CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN DE TRABAJO
Boletín Laboral
Junio/2002
CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN DE TRABAJO
POR: LIC. XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
A
menudo recibimos consultas relacionadas al llamado “Contrato por Servicios Profesionales”, que resulta con frecuencia muy usado por los empleadores al momento de contratar los servicios de personal temporal o para tareas especiales dentro de la empresa. Incluso se utiliza para la
contratación de jubilados o extranjeros.
Conviene tener cuidado al momento de celebrar este tipo de contratos, dado que, aunque está permitido en nuestra legislación civil y comercial, no se puede indiscriminadamente utilizar en materia laboral por sus riesgos.
Al parecer, existe la percepción por parte de muchos empleadores, de que la celebración de un “contrato por servicios profesionales” permite evadir legalmente las cargas propias de la relación de trabajo, tales como pago de la cuota obrero patronal y demás descuentos al salario, pago de vacaciones y décimo tercer mes, prima de antigüedad, así como sustraerse de los riesgos de una demanda laboral.
De manera que resulta muy común encontrar dentro de las empresas, personal amparado con este tipo de contratos, xxxx
XXXXXXX, XXXXX, XXXXX & XXXXXXXX
celebración se excusa en que se trata de labores ocasionales o excepcionales en la empresa, a consecuencia de una necesidad temporal o especial de la misma.
No obstante, debe advertirse que las leyes de trabajo en Panamá regulan “la relación de trabajo”, sin que importe en lo absoluto el tipo de contrato celebrado para ampararla. La relación de trabajo se configura de hecho y no de derecho, no es un contrato de trabajo lo que la define. De modo que, aunque el empleador exhiba un “contrato por servicios profesionales”, será responsable de las cargas propias de la relación de trabajo, incluso de las derivadas de su terminación injustificada, si se trata de personal que en la realidad estaba sujeto a subordinación jurídica o dependencia económica.
La subordinación jurídica implica la existencia de una situación en que, quien presta el servicio, debe ajustarse a las directrices, pautas o instrucciones de quien lo contrata, mientras que la dependencia económica no es más que una condición en la que, quien presta el servicio, depende principal o exclusivamente de la remuneración que recibe por el servicio prestado.
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Así las cosas, quien preste un servicio cumpliendo con horarios establecidos, recibiendo instrucciones de su superior, utilizando mobiliario y herramientas proporcionadas por la empresa, se encuentra jurídicamente subordinado a la misma, por lo que será considerado como “trabajador”, con todas las consecuencias establecidas en el Código de Trabajo, aunque con él se haya celebrado un “contrato por servicios profesionales”.
El contrato por servicios profesionales, en cambio, regula “la relación profesional”, es decir, la derivada de un vínculo en el cual, quien presta el servicio, no lo hace en condiciones ni de
subordinación jurídica, ni de dependencia económica, por lo que no cumple con horarios, ni está sujeto a las órdenes, ni directrices, de quien se beneficia del servicio, ni tampoco depende ni exclusiva, ni principalmente, de la remuneración que reciba por la labor prestada.
Aunque a menudo resulta fácil diferenciarlas, en otras ocasiones puede ser muy difícil determinar si estamos en presencia de una relación profesional, o de trabajo, por lo que se recomienda que, al encontrarse ante esta disyuntiva, consulte con un profesional idóneo en estos menesteres, lo cual le evitará posibles problemas posteriores.
XXXXXXX, XXXXX, XXXXX & XXXXXXXX