ADRIÁN VÁZQUEZ GÁLVEZ DIRECTOR EJECUTIVO SECRETARIADO DE LA COMISIÓN PARA LA COOPERACIÓN AMBIENTAL COMISIÓN DE COOPERACIÓN AMBIENTAL PRESENTE
OFICIO 112/00003980/08
Ciudad de México, 26 de septiembre de 2008.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX DIRECTOR EJECUTIVO
SECRETARIADO DE LA COMISIÓN PARA LA COOPERACIÓN AMBIENTAL COMISIÓN DE COOPERACIÓN AMBIENTAL
PRESENTE
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14(3) del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN), los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad de Parte, proporciona Ad cautelam la respuesta de Parte a la petición SEM- 08-001 (Proyecto La Ciudadela), presentada por Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Presidenta Instituto de Derecho Ambiental, A.C., Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx, Presidente de la Asociación Vecinal Jardines del Sol, A.C., y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Presidente de Colonos de Bosques de San Xxxxxx, A.C. (los peticionarios).
La respuesta de Parte se integra en tres apartados estructurados de la siguiente forma:
I. Existencia de recursos pendientes de resolverse.
I.1. Existencia de tres procedimientos judiciales, que se están substanciando ante los Juzgados Primero y Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el Estado de Jalisco:
I.1.1. Juicio xx xxxxxx 1109/2007.
I.1.2. Juicio xx xxxxxx 1136/2007.
I.1.3. Juicio xx xxxxxx 1359/08-09.
I.2. Existencia de un procedimiento penal ante la Procuraduría General de la República.
De conformidad por lo dispuesto por el artículo 14(3)(a) del ACAAN, se notifica al Secretariado la existencia de los procedimientos antes señalados, por lo que en
atención a dicho precepto debe de darse por concluido el trámite de la petición ciudadana SEM-08-001 (Proyecto La Ciudadela).
Asimismo, la información relativa dichos procedimientos debe mantenerse confidencial por tratarse de información reservada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del ACAAN y las directrices 17.2, 17.3 y 17.4 de las Directrices, así como por lo dispuesto por los artículos 13, fracción V y 14, fracciones III, IV y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
II. Improcedencia de la admisión de la petición.
II.1. Improcedencia de la petición por incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14(1) (d) del ACAAN, por no estar encaminada a promover la aplicación de la Ley.
II.2. Incumplimiento del artículo 14(1)(c) del ACCAN, por no presentar pruebas documentales que sustenten la petición.
III. Respuesta de Parte
III.1. Afirmaciones de los peticionarios.
III.1.1. Denuncia Popular.
III.1.2. Pasivos Ambientales.
III.1.3. Contaminación radioactiva.
III.1.4. Restauración y presunta persistencia de contaminación.
III.2. Presuntas omisiones a la aplicación efectiva de la legislación ambiental
III.2.1. Artículos 150, 151 y 152 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
III.2.2. Artículos 5° y 8° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos (RLGEEPARP)1.
III.2.3. Artículos 68, 69, 71,73, 75, 78 y 79 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR).
III.2.4. Artículos 126, 127, 128 y del 132 al 153 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (RLGGPIR).
ANTECEDENTES
El 22 de febrero de 2008, el Instituto de Derecho Ambiental, A.C., la Asociación Vecinal Jardines del Sol, A.C., y Colonos de Bosques de San Xxxxxx, A.C., por conducto de Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx, y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, presentaron ante el Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental una petición ciudadana.
El 25 de febrero de 2008, el Secretariado acusó recibo de una petición y el 24 xx xxxxx, solicitó a los peticionarios rectificar errores de forma, los cuales fueron substanciados mediante escrito y anexos presentados el 3 xx xxxx de 2008.
El 2 de julio de 2008, el Secretariado determinó, de conformidad con los artículos 14(1) y (2) del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, que la petición SEM- 08-001 (Proyecto La Ciudadela) cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 14(1) de dicho Acuerdo, y que conforme a los criterios establecidos en el artículo 14(2) del ACAAN ameritaba solicitar una respuesta a la Parte.
El 13 xx xxxxxx de 2008, mediante Oficio 112/ 00003310/08, se solicitó la ampliación del plazo para emitir la respuesta de Parte a la petición SEM- 08-001 (Proyecto La Ciudadela).
Mediante la determinación A14/SEM/08-001/34/RPRO, el Director Interino de la Unidad sobre Peticiones Ciudadanas de la CCA, comunicó la ampliación del
1 El Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos fue abrogado por el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006.
plazo para la presentación de la respuesta de Parte, el cual vence el 26 de septiembre de 2008.
I. EXISTENCIA DE RECURSOS PENDIENTES DE RESOLVERSE.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14(3)(a), los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad de Parte del ACAAN, notifica al Secretariado de la CCA la existencia de tres procedimiento pendientes de resolverse: tres procedimientos judiciales y un procedimiento penal.
Los amparos se están substanciado ante los Juzgados Tercero y Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco en contra de actos del Ayuntamiento de Zapopán, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), entre otras.
En virtud de lo anterior, se actualiza lo previsto por el artículo 14(3)(a) del ACAAN2 y la directriz 9.4 3, por lo que el Secretariado no debe continuar el tramite de la petición SEM-08-001 (Proyecto La Ciudadela) e informar de dicha situación a los miembros del Consejo y a los peticionarios, en virtud de que versan sobre el mismo asunto materia de las peticiones.
I.1. Procedimientos judiciales pendientes de resolverse.
(SECCIÓN CONFIDENCIAL A SOLICITUD DE LA PARTE)
2 Artículo 14: Peticiones relativas a la aplicación de la legislación ambiental
…
3. La Parte notificará al Secretariado en un plazo de 30 días y, en circunstancias excepcionales en un plazo de 60 días posteriores a la entrega de la solicitud:
(a) si el asunto es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, en cuyo caso el Secretariado no continuará con el trámite; y
(b) cualquier otra información que la Parte desee presentar, tal como:
(i) si el asunto ha sido previamente materia de un procedimiento judicial o administrativo; y
(ii) si hay recursos internos relacionados con el asunto que estén al alcance de la persona u organización que presenta la petición y si se ha acudido a ellos. (Énfasis añadido)
3 9.4 Si la Parte informa al Secretariado que el asunto expuesto en la petición es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, como se define en el artículo 45(3) del Acuerdo, el Secretariado no continuará con la petición y notificará al Peticionario y al Consejo su o sus razones y que ha dado por terminado el proceso. (Énfasis añadido)
(SECCIÓN CONFIDENCIAL A SOLICITUD DE LA PARTE)
I.2. Procedimiento penal pendiente de resolverse.
(SECCIÓN CONFIDENCIAL A SOLICITUD DE LA PARTE)
I.3. Otros procedimientos.
Además de los recursos antes señalados se están substanciando tres procedimientos administrativos (juicios de nulidad/ lesividad) ante las Salas Unitarias Primera, Segunda y Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco y dos procedimientos judiciales ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, todos relacionados con el proyecto La Ciudadela.
Los procedimientos administrativos antes señalados corresponden a los juicios de nulidad 160/2007 y su acumulado 159/2007, así como el 226/2007.
Los juicios de nulidad 160/2007 y su acumulado 159/2007, fueron promovidos por el Ayuntamiento de Zapopan en contra del propietario de la empresa SSC Inmobiliaria, a fin de revocar dictamen técnico de cambio de uso de suelo emitido por la Comisión Técnica de Desarrollo Urbano así como las licencias de construcción y edificación mayor, todos otorgados por el Ayuntamiento de Zapopan.
El juicio de nulidad 226/2007, fue promovido por Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx en contra de actos del Ayuntamiento de Zapopan, en relación con juicio innominado iniciado a fin de revocarle las licencias de construcción y demolición mayor otorgadas así como de dictamen de cambio de uso de suelo.
Además se está substanciando el juicio xx xxxxxx 613/207, ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en contra de actos del Ayuntamiento de Zapopan y funcionarios del mismo, así como de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable (SEMADES), respecto de la revocación de las licencias o permisos que se otorgaron para la Construcción del Proyecto denominado “La Ciudadela” , así como para suspender o clausurar su construcción. Actualmente, se está substanciando un recurso de revisión.
II. IMPROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA PETICIÓN.
I.1. Improcedencia de la petición por Incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14(1)(d) del ACAAN y la directriz 5.3.,por no estar encaminada a promover la aplicación de la Ley.
El artículo 14(1)(d) del ACAAN4 señala que para poder formular cualquier petición ante el Secretariado, estas peticiones deben estar encaminadas a promover la aplicación de la ley, situación que la directriz 5.45 confirma, con la limitación de que éstas no vayan enfocadas a hostigar a una industria o sean notoriamente intrascendentes.
Sin embargo, dichos preceptos no fueron cabalmente observados en la petición SEM- 08-001 (Proyecto La Ciudadela), toda vez que el Secretariado admitió una
4 Artículo 14: Peticiones relativas a la aplicación de la legislación ambiental
1. El Secretariado podrá examinar peticiones de cualquier persona u organización sin vinculación gubernamental que asevere que una Parte está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, si el Secretariado juzga que la petición: …. (d) parece encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar una industria; (énfasis añadido)
5 5.4 La petición deberá estar encaminada a promover la aplicación efectiva de la legislación ambiental y no a hostigar a una industria.
Al hacer esa determinación, el Secretariado considerará entre otros factores:
(a) si la petición se centra en los actos u omisiones de la Parte y no en el cumplimiento de una compañía o negocio en particular; especialmente cuando el Peticionario es un competidor que podría beneficiarse económicamente con la petición;
(b) si la petición parece intrascendente.
petición notoriamente improcedente por estar orientada a hostigar a una empresa inmobiliaria6.
Las peticiones tienen como finalidad centrarse en los actos u omisiones de la Parte y no en el cumplimiento de una compañía o negocio en particular, situación que no se observa en ésta petición dado que pese a haberse iniciado un procedimiento administrativo a la empresa, realizada la remediación del predio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 132 a 151 del RLGPGIR y la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, así como llevado a cabo los análisis del predio por un laboratorio acredita por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA) y haber cumplido con todas y cada una de las condicionantes y medidas de seguridad y correctivas ordenadas por la PROFEPA y la SEMARNAT, por conducto de la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas (DGGIMAR), se asevera el presunto incumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental así como la persistencia de contaminación en el predio.
Sin embargo, los peticionarios hacen una serie de aseveraciones que en opinión de la Parte, demuestran que no se satisface lo dispuesto por el artículo 14(1)(d) del ACAAN y la directriz 5.3., de las Directrices, por no estar encaminada a promover la aplicación de la Ley., para demostrar lo anterior se señalan algunas:
1. Aseveran que tienen “la incertidumbre sobre la falsedad o deficiencia de las muestras finales comprobatorias sobre la persistencia de contaminantes del sitio”, pese a que no presentan prueba alguna de esa aseveración, ni exponen las razones por las cuales suponen que hay falsedad o deficiencias cuando ellos tuvieron acceso a la información por conducto de PROFEPA, además:
a) Los análisis fueron realizadas por un laboratorio acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA), en la rama de residuos.
b) Tiene registro ante la EMA
c) Las muestras fueron preparadas y analizadas conforme a los procedimientos y métodos analíticos que determina la Norma Oficial Mexica NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, que establece los criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos
6 Si bien la empresa SCC Inmobiliaria, S.A. de C.V., no es formalmente una industria, partiendo de su copto, es asimilable a ella, dado que también tiene como finalidad transformar materias prima en un producto, en este caso para el desarrollo, construcción y administración de centros comerciales y desarrollos residenciales.
contaminados con arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y/o vanadio.
d) Las muestras se analizaron en un espectrómetro de absorción atómica así como por métodos analíticos.
e) Todas las muestras están sujetas a cadenas de custodia, los laboratorios a un proceso de evaluación y acreditación mediante el cual la EMA reconoce en los acreditaos su competencia y confiabilidad, además está sujeto a la evaluación de la conformidad y en consecuencia los resultados
f) Los resultados de los análisis realizados por organismos acreditados están sujetos a verificación y vigilancia por parte de la Secretaría de Economía.
g) Se llevó a cabo una remediación del predio Labna, realizándose al menos seis series de muestreos.
h) Se extrajeron 102 toneladas de suelo del predio, los cuales se enviaron a RIMSA, un confinamiento de residuos autorizado por la SEMARNAT, a través de un transportista autorizado.
i) Se llevó a cabo la renivelación del predio con tierra limpia de la zona, de conformidad con lo instruido por DGGIMAR.
Por lo anterior, no existen razones fundadas ni pruebas de su aseveración y sí se les ha demostrado que se ha aplicado efectivamente la ley y que además existen los mecanismos, procesos y controles para determinar la confiabilidad de los resultados de los exámenes finales que determina el artículo 151 de la LGPGIR.
2. Afirman que se omitió la aplicación efectiva de la Norma Oficial Mexica NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, por considerar que los promoventes del proyecto o propietarios del predio, debieron de acreditar el transporte y disposición final del suelo contaminado por XXXXX, así como, presentar una propuesta de Remediación del sitio de manera integral que abarcara no solo el talio, sino los otros residuos peligrosos existentes en el sitio y que presuntamente del expediente no se desprenden acciones de remediación ni de disposición final de la tierra contaminada.
En ese mismo sentido está dada la aseveración número XIV, página 12, de la petición y en general la mayoría de las vertidas por los peticionarios.
a) Esa afirmación es tendenciosa y falsa, dado que en el expediente del procedimiento administrativo iniciado por PROFEPA a la empresa, y cuya copia fue proporcionada por esa autoridad a los peticionarios, se
encuentran las constancias documentales del cumplimiento por parte de la empresa SSC Inmobiliaria S.A. de C.V., entre las que se incluyen los manifiestos de entrega-recepción de 102 Toneladas de tierra en el confinamiento de la empresa RIMSA, el transporte de la misma por una empresa autorizada por SEMARNAT y demás requerimientos.
b) La DGGIMAR le informó del procedimiento de remediación y el estado en que se encontraba a Xxxxxx Xxxxxxx.
c) Se aplicó efectivamente la Norma Oficial Mexica NOM-147- SEMARNAT/SSA1-2004, respecto del supuesto 5.1. que era el aplicable.
d) Se llevó a cabo análisis exploratorios del suelo, en 19 puntos de muestreo, de conformidad con el plan de muestreo y análisis presentado por Grupo ECOTEC, derivado de ello se determinó la presencia de arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio, sin embargo, el único elemento químico por encima de la concentración de referencia fue el talio y sólo en cuatro puntos de muestreo. Además, las concentraciones de bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, plata, selenio y vanadio eran residuales, y las de arsénico, níquel y plomo, presentaban concentraciones equivalentes al 6.5%, 3.543% y 0.32525% de la concentración de referencia que determina la Norma Oficial Mexicana antes citada, por lo que no era procedente llevar a cabo una remediación “completa”, como afirman los peticionarios.
e) Los elementos químicos presentes en el predio y que son el objeto de de regulación de la Norma Oficial Mexica NOM-147- SEMARNAT/SSA1-2004, pueden estar presentes en el suelo de manera natural dado que los mismos se encuentran presentes en la corteza terrestre y por lo mismo, se regulan a fin de evitar que cuando se encuentren en concentraciones tales que puedan representar un riesgo se lleve a cabo la remediación del mismo, hecho que aconteció en este caso para el caso xxx xxxxx, por tanto, se ordenó la remediación respecto del elemento químico talio.
f) Tanto en el expediente de PROFEPA como en el abierto por DGGIMAR, para la remediación se encuentran los manifiestos de transporte de Auto Express Xxxxxxxx y entrega al confinamiento RIMSA, de 102.915 Toneladas de tierra del predio, así como 200 m3 de ductos de extracción y materia de fibra xx xxxxxx, tuberías de PVC, así como 2 Toneladas de laminas y materiales de asbesto, entre otros.
Lo anterior, confirma la intención de los peticionarios de afectar a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., y por tanto, no buscan la aplicación efectiva de la legislación ambiental, la cual fue aplicada efectivamente.
Además, no existen fundamentación ni pruebas de las aseveración de los peticionarios, lo que demuestra que su petición está orientada a hostigar a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., dado que tanto PROFEPA como DGGIMAR, les informaron de las acciones llevadas a cabo por la empresa y ordenadas por ellas.
De lo anterior se desprende que la petición ciudadana no está encaminada a la promoción de la aplicación efectiva de la legislación ambiental, en virtud de la clara intención de hostigamiento hacia la empresa inmobiliaria, la cual además representa una competencia directa para el grupo del “as bajo la manga” que los peticionarios señalan en su página web.
Aunado a lo anterior, Xxxxxx Xxxxxxx, uno de los peticionarios, en entrevista al periódico “El Informador”, aseveró “yo estoy seguro, con 500 automóviles se va a dar la muestra de que la circulación en esa zona no aguanta cinco mil automóviles como pretenden agregar si llegan o construyen el proyecto”, lo cual, junto con diversas manifestaciones en ese sentido, permiten delinear una clara tendencia a que no desean que se lleve a cabo la construcción del proyecto de la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., y en consecuencia que su finalidad no es la aplicación efectiva de la legislación ambiental, sino hostigar a la empresa.
Además, Xxxxxx Xxxxxxx, también aseveró en su página web, que tienen un “as bajo la manga: Cigatam. La empresa tabacalera mexicana opera desde 1976 en un domicilio aledaño al terreno donde se pretende construir el complejo inmobiliario. Ellos ya dialogaron con los vecinos xx Xxxxxxxx del Sol y acordaron definir como ayudarlos”. Además, en la misma página web de la Asociación Vecinal Jardines del Sol se publicó que “la compañía tabacalera detrás del predio del proyecto afirma que no es apto para la edificación de un proyecto habitacional” y que “se suma a la causa de los vecinos…”.
Cabe señalar que Cigarrera Mexicana (CIGATAM), es una de las empresas de Grupo Carso y subsidiaria de éste, el cual “controla y opera gran cantidad de empresas de los xxxxx industrial, comercial y de infraestructura y construcción”7, y que en esta última rama cuenta con la empresas a Grupo PC Constructores,
7 Grupo Carso, quiénes somos, página web xxx.xxxXXX.XXX.XX/XXxxxx/XxxxxxxxXxxxx.xxx.
dedicada a la construcción de viviendas, oficinas, comercial, de servicios e industrial. Por tanto, si existe vinculación de los peticionarios con Cigatam y ellos mismos consideran que es su as bajo la manga, es pertinente preguntarse si su interés en bloquear la construcción del proyecto La Ciudadela” no está orientado a favorecer a una de las empresas de Grupo Carso.
Una evidencia más de que la petición no está orientada a la aplicación efectiva de la legislación ambiental sino a afectar a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., es que la Asociación Vecinal Jardines del Sol, en su página web, incluyen un artículo intitulado “No al Proyecto ciudadela”, en el que se señalan como parte de sus preocupaciones las siguientes:
1. “Una plaza comercial en dicho predio causaría un caos vial al adicionarse unos 5,000 vehículos al tráfico de la zona cuyas calles son de uso vecinal principalmente, no de paso.
2. Adicionando 500 apartamentos a nuestra zona habitacional significaría incrementar la densidad poblacional, es decir que los demás habitantes tendrían que reducir sus espacios vitales para hacer lugar a los nuevos vecinos.
3. Los sistemas de agua y drenaje serían sobrecargados considerando que no se ven intenciones para una adecuación de la tubería. En tiempos de lluvia, la Av. Xxxxxxxxx se convertiría en un río altamente peligroso, llevando inundaciones enormes a la Plaza del Sol.
4. Por lo menos 1,000 árboles serán sacrificados para el proyecto.
5. Delincuencia, vendedores ambulantes, tráfico de drogas y prostitución, secuelas colaterales que aparecen generalmente con una plaza comercial, reducirían drásticamente la seguridad de los vecinos.
6. Basura y contaminación del medio ambiente en alto grado serían la preocupación diaria de los habitantes.
7. En una zona rodeada de plazas comerciales, parece poco útil agregar otra plaza. Del predio en cuestión hacia el norte a dos cuadras, se encuentra la Plaza Gigante Tepeyac, de ahí cruzando la avenida está la Plaza Cordilleras; si nos vamos hacia el sur del mismo terreno, tenemos a Xxx´s y pegado Superama. Además está la Plaza del Sol, uno de los centros comerciales más extensos de la República, a menos de 5 minutos. Hablando del ya famoso “Desarrollo Sustentable”, podemos ver con toda claridad que este desarrollo no ofrece sustentabilidad ya que las otras plazas sufrirían una baja con posible quiebra a consecuencia del proyecto “Ciudadela”, al igual que la calidad de vida de todos los habitantes alrededor bajaría considerablemente
… ”.
Las “preocupaciones” antes señaladas reflejan claramente que los peticionarios y por ende los vecinos del predio no desea la realización del proyecto bajo una presunta preocupación de incremento del parque vehicular de la zona, la densidad poblacional, sobrecarga de tuberías, ambulantaje, entre otros, sin que tengan evidencias de esas aseveraciones, además de que tiene tienen pleno conocimiento que la Dirección General de Infraestructura Vial determinó viable la realización de dicho proyecto y lo mismo aconteció con el Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado, entre otros.
Además no resulta congruente aseverar que los habitantes xx Xxxxxxxx del Sol verían reducidos sus “espacios vitales”, o porque la plaza que se pretende construir traería delincuencia, ambulantaje, tráfico de drogas o prostitución, e incluso y que porqué sí apoyan a las otras plazas y no ese desarrollo inmobiliario.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14(1)(d) del ACAAN, si dicha petición no cumple con el requisitos de promover la efectiva aplicación de la legislación ambiental, la misma no puede ser atendida por el Secretariado, en virtud de que incumple el presupuesto de la directriz 5.48 dado que la petición no se centra en los actos u omisiones de la Parte, sino en el desempeño de una compañía en particular.
Por otro lado, en el momento de la presentación de la petición, SSC Inmobiliaria, había dado cumplimiento a las medidas correctivas fijadas en virtud de un “procedimiento jurídico administrativo de inspección y vigilancia” que le fue instaurado por PROFEPA y en la restauración del predio ordenada por PROFEPA y cumplido las condicionantes ordenadas por DGGIMAR.
Por lo anterior, los peticionarios no pretendían ni pretenden la aplicación efectiva de la legislación ambiental y por tanto, el Secretariado no debe continuar con la petición y debe de dar por terminado el proceso, toda vez que la citada disposición 14(3)(a) y la referida directriz 9.4, así lo determinan, al establecer que: “Si la Parte informa al Secretariado que el asunto expuesto en la petición es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución,
8 5.4 La petición deberá estar encaminada a promover la aplicación efectiva de la legislación ambiental y no a hostigar a una industria. Al hacer esa determinación, el Secretariado considerará entre otros factores:
si la petición se centra en los actos u omisiones de la Parte y no en el cumplimiento de una compañía o negocio en particular; especialmente cuando el Peticionario es un competidor que podría beneficiarse económicamente con la petición;
…
como se define en el artículo 45(3) del Acuerdo, el Secretariado no continuará con la petición y ,notificará al Peticionario y al Consejo su o sus razones y que ha dado por terminado el proceso”. Estimar lo contrario y no dar por concluido el proceso, sería violatorio de las disposiciones antes referidas, de igual forma se controvertiría el artículo 6 del ACCAN, toda vez que se estaría negando a los Estados Parte la posibilidad de garantizar a los particulares el acceso a los procedimientos de derecho interno establecidos a favor de los particulares para poder combatir la falta de aplicación normativa.
I.2. IMPROCEDENCIA: Falta de pruebas documentales para sustentar la petición, conforme al artículo 14(1)(c) del ACCAN.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14(1)(c) del ACCAN el Secretariado debe determinar si una petición proporciona información suficiente que permita al Secretariado revisarla e incluir las pruebas documentales que puedan sustentarla.
En la petición SEM-08-001 (Proyecto La Ciudadela) ese presupuesto no se satisface dado que de los documentos que se anexaron, no se desprende la existencia de información suficiente respecto de la misma, ni se incluyeron las pruebas documentales mínimas que la sustenten.
En ese sentido, del análisis de la petición se desprende que la misma no contiene una relación sucinta de los hechos en los que fundan sus aseveraciones ni brinda información suficiente que las sustente, por lo que incumple la directriz 5.39 de las “Directrices para la presentación de peticiones relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental conforme a los artículos 14 y 15 del ACAAN” establece que las Peticiones deberán contener una relación sucinta de los hechos en que se funde dicha aseveración y deberá proporcionar información suficiente que permita al Secretariado examinarla, incluidas las pruebas documentales que puedan sustentar la Petición, como se desprende de la tabla siguiente:
Tabla 1. Comparativo de las afirmaciones de los peticionarios y las pruebas presentadas en la petición ciudadana SEM-08-001 (Proyecto La Ciudadela), que demuestran la falta de sustento.
9 5. ¿Qué criterios deberán considerar las peticiones?
5.3 La petición deberá contener una relación sucinta de los hechos en que se funde dicha aseveración y deberá proporcionar información suficiente que permita al Secretariado examinarla, incluidas las pruebas documentales que puedan sustentar la Petición.
I. HECHOS | |
Afirmaciones de los Peticionarios | Xxxxxxx Presentadas |
Existen diversas escrituras públicas que dan cuenta de los pasivos ambientales que existen en el terreno de Labna 1437 donde se pretende construir el proyecto de desarrollo inmobiliario y comercial “La ciudadela” | |
A) Escritura 3042 (Tomo catorce; libro 9; Folio 27,774) de 25 de noviembre de 2003 ante Notario Pùblico 96,Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx. | |
B) Escritura 10,937. tomo 40; Libro 7, registrado el 7 de enero de 2004 a las 12:15 horas Documento 19, Folios de 277 al 295; libro 2708 sección inmobiliaria firmada ante Notario Público 32 Lic. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. | PRESENTÓ DOCUMENTOS10 |
En la escritura pública se establece la cláusula de CONTINGENCIA AMBIENTAL. | |
C) Escritura 19,315. Libro 435; folio 18,777. Registrada el 7 de diciembre del 2001 a las 14:57. Docto. 33, folios 266 al 292, libro 537 sección Inmobiliaria, en México, D.F., el 31 de julio de 1999 ante el Notario Público 181 Lic. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. D) Escritura 79,713, documento 44, folios del 377 al 401, libro 3579 sección inmobiliaria, en México, D.F., el 31 xx xxxx del 2004 ante el Notario Público 137 Lic. Xxxxxx de Xxxxx Xxxxx. E) Escritura 715. Tomo II, registro el 7 diciembre de 2004, a las 13:56:59, documento 1 8 Folios 239 al 251; libro 4065 sección Inmobiliaria, en Guadalajara, Jal., el 10 xx xxxxxx del 2004 ante el Notario Público 117 Lic. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. | Las escrituras presentadas solo acreditan las operaciones de compraventa en ellas consignadas y definen el procedimiento que establecen el vendedor y el comprado para revisar si existe contaminación en el sitio, pero no prueban por sí solas que dicha contaminación exista. |
F) Escritura 4,723 (Tomo 25; Libro I; Folio |
10 Se cuentan con copia fotostática de las escrituras, sin embargo en ninguna se afirma que existan pasivos ambientales, sólo establece en su caso, la realización de estudios de campo. para evaluar la situación actual del terreno.
48191)(Inscrita el 17 agosto 06 a las 14:10 docto.43 folio real: 2143629 1 libro 2607 sección inmobiliaria) En Guadalajara, Jal., el 20 xx xxxxx del 2006 ante el Notario Público 22 de Zapopan, Jal. Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. | |
Que es del conocimiento público que las empresas MOTOROLA Y ON SEMICONDUCTORES, ambas SA de CV, realizaron operaciones al interior del Predio ubicado en la Xxxxx xx Xxxxx 0000, entre las avenidas Moctezuma y Patria del municipio de Zapopan Jalisco. | SIN PRUEBAS |
Que dichas empresas realizaron actividades de producción y manufactura de semiconductores y dispositivos electrónicos por más de 30 años al interior del predio, por encontrarse sus instalaciones sobre el paño de 11 hectáreas que comprende el predio ubicado en Labna 1437 de la colonia Jardines del Sol del municipio de Zapopan. | SIN PRUEBAS |
Que las empresas para la elaboración y manufacturación de productos utilizaron en sus procesos industriales materiales y substancias peligrosas, en consecuencia eran industrias generadoras de residuos peligrosos, y de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y del Reglamento en Materia de Residuos Peligrosos, vigente hasta el 2004 en que entró en vigor la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, debieron de informar a la autoridad ambiental correspondiente de dicha circunstancia, a efecto de llevar a cabo un manejo adecuado y conforme a la normatividad vigente y aplicable, es decir, debieron de cumplir con lo establecido en el artículo 8º., del reglamento en materia de residuos peligrosos de la LGEEPA. | SIN PRUEBAS |
Que existen estudios que demuestran que en el terreno donde se encontraban las empresas, esta actualmente contaminado por algunos materiales radioactivos como lo son CADMIO ACTIVADO y otros elementos químicos pesados como NIQUIEL, PLATA, ORO, PLOMO, SULFATO DE CARBÓN, TETRACLORURO, MERCURIO Y OTROS | SIN PRUEBAS Nota: El dictamen fue elaborado por un medico toxicólogo, sin haber realizado pruebas en campo o muestreos, que no demuestran sus afirmaciones. |
Que el 29 xx Xxxxx del 2007 el Presidente de la Asociación de Colonos de la Colonia xx Xxxxxxxx del Sol, interpone denuncia popular ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente por la posible existencia de pasivos ambientales en el predio en comento. | PROBADO |
Consecuencia de lo anterior, la Representación de la | PRESENTÓ DOCUMENTOS |
Colonia empezó a solicitar información para verificar el manejo seguro de los Residuos generados por los procesos industriales de Motorota (SIC) y ON semiconductores y al respecto la SEMARNAT informó. | |
A) Que por medio del Oficio SEMARNAT/UCPAST/DGAACT/DAI/035/07 se le informó al Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien funge como presidente de la Asociación Vecinal Jardines del Sol, A. C. en el cual le informaron que: relativo a las empresas MOTOROLA y ON Semiconductores ambas SA de CV y de quines les proveyeron del servicio de recolección de residuos peligrosos, la autoridad federal manifestó: “no se tienen registros de reportes semestrales ni de COA (cédula de operación anual) presentados por la Compañía Motorota S.A. de CV y/o ON semiconductores SA de CV., así como tampoco antecedentes o documental de autorización alguna para el manejo de residuos peligrosos.” B) Información que la SEMARNAT confirmó: “El Comité de Información confirmó la inexistencia de la información requerida a través de la resolución 136/2007.” | PRSENTÓ DOCUMENTOS,NO CONSTITUYEN PRUEBA |
Que mediante oficio número 1800/2007/0965, de fecha 11 de julio de 2007correspondiente al asunto: Ciudadela, la Lic. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, hace saber al Presidente de la Asociación de Colonos Jardines del Sol AC. Que no se encuentra en posibilidad de entregar el dictamen de Impacto Ambiental del proyecto ciudadela, lo anterior por encontrarse en el estudio de Impacto Ambiental y que el promovente del proyecto se encuentra complementando y entregando dicha información, donde la misma puede ser consultada por el peticionario. Lo cual no corresponde con la realidad, puesto que con anterioridad a la fecha se encontraban realizando el desmantelamiento y trabajos de remoción de tierra, propios de la construcción. | SIN PRUEBAS |
Que la Dra. Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, de “Prevención y Control de la Contaminación Ambiental Toxicología, Medicina del Trabajo” elaboró un dictamen técnico y profesional sobre el estudio de análisis de suelo presentado por SSC Inmobiliaria del predio denominado Ciudadela del cual se concluye: “De la información anterior se desprende que el estudio que presenta SSC Inmobiliaria sobre el análisis del suelo del predio conocido como | SIN PRUEBAS Presentó el presunto dictamen pero no constituye prueba de lo ahí afirmado. |
“ciudadela” es incompleto y no está apegado a las Normas Oficiales Mexicanas que aplican a saber: NOM-147- SEMARNAT/SSA1-2004 que establece criterios para determinar concentraciones de remediación de suelos contaminados por metales .; la NMX-AA-123SCFI-2006 Muestreo de suelos para la identificación y la cuantificación de metaloides, y manejo de la muestra, La NOM-133-SEMARNAT- 2000 Bifenilos Policlorados (BPC´s) especificaciones de manejo. La NOM-052-SEMARNAT-2005 que establece las características y el procedimiento de identificación y clasificación de residuos peligrosos | |
Que la empresa SSC Inmobiliaria el pasado 8 xx xxxxx de 2007 presentó ante Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, Dirección de Restauración de Sitios Contaminados de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales PROPUESTA DE DISPOSICIÓN FINAL DE SUELO CONTAMINADO CON TALIO, POR EXCEDER LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-147-SEMARNAR/SSA1- 1994. Propuesta que fue aceptada mediante el oficio DGGIMAR.710/005163 De fecha 31 de julio de 2007. “Una vez evaluada la información presentada por SSC Inmobiliaria SA de CV., se concluye que el suelo está contaminado con Xxxxx, por lo cual deberá realizar la remediación del suelo contaminado, así mismo, le informamos que es PROCEDENTE su propuesta de Disposición Final de suelo contaminado con Talio en un confinamiento controlado para residuos peligrosos, del sitio ubicado en las calles Labna No. 1437, del municipio de Zapopan, Jalisco | SIN PRUEBAS |
Que la empresa SSC Inmobiliaria SA de CV en el escrito presentado el pasado 12 de Octubre de 2007, señala en cuanto al cumplimiento de la ACTIVIDAD DEL RESPONSABLE DE LA CONTAMINACIÓN lo siguiente; “En sus inicios, en el año 1969 el predio fue propiedad de una empresa con un giro de tecnología y comunicaciones estableciendo una planta de manufactura de semiconductores aproximadamente durante 30 años. La siguiente empresa que laboró allí continuó ese giro.” “A partir del año 1999 cuando se vendió el predio hasta 2006, que la empresa a la que representó compró el terreno existieron 2 dueños más del mismo de los cuales no tenemos información del giro que le dieron al predio, las cuales “ pudieron hacer fumigaciones | SIN PRUEBAS |
dado que dentro del terreno estuvo desocupado por más de 5 años.” “La principal actividad de SSC Inmobiliaria es la construcción de plazas y centros comerciales aunque también se tiene contemplado el desarrollo de proyectos habitacionales.” | |
Que la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, Dirección de Restauración de Sitios Contaminados de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante el oficio DGGIMAR.710/007243 De fecha 09 de noviembre de 2007. RESOLVIÓ: PRIMERO: Se considera PROCEDENTE la conclusión de la Remediación de 70.93 m3 (102915 Ton)) de suelo contaminado con Talio, por las razones expuestas en los considerandos VII, IX y X de la presente resolución de las acciones de remediación consistentes en llevar a Disposición Final el suelo contaminado con Talio al confinamiento controlado para residuos peligrosos de la empresa Residuos Industriales Multiquím, SA de CV., del predio ubicado en las calles de Labna No 1437, También conocida como Avenida Xxxxx Xxxxx, Esquina Xxxxxxxxx y Avenida Patria Colonia Jardines del Sol, Municipio de Zapopan, Jalisco SEGUNDO: Que la evaluación técnica de esta Unidad Administrativa para determinar la conclusión de la Remediación que aquí se resuelve se realizó al amparo de la información proporcionada por la empresa SSC INMOBILIARIA, SA de CV., por lo que ésta Secretaría no será responsable de la persistencia de contaminantes en el sitio como consecuencia de la FALSEDAD O DEFICIENCIA en las muestras finales comprobatorias y su análisis respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 último párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. | SIN PRUEBAS |
PROPUESTA DE DISPOSICIÓN FINAL DE SUELO CONTAMINADO CON XXXXX, POR EXCEDER LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-147- SEMARNAR/SSA1- 1994. 2. PROPUESTA DE REMEDIACIÓN DE SITIO, ANTE LA PROFEPA JALISCO. Es decir, los promoventes del proyecto o propietarios del predio, debieron de acreditar el transporte y disposición final del suelo contaminado por XXXXX, de igual manera que presentar una propuesta de Remediación del sitio de manera | SIN PRUEBAS |
integral que abarcara no solo el TALIO, sino los otros residuos peligrosos existentes en el sitio. Como consecuencia de lo anterior, es de esperarse que en las constancias que obran correctamente en el expediente incidental, se encuentran las correspondientes a la disposición final de la tierra contaminada con TALIO, del predio, no así, no se desprenden las acciones de remediación, situación que pasa inadvertida la autoridad responsable federal en materia ambiental lo anterior, por resolver la disposición final y trascender sobre los elementos correspondientes a la remediación del sitio, situación que no acontece, no así la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, señala que: “no será responsable de la persistencia de contaminantes en el sitio como consecuencia de la FALSEDAD O DEFICIENCIA en las muestras finales comprobatorias y su análisis respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 último párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. | |
La REMEDIACIÓN DEL SITIO, se encuentra en manos de la misma parte que contaminó el predio, o que lo compró a sabiendas de que se encontraba contaminado. Ello quiere decir que si bien es cierto el predio está contaminado, y así se adquiere, sin que intervenga la SEMARNAT, se traduce en una obligación compartida, situación que al parecer se pretendía omitir, o no informar a la autoridad federal, de allí que la incertidumbre sobre la FALSEDAD O DEFICIENCIA DE LAS MUESTRAS FINALES COMPROBATORIAS SOBRE LA PERSISTENCIA DE CONTAMINANTES DEL SITIO | SIN PRUEBAS |
La PROFEPA en reunión celebrada para desahogar una queja ciudadana ante personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, relativa a la falta de atención de la denuncia por parte de la PROFEPA delegación Jalisco, así como de la delegación Jalisco de la SEMARNAT, en atender el caso de contaminación del predio de Labna 1437, de la colonia Jardines del Sol, el lunes próximo pasado 11 de febrero de 2008, el delegado de la PROFEPA, subdelegado jurídico, subdelegado industrial, signaron documento que establece: que el predio ubicado en la xxxxx xx Xxxxx 0000 se encontraba contaminado dentro de lo que marca la norma, ello significa, que no obstante a que únicamente se | SIN PRUEBAS |
realizó una búsqueda xx xxxxx, y no una remediación de la totalidad del predio, situación que hace concluir que existen diversos metales pesados esparcidos por todo el terreno, y que de converger en algún momento, detonarían un impacto incalculable a la salud. |
Los peticionarios sólo probaron una de las 17 aseveraciones realizadas, además de nueve documentos que no constituyen prueba plena. Además la única prueba, consistente en escrito de presentación de la denuncia popular, no puede ni debe constituir una prueba, dado que no demuestra sus aseveraciones dado que únicamente acredita que dicha denuncia fue suscrita y presentada.
Con lo anterior se demuestra que la petición carece de documentación probatoria para sustentarla.
A lo anterior debe añadirse el hecho de que sus manifestaciones relativas a presuntas omisiones de la legislación ambiental nunca se comprueban y sólo vuelve a presentar pruebas de las actuaciones de PROFEPA y DGGIMAR, lo que también demuestra la falta de documentación probatoria para sustentar la petición y, las solicitudes que realizó ante distintas autoridades lo único que demuestran es que requirió información sobre diversas disposiciones ambientales pero no implica que se hallan intentado los recursos conforme a la legislación de la Parte ni tampoco que se demuestre la presunta omisión en la aplicación efectiva de la legislación ambiental, con lo que se incumple lo dispuesto por el artículo 14(1)(c) del ACCAN y la directriz 5.3., de las Directrices.
Lo anterior evidencia que se incumple lo dispuesto por el artículo 14(1)(c) del ACAAN, ya que no se incluyen las pruebas documentales que puedan sustentar la petición, por lo que esta debe darse por concluida.
Por lo antes expuesto, los Estados Unidos Mexicanos Ad cautelam presenta la siguiente:
II. RESPUESTA DE PARTE
No obstante las improcedencias antes expuestas, los Estados Unidos Mexicanos
Ad cautelam presenta la siguiente Respuesta de Parte:
III.1. PASIVOS AMBIENTALES EN ESCRITURA PÚBLICA.
Los peticionarios aseveran que “existen diversas escrituras públicas que dan cuenta de los pasivos ambientales que existen en el terreno de Labna 1437 donde se pretende construir el proyecto de desarrollo inmobiliario y comercial denominado la Ciudadela”, y que derivado de ellas, presuntamente se confirma que las partes que intervinieron en dichas transacciones estaban conscientes de la contaminación del predio ubicado en la xxxxx Xxxxx xxxxxx 0000, entre las avenidas Moctezuma y Patria, Colonia Jardines del Sol, Municipio de Zapopan, Jalisco.
Antes de abordar a detalle esta aseveración de los peticionarios es necesario precisar qué es un pasivo ambiental. De conformidad por lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo del Reglamento de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Contaminantes:
“…
Se considera pasivo ambiental a aquellos sitios contaminados por la liberación de materiales o residuos peligrosos, que no fueron remediados oportunamente para impedir la dispersión de contaminantes, pero que implican una obligación de remediación. En esta definición se incluye la contaminación generada por una emergencia que tenga efectos sobre el medio ambiente”.
Por lo anterior, la simple presunción de la existencia de contaminación en un predio no configura un pasivo ambiental, dado que para ello se requiere, de conformidad con el concepto antes transcrito, la existencia y liberación de materiales y residuos peligrosos además de que el sitio en donde los mismos existían y fueron liberados, no hubiese sido remediado oportunamente.
La afirmación de los peticionarios es inexacta, toda vez que en las cinco escrituras públicas citadas por los peticionarios no se desprende o confirma, como afirman los peticionarios, la existencia de pasivos ambientales por las siguientes razones:
II.1.1. La escritura pública número 19315 de fecha 31 de julio de 1999 firmada ante el Notario Público número 181 del Distrito Federal, Lic. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, contiene el contrato de compraventa celebrado por Motorola de México, S.A. (antes Semiconductores Motorola de México, S.A. de C.V.), en su calidad de vendedora y SCG México, S.A. de C.V., en su calidad de compradora, respecto del predio s/n ubicado en la esquina que forman las xxxxxx xx
Xxxxxxxxx, Labna y Patria, en la Colonia Chapalita, Municipio de Zapopan, Jalisco.
Sin embargo, de dicho documento no se desprende elemento o antecedente técnico alguno que suponga la existencia de contaminación o pasivos ambientales en el predio objeto de la compraventa.
II.1.2. En la escritura pública número 10,937 (Diez mil novecientos treinta y siete), firmada por el Lic. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Notario Público Titular número 32, de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, se establece en el numeral I.7 del apartado “Declaraciones”, que “dicho inmueble, se encuentra … libre de cualquier contaminación ambiental, que pudiera afectar, restringir o impedir el pacifico uso, goce o posesión del inmueble ..”
En el numeral 7.2.2, de la cláusula SEXTA, del Capítulo Segundo, se establece como parte de las obligaciones del vendedor la obtención de” un dictamen favorable de las autoridades en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, de que en la fracción 2 DOS del Inmueble, podrá establecerse y operar un plantel para la institución de educación a nivel superior, no obstante las actividades realizadas con anterioridad a la fecha de firma de la escritura”.
Al respecto, ninguno de los dos numerales transcritos, permiten determinar la existencia de pasivos ambientales en el predio, como inexactamente aseveran los peticionarios, ni mucho menos que derivado de dicha acción se haya omitido el cumplimiento de la legislación ambiental o la falta de aplicación de la misma por parte de las autoridades en la materia.
Lo anterior, lo confirma el numeral 8.2, de la cláusula OCTAVA, dado que se establece lo siguiente:
“En caso de que el resultado de dichos estudios establezca que en la fracción 2 dos no presenta contaminación o condiciones potenciales de contaminación…”.
Por lo tanto, no se afirma ni se prueba la existencia de pasivos ambientales como afirman los peticionarios.
II.1.3. En la escritura pública 3042, pasada ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 96 de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, se consigna la compraventa celebrada entre SCG, México, S.A. de C.V., como vendedora y el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, como comprador, respecto del inmueble ubicado en la en la esquina que forman las xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Labna y Patria, en la Colonia Chapalita.
Sin embargo, aún cuando en la clausula cuarta del contrato de compraventa contenido en la citada escritura, la parte compradora expresamente renuncia a “ejercer cualquier acción que le pudiera corresponder de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente…”, dicha renuncia tiene como único alcance que, en el caso de detectarse alguna situación que derivara en una responsabilidad ambiental, el comprador asume la obligación de responder ante la autoridad competente, deslindando a la parte vendedora de cualquier responsabilidad por condiciones que surjan con posterioridad.
De lo anterior se sigue que el comprador Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, deslindó SCG México, S.A. de C.V. de cualquier responsabilidad por la situación ambiental del inmueble objeto de la compraventa.
En tal virtud, la escritura a que hacen referencia los peticionarios no constituye un elemento probatorio del que se desprenda la existencia de algún pasivo ambiental.
II.1.4. Por su parte, la escritura pública 557, suscrita ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 117 de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 26 xx xxxxx de 2004, contiene el contrato de compraventa celebrado entre Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, como vendedor y Bienes de Administración Inmobiliaria, S.A. de C.V., como compradora, respecto de la parte alícuota, equivalente al 41.865% del inmueble ubicado en la esquina que forman la Avenida Xxxxxxxxx, calle Labna y Avenida Patria, que se identificó con el número 11437 de la Colonia Ciudad del Sol, en el Municipio de Zapopan, Jalisco.
Este instrumento legal no contiene manifestación o referencia técnica alguna relativa a la existencia de pasivos ambientales existentes en la parte alícuota objeto de enajenación.
En tal virtud, la escritura a que hacen referencia los peticionarios no constituye un elemento probatorio del que se desprenda la existencia de algún pasivo ambiental.
II.1.5. En la escritura número 79,713 (Setenta y Nueve Mil Setecientos Trece), se asienta que el predio objeto de la compraventa del inmueble, entre, ubicado en la Xxxxx Xxxxx 0000, xx Xxxxxxx, Xxxxxxx, se encuentra contaminado.
Sin embargo, el alcance de esta afirmación en una escritura pública que consigna la compraventa de un inmueble, únicamente tiene como efecto determinar quién tendría a su cargo (entre el vendedor y el comprador) las acciones para restaurar el sitio, pero no para determinar el contaminante, el grado de contaminación y las medidas específicas de remediación, pues todo esto es materia de un programa de remediación como el que, en el caso concreto, se presentó ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
En tal virtud, la escritura a que hacen referencia los Peticionarios no constituye un elemento probatorio del que se desprenda la existencia de algún pasivo ambiental.
II.1.6. Por lo que se refiere a la escritura 715 del 10 xx xxxxxx de 2004, firmada ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 117 de la Ciudad de Guadalajara, que contiene el contrato de compraventa que celebran Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, como vendedor y CITUVAM, S.C. como comprador, respecto de la parte alícuota, equivalente al 58.976% del inmueble ubicado en la esquina que forman la Avenida Xxxxxxxxx, calle Labna y Avenida Patria, que se identificó con el número 11437 de la Colonia Ciudad del Sol, en el Municipio de Zapopan, Jalisco.
Este instrumento legal no contiene manifestación o referencia técnica alguna relativa a la existencia de pasivos ambientales existentes en la parte alícuota objeto de enajenación.
En tal virtud, la escritura a que hacen referencia los Peticionarios no constituyen un elemento probatorio del que se desprenda la existencia de algún pasivo ambiental.
II.1.7. La escritura 4723 del 20 xx xxxxx de 2006, firmada ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 22 de Zapopan, Jalisco que contiene los siguientes actos jurídicos:
a) El contrato de compraventa a celebrarse por Bienes de Administración Inmobiliaria, S.A. de C.V. y Deutsche Bank México, S.A. con el consentimiento de CICTUVAM, S.C., respecto de la parte alícuota que le corresponde en los términos de la operación que se indica en el apartado II.1.4 que antecede.
b) El contrato de compraventa a celebrarse por CICTUVAM, S.C y Deutsche Bank México, S.A. con el consentimiento de. Bienes de Administración Inmobiliaria, S.A. de C.V., respecto de la parte alícuota que le corresponde en los términos de la operación que se indica en el apartado II.1.6 que antecede.
Sin embargo, de dicho documento no se desprende elemento o antecedente técnico alguno que suponga la existencia de contaminación o pasivos ambientales en el predio objeto de la compraventa.
Por lo anterior, la Parte considera importante aclarar que en las escrituras antes descritas se emplea la expresión “saneamiento para el caso de evicción”; respecto de la cual es necesario destacar que la misma corresponde a la obligación que en el derecho mexicano está a cargo del vendedor para responder ante el comprador sobre la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
Es decir, el saneamiento para el caso de evicción obliga al vendedor a indemnizar al comprador y restituirle el precio pagado por la cosa vendida si apareciere algún tercero que, alegando un mejor derecho sobre la cosa, perturbe la posesión del comprador.
Como puede observarse, el saneamiento para el caso de evicción tiene en el derecho mexicano una connotación que se relaciona directamente con el ejercicio del derecho de propiedad, por lo que, ni jurídica ni técnicamente puede interpretarse como sinónimo de los términos remediación,
limpieza o restauración que la legislación ambiental federal mexicana emplea para definir al conjunto de acciones tendentes a retirar contaminantes de un sitio determinado.
Por otra parte, los peticionarios destacan en su petición diversos hechos que aún cuando no fueron del conocimiento, algunos, de ellos de esta Parte, se contestan a continuación:
1. I. “Que es del conocimiento público que las empresas MOTOROLA Y ON SEMICONDUCTORES, ambas SA de CV, realizaron operaciones al interior del Predio ubicado en la Xxxxx xx Xxxxx 0000, entre las avenidas Xxxxxxxxx y Patria del municipio de Zapopan Jalisco”.
En cuanto a la afirmación de la Peticionaria en el sentido de que es del conocimiento público que las empresas Motorola y On Semiconductores (sic), realizaron operaciones en el predio ubicado en la xxxxx xx Xxxxx 0000, debe indicarse que, con independencia de que esa cuestión no puede calificarse como de conocimiento público, dichas manifestaciones no se acreditan con la documentación que se anexa a la Petición, pues de ésta solamente se desprende:
a) Que la empresa Semiconductores Motorola de México, S.A. y Motorola de México, S.A. es una misma empresa y no dos personas xxxxxxx distintas como señala la Peticionaria. Obsérvese el Antecedente I de la escritura pública número 19315 que contiene el contrato de compraventa celebrado por Motorola de México, S.A. (antes Semiconductores Motorola de México,
S.A. de C.V.), en su calidad de vendedora y SCG México, S.A. de C.V., en su calidad de compradora.
b) Que lo que se puede acreditar con el documento señalado en el párrafo anterior es que la empresa fue propietaria de un predio ubicado en la esquina que forman las xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Labna y Patria, en la Colonia Chapalita, durante un periodo comprendido entre el 18 de octubre de 1968 y el 31 de julio de 1999.
c) Que en la citada empresa transmitió la propiedad del predio a SCG México,
S.A. de C.V, quien adquirió el predio ad corpus.
Aunque la escritura número 19,315 indica en su “Antecedente Tres”, que Motorola de México, S.A. declaró bajo protesta de decir verdad que en el predio que se señala en el inciso a) que antecede, “…con fondos propios construyó sobre la fracción relacionada en el antecedente UNO, excluyendo las superficies
donadas a que se refiere el antecedente DOS, una nave industrial con oficinas con una superficie aproximada de veintisiete mil quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados…”. La manifestación anterior no es suficiente para acreditar el tipo de operaciones que se llevaban a cabo en la empresa, el proceso productivo que ahí se realizaba, las materias primas utilizadas y menos aún si las mismas contenían materiales peligrosos que propiciarán la generación de un residuo con características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad.
2. II. “Que dichas empresas realizaron actividades de producción y manufactura de semiconductores y dispositivos electrónicos por más de 30 años al interior del predio, por encontrarse sus instalaciones sobre el paño de 11 hectáreas que comprende el predio ubicado en Xxxxx 0000 de la colonia Jardines del Sol del municipio de Zapopan”.
Los peticionarios no aportan elemento alguno que demuestre esta afirmación, por lo que para dar respuesta a ella esta Parte revisó la documentación presentada con la Petición y observó que lo único que se acredita con ella fue el periodo en el cual la empresa Motorola de México, S.A., fue propietaria del predio s/n ubicado en la esquina que forman las xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Labna y Patria, en la Colonia Chapalita, el cual corrió del 18 de octubre de 1968 ( fecha de adquisición) al 31 de julio de 1999 (fecha de enajenación).
3. III. Que las empresas para la elaboración y manufacturación de productos utilizaron en sus procesos industriales materiales y substancias peligrosas, en consecuencia eran industrias generadoras de residuos peligrosos, y de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y del reglamento en materia de residuos peligrosos, vigente hasta el 2004 en que entró en vigor la Ley general para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, debieron de informar a la autoridad ambiental correspondiente de dicha circunstancia, a efecto de llevar a cabo un manejo adecuado y conforme a la normatividad vigente y aplicable, es decir, debieron de cumplir con lo establecido en el artículo 8º., del reglamento en materia de residuos peligrosos de la LGEEPA.
De la documentación anexa a la petición no se desprende elemento alguno que permita concluir el tipo de materias primas empleadas en las operaciones de la empresa Motorola de México, S.A. de C.V.
Por esta razón, esta Parte analiza la legislación que regulaba la generación de residuos peligrosos y las obligaciones a cargo de los generadores de este tipo de residuos y que se encontraba vigente en el periodo durante el cual la empresa fue propietaria del predio ubicado en predio ubicado en el predio s/n ubicado en la esquina que forman las xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Labna y Patria, en la Colonia Chapalita. Sin embargo, no se cuenta con información que permita determinar si la empresa Motorola de México, S.A. de C.V. realizaba actividades o empleaba materias primas que la ubicaran en los supuestos previstos en la normatividad vigente en esa época en materia de residuos peligrosos.
La legislación ambiental vigente durante ese periodo fue:
a) Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, publicada en el Diario Oficial de la Federación y que no establecía previsión alguna sobre residuos peligrosos.
b) Ley Federal de Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1982, que tampoco contenía regulaciones expresas sobre generación y manejo de residuos peligrosos.
c) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, que incluye disposiciones sobre la generación y manejo de residuos peligrosos.
d) Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de residuos peligrosos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1988.
Sin embargo, en estas disposiciones no se establece qué actividades se consideran como altamente riesgosas por el empleo de materiales o residuos peligrosos como materia prima en sus procesos de producción, ni se advierte de la petición y sus anexos, elemento alguno que permita considerar que las actividades de la empresa Motorola de México, S.A., generaba residuos peligrosos en su procesos.
Es de señalarse que para cualquier autoridad en territorio mexicano es obligatorio, fundamentar y motivar cualquier acto que implique un requerimiento, procedimiento o sanción hacia los particulares, de lo que se sigue que, la actuación de la autoridad ambiental mexicana para aplicar la legislación ambiental, no puede realizarse con base a inferencias.
De esta manera, aún cuando de las escrituras que presenta la peticionaria se advierta que Motorola de México, S.A. haya sido propietaria del predio que la
Peticionaria califica como contaminado, la determinación de que fueron precisamente las actividades de dicha empresa las que ocasionaron contaminación en dicho inmueble, no puede establecerse solamente por el hecho de estar ubicada en ese lugar.
Considérese que el suelo es un elemento natural en el cual se encuentra presencia de minerales y sustancias químicas en forma natural, de ahí que las normas oficiales mexicanas que expide la autoridad, reconociendo este hecho, establezcan límites máximos permisibles de concentraciones de tales materiales o elementos, sin que ello signifique una deficiencia en la aplicación efectiva de la legislación ambiental.
4. IV. Que existen estudios que demuestran que en el terreno donde se encontraban las empresas, está actualmente contaminado por algunos materiales radioactivos como lo son CADMIO ACTIVADO y otros elementos químicos pesados como NIQUIEL, PLATA, ORO, PLOMO, SULFATO DE CARBÓN, TETRACLORURO, MERCURIO Y OTROS.
Esta Parte da respuesta puntual a esta aseveración en el apartado III.2 del presente documento.
5. V. Que el 29 xx Xxxxx del 2007, el Presidente de la Asociación de Colonos de la Colonia xx Xxxxxxxx del Sol, interpone denuncia popular ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente por la posible existencia de pasivos ambientales en el predio en comento.
Esta Parte da respuesta puntual a esta aseveración en el apartado III.5 del presente documento.
6. VI. Consecuencia de lo anterior, la representación de la Colonia empezó a solicitar información para verificar el manejo seguro de los residuos generados por los procesos industriales de Motorola y ON semiconductores y al respecto la SEMARNAT informó:
Que por medio del Oficio SEMARNAT/UCPAST/DGAACT/DAI/035/07 se le informó al Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien funge como presidente de la Asociación Vecinal Jardines del Sol, A. C., en el cual le informaron que: “relativo a las empresas MOTOROLA y ON Semiconductores ambas S.A. de C.V., y de quienes les proveyeron del servicio de recolección de residuos peligrosos, la
autoridad federal manifestó: “no se tienen registros de reportes semestrales ni de COA (cédula de operación anual) presentados por la Compañía Motorota S.A. de CV y/o ON semiconductores SA de CV., así como tampoco antecedentes o documental de autorización alguna para el manejo de residuos peligrosos.”
Información que la SEMARNAT confirmó a través del “Comité de Información”, el cual “confirmó la inexistencia de la información requerida a través de la resolución 136/2007.”
Respecto a estas manifestaciones, resulta importante precisar que la ahora peticionaria, Asociación Vecinal Jardines del Sol, A.C., solicitó ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la siguiente información:
“Copia simple del alta de las empresas transportadoras autorizadas por la Semarnat, mediante las cuales se registró el movimiento tanto de entrada como de salida de materiales y residuos, considerados de alto riesgo para el contacto humano, ya fuera en la frontera Norte con los Estados Unidos como en la frontera con Guatemala”
“…El alta de aquellas compañías que prestaron sus servicios a la compañía Motorola S.A. de C.V. y a su subsidiaria O.N. semiconductores S.A. de C.V., en el periodo antes mencionado tanto en el movimiento internacional de los Productos de Alto Riesgo, como a los movimientos que dentro del País se hubiesen efectuado durante el periodo 1988 al 2005…”
La Secretaría decreto la inexistencia de la citada información. Inexistencia que no demuestra omisión de la Parte en la aplicación efectiva de su legislación Ambiental, en virtud de las siguientes consideraciones:
a) La obligación de registrarse como prestador de servicios para el manejo de residuos peligrosos, ante la autoridad Federal Ambiental Mexicana, nació a partir del 26 de noviembre de 1988, fecha en la cual entró en vigor el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que en sus artículos 7 y 8, fracción I, estableció obligaciones para quienes realizaran actividades generadoras de residuos peligrosos.
Sin embargo, dichas obligaciones se enmarcaban en lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la Ley General en cita, en los cuales no se consideraba a las actividades que según indica la Peticionaria, desarrollaba Motorola de México, S.A.
b) En la legislación ambiental mexicana, la realización de cualquier actividad de prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos se otorga a partir de los requisitos de información y documentación que cada empresa presenta, requisitos que, de acuerdo con la Ley, describen procesos, actividades, equipos y maquinaria e instalaciones empleados en la prestación del servicios, más no el nombre de los clientes a quienes éste se presta.
Por esta razón, la información de empresas prestadoras de servicios no puede identificarse a partir de los clientes a quien dichas empresas prestan sus servicios, de lo que se sigue que, si la información solicitada por la ahora peticionaria fue formulada en el sentido de que se proporcionara información sobre todas las empresas que prestaron sus servicios a Motorola de México S.A. de C.V. y O.N. Semiconductores S.A. de C.V., se haya decretado su inexistencia.
7. VIII. Que mediante oficio número 1800/2007/0965, de fecha 11 de julio de 2007 correspondiente al asunto: Ciudadela, la Lic. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, hace saber al Presidente de la Asociación de Colonos Jardines del Sol AC. Que no se encuentra en posibilidad de entregar el dictamen de Impacto Ambiental del proyecto ciudadela, lo anterior por encontrarse en el estudio de Impacto Ambiental y que el promovente del proyecto se encuentra complementando y entregando dicha información, donde la misma puede ser consultada por el peticionario. Lo cual no corresponde con la realidad, puesto que con anterioridad a la fecha se encontraban realizando el desmantelamiento y trabajos de remoción de tierra, propios de la construcción.
Es de destacar que las aseveraciones de la peticionaria en el sentido de que el desmantelamiento y remoción de suelos evidencia la ejecución actividades propias de la construcción resulta especulativa, pues al no precisar la fecha en que se llevó a cabo el mismo, dicho desmantelamiento y remoción de suelo pudo corresponder a la época en la cual se ordenó a la actual propietaria del predio las acciones propias de la remediación del sitio.
Por lo antes expuesto, el peticionario debe de dar por concluido el proceso de la petición y recomendar al Consejo no elaborar un expediente de hechos.
III.2. CONTAMINACIÓN RADIOACTIVA
Antes de entrar en materia, se le precisa al Secretariado que la energía radioactiva, los minerales radioactivos, los combustibles nucleares y las actividades relacionadas con la misma, no quedan comprendidas dentro de las atribuciones de la SEMARNAT, dado que las mismas son facultad exclusiva de la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, además de no estar comprendidas dentro de la definición de legislación ambiental11.
Los peticionarios afirman que “existen estudios que demuestran que en el terreno donde se encontraban las empresas, está actualmente contaminado por algunos materiales radioactivos …”12, sin embargo, dicha afirmación además de inexacta falta a la verdad, toda vez que la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS), a solicitud de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, llevó a cabo un estudio a fin de determinar la presunta existencia de contaminación radioactiva en el predio ubicado Xxxxxxx Xxxxx xxxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx.
Para tal efecto, realizaron levantamientos de nivel del fondo natural, espectros de diferentes áreas, determinaron las tasas de dosis ambiental de radiación gamma e identificación de radioucleótidos a través de espectrografía gamma. Como resultado del muestreo y monitoreo realizado, se determinó la existencia de radio-226, un radiónucleótido presente en el ambiente, de origen natural.
La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias concluyó que “los valores obtenidos de tasas de ambiental durante el monitoreo y de concentración de actividad en las muestras analizadas en los laboratorios de la CNSNS, muestran valores normales debido a la radiación natural que presentan los suelos y las xxxxx xxx xxxx”. Asimismo, determinaron que no se identificó ningún nucleótido artificial, por lo que en el predio no existe contaminación radioactiva y en consecuencia “el contenido del material radioactivo de origen natural presente en las muestras ambientales del predio no representa ningún riesgo para la salud de los trabajadores de la empresa … ni para la población que vive a los alrededores del predio, ni del ambiente”13.
11 A la SEMARNAT, sólo le compete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la LGEEPA, sólo lleva a cabo la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades en la materia.
12 Petición, p. 8, numeral IV.
13 Informe Técnico de visita realizada al predio de la colonia Jardines del Sol en Zapopán, Jalisco, para muestreo y monitoreo por posible contaminación con material radioactivo.
Por lo antes expuesto, la aseveración de los peticionarios de que existe contaminación radioactiva en el predio Labna, es falsa, dado que la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias determinó, después de llevar a cabo una evaluación del predio y estudios específicos en la materia, determinó que, no existe contaminación radiactiva en el predio. Además, tampoco existen estudios que comprueben lo anterior, como aseveran los peticionarios, los cuales además no fueron presentados.
Los resultados de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear eran del pleno conocimiento de los peticionarios, dado que PROFEPA se los informó.
III.3. Remediación y presunta persistencia de contaminación.
Los peticionarios afirman que en el predio ubicado en la xxxxx Xxxxx 0000, Xxx. Jardines del Sol, en Zapopan, Jalisco, presuntamente sigue contaminado con metales pesados “aun cuando dicha empresa supuestamente realizó la disposición final de suelo contaminado con talio”14 .
Además señalan su “incertidumbre sobre la falsedad o deficiencia de las muestras finales comprobatorias sobre la persistencia de contaminantes del sitio”15.
La afirmación de los peticionarios es inexacta, falta a la verdad y reafirma el hecho de que la petición no está orientada a la aplicación efectiva de la legislación ambiental, sino a hostigar a una empresa. Lo anterior, por las siguientes razones:
1. La remediación, incluyendo las propuestas para ese efecto, y el eventual, programa de remediación debe de llevarse a cabo por el interesado en ésta, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 132 a 151 de la LGPGIR, y obedece al principio de quien contamina paga y a la responsabilidad solidaria de los dueños de los predios que presenten contaminación.
La remediación del predio fue verificada por la PROFEPA, al igual que el proceso de toma de muestras, dos de las cuales fueron sometidas a evaluación en los laboratorios regionales de dicha institución.
14 Petición, p. 12.
15 Op. Cit, supra.
Al respecto, la PROFEPA, en cumplimiento a las órdenes de verificación emitidas por la Delegación Jalisco llevó a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
a) El 30 xx xxxx de 2007, se practicó visita de inspección a SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., en atención a la orden de Inspección PFPA- JAL/IV/34/084 (07)-002446, a fin de verificar las acciones que se llevó a cabo la empresa, en relacionadas con la observancia de las medidas de urgente aplicación 1 uno, 2 dos, 3 tres, y 4 cuatro, que le fueron ordenadas por PROFEPA en Acuerdo del 22 xx xxxx de 2007, mediante el oficio PFPA-JAL/SJ/1285/07/2337.
De esta manera se verificó las acciones para la caracterización del sitio, respecto de las concentraciones xx xxxxx, en apego a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004. Al respecto, los inspectores de PROFEPA fueron autorizados para llevar a cabo la toma de muestras que resulten necesarias, concretamente en las áreas como fosa de neutralización y almacén de residuos peligrosos y cualquier otra que por los antecedentes históricos del sitio lo amerite.
En el acta de inspección antes señalada, se detalla el procedimiento de muestreo, los sitios de muestreo y los lugares en los que se llevó a cabo la toma de muestras.
b) El 30 xx xxxxxx de 2007, en cumplimiento al acta de inspección número PFPA-JAL/IV/34/230(07), con número de folio 004225, llevó a cabo una inspección a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A de C.V., en el predio a remediar, a fin de verificar las acciones llevadas a cabo para remediar el sitio, en cumplimiento a lo dispuesto por la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, a través del oficio DGGIMAR.710/005163 de fecha 31 de julio de 2007. Para tal efecto se levantó el acta de inspección PFPA-JAL/IV/34/230 (07).
c) El 14 de septiembre de 2007, en atención a la orden de inspección PFPA-JAL/IV/34/235(07), con número de folio 004655, se realizó una inspección a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A de C.V., a fin de verificar las acciones llevadas a cabo por la empresa en el predio Labna 1437, con relación a los sitios de los cuales se extrajo suelo contaminado con talio, los días 30 y 31 xx xxxxxx de 2007, levantando acta de inspección PFPA-JAL/IV/34/235 (07).
d) El 5 de diciembre de 2007, derivada de la orden de inspección PFPA- JAL/IV/34/328 (07) 006368, se llevó a cabo una inspección a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A de C.V., en el predio Labna 1437, a fin de verificar el avance del cumplimiento de las acciones de restauración ordenadas por la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, a través del oficio DGGIMAR.710/005163 de fecha 31 de julio de 2007, levantando el acta de inspección número PFPA- JAL/IV/34/328 (07), en la que se circunstanció que la empresa dio cabal cumplimiento a las medidas ordenadas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la LGPGIR, los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados serán considerados responsables de la contaminación de un sitio y quienes deberán de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias. Por lo anterior, PROFEPA determinó instaurarle un procedimiento administrativo a la empresa y ordenarle, entre otras, llevar a cabo la remediación del previo, ateniendo a ello, en cumplimiento a los artículos 132 a 151 del RLGPGIR, presentó una propuesta de remediación del predio la cual fue evaluada y aprobada por DGGIMAR y verificada por PROFEPA.
Asimismo, se tomaron muestras en diferentes etapas de la restauración y hasta su conclusión, todas las cuales fueron verificadas por PROFEPA, se determinó la completa restauración del predio.
Por lo antes expuesto, las aseveraciones de los peticionarios son inexactas y no tienen base alguna, por lo cual debe desecharse la petición ciudadana, en virtud de que la Parte aplicó efectivamente la legislación ambiental en la materia.
III.4. Estudio de análisis de suelos.
Los peticionarios afirman, derivado de un presunto estudio, encargado por ellos, que el estudio de análisis de suelo presentado por la empresa SSC Inmobiliaria,
S.A. de C.V., presuntamente “es incompleto y no está apegado a las Normas Oficiales Mexicanas que aplican a saber: NOM-147- SEMARNAT/SSA1-2004 que establece criterios para determinar concentraciones de remediación de suelos contaminados por metales (SIC) .; la NMX-AA-123SCFI-2006 Muestreo de suelos para la identificación y la cuantificación de metaloides, y manejo de la muestra, La
NOM-133-SEMARNAT-2000 Bifenilos Policlorados (BPC´s) especificaciones de manejo. La NOM-052-SEMARNAT-2005 que establece las características y el procedimiento de identificación y clasificación de residuos peligrosos”16-
La afirmación de los peticionarios es inexacta y falsa, en virtud de:
1. Derivado un análisis exploratorios del suelo, en 19 puntos de muestreo, de conformidad con el plan de muestreo y análisis presentado por Grupo ECOTEC, derivado de ello se determinó la presencia de arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio, sin embargo, el único elemento químico por encima de la concentración de referencia fue el talio y sólo en cuatro puntos de muestreo. Además, las concentraciones de bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, plata, selenio y vanadio eran residuales, y las de arsénico, níquel y plomo, presentaban concentraciones equivalentes al 6.5%, 3.543% y 0.32525% de la concentración de referencia que determina la Norma Oficial Mexicana antes citada, por lo que no era procedente llevar a cabo una remediación “completa”, como afirman los peticionarios,.
2. Los resultados del estudio de suelo determinaron la Norma aplicable al caso: la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, que establece los criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados con arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y/o vanadio.
3. Derivado de lo anterior, se determinó la necesidad de llevar a cabo un conjunto de acciones de remediación, de conformidad con los artículos 132 a 151 del RLGPGIR, los cuales fueron ordenados, verificados y autorizados por las autoridades competentes en la materia, en este caso PROFEPA y DGIRA.
4. Los elementos químicos presentes en el predio y que son el objeto de de regulación de la Norma Oficial Mexica NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, pueden estar presentes en el suelo de manera natural dado que los mismos se encuentran presentes en la corteza terrestre y por lo mismo, se regulan a fin de evitar que cuando se encuentren en concentraciones tales que puedan representar un riesgo se lleven a cabo la remediación del mismo, hecho que aconteció en este caso para el caso xxx xxxxx, por tanto, se ordenó la remediación xxx xxxxx.
16 Petición, p.9, numeral IX.
5. La Norma oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección Ambiental – Bifenilos Policlorados – Especificaciones de Manejo, tiene por objeto establecer las especificaciones de protección ambiental de equipos, equipos eléctricos, equipos contaminados, líquidos, sólidos o residuos que contengan o estén contaminados con bifenilos policlorados y en el caso en estudio no tenía por qué ser aplicada.
6. La Norma oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, que establece las características y el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de residuos peligrosos; por tanto, tiene como objetivo establecer el procedimiento para la identificar si un residuo es peligroso, el cual incluye los listados de los residuos y las características que hacen que se consideren como tales, y es aplicable a los responsable de identificar la peligrosidad de un residuo, por tanto es fundamentalmente aplicada en procesos, que no es el caso.
7. Tanto en el expediente de PROFEPA como en el abierto por DGGIMAR, para la remediación se encuentran los manifiestos de transporte de Auto Express Xxxxxxxx y entrega al confinamiento RIMSA, de 102.915 Toneladas de tierra del predio, así como 200 m3 de ductos de extracción y materia de fibra xx xxxxxx, tuberías de PVC, así como 2 Toneladas de laminas y materiales de asbesto, entre otros.
Además, existe un conflicto de intereses entre Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, quien llevó a cavo el “dictamen” a que aluden los peticionarios, forma parte del Grupo Microanálisis y es la directora de Microanálisis de Occidente S.C., ubicado en Av. Alemania 1629, Colonia Moderna, en Guadalajara, Jal. 44190. Por lo anterior, existe conflicto de intereses en virtud de que el laboratorio que dirige lleva a cabo, entre otros, la toma de muestras y medición de campo de contaminantes del ambiente laboral, contaminantes del agua, del aire, del suelo y de residuos peligrosos, así el muestreo de agentes biológicos e indicadores biológicos de exposición laboral, y por ende, es una competidora directa de la empresa Grupo Ecotec, un Laboratorio especializado en industria química en áreas de alimentos; agua potable; residuos sólidos y suelos; entre otros, que fue contratada por la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., para llevar a cabo los análisis de suelo realizados en el predio Labna 1437.
Por lo señalado en el párrafo anterior, existe conflicto de intereses en este caso, el presunto dictamen se contraponen con el laboratorio que llevó a cabo los análisis, competencia del laboratorio que dirige, por lo que nos se observa que haya fungido con imparcialidad que debe guardar, lo que inhabilita cualquier cosa por ella dictaminada.
Además, la toxicóloga Xxxxx no es perito en la materia, dado que es médico, y no llevó a cabo ningún tipo de muestreos ni realizó ninguna visita técnica al predio sino que única y exclusivamente llevó a cabo una revisión documental de la que de ninguna manera se desprende lo por ella afirmado.
Al respecto, Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, señaló, en relación al documento antes citado, lo siguiente:
“Del análisis de dicho dictamen, se advierte que el mismo se basó únicamente en la revisión documental de las copias simples que le fueron entregadas por el presidente de la Asociación Vecinal Jardines del Sol, es decir, no se constituyó físicamente en el predio materia de la litis y tampoco tomó las muestras correspondientes para su elaboración, sino que únicamente, desde su punto de vista, emite opinión en el sentido de que el estudio de suelo presentado por la SSC Inmobiliaria, persona moral que se encuentra encargada del saneamiento del predio en cuestión, no cumple con la normatividad previamente establecida para dichas investigaciones pues señala como antecedentes se encontraban trabajando diversas empresas, que por su giro fabricaban partes electrónicas, entre las que se incluyen tarjetas de circuito impreso, de chips, semiconductores y ensamble de componentes para computadora y periféricos, empero, como ya dijo son circunstancias que no se encuentran probadas en autor, incluso ni siquiera de manera presuncional, pues no se advierte que la profesionista que elaboró el dictamen hubiera realizado una revisión física del lugar, tomando las muestras correspondientes que en el predio existe concentración de esos elementos contaminantes, sino que únicamente efectuó un estudio meramente documental, por tanto no es dable tener como cierto que el predio relativo se encuentre en las condiciones que se exponen en el dictamen, pues en todo caso sólo se acreditaría que los análisis del suelo presentados por la empresa encargada del saneamiento del predio fueron remitidos sin cumplir con los requisitos que la normatividad establece para ese tipo de investigaciones empero, de ninguna manera se confirmaría que efectivamente y por obviedad de razones existen contaminantes en el suelo; más aun que como lo menciona la propia quejosa, las empresas Motorola y ON semiconductores se encontraron laborando en esas instalaciones desde el año de 1968 y en ningún momento se detectó por parte de la asociación vecinal o autoridad alguna la existencia de contaminantes. En este mismo orden de ideas, resulta insuficiente la existencia de laboratorio practicado a la quejosa y a diversas personas del que se desprende que en las muestras de pelo y orina presentaron existencia ala de diversos elementos potencialmente tóxicos para tener por cierto que el predio denominado la ciudadela se encuentre contaminado toda vez que de los resultados de laboratorio citados no se desprende una relación de temporalidad entre la fecha en que se iniciaron los trabajos de demolición y posterior construcción con la presencia de elementos tóxicos en el cuerpo de la quejosa, incluso una relación de contacto entre la quejosa y la construcción, pues de los propios resultados se desprende que las sustancias encontradas en el cuerpo de la peticionaria xx xxxxxx se encuentran en diferentes productos o hábitos que van desde el tabaquismo hasta la leche, luego, no se puede asegurar que la presencia de sustancias potencialmente toxicas en el cuerpo de la
quejosa, así como de diversas personas, sea a consecuencia de los trabajos de construcción que nos ocupan”.
De igual forma, en nada beneficia a la quejosa la existencia del oficio DDGIMAR.710/007243 del 9 de noviembre de 2007, firmado por el Director General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que también se impugna a través del presente juicio, dado que contrario a sus pretensiones, de ese comunicado legal se desprende que se considera procedente la conclusión de la remediación del suelo contaminado con talio….”17.
Por lo antes expuesto, debe darse por concluido el trámite de la petición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del ACCAN.
III.5. Denuncia popular: Atención y Trámite.
Los peticionarios aseveran la presunta omisión de la aplicación efectiva de la legislación ambiental en la atención y trámite de una denuncia popular, presentada por los peticionarios, el 29 xx xxxxx de 2007, ante la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. La aseveración anterior es inexacta además de que falta a la verdad, en virtud de que han sido debidamente atendidas e informados de su curso legal, conforme a lo siguiente:
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 191 de la LGEEPA, se acusó recibo de la denuncia popular, por conducto de la oficialía de partes de PROFEPA, se llevó a cabo el registro de la denuncia, mediante Cédula de Registro de Denuncia Popular en Materia Ambiental con número de folio 09925, asimismo se le asignó el número de expediente PFPA/JAL/DQ/78/0023-07.
En cumplimiento al tercer párrafo del artículo 191 de la LGEEPA, el 04 xx xxxxx de 2007, mediante oficio número PFPA/JAL/DQ/0486-07 001599, se emitió acuerdo de admisión de la citada denuncia, en la que acordó:
1. Admitir la denuncia popular formulada por la Asociación Vecinal Jardines del Sol.
2. De conformidad con el último párrafo del artículo 191 de la LGEEPA, instruyó turnar la denuncia a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía, a la Secretaría de Salud en el Estado de Jalisco y al Ayuntamiento de Zapopan, para que se realice el
17 pp.. 10-12
trámite, seguimiento y resolución de los actos, hechos u omisiones constitutivo de la, lo anterior.
3. Con fundamento en el artículo 192 de la LGEEPA18, efectúense las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de posibles actos, hechos u omisiones constitutivos de infracción a los ordenamientos ambientales vigentes y, en su caso, procédase al inició de los actos de autoridad de inspección y vigilancia que correspondan, conforme a las disposiciones establecidas en el Título Sexto de la LGEEPA.
Hágase del conocimiento la presente Denuncia Popular al Propietario y/o Representante Legal de la empresa denominada “SSC Inmobiliaria, S.A de C.V.”, a quien se le imputan los hechos denunciados y a quien puede afectar el resultado de la acción emprendida con motivo de su atención, para que, dentro del término de 15 quince días hábiles posteriores a la notificación del proveído, presente ante esta Delegación en el Estado de Jalisco sus argumentos de defensa y medios de prueba que estime convenientes.
4. Con fundamento en el artículo 193 de la LEGEPA, se le hizo saber a la Asociación Vecinal Jardines del Sol, que podía coadyuvar con PROFEPA, aportando las pruebas, documentos e información que estimase pertinentes, con relación a su denuncia popular.
5. Se hizo saber a la parte denunciante, de conformidad con el artículo 198 de la LGEEPA, que la formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que para el caso emitiera PROFEPA, no afectaría el ejercicio de otros derechos o medios de defensa, ni suspendería los plazos preclusivos de prescripción caducidad.
18 ARTÍCULO 192.- Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.
Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente. (Énfasis añadido)
6. Con fundamento el artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), se les hizo saber al denunciante y denunciado que el expediente número PFPA/JAL/DQ/78/0023-07, abierto con motivo de la atención de la denuncia popular se encontraba para su consulta en las oficinas de dicha Delegación.
7. En Cumplimiento por los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 14, fracción IV, 15, 18, 19 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se les informó a los interesados que el procedimiento administrativo y la resolución administrativa que en él se dicte, una vez que hayan causado estado, estarán a disposición del público para su consulta.
El 4 xx xxxxx de 2007, en cumplimiento al acuerdo de admisión de la denuncia, se giraron los siguientes oficios:
a) PFPA/JAL/DQ/0505-07 001600, al Secretario de Salud del Gobierno del Estado de Jalisco;
b) PFPA/JAL/DQ/0506-07 001601 al Gerente de Seguridad Radiológica de la Secretaría de Energía y
c) PFPA/JAL/DQ/0507-07 001602, al Presidente Municipal de Zapopan.
El 12 xx xxxxx de 2007, en cumplimiento a la orden de inspección PFPA- JAL/4/34/041-(07)-001665, del 11 xx xxxxx de 2007, se llevó a cabo visita de inspección a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V.19.
Se levantó el acta de inspección número PFPA-JAL/4/34/041(07), en la que se circunstanció, entre otras cosas, que durante el inicio de las operaciones, en la construcción, en el predio inspeccionado, por parte de la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., se enviaron a la empresa denominada “Residuos
19 a fin de “verificar si el establecimiento cumple con las obligaciones establecidas en los artículos 134, fracciones I, II, III, IV y V, 135, fracciones III y IV, 136, fracciones I, II, III y IV, 139, 142, 143, 144, 150 , 151, 151 Bis, fracciones I, II y III, 152, 152 Bis y 153, fracciones, II, III, IV, VI, VII y VIII de la LGEEPA, 16, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 33, 40 a 52, 54, 56, 57, 58, 59, 62 a 73, 8º, 81, 83,
85, 86, 89, 90 a 94, 101 a 104, 106 y 107 de la LGPIR, 2°, 6°, 11, 16, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 35,
39, 40, 42, 43, 46, 47, 48, 52, 58, 64, 65, 68, 69, 70, 71 a 75, 78, 79, 82 a 91, 107, 113, 114, 117,
118, 121, 122, 123, 126 a 130 y 137 del RLGPIR, así como las Normas Oficiales Mexicanas NOM-052-SEMARNAT-2005, NOM-053-SEMARNAT-1993 y NOM-054-SEMARNAT-1993 …, así
como verificar si el establecimiento ha dado cumplimiento a los términos y condicionantes establecidos en las autorizaciones, permisos y licencias expedidas por las autoridades ambientales federales y realizar un balance documental en peso de las entradas y salidas de residuos peligrosos que haya enviado para su tratamiento, reciclaje, destrucción, incineración, o disposición final, con la información contenida en las bitácoras de entrada y salida ….” “y en atención a la denuncia popular número PFPA/JAL/DU/0023-07 …” (orden de inspección, pp.1-2.)
Multiquim”, S.A. de C.V., en Mina Nuevo León, ductos de fibra xx xxxxxx, tubería de PVC, así como asbesto, resina de intercambio iónico, solvente residual, esferas de plástico de los lavadores, bolsas, filtros de colectores de polvo, material contaminado con ácido, tierra con aceite y lámparas de mercurio, por así considerarlo la empresa (presentaron manifiestos), así mismo, se indica que la empresa manifestó haber llevado a cabo análisis químico del agua de los pozos 1 y 2, asimismo, los inspectores señalaron que “no se puede saber con certeza mediante la apreciación visual de la coloración del suelo que pudiera suponer la presencia de algún metal contamínate en el suelo … cabe concluir que atendiendo al artículo 70 del LGPGIR …se hace constar que se tomaron fotografías”20.
Asimismo, se asienta que la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., pondrá a consideración de la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente un Plan de Muestreo para llevar a cabo un muestreo en el predio, a fin determinar si hay o no metales pesados presentes en el subsuelo, suelo y manto acuífero, en cantidades mayores a las permisibles por la Norma Oficial Mexicana NOM-147- SEMARNAT/SSA1-2004.
El 17 xx xxxxx de 2007, se inició el levantamiento de un acta circunstanciada en el que se circunstancia el procedimiento de toma de muestras en el predio Labna No.1437, la cual se continúa el 18 xx xxxxx de 2007, un inspector de PROFEPA se constituye en el predio antes citado y verificó que “se está llevando a cabo la toma de muestras por personal de la empresa Grupo Ecotec, S.A. de C.V., una vez que se mostraron las pretendidas tomas de muestras” y posteriormente se le informó al representante de la empresa, presente en ese momento, que se requería una muestra de suelo para ser analizada por algunos de los laboratorios regionales de dicha Procuraduría, haciéndole mención que debería corresponder al área de plateo y una segunda muestra en el área de cloruros…”.
El 19 xx xxxxx de 2007, se procedió a llevar a cabo el muestreo, en presencia del personal de Grupo Ecotec, en la zona de plateo antes señaladas, empleando para ello cuchara plástica y equipo xxxxx, tomando aproximadamente 500g de suelo para su análisis, la cual quedó en poder de PROFEPA.
En la misma fecha, la Delegación PROFEPA en el Estado de Jalisco, acordó informar a la “Asociación Vecinal Jardines del Sol”, de la atención dada a la denuncia popular presentada por ellos.
20 Acta de inspección, pp. 6-9.
El 19 de julio de 2007, en respuesta al oficio PFPA/JAL/DQ/0506-07 001601, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguarda, remitió a la Secretaría de Energía el informe técnico relacionado en la Av. Xxxxx 0000, Xxx, Xx. Xxxxxxxxx y Patria, Col. Jardines del Sol, Zapopan, Jalisco, en con la posible contaminación radioactiva en el predio antes señalado. En dicho estudio concluyó que “los valores obtenidos de tasa de dosis ambiental durante el monitoreo y de concentración de actividad en las muestras analizadas en los laboratorios de la CNSNS, muestran valores normales debido a la radiación natural que presentan los suelos y las xxxxx xxx xxxx”. Asimismo, determinaron que no se identificó ningún nucleótido artificial, por lo que en el predio no existe contaminación radioactiva y en consecuencia “el contenido del material radioactivo de origen natural presente en las muestras ambientales del predio no representa ningún riesgo para la salud de los trabajadores de la empresa… ni para la población que vive a los alrededores del predio, ni del ambiente.
El 23 xx xxxxx de 2007, concluyó el proceso de toma demuestras solicitadas por PROFEPA, tomándola del área que presuntamente ocupó el área denominada “fosa de tanques de ácido fluorhídrico”, tomando aproximadamente 500 g de muestra, la cual también quedó en poder de PROFEPA.
El día 22 xx xxxx de 2007, el Delegado de PROFEPA en el Estado de Jalisco, emitió acuerdo de emplazamiento, en el que acordó los análisis presentados por la empresa SCC Inmobiliaria, S.A. de C.V., y el acta de certificación de hechos número 1233, Tomo XI Décimo Segundo Libro único levantada por el Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Notario Público 137 de Guadalajara Jalisco, así como el recopilado del informe de resultados de laboratorio correspondientes al muestreo correspondientes al día 18 al 23 xx xxxxx de 2007, asimismo:
“TERCERO: Se tiene por instaurado procedimiento administrativo en contra de la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V, por conducto de su represente legal, por los hechos y omisiones circunstanciados en el acta de inspección número PFPA- JAL/4/34/041 (07) levantada el día 12 xx xxxxx de 2007 así como el acta circunstanciada de fecha 17 xx xxxxx de2007, consecuente del informe de resultados del laboratorio correspondientes al muestreo realizado del 18 de diciembre al 23 xx xxxxx del año 2007 por la empresa denominada ECOTEC S.A de C.V, consistente en 69 fojas.
…”
Asimismo, por la “presunta violación al artículo 70 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con relación al artículo 128 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, toda vez que del Informe de Resultados de laboratorio correspondiente al Muestreo realizado del día 18 al día 23 xx xxxxx de 2007 por la empresa denominada Grupo Ecotec, S.A de C.V en el predio ubicado en las calles Moctezuma y Avenida Patria, Labna, coordinadas geográficas 20° 30´39 N; 103° 25´33 W; ELEV. 1622 M, concretamente de las muestras tomadas en los sitios denominados como fosa de neutralización y almacén de residuos peligrosos, donde se están desarrollando las obras del proyecto denominado Ciudadela, por parte de la empresa denominada SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., resultaron contaminadas con Talio, mismas que se encuentran por arriba de las concentraciones establecidas en la Tabla 1 de la Norma Oficial Mexicana NOM- 147-SEMARNAT/SSA1-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 xx xxxxx del año 2007.
Es importante señalar que de conformidad al Informe de Resultados de laboratorio correspondientes al Muestreo realizado del 18 al 23 xx xxxxx de 2007, por la empresa denominada Grupo Ecotec. S.A de C.V., en el predio ubicado en las calles Moctezuma y Avenida Patria, Labna, coordinadas geográficas 20° 30´39 N; 103° 25´33 W; ELEV. 1622 M, presentado por la empresa denominada SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., como anexo acompañado a su escrito del día 8 xx xxxx del año 2007, según sello fechador de Oficialía de Partes de esta Dependencia, se realizaron las siguientes valoraciones técnicas:
a) Los resultados son únicamente indicativos de la presencia xx XXXXX, más no específicos de qué cantidad de suelo está contaminado y la distribución de este.
….”
Por lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 101 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y 45, 156 de su Reglamento, PROFEPA le impuso a la empresa SSC Inmobiliaria, SA. De C.V., cuatro medias de urgente aplicación a fin de corregir las presuntas irregularidades que resultaron de las Actas de Inspección levantadas por personal adscrito a la Delegación Jalisco y el informe de resultados de laboratorio correspondientes al muestreo realizado del día 18 al 23 xx xxxxx del año 2007.
Las medidas de urgente aplicación ordenadas fueron:
1. “Del predio en las calles Avenida Labna número 1437 , también conocida como Avenida Xxxxx Xxxxx, esquina Avenida Xxxxxxxxx y Avenida Patria, colonia Jardines del Sol, Municipio de Zapopan, Jalisco, concretamente en las áreas denominadas como fosa de neutralización y almacén de residuos peligrosos y cualquier otra área que por los antecedentes históricos del sitio lo amerite, se deberá: Llevar a cabo la caracterización del sitio (en cuanto al contaminante denominado TALIO) en estricto apego a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004), que establece los criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados con arsénico, bario, berilio, cadmió, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, TALIO y/o vanadio publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 xx xxxxx del año 2007, para lo cual deberá emplear los servicios de una empresa y/o laboratorio acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C. para este tipo de servicio, mismo que deberá practicarse en presencia de personal de esta Procuraduría Federal de Protección Ambiente en el Estado de Jalisco para lo que deberá informar a esta Delegación la fecha y hora de dichos trabajos, con cinco días de anticipación el cual posteriormente deberá de presentarse ante esta Institución lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 72 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, (Plazo de cumplimiento: 20 días hábiles).
2. Deberá realizar un muestreo aleatorio en la superficie del predio ubicado en las calles Avenida Labna número 1437 también conocida como Avenida Xxxxx Xxxxx, esquina Avenida Xxxxxxxxx y Avenida Patria, colonia Jardines del Sol, Municipio de Zapopan, Jalisco y que actualmente no se encuentra valorada al respecto, para realizar el análisis de laboratorio en cuanto a la caracterización y determinación del parámetro denominado TALIO, mismo que deberá realizarse con estricto apego a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004 y NMX-AA-132-SCFI-2006, para lo cual deberá emplear los servicio de una empresa y/o laboratorio acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C., mismo que deberá practicarse en presencia de personal de esa Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Jalisco, para lo que deberá informar a esta Delegación la fecha y hora de dichos trabajos, con cinco días de anticipación, el cual
posteriormente deberá de presentarse ante esta Institución, lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 72 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con relación a los artículos 138 y 139 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (Plazo de cumplimiento: 20 días hábiles).
3. Toda vez que del informe de resultados de laboratorio, correspondientes al muestreo realizado del 18 al día 23 xx xxxxx de 2007, por la empresa denominada Grupo Ecotec, S.A de C.V., practicado en el predio ubicado en los calles Moctezuma y Avenida Patria, Labna, coordinadas geográficas 20° 30´39 N; 103° 25´33 W; ELEV. 1622 M, concretamente de las muestras tomadas en los sitios denominados como fosa de neutralización y almacén de residuos peligrosos, resultaron contaminadas con TALIO, mismas que se encuentran por arriba de las concentraciones establecidas en la tabla de la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 xx xxxxx de 2007,es por lo que deberá presentar los resultados de dicha caracterización ante la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, acompañada de una propuesta de remediación para su debida valoración y aprobación lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 72 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con relación a los artículos 133, 143 y 144 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (Plazo de cumplimiento 25 días hábiles).
4. Deberá presentarse ante esta Procuraduría Federal de Protección al Ambiente Delegación Jalisco, los manifiestos de entrega, transportes y recepción de residuos peligrosos de fechas embarque de fecha 26 de febrero, 2 y 8 xx xxxxx y 3 xx xxxxx todos del año 2007, debidamente firmados y sellados por el destinatario; lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículos 40 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con relación al artículo 86 fracción III y IV Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (Plazo de cumplimiento 11 xx xxxxx del año 2007)
Atendiendo a lo dispuesta en el artículo 108, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se le informó a la empresa SSC Inmobiliaria
S.A. de C.V., que una vez vencidos los plazos otorgados para acreditar el cumplimiento de las medidas impuestas para subsanar las anomalías señaladas, se le impondría una multa por cada día que transcurra sin obedecer el mandato y que además, el cumplimiento de las medidas ordenadas no le eximiría de la sanción que procediera.
El día 28 xx xxxx de 2007, mediante el oficio PFPA-JAL/SJ/1235/07, PROFEPA informó al Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, que se instauró un procedimiento administrativo a la Empresa “SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V.” y que como parte de las medidas de seguridad le ordenó la suspensión total temporal de las actividades realizadas y la suspensión temporal de las licencias y/o permisos y/o autorizaciones en materia de Desarrollo Urbano y Obras Públicas que hayan emitido por parte de ese Ayuntamiento para la realización del Proyecto “La Ciudadela”, a efecto de que gire sus instrucciones en su auxilio a fin de que se dé pleno cumplimiento a lo ordenado.
El 30 xx xxxx y 1° xx xxxxx de 2007, en cumplimiento al acta de inspección número PFPA-JAL/IV/34/230(07), con número de folio 004225, llevó a cabo una inspección a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A de C.V., en el predio a remediar a fin de verificar las acciones llevadas a cabo por la empresa en relación con la observancia de las medidas de urgente aplicación 1 uno, 2 dos, 3 tres, y 4 cuatro, ordenadas por la Delegación Jalisco de dicha Procuraduría, en el acuerdo de emplazamiento de fecha 22 xx xxxx de 2007.
En cumplimiento a lo anterior, se levantó acta de Inspección PFPA-JAL/IV/34/084 (07), en la que se circunstanció el procedimiento de muestreo, los lugares y profundidades a las cuales se tomaron cada una de las muestras, entre otros hechos.
De esta manera, PROFEPA verificó las acciones llevadas a cabo para la caracterización del sitio, respecto de las concentraciones xx xxxxx, en apego a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA 1-2004. Al respecto, los inspectores de PROFEPA fueron autorizados para llevar a cabo la toma de muestras que resulten necesarias, concretamente en las áreas como fosa de neutralización y almacén de residuos peligrosos y cualquier otra que por los antecedentes históricos del sitio lo amerite.
El 11 xx xxxxx, en cumplimiento a la orden de inspección PFPA-JAL/IV/34/085- (07)-002690, se practicó visita de inspección con objeto de verificar las
condiciones del predio en que presuntamente se dispuso el material residual de construcción proveniente del predio en que se encontraba la empresa Motorola,
S.A de C.V., y posteriormente On Semiconductor, S.A. de C.V., para tal efecto se levantó el acta de inspección PFPA-JAL/IV/34/085 (07), en la cual se circunstancio que se observo una cantidad indeterminada de montículos de escombro mayormente constituida por pedazos de block y ladrillo, así como dos montículos con placas de concreto y materiales no consolidados, por lo que se procedió a tomar muestras de suelo para su análisis.
En 15 xx xxxxx de 2007, mediante el acuerdo PFPA-JAL/SJ/1379/07, folio 002717, PROFEPA dejó sin efecto las medidas de seguridad dictadas en atención al auto PFPA-JAL/SJ/1375/07 folio 002710 de fecha 13 xx xxxxx de 2007, consistentes en la Suspensión Total Temporal de las Actividades, así como, la suspensión temporal de las Licencias y/o Permisos y/o autorizaciones y se ordenó se restituyeran los derechos otorgados a la Empresa SSC Inmobiliaria,
S.A. de C.V.
El 31 de julio de 2007, mediante oficio DGGIMAR.710/005163, emitido por la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, se dio contestación al escrito en el cual el representante de la empresa solicitó se evaluara la propuesta de remediación y caracterización del suelo contaminado con Xxxxx.
El 13 xx xxxxxx de 2007, PROFEPA emitió el acuerdo PFPA-JAL/SJ/1357, en el que determinó dejar sin efectos la medida de seguridad impuesta, consistente en la suspensión total temporal de las actividades de urbanización, únicamente en lo que respecta a los sitios contaminados con talio, hasta que se acredite a la SEMARNAT el saneamiento total de los sitios contaminados. Asimismo, se le impuso una nueva medida de seguridad a fin de que la empresa lleve a cabo un muestreo aleatorio en el predio, a fin de determinar las concentraciones xx xxxxx en el mismo.
El 4 de septiembre de 2007, se informó al Presidente Municipal de Zapopan de la resolución administrativa número PFPA-JAL/SJ/1888/07 dictada a la Empresa SSC Inmobiliaria S.A. de C.V., para su consideración y efectos procedentes.
El 4 de diciembre de 2007, mediante oficio PFPA-JAL/SJ/690/2007 se ordenó a la Subdelegación de Inspección y Vigilancia actos complementarios tendientes a verificar lo solicitado en el oficio número DGGIMAR.710/006566 del 8 de octubre de 2007, así como el cumplimiento a lo dispuesto en las condicionantes y
términos establecidos en el oficio número DGGIMAR.710/005163 del 31 de julio de 2007.
El 14 de septiembre de 2007, mediante oficio PFPA-JAL/SJ/2354/07 se recibió recurso de conmutación y se estableció apercibimiento para que en un plazo no mayor de 5 días hábiles la empresa SSC Inmobiliaria S.A de C.V., acreditara ante esta autoridad haber garantizado el monto total de la multa que le fue impuesta en el procedimiento administrativo.
Del 15 de septiembre al 20 de noviembre de 2007, la empresa SSC Inmobiliaria.
S.A de C.V., dio cumplimiento a las medidas de seguridad, de urgente aplicación y correctivas ordenadas por PROFEPA y DGGIMAR, así como diversos requerimientos realizados por dichas autoridades.
El 14 de septiembre de 2007, en atención a la orden de inspección PFPA- JAL/IV/34/235(07), con número de folio 004655, se realizó una inspección a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A de C.V., a fin de verificar las acciones llevadas a cabo por la empresa en el predio Labna 1437, con relación a los sitios de los cuales se extrajo suelo contaminado con talio, los días 30 y 31 xx xxxxxx de 2007, levantando acta de inspección PFPA-JAL/IV/34/235 (07).
El 21 de noviembre de 2007, mediante oficio PFPA-JAL/SJ/3352/07 Folio 0006273 se emitió Acuerdo en donde se admitieron constancias y se ordenaron actos complementarios respecto de las condicionantes y términos en el oficio DGGIMAR.710/005163 del 31 de julio del año 2007.
El 5 de diciembre de 2007, derivada de la orden de inspección PFPA- JAL/IV/34/328 (07) 006368, se llevó a cabo una inspección a la empresa SSC Inmobiliaria, S.A de C.V., en el predio Labna 1437, a fin de verificar el avance del cumplimiento de las acciones de restauración ordenadas por la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, a través del oficio DGGIMAR.710/005163 de fecha 31 de julio de 2007, levantando el acta de inspección número PFPA-JAL/IV/34/328 (07), en la que se circunstanció que la empresa dio cabal cumplimiento a las medidas ordenadas.
El 21 de enero de 2008, mediante oficio PFPA-JAL/0313/08 Folio 00320 se emitió acuerdo en el que se admitieron constancias de orden de inspección número PFPA-JAL/IV/34/328 (07) Folio 006368 de fecha 5 de diciembre de 2007 y su consecuente acta de inspección PFPA-JAL/IV/34/338 (07) de fecha 7 de diciembre de 2007 se tuvo por admitido el reporte de resultados de la visita de inspección de fecha 19 de diciembre de 2007 en la cual se tuvo como procedente
la conclusión de la remedición de 70.93 metros cúbicos de suelo contaminado con Xxxxx.
III.6. PRESUNTA OMISIÓN A LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL
Los peticionarios aseveran que se omitió la aplicación de los artículos 150, 151 y 152 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 5° y 8° de su Reglamento en materia de Residuos Peligroso, 68, 69, 71,73, 75, 78 y 79 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y 126, 127, 128 y del 132 al 153 de su Reglamento, por considerar que no se garantizó el abandono de un sitio que dejó de tener actividades industriales y que presuntamente era generador de residuos peligrosos y ,presuntamente, por no resolver el fondo de las preocupaciones ciudadanas planteadas respecto a la remediación del predio.
Es pertinente considerar lo siguiente, antes de entrar al análisis de cada artículo en particular, los artículos 68 y 69 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) establece que el responsable de la contaminación de un sitio es quien está obligado a reparar el daño causado y a llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias.
Por su parte, el artículo 70 de dicho ordenamiento, determina que la responsabilidad solidaria de los propietarios o poseedores, de predios cuyos suelos se encuentren contaminados, de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.
Las acciones de remediación, se llevarán a cabo mediante programas (artículo 77 LGPGIR) de conformidad con lo que señale su Reglamento. Al respecto, el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (RLGPGIR) regula, en los artículos 132 a 151, los programas de remediación, incluyendo su contenido (artículos 132 a 143), el procedimiento de evaluación (artículo 144 a 147), la ejecución de las acciones de remediación (artículos 148 a 150) y la conclusión del mismo (151).
una vez que el interesado ha integrado su programa de remediación, presenta su propuesta de remediación a DGGIMAR, para que en uso de la atribución que le confiere el artículo 28, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales así como 132 a 151 del RLGPGIR, evalúe
la información atendiendo al procedimiento señalado en el artículo 144 del RLGPGIR, y una vez que éste sea aprobado, mediante el resolutivo de evaluación de la propuesta de remediación, el interesado procederá a ejecutar las acciones de remediación y una vez concluidas, presentará un aviso de conformidad con el artículo 151 del RLGPGIR, acompañados de los resultados del muestreo final comprobatorio.
Si dichos resultados señalan que la remediación alcanzó los niveles máximos permitidos que establecen las Normas Oficiales, se daría por concluido el procedimiento de remediación correspondiente.
El procedimiento antes descrito fue aplicado por la DGGIMAR y la PROFEPA, y cumplido por la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., por lo que las aseveraciones de los peticionarios carecen de fundamento.
Respecto de que se omitió la aplicación de los artículos 134 a 151 del RLGPGIR, por, presuntamente, no resolver el fondo de las preocupaciones ciudadanas planteadas respecto a la remediación del predio, estas son infundadas ya que los análisis llevados a cabo en el muestreo final comprobatorio determinaron que las concentraciones xx xxxxx en el predio se encuentran por debajo de la concentración de referencia total para uso agrícola, residencial o comercial, incluso a 5 cm del suelo.
I.2.1. Artículo 150 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
El artículo 150 de la LGEEPA, establece que qué etapas de los materiales y residuos peligrosos estarán reguladas por la Ley, además de que el manejo deberá de llevarse a cabo conforme a ella, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.
Asimismo, dispone que los instrumentos jurídicos señalados en segundo orden, establecerán los criterios y listados que identifiquen y clasifiquen los materiales y residuos peligrosos por su grado de peligrosidad, considerando sus características y volúmenes, así como; diferenciándoles de aquellos de alta y baja peligrosidad y que SEMARNAT expedirá normas oficiales mexicanas en las que se establezcan, entre otros, la evaluación de riesgo e información sobre contingencias y accidentes que pudieran generarse por el manejo de los materiales y residuos peligrosos, particularmente tratándose de sustancias químicas.
Los presupuestos establecidos por el artículo 150 de la LGEEPA, aplican a los particulares y la SEMARNAT, principalmente.
Para los particulares le es aplicable el primer párrafo de dicho artículo, es decir, el llevar a cabo el manejo de los materiales y residuos peligrosos conforme a las disposiciones de la LGEEPA, su Reglamento en la materia y las normas oficiales mexicanas, que al respecto, expida la Secretaría.
SEMARNAT ha aplicado éste artículo de manera efectiva desde 1990. Es importante aclarar que el actual artículo 150 de la LGEEPA, corresponde al texto del artículo 150 de la LGEEPA expedida el 28 de enero de 1988 y en vigor a partir del 1 xx xxxxx de 1988, el cual ordenaba la publicación en el Diario Oficial de la Federación de listados de materiales y residuos peligrosos para efecto de definir las actividades consideradas como altamente riesgosas, como para determinar las actividades cuya ejecución requería autorización federal.
En este sentido se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los días 28 xx xxxxx de 1990 y 4 xx xxxx de 1992, el primero y segundo listado de actividades altamente riesgosas que contenían a su vez los listados de materiales peligrosos y la cantidad de reporte a partir de la cual se determinaba el riesgo en su manejo y empleo.
Dichos listados continúan aplicándose en la actualidad y, es con base en ellos que se determina la existencia de actividades altamente riesgosas.
I.2.2. Artículo 151 de la LGEEPA.
El artículo 151 de la LGEEPA21, contiene 5 hipótesis normativas, a saber:
21 “ARTÍCULO 151.- La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contrate los servicios de manejo y disposición final de los residuos peligrosos con empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas independientemente de la responsabilidad que, en su caso, tenga quien los generó.
Quienes generen, reusen o reciclen residuos peligrosos, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría en los términos previstos en el Reglamento de la presente Ley.
En las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos de residuos peligrosos, sólo se incluirán los residuos que no puedan ser técnica y económicamente sujetos de reuso, reciclamiento o destrucción térmica o físico química, y no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado líquido.
a) Responsabilidad de manejo y disposición final de quien genera los residuos peligrosos.
b) Una empresa a autorizada por SEMARNAT que realice el manejo y disposición final de los residuos, asumirá la responsabilidad de las operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el generador de residuos peligrosos.
c) Las personas, xxxxxxx o naturales, que generen, reusen o reciclen residuos deben hacerlo del conocimiento de SEMARNAT.
d) Sólo se autorizará el confinamiento de residuos que no sean susceptible, técnica y económicamente, de reuso, reciclamiento o destrucción térmica o fisicoquímica y,
e) El confinamiento de residuos peligrosos en estado líquido no está permitido.
Como puede advertirse, estas hipótesis imponen obligaciones concretas hacia los generadores y prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos. La aplicación efectiva de este artículo, por parte de la autoridad, se cumple cuando la misma define los requisitos y formas mediante las cuales los sujetos obligados pueden cumplir dichas obligaciones.
Sin embargo, los peticionarios imputan a esta Parte la omisión en la aplicación efectiva de este precepto, pero no indican en qué consistió dicha omisión, máxime si se considera que ante esta ésta autoridad jamás se demostró o acreditó que los procesos productivos realizados por la empresa Motorola de México, S.A. generarán residuos peligrosos o sus actividades fueran consideradas como altamente riesgosas tomando como base los listados señalados en el apartado que antecede, por emplearse las sustancias y materiales descritos en dichos listados en cantidades iguales o superiores a las establecidas como cantidad de reporte.
I.2.3. Artículo 152 Bis de la LGEEPA.
Este artículo, quedó derogado por los artículos 68, 69 y 70 de la LGPGIR que establece quienes son los sujetos responsables de la remediación de un sitio contaminado con materiales y residuos peligrosos y, esta Parte, aplicó efectivamente esta regulación al requerir a la actual propietaria del predio en mención, la presentación de un programa de remediación y la ejecución de las acciones correspondientes hasta llegar a los niveles necesarios para el uso que se pretende dar a dicho inmueble.
I.2.4. Artículos 5° y 8° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos (RLGEEPARP)22.
Estos artículos imponen obligaciones para los generadores y los prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos, de lo que se sigue que en primer lugar la aplicación de dichos preceptos corresponde a quien realiza las actividades que los mismos describen.
En cuanto a la aplicación efectiva de dichos artículos por parte de la autoridad ambiental mexicana esta se lleva a cabo, cuando se ha determinado el incumplimiento de alguna de esas obligaciones.
Sin embargo, cuando esta Parte tuvo conocimiento de la presunta existencia de contaminantes en el sitio que señalan los peticionarios, la empresa Motorola de México, S.A. ya no era la propietaria del mismo y por ende, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 70 de la LGPGIR, se procedió a requerir a la actual propietaria, como responsable solidaria, la caracterización del sitio, la identificación de los contaminantes existentes y sus concentraciones y las acciones de remediación correspondientes.
I.2.5. Artículos 68, 69, 71,73, 75, 78 y 79 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR).
Los artículos que indica la peticionaria textualmente disponen:
“Artículo 68.- Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado, conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 69.- Las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan ocasionado la contaminación de sitios con éstos, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
22 El Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos fue abrogado por el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006.
Artículo 71.- No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa de la Secretaría.
Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.
Además de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes.
Artículo 73.- En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos peligrosos o que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, la Secretaría, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, podrá formular y ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos.
La Secretaría estará facultada para hacer efectivas las garantías que hubieren sido otorgadas por los responsables que hayan abandonado el sitio.
En aquellos casos en que la contaminación del sitio amerite la intervención de la Federación, el titular del Ejecutivo Federal podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios contaminados. Para tal efecto, elaborará previamente los estudios que los justifiquen.
Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y expresarán:
I. La delimitación del sitio que se sujeta a remediación, precisando superficie, ubicación y deslinde;
II. Las acciones necesarias para remediar el sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;
III. Las condicionantes y restricciones a que se sujetará el sitio, los usos del suelo, el aprovechamiento, así como la realización de cualquier obra o actividad;
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de remediación correspondiente, así como la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, privadas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y
V. Los plazos para la ejecución del programa de remediación respectivo.
Una vez concluido el programa de remediación del sitio contaminado se cancelará la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 75.- La Secretaría y las autoridades locales competentes, según corresponda, serán responsables de llevar a cabo acciones para identificar, inventariar, registrar y categorizar los sitios contaminados con residuos peligrosos, con objeto de determinar si procede su remediación, de conformidad con los criterios que para tal fin se establezcan en el Reglamento.
Artículo 76.- Las autoridades locales deberán inscribir en el Registro Público de la Propiedad correspondiente los sitios contaminados que se encuentren dentro de su jurisdicción.
Artículo 77.- Las acciones en materia de remediación de sitios, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo mediante programas, de conformidad con lo que señale el Reglamento.
Artículo 78.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas para la caracterización de los sitios contaminados y evaluará los riesgos al ambiente y la salud que de ello deriven, para determinar, en función del riesgo, las acciones de remediación que procedan.
Artículo 79.- La regulación del uso del suelo y los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, deberán ser considerados al determinar el grado de remediación de sitios contaminados con residuos peligrosos, con base en los riesgos que deberán evitarse”.
Al respecto, los artículos antes transcritos no resultas aplicables al caso planteado por los Peticionarios, en atención a lo siguiente:
1. La autoridad tuvo conocimiento de la presunta existencia de contaminación en el sitio cuando la empresa Motorola de México, S.A. ya no era la propietaria del mismo y por ello, no pudo establecer la responsabilidad de la misma en la generación de la presunta contaminación (artículos 68 y 69 de la LGPGIR).
2. El artículo 71 de la LGPGIR fue cumplido por las partes que realizaron la transmisión de propiedad del inmueble, pues como consta en las escrituras que los propios peticionarios exhiben, en las operaciones realizadas en 2003 y 2004 establecieron procedimientos para identificar si existía o no contaminación en dicho sitio y la forma en que se responsabilizarían de la atención correspondiente.
Es importante aclarar que la autorización a que se refiere el mencionado artículo aplica, como el propio precepto dispone, cuando el predio está contaminado, no cuando existe presunción de ello y tengan que realizarse estudios para confirmarlo, pues en este último caso aplica lo dispuesto en el
segundo párrafo de dicho precepto que, como se ha indicado, se cumplió por los vendedores y compradores del predio.
3. El sitio no se encontraba abandonado, en el alcance jurídico de esta expresión, pues tienen dueño cierto y conocido, por ello no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 73 de la LGPGIR.
4. En cuanto a los artículos 75 y 76 de la LGPGIR, al haberse ordenado por la autoridad y realizado por la propietaria las acciones de remediación en el sitio indicado por los Peticionarios, no era ya necesario identificación o inscripción alguna, al haber quedado el sitio dentro de los niveles establecidos en la normatividad para el uso que se le pretende dar, por lo que no puede estimarse que se trate de un sitio contaminado.
5. Respecto a los artículos 77, 78 y 79 de la LGPGIR debe indicarse que esta Parte los aplicó efectivamente, porque las acciones de remediación realizadas por la propietaria de predio se determinaron a partir de un programa aprobado y evaluadas sus propuestas de remediación por la autoridad ambiental mexicana (artículos 77 y 78) y los criterios contenidos en el artículo 79 fueron observados en la norma oficial mexicana en la que se determinó los niveles máximos permisibles de concentraciones en el suelo, atendiendo al uso que se le pretende dar al sitio.
I.2.6. Artículos 126, 127 y 128, del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (RLGPGIR), en relación con la remedición de sitios contaminados con residuos peligrosos.
Conforme al derecho mexicano, la autoridad no puede aplicar retroactivamente ningún dispositivo legal o reglamentario, es por ello que no puede existir omisión en la aplicación de los preceptos que indican los Peticionarios, pues el Reglamento de la LGPGIR entró en vigor el 30 de diciembre de 2006 y la última operación de compraventa, de acuerdo a las escrituras que presentaron los Peticionarios se verificó el 20 xx xxxxx de 2006.
I.2.7. Artículos 132 al 136 del RLGPGIR, en relación con los Programas de Remediación.
De la documentación que se anexa a la presente respuesta se advierte que el programa de remediación presentado por la actual propietaria del predio se ajustó a lo previsto en los mencionados artículos.
I.2.8. Artículo 137 del RLGPGIR, respecto del responsable técnico del Programa de Remediación.
De la documentación que se anexa a la presente respuesta se advierte que el programa de remediación presentado por la actual propietaria del predio se ajustó a lo previsto en el mencionado artículo.
I.2.9. Artículos 138 y 139 del RLGPGIR, respecto de los estudios de caracterización.
De la documentación que se anexa a la presente respuesta se advierte que el programa de remediación presentado por la actual propietaria del predio se ajustó a lo previsto en los mencionados artículos.
I.2.10. Artículos 140, 141 y 142 del RLGPGIR, respecto de los estudios de evaluación de riesgo ambiental.
De la documentación que se anexa a la presente respuesta se advierte que el programa de remediación presentado por la actual propietaria del predio se ajustó a lo previsto en los mencionados artículos.
En relación con evaluación de riesgo, es importante considerar que sólo ante la ausencia de normas oficiales mexicanas aplicables, es procedente realizar un estudio de evaluación de riesgo ambiental, el cual, según lo establece el artículo 140 del RLGPGIR, tiene por objeto definir si la contaminación existente en un sitio representa un riesgo para el medio ambiente y, en su caso a la salud humana, definiendo también los niveles de remediación específicos para el sitio en función del riesgo aceptable.
Como se puede apreciar, un estudio de evaluación de riesgo ambiental se realiza cuando no existe norma oficial mexicana que señale límites máximos permisibles o niveles de remediación, situación que no aplica para el caso que hoy nos ocupa ya que para la remediación de un sitio presuntamente contaminado por Talio, existe la NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y/o vanadio.”, extremos que denotan que la afirmación de la quejosa en cuanto a que esta autoridad fue omisa en emitir un Estudio de Riesgo, resulta notoriamente infundada e improcedente, pues la realización de un estudio de evaluación de riesgo ambiental no es aplicable para
el caso que hoy nos ocupa, ante la existencia de la norma oficial mexicana señalada con anterioridad.
I.2.11. Artículos 143, 144, 145, 146 y 147 del RLGPGIR, respecto de las propuestas de remediación.
Los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 del RLGPGIR, reglamentan las propuestas de remediación para emergencias y pasivos ambientales que se integrarán a los programas de remediación.
1. Artículos 143 y 144 de la LGPGIR.
El artículo 143 del RLGPGIR23, determina la información que deben contener las propuestas de remediación, que eventualmente un programa de remediación. Por su parte, el artículo 144, establece que dichas propuestas deberán ser evaluadas y, en su caso, aprobadas por la SEMARNAT, en un plazo de 60 días hábiles, así mismo determina el procedimiento para llevar a cabo dicha evaluación. Estos artículos impactan dos esferas diferentes, el primero conlleva una obligación específica para los particulares que se sitúen en ese supuesto reglamentario y a la vez deriva en una obligación, para la autoridad, de verificar las propuestas de remediación conforme al procedimiento que establece el artículo 144 del RLGPGIR, así como la información que determina el artículo 143 del mismo instrumento.
23 Articulo 143.- Las propuestas de remediación para emergencias y pasivos ambientales se integrarán al programa de remediación y contendrán:
I. Las técnicas o procesos de remediación a aplicar, especificando en su caso los métodos de muestreo a aplicar;
II. Los datos de los responsables técnicos de la remediación;
III. La descripción del equipo a emplear, los parámetros de control del mismo, listado y hojas de seguridad de insumos y constancia de laboratorio, fabricante o formulador sobre la no patogenicidad de microorganismos cuando éstos se empleen;
IV. Las concentraciones, niveles o límites máximos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o los niveles de remediación específicos a alcanzar en el sitio contaminado conforme al estudio de evaluación del riesgo correspondiente;
V. La descripción de las acciones de remediación con base en los niveles propuestos conforme a la fracción anterior;
VI. El plan de monitoreo en el sitio;
VII. El programa calendarizado de actividades a realizar;
VIII. El uso futuro del sitio remediado;
IX. El plan de desalojo de residuos sólidos urbanos, residuos de la construcción, residuos de manejo especial y residuos peligrosos presentes en el sitio en el caso de pasivos ambientales, y
X. El plan de seguimiento de los receptores determinados en el estudio de evaluación de riesgo ambiental, en caso de pasivos ambientales.
Al respecto, los peticionarios aseveran que se ha omitido la aplicación de dichas disposiciones, sin precisar las razones específicas en que fundan dicha afirmación, la cual es falsa e inexacta, dado que la SEMARNAT, por conducto de la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas (DGGIMAR)24, llevó a cabo la evaluación de la propuestas de remediación y caracterización del suelo, presentada, el 11 xx xxxxx de 2008, por la empresa SCC Inmobiliaria, S.A de C.V., en atención a la medida correctiva numeral OCHO, del Acuerdo de Emplazamiento, de medidas correctivas y de seguridad, emitido por la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, mediante oficio PFPA-JAL/SJ/1285/07/2337.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos, 135, 138, 143 y 144 del RLGPGIR, la DGGIMAR llevó a cabo la evaluación de dicha propuesta y de la información proporcionada y determinó, que su propuesta era procedente25 pero sujeta a ocho condicionantes, así como a la entrega de de la información y documentación faltante.
Además de realizar la remediación del sitio, se condicionó a la empresa a:
1. Levar a cabo la disposición final del suelo contaminado con Talio en un confinamiento controlado de residuos peligrosos, que cuenten con los permisos correspondientes, otorgados por la SEMARNAT.
2. Realizar el transporte del suelo contaminado con una empresa autorizada por la SEMARNAT para transportar residuos peligrosos.
3. Informar a la DGGIMAR y a PROFEPA, Delegación Jalisco, del inicio de actividades y entregarle la propuesta de remediación y el programa
24 La DGGIMAR, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, determina su competencia para “evaluar las acciones de remediación de sitios contaminados que se propongan en los programas respectivos, y determinar las acciones de remediación que procedan”.
25 Se consideró procedente la propuesta de remediación, porque el suelo estaba contaminado con talio, un elemento químico, que se encuentra presente en la naturaleza, con concentraciones por arriba de a concentración de referencia, para uso agrícola residencial, en cuatro sitios. Las muestras fueron tomadas a profundidades de 50 y 70 cm, mientras que las realizadas a 5 cm y 6 m de profundidad no rebasaban ella concentración total establecida en la Tabla 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004.
La PROFEPA ordenó llevar a cabo la caracterización del sitio respecto al talio así como llevar a cabo una propuesta de remediación, como parte de las medidas correctivas ordenadas a la empresa SCC Inmobiliaria, S.A. de C.V.
calendarizado de actividades, para vigilancia y supervisión de los trabajos. del manejo dado a lo suelo.
4. Ingresar a DGGIMAR el manifiesto de entrega-transporte-recepción del manejo dado al suelo contaminado.
5. Notificar a PROFEPA, 10 días hábiles antes de la conclusión del muestreo final de los trabajos de remediación para que se encuentre presente.
6. Después de haber extraído el suelo contaminado para disposición final en un confinamiento controlado para residuos peligrosos, deberá demostrar ante la PROFEPA, Delegación Jalisco, que el suelo, paredes y fondo, no presentan contaminación en concentraciones mayores a las establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, de acuerdo a la 1, de ésta, para el uso de suelo nivel 1 (Agrícola/Residencial/Forestal).
7. Rellenar el volumen de la extracción del suelo contaminado, con material limpio, de la zona.
8. En caso de existir contaminación de cuerpos de aguas tanto superficiales como subterráneas deberá notificar a la Comisión Nacional del Agua para que proceda conforme a lo establecido en la Xxx xx Xxxxx Nacionales y su Reglamento.
Asimismo, se le requirió dar aviso a la DGGIMAR de la remediación del sitio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del RLGPGIR26.
El 12 de octubre de 2007, la empresa SCC Inmobiliaria, S.A. de C.V., presentó escrito mediante el cual informaba a la DGGIMAR el cumplimiento de las condicionantes de su oficio DGGIMAR.710/005163, del 31 de julio de 2007, mediante el cual se determinó procedente su propuesta de remediación y disposición final del suelo contaminado con xxxxx, así como la información y documentales requeridas, así como los comprobantes de cumplimiento, dando, a la vez, aviso de conclusión de la remediación.
26 Anexo al aviso se deberán de presentar los resultados del muestreo final comprobatorio.
Una vez presentado dicho aviso, la SEMARNAT debe confrontar los resultados del muestreo final comprobatorio con las concentraciones, los niveles, los límites o los parámetros máximos de contaminantes establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004 y, en su caso, los niveles de remediación establecidos en la propuesta de remediación y, en caso de ser procedente, dictará resolución en la que indique, que en el sitio se alcanzaron los objetivos del programa de remediación respecto a los niveles, los límites o los parámetros máximos de contaminantes establecidos en la norma oficial mexicana antes citada.
La DGGIMAR, mediante oficio DGGIMAR.710/007243, del 9 de noviembre 2007, resolvió considerar procedente la conclusión de la remediación de 70.93 m3 (102. 915 Ton) de suelo contaminado con xxxxx, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del RLGPGIR.
2. Artículos 145, 146 y 147 del RLGPGIR.
El artículo 145 del RLGPGIR, es aplicable a programas de remediación que señalan como receptores de la contaminación a la población humana, además de determinar el procedimiento a seguir en ese caso, y a la letra establece:
“Artículo 145.- Cuando el programa de remediación señale como receptores de la contaminación a la población humana, la Secretaría, en un plazo no mayor xx xxxx días hábiles, remitirá a la Secretaría de Salud la propuesta de remediación incluyendo la información referida en los artículos 136, 138 fracciones I y II, 141 y 142 del presente Reglamento.
La Secretaría de Salud contará con un plazo de veinte días hábiles para emitir su opinión técnica para el caso de emergencias.
Tratándose de pasivos ambientales, la Secretaría de Salud contará con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que dicha dependencia reciba la información señalada en el primer párrafo del presente artículo.
La Secretaría de Salud podrá abstenerse de formular respuesta expresa a la Secretaría, en tal caso se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La opinión técnica que emita la Secretaría de Salud se referirá exclusivamente a la población humana como receptor de la contaminación del sitio”. (Énfasis añadido)
Al respecto, es condición sine qua non para que éste artículo sea aplicable a los programas de remediación que los mismos señalen expresamente que la población humana es la receptora de la contaminación, situación que en el caso en análisis no se satisface por las siguientes razones:
1. El programa de remediación del predio Labna número 1437, no señala como receptores de la contaminación a la población humana y por ende no satisface la condición sine qua non que prevé el artículo 145 del RLGPGIR.
2. El receptor de la contaminación y objeto de la remediación, es precisamente el predio Labna 1437, y sobre el cual se ejecutó el plan de remediación y se llevó a cabo ésta.
3. No existe evidencia de que la población humana fuera, ni siquiera indirectamente, los receptores de la contaminación27.
En relación con los artículos 146 y 147 del RLGPGIR, estos son aplicables tratándose de emergencias, sin embargo, deberá de considerarse que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 132 del RLGPGIR, tratándose de pasivos ambientales se aplicarán también las disposiciones relativas a emergencias cuando la contaminación generada por éstas tengan efectos sobre el medio ambiente.
El artículo 146, determina el término para evaluar la propuesta de remediación y resolver al respecto, mientras que el 147, es aplicable cuando la remediación se ejecuta a través de prestadores de servicios autorizados por la Secretaría, que en este caso no fue así.
El artículo 146 del RLGPGIR fue aplicado y cumplido efectivamente por la SEMARNAT, toda vez que evaluó la propuesta de remediación presentada por la empresa SSC Inmobiliaria, S.A. de C.V., y resolvió sobre ella dentro de los treinta hábiles que dicho artículo establece, en virtud de haber emitido el oficio DGGIMAR.710/007243, el 31 de julio de 2007, catorce días hábiles después de la recepción de propuesta de remediación, la cual además da cumplimiento a los artículos 143 y 144 de dicho ordenamiento.
Por lo antes expuesto, no es dable argumentar que se haya omitido la aplicación efectiva de los artículos 143 a 147 del RLGPGIR, por lo que las aseveraciones de
27 En el juicio xx xxxxxx 1359/2008, promovido por Xxxxx del Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y, que se detalla en el apartado I, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, señaló lo siguiente en relación los argumentos de la quejosa de que presuntamente las obras en el predio Labna 1437 le habían provocado problemas toxicológicos:
“… En este mismo orden de ideas, resulta insuficiente la existencia de laboratorio practicado a la quejosa y a diversas personas del que se desprende que en las muestras de pelo y orina presentaron existencia ala de diversos elementos potencialmente tóxicos para tener por cierto que el predio denominado la ciudadela se encuentre contaminado toda vez que de los resultados de laboratorio citados no se desprende una relación de temporalidad entre la fecha en que se iniciaron los trabajos de demolición y posterior construcción con la presencia de elementos tóxicos en el cuerpo de la quejosa, incluso una relación de contacto entre la quejosa y la construcción, pues de los propios resultados se desprende que las sustancias encontradas en el cuerpo de la peticionaria xx xxxxxx se encuentran en diferentes productos o hábitos que van desde el tabaquismo hasta la leche, luego, no se puede asegurar que la presencia de sustancias potencialmente toxicas en el cuerpo de la quejosa, así como de diversas personas, sea a consecuencia de los trabajos de construcción que nos ocupan. (Énfasis añadido)
los peticionarios carecen de fundamento y por tanto, debe de desecharse la petición.
Por lo expuesto en esta respuesta de Parte, los Estados Unidos Mexicanos considera que la petición SEM- 08-001 (Proyecto La Ciudadela) debe desecharse en virtud de las improcedencias señaladas en los apartados I y II de esta Respuesta.
En caso de que el Secretariado proceda al análisis a pesar de dichas causales de improcedencia, téngase por presentada la respuesta de Parte que Ad cautelam contiene el presente documento y por virtud del cual debe concluirse y no recomendar la elaboración de un expediente de hechos.
ATENTAMENTE
EL TITULAR DE LA UNIDAD
LIC. XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX
c.c.p. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Para su superior conocimiento.
CJM/MPU