PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, "el Convenio") en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio,
CONSCIENTES de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico,
TENIENDO EN CUENTA los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipo aeronáutico:
Capitulo I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo I - Definiciones
l. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.
2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:
a) "aeronave" designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros;
b) "motores de aeronaves" designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares; de aduanas o de policía) de reacción, de turbina o de émbolo que:
i) en el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1 750 libras de empuje o su equivalente; y
ii) mercancías que pesan más de 450 kilogramos,
junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;
m) "situación de insolvencia" designa:
i) el comienzo del procedimiento de insolvencia; o
ii) la intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio; .
n) "jurisdicción de insolvencia principal" designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;
o) "autoridad del registro" designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad con: el Convenio de Chicago; y
p) "Estado de matrícula" designa. con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves.
Artículo II - Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos
1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo. .
2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.
Artículo III -Aplicación del Convenio a las ventas
Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:
Artículos 3 Y 4;
Artículo 16, párrafo 1, a);
Artículo 19, párrafo 4;
Artículo 20, párrafo 1 (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura); Artículo 25, párrafo 2 (respecto a una venta futura); y
Artículo 30.
Artículo VI - Poderes de los representantes
Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro titulo de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.
Artículo VII - Descripción de los objetos aeronáuticos
Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado e) del Artículo 7 del Convenio y del apartado c) del párrafo 1 del Artículo V del presente Protocolo.
Artículo VIII -Elección de la ley aplicable
l. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del Artículo XXX.
2. Las partes en un contrato o un contrato de venta. o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.
3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada.
Capítulo II
Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones
Artículo IX - Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones
1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:
a) hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y
b) hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro.
3. El párrafo 1 del Artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado
d) lo siguiente:
“e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma",
y el párrafo 2 del Artículo 43 se aplica insertando la expresión "y del apartado e)" después de "en virtud del apartado d)".
4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del Artículo 29 del Convenio.
5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del Artículo 13 del Convenio.
6. Respecto a las medidas del párrafo 1 del Artículo IX:
a) la autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1 del Artículo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
Artículo XI - Medidas en caso de insolvencia
1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del Artículo XXX.
Opción A
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:
a) el fin del periodo de espera; y
b) la fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este Artículo.
Opción B
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en la declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3 del Artículo XXX si:
a) va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o
b) va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.
3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
4. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.
5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutica no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutica en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.
Artículo XII -Asistencia en caso de insolvencia
l. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XXX.
2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del Artículo XI.
Artículo XIII - Autorización para .solicitar la cancelación de la matricula y el permiso de exportación
1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XXX.
2 Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matricula y el permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.
párrafo 2 del Artículo XIV del presente Protocolo, .pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.
2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectará a, la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico.
Capitulo III
Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos
Artículo XVII - Autoridad supervisora y Registrador
1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.
2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior no pueda a no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora.
3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.
4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.
5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro internacional por un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará. o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.
Artículo XVIII - Primer reglamento
El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.
Artículo XIX -Designación de puntos de acceso
1. Con sujeción al párrafo 2, un Estado contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del Artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.
Artículo XXII Renuncia .a la inmunidad de jurisdicción
1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a
los tribunales indicados en el Artículo 42 o en el Artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.
2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.
Capítulo V
Relaciones con otros convenios
Artículo XXIII - Relaciones con el Convenio relativo
al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves
Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 xx xxxxx de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio xx Xxxxxxx no será remplazado.
Artículo XXIV - Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves
1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 xx xxxx de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.
2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará este Artículo.
Artículo XXV - Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional
El Convenio remplazará a la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 xx xxxx de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.
Artículo XVIII Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.
2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XXIX - Unidades territoriales
1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades-territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.
3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:
a) se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;
b) toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y
e) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante se interpretará como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente. Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.
Artículo XXXIV - Retiro de declaraciones
1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con-lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el Artículo XXXI en virtud del Artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Xxxxx retiró tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
Artículo XXXV - Denuncias
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
Artículo XXXVI - Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos
1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.
2. A petición de por lo. menos el veinticinco por ciento de los .Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:
de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y
d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, xxxxx, xxxxxxx, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaria conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.
Anexo
FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN IRREVOCABLE PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y EL PERMISO DE EXPORTACIÓN
Anexo al que se refiere el Artículo XIII
[Indíquese la fecha]
A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]
Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación
El que suscribe es el [explotador] [propietario]** Escójase el término que corresponda al criterio de matrícula de nacionalidad pertinente. inscrito de [indíquese el nombre del fabricante y el número de modelo de la célula / el helicóptero], que lleva el número de serie del fabricante [indíquese el número de serie del fabricante] y [el número ] [la marca] de matrícula [indíquese el número /la marca de matrícula] (junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la "aeronave").
El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matricula y el permiso de exportación, otorgada por el que suscribe en favor de [indíquese el nombre del acreedor] ("la parte autorizada") conforme a lo dispuesto en el Artículo XIII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil. De conformidad con dicho Artículo, el que suscribe solicita:
i) el reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, es la única persona autorizada para:
a) hacer cancelar la matricula de la aeronave en el [indíquese el nombre del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y
b) hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde [indíquese el nombre el país]; y
ii) la confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante solicitud escrita sin el consentimiento del que suscribe y
que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de [indíquese el nombre del país] cooperarán con la parte autorizada para la pronta ejecución de dichos actos.
Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento no podrán ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parte autorizada.
ACUERDO N° 893
San Xxxxxxxx. 27 de noviembre de 2006
Vistos los Instrumentos Internacionales en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional firmados en la Ciudad del Cabo. el 1 de noviembre de 2001: a) Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil el cual consta de Un Preámbulo y Sesenta y Dos Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx se adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo No. 700 de fecha 4 de octubre de 2006; y b) Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil. el cual consta de Un Preámbulo, Treinta y Siete Artículos y Un Anexo sobre el Formulario de Autorización Irrevocable para solicitar la Cancelación de la Matrícula y el Permiso de Exportación al cual el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx se adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo No. 701 de fecha 4 de octubre de 2006; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlos en todas sus partes; y b) Someterlos a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarles su ratificación. COMUNIQUESE. El Ministro de Relaciones Exteriores. Xxxxxx Xxxxx.
DECRETO No. 208
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX.
CONSIDERANDO:
I. Que el 16 de noviembre de 2001. en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional fueros suscritos: El Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil y el Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio antes referido.
II. Que los Instrumentos Internacionales antes mencionados han sido aprobados por el Órgano Ejecutivo. a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. por medio del Acuerdo No. 893 del 27 de noviembre de 2006. y sometidos a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.
III. Que los Instrumentos Internacionales al que se refiere los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.
POR TANTO.
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,
DECRETA:
Art. 1.- Ratifícanse en todas sus partes: a) El Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, el cual consta de Un Preámbulo y Sesenta y Dos Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx se adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo No. 700 de fecha 4 de octubre de 2006; y
b) El Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, el cual consta de Un Preámbulo, Treinta y Siete Artículos y Un Anexo sobre el Formulario de Autorización Irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, al cual el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx se adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo No. 701 del 4 de octubre de 2006. Ambos, instrumentos aprobados por el Órgano Ejecutivo, por medio de Acuerdo No. 893 del 27 de noviembre de 2006.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON XXXX XXX XXXXXXX LEGISLATIVO: San Xxxxxxxx, a los once días del mes de enero del año dos mil siete.
XXXXX XXXXXXXX PRESIDENTE
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX VICEPRESIDENTE
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX VICEPRESIDENTE
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX VICEPRESIDENTE
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX VICEPRESIDENTE
XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX SECRETARIO
XXXXXX XXXXXXXX SECRETARIO
.lOS E XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX SECRETARIO
XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX SECRETARIO
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil siete.
PUBLIQUESE,
XXXXX XXXXXXX SACA XXXXXXXX,
Presidente de la República.
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX.
Ministro de Relaciones Exteriores.
Medición:
Hojas | Parráfos | Artículos | Cuadros |