Guadalajara, Jalisco, 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete.
XXXXXXX XXXX XXXX 000/0000 XXX. 000/0000 XXX.XXX.XXX.
Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx, 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete.
VISTO para resolver el Toca de apelación número 455/2017, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 17 diecisiete xx xxxx de 2017 dos mil diecisiete, por el C. Juez Primero de lo Civil del Primer Partido judicial, dentro de los autos del juicio CIVIL ORDINARIO que, bajo el número de expediente 875/2016, promovió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
y.-
X X X X X X X X X O :
1º.- Ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * presenta escrito, mediante el cual demanda a * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * en la vía civil ordinaria por el cumplimiento de las prestaciones que se encuentran contenidas en su escrito inicial de demanda.- Escrito que fue turnado al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial, quien admitió en sus
términos, ordenándose el emplazamiento a la demandada, así como dar vista al Agente de la Procuraduría Social adscrito, mismo que se presentó a evacuar la vista ordenada; se llevó a cabo el emplazamiento, habiéndose presentado la demandada en tiempo y forma a dar contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas que de su escrito se desprende, se señaló y desahogo audiencia conciliatoria, señalándose fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo, y finalmente se cito para dictar sentencia, misma que se pronunció con fecha 17 diecisiete xx xxxx de 2017 dos mil diecisiete y la que en su parte propositiva dispone lo siguiente:-
“PRIMERA.- La personalidad, la competencia y la vía fueron procedentes.
SEGUNDA.- La parte actora acreditó su acción, la demandada no justifico sus excepciones y defensas; en consecuencia:
TERCERA.- Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * a cumplir a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * el contrato de compra venta con reserva de usufructo vitalicio que celebraron el 19 de diciembre de 2008, esto es.
CUARTA.- Se condena a la * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * demandada a otorgarle a * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * la escritura publica de propiedad ante el Notario Publico que ésta designe, en relación (sic) la casa identificada con el numero * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, superficie, medidas y linderos descritos en el documento fundatorio; debiendo correr a cargo de la accionante los gastos de escrituración, excepción hecha del Impuesto Sobre la Renta que deberá pagar la demandada en caso de que se causara el mismo; bajo apercibimiento que de no cumplir, este juzgado otorgará el título en su rebeldía.
QUINTA.- Se condena a la parte demanda (sic) al pago de gastos y costas que serán determinados en etapa de ejecución vía incidental.-
Toda vez que el presente fallo se dictó dentro del término xx xxx, no es menester ordenar su notificación personal a las partes, de conformidad con lo que previene el articulo 109 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco.-”
2º.- Inconforme con el sentido de la resolución pronunciada la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se alzó en apelación, la que admitida que fue se ordenó enviar autos al Superior para la substanciación de la Alzada, hechos los trámites xx xxx correspondió a esta Sala conocer y resolver de la apelación promovida, la que avocándose al conocimiento tuvo al apelante expresando agravios los que produjo en tiempo, y finalmente citó a las partes para pronunciar sentencia, misma que en esta fecha se dicta.
X X X X X X X X X X X O :
I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la apelación promovida, conforme lo dispone la fracción I del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
II.- La apelante y demandada * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * expresó en vía de agravios las manifestaciones que se encuentran vertidas en el escrito de fecha 31 treinta y uno xx
xxxx de 2017 dos mil diecisiete y que se encuentra glosado de las páginas que conforman el toca que nos ocupa y que se tienen aquí por transcritos en obvio de repeticiones innecesarias, sirviendo de fundamento a lo anterior en lo que interesa el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro que a continuación se invoca:
Octava Época, Registro: 214290, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, Noviembre de 1993,
Materia(s): Civil, Tesis: Página: 288
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 307/93. Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx. 3 xx xxxxx de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
III.- Analizando los presupuestos procesales y elementos de la acción de manera oficiosa, en términos de lo que dispone el artículo 87 de la ley adjetiva civil local, cobrando aplicación a lo anterior la contradicción de la jurisprudencia localizable en la Novena Época, Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV,
Noviembre de 2001. Tesis: 1ª./J. 96/2001. Página: 5. Misma que se localiza bajo la voz:
“ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO XX XXXXX DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). Si bien es
cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.”
Contradicción de tesis 29/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 xx xxxxxx de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Ponente: Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Tesis de jurisprudencia 96/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
Por ello, la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos, ya que ambos comparecen a juicio, por su propio derecho en los términos de lo que establece el artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; por lo que ve a la competencia del Juzgado ésta quedó plenamente acreditada en los términos de lo que disponen los artículos 149, 156, 158 y 161 de la misma codificación, por lo que respecta a la vía, ésta se encuentra plenamente establecida en los términos de lo que disponen los artículos 266, 267 y 268 (civil ordinario) del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Finalmente, por lo que ve a la legitimación de las partes, la misma se encuentra acreditada con el contrato de compraventa fundatorio de la acción y que fue celebrado por * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de vendedora con
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como compradora, respecto de la casa identificada con el número * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * “* * * * * * * * * * * * * * * *”, * * *
* * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, cumpliendo de tal forma, con las
exigencias que le imponen los artículos 1 y 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Ahora bien, de las actuaciones del juicio de origen, las cuales merecen valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se advierte que la parte actora hace valer la acción proforma, misma que se encuentra contemplada en el artículo 23 de la Ley Adjetiva Civil del Estado y que en lo conducente establece:
“Artículo 23.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, siempre que no se trate de un acto solemne y alguna de esas partes lo hubiere cumplido de modo voluntario, aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra, también en el caso de que la parte que no cumpla un contrato se rehuse a firmar el documento necesario para darle forma legal al mismo, la parte que sí cumplió tendrá acción para exigir que el obligado extienda el documento correspondiente.
Tratándose de contratos de enajenación, la acción procede si se acredita que la persona que transmitió el bien contaba con la legitimación legal suficiente.!
Del artículo anteriormente transcrito, se deduce que los elementos de la acción para el otorgamiento de escritura pública derivada de un contrato de compraventa privado son los siguientes:
a) La existencia del contrato privado de compraventa (del cual se deriva la obligación de los demandados a escriturar el bien materia del acuerdo de voluntades).
b) El cumplimiento por parte del accionante respecto de sus obligaciones, en específico, el pago total del precio pactado en dicho contrato.
c) El incumplimiento de la parte demandada, en el presente caso, la negativa a escriturar el inmueble materia de la controversia.
d) Que la persona que transmitió el bien contaba con la legitimación legal suficiente.
En ese orden de ideas, consta que la parte actora justificó los elementos constitutivos de su acción, ya que el primero de ellos, relativo a la existencia del contrato de compraventa, se acreditó con la exhibición del contrato privado celebrado con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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* * * * * *, por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como vendedora y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como compradora, respecto de la casa identificada con el * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, con una superficie aproximada de * * * * * * * * metros cuadrados, con las medidas y linderos que se desprenden de la cláusula primera del referido contrato, en el cual consta además que se fijó como precio de la operación la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 m.n.), haciéndose la entrega en el mismo acto y sirviendo el contrato como el más amplio y eficaz recibo que en derecho proceda.
Luego, el segundo de los elementos, relativo al pago total del precio, se acreditó con el contrato de compraventa
aludido en el párrafo anterior, ya que en la cláusula segunda del acuerdo de voluntades suscrito por las partes, el cual merece valor probatorio pleno en términos del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se estableció en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“SEGUNDA: Ambas partes contratantes de forma expresa pactan como PRECIO TOTAL de la operación consignada en éste Instrumento, la suma de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 m.n.), la cual en este preciso acto, “EL COMPRADOR” entrega a “EL VENDEDOR”, en efectivo y a su entera satisfacción, sirviendo el presente documento como el más amplio y eficaz recibo que en derecho proceda.”
Por lo anterior, el que se justifique plenamente el pago de la totalidad del precio convenido, tal y como lo señala la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época. Registro: 191273. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Septiembre de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: III.2º.C. J/8. Página: 598.
“ACCIÓN PROFORMA. AL EJERCERLA DEBE ACREDITARSE EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una recta
comprensión del artículo 23 de la ley del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, que concede derecho al perjudicado por falta de título legal para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, nos lleva al convencimiento de que, para que prospere en juicio la acción proforma de que habla dicho numeral, es necesario que el actor acredite en el procedimiento haber pagado la totalidad del precio convenido, porque es a partir de entonces que nace el derecho para demandar el cumplimiento del contrato suscrito por el demandado.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 480/90. Xxxxxxxx xx Xxxx Xxxxx. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Amparo directo 782/91. Xxxxx Xxxxx xx Xxxx. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Secretario: X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Amparo directo
738/95. Xxxxxxx Xxxxxx xx xx Xxxxx. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxx Xxxx. Secretaria: Xxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx. Amparo directo 815/99. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx y otros. 27 xx xxxxxx de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxx Xxxxxx. Amparo directo 3084/99. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. 13 xx xxxxx de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.
Por lo que ve al tercer elemento de la acción, consistente en el incumplimiento de la parte demandada, el mismo se encuentra acreditado con la negativa de * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * *, de escriturar el bien inmueble materia de la compraventa que ahora nos ocupa, tal y como se advierte plenamente del escrito de contestación de demanda, al hacer valer sus excepciones y defensas en el sentido que jamás ha celebrado ningún contrato de compraventa con la parte actora, confesiones que se valoran al tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Finalmente y por lo que ve al último de los elementos de la acción, consistente en que la persona que transmitió el bien contaba con la legitimación legal suficiente, se acredita con el certificado de existencia o inexistencia de gravámenes, expedido por el Registro Público de la Propiedad, del que se advierte como propietaria del 100% cien por ciento de la casa habitación marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * *, * * * * * * * *, a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sin que existan limitaciones de dominio respecto a dicho inmueble, documental que fue merecedora de valor probatorio pleno, con fundamento en lo que dispone el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y con lo que se acredita el último de los elementos de la acción.
En tales condiciones, dado que la parte accionante justificó los elementos de la acción ejercitada, asimismo la parte demandada no acreditó sus excepciones y defensas, lo procedente es resolver en definitiva la procedencia de la acción ejercitada,
IV.- Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado, debidamente integrado, procede al estudio y calificación de los agravios expresados por la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * *, concluyendo que los mismos resultan ser infundados e inoperantes para modificar o revocar la resolución apelada; lo anterior en base a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho que a continuación se vierten.
Se hace constar que se tienen a la vista los autos originales de Primera Instancia a los cuales se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 402 del Código de
Procedimientos Civiles, y únicamente para los efectos inherentes a la substanciación de ésta Alzada; remitidos por el A-quo junto con los documentos fundatorios, a fin de que los integrantes de ésta Sala estuviéremos en posibilidad jurídica de resolver la presente apelación.
En su primer motivo de agravio, aduce la parte recurrente que al contestar la demanda opuso como excepción y defensa de su parte la denominada sine actione legis, la falta de acción y de derecho de su contraparte para reclamarle las prestaciones que indica, siendo que el Juez de la causa no entró al estudio de dicha excepción, solo la manifiesta en su sentencia causándole agravio.
Agravio que se califica de infundado e inoperante, ya que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al momento de dar contestación a la demanda entablada en su contra, hizo valer como excepción la denominada sine actione legis, misma que a la letra estableció:
“2.- LA SINE ACTIONE LEGIS.- Falta de acción y de derecho de mi contraparte para reclamarme las prestaciones que indica, porque su acción y supuesto derecho pretendidos son inexistentes y no dan lugar a la demanda interpuesta en mi contra por las razones esgrimidas, y por ende no reúne los extremos de hecho requeridos por el artículo 1 primero del Enjuiciamiento Civil Vigente en el Estado Libre y Soberano de Jalisco.”
Acorde a lo anterior, se reitera, resulta infundado e inoperante su motivo de agravio, en primer término, ya que su
excepción no constituye propiamente hablando una excepción, pues únicamente se encuentra negando el derecho ejercitado por la parte actora, además, como ya quedó establecido en la presente resolución, en términos el artículo 87 del Código Procesal Civil del Estado, los presupuestos procesales y los elementos de la acción quedaron plenamente justificados, máxime, que la parte demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado sus excepciones, por lo tanto, resulta improcedente la excepción en estudio y por lo tanto infundado e inoperante su motivo de agravio.
Resultando aplicable al presente la Jurisprudencia que hace valer la parte apelante en su escrito de agravios:
Época: Octava Época. Registro: 219050. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 54, Junio de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2º. J/203. Página: 62.
“SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 144/88. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx
Xxxxx. 6 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Amparo directo 68/89. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. 7 xx xxxxx de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Amparo directo 442/89. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx y otro. 21 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Amparo directo 104/92. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. 25 xx xxxxx de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Amparo directo 167/92. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. 29 xx xxxxx de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Continúa manifestando la parte apelante que le causa agravio que si bien es cierto se requería de un perito para establecer el momento y si la firma de la hoy demandad es verdadera o falsa, no menos cierto es, que del propio texto de los documentos que la parte actora presenta como fundatorios de su acción, tratándose del contrato privado de compraventa de fecha
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como la certificación de firmas anexo al mismo hecho ante el Notario Público, se desprende que el contrato de compraventa se elaboró, se redactó e imprimió en la ciudad de * * * * * * * *, * * * *
* * * *, a las * * * * * * * *:* * * * * * * * * * * * * * * * horas del día * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo que la ratificación de firmas ante el Notario número * * * * * * * * * * * * * *
* * de * * * * * * * *, * * * * * * * *, se celebró a las * * * * * * * *:* * * *
* * * * * * * * * * * * horas con * * * * * * * * minutos del día de su
otorgamiento, por lo que es totalmente imposible que dicho xxxxxxxxx tuviera a la vista el documento citado, contrato de compraventa, media hora antes de su elaboración.
Agravio que se califica de infundado e inoperante, ya que si bien es cierto, del contrato de compraventa fundatorio de la acción se advierte que se estableció como hora y día de su celebración, las * * * * * * * *:* * * * * * * * * * * * * * * * horas del * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, más cierto es, que la certificación realizada por el Notario Público número * * * * * * * * *
* * * * * * * de * * * * * * * *, * * * * * * * *, mediante la cual se hace constar la ratificación de firmas de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se llevó a cabo a las * * * * * * * *:* * * * * * * * * * * * * * * * horas con * * * * * *
* * minutos del día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo tanto, al haberse ratificado ante fedatario público, se arriba a la conclusión que por un error se estableció como hora de celebración del contrato de compraventa las * * * * * * * *:* * * * * *
* * * * * * * * * * horas, al resultar imposible que primero se haya ratificado y después elaborado el documento, más aún, dado que el notario público tuvo a la vista el contrato de compraventa al momento de su ratificación, por lo tanto, al contar con fe pública el fedatario ante quien se llevó a cabo dicho acto, debe tenerse
por cierto que la ratificación de firmas aconteció a las * * * * * * *
*:* * * * * * * * * * * * * * * * horas con * * * * * * * * minutos, sin que exista prueba en contrario, más aún, que dicha circunstancia no es suficiente para restarle valor y alcance probatorio al contrato de compraventa fundatorio de la acción, en términos del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, razón para estimar infundados e inoperantes sus motivos de agravio.
Asimismo, aduce como diverso agravio que resulta incuestionable que el documento base de la acción hecho valer por la parte actora, consiste en un contrato de compraventa y debió satisfacer ciertas condiciones, a efecto de que proceda la legitimidad en el mismo, lo cual no aconteció, ya que la parte actora es su propia hija y por medio de engaños me llevo a una oficina en el centro de * * * * * * * * y que le mencionó que acudirían a celebrar un testamento que beneficiaria a todos sus hijos y nuevamente la engañó, ya que confió en ella, por lo tanto, no se requiere de un perito para cerciorarse que fue debidamente engañada a firmar.
Agravio que resulta inoperante, ya que en términos del artículo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, por lo tanto, si quien afirma debe acreditar su dicho, es por lo que resultan improcedentes sus alegaciones,
al no haber ofertado la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * *, prueba alguna con la cual se acredite el engaño que aduce fue provocado por su hija para efecto de firmar el contrato de compraventa fundatorio de la acción, por lo tanto, se comparte lo resuelto por el Juez de la causa al haber declarado procedente la acción puesta en ejercicio, tomando en consideración que la parte demandada no ofertó probanzas aptas y suficientes para acreditar sus excepciones, por lo que la simple manifestación que vierte a manera de agravio en el sentido que su hija la engañó es insuficiente, ya que se reitera, el demandado tiene la obligación de acreditar sus excepciones, cuestión que no aconteció en el presente asunto.
Finalmente aduce como agravio que debe destacarse lo manifestado por el Juez de la causa, en relación a que catastro tiene fines meramente estadísticos y en esa tesitura no se le puede dar un alcance para demostrar la inequidad en las prestaciones de un contrato, máxime cuando la parte que se dice perjudicada, no demuestra que su consentimiento hubiere sido afectado por alguna circunstancia que lo invalide, situación que aduce si aconteció y quedó plasmada en su contestación de demanda y no fue valorada, toda vez que como manifestó en renglones anteriores el esfuerzo de toda la vida para cimentar su bien inmueble, siendo la casa habitación inclusive donde nació la parte actora, no puede ser desacreditada en el sentido que la hoy
demandad desconociera su valor real y no catastral que era superior al establecido por dicha institución, por lo que si realmente hubiera necesitado venderla claramente no sería en esa irrisoria cantidad.
Agravio que se califica de infundado e inoperante, ya que en términos de los artículos 1850 y 1851 del Código Civil del Estado de Jalisco, que establecen que la compraventa es un contrato por virtud del cual una persona transfiere a otra la propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero, además, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Además el numeral 1266 de la Ley Sustantiva Civil, establece que desde el momento en que se celebra un contrato con los requisitos necesarios para su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso costumbre o a la ley, siendo que el diverso arábigo 1306 de la ley en cita, refiere que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente señalados por la ley.
En ese sentido, resultan infundados sus agravios en el sentido que resulta ilógico que se haya pactado como precio de la operación de compraventa la cantidad de quinientos mil pesos, ya que tal y como se advierte de los numerales antes mencionados, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, además en los contratos cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, por lo tanto, al haberse establecido como precio de la compraventa la cantidad de quinientos mil pesos, desde el momento en que se suscribió dicho contrato, se obligaron las partes en todas sus partes, por lo tanto, resulta improcedente el hecho que al haberse pactado dicha cantidad, la cual es menor al precio catastral, por esa circunstancia debe declararse la nulidad del contrato de compraventa, de ahí, que deban de calificarse de infundados e inoperantes sus agravios.
Acorde a lo anterior, se comparte el criterio sostenido por el Juez de la causa, al haber condenado a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al cumplimiento del contrato de compraventa con reserva de usufructo vitalicio,
celebrado con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo tanto, deberá estarse a lo expresamente pactado por las partes en dicho acuerdo de voluntades.
De los argumentos expuestos con antelación, no resta más a este Honorable Tribunal, que Confirmar la sentencia definitiva pronunciada con fecha 17 diecisiete xx xxxx de 2017 dos mil diecisiete, por el C. Juez Primero de lo Civil del Primer Partido judicial, dentro de los autos del juicio CIVIL ORDINARIO que, bajo el número de expediente 875/2016, promovió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por los motivos y consideraciones de derecho que se hicieron valer a lo largo de la presente resolución
Toda vez que existen dos sentencias conformes de toda conformidad, en su parte resolutiva, se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a pagar a la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * las costas que se hayan originado por lo que ve a esta Segunda Instancia, lo anterior en virtud de que en el presente caso se actualizan los supuestos previstos por el artículo 142 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado.-
Con apoyo y fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 86, 87, 88, 142, 424, 434 al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ha lugar a resolver la presente Alzada y se resuelve bajo las siguientes.-
P R O P O S I C I O N E S :
PRIMERA.- Infundados e inoperantes resultaron los agravios expresados por la apelante y demandada * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * *, en consecuencia:-
SEGUNDA.- Se Confirma la sentencia definitiva pronunciada con fecha 17 diecisiete xx xxxx de 2017 dos mil diecisiete, por el C. Juez Primero de lo Civil del Primer Partido judicial, dentro de los autos del juicio CIVIL ORDINARIO que, bajo el número de expediente 875/2016, promovió * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * *, por los motivos y consideraciones de derecho que se hicieron valer a lo largo de la presente resolución.
TERCERA.- Toda vez que existen dos sentencias conformes de toda conformidad, en su parte resolutiva, se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* a pagar a la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * las costas que se hayan originado por lo que ve a esta
Segunda Instancia, lo anterior en virtud de que en el presente caso se actualizan los supuestos previstos por el artículo 142 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTA.- Remítase testimonio de la presente resolución, autos originales y documentos al C. Juez Natural y archívese el Toca como asunto concluido.-
NOTIFÍQUESE.- Se ordena llevar a cabo la notificación de la presente resolución por Boletín Judicial, toda vez que se dicta dentro del término previsto por el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD el Magistrado
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, la Magistrada XXXXX
XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX y el Magistrado XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX (ponente), integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ante la presencia del Secretario de Acuerdos Licenciado *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien autoriza y da fe.
MGDO. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA.
MGDA. XXXXX XXXXXXX XXXX. XXXXXX XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX. XXXXXX XXXXXXX.
* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.
SECRETARIO DE ACUERDOS.
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