TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
En Madrid, a 29 xx xxxxx de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D.R.G.P., en representación de TECNOLOGÍAS VIALES APLICADAS, TEVA, S.L., contra la resolución de 27 de febrero de 2017, por la que propone adjudicar el contrato de “Suministro de los sistemas de seguridad vial y tráfico rodado en vías públicas e integración de edificios municipales del Ayuntamiento de La Nucía, mediante modalidad de renting”, Expediente: 2017/11 a la empresa BBVA RENTING, S.A. por importe de 1.535.262,58 €, y visto el recurso interpuesto por D.R.G.P. en representación de TECNOLOGÍAS VIALES APLICADAS, TEVA, S.L., contra la adjudicación de fecha 15 xx xxxxx de 2018 del mismo contrato, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 2 de octubre de 2017, por el concejal delegado de Seguridad Ciudadana se detectó la necesidad de realizar la contratación del suministro, mediante la modalidad de renting, de los sistemas de seguridad vial y tráfico rodado en vías públicas e integración de edificios municipales del Ayuntamiento de la Nucía. Dada la característica del suministro y visto que se trata de un contrato de valor estimado igual o superior a 209.000 euros, IVA excluido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP) y normativa concordante, se considera que es un contrato sujeto a regulación armonizada, y se estima que el procedimiento más adecuado para su adjudicación es el procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa, varios criterios de adjudicación.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Por Resolución de Alcaldía de fecha 4 de diciembre de 2017, se aprobó iniciar el expediente para la contratación referenciada motivando la necesidad e idoneidad de la contratación propuesta incorporando al expediente los Pliegos de Prescripciones Técnicas que han de regir la adjudicación del contrato en fecha 12 de diciembre de 2017 y los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares en fecha 14 de diciembre de 2017.
Segundo. Con fecha 21 de diciembre de 2017 se publica en el DOUE el anuncio de licitación, publicándose asimismo en el BOE de 30 de diciembre de 2017 y en el BOP de Alicante el 4 de enero de 2018.
Tercero. En fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxx xx xxxx y se procede por parte de la misma a la apertura del sobre electrónico nº 1 (documentación administrativa) presentado por las empresas licitadoras, a través de la aplicación Vortal, en la cual se encuentran encriptados. Acto seguido procede también a la apertura del sobre número 2
Verificada dicha apertura, la Mesa acuerda, por unanimidad, dar traslado de toda la documentación presentada al Ingeniero Informático Municipal, D. G.L.P., a los efectos de que efectúe valoración de dicha documentación conforme a los criterios fijados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
En fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxx xx xxxx de contratación y recibe el mencionado informe técnico, acepta la puntuación y da cuenta a los demás licitadores de la misma. Una vez realizado este trámite, la mesa procede a la apertura del sobre número 3 a través de la plataforma Vortal correspondiente a criterios evaluables de manera automática. Puntuados éstos por la mesa obtiene ya la solución en la que se recoge la propuesta de adjudicación según el orden ascendente en que han quedado:
Cuarto. En fecha 22 de febrero de 2018 la Junta de Gobierno Local acuerda notificar y requerir a la mercantil BBVA RENTING, S.A., para que en el plazo xx xxxx (10) días, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2 del TRLCSP, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente, así como el resto de documentación requerida por los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares.
Con fecha 13 xx xxxxx de 2018, el licitador que presentó la oferta económicamente más ventajosa, constituyó garantía definitiva por importe de 76.763,13 € y así como el resto de documentación exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas.
En fecha 20 xx xxxxx de 2018 la empresa TEVASEÑAL interpone recurso contra lo que considera la adjudicación del contrato, anunciándose previamente en el órgano de contratación en fecha 19 xx xxxxx de 2018. Es el recurso con número 283/2018.
Quinto. En fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxx xx Xxxxxxxx xxxxx acuerda adjudicar el contrato a la empresa BBVA RENTING S.A. El día 5 xx xxxxx de 2018 la empresa recurrente interpone recurso ante este Tribunal contra tal adjudicación. En fecha 5 xx xxxxx de 2018 se produjo el anuncio previo ante el órgano de contratación. Este es el Recurso que se tramita bajo el número 366/2018.
Sexto. En fecha 2 xx xxxxx de 2018 se dio traslado del recurso a los restantes interesados a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, trámite que ha evacuado la empresa BBVA RENTING S.A.
Séptimo. Por la Secretaria del Tribunal, en ejercicio de competencias delegadas, se acordó en fecha 13 xx xxxxx, mantener la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Primero. Los presentes recursos se interponen ante este Tribunal que es competente para resolverlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 y 4 del TRLCSP en virtud del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales, suscrito el 22 xx xxxxx de 2013 y publicado en el BOE el 17 xx xxxxx de 2013
Segundo. El recurso se interpone contra un acto susceptible de impugnación por dicho cauce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) del TRLCSP:
a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.
En cuanto al acto recurrido hemos de diferenciar el primero de los recursos, el 283/2018, que se interpone contra la propuesta de adjudicación, del recurso 366/2018, que se interpone contra la adjudicación del contrato. En efecto, tan solo este segundo debe considerarse con un objeto admisible ya que la propuesta de adjudicación no se trata de un acto de trámite cualificado que sea susceptible de recurso y sólo debe ser admitido el recurso en cuanto al fondo respecto de la adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2. del TRLCSP:
“2. Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.
c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.”
Sin embargo, no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 a 107, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación.
Debe por lo tanto inadmitirse el recurso 283/2018 por carecer de objeto impugnable y continuaremos el análisis respecto del recurso 366/2018, el que recurre la adjudicación.
Tercero. En cuanto a la legitimación, al recurrir la empresa que se encuentra en segundo lugar podría resultar directamente afectados sus derechos e intereses legítimos en caso de estimarse el recurso, por lo que debe reconocérsele legitimación activa.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo para recurrir (art. 44.2 del TRLCSP) cumpliéndose el requisito de anuncio previo.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto, debemos comenzar por analizar las alegaciones que en su defensa hace la empresa adjudicataria, relativas a incumplimientos de la empresa recurrente.
Alega en primer lugar que la cláusula octava del PCAP exige que el adjudicatario del contrato tenga en su objeto social la actividad de operaciones de arrendamiento, y que la empresa recurrente carecía de dicho objeto social en la fecha de presentación de ofertas, habiendo incluido ese objeto en fecha posterior.
El Tribunal no considera que esta cuestión sea motivo de exclusión de la empresa recurrente. El objeto del contrato consiste en el suministro de sistemas de seguridad vial y tráfico rodado en las vías públicas. No discutiéndose que la empresa recurrente tenga capacidad por lo establecido en su objeto social para suministrar este tipo de bienes, se considera que si TEVA puede suministrar dichos bienes desprendiéndose de la propiedad de los mismos, también debe tener capacidad para ceder únicamente su uso, manteniendo la propiedad. Quien puede
lo más, puede lo menos, y por tanto se considera que esta empresa tiene capacidad para realizar las prestaciones objeto del contrato.
El segundo argumento de la adjudicataria frente a la recurrente se refiere a que el técnico municipal expresó en su informe que TEVA había incluido criterios evaluables en el sobre 3 dentro del sobre 2.
Sobre esta cuestión informa el órgano de contratación que, si bien la recurrente incluyó en la Memoria del sobre 2 los precios de los materiales, no especificó el precio de los demás elementos: coste de instalación, configuración, formación o mantenimiento, indicando además que la falta en la que había incurrido TEVA no había afectado a las valoraciones.
El Tribunal observa que en el sobre 3 se debía reflejar el importe total final del suministro, dato que no ha desvelado anticipadamente la empresa recurrente, por lo que no procede su exclusión.
Sexto. El recurrente articula su impugnación en base a tres argumentos principales: el primero de índole procedimental por entender que no se han respetado las garantías procedimentales de transparencia y publicidad, cuestionando la plataforma empleada para la apertura de las plicas e impugnando por no haberse dado publicidad a las puntuaciones y a la propuesta de adjudicación. Continúa además con un segundo motivo por estimar que el objeto de la empresa adjudicataria no se refiere a las prestaciones del contrato, por lo que a su juicio no puede prestar el mismo ni por ello no puede resultar adjudicataria de éste. Por último, cuestiona la puntuación técnica, alegando que se han empleado criterios no establecidos en el pliego, mejoras no puntuables y que existe arbitrariedad y errores insalvables en el informe que valora el sobre dos.
Se solicita asimismo la vista del expediente en aplicación del artículo 16 Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, si bien parece que a la vista del recurso no se antoja necesario ya que han podido impugnar y alegar cuantos motivos han deseado sin que se genere indefensión ya que se impugna por ejemplo la valoración técnica teniendo
cumplido conocimiento del informe de valoración. Es por ello que podemos citar por todas la Resolución nº 221/2018 de 12 xx xxxxx de 2018 que señala:
“En definitiva, la actora ha tenido a su disposición los elementos de juicio necesarios para evaluar la posibilidad de interponer un recurso y fundarlo debidamente. Y es que figura en la Resolución de adjudicación la información que fija el artículo 151.4 TRLCSP como necesaria para que la notificación de adjudicación permita al licitador excluido o candidato descartado interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
Todo ello, unido a la imprecisión y falta de concreción de la relevancia que tiene la denegación a sólo una parte de la oferta presentada por la adjudicataria hace que necesariamente este Tribunal desestime su pretensión pues ningún derecho es absoluto ni menos aún si resulta indebidamente ejercido por su generalidad en la invocación del mismo.
De igual modo procede, por razones sistemáticas, resolver la cuestión relativa a la solicitud de acceso al expediente, al amparo del artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015. Dispone el citado precepto que "Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones".
Por su parte, el artículo 16.2 de la misma norma señala que "El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado anterior por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo establecido en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso con los efectos establecidos en el artículo 29.3 del presente reglamento."
La puesta de manifiesto del expediente en esta sede de revisión ha de ser enjuiciada en sus justos términos, pues su recta interpretación ha de estar guiada por el principio de evitar indefensión en el recurrente, de tal suerte que se manifieste que la privación de tal derecho por el órgano de contratación haya provocado un recurso especial insuficiente o carente de fundamentación jurídica.
El Tribunal, en este caso, observa que la recurrente muestra un conocimiento puntual sobre todo lo ocurrido en el curso del procedimiento de licitación, y dado que el artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015 está redactado en términos potestativos “podrá”, sumado a la fundamentación del recurso en lo que a la valoración de los criterios de adjudicación se refiere como veremos más adelante, estimamos que no procede dar trámite a lo instado por el recurrente, sin que pueda por tal motivo apreciarse causa generadora de indefensión.”
Pues bien, también en este caso se ha podido articular de manera detallada y extensa el recurso, por lo que en aras de los principios antiformalistas debe entrarse a resolver el fondo del asunto.
Séptimo. Comenzando por la cuestión procedimental, no parece que la alegada falta de transparencia y de publicidad de ciertos trámites haya sido tal, aceptando en este punto las cumplidas explicaciones que aporta el órgano de contratación.
En efecto, se comienza por cuestionar la legalidad del procedimiento, refiriéndose a que no le ha dado publicidad a las empresas licitadoras si bien, a la vista incluso de los antecedentes que hemos relatado ya hemos visto como la mesa en su segunda sesión (documento número
24) acuerda dar traslado a través de la plataforma Vortal del mencionado informe y se incluyen en el expediente los documentos 21 y 22 que son los justificantes electrónicos de haberse realizado dicha remisión a las licitadoras, donde puede comprobarse como el envío se produce el día 22 de febrero a las 8:55 horas según el sello de tiempo inserto en las mismas y como la apertura del sobre número tres se produce, según el mismo formato “sello de tiempo”, a las 9:02, por lo que se tomó razón del informe antes de la apertura del sobre tres y se le dio traslado a los licitadores antes de abrir ese sobre número tres. No podemos tampoco aceptar lo que se señala en el recurso sobre la falta de traslado a los licitadores del contenido del sobre tres ya que obra en el expediente como documento número 28 el documento
electrónico conforme el acta relativa a la apertura del sobre tres fue remitido a los licitadores constando el sello de tiempo de fecha 5 xx xxxxx de 2018 a las 13:56 horas. Por otra parte, no cabe duda de que el licitador lo tenía, ya que acompaña a su recurso de ambas actas, la del sobre dos y la del sobre tres como documento número 9.
Para concluir esta parte procedimental del recurso hemos de aceptar las cumplidas explicaciones que el órgano de contratación da, por remisión en su mayor parte al informe de la empresa encargada de la apertura electrónica de los sobres, siendo una mera alegación la del recurso sin soporte probatorio alguno, mientras que las explicaciones del órgano de contratación garantizan que se han respetado los mínimos exigibles a dichas plataformas y señalando también que tal extremo estaba ya incorporado a los pliegos, en la Cláusula cuarta que regulaba lo relativo a la sede electrónica del Ayuntamiento de la Nucía, que fue aceptado por el licitador, quien se da de alta en la manera prevista y quien asume los pliegos sin impugnarlos, aceptando por lo tanto la validez de la mencionada empresa Vortal para poder desarrollar las aperturas telemáticas y demás trámites que debieron completarse por dicho cauce. Debe desestimarse por lo tanto este motivo de recurso, declarando que en la contratación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, sin que vicio formal alguno haya podido generar indefensión a la recurrente.
Octavo. Hemos de continuar el análisis del recurso en lo relativo al objeto social de la empresa adjudicataria para determinar si se encuentra comprendido en las prestaciones objeto del contrato. La cuestión se refiere a la aplicación del artículo 57 del TRLCSP que regula en definitiva un requisito de capacidad:
Artículo 57. Personas jurídicas.
1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
Delimitemos en primer lugar las prestaciones de este contrato, según lo señalado en los pliegos:
CLÁUSULA PRIMERA. Objeto y Calificación del Contrato.
El objeto del contrato es el suministro de los sistemas de seguridad vial y tráfico rodado en vías públicas e integración de edificios municipales del Ayuntamiento de La Nucía, mediante la modalidad de renting, por procedimiento abierto y regulación armonizada.
Subsidiariamente, en cuanto a su finalidad e importe, comprende asimismo la realización de los servicios y obras auxiliares necesarios para la instalación y puesta en marcha del equipamiento mencionado.
En el Pliego de Prescripciones Técnicas se detalla las especificaciones concretas mínimas a cumplir por el bien objeto de suministro.
La ejecución del objeto del contrato deberá adecuarse a las características y especificaciones técnicas establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
El contrato definido tiene la calificación de contrato administrativo de suministro, tal y como establece el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Además, el contrato se regirá por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, y la Orden EHA/1307/2005, de 29 xx xxxxx, que regula el empleo de medios electrónicos en procedimientos de contratación. Asimismo, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y restante legislación sobre la materia.
CLÁUSULA OCTAVA. Acreditación de la Aptitud para Contratar
El adjudicatario del contrato ha de ser necesariamente una Entidad que tenga en su objeto social la actividad de operaciones de arrendamiento,
Están facultadas para contratar las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de las prohibiciones de contratar que señala el artículo 60 del TRLCSP, y acrediten su solvencia económica,
financiera y técnica o profesional, conforme a lo establecido en los artículos 74, 75 y 77 del TRLCSP, o, en los casos en que así lo exija la Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
Asimismo, los empresarios deberán contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus propios estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
Para las empresas no comunitarias, comunitarias y uniones de empresarios, se estará a lo dispuesto en los artículos 55, 58 y 59 del TRLCSP, respectivamente.
Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente, y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
Esta definición del contrato del llamado renting como contrato de suministros, coincide por otra parte con la previsión contenida en el artículo 9 del TRLCSP:
Artículo 9. Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
Antes de abordar la cuestión realizaremos una breve referencia la doctrina reiterada de este Tribunal acerca de la interpretación amplia que debe hacerse de la consideración “objeto social” por todas la Resolución nº 105/2018 de 2 de febrero de 2018
“La controversia planteada ha sido tratada en multitud de ocasiones. En primer lugar, podemos invocar por su claridad el Informe 2/2013, de 23 de enero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, en el que se indicaba lo siguiente:
“La capacidad es la aptitud legal para ser sujeto de derechos u obligaciones, o la facultad más o menos amplia de realizar actos válidos y eficaces en derecho. Doctrinalmente se distingue entre capacidad jurídica —o aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones—, que tiene toda persona por el hecho de existir, y capacidad de obrar —o de realizar con validez y eficacia un concreto acto o negocio—. El régimen jurídico de la capacidad no se aborda directamente por la normativa de contratos del sector público, sino que ésta remite a otras normas y sectores del ordenamiento jurídico.
(…) No existe duda alguna doctrinal sobre la necesidad de que el objeto social de las personas jurídicas licitadoras ampare la actividad concreta del objeto de la prestación que se contrata. Sobre tal necesidad ha sido reiterada la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración del Estado (Informes 4/99, 20/00 y 32/03) y también otras Juntas Consultivas. Es decir, debemos entender que la capacidad de las personas jurídicas se define con carácter general y para cualquier contrato, por su objeto social.
Para la acreditación de esta capacidad de obrar dispone el artículo 72.1 TRLCSP: «la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda según el tipo de persona jurídica de que se trate».
Habrá que atender, por tanto, a la delimitación del objeto social que se contenga en los estatutos de la sociedad. El problema surge cuando los términos de tal objeto social plantean dudas sobre las prestaciones amparadas por el mismo, porque lo que no se aborda en la legislación de contratos es el alcance o grado de amplitud con que debe estar definido el
objeto social, así como la necesidad o no de equivalencia o identidad entre el mismo y las prestaciones objeto del contrato; o bien el suficiente encaje de tales prestaciones dentro de un objeto social definido en términos amplios. En este punto, la ley no exige esa identidad o equiparación de la definición de las prestaciones propias con las del objeto contractual, de modo que entendemos que basta con la simple valoración de hallarse incluidas tales prestaciones en el objeto social. Este criterio ha sido así expresado en el informe 11/2008, de la Junta Consultiva del Gobierno de las Islas Baleares, en el que se afirma: «cabe interpretar el artículo 46.1 LCSP (actual artículo 57 TRLCSP) en un sentido amplio, es decir, que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas en los fines, objeto o ámbito de actividad de la empresa, sin que sea necesaria la coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato. Así, es suficiente que se pueda interpretar que las prestaciones objeto del contrato encajan o quedan amparadas o englobadas en estos fines, objeto o ámbito de actividad».
Siguiendo por lo tanto tal criterio, en el presente supuesto, aunque no hay una identidad de la definición del objeto social de la empresa con las prestaciones objeto del contrato, debe entenderse a la empresa con suficiente capacidad de obrar si se considera que tales prestaciones se encuentran amparadas en el objeto social definido en términos amplios”.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el Informe 32/2003, de 17 de noviembre de 2003, consideró que:
“2. La vigente legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto a los requisitos que han de reunir los que pretenden contratar con la Administración, no regula de una manera expresa el de personalidad, sino que se centra en el de la capacidad de obrar, por entender que el segundo engloba necesariamente al primero y así la única declaración que encontramos al respecto es la del artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto establece que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, de donde fácilmente se deduce que el dato de la personalidad es presupuesto básico para la contratación, no pudiendo acceder a la misma quienes carezcan de este requisito (por ejemplo, comunidades de bienes), con la única excepción de que un precepto legal exceptúe expresamente de tal requisito como sucede en la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuyo artículo 24 admite la
contratación con uniones temporales de empresarios, aunque estas uniones carecen de personalidad distinta de los empresarios que la integran.
3. A diferencia de las personas físicas que tienen una capacidad de obrar genérica, cuya falta ha de ser suplida por los medios que conoce el ordenamiento jurídico civil, el tema de la capacidad de obrar de las personas jurídicas es más complejo y necesariamente ha de ser puesto en relación con su objeto, pues es indudable que solo pueden realizar y, por tanto, solo tienen capacidad de obrar para actividades comprendidas en su objeto.
Para los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales existe un precepto de la Ley -el artículo 198.1- que claramente así lo establece al declarar que las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente. No obstante, la misma conclusión, para todo tipo de contrato, debe obtenerse de las declaraciones genéricas del artículo 15.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que al establecer el precepto legal que la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación inscrita en el Registro mercantil” aclarando que ello será así cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable añadiendo que sí no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional, en el que constasen las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial, resulta indudable que, se ponen en conexión, al regular la capacidad de obrar, el objeto de la persona jurídica con el propio del contrato de que se trate pudiendo afirmarse que, en definitiva el artículo 15.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece, para todo tipo de contratos, en cuanto a la capacidad de obrar, la misma exigencia que, para los contratos a que se refiere, consagra el artículo 198.1 de la propia Ley.”
En cuanto a la doctrina establecida por este Tribunal, la Resolución 483/2013, de 30 octubre del 2013, consideró para apreciar la falta de capacidad de obrar que:
“La finalidad perseguida por la norma es evitar que pueda resultar adjudicatario de un contrato público una mercantil cuya actividad no tenga relación con las prestaciones a desempeñar, pero esa finalidad no puede convertirse mediante una aplicación restrictiva en una limitación de la libre concurrencia. En este sentido, son numerosos los informes de los órganos consultivos en materia de contratación sobre la necesidad de que el objeto social de las personas jurídicas licitadoras ampare la actividad concreta del objeto de la prestación que se contrata. Sobre tal necesidad ha sido reiterada la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (Informes 4/99, 20/00 y 32/03) y también de otras Juntas Consultivas. En consecuencia, la capacidad de las personas jurídicas se define con carácter general y para cualquier contrato, por su objeto social, por lo que habrá que atender a la delimitación del objeto social que se contenga en los estatutos de la sociedad. En este punto, como señalan los órganos consultivos, entre los que citamos expresamente los informes 2/2013, de 23 de enero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, 8/2005, de 4 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y 11/08, de 30 xx xxxxx de 2009 de la Junta Consultiva de Baleares, así como las resoluciones de este Tribunal, por ejemplo, la Resolución 174/2013, de 18 xx xxxxx, por referencia a la 148/2011, de 26 de octubre, la Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 del TRLCSP debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa.”
Pues bien, existe una clara tendencia a una interpretación flexible al concepto “objeto social”, por lo que hemos de analizar ahora cuál es el objeto social de la empresa adjudicataria que se define como sigue en sus estatutos:
Artículo 4- OBJETO SOCIAL:
La Sociedad tendrá por objeto social la realización de todas las actividades relacionadas con la compra, venta, administración, adquisición y cesión de uso, con o sin opción de compra, mediante cualquier título jurídico, de toda clase de bienes muebles e inmuebles, con excepción de aquellos que se refieran a valores o títulos negociables, así como la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.
La realización de todas las actividades relacionadas con la conservación, mantenimiento y reparación de dichos bienes.
La compraventa y explotación de toda clase de títulos valores cotizados y no cotizados en Bolsa, por cuenta propia, excluyendo la intermediación y las actividades propias reguladas en la Ley de Inversión Colectiva y xxx Xxxxxxx de Valores.
La participación en los términos de que el Órgano de Administración determine en el capital social de otras sociedades cuyo objeto social sea análogo al descrito en los párrafos anteriores.
Por ello ni siquiera parece necesario acudir a amplias interpretaciones cuando en dicho objeto se señala las cesiones de uso con o sin opción de compra mediante cualquier título jurídico de bienes muebles, lo que necesariamente nos hace concluir que el renting o el arrendamiento en general está comprendido en su objeto social.
Tal conclusión no se ve empañada por el hecho de que como prestaciones subsidiarias se contemplen la instalación de los sistemas objeto de suministro porque tal actividad no se erige como la principal que ha de determinar la capacidad del contratista por lo que debe admitirse la capacidad de la adjudicataria en cuanto a este punto para realizar el objeto del contrato, decayendo también por ello este motivo de impugnación.
Noveno. Por último, se impugna también la valoración técnica realizada, basando el recurso tanto en el empleo de subcriterios como en la puntuación en sí, otorgada por el informe de valoración técnica.
Debe necesariamente traerse x xxxxxxxx antes del análisis detallado de las cuestiones de fondo la doctrina reiterada de este Tribunal acerca de la discrecionalidad técnica que asiste a los órganos de contratación, o a quienes a éstos asisten, para analizar y puntuar las ofertas técnicas que se refieran a un juicio de valor, ya que tales cuestiones no pueden ser revisadas bajo parámetros de índole jurídico salvo en aquellos supuestos en los que exista un error manifiesto, por todas la reciente Resolución 221/2018 de 12 xx xxxxx:
“Pues bien, con carácter previo, traemos x xxxxxxxx la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el ámbito de discrecionalidad de la que disponen los órganos de contratación, citando por todas, la Resolución nº 290/2015, de 30 xx xxxxx y las que en ella se citan, cuando señala en el Fundamento de Derecho Séptimo: “La última alegación de la recurrente hace referencia a la existencia de errores y deficiencias en el informe técnico municipal de evaluación que hacen que el mismo incurra en arbitrariedad manifiesta. Alegación que es complementada con un examen minucioso prolijo de todos los criterios tenidos en cuenta por el informe para llevar a cabo la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor transcritos en el anterior Fundamento de Derecho. Alegación que ha de ser analizada señalando en primer lugar como la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la mesa de contratación constituye una manifestación particular de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor. Este Tribunal, con base en este jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión en numerosas Resoluciones de pronunciarse acerca de esta cuestión, sosteniendo que sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental cabe entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación-seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerda-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar “un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes, sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos” ( en este sentido, Resolución de este Tribunal núm. 93/2012)
En esta misma línea, hemos señalado en nuestras resoluciones nº 269/2011 y 280/2011:
“En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la
denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.”
Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.”
A la vista del esfuerzo argumental realizado en el recurso parece evidente que estamos ante una cuestión que trascenderá de lo puramente fáctico o lo apreciable de manera patente, pretendiendo el recurrente que se realice en esta sede una revisión de criterios técnicos bajo parámetros jurídicos cuestión ésta vedada a este Tribunal por la doctrina expuesta, por lo que no vamos a entrar a valorar tales cuestiones.
Respuesta distinta merece sin embargo la cuestión plantada en el recurso sobre si los criterios y subcriterios en virtud de los cuáles se puntuó, se ajustan a lo previsto en el pliego.
Pues bien, la Cláusula 11 del PCAP establece lo siguiente:
B. Criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor:
B.1 Valoración de la Propuesta Técnica: 40 puntos.
Mediante la presentación de documentación técnica se justificarán las características técnicas de los materiales a instalar según el pliego de prescripciones técnicas. Se valorará especialmente la propuesta detallada de ejecución, la presentación de un plan de obra e instalación justificado de los materiales a instalar, el compromiso de plazos parciales a cumplir, la organización lógica de las diferentes actividades, certificados de buena ejecución.
B.2. Mejoras en cuanto a los elementos a suministrar descritos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, hasta un máximo de 8 puntos. Deberán referirse a aquellos supuestos descritos en la Cláusula 13 del referido Pliego de Prescripciones Técnicas.
Respecto de las mejoras se señalaba en la Cláusula 13 del PPT:
El licitante indicará, en caso de ofrecerlas, las mejoras incluidas en su oferta. Se tendrán en cuenta en la valoración de las mismas la siguiente relación de mejoras técnicas:
• Incremento de funcionalidades en el software de gestión y visualización del sistema
• Incremento de los plazos de garantía
• Disminución de los tiempos de respuesta ante fallos de servicios
• Mejoras en tecnología y prestaciones de los equipamientos
• Facilidad y versatilidad de uso
• Suministro de equipos como stock para sustitución en caso de averías o para futuras ampliaciones.
• Incremento del tamaño y/o resolución del sistema de monitorización o su funcionalidad
• Otros: actualización de licencias de software, etc.
• Las consideradas por el licitador.
• Ampliación del número de cámaras.
Pues bien, hemos de traer x xxxxxxxx la valoración realizada por el servicio técnico que puntúa de la manera que sigue:
Aspectos generales:
En el punto 2.1.1.2 la empresa Teva señala la sustitución inmediata de las cámaras, siendo estas las asignadas a un stock permanente para sustitución inmediata. Los otros licitantes interpretan correctamente el pliego en este punto.
En cuanto a la ubicación de las cámaras, la empresa Teva no identifica la ubicación exacta de las mismas, limitándose a proporcionar la información xxx xxxxxx.
La empresa Gespol en este mismo punto no identifica la ubicación de ninguna de las cámaras del proyecto, limitándose a proporcionar la información xxx xxxxxx.
La empresa BBVA (Citelum) identifica perfectamente la ubicación de las cámaras, mediante su estudio técnico, según detalla en su oferta.
En cuanto a los nodos de accesos la empresa BBVA (Citelum) identifica claramente el total de los mismos y su ubicación, según consta en su oferta (7.1.2 Dimensionamiento y Arquitectura)
En cuanto a la arquitectura del sistema la empresa BBVA detalla lógicamente nº de dispositivo, ubicación, características, cobertura, según consta en su oferta (7.1.3 Dimensionamiento y Arquitectura Detalle)
En cuanto a criterios sobre la capacidad de grabación, selección, detalles de escena, la empresa BBVA (Citelum) detalla con precisión estos aspectos. Según consta en su oferta (7.4 Grabadores digitales sobre formato HDD (SERVIDORES). Capacidad de Grabación) (7.5 Cámaras. Criterios de Selección. Detalles de Escena).
Cámaras:
- Cantidad:
La empresa TEVA ofrece un incremento de cámaras de un 10% siendo superada por GESPOL y BBVA (Citelum) superior al 15%.
- Prestaciones:
Las cámaras ofertadas por la empresa TEVA son de fabricación asiática. Las cámaras ofertadas por las empresas GESPOL Y BBVA (Citelum) son de fabricación canadiense. Los estándares de calidad respecto al origen y fabricación de las cámaras en cuanto a componentes, control de calidad, homologaciones y diversos ofrecen mayor garantía las de fabricación canadiense.
- Ubicación de las Cámaras. En el anexo 9 xxx xxxxxx de condiciones técnicas se solicita la ubicación de las cámaras: La empresa TEVA no indica la ubicación de ninguna de las cámaras, refiriéndose exclusivamente a ubicaciones genéricas indicadas en este pliego.
La empresa GESPOL no indica la ubicación de ninguna de las cámaras, refiriéndose exclusivamente a ubicaciones genéricas indicadas en este pliego.
La empresa BBVA (Citelum) sí indica la ubicación de todas de las cámaras, desglosando detalladamente este punto, así como la conectividad en nodos. (7.1.2 Dimensionamiento y Arquitectura.) (7.1.3 Dimensionamiento y Arquitectura Detalle)
- Metodología a utilizar para determinar el tipo de cámaras y sus condicionamientos técnicos:
La empresa BBVA (Citelum) presenta tablas explicativas y detalladas (7.5 Cámaras. Criterios de Selección. Detalles de Escena)
- Almacenamiento de imágenes:
La empresa TEVA indica la capacidad total de almacenamiento de sus sistemas, al igual que la empresa GESPOL.
La empresa BBVA presenta cuadro de explicativo indicando la capacidad de grabación incluso en días estimados. (7.4 Grabadores digitales sobre formato
HDD (SERVIDORES). Capacidad de Grabación)
Valoración de las Mejoras:
- Número de cámaras:
La empresa TEVA ofrece un incremento de un 10% siendo superada por GESPOL y BBVA (Citelum), con un incremento superior al 15%.
- Calidad de las cámaras:
Las tres empresas presentan mejoras en cuanto a resolución y prestaciones, siendo valorable el origen de fabricación de las presentadas por las empresas BBVA (Citelum) y GESPOL.
- Almacenamiento de imágenes:
Las empresas cumplen las especificaciones xxx xxxxxx. Tanto TEVA como GESPOL ofrecen un incremento de capacidad en torno al 10%, siendo ambas ampliamente superadas por BBVA (Citelum) con un incremento superior al 40%.
-Monitorización de imágenes:
Las empresas GESPOL Y TEVA amplían la superficie de visualización de imágenes en la sala de control de tráfico. La empresa BBVA (Citelum) se adecua a las condiciones xxx xxxxxx.
Valoración de propuestas:
- TEVA:
La propuesta técnica presentada por la empresa TEVA como refiero anteriormente presenta defectos en cuanto a la interpretación xxx xxxxxx.
Aporta valoraciones económicas de todo el proyecto, debiendo estas estar incluidas en el sobre 3, además hace constar reducción de tiempos de ejecución y ampliación de garantía, debiendo estar incluidas en el sobre 3. Este detalle influye en el juicio de valor.
- GESPOL:
La empresa GESPOL en su propuesta técnica no localiza la ubicación requerida de las cámaras, ni los elementos de juicio para la selección de las mismas en cuanto a prestaciones se refiere, ni su conectividad a los nodos de comunicaciones para interconectividad a red.
En la propuesta técnica de esta empresa desglosa el número de cámaras a instalar, reduciendo y no llegando a la oferta propuesta por el Ayuntamiento en cuanto de 16MPX se refiere, sustituyendo 2 de estas cámaras por otras con prestaciones mucho más reducidas. (3MPX), pudiendo esto infringir el principio de igualdad de trato y no discriminación sujeto a juicio de valor.
En cuanto a Grabadores (NVR), refiere el segundo grabador de su propuesta a un modelo inferior al requerido en cuanto a tasa de MBPS.
- BBVA (Citelum)
La empresa BBVA (Citelum) en su propuesta técnica si localiza la ubicación requerida de las cámaras, los elementos de juicio para la selección de las mismas en cuanto a prestaciones se refiere, su conectividad a los nodos de comunicaciones para interconectividad a red.
También indica como mejoras la instalación de SAIS para la protección eléctrica y autonomía de los sistemas interconectados en los armarios de las rotondas, siendo especialmente valorables por la ubicación de los mismos. Estos protegen a los equipamientos contra problemas eléctricos que pudieran producirse por accidentes de circulación. Estos hechos suelen producirse en este tipo de vías, como ya se han producido en nuestras vías de circulación.
También proponen en sus mejoras tarjetas de almacenamiento local en algunas cámaras consideradas “criticas“. Esto proporcionara imágenes y evidencias de video incluso en un posible fallo de comunicaciones.
Cercanía mantenimiento y actuaciones técnicas:
Las tres empresas contemplan en su proyecto las actuaciones de mantenimiento requeridas en el pliego, mejoradas por todas.
En cuanto a la cercanía para respuesta ante incidencias las tres empresas disponen de base en esta Comunidad Autónoma. Por cercanía la empresa BBVA Citelum ofrece la mejor posibilidad puesto que dispone de base técnica y administrativa en este municipio.
Resumen de idoneidad de las propuestas:
A mi criterio la empresa que mejor se adecua al proyecto y su filosofía y demuestra más conocimiento de las instalaciones referidas en el pliego para la sustitución de sistemas es la empresa BBVA Citelum.
Pues bien, sin perjuicio de que en el informe emitido en función del cual se han asignado las puntuaciones se aprecian las razones por las que la oferta de BBVA (Citelum) es mejor valorada que la de la recurrente TEVA, es evidente que el informe no se ha ajustado en su estructura a lo que establece la cláusula undécima del PCAP.
Podemos considerar que se refieren a las “características técnicas de los materiales a instalar” de la Propuesta técnica: la cobertura de la arquitectura del sistema, la capacidad de grabación, selección y detalles de escena, las prestaciones de las cámaras, la metodología para determinar el tipo xx xxxxxx y sus condicionantes técnicos, y el almacenamiento de imágenes.
Asimismo, puede considerarse que forman parte de la “propuesta detallada de ejecución” de la Propuesta técnica: la sustitución inmediata de las cámaras, su ubicación, los nodos de acceso (número total y ubicación), y la cantidad de cámaras.
Pero se echa en falta, en la valoración del criterio de la Propuesta técnica aspectos que se decían se iban a valorar especialmente: el plan de obra e instalación, el compromiso de plazos parciales a cumplir, la organización lógica de las diferentes actividades y, aunque no deberían servir como criterio de adjudicación, los certificados de buena ejecución.
Del mismo modo, respecto de las mejoras tampoco se dice nada en el informe sobre el incremento de funcionalidades del software, la reducción de los plazos de garantía, la reducción de los tiempos de respuesta antes fallos de servicios, el suministro de equipos como stock, o la actualización de licencias del software.
Por tanto, se aprecia una falta de motivación en el informe técnico, cuyas puntuaciones han servido de base para la puntuación de los criterios sometidos a un juicio de valor.
Procede en consecuencia estimar el recurso para que el órgano de contratación lleve a cabo una adecuada motivación de los criterios utilizados previstos en el PCAP y de la valoración efectuada de las ofertas técnicas presentadas mediante la aplicación de aquéllos, para que la empresa recurrente, sin indefensión, pueda comprender cuál ha sido la valoración asignada a su oferta y a la de las demás competidoras, respetando, por supuesto, la puntuación ya atribuida.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D.R.G.P., en representación de TECNOLOGÍAS VIALES APLICADAS, TEVA, S.L., contra la resolución de 27 de febrero de 2017, por la que propone adjudicar el contrato de “Suministro de los sistemas de seguridad vial y tráfico rodado en vías públicas e integración de edificios municipales del Ayuntamiento de La Nucía, mediante modalidad de renting”, Expediente: 2017/11.
Segundo. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D.R.G.P. en representación de TECNOLOGÍAS VIALES APLICADAS, TEVA, S.L., contra la adjudicación de fecha 15 xx
xxxxx de 2018 del mismo contrato, retrotraer el expediente para motivar la puntuación obtenida en los criterios sujetos a un juicio de valor según lo manifestado en el Fundamento de Derecho noveno de esta resolución.
Tercero. Levantar la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Cuarto. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.