local de cada uno de los países y ajustarse a los textos normati- vos vigentes en ellos, sobre cambios y/o sobre movimientos de fondos hacia y desde el exterior.
cláusula séptima – tratamiento de los pagos
Los Bancos Centrales convienen en adoptar, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas necesarias para aplicar a los pagos que se cursen por el sml un tratamiento no menos favorable que el que otorguen a transacciones iguales con terceros países.
cláusula octava – entidades autorizadas para operar
Los pagos admisibles bajo el sml solamente podrán realizarse por medio de Entidades Autorizadas.
Los Bancos Centrales intercambiarán entre sí regularmente la lista de Enti- dades Autorizadas en sus respectivos sistemas financieros, con el fin de man- tenerse informados sobre eventuales modificaciones y evitar la aceptación de registros de pagos destinados a entidades financieras que no estén o dejen de estar autorizadas por el otro Banco Central.
cláusula novena – responsabilidad de las entidades autorizadas Las entidades autorizadas asumirán total responsabilidad por el registro de operaciones y de pagos en el sml, así como también por el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio y del Reglamento y de las normas internas de cada país.
cláusula décima – controversias entre remitentes, destinatarios y entidades autorizadas
Las controversias entre remitentes y destinatarios, entre éstos y las Entidades Autorizadas correspondientes, o entre Entidades Autorizadas respecto al re- gistro o ejecución de pagos realizados por medio del sml, se resolverán direc- tamente entre ellos, no asumiendo los Bancos Centrales ninguna responsabili- dad por las divergencias o daños que originen dichas controversias.
cláusula décimoprimera – obligación de pago
Cada Banco Central se compromete a dar curso a todos los pagos realizados por el sml, siempre que cumplan con los preceptos de este Convenio y del Re- glamento y sean previa e íntegramente pagados por las Entidades Autorizadas remitentes o por el otro Banco Central, conforme el caso.
cláusula décimosegunda – suspensión de operaciones
En caso que se produzca cualquier cambio sustancial adverso en las condi- ciones de los mercados financiero o cambiario de Argentina o de Uruguay, motivado, por ejemplo, por factores naturales, políticos, sociales, económicos o financieros, internos o externos, siempre que sean de carácter extraordina- rio y creen obstáculos al cumplimiento normal de las obligaciones asumidas por los Bancos Centrales bajo el presente Convenio, o resulten perjudiciales para los intereses de los Bancos Centrales, éstos podrán efectuar la suspensión
temporaria del registro de operaciones en el sml en determinado día, mante- niendo, sin embargo, la Compensación y Liquidación diaria de las operaciones ya registradas.
El Banco Central que desee suspender temporalmente el funcionamiento del sml deberá comunicar por escrito al otro Banco Central su decisión al respec- to, antes del inicio del horario para el intercambio de archivos conteniendo las operaciones, y estimar, en cuanto sea posible, el tiempo de duración de la suspensión.
También será suspendido el funcionamiento del sml en los casos de incumpli- miento del Banco Central deudor definidos en el Reglamento.
cláusula décimotercera – compensación bilateral
El resultado de la compensación diaria de los Saldos Unilaterales entre los Bancos Centrales, de que trata la Cláusula Segunda, se liquidará, diariamente, en Dólares Estadounidenses o en otra moneda previamente acordada entre los Bancos Centrales, por intermedio del Corresponsal.
Los Bancos Centrales establecerán, de común acuerdo, un Margen Eventual recíproco, que será utilizado de conformidad con lo establecido en el Regla- mento.
cláusula décimocuarta – riesgos
El sml no es un mecanismo de cobertura de riesgo cambiario. Los Bancos Centrales no asumen riesgo de crédito recíproco, a excepción de lo dispuesto en la Cláusula Decimotercera, ni riesgo de crédito de las Entidades Autoriza- das de su país.
cláusula décimoquinta – registro de pagos
Cada Banco Central registrará, en su contabilidad, los débitos y los créditos correspondientes a los pagos canalizados por el sml.
cláusula décimosexta – vigencia
El presente Xxxxxxxx entrará en vigencia a partir de la firma del Reglamento y tendrá duración por tiempo indeterminado.
Los Bancos Centrales podrán denunciar el Convenio en cualquier momento, por escrito, tornándose efectiva la denuncia 90 (noventa) días después de la fecha de recibo de la comunicación, salvo que las partes decidieran, de común acuerdo, anticipar el referido plazo. Los derechos y obligaciones de los Bancos Centrales, inclusive pecuniarios, originados en la operación del sml o deriva- dos de éste, deberán ser cumplidos hasta que se extingan totalmente, a excep- ción del deber xx xxxxxxx de que trata la Cláusula Decimonovena.
cláusula décimoséptima – negociaciones y terminación anticipada Si la situación existente en la fecha de la entrada en vigencia del Convenio hu- biera cambiado sustancialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar, por escrito, apertura inmediata de negociación para ajustarlo a la nueva situación.
De no llegarse a un entendimiento dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha de la solicitud de apertura de negociaciones, se terminará el Convenio, salvo que las Partes acuerden la prórroga de ese plazo.
cláusula décimoctava - modificación
El presente Convenio y el Reglamento podrán ser modificados mediante acuerdo entre los Bancos Centrales.
cláusula décimonovena – confidencialidad
La información intercambiada entre las partes en virtud de la operación del sml, tendrá carácter secreto en los casos en que así lo disponga la legislación de cada país.
En la hipótesis en que, de acuerdo con el contenido en el párrafo anterior, la información no sea secreta para una de las partes, o el plazo xxx xxxxxxx para la parte que pretende divulgar la información sea inferior al previsto por la otra parte, la información podrá ser divulgada, en el período correspondiente a la diferencia entre los dos plazos xx xxxxxxx determinados, solamente con el consentimiento previo, por escrito, del Banco Central que suministró la infor- mación.
Cuando una de las partes reciba algún pedido, a cuyo cumplimiento se en- cuentre legalmente vinculada, relacionado al suministro de información re- cibida del otro Banco Central, deberá notificar a este último en forma conco- mitante, o inmediatamente después, de haber proporcionado la información al solicitante.
Los Bancos Centrales tomarán todas las medidas adecuadas para asegurar que el deber xx xxxxxxx sea respetado por todos sus servidores, empleados, agentes u otras personas que le presten servicios, a título permanente u ocasional, y para que el acceso a las informaciones recibidas sea restringido a las personas sujetas al deber xx xxxxxxx.
cláusula vigésima – situaciones no previstas
Las situaciones no previstas en el presente Convenio y en el Reglamento se resolverán de acuerdo con los principios y recomendaciones del Comité de Sistemas de Pagos y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales -bis-, aplicándose, en todos los casos, la buena fe y la equidad, así como también, subsidiariamente, las prácticas bancarias internacionalmente aceptadas.
cláusula vigésima primera – solución de controversias
Las controversias que surjan entre las partes, sobre la interpretación, aplica- ción o incumplimiento del Convenio o del Reglamento, serán sometidas a los procedimientos previstos en el Protocolo xx Xxxxxx para la Solución de Controversias en el mercosur o en otro mecanismo que lo venga a sustituir, debiéndose observar, en especial, la previa sumisión de las controversias a ne- gociaciones directas entre los Bancos Centrales, que tendrán un plazo de 15 (quince) días para concluirlas.
En el caso que un tribunal arbitral, constituido según el párrafo anterior se considere incompetente para la apreciación de la controversia que surja entre las partes, la resolución definitiva de la controversia seguirá el procedimiento establecido por las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Comercio Internacional (uncitral o cnudmi), por 1 (un) único árbi- tro designado de común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo sobre tal designación, el árbitro será designado por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya. El arbitraje tendrá lugar en el país de residencia del árbitro.
Este convenio, en dos ejemplares igualmente válidos, es firmado por el Banco Central del Uruguay y el Banco Central de la República Argentina en la ciudad de Buenos Aires, el 5 xx xxxxx de 2015.
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xxxxx xxxxxxx banco central del uruguay
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xxxxxxxxx xxxxxx long xxxxxx
banco central
de la república argentina