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INSTRUCCIÓN 8/2018, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SOBRE EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO DE LOS CONTRATOS MENORES
La Ley 9/2017,de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público contempla en el artículo
118 las reglas para la tramitación del expediente de contratación en contratos menores disponiendo:
«Artículo 118 Expediente de contratación en contratos menores
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º
4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4».
A la vista del precepto, el ámbito objetivo de la contratación menor se reduce a obras, servicios y suministros de valor estimado inferior a 40.000€ en obras y a 15.000€ en suministros y servicios. No obstante, los mencionados límites no afectan a las contrataciones directas realizadas a través de la Central de Compras estatal (artículo 229).
Junto a las anteriores restricciones legales, deben tenerse en cuenta los numerosos pronunciamientos de órganos consultivos, así como de fiscalización externa, en el sentido de que la utilización de los contratos menores únicamente se justifica en la satisfacción de necesidades puntuales, no en las periódicas y previsibles.
Se establece una importante limitación en el ámbito subjetivo, ya que ningún empresario podrá resultar adjudicatario de contrato de obras por importe superior a 40.000 €, o de servicios o suministros de más de 15.000€, a excepción de los contratos que sólo pueden adjudicarse a un
empresario determinado, por procedimiento negociado sin publicidad, por los motivos de exclusividad que prevé el artículo 168.a).2. La presente restricción ha sido interpretada, hasta la fecha, de forma diversa por dos órganos consultivos.(Informe 3/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx. Informe Junta Consultiva de Contratación del Estado Expediente 42/2017. Interpretación del artículo 118.3 de la LCSP.)
En cuanto al expediente de contratación se introduce la exigencia de motivación, debiéndose incorporar informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato así como de la no alteración su objeto para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras referidas anteriormente. Además, se incorporan importantes exigencias en materia de publicidad, consistentes en la obligación de publicarlos trimestralmente en el perfil del contratante, a excepción de los inferiores a 5.000€, pagados mediante anticipos de caja fija o régimen de pago equivalente (art. 63.4), así como su comunicación al Tribunal de Cuentas (art. 335.1) y al Registro Oficial de Contratos del Sector Público (art. 346.4).
La Ley mantiene tres supuestos especiales de contratos menores: los contratos de servicios sanitarios de urgencia de importe inferior a 30.000€ (art. 131.1.3), los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público (art. 310) y el acceso a bases de datos y la suscripción de publicaciones siempre que no tengan el carácter de contratos armonizados (Disposición Adicional novena)
Actualmente los contratos menores se encuentran excluidos de fiscalización previa en las fases de autorización y compromiso (Instrucción 4/2018,de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre régimen transitorio de los gastos excluidos de fiscalización previa), pero no en la fase de reconocimiento de la obligación.
Las nuevas exigencias introducidas por la ley de Contratos del Sector Público, especialmente las dirigidas a evitar el fraccionamiento así como la limitación subjetiva de adjudicaciones, exigen complementar el control previo con el control financiero, control posterior que posibilite el análisis fiable del cumplimiento de los requisitos anteriores y promueva, en su caso, mediante recomendaciones, la mejora de los procedimientos de gestión.
Todas las actuaciones de control desarrolladas por la Intervención deberán tener previamente definido un alcance determinado, que se establecerá en normas e instrucciones aprobadas por la Intervención General (art.88 TRLHP). El control financiero podrá realizarse incluso respecto de las operaciones que hayan podido ser objeto de control previo(art. 93.3 TRLHP).En el ámbito de la fiscalización previa, la Intervención general determinará, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el alcance del acto de fiscalización de cada una de las fases de los expedientes de gasto(art. 90.3 TRLHP).
Esta Intervención General dicta la presente Instrucción, conforme a los ordinales que
siguen.
Primera. Ámbito
La presente Instrucción tiene por objeto determinar el alcance del control interno de los contratos menores definidos en el artículo 118, así como de los supuestos especiales de servicios sanitarios
de urgencia de importe inferior a 30.000€
(art. 131.1.3), actividades docentes (art. 310), y
suscripción de publicaciones y accesos a bases de datos de importe inferior a contratos de regulación armonizada (DA 9ª), de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
Segunda. Fiscalización del reconocimiento de la obligación.
Cuando el expediente carezca de alguno de los trámites que se relacionan, la fiscalización será desfavorable, debiendo formular la Intervención nota de reparo, que tendrá efectos suspensivos.
Los aspectos a verificar serán los siguientes:
a) La correcta cumplimentación del documento “ADO” o “RADO”, la adecuación de la partida presupuestaria propuesta a la naturaleza del gasto propuesto, así como la competencia del proponente.
b) La existencia de factura expedida por el contratista, ajustada a lo establecido en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y, en su caso a los requerimientos de facturación electrónica, debidamente conformada por el funcionario que acredita la recepción, y que su importe coincide con el reflejado en la propuesta contable.
Tercera. Control Financiero.
Anualmente se comprobarán, por las Intervenciones delegadas y provinciales, los gastos tramitados como contratos menores a fin de determinar si han sido conformes a la legislación vigente y, tras su análisis, proponer las recomendaciones necesarias para mejorar las técnicas y los procedimientos de gestión económica financiera en relación a esta materia y, en su caso, proponer los correspondientes procedimientos de revisión.
EL INTERVENTOR GENERAL