Contract
Voces: CONTRATO DE TRABAJO ~ EXPLOTACION XX XXXXX Y FRUTALES ~ PERSONAL XX XXXXX Y FRUTALES ~ DOMICILIO LEGAL ~ CONTRATO AGRARIO ~ TRABAJADOR ~ EMPLEADOR ~ FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ PRUEBA ~ OBLIGACIONES DE LAS PARTES ~ DERECHOS DE LAS PARTES ~ VENCIMIENTO DEL PLAZO ~ EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ ASIGNACIONES FAMILIARES ~ OBRAS SOCIALES ~ PREVISION SOCIAL ~ CONTRATISTA
Título: El contrato de explotación xx xxxxx y frutales
Autor: Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx
Publicado en: DT1980, 913
Sumario: SUMARIO: I. Problemática de la figura - II. Definición legal, objeto y sujetos. - III. Forma, prueba y duración del contrato. - IV. Derechos y obligaciones de las partes. - V. Extinción del contrato -
VI. Los contratistas xx xxxxx y la seguridad social
I. Problemática de la figura
Con la sanción de la ley 22.163 (1), se inicia una nueva etapa en la azarosa evolución de la situación jurídica del contratista xx xxxxx y frutales (2).
En lo fundamental, debemos recordar que recién en 1946 se dicta a nivel provincial una legislación específica, a través de las leyes 1578 (3) y 1031 (4), de las provincias xx Xxxxxxx y San Xxxx, respectivamente (5). Diversas expresiones doctrinarias trataron de explicar su naturaleza jurídica (6), coincidí endose en general en la "urgente necesidad de regular esta actividad mediante una legislación nacional adecuada"(7). Así llegamos a la sanción de la ley 20.589 (8), en 1973, que reguló la figura como un contrato laboral especial (9).
En cambio la ley 22.163, dando un vuelco trascendental, procede a la revisión integral del régimen anterior, que reemplaza, tipificando al contratista como un trabajador autónomo (art. 2°). De acuerdo al Mensaje de elevación del proyecto, se ha partido de la merituación de que "en este tipo de relación jurídica pueden no darse las notas típicas del trabajo subordinado, si el contratista asume la dirección de la explotación, decide la técnica a aplicar y regula los horarios de las labores, cuando además falta la exclusividad de su prestación personal, la que puede sustituirla o complementarla con trabajadores en relación de dependencia con el mismo, teniendo a su cargo las consecuencias laborales y previsionales emergentes de tal relación, y participa de los riesgos económicos de la explotación mediante un porcentaje de los frutos que se obtengan". Sin perjuicio de ello, los autores de la nueva normativa, afirman que la misma no se configura "como una regulación de carácter exclusivo y excluyente del sector de actividad de que se trata", agregando que si bien el proyecto recepta "el carácter asociativo de la relación entre los contratantes, no desconoce la subsistencia de aquellas relaciones que por su naturaleza no se encuadren en la del proyecto, las que estarán sujetas a las disposiciones generales legales o convencionales relativas al trabajo subordinado. De este modo -estima- quedan delineadas alternativas diferenciadas con relación al modo de encarar la explotación".
A ello hay que agregar que el art. 18 si bien dispone la derogación de la ley 20.589, mantiene su vigencia "para aquellos contratos celebrados bajo su amparo y hasta la extinción de los mismos".
1. Contratos regulados por la ley 20.589: Por imperio del art. 18 citado, estamos ante un caso de supervivencia de una ley derogada, para los contratos celebrados bajo su amparo y hasta su extinción de acuerdo a los modos previstos por la ley 20.589 (11): a) vencimiento del plazo de un año agrícola y su no renovación notificada hasta el último día de febrero de cada año por telegrama colacionado, intervención xx xxxxxxxxx público o autoridad administrativa o judicial competente; b) por mutuo acuerdo si las partes deciden poner fin a la vinculación: nada impide que lo hagan; c) por la rescisión del contrato por el empleador sin obligación de indemnización frente a las causales taxativas de despido del art. 33; y d) rescisión por el contratista con derecho a la indemnización por antigüedad equivalente al 20 % del total de lo percibido por el contratista como suma fija por hectárea y por año en el último período y por cada año de servicio (art. 12, inc. c), en los casos señalados por el art. 34.
2. Contratos regulados por la ley 22.163: La nueva ley será de aplicación a los contratos que se celebren a partir de la fecha de su vigencia y que estén destinados a regular relaciones que no presentan las notas típicas del trabajo subordinado y puedan ser encuadradas como una forma de trabajo autónomo. Como la ley fue sancionada el 16 de febrero y publicada en el Boletín Oficial del día 25 de febrero de 1980, por aplicación del principio del art. 2° del Cód. Civil, en el sentido que si la ley no dice desde cuándo entra en vigencia, será obligatoria después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial, rige desde el 5 xx xxxxx de 1980.
3. Contratos regulados por disposiciones generales, legales o convencionales, relativas al trabajo subordinado: De acuerdo al referenciado Mensaje, las relaciones que por su carácter de trabajo dependiente, no se encuadren dentro de la ley 22.163, estarán sujetas a las disposiciones generales legales o convencionales relativas al trabajo subordinado.
Frente a estos casos, la ley 20.589, entró en crisis, porque no era equilibrado aplicar normas de contenido laboral, a quienes no revestían el carácter de dependientes.
Pero no todos los contratistas pueden ser encasillados como trabajadores independientes. Muy por el contrario, la mayoría, que tiene a su cargo pequeñas extensiones, atendiéndolas, principalmente, con su trabajo personal y/o de su grupo familiar, plantea modalidades que si bien, no pueden ser encuadradas en un típico contrato de trabajo, deben ser ubicadas dentro de un concepto más amplio, que la moderna doctrina denomina como "contratos de actividad"(13). Con respecto a estos pequeños contratistas, figura intermedia entre típicos trabajadores subordinados y los llamados autónomos o independientes, las alternativas mencionadas, originadas por la ley 22.163, no brindan una oportuna respuesta legislativa. En efecto, la ley 20.589 irá perdiendo su aplicación a medida que se vayan extinguiendo los contratos anteriores y para los nuevos contratos, que no presenten la forma autónoma regulada por la ley 22.163, se tendrán dos posibilidades: a) si no obstante la falta de una relación de trabajo autónomo, las partes, se someten a los términos de la ley 22.163 estará siempre latente la posibilidad que el contratista demuestre judicialmente que su trabajo se presta en condiciones de subordinación y reclame el cumplimiento de todas las leyes laborales y previsionales (14); y, b) si no se ajustan a la ley 22.163, se aplicarán "las disposiciones generales legales o convencionales relativas al trabajo subordinado". Pero como lo han venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia predominante, incluso antes de la sanción de la ley 20.589, no es conveniente la aplicación xxxx y llana del ordenamiento general laboral, cuando las particularidades de la relación contratista-propietario del viñedo, exigen un tratamiento especial (15).
De ahí que la sanción de la ley 22.163, fue una nueva oportunidad que se perdió para dar una solución integral a las particularidades que presenta la actividad de los contratistas xx xxxxx y frutales. Se debió dictar una legislación que contemplara ambas modalidades, dando pautas concretas tomadas de la realidad, que traduzcan cuándo se presenta como trabajo autónomo y cuándo como trabajo dependiente con particularidades especiales, estableciendo la regulación pertinente para cada modalidad.
II. Definición legal, objeto y sujetos
La ley 22.163 define al que denomina "contrato de explotación xx xxxxx y frutales", como aquel que "se celebra entre un viñatero fruticultor y la persona física que sea responsable del cuidado y cultivo de un predio plantado con xxxxx, xxxxxxxx, frutales x xxxxxxxx, en forma conjunta o separada" (art. 1°).
Conforme al Mensaje el objeto del contrato aparece centrado en el reparto de los frutos o utilidades de la explotación, a cuyo efecto el viñatero-fruticultor aporta un predio plantado con xxxxx x xxxxxxxx, frutales x xxxxxxxx, y el contratista su cuidado y cultivo. Se considera viñatero-fruticultor a la persona física o ideal que tiene la libre disposición del predio, entendida ésta -aclara el Mensaje- por el ejercicio sin restricciones del dominio o de la posesión, tenencia, uso o usufructo, o la administración de aquél, pudiendo asumir la figura del contratista, "la persona física que, en forma autónoma, es responsable del cuidado y cultivo del mismo" (art. 2°).
Es en los aspectos precedentes, donde la nueva ley efectúa su innovación más trascendente. Mientras en la ley 20.589, se normaba la figura dentro de la órbita laboral, como un contrato de trabajo especial o atípico, considerando como contratista "a la persona que, en forma individual o con su núcleo familiar, trabaja personalmente en el cuidado y cultivo de dichas especies" (art. 1°, ley 20.589), la ley 22.163, lo trasvasa al ámbito del trabajo autónomo, dejando de lado la nota del trabajo preferentemente personal, por la nota de su responsabilidad al frente del cuidado y cultivo de la explotación. Corresponderá a la doctrina, en un estudio más específico del tema, pronunciarse sobre la nueva figura, si la misma puede considerarse como una locación de servicios, una locación de obra, un contrato de empresa, o un típico contrato innominado, o su ubicación dentro de los contratos agrarios.
Para los autores del Mensaje, la forma de trabajo autónoma se presenta, cuando se dan las siguientes notas:
a) si el contratista asume la dirección de la explotación, b) decide la técnica a aplicar y regula los horarios de las labores; c) cuando además falta la exclusividad de su prestación personal, la que puede sustituirla o complementarla con trabajadores en relación de dependencia con el mismo; d) el contratista tiene a su cargo las consecuencias laborales y previsionales emergentes de tales relaciones; y, e) participa de los riesgos económicos de la explotación mediante un porcentaje de los frutos que se obtengan.
III. Forma, prueba y duración del contrato
El art. 3° de la ley 22.163 determina que el contrato deberá "formalizarse por escrito y suscribirse ante una autoridad pública e inscribirse ante un registro de igual carácter". Xx xxx. 000/00 xx xx xxxxxxxxx xx Xxxxxxx (16)
, dictado en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 16 de la ley nacional, especifica que la Dirección Agropecuaria del Ministerio de Economía de la Provincia, dentro del ámbito del Departamento de Planificación e Información Técnica, llevará el registro de contratos de explotación xx xxxxx y frutales (art. 1°), y tendrá como función recibir, numerar, clasificar y archivar las copias de los contratos de explotación xx xxxxx y frutales que
las partes suscriptoras presenten para su inscripción (art. 2°).
En cuanto a la autoridad ante quien debe suscribirse, el dec. 484/80 reglamenta que los contratos deberán ser suscriptos por las partes ante el xxxx xx xxx letrado o lego y en cuatro ejemplares, requisito -sin el cual- el contrato no podrá inscribirse en la Dirección Agropecuaria (art. 3°) (17).
A solicitud del contratista, del viñatero-fruticultor o de sus respectivos causa-habientes, la Dirección Agropecuaria entregará copia auténtica del contrato registrado, siempre que ellos invocaran pérdida o destrucción del original (art. 4°, decreto).
El plazo mínimo de duración del contrato, conforme a lo que es una modalidad reiterada en el tiempo, se fija en un (1) año agrícola, estableciéndose que se entenderá prorrogado por un (1) año agrícola más y así en forma sucesiva, salvo que cualquiera de las partes sesenta (60) días antes de la finalización del año agrícola, según se trate de viñedos, xxxxxxxx, frutales x xxxxxxxx, notifique en forma fehaciente a la otra voluntad de no renovarlo. Cuando los predios requieran tareas previas de preparación tal plazo se computará a partir del momento de la preparación del predio o de la fecha en que dicha exigencia se cumple (art. 4°, ley). Al respecto el dec. 484/80 establece que salvo acuerdo de las partes, será considerado año agrícola: a) para viñedos, xxxxxxxx y frutales: el período comprendido entre el uno (1) xx xxxx y el treinta (30) xx xxxxx del año siguiente, y, b) para xxxxxxxx: el período comprendido entre el uno (1) xx xxxxxx y el treinta y uno (31) de julio del año siguiente. Cuando los cultivos fueren mixtos, el período agrícola será el que corresponda al cultivo predominante (art. 5°, decreto).
Ahora bien, al establecer que la voluntad de no renovar el contrato debe notificarse en forma fehaciente sesenta días antes de la finalización del año agrícola, se ha dado una mayor amplitud con respecto al texto de la ley 20.589 (art. 30), que exigía: a) que se notificara antes del último día de febrero de cada año; y b) mediante las siguientes formas: telegrama colacionado, intervención xx xxxxxxxxx público o autoridad administrativa o judicial competente. Dentro del nuevo texto, se podrán admitir además de tales formas, cualquier otra actual o futura que asegure fehacientemente la notificación, como ser la carta documento.
IV. Derechos y obligaciones de las partes
La ley 22.163 establece los derechos y obligaciones mínimos de las partes, dejando a éstas, la convención de otros aspectos.
Conforme al art. 5°, los derechos del contratista son: a) Participar en un porcentaje de la producción, el que no podrá ser inferior al 18 % de ésta, previa deducción de los gastos de cosecha, de acarreo y de todos aquellos que sean habituales en la comercialización de los frutos. La participación referida deberá ser entregada al contratista durante la época de la cosecha. En caso que optara por la comercialización del producto junto con el del viñatero-fruticultor, percibirá los importes en los mismos plazos que éste; b) participar, asimismo, en una suma anual por hectárea no reintegrable, que fijarán de común acuerdo las partes contratantes, dividida en diez
(10) cuotas mensuales iguales y consecutivas, pagaderas a partir de la iniciación del año agrícola, la que desde el quinto mes deberá ser reajustada, si la situación económica así lo aconsejare, de acuerdo a la modalidad y forma que se establezca en el respectivo contrato. Dicha suma mínima ha sido fijada por el dec. 484/80, por el presente año agrícola en la suma de $ 350.000 por hectárea, y el índice de reajuste será el de precios o nivel consumidor desestacionalizados del Gran Xxxxxxx determinados por la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia xx Xxxxxxx (art. 7°, decreto); c) optar por la venta directa de los frutos producidos conforme a su porcentaje, cuando no mediara acuerdo con el viñatero-fruticultor sobre el destino y precio de la producción; y
d) controlar el peso de los frutos producidos en la parcela a su cargo. A este efecto, la norma autoriza a exigir del viñatero-fruticultor la entrega del comprobante del peso, calidad y variedad de los frutos cosechados.
Por el art. 6° de la ley se establecen como derechos del viñatero-fruticultor: a) Retener del porcentaje (18 %) las sumas que abone por las obligaciones laborales y previsionales de los dependientes del contratista (art. 8°, incs. g y h), y b) disponer, cuando el contratista no cumpla con las tareas culturales o no las ejecute oportunamente, según lo establecido por las reglamentaciones y/o el respectivo contrato, que las mismas sean efectuadas con trabajadores que contrate a ese efecto. Previamente deberá notificar en forma fehaciente al contratista para que en el plazo perentorio de cinco (5) días corridos realice las labores omitidas.
En cuanto a las obligaciones, la ley distingue según sean a cargo del contratista, del viñatero-fruticultor o común a ambas partes. Así, el art. 7°, determina como obligaciones del contratista: a) Realizar los trabajos que sean propios del cultivo; ya sea fijados en la reglamentación o por las partes; b) dar al predio y a la casa-habitación proporcionada por el viñatero-fruticultor, el destino asignado y a no ejecutar, sin autorización expresa de aquél obras que impidan darle el fin determinado o disminuyan su valor; c) cuando tomare trabajadores a su cargo para colaborar en el cultivo y en el cuidado del predio, deberá comunicar por escrito tal circunstancia al viñatero-fruticultor y cumplimentar las obligaciones emergentes de las leyes laborales y previsionales vigentes respecto de aquéllos. A tal efecto exhibirá mensualmente al viñatero-fruticultor los
comprobantes respectivos; d) no transferir total o parcialmente el contrato sin consentimiento escrito del viñatero-fruticultor; e) asegurar el personal a su cargo por los riesgos contemplados en la ley de accidentes del trabajo. Esta obligación deberá cumplimentarla dentro del plazo xx xxxx (10) días hábiles a partir de la vigencia del contrato.
Las obligaciones del viñatero-fruticultor, surgen del art. 8°: a) Proporcionar vivienda adecuada a las necesidades del contratista y de su familia; b) hacer entrega al contratista del porcentaje; c) hacer entrega al contratista de las sumas correspondientes a la suma anual por hectárea no reintegrable del art. 5°, inc. b), d) entregar al contratista un comprobante del peso y variedad de los frutos cosechados; e) en caso de que no realice la cosecha por su cuenta y resuelva subcontratarla en iguales condiciones a terceros, dará preferencia al contratista; f) tener un plano del inmueble con indicación de la ubicación y superficie que le corresponde a cada contrato; g) hacer efectivo el pago de las remuneraciones a los trabajadores en el supuesto contemplado por el art. 6°, inc. b) y h) abonar las remuneraciones y cumplimentar las obligaciones emergentes de la relación laboral así como la prima del seguro pertinente respecto a los trabajadores dependientes del contratista, cuando éste no observare lo previsto por el art. 7°, incs. c) y e) de la ley.
Es de especial importancia, poner de manifiesto que del juego armónico de los arts. 6°, inc. a) y 8°, incs. g) y h), así como por aplicación del art. 30 de la L. C. T. (19), se desprende la solidaridad del viñatero-fruticultor con el contratista por el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emergentes de las relaciones laborales relativas a los dependientes del segundo (20), a la par que se autoriza al primero a retener del porcentaje de la producción, las sumas que abone por aquellos conceptos (conf. art. 136, Ley de Contrato de Trabajo).
Por el art. 9° se configura la obligación común de ambas partes de contratar un seguro de accidentes personales de trabajo del contratista, el que deberá cubrir los riesgos de muerte e incapacidad parcial o total a solventarse por ambas partes. Serán beneficiarios obligatorios de este seguro el contratista, su cónyuge y sus hijos. A falta de éstos, podrá el contratista designar a otras personas como beneficiarios. La duración de dicho seguro será la misma que la del contrato. El monto mínimo anual a asegurar no podrá ser inferior al que se fija por el dec. 484/80 en $ 20.000.000 para el presente año agrícola (art. 8°, decreto). Esta obligación deberá cumplimentarse dentro del plazo xx xxxx (10) días corridos a partir de la entrada en vigencia del respectivo contrato. En caso de omisión o negativa de una de las partes, la otra contratará el seguro debiendo notificar tal hecho, así como que formula el cargo correspondiente, el que se imputará al porcentaje previsto en el art. 5°, inc. a) de la ley 22.163.
Finalmente, corresponde señalar que dentro de los distintos aspectos que el art. 16 de la ley delega a las reglamentaciones provinciales (21) se encuentra la fijación de los derechos y obligaciones mínimos relativos a la forma y manera de cultivar y cuidar el predio plantado o a plantar. Al respecto el dec. 484/80 específica minuciosamente los derechos y obligaciones mínimos de las partes, siguiendo las pautas usuales que las modalidades de la actividad demarcan, y que ya habían sido fijadas en la ley 20.589 (arts. 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y concordantes).
V. Extinción del contrato (22)
En primer lugar debemos precisar algunos conceptos, frente al título del capítulo IV de la ley 22.163. La ley habla de "rescisión del contrato", y luego contiene algunos supuestos que no son específicamente de rescisión.
En efecto, consideramos que la ley ha incurrido en el error de confundir los conceptos de rescisión y resolución, que la doctrina moderna distingue con precisión (23), incluyendo como supuestos de rescisión (arts. 10 y 11), situaciones que deben ser encuadradas como casos de resolución contractual por incumplimiento de algunas de las partes.
Por ello podemos sistematizar las distintas situaciones de extinción del contrato de explotación xx xxxxx y frutales, en las siguientes:
1. Vencimiento del plazo contractual
Conforme al art. 4° de la ley 22.163 el plazo mínimo de duración del contrato será de un (1) año agrícola, el que se entenderá prorrogado por un (1) año agrícola más y así en forma sucesiva, salvo que cualquiera de las partes sesenta (60) días antes de la finalización del año agrícola notifique en forma fehaciente a la otra la voluntad de no renovarlo.
En consecuencia, vencido el plazo de un año agrícola, habiendo cualquiera de las partes notificado en forma fehaciente su intención de no renovarlo, se produce la extinción del contrato.
Es la forma normal de su terminación, por lo cual se produce sin responsabilidad indemnizatoria para ninguna de las partes.
2. Mutuo acuerdo
Esta forma de rescisión por mutuo acuerdo aparece caracterizado por el art. 1200 del Cód. Civil que determina que: "Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos".
Estamos frente a la extinción de la relación jurídica contractual por el llamado mutuo disenso o distracto contractual, que se da cuando las partes celebran un nuevo acuerdo de voluntades, por el cual extinguen para el futuro -ex nunc-, sin alterar los efectos ya producidos, las relaciones jurídicas antes creadas.
Al respecto, el art. 12 de la ley 22.163 establece que en el supuesto de rescisión del contrato por común acuerdo de las partes antes de su vencimiento, el contratista percibirá la parte proporcional al tiempo transcurrido del resultado de aplicar el porcentaje de participación.
De ello deducimos que, independientemente de las distintas condiciones que las partes establezcan en el mutuo acuerdo, la ley asegura al contratista el derecho mínimo a recibir el porcentaje proporcional del tiempo transcurrido.
En cuanto a las formalidades que debe revestir este mutuo acuerdo, la ley no determina ninguna en especial, pero de todos modos la forma escrita, es la más conveniente, para evitar controversias ulteriores.
3. Resolución por incumplimiento de alguna de las partes
Las partes al celebrar un contrato lo hacen -normalmente- con miras al cumplimiento de las prestaciones que constituyen el objeto de las relaciones jurídicas que de él nacen.
Lo natural es entonces que, una vez celebrado el contrato, cada parte cumpla sus compromisos y en caso de no ocurrir así, cuando alguna parte no cumpla voluntariamente sus obligaciones, la ley, en tutela de ese interés, otorga al acreedor el derecho de emplear los medios legales, como dice él art. 505 del Cód. Civil, para obtener el cumplimiento. Caso contrario, puede acudir a la resolución del contrato por incumplimiento, o "pacto comisorio".
De ahí que aplicando estos conceptos podemos distinguir dos tipos de extinción del contrato de explotación xx xxxxx y frutales, por pacto comisorio expreso o por pacto comisorio tácito.
3.1. Por pacto comisorio expreso
El pacto comisorio expreso es una cláusula contractual en la que se conviene que una o cualquiera de las partes puede optar por la resolución del contrato si el otro contratante no cumple la o las obligaciones que están a su cargo.
Al respecto el art. 1204 del Cód. Civil en su párrafo tercero dice: "Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver".
En cuanto al contrato de explotación xx xxxxx y frutales, la ley 22.163, trae una serie de supuestos, relativos a incumplimientos del contratista y del viñatero fruticultor que al incorporarse a los contratos pasarán a configurar un verdadero pacto comisorio expreso.
3.1.1. Causales
3.1.1.1. Enumeración legal
3.1.1.1.1. Con respecto al viñatero-fruticultor
El art. 10 de la ley 22.163 reconoce al viñatero-fruticultor la facultad de rescindir el contrato antes de la expiración del plazo, cuando el contratista:
a) Abandonare el predio o le diere un destino distinto al convenido;
b) Transfiriere el contrato sin su consentimiento por escrito;
c) Ejecutare sin su consentimiento por escrito obras que impidan dar al predio el destino convenido o disminuyan su valor;
d) No ejecutare en tiempo y forma las labores a su cargo.
Si comparamos estos supuestos de incumplimientos del contratista, con los casos que contemplaba la ley anterior 20.589, que autorizaban al propietario como empleador, a rescindir el contrato sin obligación de indemnizar, veremos que reconoce los mismos casos, además del supuesto genérico de la injuria laboral. En efecto, el art. 33 de la ley 20.589, en su inc. c) incluía la causal siguiente: "Hubiere incurrido en injurias a la dignidad, intereses o seguridad del empleador, de las personas de su familia o de aquellos que tengan a su cargo el poder de dirección o vigilancia del predio".
Al haber optado el legislador de la ley 22.163, por configurar al contrato de explotación xx xxxxx y frutales, como figura autónoma (art. 2°) era lógico que suprimiera toda referencia a la injuria laboral, manteniendo los demás casos, tradicionalmente, individualizados como los principales incumplimientos contractuales del
contratista.
3.1.1.1.2. Con respecto al contratista
Por su parte, el art. 11 de la ley 22.163 reconoce al contratista la facultad de dar por rescindido el contrato antes del vencimiento del año agrícola en los siguientes casos:
a) Falta de entrega por parte del viñatero-fruticultor de las sumas previstas en el art. 5°, inc. b), o sea de la suma anual por hectárea no reintegrable, pagadera dentro de los plazos fijados contractualmente.
b) No suministre el viñatero los elementos necesarios para el cuidado y cultivo del predio así como el de aquellos para combatir plagas y enfermedades.
Si comparamos estos dos casos, con los establecidos en el art. 34 de la ley 20.589, notaremos que el texto anterior, al igual que en lo dicho anteriormente respecto al contratista, en lo referente a las causales del llamado despido indirecto, incluía con leves variantes los mismos casos del actual art. 11, pero también contenía en el inc. c) la injuria laboral, en contra de los intereses del contratista ("Cuando el empleador o la persona que tuviere a su cargo la dirección o vigilancia del predio hubiere incurrido en injurias a la dignidad, intereses o seguridad del contratista o de su familia"), Obviamente, por los motivos ya señalados, el nuevo ordenamiento ha suprimido toda referencia a la injuria laboral en contra del contratista.
3.1.2. Requisitos generales para que proceda la resolución por incumplimiento
Siguiendo fundamentalmente x Xxxxxxx (25) podemos resumir los requisitos para que proceda la resolución en los siguientes:
a) El incumplimiento de la parte contra la que se ejercita la facultad resolutoria: Tal requisito surge del art. 1204 cuando dice:. "En el caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso".
Por incumplimiento debe entenderse cualquier desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado, ya sea tanto por un incumplimiento total o parcial o como por un incumplimiento defectuoso.
Claro está que el incumplimiento debe revestir cierta importancia, para llevar a la resolución contractual.
b) Xxxx de la parte contra la que se ejercita la facultad resolutoria: No mediando retardo, en principio, no puede hablarse de incumplimiento. Si no ha vencido el plazo, lo normal es que el deudor esté en condiciones de cumplir la prestación a su debido tiempo, o de remediar los efectos de un cumplimiento defectuoso. De ahí que sea la regla para que proceda la resolución, que aquel contra quien se haga valer la facultad resolutoria, haya incurrido en xxxx. Pero el mero retraso no siempre configura la xxxx, para ello es menester que tal retraso sea imputable a dolo o culpa, entre otros aspectos. Por ello es aplicable lo dispuesto sobre la xxxx por los arts. 509 y concs. del Cód. Civil, a cuyo contenido remitimos.
c) La culpa del que ha dejado de cumplir: Si bien no es pacífica la doctrina y la jurisprudencia al respecto, se señala como otro requisito para que proceda la resolución por incumplimiento, la culpa de la parte contra la cual se pretende hacer valer la facultad resolutoria.
d) Falta de culpa de quien pretende la resolución: La parte que pretende resolver las obligaciones, no debe ser a su vez incumplidora de los deberes a su cargo. Así lo indica el art. 1203 del Cód. Civil al decir que "El contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpable y no por la otra que dejó de cumplirlo".
3.1.3. Requisitos específicos
Dentro de la mecánica propia de la ley 22.163, tenemos que señalar dos recaudos para que sea aplicable la resolución:
3.1.3.1 Requerimiento previo
Para que proceda la resolución por incumplimiento imputable a alguna de las partes, es menester que la parte que quiera prevalerse de esa facultad, previo a tomar tal decisión efectúe un requerimiento dirigido al incumplidor para que cumpla dentro de un plazo y que haya transcurrido ese plazo, sin que el deudor haya cumplido.
Al respecto la ley 22.163, determina que tanto frente a los incumplimientos del contratista (art. 10), como los del viñatero-fruticultor (art. 11), tal requerimiento debe reunir los siguientes requisitos:
I. Ser por escrito: Con lo que valdrá una simple comunicación escrita, de la que conste la recepción por la otra parte, aunque en la práctica será más aconsejable el telegrama colacionado, la carta documento, o incluso, en los lugares distantes donde sea dificultoso el uso de estos medios, el requerimiento se podrá hacer por escribano público.
II. Plazo: Se exige que el emplazamiento haya sido por un plazo de 5 (cinco) días corridos. Al respecto, en el sistema de la ley 20.589, el plazo era de 10 días. Estimamos que dentro de las modalidades y características de este tipo de contrato, el plazo de cinco días se presenta como adecuado.
III. Debe contener la exigencia de cumplimiento en forma expresa y clara: El requerimiento debe comprender la exigencia del cumplimiento de la prestación debida en forma expresa y clara, por cuanto si se
requiriera el cumplimiento de otra prestación o fuera poco clara la referencia, que se formula, el requerimiento sería ineficaz. Así respecto al contratista el art. 10 aclara que el emplazamiento debe ser para que "iniciara, terminara o corrigiera las labores correspondientes".
IV. Debe contener el apercibimiento de considerar resuelto el contrato: El requerimiento debe contener, además, la declaración de que si el cumplimiento no se lleva a cabo en el término señalado, el contrato se considerará resuelto.
Si bien la ley no lo dice expresamente, consideramos que por aplicación del principio de la buena fe contractual, que rige la conducta de las partes tanto al celebrar, interpretar como ejecutar lo pactado (art. 1198, Cód. Civil), al hacerse el emplazamiento debe incluirse el apercibimiento. Xxxxx está que el mismo puede hacerse diciendo "bajo apercibimiento de resolver el contrato", o "bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 10 (o art. 11, según el caso) de la ley 22.163", o fórmulas similares, y reclamar los daños y perjuicios.
3.1.3.2 Comunicación de la resolución
Vencido el término del emplazamiento, sin que la parte requerida cumpla, quien hizo el requerimiento podrá optar por rescindir el contrato, comunicando su voluntad de dejar sin efecto el contrato, en forma fehaciente.
La exigencia de la notificación fehaciente (telegrama, carta documento o por escribano) surge en forma expresa del texto del art. 13, que luego analizaremos.
3.2 Por pacto comisorio tácito
Si bien la ley 22.163 no dice nada al efecto, consideramos que son de aplicación también el contrato de explotación xx xxxxx y frutales, los principios de derecho privado vigente en el sistema jurídico argentino, que consideren al pacto comisorio tácito como un elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas, que otorga a las partes la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos, en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso (arts. 1204, Cód. Civil y 216, Cód. de Comercio).
En efecto, estimamos aplicable el art. 1204 del Cód. Civil, en sus párrs. 1° y 2°, que luego de la reforma de la ley 17.711 dice:
"En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora, transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios".
Por aplicación de esta disposición tenemos:
a) Si los supuestos de los arts. 10 y 11 de la ley, no están expresamente incluidos en el contrato, tales normas funcionarán como pacto comisorio tácito, implícito o de origen legal;
b) Consideramos que la enumeración legal es meramente enunciativa. Por ello frente a otros incumplimientos, de cierta gravedad, como el ejemplo de la no comunicación por parte del contratista de la contratación de empleados o la no exhibición mensual por parte del mismo de los comprobantes del cumplimiento de las obligaciones emergentes de las leyes laborales y previsionales, respecto de aquéllos (art. 7°, inc. c), la parte afectada podrá hacer valer su facultad de resolver el contrato, previo requerir su cumplimiento;
c) En tal caso, entendemos que por aplicación de las normas propias fijadas en la ley 22.163, tal requerimiento debe hacerse por el plazo de 5 (días) corridos conforme lo analizado al hablar de los supuestos del pacto comisorio expreso;
d) Si no obstante el requerimiento, la parte incumplidora, no cumple tal prestación, se tendrá por resuelto el contrato, con derecho para el perjudicado a reclamar los daños y perjuicios correspondientes.
4. Efectos de la resolución por incumplimiento
4.1: El principio general nos lo da el art. 1204, en cuanto expresa: "En los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán en cuanto a ellas, los efectos correspondientes".
Partiendo de esta base veamos qué ocurre en el caso específico del contrato de explotación xx xxxxx y frutales:
a) Si la resolución es por incumplimiento del contratista (art. 10): se plantea el interrogante respecto de su participación en el porcentaje de la producción (18 %). Estimamos que la solución variará con los casos, quedando la dilucidación definitiva al criterio judicial.
En efecto, variará la solución según la época que se produzca la resolución contractual, y por el incumplimiento a que se deba. Como ejemplos extremos diremos que si la resolución es por no haber efectuado
ningún trabajo o se está en el inicio del período agrícola, no podrá reclamar su participación en la producción. En cambio, si es por incumplimientos ajenos a sus trabajos o cuando ya está muy avanzado el año, estimamos que le corresponderá una parte proporcional al tiempo de actividad prestada, para evitar el enriquecimiento sin causa del viñatero. En definitiva, creemos que lo determinante será la participación en la explotación y de acuerdo a ello establecer si le toca o no, y en su caso, cuánto.
b) En cambio, si el incumplimiento es del viñatero-fruticultor, la última parte del art. 11 reconoce expresamente al contratista el beneficio proporcional que le corresponda sobre la venta de los productos obtenidos hasta el momento de la resolución conforme el art. 5°, inc. a); o sea la parte proporcional del porcentaje de la producción.
4.2. La indemnización de los daños y perjuicios
También del art. 1204 surge la autorización para quien ha optado por la resolución de exigir la indemnización de los daños y perjuicios, al decir: "No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación con los daños y perjuicios derivados de la demora".
Empleando el mismo procedimiento anterior tendremos:
a) Si la resolución es por incumplimiento del contratista, podrán reclamarse los daños derivados del incumplimiento; siempre que se den los requisitos para que proceda este tipo de reclamo: a) incumplimiento absoluto o relativo de la prestación principal según se trate xx xxxx compensatoria o moratoria: b) xxxx del obligado; c) imputabilidad de la inejecución; d) existencia de daño.
b) Si la resolución es por incumplimiento del viñatero, debemos considerar lo que nos dice la última parte del art. 11 respecto a que el contratista percibirá la parte proporcional xxx xxxxx de la suma estipulada según el art. 5°, inc. b); o sea que se debe duplicar la suma anual por hectárea no reintegrable y pagar al contratista la suma proporcional al tiempo trabajado.
Nos inclinamos por considerar que lo dispuesto en el art. 11, funciona como una indemnización mínima o tarifada, a la que tiene derecho el contratista, por la mera circunstancia de haber tenido que resolver el contrato por el incumplimiento del viñatero, y sin necesidad de acreditar los daños.
En cambio, si el contratista puede acreditar otros daños mayores podrá acudir por el reclamo civil de daños y perjuicios, cumpliendo con los recaudos ya referidos.
4.3. Obligación del contratista de entregar la casa-habitación y los implementos de trabajo
Como consecuencia de la extinción del contrato de explotación xx xxxxx y frutales, surge para el contratista la obligación de devolver o restituir la casa-habitación al dueño de la propiedad, junto con los implementos de trabajo.
Su fundamento radica en la necesidad de evitar perturbaciones, demoras o interrupciones en la realización oportuna de las labores correspondientes al período agrícola respectivo, teniendo en cuenta la función social de tal explotación.
En su momento la ley 20.589 implicó un primer paso al regular en su art. 32, que en todos los casos de rescisión del contrato, el contratista debía entregar al empleador, en el plazo improrrogable de sesenta (60) días, la casa-habitación libre de ocupantes, las maquinarias y demás elementos que se le hubieren entregado. El incumplimiento de esta obligación facultaba al empleador a retener hasta el 50 % de los importes correspondientes a la indemnización, los que debían ser depositados en el organismo administrativo de aplicación para ser entregado al contratista una vez hecha efectiva la desocupación y la entrega de los implementos de trabajo.
Xxxxxx señaló respecto al referido plazo que se constituía "en un serio factor de perturbaciones en las relaciones de las partes", considerando como "más atinado y equitativo el criterio empleado con relación al tambero mediero -art. 31 del dec. 3750/46 (27)- que obliga a la entrega inmediata al propietario de las haciendas, útiles, enseres y habitación"(28).
Hemos reseñado brevemente estos antecedentes, por cuanto estimamos que nos serán de utilidad para comprender las nuevas normas que trae la ley 22.163.
Así el art. 13 determina que en todos los casos de vencimiento o de rescisión del contrato, el contratista deberá entregar al viñatero-fruticultor en el plazo improrrogable de quince (15) días de la notificación fehaciente de la rescisión, la casa-habitación libre de ocupantes, las maquinarias y demás elementos que se le hubieren entregado.
Evidentemente la nueva norma implica un avance legislativo, y da solución a los cuestionamientos anteriores. Estimamos que su alcance puede concretarse a los siguientes aspectos:
a) La obligación del contratista de entregar al viñatero-fruticultor la casa-habitación libre de ocupantes y los implementos que hubiere recibido, rige en todos los casos de extinción del contrato: por vencimiento, por mutuo acuerdo o por resolución del contratista o del viñatero fruticultor;
b) En todos los casos, el contratista tiene el plazo improrrogable de quince (15) días, que se computará:
1) en caso de no renovación, desde la fecha del vencimiento del contrato;
2) si ha mediado mutuo acuerdo, y no se ha determinado un plazo mayor, el término de 15 días regirá desde la fecha del acuerdo;
3) en los casos de resolución por decisión unilateral del contratista o del viñatero-fruticultor, desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución;
c) Tal plazo debe computarse en días corridos, por aplicación del principio general sentado al respecto por el art. 28 del Cód. Civil;
d) De acuerdo al art. 14, si el contratista no cumple su obligación de desocupar en el plazo citado, el viñatero-fruticultor está facultado para solicitar su inmediato lanzamiento. Al respecto, el testimonio del contrato, realizado de acuerdo al art. 3° de la ley y la constancia de la notificación de la no renovación o rescisión en su caso, serán título suficiente para que se ordene la desocupación de la casa-habitación por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en las respectivas jurisdicciones;
f) En salvaguarda de los derechos del contratista, el art. 15 determina que vencido o rescindido el contrato, el testimonio del mismo y de las constancias de las notificaciones cursadas exigidas por la ley, serán título suficiente para que por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en cada jurisdicción, se ordene la entrega al contratista de los frutos que le correspondan o se le pague el precio de los mismos o se efectivice cualquier crédito emergente de la ley 22.163 y de las reglamentaciones provinciales.
VI. Los contratista xx Xxxxx y la Seguridad Social
Como es en lo relativo a los beneficios de la seguridad social, donde se ha visto con mayor nitidez las vicisitudes de esta figura, estimamos menester referirnos a tres aspectos de gran interés: situación previsional, asignaciones familiares y obras sociales.
1. Situación previsional
Recién en 1969 se puso fin a la controversia sobre la situación previsional de los contratistas, con la sanción de la ley 18.438 (31). En efecto, la referida ley incluyó a los contratistas como trabajadores autónomos (ley 18.038) (32) a los fines previsionales desde el 1 de diciembre de 1969, y a los empleados de los contratistas como dependientes (ley 18.037) (33), a la par que estableció una responsabilidad solidaria con el propietario respecto a los aportes.
También la ley 18.438 vino a clarificar la situación anterior al 1/12/69: desde el 1 de enero de 1955 hasta la fecha antes indicada se reputa a los contratistas como dependientes a los fines jubilatorios, declarándose extinguida la deuda por servicios hasta el 0 xx xxxx xx 0000 x xxxxxxx un régimen de moratoria para los servicios posteriores.
Al inclinarse la ley 22.163, por la forma autónoma, en la nueva regulación del contrato de "explotación xx xxxxx y frutales", corresponde que se siga encuadrando previsionalmente al contratista en los términos de la ley 18.438, conforme la expresa mención que hace al efecto el Mensaje Ministerial de elevación del proyecto que luego sería la ley sancionada el 16/2/80.
2. Asignaciones familiares
La procedencia xxx xxxxxxx familiar a los contratistas y el pago de los aportes pertinentes frente a la falta de disposiciones legales lo suficientemente claras al respecto y las controvertidas resoluciones de las Cajas respectivas, ha motivado innumerables juicios, muchos de los cuales todavía se encuentran en trámite.
Baste a los fines de este análisis recordar las siguientes etapas (34): a) a partir del 1/8/64, fecha de vigencia de la ley 16.459 (35), se empieza a reconocer el beneficio a mérito que dicha ley declaró comprendidas en CASFEC a las empresas que se dedicaran a la producción rural (art. 1°); b) al entrar a regir el 1/12/69 la ley 18.434, que declara al contratista autónomo a los fines jubilatorios, pierden el beneficio de las asignaciones familiares: c) en cambio, con la sanción de la ley 20.589, que lo considera como parte de un contrato laboral
especial, se le reconoce entre los beneficios taxativos mencionados por la ley (art. 12), lo relativo a las asignaciones familiares a partir del 23/2/74; d) por último, con la sanción de la ley 22.163, respecto de los nuevos contratos de explotación xx xxxxx y frutales, que se formalicen de conformidad a sus normas, no será de aplicación el régimen de asignaciones familiares, ya que tales beneficios están reconocidos únicamente para los trabajadores dependientes.
3. Obras sociales
A partir de 1970, por medio de la ley 18.610 (36), se estructura en nuestro país el sistema de las obras sociales, para la prestación de los servicios médico-asistenciales a todos los trabajadores en relación de dependencia (37).
Dada la particular situación por la que pasaban los contratistas, que para los fines jubilatorios eran autónomos (ley 18.438), y dependientes, en cuanto a los aspectos atinentes a la relación individual de trabajo (ley 20.589), con el agravante que entre los derechos expresos otorgados por el estatuto (art. 12), no se incluían los beneficios médico-asistenciales, no tuvieron la posibilidad de contar con una obra social que los amparara adecuadamente.
Finalmente, la ley 22.163, viene a salvar las omisiones anteriores al permitirle al contratista optar por su incorporación el Instituto de Servicios Sociales para las
Actividades Rurales (ley 19.316) (38), pasando el viñatero-fruticultor a actuar como agente de retención de los respectivos aportes, con la obligación de depositar los montos resultantes a favor de la obra social. Dicho aporte será desde el uno por ciento (1 %) hasta el cinco por ciento (5 %) conforme lo determine el directorio del citado Instituto (art. 17, ley 22.163).
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(3) Rev. Anales de Legislación Xxxxxxxxx, x. XX, x. 0000.
(0) Xxx. Xxxxxx xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, t. VI, p. 1154.
p. 15; XXXXXXXXX XXXXX, Xxxxxxx, "La figura", citada en nota anterior, p. 31; LIMA, Xxxxxxx X., "Contrato de actividad y contratista xx xxxx", L. T., t. XXI, p. 1081 y PASTOR, Xxxx Xxxxxx, "Contratista xx xxxxx y frutales", L. T., t. XIX, p. 785.
(8) En esta Revista, 1974, t. XXXIV, p. 301.
(11) XXXXXXX, Xxxxxxx, en la exposición del Curso citado en nota (1).
(13) Al respecto LIMA ("Contrato de actividad y contratista xx xxxx", Rev. L. T., t. XXI, p. 1064, año 1973), siguiendo las opiniones xx Xxxxxx, Xxxxxxx y Stafforini, entre otros, afirma que "existen diversos matices en el estado de subordinación, por lo que cabria distinguir una subordinación típica o primaria, propia del contrato de trabajo y otra atípica o secundaria que podría caracterizar al contrato de actividad: la primaria delineada por los clásicos elementos de la subordinación jurídica y la segunda dentro de un encuadre económico derivado de la prestación de un servicio para la empresa". En cuanto a los contratistas xx xxxxx, luego de merituar las particularidades de su actividad, estima que "esas características propias señalan la inconveniencia de efectuar el encuadre en el típico contrato de trabajo, pero asimismo de la injusticia de dejar librada la actividad del contratista a la libre contratación, por las situaciones de abuso que pueden cometerse, por lo que se advierte la necesidad impostergable de la regulación nacional de la figura del contratista xx xxxx de acuerdo a sus especiales características" (esto, dicho antes de la sanción de la ley 20.589).
(15) XXXX, Xxxxxxx X., "Contrato de actividad", p. 1065, puntualiza que "los estatutos que se dicten deberán determinar en cada caso las normas de aplicación concreta a la actividad estableciendo las instituciones aplicables imperativamente y la medida en que podrá jugar la autonomía de la voluntad de las partes. Esta, que en el contrato de trabajo subordinado queda limitada a la contratación, a la superación de las condiciones mínimas y a la estipulación de cláusulas accesorias, deberá tener adecuado juego en la medida que se desprende de la típica subordinación".
(18) Conf. XXXXX, Xxxx X., en el Curso citado en nota (1).
(19) En esta Revista, 1976, t. XXXVI, p. 238.
(20) Conf. XXXX, Xxxxxxx X., en la exposición del Curso citado en nota (1).
(22) Conf. NUESTRA exposición en el Curso citado en nota (1).
Astrea, 1975 y XXXXXX, Xxxx Xxxx, "Resolución de los contratos por incumplimiento", ps. 6 y sigts., Ed. Xxxxxxx, 1979.
(24) Conf. XXXXXXX, Xxxxx X., "La resolución por incumplimiento", ps. 1/2, Ed. Astrea, 1975.
(25) "La resolución por incumplimiento", ps. 50/125.
(27) En esta Revista, 1946, t. VI, p. 83.
(30) Conf. XXXXXXX, Xxxx X., en la exposición del Curso citado en nota (1)
(31) En esta Revista, 1970, t. XXX, p. 59.
(32) En esta Revista, 1969, t. XXIX, p. 130.
(33) En esta Revista, 1969, t. XXIX, p. 109.
(35) En esta Revista, 1964, t. XXIV, p. 327.