ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 338/2018 Resolución nº 341/2018
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 23 de octubre de 2018.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don D.G.C., en representación de la empresa Omicron-Amepro S.A. y don M.A.T.F. en nombre y representación de la empresa Xxxxxx y Xxxxxx Asociados S.L., ambas en compromiso de UTE (en adelante UTE Omicron-Xxxxxx) contra el acuerdo de la Mesa de contratación de 25 de septiembre de 2018 por el que son excluidos de la licitación del contrato de “Servicios para la asistencia en el desarrollo de propuestas de ordenación del área de oportunidad identificadas en el marco de la Estrategia de Regeneración Urbana del Ayuntamiento de Madrid lote 2” número de expediente 300/2016/01821, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados en el DOUE en fecha 23 de noviembre de 2017, en el BOE en fecha 27 de noviembre de 2017 y en el perfil de contratante del Ayuntamiento de Madrid en fecha 23 de noviembre de 2017, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación.
El valor estimado del contrato asciende a 294.080 euros y el plazo de duración es de 12 meses y se encuentra dividido en 4 lotes, siendo objeto de este recurso el
lote 2.
Interesa destacar a los efectos del presente recurso que los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas establecen como requisito de solvencia en el apartado 00 xxx Xxxxx 0 de los PCAP.
“Acreditación de la solvencia técnica o profesional: Artículo 78.1 del TRLCSP:
- Apartado: e) ‘Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.’ Requisitos mínimos de solvencia: Forma de acreditación: El licitador deberá presentar original o copia compulsada de los títulos académicos o certificados exigidos para todo el personal enumerado en la cláusula 5 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, expedidos por Universidad o Centro de estudios correspondiente, y sus Currículums Vitae, que deberán estar firmados por los interesados”.
Dicha cláusula a su vez establece como medios personales a aportar al contrato:
“Cuatro (4) profesionales para cada uno de los lotes, ejerciendo uno de ellos funciones de coordinación con el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, repartidos de la siguiente forma:
• Un técnico con titulación de master o grado en el área de arquitectura o equivalente con experiencia mínima de 10 años en el ámbito de planeamiento urbanístico.
• Un técnico con titulación de master o grado en el área de arquitectura con experiencia mínima de 5 años en utilización de herramientas de diseño gráfico y 3D y ARC GIS (…)”
Segundo.- A la licitación referida al lote dos se han presentado 8 proposiciones.
Tras la tramitación del procedimiento de licitación, la Mesa de contratación propone al órgano de contratación, mediante Acuerdo de fecha 26 xx xxxxx de 2018 la clasificación de ofertas, resultando la presentada por la recurrente la primera de ellas.
Por Decreto del Concejal Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible de fecha 30 de julio de 2018, notificada el 1 xx xxxxxx se requiere a la UTE Omicron-Xxxxxx en la consideración de su oferta como la más ventajosa, para la presentación de la documentación que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas establecen, en referencia al lote 2.
La UTE Omicron-Xxxxxx presenta en plazo la documentación requerida. La Mesa de contratación tras el estudio de lo aportado acuerda en su sesión de 11 de septiembre de 2018 conceder plazo de subsanación a la recurrente a fin de que acredite los requisitos profesionales de los medios personales que adscribirá al contrato en los siguientes términos: “Dado que Don M.B.S. es el único que acredita 10 años de experiencia en el ámbito de planeamiento urbanístico, según consta en la documentación aportada por la empresa y sería el único que cumpliría los requisitos exigidos, la empresa deberá determinar su asignación al equipo propuesto, toda vez que no puede hacerlo en 2 perfiles técnicos simultáneos”.
Con fecha 20 de septiembre la UTE Omicron-Xxxxxx presenta nuevos currículos de los profesionales que adscribirá a la ejecución de contrato.
Con fecha 25 de septiembre la Mesa de contratación considera retirada la oferta presentada por la UTE Omicron-Xxxxxx al no cumplir con la acreditación profesional requerida a los medios personales adscritos a la ejecución del contrato.
Tercero.- El 10 de octubre de 2018 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Madrid el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de UTE Omicron-Xxxxxx en el que solicita se admita su oferta y su justificación documental alcanzando la adjudicación del lote 2 del contrato de referencia.
El 16 de octubre de 2018 el órgano de contratación remitió el recurso especial en materia de contratación interpuesto, copia del expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica excluida de la licitación, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 25 de septiembre de 2018, practicada la notificación al día siguiente e interpuesto el recurso, ante el órgano de contratación en fecha 10 de octubre de 2018, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra un acto de exclusión de la licitación adoptado en el procedimiento de licitación de contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Xxxxxx.- Por cuanto respecta al fondo del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra la inadmisión por parte del órgano de contratación de la acreditación de la adscripción de dos profesionales con requisitos concretos de formación y experiencia a la ejecución del contrato.
La recurrente opone al acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de contratación en fecha 25 de septiembre de 2018 que propone aportar dos profesionales, don M.B.S. y doña S.J.G., que reúnen las condiciones profesionales requeridas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y prescripciones técnicas (PPT).
Alega que el plan de estudios universitarios del grado de arquitectura conlleva el aprendizaje de herramientas informáticas de diseño gráfico y en consecuencia cualquier arquitecto por el mero hecho de su formación universitaria, se encuentra suficientemente formado en el manejo de este tipo de programas informáticos.
El órgano de contratación reitera que en el caso de don M.B.S. su formación y experiencia le habilita para el desarrollo de la ejecución del contrato en el perfil de experiencia en planeamiento de al menos diez años, pero no en el de manejo de programas de diseño gráfico 3D y GIS de al menos cinco años, toda vez que su experiencia en este campo se reduce al GIS.
En el caso de la segunda profesional designada doña S.J.G., su experiencia se reduce a tres años en GIS, aunque tenga conocimientos de diseño gráfico 3D y amplia experiencia en planeamiento.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales el contrato debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.
Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a la ejecución del contrato sean mediante la adscripción de concretos perfiles profesionales corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
El artículo 64.2 del TRLCSP permite que los órganos de contratación puedan exigir a los licitadores que, además de acreditar su solvencia o clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales o personales suficientes para ello. Cuando el Pliego exija un compromiso de adscripción de medios materiales y personales, en aras del interés público que subyace en la contratación la Administración contratante no sólo puede, sino que debe efectuar, en el trámite del artículo 151.2 del TRLCSP, las comprobaciones necesarias para asegurar la veracidad de las afirmaciones de la empresa seleccionada. El compromiso de adscripción de medios del artículo 64.2 del TRLCSP no puede confundirse con la solvencia técnica o profesional, pues así como ésta ha de acreditarse por todos los licitadores al tiempo de concurrir a la licitación, so pena de exclusión, los licitadores sólo están obligados a incluir en su documentación un compromiso de adscripción de medios, cuya acreditación sólo cabe exigir al licitador que, por haber presentado la oferta más ventajosa, sea propuesto como adjudicatario.
Esta circunstancia no es controvertida por la recurrente que respecto de esta cuestión se limita a reconocer que es de difícil justificación que un arquitecto no tenga experiencia en diseño gráfico cuando es la formación por excelencia de su formación universitaria.
Se ha de advertir que los conocimientos adquiridos en fase de formación no pueden ser acreditativos de experiencia profesional. En consecuencia los años de aprendizaje de los programas informáticos de diseño gráfico no pueden por si solo
acreditar la experiencia requerida en los PCAP.
Este Tribunal ha comprobado los currículos aportados por la recurrente y concluye que no se designa un profesional con el perfil establecido en la cláusula 5 del PPT en cuanto a arquitecto de grado o master con experiencia mínima de cinco años en el manejo de herramientas informáticas de diseño gráfico 3D y GIS.
Si bien en el resto de los lotes los currículos profesionales acreditan la experiencia profesional requerida, para este concreto lote dos, las referencias sobre experiencia profesional en el manejo de los programas informáticos referidos no se manifiestan en ninguno de los currículos aportados. Limitándose a la enumeración de trabajos y proyectos ejecutados, sin referencia expresa al uso de las herramientas objeto de controversia.
En consecuencia en aplicación del artículo 151.2 del TRLCSP se considera retirada la oferta inicialmente presentada por la UTE Omicron-Xxxxxx, por lo que la Mesa de contratación de conformidad con el artículo 22 del Real Decreto 817/2009, por el que se aprueba el Reglamento a determinadas disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público ha procedido a su exclusión de la licitación.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Omicron-Amepro S.A. y Xxxxxx y Xxxxxx Asociados S.L., ambas en compromiso de UTE contra el acuerdo de exclusión de su oferta a la licitación adoptado por la Mesa
de contratación el 25 de septiembre de 2018 del contrato de “Servicios para la asistencia en el desarrollo de propuestas de ordenación del área de oportunidad identificadas en el marco de la Estrategia de Regeneración Urbana del Ayuntamiento de Madrid lote 2” número de expediente 300/2016/01821
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.