Grupo 18 - Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones
Grupo 18 - Subgrupo 04 - Capítulo - Productoras de contenidos para... 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 18 - Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones
Subgrupo 04 - Televisión abierta y por abonados y sus ediciones periodísticas digitales
Capítulo - Productoras de contenidos para televisión abierta y/o por abonados (exceptuando las productoras de contenido de cine y publicidad)
Decreto Nº 679/008 de fecha 22/12/2008
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 679/008
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04 "Televisión abierta y Televisión para abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Productoras de Contenidos para TV abierta y/o para abonados (exceptuando las productoras de contenidos de cine y publicidad)" convocados por Xxxxxxx 000/000 xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 10 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 31 de octubre de 2008, en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04, "Televisión abierta y Televisión para abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Productoras de contenidos para televisión abierta y/o para abonados (exceptuando las productoras de contenidos de cine y publicidad)", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" integrado
por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Técnica en RRLL Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, los delegados empresariales Dres. Xxx Xxxxx (ANDEBU) Xxxxxx xx Xxxxx (Asociación de Diarios), y Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
1.1 Cines capítulo "Cines de Montevideo y zonas balnearias de la xxxxx este".
2.1 Prensa escrita capítulo "Prensa de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales"
3.1 Radios capítulo "Radios de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales"
3.2 Radios capítulo "Radios del Interior y sus ediciones periodísticas digitales"
4.1 Televisión capítulo "TV abierta de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales"
4.3 Televisión capítulo "TV para abonados de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales"
4.4 Televisión capítulo "TV para abonados del Interior y sus ediciones periodísticas digitales"
4.5 Televisión capítulo "Productoras de contenidos para TV abierta o para abonados"
5.1 "Agencias Internacionales de noticias".
6.1 "Sociedades Hípicas Casinos electrónicos y Agencias Hípicas"
7 IMPO
8 "Distribuidores de cine"
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No.18 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores del sector.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 31 de octubre de 2008 POR UNA PARTE: El Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx (VTV) y el Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx (Latinoamérica Televisión) ambos delegados del sector
empresarial, y POR OTRA PARTE: los Sres. Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx en representación de APU, y Xxxxxxx Xxxxx delegada de los trabajadores del sector acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones" subgrupo 04 "TV abierta y/o por abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Productoras de Contenidos para TV abierta y/o por abonados" (exceptuando las productoras de contenidos de cine y publicidad) en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1o. de Julio de 2008 y el 30 xx xxxxx de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1º de enero de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas se aplicarán a todos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que componen el sector "Productoras de contenido para TV abierta y/o por abonados" quedando exceptuadas las productora de contenido de cine y publicidad y los cargos gerenciales y de dirección.
TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de Julio de 2008.
A partir del primero de Julio de 2008, ningún trabajador podrá recibir un salario mensual menor a los siguientes salarios mínimos por categoría.
FUNCION | Puntaje | Salario Mínimo Mensual |
Director | 100 | $ 16.696 |
Responsable Técnico | 100 | $ 16.696 |
Coordinador Prensa | 100 | $ 16.696 |
Productor General | 100 | $16.696 |
Programador | 90 | $ 15.027 |
Productor Ejecutivo | 90 | $ 15.027 |
Presentador Central | 90 | $ 15.027 |
Analista Responsable | 90 | $ 15.027 |
Escenógrafo | 90 | $ 15.027 |
Técnico | 90 | $ 15.027 |
Operador Técnico Planta Trasmisora 1ª Cat. | 90 | $ 15.027 |
Director Realizador | 85 | $ 14.193 |
Camarógrafo Realizador | 85 | $ 14.193 |
Editor Realizador | 85 | $ 14.193 |
Director de Fotografía | 85 | $ 14.193 |
Productor Periodístico | 85 | $ 14.193 |
Animación y diseño | 85 | $ 14.193 |
Administrador de Redes | 85 | $ 14.193 |
Sonidista | 80 | $ 13.358 |
Camarógrafo | 80 | $ 13.358 |
Analista (Técnica) | 80 | $ 13.358 |
Analista de Sistemas | 80 | $ 13.358 |
Iluminador | 80 | $ 13.358 |
Operador de Filmoteca | 80 | $ 13.358 |
Tráfico | 80 | $ 13.358 |
Electricista | 80 | $ 13.358 |
Realizador de escenografía | 80 | $ 13.358 |
Locutor | 80 | $ 13.358 |
Asistente de dirección | 80 | $ 13.358 |
Auxiliar Administrativo | 80 | $ 13.358 |
Operador Técnico Planta Trasmisora 2ª Cat. | 80 | $ 13.358 |
Editor de Video Tape | 80 | $ 13.358 |
Operador Master | 80 | $ 13.358 |
Presentador | 80 | $ 13.358 |
Presentador secciones | 80 | $ 13.358 |
Realizador de promociones | 80 | $ 13.358 |
Auxiliar de programación | 80 | $ 13.358 |
Reportero | 80 | $ 13.358 |
Productor prensa | 80 | $ 13.358 |
Carpintero realizador | 75 | $ 12.522 |
Técnico en informática | 75 | $ 12.522 |
Operador de Video Tape | 75 | $ 12.522 |
Maquillador/a | 75 | $ 12.522 |
Modista realizadora | 75 | $ 12.522 |
Montador de escenografía. Maquinista | 75 | $ 12.522 |
Ambientador | 75 | $ 12.522 |
Notero | 75 | $ 12.522 |
Asistente de producción | 75 | $ 12.522 |
Ayudante técnico | 75 | $ 12.522 |
Operador de video (ajuste) | 75 | $ 12.522 |
Programador Web | 75 | $ 12.522 |
Encargado de mantenimiento de equipos informáticos | 70 | $ 11.687 |
Ayudante electricista | 70 | $ 11.687 |
Utilero | 70 | $ 11.687 |
Gráficos aire | 70 | $ 11.687 |
Redactor (prensa) | 70 | $ 11.687 |
Microfonista | 65 | $ 10.853 |
Cocinero/a | 65 | $ 10.853 |
Secretaria | 65 | $ 10.853 |
Operador Técnico Planta Trasmisora 3ª Cat. | 60 | $ 10.019 |
Telefonista | 60 | $ 10.019 |
Conductor de automóvil | 60 | $ 10.019 |
Xxxxxxxx xx xxxxxx | 55 | $ 9.183 |
Sereno Oficial de mantenimiento de edificio | 55 55 | $ 9.183 $ 9.183 |
Mozo de cafetería | 55 | $ 9.183 |
Portero | 55 | $ 9.183 |
Asistente de Iluminación | 55 | $ 9.183 |
Peón de estudios | 50 | $ 8.347 |
Auxiliar de limpieza | 50 | $ 8.347 |
Aprendiz | 40 | $ 6.680 |
Ayudante de cafetería | 40 | $ 6.680 |
Cadete | 30 | $ 5.009 |
CUARTO: Sobrelaudos A partir del 1 de julio de 2008, ningún trabajador del subgrupo de actividad podrá percibir un incremento inferior al 6.32% sobre su remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2008 proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: a) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos; b) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio del 4 de octubre de 2006 que fuera homologado por decreto
444/006 del 15 de noviembre de 2006; y c) Incremento real 1,5%. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente aumento podrán descontarlo.
QUINTO: Ajustes siguientes. El 1º de enero de 2009 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) incremento real 2%.
El 1º de julio de 2009 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda), b) incremento real del 1,5% y c) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período 1 de julio de 2008- 30 xx xxxxx de 2009 y la inflación real de igual período.
El 1º de enero de 2010 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) incremento real 2%.
SEXTO: Correctivo final Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período 1ero de julio de 2009- 30 xx xxxxx de 2010 comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1/7/2010.
SEPTIMO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
OCTAVO: Cláusula de prevención de conflictos: Las situaciones no previstas en este convenio y los diferendos que puedan plantearse en su interpretación, intentarán resolverse de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores o, en su defecto, se solicitará la intervención del Consejo de Salarios.
NOVENO: Cláusula xx xxx: Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT o APU.
DECIMO: Cláusula de género: Las empresas promoverán la equidad de género en todos los aspectos de la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de "igual remuneración a tareas de igual valor" y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas.
Leída firman de conformidad.